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Document 31999D0244
1999/244/EC: Commission Decision of 26 March 1999 amending Decision 97/296/EC drawing up the list of third countries from which the import of fishery products is authorised for human consumption (notified under document number C(1999)768) (Text with EEA relevance)
1999/244/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana [notificada con el número C(1999)768] (Texto pertinente a los fines del EEE)
1999/244/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana [notificada con el número C(1999)768] (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 91 de 7.4.1999, p. 37–39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 17/11/2006; derog. impl. por 32006D0766
1999/244/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1999, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana [notificada con el número C(1999)768] (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 091 de 07/04/1999 p. 0037 - 0039
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 1999 que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana [notificada con el número C(1999)768] (Texto pertinente a efectos del EEE) (1999/244/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/603/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 7, (1) Considerando que la Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/136/CE(4), establece la lista de los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca para el consumo humano; que la parte I del anexo I de esa Decisión contiene la lista de los países y territorios que son objeto de una decisión específica, y la parte II, la de aquellos otros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE; que el anexo II, por su parte, recoge la lista de los países y territorios desde los que se autorizaron las importaciones hasta el 31 de enero de 1999 con sujeción a las condiciones del apartado 7 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE; (2) Considerando que la Decisión 1999/245/CE de la Comisión(5) establece condiciones de importación especiales para los productos de la pesca y la acuicultura originarios de Seychelles; que este país debe añadirse, por tanto, a la lista que figura en la parte I del anexo I de la Decisión 97/296/CE con los países y territorios desde los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana; (3) Considerando que la Polinesia Francesa, Gabón y San Pedro y Miquelón han informado de que cumplen condiciones equivalentes y pueden garantizar que los productos de la pesca que exportan a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE; que es necesario, por ello, modificar la lista del anexo I de la citada Decisión 97/296/CE con objeto de dar cabida en su parte II a esos países y territorios; (4) Considerando que la gravedad de las deficiencias observadas durante una visita de inspección a Kazajistán indican que deben dejar de autorizarse las importaciones de caviar procedentes de ese país y que éste debe suprimirse, por tanto, de la lista de la parte II; (5) Considerando que las importaciones procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo II de la Decisión 97/296/CE han dejado de estar autorizadas desde el 1 de febrero de 1999; (6) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Los anexos I y II de la Decisión 97/296/CE se sustituirán por el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1999. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. (2) DO L 289 de 28.10.1998, p. 36. (3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. (4) DO L 44 de 18.2.1999, p. 61. (5) Véase la página 40 del presente Diario Oficial. ANEXO Lista de los países y territorios a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano I. Países y territorios regulados por una decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo. AL- Albania AR- Argentina AU- Australia BD- Bangladesch BR- Brasil CA- Canadá CI- Costa de Marfil CL- Chile CO- Colombia CU- Cuba EC- Ecuador EE- Estonia FK- Islas Malvinas FO- Islas Feroe GH- Ghana GM- Gambia GT- Guatemala ID- Indonesia IN- India JP- Japón KR- Corea del Sur MA- Marruecos MG- Madagascar MR- Mauritania MV- Maldivas MX- México MY- Malasia NG- Nigeria NZ- Nueva Zelanda PE- Perú PH- Filipinas RU- Rusia SC- Seychelles SG- Singapur SN- Senegal TH- Tailandia TN- Túnez TW- Taiwán TZ- Tanzania UY- Uruguay ZA- Sudáfrica II. Países y territorios que cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 98/408/CE del Consejo AG- Antigua y Barbuda (1) AN- Antillas Neerlandesas AO- Angola AZ- Azerbaiyán (2) BJ- Benín BS- Bahamas BZ- Belice CH- Suiza CM- Camerún CN- China CR- Costa Rica CV- Cabo Verde CY- Chipre CZ- República Checa DZ- Argelia ER- Eritrea FJ- Fiyi GA- Gabón GL- Groenlandia GN- Guinea HK- Hong Kong HN- Honduras HR- Croacia HU- Hungría (3) IL- Israel IR- Irán JM- Jamaica KE- Kenia LK- Sri Lanka LT- Lituania LV- Letonia MM- Birmania MT- Malta MU- Mauricio MZ- Mozambique NA- Namibia NI- Nicaragua PA- Panamá PF- Polinesia Francesa PG- Papúa-Nueva Guinea PK- Pakistán PL- Polonia PM- San Pedro y Miquelón RO- Rumanía SB- Islas Salomón SH- Santa Elena SI- Eslovenia SR- Surinam TG- Togo TR- Turquía UG- Uganda US- Estados Unidos de América VC- San Vincente y las Granadinas (1) VE- Venezuela VN- Vietnam ZW- Zimbabue (1) Autorizado sólo para las importaciones de pescado fresco. (2) Autorizado sólo para las importaciones de caviar. (3) Autorizado sólo para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano.