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Document 32004R2117

Reglamento (CE) n° 2117/2004 del Consejo, de 7 de diciembre de 2004, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping establecido mediante la Decisión n° 2730/2000/CECA de la Comisión sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China

DO L 367 de 14.12.2004, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 352M de 31.12.2008, p. 55–57 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2117/oj

14.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/3


REGLAMENTO (CE) N o 2117/2004 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2004

por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping establecido mediante la Decisión no 2730/2000/CECA de la Comisión sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante la Decisión no 2730/2000/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo de 32,6 euros por tonelada sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro («coque 80+»), clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código TARIC 2704001910), originarias de la República Popular China («la RPC»).

(2)

Mediante la Decisión 2004/264/CE (3) («la Decisión»), la Comisión suspendió el derecho antidumping definitivo durante un período de nueve meses, con efectos a partir del 20 de marzo de 2004.

B.   JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN

(3)

El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base prevé la posibilidad de suspender las medidas antidumping en interés de la Comunidad si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga pocas posibilidades de reproducirse como consecuencia de tal suspensión. Las medidas antidumping pueden ser suspendidas mediante una decisión de la Comisión por un período de nueve meses. El apartado 4 del artículo 14 dispone, además, que la suspensión puede prorrogarse por otro período no superior a un año si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión.

(4)

Tras la suspensión del derecho antidumping definitivo mediante la Decisión, la Comisión, conforme al considerando 15 de la misma, ha seguido supervisando la situación del mercado de coque 80+. Además del análisis de las importaciones procedentes de la RPC, se envió un cuestionario a todas las partes interesadas con el fin de recabar datos sobre la producción y las ventas (volumen y precios) en el mercado comunitario, así como sobre la rentabilidad en 2003 y en el primer semestre de 2004.

(5)

Se recibieron respuestas tanto de la industria denunciante como de las industrias usuarias. Cooperaron cuatro productores comunitarios: tres de la EU-15 (industria denunciante) y uno de Polonia. También cooperaron doce empresas que representaban a la industria de la lana mineral y de la fundición.

(6)

Por lo que respecta al volumen de importaciones en la Comunidad originarias de la RPC, se determinó que durante el primer semestre de 2004 el volumen de las importaciones del producto en cuestión había disminuido un 4 % en comparación con el mismo período de 2003. No obstante, a tenor de la experiencia de años anteriores, parece que durante el segundo semestre del año se realizan normalmente más importaciones. De hecho, en este caso, la comparación del volumen de importaciones entre enero y junio de 2004 y los seis últimos meses de 2003 muestra una disminución del 11 %.

(7)

En cuanto a los precios, el precio medio del coque 80+ durante el primer semestre de 2004 se incrementó en un 107 % en comparación con el precio medio en 2003. En promedio, el precio unitario fue de 124 euros por tonelada en 2003 y de 256 euros por tonelada durante el primer semestre de 2004. Cabe señalar que durante los cinco primeros meses de 2004 se registró un ligero aumento, de 110 euros a 140 euros, y que en junio el precio subió a 403 euros.

(8)

Durante la investigación inicial, los competidores principales de la RPC eran Polonia y la República Checa. Según Eurostat, las importaciones totales procedentes de esos países ascendieron a 924 602 toneladas, en comparación con las 318 005 toneladas originarias de la RPC en 2003. En la actualidad esos países forman parte de la industria comunitaria y sus datos se han tenido en consideración.

(9)

La producción de los productores comunitarios (EU 15) pasó de 442 397 toneladas en 2003 a una cifra estimada de 543 920 toneladas en 2004, es decir, aumentó un 23 %. Simultáneamente, el volumen de ventas se incrementó en un 35 % y los precios aumentaron un 8 %. Parece que la industria comunitaria ha comenzado a recuperarse relativamente bien de la situación perjudicial anterior, puesto que el beneficio medio ha pasado del 8,5 % en 2003 al 12,4 % a finales de junio de 2004.

(10)

En los nuevos Estados miembros de la UE, la producción de coque 80+ se concentra esencialmente en Polonia y la República Checa. Uno de los productores polacos cooperó en el presente procedimiento. La producción de las empresas de la EU-25 cooperantes aumentó un 30 % de 2003 a 2004. Al mismo tiempo, el volumen de ventas y los precios correspondientes aumentaron respectivamente un 39 y un 12 %. Los productores de la EU-25 registraron un beneficio medio del 13 % en 2003 y del 19,1 % en 2004.

(11)

Los precios del coque 80+ importado de la RPC por la industria usuaria pasaron de 143 euros por tonelada en 2003 a 255 euros por tonelada en 2004 (abril-junio), es decir, aumentaron un 78 %. El volumen de coque chino adquirido por estos usuarios descendió un 59 %, de 158 730 toneladas en 2003 a un volumen estimado de 65 114 toneladas en 2004.

(12)

Los usuarios siguen afirmando que la oferta de coque 80+ no satisface la demanda del mercado comunitario, a pesar del pronunciado incremento de la producción y las ventas de la industria de la Comunidad. Añaden que la cantidad disponible de coque 80+ chino no es suficiente, y que, además, sólo puede comprarse a precios muy elevados.

C.   CONCLUSIÓN

(13)

De lo que precede se desprende que el mercado se encuentra en la misma situación en que estaba en el momento de la suspensión de las medidas. Habida cuenta del cambio temporal de las condiciones del mercado, en particular los elevados precios del producto en cuestión, muy superiores al nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como de la escasez de la oferta de coque 80+, se considera poco probable que el perjuicio causado a la industria comunitaria por las importaciones de coque 80+ originarias de la RPC se reproduzca en las circunstancias actuales, y que prorrogar la suspensión redundaría en interés de la Comunidad. Por lo tanto, las condiciones para la suspensión se siguen satisfaciendo.

(14)

En vista de las comprobaciones expuestas, se propone prorrogar por un período adicional de un año, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, la suspensión del derecho antidumping sobre las importaciones de coque de más de 80 mm de diámetro.

(15)

Conviene señalar que, cuando finalice la suspensión así prorrogada, el derecho antidumping en vigor habrá expirado, a menos que se haya presentado una solicitud de reconsideración de la expiración de la medida.

(16)

Todas las partes interesadas fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales que condujeron a esta conclusión. La industria comunitaria solicitó una prórroga de la suspensión del derecho antidumping limitada a nueve meses, aduciendo que el mercado del coque es muy volátil. A este respecto, en el presente contexto no se consideró apropiada una prórroga de menor duración, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento y previa consulta, si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.

(17)

Durante el período de la suspensión, la Comisión seguirá supervisando la evolución de las importaciones de coque 80+ en la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga, hasta el 15 de diciembre de 2005, la suspensión del derecho antidumping definitivo establecido mediante la Decisión 2730/2000/CECA.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 30; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 997/2004 del Consejo (DO L 183 de 20.5.2004, p. 1).

(3)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 89


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