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Document 31995R2997

Reglamento (CE) nº 2997/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto originario de Rusia y de Ucrania

DO L 312 de 23.12.1995, p. 37–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/06/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2997/oj

31995R2997

Reglamento (CE) nº 2997/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto originario de Rusia y de Ucrania

Diario Oficial n° L 312 de 23/12/1995 p. 0037 - 0049


REGLAMENTO (CE) N° 2997/95 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1995 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto originario de Rusia y de Ucrania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95 (2), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 552/94 (4), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO

(1) El 15 de enero de 1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de magnesio en bruto originario de Kazajstán, Rusia y Ucrania y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages en nombre del productor comunitario Pechiney Electrometallurgie, France (« PEM »). Después del cese de la producción de magnesio por la Societa Italiana per il magnesio e leghe di magnesio sPa. (« SAIM ») de Bolzano, Italia, a principios de 1992, PEM sería el único productor de magnesio en bruto que sigue trabajando en la Comunidad.

(3) La denuncia contenía pruebas de dumping del producto originario de los países indicados y del perjuicio importante resultante. Las pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(4) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores, exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores, y a los denunciantes, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. Varios productores en los países afectados y varios importadores dieron a conocer sus opiniones por escrito y varias partes solicitaron audiencia.

(5) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió información detallada del productor comunitario denunciante, de un productor de Kazajstán, de dos rusos y de dos ucranianos así como de tres importadores independientes en la Comunidad.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de un procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de:

a) Productor comunitario denunciante:

- PEM;

b) Productor establecido en país análogo:

- Hydro Magnesium, Porsgrunn, Noruega;

c) Importadores independientes en la Comunidad:

- Ayrton & Partners, Londres, RU,

- Deutsche Erz- und Metall-Union Gmbh, Hannover, Alemania,

- Sassoon Metals & Chemicals, Bruselas, Bélgica.

(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 (« período de investigación »).

(8) Debido a problemas para calcular el valor normal basándose en la situación en un país análogo, la investigación ha sobrepasado el plazo normal de un año.

II. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9) El producto afectado por la denuncia y el anuncio de apertura es el magnesio en bruto. Se comercializa en diversos grados de pureza, es decir como magnesio aleado con un contenido adicional de aluminio y de cinc hasta formas más puras que contienen menos impurezas. El magnesio en bruto está clasificado en los códigos NC 8104 11 00 y 8104 19 00.

(10) Existen dos procedimientos básicos para la producción de magnesio:

- el proceso térmico,

y - el proceso electrolítico.

En ambos puede utilizarse toda una gama de materias primas como, por ejemplo, magnesita, carnalita, agua de mar o una mezcla de ellas. Las diferencias en la materia prima utilizada y en el proceso de producción utilizado no tienen ningún efecto en las características físicas o aplicaciones de los productos acabados.

El magnesio en bruto se vende generalmente en lingotes. El peso de estos lingotes puede variar desde algunos centenares de gramos hasta cientos de kilos.

(11) El magnesio en bruto se utiliza principalmente, por orden decreciente de importancia, para:

- producción de aluminio como elemento de aleación (para tal uso puede utilizarse en forma pura o aleada),

- aplicaciones estructurales (para tal uso puede utilizarse en forma pura o aleada),

- desulfurización de coladas de altos hornos, reducción química,

- procesos de fundición esferoidal.

(12) A pesar de ciertas diferencias en la composición y la apariencia física, las diversas clases de magnesio en bruto tienen el mismo uso, son permutables en gran medida, compiten entre sí y no pueden distinguirse.

(13) Sobre la base de la investigación se ha concluido que todo el magnesio en bruto producido y exportado por Kazajstán, Rusia y Ucrania corresponde generalmente a la categoría de magnesio en bruto descrita anteriormente. Se comprobó que el magnesio en bruto exportado a la Comunidad desde los países exportadores tiene características y aplicaciones técnicas básicas idénticas o similares con respecto al producido y vendido en la Comunidad y es, por lo tanto, un producto similar.

(14) En cuanto a la cuestión de si el magnesio en bruto vendido en el mercado interior es un producto similar con respecto al exportado a la Comunidad desde los países exportadores o vendido en la Comunidad por la industria comunitaria, la investigación confirmó que el vendido en el mercado análogo nacional [véase el considerando (20)] constituye un producto similar al vendido por la industria de la Comunidad a pesar de ciertas diferencias de composición y de las impurezas contenidas en el magnesio en bruto vendido en los dos mercados porque, en general, es idéntico o similar en sus características físicas, comercialización y uso al fabricado y vendido por la industria comunitaria.

(15) Por lo tanto, la Comisión considera que el magnesio en bruto producido y vendido en la Comunidad constituye un producto similar a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (mencionado en adelante como « el Reglamento de base ») en relación al producto vendido en el país análogo y al exportado a la Comunidad desde los países investigados.

III. DUMPING

A. Kazajstán

(16) En cuanto a las exportaciones de Kazajstán, la Comisión ha establecido, sobre la base de las estadísticas comunitarias de EUROSTAT, que las importaciones procedentes de este país se hicieron en cantidades que representaban una cuota del mercado comunitario muy inferior al 1 %. Al mismo tiempo, el productor de Kazajstán que cooperó en el procedimiento antidumping presentó información que indicaba que no vendía magnesio en bruto para la exportación a la Comunidad. Además, la Comisión consiguió información en el marco del procedimiento que indicaba que este productor redujo sustancialmente su producción de magnesio en bruto debido a la situación económica existente en ese país. Sobre esta base, y a pesar de la información contradictoria referente a las cantidades de exportación proporcionadas por las estadísticas del productor y por las de importación, la Comisión considera que las importaciones originarias de Kazajstán son mínimas. Por lo tanto, y de conformidad con la práctica comunitaria habitual, no se hizo ningún cálculo de dumping por lo que se refiere a las importaciones de magnesio originarias de este país.

