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Document 02019L0944-20220623

Consolidated text: Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/944/2022-06-23

02019L0944 — ES — 23.06.2022 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA (UE) 2019/944 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2019

sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 158 de 14.6.2019, p. 125)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2022/869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2022

  L 152

45

3.6.2022


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 290, 11.11.2019, p.  42 (2019/944)

►C2

Rectificación,, DO L 195, 3.6.2021, p.  9 (2019/944)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2019/944 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2019

sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución, almacenamiento de energía y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a la creación en la Unión de unos mercados de la electricidad competitivos realmente integrados, centrados en el consumidor, flexibles, equitativos y transparentes.

Aprovechando las ventajas de un mercado integrado, la presente Directiva pretende garantizar unos precios y costes de la energía asequibles y transparentes para los consumidores, un elevado grado de seguridad de suministro y una suave transición hacia un sistema energético sostenible bajo en carbono. Define normas fundamentales relativas a la organización y funcionamiento del sector eléctrico de la Unión, en particular normas sobre la capacitación y la protección de los consumidores, sobre el acceso abierto al mercado integrado, sobre el acceso de terceras partes a las infraestructuras de transporte y de distribución, requisitos en materia de separación y normas relativas a la independencia de las autoridades reguladoras en los Estados miembros.

La presente Directiva también establece formas de cooperación entre los Estados miembros, las autoridades reguladoras y los gestores de redes de transporte a fin de crear un mercado interior de la electricidad totalmente interconectado que incremente la integración de electricidad procedente de fuentes renovables, la libre competencia y la seguridad de suministro.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«cliente» : el cliente mayorista y el cliente final de electricidad;

2)

«cliente mayorista» : cualquier persona física o jurídica que compre electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que dicha persona esté instalada;

3)

«cliente final» : el cliente que compre electricidad para consumo propio;

4)

«cliente doméstico» : el cliente que compre electricidad para su propio consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

5)

«cliente no doméstico» : cualquier persona física o jurídica cuya compra de electricidad no esté destinada a su propio consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores, los clientes industriales, las pequeñas y medidas empresas, las empresas y los clientes mayoristas;

6)

«microempresa» : empresa que emplea a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no supera los 2 millones de euros;

7)

«pequeña empresa» : empresa que emplea a menos de cincuenta personas y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no superan los 10 millones de euros;

8)

«cliente activo» : un cliente final, o un grupo de clientes finales que actúan conjuntamente, que consume o almacena electricidad generada dentro de sus locales situados en un ambiente confinado o, si así lo permite el Estado miembro, en otras ubicaciones, o que venda electricidad autogenerada o participe en planes de flexibilidad o de eficiencia energética, siempre que esas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

9)

«mercados de la electricidad» : los mercados de electricidad, incluidos los no organizados y los intercambios de electricidad, los mercados de negociación de energía, capacidad, balance y servicios auxiliares en cualquier período, incluidos los mercados de futuros, los mercados diarios y los mercados intradiarios;

10)

«participante en el mercado» : un participante en el mercado según la definición del artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/943;

11)

«comunidad ciudadana de energía» :

una entidad jurídica que:

a) 

se basa en la participación voluntaria y abierta, y cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas,

b) 

cuyo objetivo principal consiste en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o a la localidad en la que desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera, y

c) 

participa en la generación, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o, la prestación de servicios de recarga para vehículos eléctricos o de otros servicios energéticos a sus miembros o socios;

12)

«suministro» : la venta y la reventa de electricidad a clientes;

13)

«contrato de suministro de electricidad» : contrato para el suministro de electricidad, excluyendo los derivados relacionados con la electricidad;

14)

«derivado relacionado con la electricidad» : instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 o 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y relacionado con la electricidad;

15)

«contrato con precios dinámicos de electricidad» : un contrato de suministro de electricidad entre un suministrador y un cliente final que refleja la variación del precio en los mercados al contado, incluidos los mercados diarios e intradiarios, a intervalos al menos iguales al período de liquidación del mercado;

16)

«penalización por resolución del contrato» : cualquier carga o sanción impuesta a los clientes por los suministradores o por los participantes en el mercado que presten servicios de agregación por poner término a un contrato de suministro de electricidad o de prestación de servicios;

17)

«tasa relacionada con el cambio de suministrador» : cualquier carga o sanción por el cambio de suministrador o de participante en el mercado que preste servicios de agregación, incluidas las penalizaciones por resolución del contrato, que se imponga directa o indirectamente a los clientes por parte de los suministradores, de los participantes en el mercado que presten servicios de agregación o de los gestores de redes;

18)

«agregación» : una función realizada por una persona física o jurídica que combina múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad;

19)

«agregador independiente» : un participante en el mercado que presta servicios de agregación y que no está relacionado con el suministrador del cliente;

20)

«respuesta de demanda» : el cambio de consumo de electricidad por parte de los clientes finales, respecto de sus pautas de consumo normales o actuales como respuesta a las señales del mercado, incluidos aquellos en respuesta a los precios cronovariables de la electricidad o los pagos de incentivos, o como respuesta a la aceptación de la oferta de los clientes finales para vender una reducción o un incremento de la demanda a un precio en un mercado organizado tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión ( 2 ), bien individualmente o mediante agregación;

21)

«información sobre la facturación» : toda la información facilitada en las facturas de los clientes finales, aparte de la solicitud de pago;

22)

«contador convencional» : un contador análogo o electrónico, sin capacidad para transmitir ni recibir datos;

23)

«sistema de medición inteligente» : un sistema electrónico capaz de medir la cantidad de electricidad vertida a la red o el consumo de electricidad de la red, que proporciona más información que un contador convencional, y capaz de transmitir y recibir datos, con fines de información, seguimiento y control, utilizando una forma de comunicación electrónica;

24)

«interoperabilidad» : en el contexto de los contadores inteligentes, la capacidad de dos o más redes de energía o de comunicaciones, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes de interactuar para intercambiar y utilizar información con el fin de desempeñar las funciones requeridas;

25)

«período de liquidación de los desvíos» : el período de liquidación de los desvíos según la definición del artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/943;

26)

«tiempo cuasirreal» : en el contexto de los contadores inteligentes, un período de tiempo corto, generalmente de segundos, o equivalente, como máximo, al período de liquidación de los desvíos del mercado nacional;

27)

«mejores técnicas disponibles» : en el contexto de la protección de datos y la seguridad en un entorno de contadores inteligentes, las técnicas más eficaces y avanzadas, de idoneidad práctica para facilitar, en principio, la base para el cumplimiento de la normativa de la Unión en materia de protección y seguridad de datos;

28)

«distribución» : el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

29)

«gestor de la red de distribución» : toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;

30)

«eficiencia energética» : la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía;

31)

«energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable» : la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás;

32)

«generación distribuida» : las instalaciones generadoras conectadas a la red de distribución;

33)

«punto de recarga» : un interfaz para la recarga de un vehículo eléctrico por vez, o para el cambio de batería de un vehículo eléctrico por vez;

34)

«transporte» : el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

35)

«gestor de la red de transporte» : toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;

36)

«usuarios de la red» : cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a un sistema de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;

37)

«generación» : la producción de electricidad;

38)

«productor» : toda persona física o jurídica que genere electricidad;

39)

«interconector» : el equipamiento utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;

40)

«red interconectada» : una red constituida por varias redes de transporte y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;

41)

«línea directa» : una línea de electricidad que conecte un lugar de generación aislado con un cliente aislado, o una línea de electricidad que conecte a un productor y a una empresa de suministro de electricidad para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes;

42)

«pequeña red aislada» : cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000  GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

43)

«pequeña red conectada» : cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000  GWh y que obtenga una cantidad superior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

44)

«congestión» : la congestión según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/943;

45)

«balance» : el balance según la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/943;

46)

«energía de balance» : la energía de balance según la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/943;

47)

«sujeto de liquidación responsable del balance» : el sujeto de liquidación responsable del balance según la definición del artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2019/943;

48)

«servicios auxiliares» : todos los servicios necesarios para la operación de la red de transporte o de distribución incluidos servicios de balance y servicios auxiliares de no frecuencia pero no la gestión de congestiones;

49)

«servicio auxiliar de no frecuencia» : un servicio utilizado por un gestor de la red de transporte o de distribución para el control de tensión en régimen permanente, inyecciones rápidas de corriente reactiva, inercia para la estabilidad de la red local, corriente de cortocircuito, capacidad de arranque autónomo y capacidad de funcionamiento aislado;

50)

«centro de coordinación regional» : un centro de coordinación regional establecido con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) 2019/943;

51)

«componentes de red plenamente integrados» : componentes de red integrados en la red de transporte o distribución, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que se utilizan al único efecto de garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte o distribución, y no a efectos de balance o de gestión de congestiones;

52)

«empresa eléctrica integrada» : una empresa integrada vertical u horizontalmente;

53)

«empresa integrada verticalmente» : una empresa eléctrica o un grupo de empresas eléctricas en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la empresa o grupo de empresas realice, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de generación o suministro;

54)

«empresa integrada horizontalmente» : una empresa eléctrica que realice como mínimo una de las actividades siguientes: generación para la venta, transporte, distribución o suministro, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;

55)

«empresa vinculada» : las empresas ligadas, según la definición del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), y las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

56)

«control» :

los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de Derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a) 

propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b) 

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;

57)

«empresa eléctrica» : cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: generación, transporte, distribución, agregación, respuesta de demanda, almacenamiento de energía, suministro o compra de electricidad, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

58)

«seguridad» : tanto la seguridad de suministro y entrega de electricidad como la seguridad técnica;

59)

«almacenamiento de energía» : en el sistema eléctrico, diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica o su uso como otro vector energético;

60)

«instalación de almacenamiento de energía» : en el sistema eléctrico, una instalación en la que tiene lugar el almacenamiento de energía.



CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 3

Mercado de la electricidad competitivo, centrado en el consumidor, flexible y no discriminatorio

1.  
Los Estados miembros garantizarán que su normativa nacional no obstaculice indebidamente el comercio transfronterizo de electricidad, la participación de los consumidores, incluido mediante la respuesta de demanda, las inversiones en la generación particularmente variable y flexible de energía, el almacenamiento de energía, o el despliegue de la electromovilidad o nuevas interconectores entre los Estados miembros, y que los precios de la electricidad reflejen la oferta y la demanda reales.
2.  
A la hora de desarrollar nuevas interconectores, los Estados miembros tendrán en cuenta los objetivos de interconexión eléctrica establecidos en el artículo 4, letra d), punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1999.
3.  
Los Estados miembros garantizarán que no existan barreras injustificadas dentro del mercado interior de la electricidad en lo que respecta a la entrada, participación y la salida del mercado, sin perjuicio de aquellas competencias que los Estados miembros mantengan en lo que respecta a terceros países.
4.  
Los Estados miembros velarán por unas condiciones de competencia equitativas y por que las normas, las tasas y el trato que se aplique a las empresas eléctricas sean transparentes, proporcionados y no discriminatorios, en particular en lo que respecta a las responsabilidades de balance, el acceso a los mercados mayoristas, el acceso a los datos, los procesos de cambio de suministrador y los modelos de facturación y, cuando proceda, a la concesión de licencias.
5.  
Los Estados miembros garantizarán que los participantes en el mercado pertenecientes a terceros países que operen en el mercado interior de la electricidad cumplan el Derecho de la Unión y nacional, incluida la normativa en materia de política medioambiental y de seguridad.

Artículo 4

Libre elección del suministrador

Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes sean libres de adquirir electricidad al suministrador de su elección y garantizarán que todos los clientes puedan tener más de un contrato de suministro de electricidad de forma simultánea, siempre que se establezcan los puntos de conexión y de medición necesarios.

Artículo 5

Precios de suministro basados en el mercado

1.  
Los suministradores podrán determinar libremente el precio al que suministran electricidad a los clientes. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una competencia efectiva entre suministradores.
2.  
Los Estados miembros garantizarán la protección de los clientes domésticos en situación de pobreza energética y vulnerables, con arreglo a lo previsto en los artículos 28 y 29, mediante las políticas sociales o por medios distintos de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad a los clientes domésticos en situación de pobreza energética o vulnerables. Estas intervenciones públicas estarán sujetas a las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5.
4.  

Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad:

a) 

perseguirán un interés económico general y no irán más allá de lo necesario para lograr dicho interés económico general;

b) 

estarán claramente definidas y serán transparentes, no discriminatorias y verificables;

c) 

garantizarán la igualdad de acceso de las empresas eléctricas de la Unión a los clientes;

d) 

serán limitadas en el tiempo y proporcionadas, en lo que atañe a sus beneficiarios;

e) 

no conllevarán para los participantes en el mercado costes adicionales que sean discriminatorios.

5.  
Todo Estado miembro que aplique intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad de conformidad con el apartado 3 del presente artículo cumplirá también lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra d), y en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1999, independientemente de si en el Estado miembro en cuestión existe un número significativo de hogares en situación de pobreza energética.
6.  
A los efectos de un período transitorio que permita establecer una competencia efectiva entre los suministradores de contratos de suministro de electricidad y lograr precios de la electricidad minoristas plenamente efectivos basados en el mercado de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar intervenciones públicas en la fijación del precio para el suministro de electricidad a los clientes domésticos y a las microempresas que no se beneficien de las intervenciones públicas en virtud del apartado 3.
7.  

Las intervenciones públicas con arreglo al apartado 6 cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 4 y además:

a) 

irán acompañadas de un conjunto de medidas para lograr una competencia efectiva y una metodología para evaluar los avances en relación con esas medidas;

b) 

se establecerán mediante una metodología que garantice un trato no discriminatorio de los suministradores;

c) 

se fijarán a un precio que se sitúe por encima del coste, a un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios;

d) 

estarán diseñadas para minimizar toda consecuencia negativa en el mercado de la electricidad mayorista;

e) 

velarán por que todos los beneficiarios de la intervención pública puedan escoger ofertas competitivas del mercado y se les informe directamente con una periodicidad al menos trimestral de la disponibilidad de ofertas y ahorros en el mercado competitivo, en particular en lo que respecta a los contratos con precios dinámicos de electricidad, y velarán por que se les asista en el cambio hacia ofertas del mercado libre;

f) 

garantizarán que, de conformidad con los artículos 19 y 21, todos los beneficiarios de la intervención pública tengan derecho a que se les instalen contadores inteligentes, y velarán por que se les ofrezca tal posibilidad, sin que suponga ningún coste adicional para el cliente, y por que se les informe directamente de la posibilidad de instalar contadores inteligentes y se les preste la asistencia necesaria;

g) 

no darán lugar a subvenciones cruzadas directas entre los clientes a los que se suministra con precios del mercado libre y los clientes a los que se suministra con precios de suministro regulados.

8.  
En el plazo de un mes tras su adopción, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 6, y podrán aplicarlas sin demora. La notificación irá acompañada de una explicación de los motivos por los cuales otros instrumentos no bastaban para alcanzar suficientemente el objetivo perseguido, del modo en que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 4 y 7, y de cuáles son los efectos de las medidas notificadas sobre la competencia. La notificación describirá los posibles beneficiarios, la duración de las medidas, el número de clientes domésticos afectados por la medida y explicará cómo se han determinado los precios regulados.
9.  
A más tardar el 1 de enero de 2022 y el 1 de enero de 2025, los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación del presente artículo, la necesidad y proporcionalidad de la intervención pública al amparo del presente artículo y una evaluación de los progresos realizados para lograr una competencia efectiva entre los suministradores y la transición a unos precios basados en el mercado. Los Estados miembros que apliquen precios regulados de conformidad con el apartado 6 informarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 7, incluido el cumplimiento por parte de los suministradores a los que se exija aplicar dichas intervenciones, así como sobre el impacto financiero de los precios regulados en dichos suministradores.
10.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente artículo con el fin de lograr una fijación de precios de la electricidad minorista basados en el mercado, junto con una propuesta legislativa, si procede. Dicha propuesta legislativa podrá incluir una fecha límite para los precios regulados.

