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Document 52012XX0209(01)

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas legales para la Política Agrícola Común después de 2013

DO C 35 de 9.2.2012, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 35/1


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas legales para la Política Agrícola Común después de 2013

2012/C 35/01

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

Vista la solicitud de dictamen efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 12 de octubre de 2011, la Comisión adoptó las siguientes propuestas (en adelante, «las propuestas») relativas a la Política Agrícola Común (en adelante, la «PAC») después de 2013, a las que se dio traslado para su consulta al SEPD el mismo día:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común (en adelante, el «Reglamento de los pagos directos») (3);

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (en adelante, el «Reglamento de la OCM única») (4);

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (en adelante, el «Reglamento del desarrollo rural») (5);

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (en adelante, el «Reglamento horizontal») (6);

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (7);

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013 (8);

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores (9);

2.

El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado formalmente por la Comisión y de que se incluya una referencia al presente dictamen en los preámbulos propuestos del Reglamento relativo a los pagos directos, el Reglamento de la OCM única, el Reglamento relativo al desarrollo rural y el Reglamento horizontal.

1.2.   Objetivos de las propuestas y tratamiento de datos personales

3.

Las propuestas tienen por objeto proporcionar un marco para 1) la producción alimentaria viable, 2) la gestión sostenible de los recursos naturales y la intervención climática, y 3) el desarrollo territorial equilibrado. A este fin, establecen diversos regímenes de ayuda a los agricultores, así como otras medidas destinadas a estimular el desarrollo agrícola y rural.

4.

En el transcurso de los programas, los datos personales — principalmente los relacionados con los beneficiarios de las ayudas aunque también con terceros — son objeto de tratamiento en diversas fases (para tramitar las solicitudes de ayuda, garantizar la transparencia de los pagos, controlar y combatir el fraude, etc.). Aunque la mayor parte del tratamiento es competencia de los Estados miembros y se efectúa bajo su responsabilidad, la Comisión puede acceder a la mayoría de tales datos. Los beneficiarios y, en algunos casos, terceras partes deben suministrar información a las autoridades competentes designadas: por ejemplo, a fin de controlar el fraude.

1.3.   Finalidad del dictamen del SEPD

5.

La relevancia de la protección de datos en el contexto de la PAC ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal de Justicia en la sentencia Schecke, en virtud de la cual se anula la legislación de la Unión Europea relativa a la publicación de los nombres de los beneficiarios de los fondos agrícolas (10). El SEPD es consciente de que, en el presente caso, los aspectos relativos a la protección de datos no están en el centro de las propuestas. Sin embargo, en la medida en que las propuestas guardan relación con el tratamiento de datos personales, resulta pertinente formular observaciones.

6.

El objetivo del presente dictamen no es analizar el conjunto de las propuestas en su integridad, sino brindar directrices y orientaciones para diseñar el necesario tratamiento de datos personales a efectos de la administración de la PAC de manera que se respeten los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos y, al mismo tiempo, se garantice una administración eficaz de la ayuda, la prevención y la investigación del fraude, así como la transparencia y justificación del gasto.

7.

A este fin, el presente dictamen se divide en dos partes. Una primera más general que incluye el análisis y las recomendaciones pertinentes para la mayoría de las propuestas, y que hace principalmente referencia a las observaciones sobre las competencias delegadas y de ejecución de la Comisión. La segunda parte analiza las disposiciones específicas incluidas en varias de las propuestas (11) y formula recomendaciones que tratan las cuestiones identificadas en las mismas.

2.   ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS

2.1.   Observaciones generales

8.

Tal como se ha mencionado, la mayor parte de las operaciones de tratamiento corre a cargo de los Estados miembros. Ahora bien, en muchos casos la Comisión puede tener acceso a los datos personales. Por lo tanto, el SEPD acoge con agrado que se haga referencia a la aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001 incluida en los preámbulos de las propuestas pertinentes (12).

9.

En general, se aprecia que muchas de las cuestiones centrales ligadas a la protección de datos no están incluidas en las presentes propuestas si bien estarán reguladas en virtud de actos delegados o de ejecución. Ello se aplica, por ejemplo, a las medidas que deben adoptarse en relación con el seguimiento de la ayuda, el establecimiento de los sistemas informáticos, las transferencias de información a terceros países y los controles sobre el terreno (13).

10.

El artículo 290 del TFUE establece las condiciones para el ejercicio de las competencias atribuidas por la Comisión. Se pueden atribuir facultades para «completar o modificar determinados elementos no esenciales de los actos legislativos.». Asimismo, deberán definirse explícitamente los «objetivos, el contenido, el alcance y la duración de dicha delegación». En relación con las competencias de ejecución, el artículo 291 del TFUE establece que podrán ser conferidas a la Comisión cuando «se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión». Se garantizará el control adecuado por parte de los Estados miembros.