B. Rusia y Ucrania

1. Valor normal (17) Puesto que ni Rusia ni Ucrania son considerados como países de economía de mercado a efectos del presente procedimiento antidumping, los valores normales que se compararon con los precios de exportación respectivos fueron establecidos por la Comisión sobre la base del valor normal establecido para un país análogo de economía de mercado de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

(18) Como país análogo, el denunciante había sugerido Japón y había alegado que este país era una opción razonable puesto que el mercado interior tenía un tamaño representativo con respecto a las exportaciones supuestamente objeto de dumping. Además, el denunciante alegó que los precios y costes en el mercado japonés eran el resultado de fuerzas normales del mercado puesto que el mercado japonés para este producto puede considerarse como abierto a las importaciones y competitivo.

Sin embargo, la Comisión había pedido al denunciante que proporcionara información adicional sobre países análogos alternativos porque consideró que Japón no era comparable a Rusia y Ucrania en cuanto al acceso a las materias primas y a la tecnología utilizada para la producción de magnesio en bruto y por lo tanto no parecía ser una opción apropiada.

(19) Como alternativas, el anuncio de apertura mencionaba Canadá y Estados Unidos.

La Comisión pidió información a todos los productores conocidos de estos países análogos alternativos. A pesar de haberse puesto en contacto con un productor estadounidense, éste decidió no cooperar en el procedimiento.

Un productor canadiense estaba dispuesto a cooperar en el procedimiento. Sin embargo, no se consideró que el volumen de sus transacciones nacionales de venta fuese representativo en comparación a las exportaciones de los países afectados y, además, su proceso de producción difería considerablemente del utilizado por los productores de los países exportadores afectados. Por lo tanto, ni Canadá ni Estados Unidos pudieron ser elegidos como países análogos.

(20) Tras la apertura del procedimiento, la Comisión también consideró un cuarto país productor, Noruega. Aunque no se mencionara explícitamente a Noruega en el anuncio de apertura como posible país análogo, la Comisión consideró que, sobre la base de la información industrial general disponible, este país parecía ofrecer una alternativa.

El único productor noruego conocido acordó cooperar en la presente investigación. Basándose en un análisis de los diversos aspectos relativos a la elección de un país análogo, por ejemplo la comparabilidad del acceso a materias primas o la tecnología de producción, así como el tamaño de las ventas nacionales, la Comisión determinó que Noruega era un país análogo apropiado provisionalmente.

Por lo que se refiere al análisis llevado a cabo, no hay que olvidar que en todo el mundo sólo hay un número limitado de productores de magnesio por lo que todos ellos y sus procesos y tecnologías de producción son conocidos en la industria.

La elección de Noruega como país análogo se apoya en los siguientes factores:

- hay un mercado interior sustancial para el producto afectado,

- el volumen de este mercado es representativo con respecto a las cantidades exportadas por Rusia y Ucrania, suponiendo más del 5 % de estas exportaciones,

- hay importaciones significativas de magnesio en bruto de terceros países en Noruega, por lo que existe competición en este mercado,

- el productor noruego es de considerable tamaño, usa un proceso de producción altamente eficiente en todas las etapas de producción y ha realizado continuas inversiones,

- la tecnología básica de producción utilizada por el productor nacional es comparable a la de Rusia y Ucrania,

- la situación en cuanto al acceso a las materias primas es muy similar, si no más ventajosa, con respecto a la situación en Rusia y Ucrania, es decir, la materia prima principal (magnesita y agua de mar) existe en Noruega, en donde hay también un importante suministro de energía eléctrica barata. La instalación de producción está bien situada en cuanto al transporte de la materia prima y del producto final.

Tal como se recoge en el considerando (14) había diferencias de menor importancia en la forma y el contenido de las impurezas del magnesio producido en Noruega con respecto al de los países exportadores afectados; sin embargo teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión considera apropiado en conjunto tomar a Noruega como país análogo para los dos países exportadores afectados en esta investigación antidumping.

(21) El uso del mismo país análogo para ambos países se justifica por el hecho de que cuando existía la URSS se crearon fábricas en Rusia y Ucrania que todavía utilizan la misma tecnología de producción. Esto ha sido confirmado por la información presentada.

(22) A fin de establecer el valor normal, la Comisión consideró primero si las ventas nacionales totales del magnesio en bruto del productor noruego eran representativas en comparación con las exportaciones a la Comunidad de cada uno de los países exportadores.

Esta evaluación reveló que el productor noruego tenía en ambos casos un volumen nacional de ventas claramente superior al 5 % de las ventas de exportación afectadas.

(23) La Comisión evaluó si las ventas nacionales de este productor fueron hechas en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, si fueron hechas a un nivel rentable y en condiciones de precio de mercado.

Se estableció que el productor afectado no había hecho ventas rentables del producto afectado en suficientes cantidades durante el período de investigación en el mercado interior.

Por lo tanto, el valor normal se calculó, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los costes del productor contraídos en las operaciones comerciales normales, es decir, sus costes variables y fijos, a los cuales se añadió una cantidad para gastos de venta, generales y administrativos, así como un beneficio razonable. A este respecto, la investigación mostró que la empresa había funcionado a un nivel de producción extremamente reducido durante el período de investigación, a consecuencia de un deterioro de las condiciones de mercado después de que los países exportadores afectados en el actual procedimiento antidumping hubiesen aumentado también sustancialmente sus exportaciones al mercado noruego. Por lo tanto, y para determinar el coste de producción de la empresa en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión ajustó su coste de producción.

(24) Puesto que, según lo explicado anteriormente, la empresa afectada no realizó ninguna venta rentable en suficientes cantidades, dado que era el único productor de magnesio que actuaba en Noruega y puesto que no se disponía de ningún dato para el mismo sector empresarial, la Comisión tuvo que determinar el índice pertinente de beneficio sobre cualquier otra base razonable de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Por las razones explicadas en el considerando (76), la Comisión consideró que un margen de beneficio del 5 % era apropiado y reflejaba la rentabilidad necesaria en función de las continuas inversiones.

