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Document 32011R0185

Reglamento (UE) n ° 185/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión en relación con determinados pescados, productos de la pesca y caballos vivos, originarios de Islandia

DO L 53 de 26.2.2011, p. 36–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/185/oj

26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/36


REGLAMENTO (UE) No 185/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión en relación con determinados pescados, productos de la pesca y caballos vivos, originarios de Islandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo, de 19 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2009, se celebraron negociaciones para la adopción de un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a las disposiciones especiales aplicables durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca, denominado en lo sucesivo «el Protocolo Adicional».

(2)

La firma, en nombre de la Unión europea, y la aplicación provisional del Protocolo Adicional fueron autorizados mediante la Decisión 2010/674/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un mecanismo Financiero del EEE para el período 2009-2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un mecanismo financiero de Noruega para el período 2009-2014, un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia relativo a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca para el período 2009-2014 y un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega relativo a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca para el período 2009-2014 (2).

(3)

El Protocolo Adicional establece nuevos contingentes arancelarios anuales exentos de derechos de aduana a la importación en la Unión Europea para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia.

(4)

De conformidad con el Protocolo Adicional, los volúmenes de los contingentes arancelarios exentos de derechos de aduana para el primer período de 12 meses comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2010 se asignarán al segundo período contingentario arancelario. Además, resulta oportuno que los volúmenes de los contingentes arancelarios no utilizados en relación con algunos productos correspondientes al período contingentario comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2011 se transfieran a los contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012.

(5)

Para poder aplicar los contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo Adicional es preciso modificar el Reglamento (CE) no 499/96.

(6)

Resulta necesario sustituir la actual referencia a los precios franco frontera que figura en el Reglamento (CE) no 499/96 por una referencia al valor declarado en aduana de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3) y establecer que, para acogerse a las preferencias establecidas en el Protocolo Adicional, ese valor debe equivaler, como mínimo, a cualquier precio de referencia que se haya fijado ya o que vaya a fijarse de conformidad con el mismo Reglamento.

(7)

El Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa fue modificado mediante la Decisión no 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia de 22 de diciembre de 2005 (4). Así pues, es necesario señalar expresamente que debe aplicarse el Protocolo no 3, tal como quedó modificado en 2005.

(8)

En el marco del acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, anexo a la Decisión 2007/138/CE del Consejo (5), el comercio bilateral de caballos vivos entre la Unión Europea e Islandia se liberalizó sin ningún tipo de restricción cuantitativa. Por tanto, el contingente arancelario correspondiente a los caballos vivos establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 499/96 ya no se justifica.

(9)

En aras de la claridad y a fin de tener en cuenta las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada contempladas en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6) y de las subdivisiones Taric, conviene sustituir el anexo del Reglamento (CE) no 499/96 en su totalidad.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 499/96 en consecuencia.

(11)

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2010/674/UE, los nuevos contingentes arancelarios para determinados pescados y productos de la pesca deben aplicarse a partir del 1 marzo de 2011. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de ser aplicable a partir de la misma fecha.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 499/96 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Cuando los productos originarios de Islandia enumerados en el anexo se despachen a libre práctica en la Unión Europea, deberán poder acogerse a la suspensión de los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios durante los períodos fijados en el presente Reglamento y de acuerdo con las disposiciones en él establecidas.

2.   Las importaciones de los pescados y los productos de la pesca que figuran en el anexo solo tendrán derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 si el valor en aduana declarado fuere al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (7).

3.   Será de aplicación el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, tal como quedó modificado por última vez mediante la Decisión no 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia de 22 de diciembre de 2005 (8).

4.   El beneficio de los contingentes arancelarios con el número de orden 09.0792 y 09.0812 no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

3)

En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0810, 09.0811 y 09.0812.».

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando no se hayan agotado los contingente arancelarios con los números de orden 09.0810, 09.0811 y 09.0812 correspondientes al período contingentario comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2011, el volumen restante se transferirá a los contingentes arancelarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012.

A este respecto, las retiradas de los contingentes arancelarios aplicables del 1 de marzo de 2011 al 30 de abril de 2011 deberán interrumpirse el segundo día laborable en la Comisión después del 1 de septiembre de 2011. Durante el siguiente día laborable, los saldos inutilizados de estos contingentes arancelarios estarán disponibles dentro del contingente arancelario correspondiente aplicable del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012.

A partir del segundo día laborable en la Comisión siguiente al 1 de septiembre de 2011, no será posible efectuar retiradas retroactivas ni devoluciones en relación con un contingente arancelario completo aplicable desde el 1 de marzo de 2011 al 30 de abril de 2011.».