11.

El SEPD considera que los aspectos centrales del tratamiento previstos en las propuestas y las necesarias salvaguardias en materia de protección de datos no pueden considerarse «elementos no esenciales». Por tanto, deberán regularse ya al menos los siguientes elementos en los principales textos legislativos con el fin de reforzar la seguridad jurídica (14):

la finalidad específica de cada tratamiento deberá estar explícitamente indicada. Esto es especialmente relevante en lo que se refiere a la publicación de los datos personales y de las transferencias a terceros países;

las categorías de datos que deban ser tratados deberán estar previstas y especificadas porque, en muchos casos, el alcance del tratamiento no está claro en la actualidad (15);

deberán aclararse los derechos de acceso, en particular en lo que respecta al acceso a los datos por parte de la Comisión. En este sentido, debería especificarse que la Comisión únicamente podrá tratar datos personales cuando ello sea necesario, por ejemplo, con fines de control;

deberán establecerse períodos máximo de conservación ya que, en determinados casos, las propuestas únicamente mencionan períodos de conservación mínimos (16);

deberán especificarse los derechos de los interesados, especialmente en lo que se refiere al derecho a la información. Aunque los beneficiarios puedan ser conscientes de que sus datos están siendo tratados, terceras partes también deberán ser adecuadamente informadas de que sus datos podrían estar siendo utilizados con fines de control;

el alcance y la finalidad de las transferencias a terceros países también deben quedar especificados y deben respetarse los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001.

12.

Una vez que estos elementos hayan sido especificados en las principales propuestas legislativas, será posible servirse de actos delegados o de ejecución para aplicar de manera más detallada estas garantías específicas. El SEPD espera ser consultado sobre los actos delegados y de ejecución que aborden cuestiones de interés para la protección de datos.

13.

En algunos casos, podrán tratarse los datos relativos a (supuestos) delitos (por ejemplo, relacionados con el fraude). Como la legislación aplicable en materia de protección de datos establece una protección especial para dichos datos (17), podrá revelarse necesario que la autoridad nacional encargada de la protección de datos competente o el SEPD lleven a cabo un control previo (18).

14.

Por último, deberán preverse medidas de seguridad, especialmente por lo que se refiere a las bases de datos y sistemas informatizados. También deberían tenerse en cuenta los principios de responsabilidad y de intimidad mediante el diseño.

2.2.   Observaciones específicas

Limitación a una finalidad específica y alcance del tratamiento

15.

El artículo 157 del Reglamento relativo a la OCM única faculta a la Comisión para establecer actos de ejecución en lo que se refiere a los requisitos de comunicación para distintos fines (como garantizar la transparencia del mercado, el control de las medidas de la PAC o la aplicación de los acuerdos internacionales) (19) para lo que «deberá tener en cuenta los datos necesarios y las posibles sinergias entre fuentes de datos.» (20). El SEPD recomienda especificar en esta disposición las fuentes de datos que deberán utilizarse y los fines específicos para los que se utilizarán. En este sentido, el SEPD desea invocar el riesgo que conlleva la interconexión entre las bases de datos ya que esto podría entrar en contradicción con el principio de limitación a una finalidad específica (21), de acuerdo con el cual los datos personales no podrán ser ulteriormente tratados de un modo que resulte incompatible con la finalidad original para los que fueron obtenidos (22).

16.

Los artículos 74 y 77 del Reglamento de desarrollo rural establecen un sistema de seguimiento y evaluación en el que «la Comisión y los Estados miembros colaborarán en la creación» con fines de seguimiento y de evaluación, lo que incluye un sistema electrónico de información. El sistema implicará el tratamiento de datos sobre las «características fundamentales del beneficiario y el proyecto» que los propios beneficiarios habrán suministrado (artículo 78). En la medida en que esta «información fundamental» incluya datos personales, ello deberá quedar debidamente especificado en la disposición. Asimismo, las categorías de datos que deban tratarse deberán estar definidas y el SEPD deberá ser consultado en relación con los actos de ejecución previstos en el artículo 74.

17.

De manera adicional, el artículo 92 de la misma propuesta contempla el establecimiento de un nuevo sistema de información «por parte de la Comisión, en colaboración con los Estados miembros» para un intercambio seguro de «datos de interés común». La definición de las categorías de datos que deben intercambiarse es demasiado amplia y debería limitarse en el supuesto de que se transfiriesen datos personales mediante estos sistemas. Además, debe aclararse la relación entre el artículo 77 y el artículo 92, ya que no queda claro si ambos artículos tienen la misma finalidad y ámbito de aplicación.