2. Precio de exportación a) Generalidades (25) Una característica particular del comercio del magnesio en bruto durante el período de investigación era que el puerto de Rotterdam sirvió de eje para el comercio a nivel internacional y, en especial, para el mercado comunitario. La investigación ha mostrado que varios compradores, en especial comerciantes, compraban el producto en depósitos aduaneros de Rotterdam o lo depositaban en depósitos aduaneros de la misma ciudad después de haberlo comprado en condiciones fob en cada país de exportación particular. Dependiendo de la demanda del mercado, estos compradores vendían entonces el producto a sus clientes, dentro y fuera de la Comunidad, a partir del depósito aduanero. Los productores y exportadores de los países de exportación afectados que han cooperado en el procedimiento han declarado que en varias ocasiones vendieron a clientes de dentro o fuera de la Comunidad sin conocer el destino último del producto vendido [véanse los considerandos (30) a (33)].

(26) Además, los exportadores y productores de los países exportadores afectados alegaron que otra particularidad del mercado durante el período de investigación consistió en ventas de magnesio en bruto procedente de reservas estratégicas guardadas por las autoridades en la antigua URSS. Después de la disolución de la URSS y de la creación de varios Estados independientes, el pleno control centralizado sobre la reserva estratégica de magnesio en bruto dejó de existir y parte del material almacenado se vendió para la exportación. Estas mismas partes interesadas añadieron que las ventas de este magnesio se hicieron a precios muy bajos porque el material era a menudo de calidad inferior y se realizaron frecuentemente a través de canales no tradicionales de venta. Sin embargo, las ventas de este tipo de magnesio en la Comunidad eran marginales porque su uso rentable era muy limitado en la Comunidad. Los lingotes individuales del material almacenado se protegieron contra la oxidación con parafina y un embalaje. Antes de que tal material pueda utilizarse hay que limpiarlo, un proceso que supone un gran trabajo y es costoso en la Comunidad. Por esta razón, ninguno de los importadores que cooperaron había comprado ese material.

(27) Para determinar los precios de exportación de Rusia y Ucrania, la Comisión tuvo en cuenta los argumentos presentados en especial por los exportadores establecidos en Rusia y por las autoridades rusas. Estas partes alegaron que en este caso cualquier efecto nocivo en el mercado comunitario causado por las importaciones de magnesio en bruto procedente de las reservas no debía ser tenido en cuenta por la Comisión porque dichas exportaciones estaban de nuevo bajo control.

Además, añadieron que cualquier efecto negativo pasado de las exportaciones de material de reserva no debía afectar desfavorablemente a las perspectivas futuras de los productores de magnesio en bruto rusos que no habían participado en tal actividad. En apoyo de este argumento adujeron que tales exportaciones habían sido hechas por partes que tradicionalmente no actuaban en este sector.

Aunque la Comisión no sea capaz de evaluar la fiabilidad de la mencionada declaración, en especial porque ciertas demandas se refieren a hechos ocurridos después del período de investigación, se intentó evaluar el hipotético efecto de las exportaciones de magnesio en bruto procedente de las reservas estratégicas de la antigua URSS. Basándose en estadísticas de importación de EUROSTAT, un análisis del flujo de importaciones en la Comunidad de magnesio en bruto de todos los países que ocupan el territorio de la antigua URSS ha mostrado que se realizaron importaciones en la Comunidad que se declararon como originarias de países que, según la información disponible, no tienen ninguna producción del producto afectado. Su volumen ascendió a alrededor de 1 000 toneladas a un precio medio de unos 1 700 ecus por tonelada. Sobre la base de la misma fuente de información se determinó que los precios de importación medios del magnesio originario de Rusia o de Ucrania eran sustancialmente más altos.

Los países exportadores principales que suponían más del 90 % de las importaciones de los países no productores mencionados anteriormente durante el período de investigación eran Estonia, Letonia y Lituania. Esta cantidad representa alrededor del 11 % de las importaciones totales en la Comunidad originarias de países situados en el territorio de la antigua URSS. No había sin embargo ninguna indicación de que dichas importaciones estuvieran enteramente o en un grado sustancial compuestas por material de reserva, considerando que la importación de los volúmenes afectados eran sustanciales, mientras que el uso para tal material en la Comunidad, según lo mencionado en el considerando (26), parecía muy limitado. Dado también que, con mucho, la proporción más grande de estas exportaciones se declaró como originaria de los tres Estados bálticos, a través de los cuales los productores rusos, según las respuestas de los productores, también canalizaron parte de sus ventas a la Comunidad, parece posible que se tratase de exportaciones de material recientemente producido transbordado simplemente a través de países no productores.

Por otra parte, la información recabada durante la investigación confirmó que, en general, el magnesio almacenado era ofrecido con un descuento sobre el precio. Por ello, la diferencia entre los precios de importación de los países no productores mencionados anteriormente y los países exportadores afectados por el actual procedimiento antidumping indicarían que el material de países no productores podría ser material de reserva.

(28) La Comisión ha concluido provisionalmente que las exportaciones declaradas como procedentes de países no productores no deben tenerse en cuenta en el establecimiento de los precios de exportación para los países exportadores afectados. Dados los bajos precios unitarios de tales importaciones y su origen confuso, parece posible que los productos en cuestión procediesen de las reservas. Tal como se dijo, la cantidad de magnesio almacenado se ha reducido sustancialmente y como las ventas afectadas representaron solamente un fenómeno temporal, este planteamiento fue considerado como el más razonable.

b) Rusia (29) A fin de evaluar las exportaciones de magnesio en bruto originario de Rusia, la Comisión analizó la información de las estadísticas de EUROSTAT y la suministrada por los productores rusos que cooperaron sobre las exportaciones a la Comunidad. Este análisis reveló una discrepancia sustancial entre ambas fuentes: la información de EUROSTAT recogía volumenes de importación sustancialmente más altos en comparación con las exportaciones facilitadas por los productores rusos. Por lo tanto, la Comisión evaluó las razones de tal discrepancia y en especial investigó si las exportaciones de magnesio de las reservas estratégicas podían explicarla. Como ya se estableció para el material de reserva que tal magnesio se vende normalmente a precios considerablemente más bajos que el recientemente producido [véase el considerando (26)] y como las estadísticas de importación de EUROSTAT contienen precios de exportación (alrededor de 1 900 ecus por toneladas) parecidos a los comunicados por los productores rusos que cooperaron, la Comisión no consideró realista que la discrepancia anteriormente mencionada fuera debida a importaciones de magnesio en bruto de las reservas.