Artículo 6

Acceso de terceros

1.  
Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas de conformidad con el artículo 59 antes de su entrada en vigor y por que tales tarifas, así como las metodologías en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.
2.  
El gestor de la red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación se motivará debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 9, y deberá basarse en criterios objetivos y justificados desde el punto de vista técnico y económico. Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras de dichos Estados miembros garantizarán que dichos criterios se aplican de manera coherente y que el usuario de la red al que se ha denegado el acceso puede recurrir a un procedimiento de resolución de litigios. Cuando se deniegue el acceso, las autoridades reguladoras garantizarán también, si procede, que el gestor de la red de transporte o de distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Dicha información deberá facilitarse en todos los casos en que se haya denegado el acceso a los puntos de recarga. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.
3.  
Las disposiciones del presente artículo serán también de aplicación a las comunidades ciudadanas de energía que gestionan redes de distribución.

Artículo 7

Líneas directas

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a) 

todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en su territorio puedan suministrar electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados;

b) 

cualesquiera de tales clientes en su territorio, individual o conjuntamente, pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de los productores y empresas de suministro de electricidad.

2.  
Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios.
3.  
La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 6.
4.  
Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 6, o bien al inicio de un procedimiento de resolución de litigios con arreglo al artículo 60.
5.  
Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público del artículo 9. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

Artículo 8

Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones de generación

1.  
Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2.  

Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Al determinar los criterios apropiados, los Estados miembros tomarán en consideración los siguientes elementos:

a) 

la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados;

b) 

la protección de la salud y la seguridad públicas;

c) 

la protección del medio ambiente;

d) 

la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos;

e) 

la utilización del suelo público;

f) 

la eficiencia energética;

g) 

la naturaleza de las fuentes primarias;

h) 

las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

i) 

el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 9;

j) 

la contribución de las instalaciones de generación para cumplir el objetivo general de la Unión de alcanzar una cuota de un 32 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión para 2030, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

k) 

la contribución de las instalaciones generadoras para reducir las emisiones, y

l) 

las alternativas a la creación de nuevas instalaciones de generación, como soluciones de respuesta a la demanda y el almacenamiento de energía,.

3.  
Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos de autorización específicos, simplificados y optimizados para la generación a pequeña escala descentralizada y/o distribuida, que tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.

Los Estados miembros podrán establecer directrices para dicho procedimiento de autorización específico. Las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades de planificación, revisarán dichas directrices y podrán recomendar modificaciones.

Cuando los Estados miembros hayan establecido unos procedimientos específicos de autorización de la ocupación del suelo aplicables a nuevos proyectos de infraestructuras de gran envergadura en el ámbito de la capacidad de generación, los Estados miembros incluirán, cuando proceda, la construcción de nuevas instalaciones generadoras en el ámbito de dichos procedimientos y los aplicarán de una manera no discriminatoria y con arreglo a un marco temporal adecuado.

4.  
Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.

Artículo 9

Obligaciones de servicio público

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.
2.  
En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del TFUE, y en particular de su artículo 106, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. Las obligaciones de servicio público que atañan a la fijación del precio para el suministro de electricidad cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Directiva.
3.  
Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo o para la prestación del servicio universal según lo establecido en el artículo 27, se hará de modo transparente y no discriminatorio.
4.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión, una vez hayan transpuesto la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.
5.  
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Unión. Los intereses de la Unión incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes de conformidad con el artículo 106 del TFUE y con la presente Directiva.



CAPÍTULO III

EMPODERAMIENTO Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Artículo 10

Derechos contractuales básicos

1.  
Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes finales puedan obtener su electricidad de un suministrador, previo acuerdo del mismo, con independencia del Estado en que dicho suministrador esté registrado, siempre que el suministrador en cuestión aplique los mecanismos de comercio y balance correspondientes. A ese respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no son discriminatorios respecto de los suministradores ya registrados en otro Estado miembro.
2.  
Sin perjuicio de las normas de la Unión sobre protección de los consumidores, en particular la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo ( 6 ), los Estados miembros velarán por que los clientes finales dispongan de los derechos previstos en los apartados 3 a 12 del presente artículo.
3.  

Los clientes finales tendrán derecho a un contrato con el suministrador en el que se especifique:

a) 

la identidad y la dirección del suministrador;

b) 

los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

c) 

el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;

d) 

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables, los gastos de mantenimiento y los productos o servicios agrupados;

e) 

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la terminación del contrato y de los servicios, incluidos productos o servicios agrupados, y si se puede resolver el contrato gratuitamente;

f) 

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada;

g) 

el método para iniciar un procedimiento extrajudicial de resolución de litigios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26;

h) 

la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en el presente apartado, claramente comunicada en las facturas o los sitios web de las empresas de electricidad.

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información será comunicada antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información relativa a los extremos previstos en el presente apartado se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

Se suministrará a los clientes finales un resumen de las condiciones contractuales principales expresadas de manera clara y concisa y en un lenguaje simple.

4.  
Los clientes finales serán debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a resolver el contrato cuando reciban el aviso. Los suministradores notificarán de forma transparente y comprensible directamente a sus clientes finales cualquier ajuste del precio de suministro, así como las razones y condiciones previas del ajuste y su alcance, en el momento adecuado y no más tarde de dos semanas o, por lo que respecta a los clientes domésticos, un mes antes de que el ajuste entre en vigor. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan resolver el contrato si no aceptan las nuevas condiciones contractuales o ajustes en el precio de suministro que les hayan notificado sus suministradores.
5.  
Los suministradores proporcionarán a los clientes finales información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.
6.  
Los suministradores ofrecerán a los clientes finales una amplia libertad para escoger el modo de pago. Dichos modos de pago no discriminarán indebidamente entre consumidores. Cualquier diferencia en las cargas vinculadas a los modos de pago o sistemas de pago anticipado será objetiva, no discriminatoria y proporcional y no rebasará los costes directos soportados por el receptor del pago debidos al uso del modo de pago específico o del sistema de pago anticipado, en consonancia con el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
7.  
Con arreglo al apartado 6, los clientes domésticos que tengan acceso a sistemas de pago anticipado no sufrirán una desventaja debido a los sistemas de pago anticipado.
8.  
Los suministradores ofrecerán a los clientes finales condiciones generales equitativas y transparentes que se proporcionarán expresadas en un lenguaje sencillo y sin ambigüedades y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los consumidores, por ejemplo, una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos;
9.  
Los clientes finales tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte de sus suministradores. Los suministradores deberán tramitar las reclamaciones de forma sencilla, equitativa y rápida;
10.  
Los clientes finales, cuando estén teniendo acceso al servicio universal en virtud de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 27, serán informados de sus derechos en materia de servicio universal;
11.  
Los suministradores proporcionarán a los clientes domésticos información adecuada sobre las medidas alternativas a la desconexión con suficiente antelación antes de la desconexión prevista. Dichas medidas alternativas pueden referirse a fuentes de apoyo para evitar la desconexión, sistemas de pago anticipado, auditorías energéticas, servicios de consultoría energética, planes de pago alternativos, asesoramiento para la gestión de la deuda o moratorias de desconexión y no supondrán un suplemento de coste para los clientes que deban hacer frente a la desconexión;
12.  
Los suministradores proporcionarán a los clientes finales la cuenta final después de cualquier cambio de suministrador en el plazo de seis semanas como máximo a partir de la fecha en que se produzca dicho cambio.

Artículo 11

Derecho a un contrato con precios dinámicos de electricidad

1.  
Los Estados miembros velarán por que los marcos jurídicos nacionales permitan a los suministradores ofrecer un contrato con precios dinámicos de electricidad. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales que tengan instalado un contador inteligente puedan solicitar la celebración de un contrato con precios dinámicos de electricidad con al menos un suministrador, y con todo suministrador que cuente con más de 200 000 clientes finales.
2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales sean plenamente informados por los suministradores de las oportunidades, los costes y riesgos de dichos contratos con precios dinámicos de electricidad y se asegurarán de que los suministradores estén obligados a informar a los clientes finales en consecuencia, también de la necesidad de tener instalado un contador de electricidad adecuado. Las autoridades reguladoras supervisarán la evolución del mercado y evaluarán los riesgos que puedan conllevar los nuevos productos y servicios y harán frente a las prácticas abusivas.
3.  
Los suministradores recabarán el consentimiento de los clientes finales antes de que se cambie a dichos clientes a un contrato con precios dinámicos de electricidad.
4.  
Los Estados miembros o sus autoridades reguladoras supervisarán y publicarán un informe anual, al menos durante un período de diez años, una vez que dichos contratos con precios dinámicos de electricidad estén disponibles, sobre las principales evoluciones de dichos contratos, incluidas las ofertas de mercado y la repercusión en las facturas de los consumidores y, específicamente, el nivel de volatilidad de los precios.

Artículo 12

Derecho a cambiar de suministrador y normas aplicables a las tasas relacionadas con el cambio

1.  
El cambio de suministrador o de participante en el mercado que preste servicios de agregación se realizará en el plazo más breve posible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes que deseen cambiar de suministradores o de participantes en el mercado que presten servicios de agregación, respetando las condiciones contractuales, tengan derecho a tal cambio en un plazo máximo de tres semanas a partir de la fecha de la solicitud. A más tardar en 2026, los procesos técnicos de cambio de suministrador no podrán durar más de veinticuatro horas y serán posibles cualquier día laborable.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que al menos a los clientes domésticos y a las pequeñas empresas no se les aplique ninguna tasa relacionada con el cambio.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los suministradores o los participantes en el mercado que presten servicios de agregación cobren penalizaciones por resolución del contrato a los clientes que pongan fin voluntariamente a contratos de suministro de precio fijo de electricidad antes de su vencimiento, siempre y cuando esas penalizaciones formen parte de un contrato que el cliente haya celebrado voluntariamente y sean comunicadas claramente al cliente antes de celebrar el contrato. Dichas penalizaciones serán proporcionadas y no sobrepasarán la pérdida económica directa para el suministrador o participante en el mercado que preste servicios de agregación que resulte de la resolución del contrato por parte del cliente, incluidos los costes de cualquier inversión o servicios agrupados ya prestados al cliente como parte del contrato. La carga de la prueba de la pérdida económica directa recaerá siempre sobre el suministrador o participante en el mercado que preste servicios de agregación, y la permisibilidad de las penalizaciones por resolución del contrato será supervisada por la autoridad reguladora u otra autoridad nacional competente.
4.  
Los Estados miembros garantizarán que el derecho a cambiar de suministrador o participante en el mercado que preste servicios de agregación se conceda a todos los clientes de forma no discriminatoria en lo que atañe a costes, esfuerzo y tiempo.
5.  
Los clientes domésticos tendrán derecho a participar en procedimientos colectivos de cambio de suministrador. Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos reglamentarios o administrativos para el cambio colectivo, al mismo tiempo que proporcionarán un marco que garantice la mayor protección posible a los consumidores para evitar prácticas abusivas.

Artículo 13

Contrato de agregación

1.  
Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes sean libres para comprar y vender servicios de electricidad, incluida la agregación, distintos al suministro, independientemente de su contrato de suministro de electricidad y obtenidos a través de una empresa eléctrica de su elección.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que, cuando un cliente final desee celebrar un contrato de agregación, el cliente final tenga derecho a hacerlo sin el consentimiento de las empresas eléctricas del cliente final.

Los Estados miembros se asegurarán de que los participantes en el mercado que presten servicios de agregación informen a los clientes acerca de todas las condiciones de los contratos que les ofrezcan.

3.  
Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales tengan derecho a recibir gratuitamente, al menos una vez por cada período de facturación si el cliente los solicita, todos los datos pertinentes a la respuesta de demanda o los datos sobre electricidad suministrada y vendida.
4.  
Los Estados miembros garantizarán que los derechos enunciados en los apartados 2 y 3 se reconozcan a todos los consumidores finales de forma no discriminatoria en lo que atañe a costes, esfuerzo y tiempo. En particular, los Estados miembros velarán por que los clientes no estén sujetos a requisitos técnicos y administrativos, procedimientos y gastos discriminatorios por parte de su suministrador basados en si tienen un contrato con un participante en el mercado que preste servicios de agregación.

Artículo 14

Herramientas de comparación

1.  

Los Estados miembros velarán por que como mínimo los clientes domésticos y las microempresas con un consumo anual esperado inferior a 100 000  kWh tengan acceso, gratuitamente, al menos a una herramienta de comparación de las ofertas de suministradores, incluidas las ofertas de contratos con precios dinámicos de electricidad. Los clientes serán informados de la disponibilidad de tales herramientas dentro de sus facturas o junto a las mismas, o por otros medios. Las herramientas satisfarán como mínimo los siguientes requisitos:

a) 

serán independientes de todos los participantes en el mercado y garantizarán que todas las empresas eléctricas reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b) 

indicarán claramente sus propietarios y la persona física o jurídica que opera y controla la herramienta, así como información sobre cómo se financian las herramientas;

c) 

establecerán criterios claros y objetivos en los que se base la comparación, incluidos los servicios, y los harán públicos;

d) 

utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;

e) 

proporcionarán información precisa y actualizada e indicarán el momento de la actualización más reciente;

f) 

serán accesibles para las personas con discapacidad, de modo que sea perceptible, operable, comprensible y robusto;

g) 

ofrecerán un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información sobre las ofertas publicadas; y

h) 

realizarán comparaciones, al tiempo que limitan la información personal solicitada a aquellos datos estrictamente necesarios para la comparación.

Los Estados miembros garantizarán que al menos una herramienta cubre el conjunto del mercado. En caso de que varias herramientas cubran el mercado, dichas herramientas incluirán una gama de ofertas de electricidad tan completa como sea posible que abarque una parte significativa del mercado y, cuando dichas herramientas no cubran el mercado por completo, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

2.  
Las herramientas a las que hace referencia el apartado 1 podrán ser operadas por cualquier entidad, incluidas las empresas privadas y las autoridades u organismos públicos.
3.  
Los Estados miembros designarán a una autoridad nacional competente responsable de otorgar un sello de confianza a las herramientas de comparación que satisfagan los requisitos establecidos en el apartado 1 y de garantizar que las herramientas de comparación que lleven un sello de confianza sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 1. Esa autoridad será independiente de cualquier participante en el mercado u operador de herramientas de comparación.
4.  
Los Estados miembros podrán requerir que las herramientas de comparación que dispone el apartado 1 incluyan factores comparativos relativos a la naturaleza de los servicios ofrecidos por los suministradores.
5.  
Cualquier herramienta de comparación de las ofertas de los participantes en el mercado tendrá derecho a solicitar el sello de confianza con arreglo al presente artículo de forma voluntaria y no discriminatoria.
6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, los Estados miembros podrán optar por no otorgar el sello de confianza a las herramientas de comparación en caso de que una autoridad u organismo público disponga de una herramienta de comparación que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 15

Clientes activos

1.  
Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales tengan derecho a actuar como clientes activos sin estar sujetos a requisitos técnicos o administrativos, procedimientos o gastos, desproporcionados o discriminatorios, ni a tarifas de acceso a la red que no reflejen los costes.
2.  

Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos:

a) 

tengan derecho a operar directamente o mediante agregación;

b) 

tengan derecho a vender electricidad autogenerada, en particular mediante acuerdos de compraventa de energía;

c) 

tengan derecho a participar en programas de flexibilidad y eficiencia energética;

d) 

tengan derecho a delegar en un tercero la gestión de las instalaciones requeridas para sus actividades, incluida la instalación, el funcionamiento, la gestión de los datos y el mantenimiento, sin que se considere a ese tercero como un cliente activo;

e) 

estén sujetos a tarifas de acceso a la red que reflejen los costes, transparentes y no discriminatorias, que tengan en cuenta separadamente la electricidad vertida a la red y la electricidad consumida de la red, de conformidad con el artículo 59, apartado 9, de la presente Directiva y con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, asegurando que contribuyen de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/943;

f) 

sean económicamente responsables de los desvíos que provoquen en el sistema eléctrico; a estos efectos, serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943.

3.  
Los Estados miembros podrán tener en el Derecho nacional diferentes disposiciones aplicables para los clientes activos individuales y para los clientes activos que actúen conjuntamente, siempre que todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo se apliquen a todos los clientes activos. Cualquier diferencia de trato de los clientes finales que actúen conjuntamente será proporcionada y estará debidamente justificada.
4.  
Los Estados miembros que tengan en vigor sistemas que no contabilizan por separado la electricidad vertida a la red y la electricidad consumida procedente de la red no concederán nuevos derechos en virtud de esos sistemas a partir del 31 de diciembre de 2023. En todo caso, los clientes sujetos a los sistemas existentes tendrán en todo momento la posibilidad de optar por un nuevo sistema que tenga en cuenta por separado la electricidad vertida a la red y la electricidad consumida procedente de la red como base para el cálculo de las tarifas de acceso a la red.
5.  

Los Estados miembros velarán por que los clientes activos que posean una instalación de almacenamiento:

a) 

tengan derecho a una conexión a la red en un plazo razonable a partir de la solicitud, siempre que se cumplan todas las condiciones necesarias, como las responsabilidades de balance y un esquema de medida adecuado;

b) 

no estén sujetos a ninguna duplicación de gastos, incluidas las tarifas de acceso a la red, para la electricidad almacenada que permanezca en sus instalaciones o a la hora de prestar servicios de flexibilidad a los gestores de redes;

c) 

no estén sujetos a requisitos o tasas de concesión de licencias desproporcionados;

d) 

estén autorizados a prestar varios servicios al mismo tiempo, cuando sea técnicamente viable.

Artículo 16

Comunidades ciudadanas de energía

1.  

Los Estados miembros ofrecerán un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energías que garantice que:

a) 

la participación en una comunidad ciudadana de energía sea abierta y voluntaria;

b) 

los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tengan derecho a abandonar la comunidad; en tales casos se aplicará el artículo 12;

c) 

los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no pierdan sus derechos y obligaciones como clientes domésticos o clientes activos;

d) 

el gestor de la red de distribución correspondiente coopere, a cambio de una compensación justa evaluada por la autoridad reguladora, con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas;

e) 

las comunidades ciudadanas de energía estén sujetas a procedimientos y tasas, incluidos el registro y la concesión de licencias, equitativos, proporcionales y transparentes, así como a unas tarifas de acceso a la red transparentes y no discriminatorias, que reflejen los costes de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, y que garanticen que contribuyan de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema.

2.  

Los Estados miembros podrán disponer en el marco jurídico favorable que las comunidades ciudadanas de energía:

a) 

estén abiertas a la participación transfronteriza;

b) 

tengan derecho a poseer, establecer, adquirir o arrendar redes de distribución y gestionarlas autónomamente con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo;

c) 

sean objeto de las exenciones previstas en el artículo 38, apartado 2.

3.  

Los Estados miembros garantizarán que las comunidades ciudadanas de energía:

a) 

puedan acceder a todos los mercados organizados directamente o a través de la agregación de forma no discriminatoria;

b) 

se beneficien de un trato no discriminatorio y proporcionado en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, suministradores, gestores de redes de distribución o participantes en el mercado que presten servicios de agregación;

c) 

sean responsables económicamente de los desvíos que causen en el sistema eléctrico; a estos efectos, serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943;

d) 

respecto al consumo de electricidad autogenerada, las comunidades de energía sean tratadas como clientes activos de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra e);

e) 

tengan derecho a organizar dentro de la comunidad ciudadana de energía un reparto de la electricidad producida por las unidades de producción que pertenezcan a la comunidad, cumpliendo otros requisitos establecidos en el presente artículo, y a conservar los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad como clientes finales.

A los efectos de la letra e) del párrafo primero, cuando se comparta electricidad, se hará sin perjuicio de las tarifas de acceso a la red, otras tarifas y las tasas aplicables, conforme a un análisis de costes y beneficios de los recursos energéticos distribuidos llevado a cabo por la autoridad nacional competente.

4.  

Los Estados miembros podrán decidir la concesión a las comunidades ciudadanas de energía del derecho a gestionar redes de distribución en su zona de operaciones y definir los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV y de otras normas y reglamentaciones aplicables a los gestores de redes de distribución. De concederse tal derecho, los Estados miembros velarán por que las comunidades ciudadanas de energía:

a) 

tengan derecho a celebrar un acuerdo sobre la gestión de su red con el gestor de la red de distribución o el gestor de la red de transporte correspondiente al que esté conectada su red;

b) 

estén sujetas a tarifas de acceso a la red adecuadas en los puntos de conexión entre su red y la red de distribución externa a la comunidad ciudadana de energía; y a que en esas tarifas de acceso a la red se contabilicen por separado la electricidad introducida en la red de distribución y la electricidad consumida procedente de la red de distribución fuera de la comunidad ciudadana de energía, de conformidad con el artículo 59, apartado 9;

c) 

no discriminen ni perjudiquen a los clientes que sigan conectados a la red de distribución.

Artículo 17

Respuesta de demanda mediante agregación

1.  
Los Estados miembros permitirán y fomentarán la participación de la respuesta a la demanda mediante agregación en los mercados de electricidad. Los Estados miembros permitirán a los clientes finales, incluidos aquellos que ofrecen respuesta de demanda mediante agregación, participar junto a los productores de manera no discriminatoria en todos los mercados de electricidad.
2.  
Los Estados miembros velarán por que, al obtener servicios auxiliares, los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución traten a los participantes en el mercado que presten servicios de agregación de respuesta de demanda de forma no discriminatoria junto con los productores, basándose en sus capacidades técnicas.
3.  

Los Estados miembros garantizarán que sus marcos jurídicos pertinentes contengan al menos los siguientes elementos:

a) 

el derecho de cada participante en el mercado activo que preste servicios de agregación, incluidos los agregadores independientes, a entrar en los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado;

b) 

normas no discriminatorias y transparentes que asignen claramente las funciones y las responsabilidades de todas las empresas eléctricas y los clientes;

c) 

normas y procedimientos no discriminatorios y transparentes para el intercambio de datos entre los participantes en el mercado que presten servicios de agregación y otras empresas eléctricas, que garanticen el acceso fácil a los datos en condiciones equitativas y no discriminatorias y, al mismo tiempo, protejan plenamente la información comercial sensible y los datos personales de los clientes;

d) 

la obligación de los participantes en el mercado que presten servicios de agregación de ser responsables económicamente de los desvíos que causen en el sistema eléctrico; a tales efectos, serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943;

e) 

que los clientes finales que tengan un contrato con agregadores independientes no deban hacer frente a pagos, multas u otras restricciones contractuales indebidos solicitados por sus suministradores;

f) 

un mecanismo de resolución de litigios entre participantes en el mercado que presten servicios de agregación y otros participantes en el mercado, incluida la responsabilidad por desvíos.

4.  
Los Estados miembros podrán exigir a las empresas eléctricas o los clientes finales participantes que paguen una compensación económica a los demás participantes en el mercado o a sus sujetos de liquidación responsables del balance si dichos participantes en el mercado o a sus sujetos de liquidación responsables del balance que resulten directamente afectados por la activación de la respuesta a la demanda. Dicha compensación económica no debe crear obstáculos a la entrada en el mercado de participantes en el mercado que presten servicios de agregación ni obstáculos a la flexibilidad. En tales casos, la compensación económica se limitará estrictamente a cubrir los costes resultantes en que incurran los suministradores de los clientes participantes o sus sujetos de liquidación responsables del balance durante la activación de la respuesta de demanda. El método de cálculo de dicha compensación podrá tener en cuenta los beneficios inducidos por los agregadores independientes a otros participantes en el mercado y, en tal caso, se podrá requerir a los agregadores o los clientes participantes que contribuyan a dicha compensación, pero solo en la medida en que los beneficios para todos los suministradores, los clientes y sus sujetos de liquidación responsables del balance no excedan de los costes directos en que hubieran incurrido. El método de cálculo estará sujetos a la aprobación de la autoridad de reglamentación u otra autoridad nacional competente.
5.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades reguladoras o, si así lo exigieran sus ordenamientos jurídicos nacionales, los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, en estrecha cooperación con los participantes en el mercado y con los clientes finales, definan los requisitos técnicos relativos a la participación de la respuesta de demanda en todos los mercados de electricidad sobre la base de las características técnicas de tales mercados y las capacidades de respuesta de demanda. Dichos requisitos incluirán la participación que implique consumos agregados.

Artículo 18

Facturas e información sobre la facturación

1.  
Los Estados miembros garantizarán que las facturas y la información sobre la facturación sean precisas, fácilmente comprensibles, claras y concisas y sencillas para los usuarios, y por que se presenten de manera que facilite la comparación por parte de los clientes finales. Los clientes finales que lo soliciten recibirán una explicación clara y comprensible sobre los conceptos en que está basada su factura, sobre todo cuando las facturas no se basen en el consumo real.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales reciban todas sus facturas y la información sobre la facturación de forma gratuita.
3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de recibir facturas e información de facturación electrónicas así como unas modalidades flexibles para efectuar los pagos de las facturas.
4.  
Si el contrato incluye un futuro cambio en el producto o en el precio, o un descuento, se indicará en la factura junto con la fecha en que se produzca dicha modificación.
5.  
Los Estados miembros consultarán a las organizaciones de consumidores cuando consideren la posibilidad de introducir cambios en los requisitos de contenido de las facturas.
6.  
Los Estados miembros garantizarán que las facturas y la información sobre la facturación satisfagan los requisitos mínimos que figuran en el anexo I.

Artículo 19

Sistemas de medición inteligentes

1.  
Con el fin de fomentar la eficiencia energética y capacitar a los clientes finales, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de electricidad y otros participantes en el mercado optimicen el uso de la electricidad, entre otras cosas, ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras e introduciendo sistemas de medición inteligentes que sean interoperables, en particular con sistemas de gestión de la energía del consumidor y redes inteligentes, de conformidad con la normativa aplicable de la Unión en materia de protección de datos.
2.  
Los Estados miembros garantizarán el despliegue en sus territorios de sistemas de medición inteligentes que contribuirán a la participación activa de los clientes en el mercado de la electricidad. Dicho despliegue podrá estar sujeta a una valoración de costes y beneficios que deberá realizarse de conformidad con los principios establecidos en el anexo II.
3.  
Los Estados miembros que procedan a la implantación de medición inteligente adoptarán y publicarán los requisitos funcionales y técnicos mínimos de los sistemas de medición inteligentes que se desplegarán en sus territorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y en el anexo II. Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de dichos sistemas de medición inteligentes así como su capacidad de proporcionar información para sistemas de gestión de la energía del consumidor. A este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes existentes, incluidas aquellas que permitan la interoperabilidad, las mejores prácticas y las de importancia para el desarrollo de redes inteligentes y del mercado interior de la electricidad.
4.  
Los Estados miembros que procedan a la instalación de sistemas de medición inteligentes garantizarán que los clientes finales contribuyen a los costes derivados del despliegue de forma transparente y no discriminatoria, teniendo en cuenta los beneficios a largo plazo para toda la cadena de valor. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes que haya designado supervisarán regularmente ese despliegue en sus territorios para seguir la obtención de beneficios por los consumidores.
5.  
En caso de que, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado de forma negativa, los Estados miembros velarán por que esa valoración se revise al menos cada cuatro años o más frecuentemente en función de los cambios significativos en las hipótesis de base y como respuesta a la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el resultado de su valoración actualizada sobre costes y beneficios tan pronto como esté disponible.
6.  
Las disposiciones sobre sistemas de medición inteligentes de la presente Directiva se aplicarán a las futuras instalaciones y a aquellas que sustituyan contadores inteligentes más antiguos. Los sistemas de medición inteligentes ya instalados o para los cuales el «inicio de los trabajos» comenzó antes del 4 de julio de 2019, podrán seguir en funcionamiento durante su ciclo de vida, pero en el caso de sistemas de medición inteligentes que no respondan a los requisitos del artículo 20 y el anexo II, no podrán seguir en funcionamiento después del 5 de julio de 2031.

A efectos del presente apartado, «inicio de los trabajos» significa el inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión, de ambas fechas la primera. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos. En el caso de las absorciones, «inicio de los trabajos» se refiere al momento de la adquisición de los activos directamente vinculados a la entidad adquirida.

Artículo 20

Funcionalidades de los sistemas de medición inteligentes

Cuando el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado positivamente como resultado de la valoración de los costes y beneficios mencionada en el artículo 19, apartado 2, o cuando los sistemas de medición inteligentes se desplieguen de forma sistemática tras el 4 de julio de 2019, los Estados miembros desplegarán sistemas de medición inteligentes con arreglo a las normas europeas y las disposiciones del anexo II y de acuerdo con los requisitos siguientes:

a) 

los sistemas de medición inteligentes contabilizarán con precisión el consumo real de electricidad y serán capaces de proporcionar a los clientes finales información sobre el tiempo real de uso. Los datos de consumo histórico validados serán accesibles y visibles de manera fácil y segura para los clientes finales previa solicitud y sin costes adicionales. Los datos de consumo en tiempo cuasirreal no validados serán también accesibles al cliente final de manera fácil y segura sin costes adicionales, a través de un interfaz normalizado o de un acceso a distancia, para apoyar programas informatizados de eficiencia energética, respuesta a la demanda y otros servicios;

b) 

la seguridad de los sistemas de medición inteligentes y de la transmisión de datos estará garantizada de conformidad con la normativa aplicable de la Unión en materia de seguridad, teniendo debidamente en cuenta las mejores técnicas disponibles para garantizar el máximo nivel de protección en materia de ciberseguridad y teniendo en cuenta asimismo los costes y el principio de proporcionalidad;

c) 

la privacidad de los clientes finales y la protección de sus datos respetará la normativa pertinente de la Unión sobre protección de datos y privacidad;

d) 

los operadores de los contadores deberán garantizar que los contadores de los clientes activos que viertan electricidad a la red puedan contabilizar la electricidad vertida a la red desde las instalaciones de los clientes activos;

e) 

cuando los clientes finales lo soliciten, los datos sobre la electricidad que viertan a la red y sus datos de consumo eléctrico se pondrán a su disposición, de conformidad con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 24, a través de una interfaz de comunicación estándar o por acceso remoto, o a disposición de un tercero que actúe en su nombre, en un formato fácilmente comprensible, según lo previsto en el artículo 24, que les permita comparar ofertas en condiciones de igualdad;

f) 

se facilitará a los clientes finales asesoramiento e información apropiados antes o en el momento de la instalación de contadores inteligentes, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo de energía, así como sobre la recogida y el tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de la Unión aplicable en materia de protección de datos;

g) 

los sistemas de medición inteligentes permitirán la medición y la liquidación para los clientes finales con la misma resolución temporal que la utilizada para el período de liquidación de los desvíos en el mercado nacional.