5)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 75 de 23.3.1996, p. 8.

(2)  DO L 291 de 9.11.2010, p. 1.

(3)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(4)  DO L 131 de 18.5.2006, p. 1.

(5)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.

(6)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(7)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(8)  DO L 131 de 18.5.2006, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial vendrá determinado por la aplicación conjunta del código NC y por la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (%)

09.0792

ex 0303 51 00

10

20

Arenques de la especie Clupea harengus o Clupea pallasii congelados, excepto hígados, huevas y lechas, destinados a la fabricación industrial (1)  (2)

Del 1.1 al 31.12

950

0

09.0812

0303 51 00

 

Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (2)

Del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 900

0

Del 1.5.2011 al 30.4.2012

950

Del 1.5.2012 al 30.4.2013

950

Del 1.5.2013 al 30.4.2014

950

09.0793

0302 12 00

0304 19 13

0304 29 13

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Del 1.1 al 31.12

50

0

09.0794

0302 23 00

 

Lenguados (Solea, spp.), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

Del 1.1 al 31.12

250

0

0302 29

 

Gallos (Lepidorhombus spp.) y otros pescados planos, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

ex 0302 69 82

10

Bacaladillas (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) frescas o refrigeradas, (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303 32 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0303 62 00

0303 79 98

 

Austromerluza antártica y austro merluza negra (Dissostichus spp.) y demás pescados de agua salada, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0304 19 01

0304 19 03

0304 19 18

 

Filetes de perca del Nilo (Lates niloticus), de pangasius (Pangasius spp.) y demás pescados de agua dulce, frescos o refrigerados

0304 19 33

 

Filetes de carbonero o colín (Pollachius virens), frescos o refrigerados

0304 19 35

 

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

0304 11 10

0304 12 10

 

Filetes de pez espada (Xiphias gladius) y de austromerluza antártica y austromerluza negra (Dissostichus spp.), frescos o refrigerados

ex 0304 19 39

10

20

60

70

75

80

85

90

Otros filetes de pescado distintos del arenque y la caballa, frescos o refrigerados

0304 11 90

0304 12 90

0304 19 99

 

Las demás carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas

0304 29 01

0304 29 03

0304 29 05

0304 29 18

 

Filetes de perca del Nilo (Lates niloticus), de pangasius (Pangasius spp.), de tilapia (Oreochromis spp.) y demás pescados de agua dulce, congelados

0304 99 31

 

Carne congelada de bacalao de la especie Gadus macrocephalus

0304 99 33

 

Carne congelada de bacalao de la especie Gadus morhua

0304 99 39

 

Carne congelada de bacalao de la especie Gadus ogac y carne congelada de pescado de la especie Boreogadus saida

0304 99 41

 

Carne congelada de carbonero o colín (Pollachius virens)

ex 0304 99 51

11

15

Carne congelada de merluza (Merluccius spp.)

0304 99 71

 

Carne congelada de bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

ex 0304 99 99

20

25

30

40

50

60

65

69

70

81

89

90

Demás carnes congeladas de pescado, excepto la caballa

09.0811

0304 19 35

 

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

Del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 500

0

Del 1.5.2011 al 30.4.2012

750

Del 1.5.2012 al 30.4.2013

750

Del 1.5.2013 al 30.4.2014

750

09.0795

0305 61 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), salados pero sin secar o ahumar y arenques en salmuera

Del 1.1 al 31.12

1 750

0

09.0796

0306 19 30

 

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

Del 1.1 al 31.12

50

0

09.0810

0306 19 30

 

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

Del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 040

0

Del 1.5.2011 al 30.4.2012

520

Del 1.5.2012 al 30.4.2013

520

Del 1.5.2013 al 30.4.2014

520

09.0797

1604 12 91

1604 12 99

 

Demás preparaciones y conservas de arenques enteros o en trozos, excepto picados

Del 1.1 al 31.12

2 400

0

09.0798

1604 19 98

 

Demás preparaciones y conservas de pescado entero o en trozos, excepto picado

Del 1.1 al 31.12

50

0

ex 1604 20 90

20

30

35

50

60

90

Demás preparaciones y conservas de pescado, excepto de arenque y caballa


(1)  La inclusión en esta subpartida se supedita al cumplimiento de las condiciones fijadas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

(2)  Dado que entre el 15 de febrero y el 15 de junio el derecho de NMF es nulo, las mercancías declaradas para despacho a libre práctica durante ese período no se beneficiarán de contingentes arancelarios.».


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