(30) La Comisión comprobó además que un productor ruso facilitó información en la respuesta al cuestionario, que indicaba que había vendido una cantidad importante del producto afectado a dos compradores situados fuera de la Comunidad y que tales ventas explicaban todas sus exportaciones. Mientras que para todas estas transacciones de exportación los envíos del producto relacionado se hicieron al depósito aduanero de Rotterdam, este productor facturó las correspondientes transacciones de venta a compradores situados fuera de la Comunidad. En tales circunstancias, el productor afectado había considerado que estas ventas no se destinaban a la Comunidad y adujo que los precios y los volúmenes correspondientes de ventas no debían tenerse en cuenta en la determinación del precio de exportación ni del volumen de exportación. De la información disponible, puede concluirse que ambos compradores en cuestión son empresas comerciales que no elaboran la mercancía por sí mismas sino que la venden a otros usuarios; el productor declaró, sin embargo, que no conocía el destino final del producto vendido a estas empresas.

La Comisión, no obstante, observó que una de las empresas afectadas (establecida en Suiza) estaba vinculada al productor ruso, por lo que parece justificado suponer que el productor tenía conocimiento del destino último de estas ventas de exportación. Mientras que el volumen de las ventas en cuestión corresponde a la cantidad en que las importaciones recogidas en las estadísticas de EUROSTAT sobrepasan el volumen de las importaciones declaradas por los exportadores rusos, la Comisión tomó las ventas del productor ruso a la empresa vinculada en Suiza como hechas para exportación a la Comunidad.

(31) En conclusión, la Comisión considera apropiada determinar los precios de exportación y los volúmenes sobre la base de todas las transacciones de exportación comunicadas por uno de los productores rusos y de las transacciones de venta comunicadas por el otro productor como realizadas a su empresa vinculada en Suiza.

c) Ucrania (32) Un productor ucraniano adujo que:

- había vendido magnesio a compradores de la Comunidad pero alegó que para una parte sustancial de estas ventas no era consciente de si el producto afectado se había importado realmente en la Comunidad, y que - había exportado un volumen sustancial de magnesio a un comprador situado en un país no comunitario y que estas ventas no debían considerarse como exportaciones a la Comunidad porque se vendieron para exportación a un tercer país y porque el productor no tenía ningún control en cuanto al destino del producto afectado.

(33) Para investigar las dos demandas presentadas por este productor, la Comisión examinó las estadísticas de importación de EUROSTAT para el magnesio originario de Ucrania. El volumen de importación de alrededor de 3 000 toneladas durante el período de investigación era considerablemente más alto que el volumen de ventas que los exportadores ucranianos en conjunto presentaron como exportado a clientes para el consumo en la Comunidad.

Además, la Comisión determinó sobre la base de la información del productor ucraniano afectado relativa a sus ventas al cliente de un tercer país mencionado anteriormente, que aunque las mercancías habían sido facturadas a una empresa de un tercer país, el envío real de las mercancías fue hecho por el productor ucraniano a clientes que eran usuarios finales y estaban establecidos en la Comunidad. Esto indicó claramente que el productor ucraniano era consciente del destino del producto afectado. Sobre la base de la información de los importadores que cooperaron en el marco de la investigación fue posible confirmar estas conclusiones.

De ello la Comisión concluyó que aunque el productor ucraniano afectado vendió cantidades sustanciales de magnesio a través de una empresa de un tercer país, era completamente consciente en el momento de la venta de que se destinaban a la exportación a la Comunidad.

Las mismas conclusiones se aplican a las ventas de este productor a clientes situados en la Comunidad para los que se alegó que el productor no conocía el destino final del producto.

En estas circunstancias, la Comisión determinó el volumen de exportación y los precios de este productor ucraniano considerando que todas las transacciones de venta para las cuales la dirección de envío era un cliente establecido en la Comunidad eran ventas de exportación a la Comunidad. De esta manera, la discrepancia entre los datos representados por las cifras de los productores ucranianos y de EUROSTAT llegó a ser insignificante, lo que indica que el planteamiento adoptado reflejaba las transacciones reales de exportación a la Comunidad del magnesio en bruto originario de Ucrania.

d) Metodología (34) Como todas las exportaciones fueron hechas a importadores independientes en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar según lo comunicado por los productores que cooperaron establecidos en los países exportadores. Cuando fue posible, estos precios de exportación fueron verificados de nuevo con la información recibida de los importadores que cooperaron.

3. Comparación (35) Varios productores de los países exportadores alegaron que el valor normal establecido sobre la base de la situación en un país análogo debía ajustarse para tener en cuenta las ventajas comparativas naturales existentes en los países exportadores, de conformidad con la práctica comunitaria tradicional. Mientras que tales demandas se han concedido en casos apropiados, está claro que tales ventajas comparativas naturales no pueden incluir ventajas en costes o precios para las empresas del país sin economía de mercado. Efectivamente, en el marco del actual procedimiento antidumping se considera que Rusia y Ucrania son países sin economía de mercado porque ni los precios internos ni los costes representan una base fiable para la determinación del valor normal dada la estructura de sus respectivos mercados interiores.

(36) Sobre esta base varias demandas presentadas por los exportadores afectados no pueden aceptarse porque se refieren a ciertas ventajas en los costes, en especial, en cuanto a - coste de la mano de obra,

- costes de depreciación,

- costes ambientales,

- gastos de venta,

- coste de la materia prima.

(37) Por lo que respecta a ventajas comparativas naturales específicas, los productores han alegado que se beneficiaron de ventajas en:

- el acceso a las materias primas,

- el rendimiento energético del proceso de producción,

- el nivel de personal auxiliar que trabaja en las empresas afectadas.