A los efectos de la letra e) del párrafo primero, los clientes finales podrán descargar sus datos de medición o transmitírselos a un tercero sin costes adicionales y en virtud de su derecho a la portabilidad de los datos, dispuesto en la normativa de la Unión en materia de protección de datos.

Artículo 21

Derecho a un contador inteligente

1.  

Cuando el despliegue de sistemas de medición inteligentes sea valorado negativamente como resultado de la valoración de costes y beneficios mencionada en el artículo 19, apartado 2, y cuando los sistemas de medición inteligentes no se desplieguen de forma sistemática, los Estados miembros garantizarán que cada cliente final tenga derecho, previa solicitud, corriendo con los costes correspondientes, a tener instalado o, en su caso, a que sea mejorado, y con arreglo a condiciones justas, razonables y rentables, un contador inteligente que:

a) 

esté equipado, cuando sea técnicamente posible, con las funcionalidades contempladas en el artículo 20, o con un conjunto mínimo de funcionalidades que serán definidas y publicadas por los Estados miembros a nivel nacional y de conformidad con lo dispuesto en el anexo II;

b) 

sea interoperable y capaz de proporcionar la conectividad deseada de la infraestructura del contador con los sistemas de gestión de la energía del consumidor en tiempo cuasirreal.

2.  

En el contexto de una solicitud de contador inteligente por parte de un cliente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas:

a) 

garantizarán que la oferta al cliente final que solicita la instalación de un contador inteligente indica expresamente y describe claramente:

i) 

las funciones y la interoperabilidad que pueden soportar los contadores inteligentes y los servicios que sean viables, así como los beneficios que puedan alcanzarse de forma realista al disponer de ese contador inteligente en ese momento;

ii) 

cualesquiera gastos asociados que corran a cargo del cliente final;

b) 

garantizarán que el contador inteligente se instala en un plazo razonable, a más tardar, cuatro meses después de la solicitud del cliente;

c) 

periódicamente, y al menos cada dos años, revisarán y pondrán a disposición del público los costes asociados, y supervisarán su evolución como consecuencia de los avances tecnológicos y las posibles mejoras del sistema de medición.

Artículo 22

Contadores convencionales

1.  
Cuando los clientes finales no dispongan de contadores inteligentes, los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales disponen de contadores individuales convencionales que midan con precisión su consumo real.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan leer fácilmente sus contadores convencionales, directamente o indirectamente a través de una interfaz en línea o a través de otra interfaz adecuada.

Artículo 23

Gestión de datos

1.  
Al establecer las normas relativas a la gestión y el intercambio de datos, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas especificarán las normas sobre el acceso de las partes elegibles a los datos del cliente final con su consentimiento explícito de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y el marco jurídico de la Unión aplicable. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá que los datos incluirán los datos de medición y consumo así como los datos necesarios para el cambio de suministrador, la respuesta de demanda y otros servicios.
2.  
Los Estados miembros organizarán la gestión de los datos con el fin de garantizar un acceso y un intercambio de datos eficiente y seguro, así como la protección de los datos y la seguridad de los datos.

Con independencia del modelo de gestión de datos aplicado en cada Estado miembro, partes responsables de la gestión de datos facilitará a cualquier parte elegible el acceso a los datos del cliente final, conforme a las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Las partes elegibles deben tener a su disposición de manera no discriminatoria y simultáneamente los datos solicitados. El acceso a los datos será fácil y los procedimientos pertinentes se pondrán a disposición del público.

3.  
Las normas sobre acceso a los datos y su almacenamiento a efectos de la presente Directiva se ajustarán a las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión.

El tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

4.  
Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas autorizarán y certificarán o, en su caso, supervisarán a las partes responsables de la gestión de los datos, con el fin de garantizar que estas satisfacen los requisitos de la presente Directiva.

Sin perjuicio de las tareas de los responsables de la protección de datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros pueden decidir exigir a las partes responsables de la gestión de los datos el nombramiento de empleados encargados del cumplimiento que supervisarán la aplicación de las medidas adoptadas por dichas partes para garantizar un acceso no discriminatorio a los datos y el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán designar a los empleados u organismos encargados del cumplimiento mencionados en el artículo 35, apartado 2, letra d), de la presente Directiva, para satisfacer las obligaciones establecidas en virtud del presente apartado.

5.  
No podrán facturarse a los clientes finales costes adicionales por acceder a sus datos o por una solicitud de puesta a disposición de sus datos.

Competerá a los Estados miembros fijar los costes pertinentes que deberán asumir las partes elegibles.

Los Estados miembros o las autoridades competentes designadas por un Estado miembro velarán por que las tasas facturadas por entidades reguladas que presten servicios de datos sean razonables y estén debidamente justificadas.

Artículo 24

Requisitos de interoperabilidad y procedimientos de acceso a los datos

1.  
A fin de fomentar la competencia en el mercado minorista y evitar costes administrativos excesivos a las partes elegibles, los Estados miembros facilitarán la plena interoperabilidad de los servicios de energía en la Unión.
2.  
La Comisión, mediante actos de ejecución, determinará requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos, enumerados en el artículo 23, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
3.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas eléctricas apliquen los requisitos de interoperabilidad y los procedimientos para acceder a los datos, a que se refiere el apartado 2. Dichos requisitos y procedimientos se basarán en las prácticas nacionales existentes.

Artículo 25

Puntos de contacto únicos

Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos, para ofrecer a los clientes toda la información necesaria relativa a sus derechos, al Derecho aplicable y a los mecanismos de resolución de litigios de que disponen en caso de litigio. Tales puntos de contacto único podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.

Artículo 26

Derecho a la resolución extrajudicial de litigios

1.  
Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales tengan acceso a la resolución extrajudicial de litigios de forma sencilla, justa, transparente, independiente, eficaz y eficiente para resolver litigios que atañan a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva mediante un mecanismo independiente, a través de un defensor del pueblo para la energía, o un órgano de los consumidores o una autoridad reguladora. Si el cliente es un consumidor final a tenor de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), tales mecanismos de resolución extrajudicial de litigios deberán cumplir los requisitos de calidad de la Directiva 2013/11/UE y prever, cuando esté justificado, de sistemas de reembolso y compensación.
2.  
En caso necesario, los Estados miembros velarán por la cooperación entre los organismos de resolución alternativa de litigios para ofrecer mecanismos de resolución extrajudicial de litigios sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes para cualquier litigio que surja en relación con productos o servicios vinculados o agrupados con productos o servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
3.  
La participación de empresas de electricidad en mecanismos de resolución extrajudicial de litigios destinados a clientes domésticos será obligatoria a menos que el Estado miembro demuestre a la Comisión que otros mecanismos son igualmente eficaces.

Artículo 27

Servicio universal

1.  
Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios competitivos, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros exigirán a los gestores de redes de distribución la obligación de conectar clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 59, apartado 7. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los clientes domésticos, y clientes no domésticos pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de representación de estos grupos de clientes.
2.  
El apartado 1 se aplicará de modo transparente y no discriminatorio y no impedirá la libre elección de suministrador a que se refiere el artículo 4.

Artículo 28

Clientes vulnerables

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en momentos críticos. El concepto de clientes vulnerables podrá comprender los niveles de renta, la proporción de la renta disponible dedicada al gasto energético, la eficiencia energética de los hogares, la dependencia crítica de equipamientos eléctricos por motivos de salud, la edad u otros criterios. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y las obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. En particular, los Estados miembros adoptarán medidas para proteger a los clientes de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios.
2.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999, también en el contexto más amplio de la pobreza en general. Estas medidas no impedirán la apertura efectiva del mercado a que se refiere el artículo 4 ni el funcionamiento del mismo, y se notificarán a la Comisión, cuando proceda, de conformidad con el artículo 9, apartado 4. En las notificaciones se podrán incluir también medidas adoptadas dentro del régimen general de seguridad social.

Artículo 29

Pobreza energética

Cuando evalúen el número de hogares en situación de pobreza energética de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros establecerán y publicarán una serie de criterios que podrán comprender los bajos ingresos, el elevado gasto de renta disponible en energía y la baja eficiencia energética.

La Comisión facilitará orientación para la definición de «número significativo de hogares en situación de pobreza energética» en este contexto y en el contexto del artículo 5, apartado 5, partiendo de la premisa de que cualquier proporción de hogares en situación de pobreza energética puede considerarse significativa.



CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 30

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o exigirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen uno o varios gestores de redes de distribución por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico.

Artículo 31

Funciones de los gestores de redes de distribución

1.  
El gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de electricidad, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución de electricidad segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.
2.  
En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.
3.  
El gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, incluyéndose su utilización.
4.  
Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las instalaciones generadoras que utilicen fuentes renovables o cogeneración de alta eficiencia, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/943.
5.  
Los gestores de redes de distribución actuarán como un facilitador neutral de mercado a la hora de obtener la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía en su red de conformidad con procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.
6.  
Cuando un gestor de la red de distribución sea responsable de la obtención de productos y servicios necesarios para el funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de distribución, las normas adoptadas por el gestor de la red de distribución a tal efecto serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se elaborarán en coordinación con los gestores de redes de transporte y con otros agentes del mercado interesados. Las condiciones, incluidas, cuando proceda, las normas y tarifas aplicables por los gestores de redes de distribución para la prestación de estos productos y servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 59, apartado 7, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.
7.  
Al desempeñar las tareas a que se refiere el apartado 6, el gestor de la red de distribución obtendrá los servicios auxiliares de no frecuencia necesarios para su red de conformidad con unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado, a no ser que la autoridad reguladora haya determinado que la prestación de servicios auxiliares de no frecuencia basada en el mercado sea económicamente ineficiente y haya otorgado una excepción. La obligación de obtener servicios auxiliares de no frecuencia no aplicará a los componentes de red plenamente integrados.
8.  
La obtención de los productos y servicios a que se refiere el apartado 6 garantizará la participación efectiva de todos los participantes en el mercado cualificados, incluidos los participantes en el mercado que ofrezcan energía procedente de fuentes renovables, los participantes en el mercado que presten servicios de respuesta de demanda, los gestores de instalaciones de almacenamiento de energía y los participantes en el mercado que presten servicios de agregación, en particular exigiendo a las autoridades reguladoras y a los gestores de redes de distribución, en estrecha cooperación con todos los participantes en el mercado, así como a los gestores de redes de transporte, que determinen los requisitos técnicos para la participación en esos mercados sobre la base de las características técnicas de dichos mercados y las capacidades de todos los participantes en el mercado.
9.  
Los gestores de redes de distribución cooperarán con los gestores de redes de transporte para que los participantes en el mercado conectados a su red lo hagan de forma efectiva en los mercados minoristas, mayoristas y de balance. La prestación de servicios de balance derivados de recursos localizados en la red de distribución se acordará con el respectivo gestor de la red de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2019/943 y en el artículo 182 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión ( 9 ).
10.  
Los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado podrán autorizar a los gestores de redes de distribución a que realicen actividades distintas de las previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/943, cuando dichas actividades sean necesarias para que los gestores de redes de distribución cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2019/943, siempre que la autoridad reguladora haya evaluado la necesidad de tal excepción. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los gestores de redes de distribución a poseer, desarrollar, gestionar o explotar redes distintas de las de electricidad cuando el Estado miembro o la autoridad competente que haya designado no haya concedido tal derecho.

Artículo 32

Incentivos para el uso de la flexibilidad en las redes de distribución

1.  
Los Estados miembros proporcionarán el marco jurídico necesario para permitir e incentivar que los gestores de redes de distribución obtengan servicios de flexibilidad, en particular para la gestión de las congestiones en sus zonas con el fin de mejorar la eficiencia en la explotación y el desarrollo de la red de distribución. En particular, el marco jurídico garantizará que los gestores de redes de distribución puedan adquirir esos servicios a partir de suministradores de generación distribuida, respuesta de demanda o almacenamiento de energía y promoverán la adopción de medidas de eficiencia energética, cuando dichos servicios puedan mitigar de forma eficiente en términos de costes la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica y sustenten el funcionamiento eficaz y seguro de la red de distribución. Los gestores de redes de distribución obtendrán estos servicios de conformidad con unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado, a menos que las autoridades reguladoras hayan establecido que la obtención de estos servicios es económicamente ineficiente o que dicha obtención daría lugar a graves distorsiones del mercado o mayores congestiones.
2.  
Los gestores de redes de distribución sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora o la propia autoridad reguladora establecerá, a través de un proceso transparente y participativo que implique a todos los usuarios pertinentes de la red y a los gestores de redes de transporte, las especificaciones para los servicios de flexibilidad a obtener y, si procede, los productos normalizados del mercado para estos servicios, al menos a nivel nacional. En dichas especificaciones se garantizará la participación efectiva y no discriminatoria de todos los participantes en el mercado, incluidos participantes en el mercado que ofrezcan energía procedente de fuentes renovables, participantes en el mercado que presten servicios de respuesta de demanda, los gestores de instalaciones de almacenamiento de energía y participantes en el mercado que presten servicios de agregación. Los gestores de redes de distribución intercambiarán toda la información necesaria y se coordinarán con los gestores de redes de transporte a fin de garantizar la utilización óptima de los recursos, velar por el funcionamiento seguro y eficiente de la red y facilitar el desarrollo del mercado. Los gestores de redes de distribución serán adecuadamente remunerados por la obtención de tales servicios con el fin de que se les permita recuperar al menos los costes razonables correspondientes, incluidos sus gastos necesarios en materia de tecnología de la información y la comunicación, así como los costes de infraestructura.
3.  
El desarrollo de una red de distribución se basará en un plan de desarrollo de la red transparente que el gestor de la red de distribución publicará al menos cada dos años y presentará a la autoridad reguladora. El plan de desarrollo de la red aportará transparencia respecto de los servicios de flexibilidad que se necesitan a medio y largo plazo, y establecerá las inversiones previstas en los próximos cinco a diez años, con especial énfasis en las principales infraestructuras de distribución que sean necesarias para conectar nuevas instalaciones de generación y nuevas cargas, incluidos los puntos de recarga para vehículos eléctricos. El plan de desarrollo de la red también incluirá la utilización de la respuesta de demanda, de la eficiencia energética, de las instalaciones de almacenamiento de energía o de otros recursos que el gestor de la red de distribución esté utilizando como alternativa a la expansión de la red.
4.  
El gestor de la red de distribución consultará a todos los usuarios de la red pertinentes y a los gestores de redes de transporte pertinentes sobre el plan de desarrollo de la red. El gestor de la red de distribución publicará los resultados de los procesos de consulta junto con los planes de desarrollo de la red y los presentará a la autoridad reguladora. La autoridad reguladora podrá solicitar que se modifique dicho plan.
5.  
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la obligación establecida en el apartado 3 a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.