18.

El considerando 40 del Reglamento horizontal establece que los Estados miembros deben poner en marcha un sistema integrado de gestión y control (23) de determinados pagos y «debe autorizarse a los Estados miembros a hacer uso del mismo también en otros regímenes de ayuda de la Unión» con el fin de «mejorar la eficacia y el seguimiento de la ayuda de la Unión». Esta disposición debe aclararse, especialmente si no solo hace referencia a la explotación de sinergias desde el punto de vista de la infraestructura sino si también se refiere al uso de la información almacenada en el mismo con la finalidad de controlar otros regímenes de ayuda.

19.

Según el artículo 73, apartado 1, letra c), del Reglamento horizontal, las solicitudes de ayuda, además de los derechos de parcelas y de derechos de pago, también incluyen «cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o exigido con vistas a la aplicación de la legislación agrícola sectorial correspondiente o por el Estado miembro de que se trate.» (24) En caso de que se prevea que dicha información contiene datos personales, deberían especificarse las categorías de datos exigidos.

Derechos de acceso

20.

El Reglamento horizontal establece una serie de organismos para la aplicación de la PAC en la práctica y les atribuye sus funciones (artículos 7 a 15). Para la Comisión, se han previsto las siguientes competencias (títulos IV a VII):

podrá acceder a los datos tratados por estos organismos para fines de control (de los pagos y los beneficiarios específicos) (25);

también debe poder acceder a la mayoría de los datos para una evaluación general de las medidas (26).

21.

La primera función mencionada en el párrafo anterior implicará el tratamiento de datos personales, mientras que para la segunda función, no existe a priori una necesidad de tratar datos personales, ya que también puede llevarse a cabo una evaluación general de las medidas sobre la base de datos agregados o anónimos. Salvo si la Comisión ofrece una justificación adecuada de la necesidad del tratamiento de datos personales en este contexto, debería aclararse que no se suministrarán datos personales a la Comisión para el fin de una evaluación general de las medidas.

22.

Los artículos 49 a 52 y 61 a 63 del Reglamento horizontal establecen las normas para practicar controles sobre el terreno (27). La propuesta establece que se llevarán principalmente a cabo por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, especialmente en lo que se refiere a las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas, aunque la Comisión tendrá acceso a la información obtenida en estos términos. En este punto, el legislador debe especificar que la Comisión únicamente accederá a estos datos cuando sea necesario a fines de control. También deberían especificarse las categorías de datos personales a los que la Comisión deberá tener acceso.

23.

Con el fin de dar seguimiento a las ayudas, el Reglamento horizontal establece un Sistema de gestión y control (28) (artículos 68 a 78) que está compuesto por una serie de bases de datos:

base de datos informática (art. 70);

sistema de identificación de las parcelas agrarias (art. 71);

sistema de identificación y registro de los derechos de pago (art. 72);

solicitudes de ayuda (art. 73).

24.

La base de datos informática estará compuesta por una base de datos para cada Estado miembro (y, de forma opcional, por bases de datos descentralizadas dentro de los mismos). Contendrá datos obtenidos de cada beneficiario a través de las solicitudes de ayuda y de las solicitudes de pago. Dado que no todos los datos obtenidos mediante las solicitudes de ayuda podrán ser necesarios a fines de control, deben estudiarse, en este sentido, las posibilidades de reducir al mínimo el tratamiento de datos personales.

25.

El acceso al sistema de administración y control no está explícitamente regulado. De modo similar a lo establecido en relación con los controles sobre el terreno, el SEPD recomienda al legislador que establezca normas de acceso al sistema claramente circunscritas.

26.

En cuanto a los controles, el Reglamento horizontal prevé el control de los documentos comerciales, incluidos los de terceros (artículos 79 a 88) (29). Estos documentos pueden incluir datos personales sobre terceros. En el instrumento deberán especificarse las condiciones exigidas a terceros para divulgar sus documentos comerciales (30).

27.

El artículo 87 de esta misma propuesta establece que los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos «elaborados con vistas a los controles o como consecuencia de ellos»«de conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables». Esto resulta de aplicación tanto en los casos en que puedan participar en el control (apartado 2) como en los casos en que determinados actos estén reservados a los agentes legalmente designados del Estado miembro en que se realiza el control (apartado 4). En ambos casos, deber garantizarse que los agentes de la Comisión únicamente tengan acceso a estos datos cuando sea necesario (es decir, con fines de control), también en los casos en que la legislación nacional podría permitir el acceso con fines distintos. El SEPD anima al legislador a introducir en el texto precisiones en este sentido.