Como comentario general sobre las demandas anteriormente mencionadas debe considerarse que los productores afectados no han facilitado la información cuantitativa detallada necesaria en apoyo de sus demandas. Dos empresas en especial rechazaron revelar el nivel exacto de su producción debido al hecho de que esta información era secreta. Sin tal información la Comisión considera imposible evaluar las ventajas derivadas del volumen de producción. Además, dos productores presentaron la información relativa a un período que no coincidía con el de investigación.

(38) Sin embargo, la Comisión ha analizado la situación de los productores de los países exportadores teniendo en cuenta también la información pública compilada por expertos en este sector. Este análisis llevó a las siguientes conclusiones:

- A diferencia del productor comunitario, que produce magnesio utilizando el procedimiento de producción térmico, los productores de los países exportadores han alegado ser energéticamente ineficaces con respecto al productor del país análogo, que usa un procedimiento electrolítico. El mismo procedimiento es utilizado por los productores de los países exportadores. Así pues, se tienen en cuenta automáticamente las ventajas de costes derivadas de este proceso de producción en beneficio de los exportadores afectados.

- Mientras que los productores situados en los países de exportación usan carnalita como principal elemento para la producción de magnesio, el productor del país análogo utiliza dolomita agua de mar. En cuanto al proceso de producción, sobre la base de la información técnica facilitada durante la actual investigación, no hay ninguna ventaja clara de eficiencia por el uso de una u otra materia prima. En cuanto al acceso a la materia prima, el productor del país análogo se abastece de magnesita en una mina a cielo abierto situada en el país análogo. La otra fuente de materias primas, es decir, el agua marina, está fácilmente disponible, pues el productor afectado tiene su instalación de producción a la orilla del mar. Cualquier desventaja en el uso de la magnesita estaría compensado por el acceso particularmente fácil al agua marina.

- Con respecto al rendimiento energético del proceso de producción en el país análogo con respecto a los países exportadores, la Comisión estableció, sobre la base de la información presentada por el productor del país análogo y por los productores de los países exportadores, que no había ninguna desventaja para el productor del país análogo. Al contrario, parecía que este productor utilizaba un proceso de producción altamente eficiente desde el punto de vista energético. Hay que recordar en este contexto que el productor del país análogo utiliza la misma tecnología básica de producción que los productores del país exportador, es decir, el proceso electrolítico, que se considera más eficiente energéticamente que el proceso básico alternativo.

(39) En conclusión, la Comisión considera que las diversas demandas presentadas por los productores de los países exportadores con respecto a ventajas comparativas naturales específicas no estaban justificadas. Por lo tanto, la Comisión no considera justificado ningún ajuste en la determinación de los valores normales afectados.

(40) Se ajustaron los precios de exportación según lo establecido anteriormente tomando en consideración los costes reales de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base para establecer los precios de exportación en frontera del país, es decir, al mismo nivel que el valor normal.

Ciertos productores exportadores alegaron que no hacían sus ventas de exportación en la misma fase comercial que la del productor del país análogo para sus ventas nacionales. Los productores exportadores afirmaron en especial que hicieron sus ventas a comerciantes no vinculados de la Comunidad mientras que el productor del país análogo vendió su magnesio en bruto a usuarios finales.

Para calcular el valor normal del productor del país análogo cobrado a los distribuidores se han tenido en cuenta las diferencias mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 2.

4. Margen de dumping (41) La comparación entre el precio de exportación y el valor normal reveló que los precios en fábrica de todas las transacciones de exportación para los productores estaban por debajo del valor normal y que el dumping era igual a la cantidad en que el valor normal sobrepasó el precio de exportación. Se agregaron estas cantidades para todas las transacciones de exportación y el dumping total, expresado como porcentaje del valor cif en frontera comunitaria, es el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

IV. PERJUICIO

A. Volumen del mercado comunitario

(42) Según la información suministrada en el presente procedimiento sobre las ventas de magnesio en bruto en el mercado comunitario y las estadísticas de importación, el consumo comunitario total de magnesio en bruto, en toneladas métricas, evolucionó del siguiente modo durante los cuatro años siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Acumulación de las importaciones originarias de los países afectados

(43) De acuerdo con la práctica normal de las instituciones comunitarias, la Comisión examinó si el efecto de las importaciones de magnesio en bruto de los dos países afectados por lo que se refiere a la industria de la Comunidad debe analizarse acumulativamente sobre la base de los siguientes criterios:

- nivel absoluto y relativo de las importaciones procedentes de los países exportadores afectados durante el período de investigación,

- comparabilidad de los productos importados por sus características físicas y su capacidad de intercambio del uso final y - semejanza del comportamiento en el mercado.

(44) En cuanto a las importaciones procedentes de los dos países exportadores en el período de investigación, para cada país fueron hechas individualmente en cantidades no insignificantes comparadas con el tamaño del mercado comunitario, pues las de Rusia y Ucrania alcanzaron respectivamente una cuota de mercado de aproximadamente un 13 % y un 7 %.

Además, la investigación reveló que los precios de las importaciones procedentes de los dos países estaban a un nivel bajo con respecto a los de la industria de la Comunidad.

Finalmente, la investigación confirmó que el magnesio en bruto originario de los países afectados era un producto similar con respecto al vendido por la industria de la Comunidad, según lo establecido en el considerando (14).

(45) Por lo tanto, la Comisión considera que, de conformidad con la práctica normal de las instituciones comunitarias, las importaciones afectadas deben acumularse.

C. Volumen y cuota de mercado comunitario de las importaciones objeto de dumping

(46) Basándose en la evaluación hecha en los considerandos (26) a (33) referente a los distintos canales de importación, el volumen de las importaciones objeto de dumping de magnesio en bruto originario de Rusia y Ucrania en la Comunidad, en toneladas métricas, muestra un aumento significativo desde alrededor de 2 000 toneladas métricas en 1991 hasta alrededor de 6 000 en 1992 y aproximadamente 9 000 en el período de investigación, lo que supone un aumento del 50 % sólo desde 1992.