Artículo 33

Integración de la electromovilidad en la red eléctrica

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), los Estados miembros proporcionarán el marco jurídico necesario para facilitar la conexión de los puntos de recarga, de acceso público y privado, a las redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución cooperen de forma no discriminatoria con cualquier empresa que posea, desarrolle, explote o gestione los puntos de recarga para vehículos eléctricos, en particular en lo que atañe a la conexión a la red.
2.  
Los gestores de redes de distribución no poseerán, desarrollarán, gestionarán o explotarán puntos de recarga para vehículos eléctricos, a excepción de aquellos casos en los que los gestores de redes de distribución posean puntos privados de recarga únicamente para su propio uso.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir que los gestores de redes de distribución posean, desarrollen, gestionen o exploten puntos de recarga para vehículos eléctricos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

tras un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, sujeto a la revisión y aprobación de la autoridad reguladora, no se haya concedido a otras partes el derecho de poseer, desarrollar, gestionar o explotar puntos de recarga para vehículos eléctricos, o no hayan podido prestar esos servicios a un coste razonable y en tiempo oportuno;

b) 

la autoridad reguladora haya realizado un examen previo de las condiciones del procedimiento de licitación con arreglo a lo dispuesto en la letra a) y haya dado su aprobación;

c) 

el gestor de la red de distribución deberá gestionar los puntos de recarga sobre la base del acceso de terceros de conformidad con el artículo 6 y no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

La autoridad reguladora podrá elaborar orientaciones o cláusulas contractuales para ayudar a los gestores de redes de distribución a garantizar la equidad del procedimiento de licitación.

4.  
Cuando los Estados miembros hayan aplicado las condiciones fijadas en el apartado 3, los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado efectuarán, a intervalos regulares o al menos cada cinco años, una consulta pública para valorar de nuevo el interés potencial de otras partes en poseer, desarrollar, gestionar o administrar los puntos de recarga para vehículos eléctricos sobre la base del acceso de terceros. Cuando la consulta pública indique que otras partes pueden poseer, desarrollar, gestionar o administrar estos puntos, los Estados miembros velarán por suprimir progresivamente las actividades de los gestores de redes de distribución en este ámbito, con la condición de que concluya de manera satisfactoria el procedimiento de licitación indicado en el apartado 3, letra a). Como parte de las condiciones de dicho procedimiento, las autoridades reguladoras podrán permitir que los gestores de redes de distribución recuperen el valor residual de su inversión en la infraestructura de recarga.

Artículo 34

Funciones de los gestores de redes de distribución en la gestión de datos

Los Estados miembros garantizarán que todas las partes elegibles tengan un acceso no discriminatorio a los datos en condiciones claras y equitativas, de conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos. En los Estados miembros donde se hayan desplegado sistemas de medición inteligentes de conformidad con el artículo 19 y donde los gestores de redes de distribución se ocupen de la gestión de datos, los programas de cumplimiento establecidos en el artículo 35, apartado 2, letra d), incluirán medidas específicas para excluir el acceso discriminatorio a los datos de las partes elegibles según lo dispuesto en el artículo 23. En caso de que los gestores de redes de distribución no estén sujetos al artículo 35, apartados 1, 2 o 3, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas integradas verticalmente no gozan de un acceso privilegiado a los datos para llevar a cabo sus actividades.

Artículo 35

Separación de los gestores de redes de distribución

1.  
Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.
2.  

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) 

los encargados de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, transporte o suministro de electricidad;

b) 

se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;

c) 

el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar estas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 59, apartado 7. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d) 

el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano competente para la supervisión del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 57, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

3.  
Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de redes de distribución integrados verticalmente no inducirán a error, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.
4.  
Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.

Artículo 36

Propiedad de las instalaciones de almacenamiento de energía por gestores de redes de distribución

1.  
Los gestores de redes de distribución no poseerán, desarrollarán, gestionarán o explotarán instalaciones de almacenamiento de energía.

▼C1

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los gestores de redes de distribución a poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía, cuando sean componentes de red plenamente integrados y la autoridad reguladora haya concedido su aprobación, o si se cumplen todas las condiciones siguientes:

▼B

a) 

tras un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, sujeto a la revisión y la aprobación de la autoridad reguladora, no se haya concedido a otras partes el derecho de poseer, desarrollar, gestionar o explotar dichas instalaciones, o no puedan prestar esos servicios a un coste razonable y en tiempo oportuno;

b) 

dichas instalaciones sean necesarias para que los gestores de redes de distribución cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva con vistas a un funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de distribución y dichas instalaciones no sean utilizadas para comprar o vender electricidad en los mercados de electricidad; y

c) 

la autoridad reguladora haya valorado la necesidad de dicha excepción y llevado a cabo una valoración del procedimiento de licitación, incluidas las condiciones del procedimiento de licitación, y haya concedido su aprobación.

La autoridad reguladora podrá elaborar orientaciones o cláusulas contractuales para ayudar a los gestores de redes de distribución a garantizar la equidad del procedimiento de licitación.

3.  
Las autoridades reguladoras efectuarán, a intervalos regulares o al menos cada cinco años una consulta pública relativa a las instalaciones de almacenamiento de energía existentes para valorar la disponibilidad y el interés en invertir en dichas instalaciones. Cuando la consulta pública, según la evaluación de la autoridad reguladora, indique que terceras partes son competentes para poseer, desarrollar, gestionar o explotar tales instalaciones de manera eficiente en términos de costes, la autoridad reguladora velarán por la supresión progresiva de las actividades de los gestores de redes de distribución en este ámbito en un plazo de dieciocho meses. Como parte de las condiciones de dicho procedimiento, las autoridades reguladoras podrán permitir que los gestores de redes de distribución reciban una compensación razonable, en particular que recuperen el valor residual de su inversión en las instalaciones de almacenamiento de energía.
4.  

No se aplicará el apartado 3 a los componentes de red plenamente integrados o durante el período de amortización habitual de las nuevas instalaciones de almacenamiento con baterías para las que se haya tomado la decisión definitiva de inversión hasta el 4 de julio de 2019, siempre que dichas instalaciones de almacenamiento con baterías:

a) 

estén conectadas a la red a más tardar en los dos años siguientes;

b) 

estén integradas en la red de distribución;

c) 

se utilicen exclusivamente para el restablecimiento por inyección instantánea de reactiva por seguridad de la red en caso de incidentes en ella, si tal medida de restablecimiento se inicia inmediatamente y termina cuando la redistribución regular pueda resolver el problema, y

d) 

no se utilicen para comprar o vender electricidad en los mercados de la electricidad, incluidos los de balance.

Artículo 37

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

Sin perjuicio del artículo 55 o de cualquier otra obligación jurídica de revelación de información, el gestor de la red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

Artículo 38

Redes de distribución cerradas

1.  

Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen como red de distribución cerrada una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre electricidad a clientes domésticos, si:

a) 

por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

b) 

dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2.  

A los efectos de la presente Directiva las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras eximan al gestor de una red de distribución cerrada de:

a) 

las obligaciones recogidas en el artículo 31, apartados 5 y 7, de que adquiera la energía que utilice para cubrir pérdidas de energía y los servicios auxiliares de no frecuencia de su red de conformidad con procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;

b) 

la obligación recogida en el artículo 6, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas de conformidad con el artículo 59, apartado 1, con anterioridad a su entrada en vigor;

c) 

los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 1, para obtener servicios de flexibilidad y en el artículo 32, apartado 3, para desarrollar el sistema del gestor sobre la base de planes de desarrollo de la red;

d) 

el requisito establecido en el artículo 33, apartado 2, relativo a no poseer, desarrollar, gestionar ni explotar puntos de recarga para vehículos eléctricos; y

e) 

el requisito establecido en el artículo 36, apartado 1, relativos a no poseer, desarrollar, gestionar ni explotar instalaciones de almacenamiento de energía.

3.  
Cuando se conceda una excepción con arreglo al apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 59, apartado 1, a petición de cualquier usuario de la red de distribución cerrada.
4.  
El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.

Artículo 39

Gestor combinado de la red

El artículo 35, apartado 1, no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y de distribución, siempre y cuando el gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, en los artículos 44 y 45, o en el capítulo VI, sección 3, o le sea aplicable el artículo 66, apartado 3.



CAPÍTULO V

NORMAS GENERALES APLICABLES AL GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE

Artículo 40

Funciones de los gestores de redes de transporte

1.  

Cada gestor de la red de transporte se encargará de:

a) 

garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, en estrecha cooperación con gestores de redes de transporte y gestores de redes de distribución vecinos;

b) 

asegurar los medios adecuados para cumplir sus obligaciones;

c) 

contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

d) 

administrar los flujos de electricidad en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de la red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquellos prestados en respuesta de demanda y las instalaciones de almacenamiento de energía, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;

e) 

proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

f) 

garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

g) 

proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red;

h) 

recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2019943, permitiendo y gestionando el acceso a las terceras partes y dando explicaciones razonables cuando se deniegue dicho acceso, lo que supervisarán las autoridades reguladoras; al realizar sus funciones en el marco del presente artículo, los gestores de redes de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado;

i) 

la obtención de servicios auxiliares para garantizar la seguridad operativa;

j) 

la adopción de un marco para la cooperación y la coordinación entre centros operativos regionales;

k) 

la participación en el establecimiento de los análisis de cobertura de la Unión y nacionales de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2019/943;

l) 

la digitalización de las redes de transporte;

m) 

la gestión de datos, incluido el desarrollo de los sistemas de gestión de datos, la ciberseguridad y la protección de datos, a reserva de las normas aplicables y sin perjuicio de las competencias de otras autoridades.

2.  
Los Estados miembros podrán disponer que una o varias responsabilidades enumeradas en el apartado 1 del presente artículo se asignen a un gestor de la red de transporte distinto del gestor que sea propietario de la red de transporte al que, de no ser así, se aplicarían las responsabilidades de que se trate. El gestor de la red de transporte al que se asignen las tareas tendrá una certificación al amparo de la separación de propiedad, el modelo de gestor de red independiente o de gestor de transporte independiente, y cumplirá los requisitos previstos en el artículo 43, pero no se exigirá ser propietario de la red de transporte de la que sea responsable.

El gestor de la red de transporte que sea propietario de la red de transporte cumplirá los requisitos establecidos en el capítulo VI y estará certificado de conformidad con el artículo 43. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de transporte que tengan una certificación con arreglo a la separación de propiedad, al modelo de gestor de red independiente o de gestor de transporte independiente, puedan delegar, por iniciativa propia y bajo su supervisión, determinadas tareas a otros gestores de redes de transporte que tengan una certificación con arreglo a la separación de propiedad, al modelo de gestor de red independiente o de gestor de transporte independiente, cuando esa delegación de tareas no ponga en peligro los derechos de decisión efectivos e independientes del gestor de la red de transporte que delegue.

3.  
En el desempeño de las tareas a que se refiere el apartado 1, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas por los centros de coordinación regionales.
4.  

En el desempeño de la tarea a que se refiere el apartado 1, letra i), los gestores de redes de transporte obtendrán servicios de balance con arreglo a lo siguiente:

a) 

procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;

b) 

la participación efectiva de todas las empresas eléctricas cualificadas y de todos los participantes en el mercado, incluidos los participantes en el mercado que ofrecen energía procedente de fuentes renovables, participantes en el mercado que presten servicios de la respuesta de demanda, operadores de las instalaciones de almacenamiento de energía y los participantes en el mercado que presten servicios de agregación.

A efectos del párrafo primero, letra b), las autoridades reguladoras y los gestores de redes de transporte, en estrecha cooperación con todos los participantes en el mercado, establecerán los requisitos técnicos para la participación en esos mercados sobre la base de las características técnicas de tales mercados.

5.  
El apartado 4 será de aplicación a la prestación de servicios auxiliares de no frecuencia por los gestores de redes de transporte, a menos que la autoridad reguladora haya determinado que la prestación de servicios auxiliares de no frecuencia basada en el mercado no es eficiente en términos económicos y haya concedido una excepción. En particular, el marco jurídico permitirá a los gestores de redes de transporte adquirir tales servicios de suministradores de respuesta de demanda o de almacenamiento de energía y promoverán la adopción de medidas de eficiencia energética, cuando dichos servicios puedan mitigar de manera eficiente en términos de costes la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica y sustenten el funcionamiento eficiente y seguro de la red de transporte.
6.  
Los gestores de redes de transporte sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora o la propia autoridad reguladora establecerán, a través de un proceso transparente y participativo que implique a todos los usuarios pertinentes de la red y a los gestores de redes de distribución, las especificaciones para los servicios auxiliares de no frecuencia obtenidos y, si procede, los productos normalizados del mercado para estos servicios, al menos a nivel nacional. En dichas especificaciones se garantizará la participación efectiva y no discriminatoria de todos los participantes en el mercado, incluidos los participantes en el mercado que ofrezcan energía procedente de fuentes renovables, los participantes en el mercado que presten servicios de respuesta de demanda, los gestores de instalaciones de almacenamiento de energía y los participantes en el mercado que presten servicios de agregación. Los gestores de redes de transporte intercambiarán toda la información necesaria y se coordinarán con los gestores de redes de distribución a fin de garantizar la utilización óptima de los recursos, velar por el funcionamiento seguro y eficiente de la red y facilitar el desarrollo del mercado. Los gestores de redes de transporte recibirán una remuneración adecuada por la obtención de tales servicios con el fin de recuperar al menos los costes razonables correspondientes, en particular los costes necesarios en materia de tecnología de la información y la comunicación, así como los costes de infraestructura.
7.  
La obligación de obtener servicios auxiliares de no frecuencia a que se refiere el apartado 5 no será de aplicación a los componentes de red plenamente integrados.
8.  
Los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado podrán autorizar a los gestores de redes de transporte el ejercicio de actividades distintas de las previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/943 cuando dichas actividades sean necesarias para que los gestores de redes de transporte cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2019/943, siempre que la autoridad reguladora haya evaluado la necesidad de dicha excepción. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los gestores de redes de transporte a poseer, desarrollar, gestionar o explotar redes distintas de las de electricidad, cuando los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado hayan concedido tal derecho.

Artículo 41

Requisitos de transparencia y confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad, y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que dicha revelación sea necesaria para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.
2.  
Los gestores de redes de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.
3.  
Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 42

Competencias de decisión sobre la conexión de nuevas instalaciones generadoras e instalaciones de almacenamiento de energía a la red de transporte

1.  
El gestor de la red de transporte establecerá y hará públicos procedimientos transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de nuevas instalaciones generadoras e instalaciones de almacenamiento de energía a la red. Dichos procedimientos estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras.
2.  
El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación generadora o instalación de almacenamiento de energía debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible, por ejemplo, la congestión en partes distantes de la red de transporte. El gestor de la red de transporte deberá suministrar la información necesaria.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los gestores de redes de transporte limiten la capacidad de conexión garantizada u ofrezcan conexiones sujetas a limitaciones operativas para garantizar la eficiencia económica de nuevas instalaciones generadoras o instalaciones de almacenamiento de energía, siempre que dichas limitaciones hayan sido aprobadas por la autoridad reguladora. La autoridad reguladora velará por que las limitaciones de la capacidad de conexión garantizada o las limitaciones operativas se introduzcan sobre la base de procedimientos transparentes y no discriminatorios y no creen obstáculos indebidos a la entrada en el mercado. No se aplicará ninguna limitación cuando la instalaciones generadoras o la instalación de almacenamiento de energía carguen con los costes correspondientes para garantizar una conexión ilimitada.

3.  
El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar un nuevo punto de conexión amparándose en que provocaría costes adicionales como consecuencia del necesario aumento de capacidad de elementos de la red en la zona cercana al punto de conexión.



