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Document 32007D0410

2007/410/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de junio de 2007 , por la que se adoptan medidas para evitar la introducción y propagación en la Comunidad del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata [notificada con el número C(2007) 2451]

DO L 155 de 15.6.2007, p. 71–73 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/05/2015; derogado por 32015D0749

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/410/oj

15.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/71


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2007

por la que se adoptan medidas para evitar la introducción y propagación en la Comunidad del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata

[notificada con el número C(2007) 2451]

(2007/410/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro debe adoptar todas las medidas necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que figura en los anexos I o II de esa Directiva.

(2)

Debido a la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, los Países Bajos notificaron a los demás Estados miembros y a la Comisión el 14 de febrero de 2007 que ese mismo día habían adoptado medidas oficiales para evitar que este organismo nocivo siguiera introduciéndose y se propagase en su territorio.

(3)

El viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata figura en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE como organismo cuya introducción y propagación deben prohibirse en todos los Estados miembros.

(4)

Se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata en plantas de Solanum jasminoides Paxton y Brugmansia Pers. spp. En relación con este organismo nocivo no existen actualmente requisitos especiales para estas plantas originarias de la Comunidad.

(5)

Es necesario adoptar medidas contra la introducción y la propagación en la Comunidad del organismo nocivo, puesto que los datos científicos disponibles han mostrado que su presencia en esas plantas puede dar continuidad a su propagación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse a la introducción o propagación del organismo nocivo y a la importación, la producción y el traslado de plantas del género Brugmansia Pers. spp. y de la especie Solanum jasminoides Paxton destinadas a la plantación, incluidas las semillas, en la Comunidad. Además, procede preparar una investigación de la presencia o de la ausencia continuada del organismo nocivo en los Estados miembros.

(7)

Con vistas a la posible adopción de futuras medidas, es conveniente que se evalúen los resultados de las medidas adoptadas, en especial a partir de la información que faciliten los Estados miembros.

(8)

En su caso, los Estados miembros deberían adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(9)

Procede revisar los resultados de las medidas adoptadas a más tardar el 29 de febrero de 2008.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Importación de las plantas especificadas

Las plantas del género Brugmansia Pers. spp. y de la especie Solanum jasminoides Paxton destinadas a la plantación, incluidas las semillas (en lo sucesivo, «las plantas especificadas»), únicamente podrán introducirse en la Comunidad si:

a)

cumplen los requisitos del punto 1 del anexo, y

b)

son inspeccionadas y sometidas a ensayo por el servicio oficial responsable en el momento de su entrada en la Comunidad conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, para detectar la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este.

Artículo 2

Traslado de las plantas especificadas en la Comunidad

Las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas en ella con arreglo al artículo 1 únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si cumplen los requisitos del punto 2 del anexo.

Artículo 3

Inspecciones y notificaciones

1.   Los Estados miembros efectuarán investigaciones oficiales y, cuando proceda, ensayos, para detectar la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata en plantas huéspedes o pruebas de la infección por este organismo nocivo en su territorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones a más tardar el 10 de enero de 2008.

2.   Se notificará inmediatamente a los servicios oficiales responsables cualquier sospecha o confirmación de la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata.

Artículo 4

Cumplimiento

En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 5

Revisión

La presente Decisión será revisada el 29 de febrero de 2008 a más tardar.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).


ANEXO

Medidas suplementarias contempladas en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión

1.   Requisitos específicos de importación

No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte A, punto 13, de la Directiva 2000/29/CE, las plantas especificadas originarias de terceros países irán acompañadas de un certificado conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de dicha Directiva en el que se indique, en la rúbrica «Declaración adicional», que las plantas especificadas tienen su origen y han sido cultivadas en todo momento en un lugar de producción, conforme a la definición de la Norma internacional para medidas fitosanitarias no 5 (1) (en lo sucesivo, «el lugar de producción») registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

a)

situado en un país donde no se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;

b)

situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona figurará en la rúbrica «Lugar de origen» del certificado;

c)

donde, antes del traslado, todos los lotes de plantas especificadas han sido sometidos a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este, o

d)

donde, antes del traslado de las plantas especificadas, todas sus plantas madres asociadas han sido sometidas a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este; tras los ensayos, las condiciones de cultivo deben garantizar que las plantas madres asociadas y las plantas especificadas sigan libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata hasta el traslado.

2.   Condiciones de traslado

Las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas a ella con arreglo al artículo 1 de la presente Decisión, con excepción de pequeñas cantidades de plantas para uso del propietario o destinatario y sin fines comerciales, siempre que no haya riesgo de propagación del organismo nocivo, únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido conforme a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y han sido cultivadas en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en un lugar de producción:

a)

situado en un Estado miembro donde no se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;

b)

situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del Estado miembro de acuerdo con las Normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;

c)

donde, antes del traslado, todos los lotes de plantas especificadas han sido sometidos a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este, o

d)

donde, antes del traslado de las plantas especificadas, todas sus plantas madres asociadas han sido sometidas a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este; tras los ensayos, las condiciones de cultivo deben garantizar que las plantas madres asociadas y las plantas especificadas sigan libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata hasta el traslado.


(1)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, producida por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).

(2)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).


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