Sobre la base del consumo comunitario total aparente, esto corresponde a una subida de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping desde el 4 % en 1991 hasta un 11 % en 1992 y un 20 % en el período de investigación.

(47) La Comisión considera que el aumento en los volúmenes totales de ventas y de cuota de mercado en un plazo tan corto es un elemento importante en la evaluación del efecto de estas importaciones en la industria comunitaria del magnesio.

D. Precios de las importaciones objeto de dumping

(48) Los precios del magnesio en bruto importado de Rusia y Ucrania estaban regularmente por debajo de los de la industria de la Comunidad, que fueron objeto de dumping por un margen sustancial. Una evaluación detallada de los precios de exportación practicados durante el período de investigación con respecto a los del productor comunitario en una fase comercial comparable, y teniendo en cuenta, en su caso, diferencias en la calidad de los productos, reveló que los márgenes de dumping se situaban entre el 30 % y el 40 %. La comparación fue hecha sobre la base de informes detallados, para cada transacción individual, de las ventas de los exportadores y productores rusos y ucranianos y el productor comunitario.

Una evaluación del desarrollo de los precios en un lapso más largo, es decir, de 1990 a 1993, no fue posible sobre la base de los datos proporcionados por los exportadores afectados. Un cálculo hecho con los datos de las estadísticas de importación de EUROSTAT para 1990 y 1991 (utilizando información sobre la URSS) y sobre los datos proporcionados por los exportadores afectados durante 1992 y 1993 mostró la siguiente evolución de los precios de exportación en ecus por tonelada métrica de magnesio en bruto, tomando el precio de 1990 como base 100:

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E. Situación de la industria de la Comunidad

(49) La producción anual total del productor comunitario descendío continuamente desde 1990 y registró una disminución particularmente fuerte a partir de 1992 hasta el período de investigación de un P25,1 %, es decir, del 74 hasta un 56 % del nivel de 1990.

(50) Además, al igual que la producción, el volumen anual de ventas de los productores comunitarios a clientes independientes en la Comunidad también disminuyó desde 1990. Para el período de 1991 a 1992 la disminución fue del 41,7 % y a partir de 1992 hasta el período de investigación del 36,9 %, es decir, de 50 a 32 entre 1992 y el período de investigación sobre una base 100 en 1990.

(51) Aunque la producción disminuyó sustancialmente, las ventas de la industria de la Comunidad fueron incluso más bajas, con lo que su volumen de existencias aumentó de 1991 a 1992 en un 129,1 % y otro 1,2 % hasta el período de investigación.

(52) La disminución del volumen de ventas trajo consigo una caída en la cuota de mercado del productor comunitario del 17 % en 1991 hasta un 9 % en 1992 y hasta un 7 % en el período de investigación.

(53) Debido al cierre de las instalaciones de producción de una empresa situada en la Comunidad, la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad se redujo sustancialmente durante el período de 1990 a 1993, es decir, en aproximadamente un 30 %. A pesar de esta reducción, la utilización de capacidad del único productor comunitario restante, disminuyó.

(54) El cierre de un productor comunitario y los cortes en la producción del otro productor comunitario frente a las cada vez mayores importaciones a precios muy bajos han traído consigo una pérdida sustancial de empleo. Efectivamente, entre 1990 y 1993, el nivel de empleo en la industria se redujo a menos de la mitad.

(55) Los precios de la industria de la Comunidad, con base 100 en 1990, son:

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Esto ilustra el intento de la industria de la Comunidad de reducir sus pérdidas financieras después de que los precios disminuyeran sustancialmente en 1991 y 1992 con respecto a 1990. El aumento de precios en 1993 llevó, sin embargo, a una nueva reducción de las ventas.

(56) El importante descenso de la producción y el volumen de ventas, la disminución de la utilización de capacidad y el aumento del volumen de existencias llevó a pérdidas significativas para los productores comunitarios entre 1990 y el período de investigación a pesar de sus esfuerzos para contraer los costes mediante una reducción sustancial en el empleo, su tentativa de mejorar la situación aumentando los precios de 1992 a 1993 y a pesar de ciertos ajustes técnicos hechos para mejorar la eficiencia del proceso de producción. Esta evolución negativa en la rentabilidad ha alcanzado ahora un estadio en que la viabilidad global del productor restante está en peligro.

Bajo estas condiciones, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

V. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

A. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(57) El aumento rápido de las importaciones objeto de dumping originarias de Rusia y Ucrania durante un plazo corto y a precios que subcotizan los de los productores comunitarios, coincide con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, en especial la disminución de su cuota de mercado y la disminución de precios del mercado comunitario entre 1991 y el período de investigación.

(58) Puesto que el magnesio es una mercancía, su mercado reacciona fuertemente con los precios y, por lo tanto, la subcotización por parte de ciertos vendedores ejerce una presión global en el mercado. Al enfrentarse con las importaciones a bajo precio originarias de los países exportadores afectados, la industria de la Comunidad tenía la posibilidad de mantener sus precios y perder ventas o de adaptarse a los precios bajos de las importaciones objeto de dumping independientemente de las consecuencias para su rentabilidad. La tendencia de los precios de la industria de la Comunidad resumida en el considerando (55) muestra que intentó seguir los precios a la baja en los años 1991 y 1992, lo que produjo una considerable pérdida de ingresos. Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad subió sus precios en un intento por mejorar su situación financiera después de llevar a cabo un programa de reestructuración pero continuó sufriendo pérdidas importantes como consecuencia de la caída del volumen de ventas. Parece significativo que sus precios de venta durante el período de investigación para ventas a clientes no comunitarios fueran considerablemente más altos. Esta diferencia de precios indica que los precios de mercado en la Comunidad eran particularmente bajos.

(59) Los productores rusos han aducido que no causaron ningún perjuicio a la industria comunitaria mediante sus ventas en la Comunidad porque ésta vendió a diversos segmentos del mercado del magnesio y por lo tanto la competencia directa entre la industria de la Comunidad y los productores rusos era muy limitada.