CAPITULO VI

SEPARACIÓN DE LOS GESTORES DE RED DE TRANSPORTE



Sección 1

Separación patrimonial

Artículo 43

Separación patrimonial de las redes de transporte y de los gestores de redes de transporte

1.  

Los Estados miembros garantizarán que:

a) 

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b) 

la misma persona o personas no tengan derecho:

i) 

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, ni

ii) 

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

c) 

la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y

d) 

ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

2.  

Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a) 

la facultad de ejercer derechos de voto;

b) 

la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c) 

la posesión de la parte mayoritaria.

3.  
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se define en la Directiva 2009/73/CE, y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en dicha Directiva.
4.  
La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada en virtud del artículo 44 como gestor de red independiente o como gestor de transporte independiente a efectos de la sección 3.
5.  
En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y otro sobre una empresa que realice las funciones de generación o suministro.
6.  
Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 41, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.
7.  
Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros optarán:

a) 

bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 44, o bien

b) 

por cumplir lo dispuesto en la sección 3.

8.  
Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones de la sección 3, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.
9.  
Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 8 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 52, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2019/943, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.
10.  
En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.
11.  
Las empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación o suministro, en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte independientes de un Estado miembro que aplique lo dispuesto en el apartado 1, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos.



Sección 2

Gestores de red independientes

Artículo 44

Gestores de red independientes

1.  
Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el 3 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 43, apartado 1, y designar a un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.
2.  

El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente siempre que:

a) 

el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 43, apartado 1, letras b), c) y d);

b) 

el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 40;

c) 

el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir el plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;

d) 

el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5. A tal efecto, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente, y

e) 

el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (UE) 2019/943, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los planos europeo y regional.

3.  
Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 53 y en el apartado 2 del presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 52 de la presente Directiva y del artículo 51 del Reglamento (UE) 2019/943 o el del artículo 53 de la presente Directiva.
4.  
Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluidos la percepción de las tarifas de acceso, los ingresos debidos a la congestión, y los pagos en virtud del mecanismo de compensación de los gestores de redes de transporte de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/943, e igualmente para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.
5.  

Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a) 

prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b) 

financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de la red de transporte junto con las demás partes interesadas;

c) 

tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y

d) 

aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.  
Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

Artículo 45

Separación de los propietarios para gestores de red independientes

1.  
Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.
2.  

Para garantizar la independencia de los propietarios de redes de transporte a los que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a) 

las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la generación, la distribución y el suministro de electricidad;

b) 

se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte, de tal forma que estos puedan actuar con independencia, y

c) 

el propietario de la red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.



Sección 3

Gestores de transporte independientes

Artículo 46

Bienes, equipos, personal e identidad

1.  

Los gestores de redes de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de electricidad, en particular:

a) 

los activos necesarios para la actividad de transporte de electricidad, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de la red de transporte;

b) 

el personal necesario para la actividad de transporte de electricidad, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de la red de transporte;

c) 

se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i) 

la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la generación o el suministro, y

ii) 

la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;

d) 

sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 49, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2.  

La actividad de transporte de electricidad incluirá al menos las siguientes actividades, además de las enumeradas en el artículo 40:

a) 

la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;

b) 

la representación del gestor de la red de transporte en la REGRT de Electricidad;

c) 

la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red;

d) 

el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, la energía para compensación de pérdidas y los gastos de servicios auxiliares;

e) 

el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f) 

los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g) 

la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de redes de transporte, intercambios de electricidad, etc. con objeto de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y

h) 

todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.  
Los gestores de redes de transporte estarán organizados en una de las formas jurídicas mencionadas en el anexo I de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
4.  
El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.
5.  
El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.
6.  
Las cuentas de los gestores de redes de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 47

Independencia del gestor de transporte independiente

1.  

Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión con arreglo al artículo 49, el gestor de la red de transporte tendrá:

a) 

derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y

b) 

la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2.  
El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la función de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.
3.  
Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de generación o de suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de generación o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.
4.  
La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de conformidad con la presente sección. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte y de la gestión de la red, ni en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 51.
5.  
En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 40 y del artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con los artículos 16, 18, 19 y 50 del Reglamento (UE) 2019/943, los gestores de redes de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de generación o suministro.
6.  
Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de este.
7.  
El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.
8.  
El gestor de la red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 46, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.
9.  
La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.
10.  
Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 52 de la presente Directiva y del artículo 51 del Reglamento (UE) 2019/943 o el del artículo 53 de la presente Directiva.

Artículo 48

Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1.  
Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluidas la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 49.
2.  
Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funciones. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.

La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a) 

si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos, o

b) 

si se trata de la finalización prematura de un mandato, en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.  
No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.
4.  
Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.
5.  
Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuados los del gestor de la red de transporte.
6.  
Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.
7.  
Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.
8.  
El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, que no están sujetas a lo dispuesto en el apartado 3, no habrán ocupado ningún cargo ni otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 49

Órgano de supervisión

1.  
El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de planes financieros anuales y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni a las de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado en virtud del artículo 51.
2.  
El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la normativa nacional pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.
3.  
Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 48, apartado 2, y el artículo 48, apartados 3 a 7.

El artículo 48, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Artículo 50

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.  
Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.
2.  
El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora solo podrá denegar la aprobación de un encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al encargado del cumplimiento el artículo 48, apartados 2 a 8.
3.  

El encargado del cumplimiento será responsable de:

a) 

supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b) 

elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;

c) 

informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d) 

notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, y

e) 

informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4.  
El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.
5.  
En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 51.
6.  
Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, incluso proporcionando todos los recursos necesarios para la realización de los cometidos del encargado del cumplimiento. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés profesional, ni directa ni indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan.
7.  
El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.
8.  

El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a) 

las condiciones para el acceso a la red, según lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/943, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, servicios auxiliares y mercados secundarios;

b) 

los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en interconexión y conexión;

c) 

las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.  
El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 41 por parte del gestor de la red de transporte.
10.  
El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.
11.  
El encargado del cumplimiento tendrá acceso, sin previo aviso, a las oficinas del gestor de la red de transporte.
12.  
Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

Artículo 51

Desarrollo de la red y competencia para tomar decisiones de inversión

1.  
Al menos cada dos años, los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. Dicho plan de desarrollo de la red contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro. El gestor de la red de transporte publicará el plan decenal de desarrollo de la red en su sitio web.
2.  

En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:

a) 

indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b) 

contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y

c) 

facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.

3.  
Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte tendrá plenamente en cuenta el potencial de utilizar la respuesta de demanda, las instalaciones de almacenamiento de energía u otros recursos como alternativa a la expansión de la red, además de las previsiones de consumo y comercio con otros países y los planes de inversión en redes a escala de la Unión y regional.
4.  
La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.
5.  
La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de la red de la Unión no vinculante (plan de desarrollo de la red de la Unión) mencionado en el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/943. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red de la Unión, la autoridad reguladora consultará a la ACER. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.

Las autoridades nacionales competentes examinarán la coherencia del plan decenal de desarrollo de la red con el plan nacional de energía y clima presentado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999.

6.  
La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.
7.  

En caso de que el gestor de la red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, había de ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:

a) 

requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate;

b) 

organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, o

c) 

obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

8.  

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el apartado 7, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a) 

la financiación por cualquier tercero;

b) 

la construcción por cualquier tercero;

c) 

la constitución de los nuevos activos que le corresponden;

d) 

la explotación del nuevo activo que le corresponde.

El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

9.  
Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.



Sección 4

Designación y certificación de los gestores de redes de transporte

Artículo 52

Designación y certificación de los gestores de redes de transporte

1.  
Una empresa, para ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2019/943.
2.  
Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 43, con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de redes de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de redes de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3.  
Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 43.
4.  

Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de redes de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 43. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a) 

tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;

b) 

por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de redes de transporte o los gestores de redes de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 43, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

c) 

tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5.  
Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.
6.  
La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 51 del Reglamento (UE) 2019/943.
7.  
Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y las empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.
8.  
Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 53

Certificación con respecto a terceros países

1.  
En caso de que solicite la certificación un propietario o gestor de la red de transporte y que esté controlado por una o varias personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también sin demora a la Comisión cualquier circunstancia que dé lugar a que una red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

2.  
Los gestores de redes de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier circunstancia que dé lugar a que la red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.
3.  

La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación del gestor de la red de transporte. Rechazará la certificación si este no demuestra:

a) 

que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 43, y

b) 

ante la autoridad reguladora u otra autoridad nacional competente designada por el Estado miembro, que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Unión. Para evaluar esta cuestión, la autoridad reguladora o la autoridad nacional competente designada tendrá en cuenta:

i) 

los derechos y las obligaciones de la Unión, con respecto a dicho tercer país conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético,

ii) 

los derechos y las obligaciones del Estado miembro, con respecto a dicho tercer país conforme a acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho de la Unión, y

iii) 

otros hechos y circunstancias específicos sobre el caso y el tercer país de que se trate.

4.  
La autoridad reguladora notificará sin demora a la Comisión la decisión, así como toda la información pertinente relativa a la misma.
5.  

Los Estados miembros dispondrán que, antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, la autoridad reguladora y/o la autoridad competente designada mencionadas en el apartado 3, letra b), solicite un dictamen de la Comisión sobre si:

a) 

la entidad de que se trata cumple los requisitos del artículo 43, y

b) 

la concesión de la certificación no pone en peligro la seguridad del suministro energético a la Unión.

6.  
La Comisión examinará la solicitud mencionada en el apartado 5 tan pronto como se reciba. En el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, presentará su dictamen a la autoridad reguladora, o a la autoridad competente designada si la solicitud fuera formulada por dicha autoridad.

Para formular su dictamen, la Comisión podrá pedir las opiniones de la ACER, del Estado miembro afectado y de las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el período de dos meses se ampliará otros dos meses.

Si la Comisión no presenta su dictamen en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no ha formulado objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora.

7.  

Para evaluar si el control por parte de una o varias personas de uno o más terceros países puede poner en peligro la seguridad del suministro energético de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta:

a) 

los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y

b) 

los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a dicho tercer o terceros países conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro.

8.  
En el plazo de dos meses tras el cumplimiento del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora adoptará su decisión final sobre la certificación. Al adoptar su decisión final, la autoridad reguladora tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía de otro Estado miembro. En caso de que el Estado miembro haya designado otra autoridad nacional competente para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora adopte su decisión final de conformidad con la evaluación de esta autoridad nacional competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán conjuntamente. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará pública, junto con dicha decisión, la motivación de la misma.
9.  
El presente artículo no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a efectuar, de conformidad con el Derecho de la Unión, controles normativos nacionales para proteger sus intereses legítimos de seguridad pública.
10.  
El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que se acojan a una excepción en virtud del artículo 66.

Artículo 54

Propiedad de las instalaciones de almacenamiento de energía por gestores de redes de transporte

1.  
Los gestores de redes de transporte no poseerán, desarrollarán, gestionarán o explotarán instalaciones de almacenamiento de energía.
2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los gestores de redes de transporte a poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía, cuando sean componentes de red plenamente integrados y las autoridades reguladoras hayan concedido su aprobación, o si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

tras un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio sujeto a la revisión y aprobación de la autoridad reguladora, no se haya concedido a otras partes el derecho de poseer, desarrollar, gestionar o explotar dichas instalaciones, o no puedan prestar esos servicios a un coste razonable y en tiempo oportuno;

b) 

dichas instalaciones o servicios auxiliares de no frecuencia sean necesarios para que los gestores de redes de transporte cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva con vistas a un funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de transporte y no sean utilizados para comprar o vender electricidad en los mercados de la electricidad; y

c) 

la autoridad reguladora haya valorado la necesidad de dicha excepción, haya realizado un examen previo de la aplicabilidad del procedimiento de licitación, incluidas las condiciones de este, y haya concedido su aprobación.

La autoridad reguladora podrá redactar orientaciones o cláusulas de contratación pública para ayudar a los gestores de redes de transporte a garantizar la equidad del procedimiento de licitación.

3.  
La decisión de conceder una excepción será notificada a la Comisión y a la ACER junto con la información pertinente sobre la solicitud y las razones para la concesión de la excepción.
4.  
Las autoridades reguladoras realizarán periódicamente o al menos cada cinco años una consulta pública relativa a las instalaciones de almacenamiento de energía existentes con el fin de valorar la disponibilidad y el interés de otras partes en invertir en dichas instalaciones. Cuando la consulta pública, según la evaluación de la autoridad reguladora, indique que otras partes son capaces de poseer, desarrollar, gestionar o explotar tales instalaciones de manera rentable, la autoridad reguladora velará por la supresión progresiva de las actividades de los gestores de redes de transporte en este ámbito en un plazo de dieciocho meses. Como parte de las condiciones de dicho procedimiento, las autoridades reguladoras podrán permitir que los gestores de redes de transporte reciban una compensación razonable, en particular, para recuperar el valor residual de su inversión en las instalaciones de almacenamiento de energía.
5.  

No se aplicará el apartado 4 a los componentes de red plenamente integrados o durante el período de amortización habitual de las nuevas instalaciones de almacenamiento con baterías para las que se tome una decisión definitiva de inversión hasta 2024, siempre que dichas instalaciones de almacenamiento con baterías:

a) 

estén conectadas a la red a más tardar en los dos años siguientes a la inversión;

b) 

estén integradas en la red de transporte;

c) 

se utilicen exclusivamente para el restablecimiento de inyección de reactiva por seguridad de la red en caso de incidentes en ella, siempre que dicha medida de restablecimiento se inicie inmediatamente y termine cuando la reordenación regular pueda resolver el problema; y

d) 

no se utilicen para comprar o vender electricidad en los mercados de la electricidad, incluidos los de balance.



Sección 5

Separación y transparencia de las cuentas

Artículo 55

Derecho de acceso a la contabilidad

1.  
Los Estados miembros o cualquier otra autoridad competente que designen, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 57, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas eléctricas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.
2.  
Los Estados miembros y las autoridades competentes que designen, incluidas las autoridades reguladoras, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que las autoridades competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 56

Separación contable

1.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2.  
Las empresas eléctricas, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de Derecho interno sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Directiva 2013/34/UE.

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.  
Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y de distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.
4.  
La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.



CAPÍTULO VII

AUTORIDADES REGULADORAS

Artículo 57

Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1.  
Cada Estado miembro designará una única autoridad reguladora a escala nacional.
2.  
El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo del Estado miembro al que pertenezca. Esa excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER de conformidad al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.
4.  

Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la normativa conexa, la autoridad reguladora:

a) 

sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

b) 

su personal y los encargados de su gestión:

i) 

actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii) 

no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otras autoridades nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el Gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras a que se refiere el artículo 59.

5.  

A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a) 

la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político;

b) 

la autoridad reguladora disponga de todos los recursos humanos y financieros necesarios para desempeñar sus funciones y competencias de manera eficaz y eficiente;

c) 

la autoridad reguladora cuente con una dotación presupuestaria anual separada con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado;

d) 

los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez;

e) 

los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren en función de criterios objetivos, transparentes y publicados, en un procedimiento independiente e imparcial, que garantice que los candidatos poseen las cualificaciones y experiencia necesarias para la posición pertinente en la autoridad reguladora;

f) 

se encuentran vigentes disposiciones en materia de conflictos de intereses y las obligaciones de confidencialidad se prolongan más allá del término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, del término del mandato de sus altos cargos directivos de la autoridad reguladora;

g) 

los miembros del consejo de dirección de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos únicamente puedan ser despedidos únicamente sobre la base de criterios transparentes ya existentes.

De conformidad con el párrafo primero, letra d), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho nacional.