(60) En este contexto la Comisión observa que existen usos distintos para el magnesio de acuerdo con el considerando (11). Sin embargo, según lo concluido en este considerando, el magnesio en bruto utilizado en sus diversas aplicaciones no puede distinguirse. Además, la investigación ha mostrado que el magnesio exportado por los productores de Rusia y Ucrania es de calidad corriente y es vendido por los importadores a clientes que trabajan en los mismos sectores industriales que los de la industria de la Comunidad.

(61) En especial los exportadores rusos han aducido que la empresa denunciante, PEM, como parte de un grupo de empresas, suministraba magnesio en bruto a otros miembros del grupo, con la consecuencia de que para estas ventas, está aislada de la competencia de importaciones procedentes de los dos países exportadores afectados.

(62) Con respecto a este argumento, debe considerarse que todas las evaluaciones de ventas hechas en la actual investigación se refieren a la situación de la industria de la Comunidad en cuanto a sus ventas a clientes independientes. Dado el grado del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad por lo que se refiere sólo a sus ventas a clientes independientes, que supusieron alrededor de la mitad de sus ventas, no se consideró necesario abordar la cuestión de si las transacciones de ventas a empresas que pertenecían al grupo se realizaron o no en condiciones de mercado.

(63) En cualquier caso, debe subrayarse que este mercado es muy transparente y que el efecto de importaciones que representan una considerable cuota de mercado y hechas a precios bajos que subcotizan los de la industria de la Comunidad de forma significativa, debe ser sustancial sobre los precios obtenidos en el mercado en conjunto.

B. Otros factores

(64) La Comisión consideró si otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping afectadas, es decir, las importaciones procedentes de otros países, el comportamiento de la propia industria de la Comunidad, el desarrollo del mercado comunitario afectado u otros factores podían haber causado el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(65) Como se dijo en el considerando (42), el mercado comunitario para el magnesio en bruto se caracteriza por la volatilidad causada por un descenso general de la demanda que comporta la contracción global del mercado. Mientras que esta contracción general en la demanda habría podido tener una influencia en la producción de la industria de la Comunidad y el volumen real de las ventas, la evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad muestra una tendencia que no puede ser explicada por una simple contracción de la demanda.

En cuanto a los movimientos de precios, la disparidad resumida en el considerando (58) indica que la discriminación de los precios en el mercado comunitario era particularmente fuerte.

(66) Los productores rusos han aducido que la situación perjudicial para la industria de la Comunidad era enteramente debida a un descenso cíclico en el mercado del magnesio. Estos exportadores concluyeron que el perjuicio no podía ser causado por las exportaciones originarias de Rusia.

(67) En este contexto, la Comisión observa que mientras que tal descenso contribuyó ciertamente a las dificultades experimentadas por la industria de la Comuidad, éstas fueron exacerbadas considerablemente por los efectos de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario del magnesio.

(68) Hubo importaciones de magnesio en bruto de países productores de magnesio distintos de Rusia y Ucrania que entraron en la Comunidad entre 1990 y el período de investigación. Su desarrollo, en toneladas métricas por país, se resume así:

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Estas importaciones representan las siguientes cuotas de mercado:

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Estas cifras muestran que las importaciones globales procedentes de otros países disminuyeron, con lo que la cuota de mercado de otras importaciones también disminuyó en conjunto. Esto también se aplica a los países individuales con excepción del Canadá. Sin embargo, las estadísticas de importación muestran que el aumento de las importaciones canadienses fue mucho menos pronunciado que el de las originarias de Rusia y Ucrania y que la cuota de mercado alcanzada por Canadá es relativamente moderada y sus precios de importación son sustancialmente más altos que los de los exportadores objeto de investigación. Finalmente, nada indica que las importaciones originarias de Canadá fueran hechas a precios objeto de dumping.

Por lo tanto, la Comisión concluye que las importaciones procedentes de otros países no pudieron ser la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

C. Conclusión

(69) La Comisión ha llegado a la conclusión de que el alto volumen de importaciones objeto de dumping a bajo precio de magnesio en bruto originario de Rusia y Ucrania, tomadas de forma aislada, ha causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Al mismo tiempo se ha establecido que la industria de la Comunidad se enfrentó a una evolución negativa a causa de un descenso en el mercado del magnesio en bruto reforzado por un descenso general en las industrias usuarias de magnesio. Sin embargo, la Comisión observa que esto no modifica la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países exportadores han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

VI. INTERÉS COMUNITARIO

(70) El propósito de las medidas antidumping es corregir una práctica comercial desleal que tenga un efecto perjudicial en una industria de la Comunidad. Tal remedio debe suponer el restablecimiento de la competencia efectiva, lo que redunda en interés de la Comunidad.

(71) En el marco de la investigación ha sido establecido que la industria de la Comunidad se enfrenta a una situación perjudicial bajo la forma de pérdida de ventas y de cuota de mercado, una disminución de la producción y una reducción del empleo, lo que llevó a pérdidas financieras sustanciales. Si no se adoptasen medidas la viabilidad de la industria de la Comunidad se vería amenazada, una situación ya presagiada por el cese de actividades de un productor comunitario.

(72) Los productores rusos han aducido que la capacidad de producción del productor comunitario restante era insuficiente para satisfacer el mercado comunitario y que por lo tanto las importaciones eran necesarias para satisfacer la demanda de magnesio en bruto en la Comunidad.

Además, los representantes de los exportadores rusos y el Gobierno ruso han alegado que la imposición de medidas antidumping en el actual procedimiento no redundaría en interés de la Comunidad porque reduciría la competencia en el mercado comunitario, en el que hoy solamente existe un productor. Estas partes interesadas rusas han alegado que era particularmente probable que eso ocurriera en la actual situación del mercado que, después de un descenso entre 1991 y el período de investigación, se caracteriza por una fuerte demanda, mientras que varios productores mundiales ya han cesado su producción o tienen previsto hacerlo, con la consecuencia de aumentar el déficit entre demanda y suministro internacional de magnesio en bruto.