6.  
Los Estados miembros podrán disponer que el control posterior de las cuentas anuales de las autoridades reguladoras sea efectuado por un auditor independiente.
7.  
A más tardar el 5 de julio de 2022 y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo.

Artículo 58

Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir a alcanzar los siguientes objetivos, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 59, en estrecha consulta con otras autoridades nacionales pertinentes, incluidas las autoridades en materia de competencia, y las autoridades, incluidas las autoridades reguladoras, de Estados miembros vecinos y de terceros países vecinos, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de estos:

a) 

en estrecha cooperación con las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros, la Comisión y la ACER, promover un mercado interior de la electricidad competitivo, flexible, seguro y sostenible ambientalmente en la Unión, abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores de la Unión, y garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;

b) 

desarrollar mercados transfronterizos regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Unión con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c) 

eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de electricidad través de la Unión;

d) 

contribuir a lograr, de la manera más eficiente en términos de costes, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas hacia los consumidores, y fomentar la adecuación de la red y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a pequeña y gran escala de electricidad procedente de fuentes renovables y la generación distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución y facilitar su funcionamiento en relación con otras redes energéticas de gas o calefacción;

e) 

facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de generación e instalaciones de almacenamiento de energía, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad procedente de fuentes de energía renovables;

f) 

asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia, especialmente la energética, de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g) 

asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, en estrecha colaboración con las autoridades de protección del consumidor competentes;

h) 

contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio universal y público en lo que se refiere al suministro de electricidad; contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos necesarios de intercambio de datos para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 59

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1.  

La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a) 

establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías o las dos cosas;

▼M1

a bis) 

cumplir las obligaciones que establece el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 );

▼B

b) 

asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y los gestores de las redes de distribución, y, en su caso, por los propietarios de las redes, así como el cumplimiento por cualquier empresa de electricidad y otros participantes en el mercado, de las obligaciones impuestas en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) 2019/943, los códigos de red y las directrices adoptados en virtud de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento (UE) 2019/943, y cualquier otra disposición aplicable del Derecho de la Unión, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas, así como de las decisiones de la ACER;

c) 

asegurar, en estrecha coordinación con las demás autoridades reguladoras, el cumplimiento por la REGRT de Electricidad y los GRD de la UE de las obligaciones impuestas en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) 2019/943, los códigos de red y las directrices adoptados en virtud de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento (UE) 2019/943, y cualquier otra disposición aplicable del Derecho de la Unión, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas, así como las decisiones de la ACER, y determinar conjuntamente cualquier incumplimiento por la REGRT de Electricidad y los GRD de la UE de sus obligaciones respectivas; si las autoridades reguladoras no consiguen alcanzar un acuerdo en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de las consultas a efectos de determinar conjuntamente los incumplimientos, el asunto se remitirá a la ACER para que tome una decisión, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942;

d) 

aprobar productos y procesos de contratación de servicios auxiliares de no frecuencia;

e) 

aplicar los códigos de red y las directrices adoptados en virtud de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento (UE) 2019/943 a través de medidas nacionales o, cuando así se requiera, medidas coordinadas a nivel regional o de la Unión;

f) 

cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la ACER, en particular a través de la participación en los trabajos del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/942;

g) 

cumplir, y poner en práctica, las correspondientes decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Comisión y de la ACER;

h) 

garantizar que los gestores de redes de transporte pongan a disposición capacidades de interconexión en la mayor medida posible, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/943;

i) 

informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a las autoridades correspondientes de los Estados miembros, la ACER y la Comisión, incluidas las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

j) 

velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de suministro, transporte y distribución u otras actividades eléctricas y no eléctricas;

k) 

controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el conjunto de la Unión, dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;

▼C2

l) 

controlar y evaluar la prestación de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de distribución en relación con el desarrollo de una red inteligente que promueva la eficiencia energética y la integración de energía procedente de fuentes renovables, basándose en un conjunto limitado de indicadores, y publicar un informe nacional cada dos años, que incluya recomendaciones;

▼B

m) 

establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y del suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes así como controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red;

n) 

controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios mayoristas, y velar por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;

o) 

controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad, los precios para los clientes domésticos incluidos los sistemas de pago anticipado, el impacto de los contratos con precios dinámicos de electricidad y del uso de sistemas de medición inteligentes, los índices de cambio de suministrador, los índices de desconexión, las tarifas de los servicios de mantenimiento, la ejecución de servicios de mantenimiento, la relación entre los precios minoristas y mayoristas, la evolución de las tarifas de acceso a la red y de los gravámenes, y las reclamaciones de los clientes domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, incluido aportando toda información pertinente y poniendo en conocimiento de las autoridades correspondientes en materia de competencia los casos que surjan;

p) 

supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir la decisión de los clientes de celebrar contratos simultáneamente con más de un suministrador. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;

q) 

controlar el tiempo utilizado por los gestores de la red de transporte y los gestores de la red de distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

r) 

contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores;

s) 

publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 5, y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;

t) 

asegurar el acceso no discriminatorio de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato fácilmente comprensible y armonizado de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a los datos de conformidad con los artículos 23 y 24;

u) 

controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo al Reglamento (UE) 2019/943;

v) 

controlar las inversiones en capacidad de generación y almacenamiento en relación con la seguridad de suministro;

w) 

supervisar la cooperación técnica entre gestores de redes de transporte de la Unión y de terceros países;

x) 

contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional;

y) 

controlar la disponibilidad de herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14;

z) 

controlar la eliminación de los obstáculos y restricciones injustificados al desarrollo del consumo de electricidad autogenerada y de las comunidades ciudadanas de energía.

2.  
Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control a que se refiere el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco jurídico, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las funciones mencionadas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la ACER de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de sus competencias por parte de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3.  

Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas en el presente artículo de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a) 

promulgar decisiones vinculantes para las empresas eléctricas;

b) 

efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos, y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c) 

recabar de las empresas eléctricas cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;

d) 

imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas en virtud de la presente Directiva, del Reglamento (UE) 2019/943 y de cualquier decisión jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o proponer a un órgano jurisdiccional competente que imponga esas sanciones, incluida la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y

e) 

los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de litigios con arreglo al artículo 60, apartados 2 y 3.

4.  
La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que la REGRT de Electricidad o la entidad de GRD de la UE tengan su sede estará facultada para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las entidades que no cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) 2019/943 o de cualesquiera decisiones pertinentes jurídicamente vinculantes de la autoridad reguladora o de la ACER, o para proponer que un tribunal competente imponga tales sanciones.
5.  

Además de las funciones que le encomiendan los apartados 1 y 3 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 44, la autoridad reguladora:

a) 

controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 3, letra d);

b) 

controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como órgano de resolución de litigios entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación que presente uno u otro en virtud del artículo 60, apartado 2;

c) 

sin perjuicio del procedimiento del artículo 44, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado al menos cada dos años por el gestor de red independiente;

d) 

se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos, siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e) 

tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, en los locales del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente, y

f) 

controlará el uso de los ingresos derivados de la congestión percibidos por el gestor de red independiente con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/943.

6.  

Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 3 del presente artículo, cuando se designe un gestor de la red de transporte de conformidad con el capítulo VI, sección 3, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a) 

imponer sanciones de conformidad con el apartado 3, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de una empresa integrada verticalmente;

b) 

supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de la red de transporte cumple con sus obligaciones;

c) 

actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de litigios entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación que se presente en virtud del artículo 60, apartado 2;

d) 

supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte;

e) 

aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f) 

solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 50, apartado 4, dicha justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g) 

efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte, y

h) 

asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de la red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 44 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

7.  

Salvo en los casos en que la ACER sea competente para fijar y aprobar las condiciones o metodologías para la aplicación de códigos de red y las directrices en virtud del capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/943 de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 debido a su carácter coordinado, las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías nacionales utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a) 

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y de distribución o sus metodologías; estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red;

b) 

la prestación de servicios auxiliares, que deberá realizarse de la manera más económica posible y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo; dichos servicios auxiliares se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, y

c) 

el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

8.  
Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 7.
9.  
Con el fin de aumentar la transparencia en el mercado y ofrecer a todas las partes interesadas toda la información necesaria, decisiones o propuestas de decisiones relativas a las tarifas de transporte y de distribución, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 3, las autoridades reguladoras pondrán a disposición de los participantes en el mercado la metodología detallada y los costes subyacentes utilizados para el cálculo de las tarifas de acceso a la red correspondientes, respetando el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.
10.  
Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de los sistemas nacionales de electricidad, incluidas las interconexiones, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de redes de transporte o los gestores de mercado presentarán ante las autoridades reguladoras sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

Artículo 60

Decisiones y reclamaciones

1.  
Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte y a los gestores de redes de distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas o metodologías a que se refiere el artículo 59 de la presente Directiva, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y de distribución, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y de distribución o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas finales de transporte y de distribución diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.
2.  
Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de litigios, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Ese plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.
3.  
Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el artículo 59 o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.
4.  
Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del TFUE, y en particular su artículo 102.
5.  
Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.
6.  
Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho de la Unión o de la normativa nacional.
7.  
Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
8.  
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Artículo 61

Cooperación regional entre autoridades reguladoras en materia de cuestiones transfronterizas

1.  
Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí, en particular en el seno de la ACER; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la ACER cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.
2.  

Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a) 

promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre suministradores en diferentes Estados miembros;

b) 

coordinar la supervisión conjunta de entidades que desempeñen funciones a nivel regional;

c) 

coordinar, en cooperación con otras autoridades implicadas, la supervisión conjunta de los análisis de cobertura a escala nacional, regional y europea;

d) 

coordinar el desarrollo de todos los códigos de red y las directrices para los gestores de redes de transporte pertinentes y otros operadores del mercado; y

e) 

coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de las congestiones.

3.  
Las autoridades reguladoras estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellas, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.
4.  
Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otras autoridades nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.
5.  
La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 67 para complementar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la ACER.

Artículo 62

Obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras con respecto a los centros de coordinación regionales

1.  

Las autoridades reguladoras regionales de la región de operación del sistema donde esté establecido un centro de coordinación regional deberán, en estrecha coordinación con las demás:

a) 

aprobar la propuesta de creación de centros de coordinación regionales, con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943;

b) 

aprobar los costes relativos a las actividades de los centros de coordinación regionales, que correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y que se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas, siempre que sean razonables y adecuados;

c) 

aprobar el proceso decisorio cooperativo;

d) 

garantizar que los centros de coordinación regionales estén dotados de todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento y para desempeñar sus funciones de forma independiente e imparcial;

e) 

proponer, conjuntamente con otras autoridades reguladoras de una región de operación del sistema, posibles tareas y competencias adicionales que los Estados miembros de la región de operación del sistema asignen a los centros de coordinación regionales;

f) 

garantizar el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente Directiva y de otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, particularmente en lo que atañe a cuestiones transfronterizas, e identificar conjuntamente cualquier incumplimiento, por parte de los centros de coordinación regionales, de sus obligaciones respectivas; si las autoridades reguladoras no consiguen alcanzar un acuerdo en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de las consultas, el asunto se remitirá a la ACER para que tome una decisión, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942;

g) 

supervisar el funcionamiento de la coordinación del sistema e informar anualmente a la ACER a este respecto de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2019/943.

2.  

Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por el apartado 1 de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:

a) 

solicitar información de los centros de coordinación regionales;

b) 

efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, en los locales de los centros de coordinación regionales;

c) 

emitir decisiones vinculantes conjuntas sobre los centros de coordinación regionales.

3.  
La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que tenga su sede el centro de coordinación regional estará facultada para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias al centro de coordinación regional que no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, del Reglamento (UE) 2019/943 o cualquier decisión pertinente jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la ACER, o estará facultada para proponer que un tribunal competente imponga tales sanciones.

Artículo 63

Cumplimiento de los códigos de red y de las directrices

1.  
Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la ACER sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con los códigos de red y las directrices mencionados en la presente Directiva o en el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/943.
2.  
La ACER presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.
3.  
Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la ACER en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la ACER informará de ello a la Comisión.
4.  
Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a los códigos de red ni a las directrices mencionados en la presente Directiva o en el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/943 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.
5.  
La Comisión podrá seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la ACER con arreglo al apartado 3 o por el organismo regulador con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión del organismo regulador suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/943. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.
6.  

Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a) 

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o

b) 

en la que requiera a la autoridad reguladora a que revoque su decisión si considera que no se han cumplido los códigos de red ni las directrices.

7.  
Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.
8.  
La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.
9.  
La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 67 para complementar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo.

Artículo 64

Registros

1.  
Los Estados miembros obligarán a los suministradores a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte.
2.  
Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados.
3.  
La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.
4.  
Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE.
5.  
En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE, los organismos competentes con arreglo a esta Directiva les facilitarán los datos necesarios.



CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65

Igualdad de condiciones

1.  
Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el TFUE, en particular su artículo 36, y el Derecho de la Unión.
2.  
Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.
3.  
La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir del recibo de la misma. Ese período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 66

Excepciones

1.  
Los Estados miembros que puedan demostrar que la operación de sus pequeñas redes conectadas y sus pequeñas redes aisladas plantea problemas considerables, podrán solicitar a la Comisión excepciones a las disposiciones aplicables de los artículos 7 y 8, y de los capítulos IV, V y VI.

Las pequeñas redes aisladas, y Francia a efectos de Córcega, podrán solicitar asimismo una excepción a los artículos 4, 5 y 6.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad.

2.  
Las excepciones otorgadas por la Comisión según dispone el apartado 1 estarán limitadas en el tiempo y supeditadas a condiciones tendentes a potenciar la competencia y la integración con el mercado interior, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculizan la transición hacia las energías renovables y hacia una mayor flexibilidad, capacidad de almacenamiento de energía, electromovilidad y la respuesta de demanda.

Para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan interconectarse con los mercados de la electricidad de la Unión, la excepción no estará limitada en el tiempo y sí estará sujeta a las condiciones destinadas a garantizar que la excepción no obstaculice la transición hacia la energía renovable.

Las decisiones de concesión de excepciones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.  
El artículo 43 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y Malta. Además, los artículos 6 y 35 no se aplicarán en Malta y los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 no se aplicarán en Chipre.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» no abarcará a los clientes finales que realicen cualquiera de las funciones de generación y/o suministro de electricidad, bien directamente o bien mediante empresas sobre las que ejerzan control, tanto individual como conjuntamente, siempre que los clientes finales — incluida su parte de la electricidad producida en las empresas sobre las que ejerzan control — y la empresa controlada sean consumidores netos, en función de una media anual, de electricidad y siempre que el valor económico de la electricidad que vendan a terceros sea insignificante en relación con sus otras actividades económicas.

4.  
Hasta el 1 de enero de 2025 o una fecha posterior que se establecerá en una decisión conforme al apartado 1 del presente artículo, el apartado 5 no se aplicará a Chipre y Córcega.
5.  
El artículo 4 no se aplicará a Malta hasta el 5 de julio de 2027. Dicho período podrá prorrogarse en una duración que no supere los ocho años. La prórroga se adoptará mediante una decisión en virtud del apartado 1.

Artículo 67

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 61, apartado 5, y en el artículo 63, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 4 de julio de 2019.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 61, apartado 5, y en el artículo 63, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 61, apartado 5, y del artículo 63, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 69

Control, revisión y elaboración de informes por parte de la Comisión

1.  
La Comisión controlará y revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo como anexo del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999.
2.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con el informe o posteriormente.