(73) En cuanto a la situación competitiva en el mercado comunitario, la Comisión consideró si la adopción de medidas antidumping podía llevar a una situación en que la competencia efectiva pudiese reducirse perceptiblemente. En primer lugar, parece injustificado concluir que la imposición de medidas antidumping tendría como consecuencia eliminar a los exportadores rusos y ucranianos del mercado comunitario porque otros exportadores que no practican el dumping están presentes en el mercado. Además, el mercado del magnesio de la Comunidad se ha abastecido tradicionalmente en gran medida mediante importaciones procedentes de terceros países, especialmente Noruega y Estados Unidos. Entre principios de 1991 y el fin del período de investigación aumentó la presencia de las importaciones orginarias de los dos países exportadores cubiertos por la actual investigación.

Puede asumirse razonablemente que la imposición de medidas antidumping que restauren condiciones comerciales leales no conducirá a una reducción de la competencia que permita a la industria de la Comunidad mejorar su posición de mercado indebidamente. Al contrario, puede esperarse que los proveedores tradicionales de países exportadores distintos de los sujetos al actual procedimiento antidumping puedan empezar o aumentar sus exportaciones al mercado comunitario. Mientras que efectivamente se redujo la producción en Japón, la antigua Yugoslavia, la Comunidad y Estados Unidos, un productor canadiense ha puesto en marcha estos últimos años una importante producción y se planea abrir una instalación de producción enteramente nueva en Israel en 1996. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que no parece ser realista prever una escasez grave de suministro en el mercado del magnesio en bruto ni una reducción en el número de competidores. Esta conclusión está subrayada por el hecho de que el principal cliente de los proveedores de magnesio en bruto es la industria del aluminio, una industria formada por empresas con un considerable poder de negociación que puede igualar al de los productores del magnesio en bruto.

(74) En cuanto a los usuarios de magnesio en bruto, ninguno de ellos ha presentado información a la Comisión relativa al efecto de las medidas antidumping en su situación. Sin embargo, puede asumirse que podrían haberse beneficiado a corto plazo de los precios bajos de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, debe también tenerse en cuenta que el magnesio en bruto en sus aplicaciones principales, es decir, como elemento de aleación en la producción de aluminio y en la desulfurización de bastidores de horno, supone solamente un porcentaje relativamente pequeño del coste de producción total, lo que lleva a concluir que el hipotético efecto de la imposición de medidas antidumping para los usuarios será muy limitado.

En definitiva, la Comisión no considera que el posible aumento limitado de usuarios, si se mantiene la situación actual, sea suficiente para negar la protección a la industria de la Comunidad contra las importaciones objeto de prácticas comerciales desleales de magnesio en bruto.

(75) En conclusión, la Comisión ha establecido que redunda en interés de la Comunidad asegurar la viabilidad del único productor comunitario y por lo tanto establecer medidas antidumping.

VII. DERECHO PROVISIONAL

(76) Basándose en las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, la Comisión consideró la forma y nivel de las medidas antidumping que debía tomar para restablecer condiciones efectivas de competencia en el mercado comunitario del magnesio en bruto.

Por consiguiente, se calculó el nivel de precios a que la industria de la Comunidad podría cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable. Para determinar el coste de producción la Comisión excluyó ciertos costes contraídos por el productor comunitario a consecuencia de sus esfuerzos de reestructuración. Este planteamiento se consideró razonable porque garantiza que los costes que probablemente no se repetirán en el futuro no se incluyan en el precio buscado. La Comisión consideró adecuado que el productor comunitario, para sus proyecciones empresariales y de rentabilidad internas no tuviese en cuenta estos costes extraordinarios.

En cuanto a un nivel razonable para el beneficio, la Comisión utilizó un índice del 5 % del volumen de negocios, considerado por la industria de la Comunidad como el mínimo estrictamente necesario para asegurar la continuación de sus operaciones. La Comisión considera que este beneficio era suficiente dada la naturaleza madura del producto, que requiere solamente una inversión modesta en el equipo de investigación y desarrollo así como de producción.

(77) Sobre esta base, y teniendo en cuenta el coste de producción de la industria de la Comunidad, se calculó un precio de importación mínimo que permitiría a la industria de la Comunidad subir sus precios hasta un nivel rentable. Puesto que se estableció que el margen resultante de eliminación de perjuicio es más alto que el margen de dumping de ambos países exportadores afectados, el nivel del derecho debería limitarse al margen de dumping de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.

Dado el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, la naturaleza homogénea del producto y las posibles fluctuaciones de precios que resultan de la demanda de productos derivados, se considera un derecho variable como el más apropiado en este caso. Esto también permitirá que los exportadores rusos y ucranianos maximicen sus beneficios pero eliminando al mismo tiempo el dumping perjudicial.

En estas circunstancias, la Comisión ha decidido imponer un derecho variable basado en un precio mínimo de 2 735 y 2 701 ecus por tonelada a un nivel cif en frontera comunitaria para las importaciones de magnesio en bruto originarias de Rusia y Ucrania, respectivamente.

(78) En interés de una buena administración debería fijarse un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar ser oídas. Además, debe tenerse presente que todas las conclusiones establecidas en el presente Reglamento son provisionales y podrían reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto clasificado en los códigos NC 8104 11 00 y 8104 19 00, originarios de Rusia y de Ucrania.

2. Para el producto contemplado en el apartado 1 originario de Rusia, el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio de importación mínimo de 2 735 ecus por tonelada métrica de producto y el precio cif en frontera comunitaria en todos los casos en que el precio comunitario cif en frontera comunitaria por tonelada métrica de producto sea inferior al precio de importación mínimo.

3. Para el producto contemplado en el apartado 1 originario de Ucrania, el importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio de importación mínimo de 2 701 ecus por tonelada métrica de producto y el precio cif en frontera comunitaria en todos los casos en que el precio comunitario cif en frontera comunitaria por tonelada métrica de producto sea inferior al precio de importación mínimo.

4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88, las partes podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(5) DO n° C 11 de 15. 1. 1994, p. 4.

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(5) DO n° C 11 de 15. 1. 1994, p. 4.

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1.

(2) DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(4) DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(5) DO n° C 11 de 15. 1. 1994, p. 4.

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