En la revisión de la Comisión se analizará en particular si los clientes, especialmente los que son vulnerables o sufren de pobreza energética, reciben una protección adecuada en el marco de la presente Directiva.

Artículo 70

Modificaciones de la Directiva 2012/27/UE

La Directiva 2012/27/UE se modifica como sigue:

1) 

El artículo 9 se modifica como sigue:

a) 

El título se modifica como sigue:

«Medición de gas natural»;

b) 

en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

«1.  
Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de gas natural reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.»;
c) 

el apartado 2 se modifica como sigue:

i) 

la parte introductoria se modifica como sigue:

«2.  
En la medida en que los Estados miembros apliquen sistemas de medición inteligentes y desplieguen contadores inteligentes para el gas natural con arreglo a la Directiva 2009/73/CE:»;
ii) 

se suprimen las letras c) y d).

2) 

El artículo 10 se modifica como sigue:

a) 

el título se modifica como sigue:

«Información sobre la facturación del gas natural»;

b) 

en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

«1.  
Cuando los clientes finales no dispongan de los contadores inteligentes a los que se refiere la Directiva 2009/73/CE, los Estados miembros se asegurarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de que la información sobre la facturación de gas natural sea fiable, precisa y se base en el consumo real, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1.1, cuando sea técnicamente posible y se justifique desde un punto de vista económico.»;
c) 

en el apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

«2.  
Los contadores instalados con arreglo a la Directiva 2009/73/CE harán posible una información exacta sobre la facturación basada en el consumo real. Los Estados miembros velarán por que los clientes finales tengan la posibilidad de acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.».
3) 

El título del artículo 11 se modifica como sigue:

«Coste de acceso a la información sobre medición y facturación del gas natural».

4) 

En el artículo 13, los términos «artículos 7 a 11» se sustituyen por los términos «artículos 7 a 11 bis».

5) 

El artículo 15 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 5 se modifica como sigue:

i) 

se suprimen el párrafo primero y el párrafo segundo;

ii) 

el párrafo tercero se modifica como sigue:

«Los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución cumplirán los requisitos establecidos en el anexo XII.»;

b) 

se suprime el apartado 8.

6) 

En el anexo VII, el título se modifica como sigue:

«Requisitos mínimos de la facturación y la información relativa a la facturación sobre la base del consumo real de gas natural».

Artículo 71

Transposición

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 5, en el artículo 6, apartados 2 y 3, en el artículo 7, apartado 1en el artículo 8, apartado 2, letras j) y l), en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 10, apartados 2 a12, en los artículos 11 a 24, y en los artículos 26, 28 y 29, en los artículos 31 a 34, en el artículo 36, en el artículo 38, apartado 2, en los artículos 40 y42, en el artículo 46, apartado 2, letra d), en los artículos 51 y 54, en los artículos 57 a 59, en los artículos 61 a 63, en el artículo 70, puntos 1 a 3, punto 5, letra b), y punto 6, y en los anexos I y II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

No obstante, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:

a) 

al artículo 70, punto 5, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2019;

b) 

al artículo 70, punto 4, a más tardar el 25 de octubre de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 72

Derogación

Queda derogada la Directiva 2009/72/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2021, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y las fechas de aplicación de la Directiva establecidas en el anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 73

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 2 a 5, el artículo 8, apartado 1, apartado 2, letras a) a i) y letra k), y apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 10, apartados 2 a 10; los artículos 25, 27, 30, 35 y 37, el artículo 38, apartados 1, 3 y 4, los artículos 39, 41, 43, 44 y 45, el artículo 46, apartado 1, apartado 2, letras a), b), c) y e) a h), y apartados 3 a 6, los artículos 47 a 50, los artículos 52, 53, 55, 56, 60, 64 y 65 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

El artículo 70, puntos 1 a 3, punto 5, letra b), y punto 6, será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El artículo 70, punto 5, letra a), será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El artículo 70, punto 4, será aplicable a partir del 26 de octubre de 2020.

Artículo 74

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS DE LA FACTURACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LA FACTURACIÓN

1.   Información mínima que debe contener la facturación y la información relativa a la facturación

1.1. La siguiente información clave se mostrará de forma destacada en las facturas de los clientes finales, separada claramente de otras partes de la factura:

a) 

el precio que debe pagarse y un desglose del precio cuando sea posible, junto con una declaración clara de que todas las fuentes de energía podrían también beneficiarse de incentivos que no se hayan financiado mediante las tasas indicadas en el desglose del precio;

b) 

la fecha en la que se ha de proceder al pago.

1.2. La siguiente información clave se mostrará de manera destacada a los clientes finales en sus facturas e información de facturación, claramente separados de otras partes de la factura y la información de facturación.

a) 

el consumo eléctrico durante el período de facturación;

b) 

el nombre y los datos de contacto del suministrador, incluida una línea telefónica directa de ayuda al consumidor y una dirección de correo electrónico;

c) 

el nombre de la tarifa;

d) 

la fecha de expiración del contrato, si procede;

e) 

la información sobre la posibilidad y beneficios del cambio;

f) 

el código de conmutación del cliente final o el código de identificación único de su punto de suministro;

g) 

la información sobre los derechos de los clientes finales en lo que respecta a la resolución extrajudicial de litigios, incluidos los datos de contacto de la entidad responsable en virtud del artículo 26;

h) 

el punto de contacto único mencionado en el artículo 25;

i) 

un enlace o referencia a las herramientas de comparación a que se refiere el artículo 14.

1.3. Si las facturas se basan en el consumo real o en la lectura remota por el operador, se facilitará a los clientes finales en sus facturas y en la liquidación periódica de facturas, o acompañando a esta documentación, la siguiente información:

a) 

la comparación, en forma gráfica, del consumo real de electricidad del cliente final con el consumo durante el mismo período del año anterior;

b) 

la información de contacto de las organizaciones de consumidores, las agencias de energía u organismos similares, incluidas las direcciones de los sitios web en donde puede encontrarse información sobre medidas de mejora de la eficiencia energética de los equipos que utilizan energía;

c) 

la comparación con un cliente final medio, normalizado o utilizado como referencia comparativa, de la misma categoría de usuario.

2.

Frecuencia de la facturación y del suministro de información sobre la facturación:

a) 

la facturación sobre la base del consumo real se realizará al menos una vez al año;

b) 

cuando los clientes finales no dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de los contadores, o cuando los clientes finales hayan optado activamente por inhabilitar la lectura remota de conformidad con la normativa nacional, se les proporcionará una información exacta sobre la facturación basada en el consumo real al menos cada seis meses, o cada tres meses si así se solicita o cuando hayan optado por la facturación electrónica;

c) 

cuando los clientes finales no dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de los contadores, o cuando los clientes finales hayan optado activamente por inhabilitar la lectura remota de conformidad con disposiciones de la normativa nacional, las obligaciones recogidas en las letras a) y b) podrán cumplirse mediante la autolectura periódica por el cliente final, que comunicará la lectura de su contador al operador; la facturación o la información de la facturación podrá basarse en una estimación del consumo o un cálculo a tanto alzado solo en caso de que el cliente final no haya facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado;

d) 

cuando los clientes finales dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de los contadores, se proporcionará al menos una vez al mes información exacta sobre la facturación basada en el consumo real; dicha información también podrá facilitarse a través de internet y se actualizará con la frecuencia que permitan los dispositivos de medición y los sistemas utilizados.

3.

Desglose del precio de los clientes finales

El precio de los clientes es la suma de los tres componentes siguientes: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte y distribución) y el componente que incluye impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Cuando en las facturas se presente un desglose del precio de los clientes finales, se utilizarán en toda la Unión las definiciones comunes de los tres componentes de ese desglose establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ).

4.

Acceso a información complementaria sobre el consumo histórico

Los Estados miembros exigirán que, en la medida en que se disponga de información complementaria sobre el consumo histórico, dicha información se facilite, a petición de los clientes finales, a un suministrador o a un prestador de servicios designado por el cliente final.

Cuando los clientes finales dispongan de contadores que permitan la lectura remota por el operador de la lectura, tendrá fácil acceso a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.

La información complementaria sobre el consumo histórico incluirá:

a) 

los datos acumulados correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o bien al período abierto al iniciarse el contrato de suministro de electricidad, si el período es de menor duración. Los datos se corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación, y

b) 

datos pormenorizados en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual que se pondrán a disposición de los clientes sin demora injustificada, a través de internet o mediante el interfaz del contador, como mínimo para el período correspondiente a los 24 meses anteriores o para el período abierto al iniciarse el contrato de suministro de electricidad, si este es de menor duración.

5.

Declaración de fuentes de energía

Los suministradores especificarán en las facturas la contribución de cada fuente de energía a la electricidad comprada por el cliente final de conformidad con el contrato de suministro de electricidad (declaración de nivel del producto).

La siguiente información se pondrá a disposición de los clientes finales en sus facturas e información sobre facturación, en los documentos que las acompañen o a los que se haga referencia en dichos documentos:

a) 

la contribución de cada fuente de energía a la combinación energética total del suministrador (a nivel nacional, es decir, en el Estado miembro donde se haya celebrado el contrato de suministro de electricidad, así como a nivel del suministrador si este opera en varios Estados miembros) durante el año anterior, de una manera comprensible y claramente comparable;

b) 

información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos resultantes de la producción de electricidad a partir de la combinación energética total del suministrador durante el año anterior;

En relación con el párrafo segundo, letra a), y por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de un intercambio de electricidad o importada de una empresa situada fuera de la Unión, podrán utilizarse cifras acumuladas facilitadas por el intercambio o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.

Para la declaración de electricidad procedente de fuentes de cogeneración de alta eficiencia, se podrán utilizar las garantías de origen emitidas en virtud del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 2012/27/UE. La información sobre la electricidad procedente de fuentes renovables se realizará utilizando garantías de origen, excepto en los casos a que se refiere el artículo 19, apartado 8, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2018/2001.

La autoridad reguladora o cualquier otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los suministradores a los clientes finales de conformidad con el presente punto es fiable y se facilita de manera claramente comparable a nivel nacional.




ANEXO II

SISTEMAS DE MEDICIÓN INTELIGENTES

1. Los Estados miembros garantizarán el despliegue de sistemas de medición inteligentes en sus territorios que podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable y del plazo viable para su distribución.

2. Dicha evaluación tendrá en cuenta la metodología para el análisis coste/beneficio y las funcionalidades mínimas de los sistemas de medición inteligentes que se establecen en la Recomendación 2012/148/UE de la Comisión ( 14 ), así como las mejores técnicas disponibles para garantizar el máximo nivel de ciberseguridad y protección de datos.

3. Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad competente designada, prepararán un calendario con un objetivo de hasta diez años como máximo para el despliegue de sistemas de medición inteligentes. Cuando el despliegue de sistemas de medición inteligentes se evalúe positivamente la provisión de contadores inteligentes, se equipará al menos al 80 % de los clientes finales con contadores inteligentes en el plazo de siete años a partir de la fecha de su evaluación positiva o a más tardar el 1 de enero de 2024 en el caso de aquellos Estados miembros que hayan iniciado el despliegue sistemático de sistemas de medición inteligentes antes del 4 de julio de 2019.




ANEXO III

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO INTERNO Y FECHA DE APLICACIÓN

(A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72)



Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 211 de 14.8.2009, p. 55)

3 de marzo de 2011

3 de septiembre de 2009




ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 2009/72/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 33 y artículo 41

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 32

Artículo 6

Artículo 34

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 3, apartado 1,

Artículo 9, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 6

Artículo 9, apartado 3

Artículo 3, apartado 15

Artículo 9, apartado 4

Artículo 3, apartado 14

Artículo 9, apartado 5

Artículo 3, apartado 16

Artículo 3, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Anexo I.1 letra a)

Artículo 10, apartados 2 y3

Anexo I.1 letra b)

Artículo 10, apartado 4

Anexo I.1 letra c)

Artículo 10, apartado 5

Anexo I.1 letra d)

Artículo 10, apartados 6 y8

Artículo 10, apartado 7

Anexo I.1 letra f)

Artículo 10, apartado 9

Anexo I.1 letra g)

Artículo 10, apartado 10

Artículo 3, apartado 7

Artículo 10, apartado 11

Anexo I.1 letra j)

Artículo 10, apartado 12

Artículo 3, apartado 10

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 11

Artículo 3, apartado 5, letra a), y anexo I.1.e)

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 3, apartado 11

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartados 2 a 6

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 3, apartado 12

Artículo 25

Artículo 3, apartado 13

Artículo 26

Artículo 3, apartado 3

Artículo 27

Artículo 3, apartado 7

Artículo 28, apartado 1

Artículo 3, apartado 8

Artículo 28, apartado 2

Artículo 29

Artículo 24

Artículo 30

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 27

Artículo 37

Artículo 28

Artículo 38

Artículo 29

Artículo 39

Artículo 12

Artículo 40, apartado 1

Artículo 40, apartados 2 a 8

Artículo 16

Artículo 41

Artículo 23

Artículo 42

Artículo 9

Artículo 43

Artículo 13

Artículo 44

Artículo 14

Artículo 45

Artículo 17

Artículo 46

Artículo 18

Artículo 47

Artículo 19

Artículo 48

Artículo 20

Artículo 49

Artículo 21

Artículo 50

Artículo 22

Artículo 51

Artículo 10

Artículo 52

Artículo 11

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 30

Artículo 55

Artículo 31

Artículo 56

Artículo 35

Artículo 57

Artículo 36

Artículo 58

Artículo 37, apartado 1

Artículo 59, apartado 1

Artículo 37, apartado 2

Artículo 59, apartado 2

Artículo 37, apartado 4

Artículo 59, apartado 3

Artículo 59, apartado 4

Artículo 37, apartado 3

Artículo 59, apartado 5

Artículo 37, apartado 5

Artículo 59, apartado 6

Artículo 37, apartado 6

Artículo 59, apartado 7

Artículo 37, apartado 8

Artículo 37, apartado 7

Artículo 59, apartado 8

Artículo 59, apartado 9

Artículo 37, apartado 9

Artículo 59, apartado 10

Artículo 37, apartado 10

Artículo 60, apartado 1

Artículo 37, apartado 11

Artículo 60, apartado 2

Artículo 37, apartado 12

Artículo 60, apartado 3

Artículo 37, apartado 13

Artículo 60, apartado 4

Artículo 37, apartado 14

Artículo 60, apartado 5

Artículo 37, apartado 15

Artículo 60, apartado 6

Artículo 37, apartado 16

Artículo 60, apartado 7

Artículo 37, apartado 17

Artículo 60, apartado 8

Artículo 38

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 39

Artículo 63

Artículo 40

Artículo 64

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 65

Artículo 44

Artículo 66

Artículo 45

Artículo 67

Artículo 46

Artículo 68

Artículo 47

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 49

Artículo 71

Artículo 48

Artículo 72

Artículo 50

Artículo 73

Artículo 51

Artículo 74

Anexo I, puntos 1 a 4

Artículo 3, apartado 9

Anexo I.5

Anexo I.2

Anexo II

Anexo III

Anexo IV



( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).

( 3 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 4 ) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

( 5 ) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

( 6 ) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

( 7 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

( 8 ) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

( 9 ) Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad (DO L 220 de 25.8.2017, p. 1).

( 10 ) Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).

( 11 ) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

( 12 ) Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).

( 13 ) Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE (DO L 311 de 17.11.2016, p. 1).

( 14 ) Recomendación 2012/148/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente (DO L 73 de 13.3.2012, p. 9).

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