28.

De acuerdo con el artículo 102 del Reglamento horizontal, los Estados miembros comunicarán determinadas categorías de información, declaraciones y documentos a la Comisión, lo que también deberá incluir «un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados» (artículo 102, apartado 1, letra c), inciso v)). Para este caso, debería especificarse que no se incluirán datos personales en los resúmenes o, si son necesarios los datos personales, debería especificarse la finalidad para la que es preciso comunicar dichos datos.

Períodos de conservación

29.

El artículo 70, apartado 1, del Reglamento horizontal establece que la base de datos informática permitirá consultar «a través de la autoridad competente del Estado miembro» los datos a partir del año 2000 y permitirá «consultar directa e inmediatamente» los datos correspondientes «como mínimo» a los últimos cinco años naturales consecutivos (31).

30.

El sistema de identificación y registro de los derechos de pago autoriza «la verificación de los derechos, así como la realización de controles cruzados con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrícolas.». El artículo 72, apartado 2, del Reglamento horizontal establece que los datos estarán disponibles durante un período de «como mínimo» cuatro años (32).

31.

En relación con estos dos sistemas, el SEPD recuerda el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 45/2001, en los que se establece que los datos no deben almacenarse de un modo identificable durante un período superior al necesario para la finalidad para la que fueron obtenidos. Esto implica que deben definirse períodos máximos de conservación y no sólo períodos de conservación mínimos.

Transferencias internacionales

32.

El artículo 157, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de la OCM única establece que los datos pueden ser transferidos a terceros países y organizaciones internacionales. El SEPD desea recordar que la transferencia de datos personales a países que no proporcionan una protección adecuada únicamente puede quedar justificada caso por caso si resulta aplicable cualquiera de las excepciones del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE o el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 45/2001 (por ejemplo, si la transferencia es necesaria o está legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante).

33.

En este caso, la finalidad específica de la transferencia (por ejemplo, relacionada con la aplicación de los acuerdos internacionales) debería quedar especificada (33). Los acuerdos internacionales pertinentes deben incluir salvaguardias en lo que respecta a la protección de la intimidad y de los datos personales y el ejercicio de dichos derechos por parte de los interesados. Además, en el supuesto de que los datos deban ser transferidos por parte de la Comisión, la transferencia debería quedar sujeta a autorización por parte del SEPD (34).

Publicación de la información

34.

El considerando 70 del Reglamento horizontal establece que se están preparando nuevas normas sobre la publicación de información relativa a los beneficiarios «que tienen en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea» en el asunto Schecke  (35).

35.

El SEPD desea recordar que las normas sobre la publicación de información relativa a los beneficiarios deben respetar el principio de proporcionalidad. Tal como ha confirmado el Tribunal de Justicia (36), debe realizarse una ponderación equilibrada entre los derechos fundamentales a la vida privada y a la protección de datos de los beneficiarios y el interés de la Unión Europea en garantizar la transparencia y la correcta gestión de los fondos públicos.

36.

Esto también es relevante por lo que respecta al artículo 157, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de la OCM única, según el cual la información podrá «hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales». Los artículos 157, apartado 2, letra d), y el artículo 157, apartado 3, letra c), facultan a la Comisión para adoptar actos delegados sobre «las condiciones y los medios de publicación de la información» y actos de ejecución sobre las disposiciones de puesta a disposición del público de la información y los documentos.

37.

El SEPD recibe con agrado el hecho de que la publicación de la información y los documentos queden sujetos a la protección de los datos de carácter personal. Sin embargo, deberán especificarse en las propuestas, más que en los actos delegados o de ejecución, los elementos esenciales tales como la finalidad de la publicación, así como las categorías de datos que deberán ser publicados.

Derechos de los interesados

38.

Los derechos de los interesados deberían quedar especificados, especialmente en lo que respecta al derecho a la información y el derecho al acceso. Esto es especialmente relevante por lo que se refiere al artículo 81 del Reglamento horizontal, conforme al cual podrán verificarse los documentos comerciales de los beneficiarios pero también de los proveedores, clientes, transportistas u otras terceras partes. Aunque los beneficiarios podrían ser conscientes de que sus datos son objeto de tratamiento, también deberá informarse adecuadamente a terceros de que sus datos pueden ser utilizados a fines de control (por ejemplo, mediante una cláusula de confidencialidad que debe facilitarse en el momento de la recogida y la información proporcionada en todos los sitios web y documentos correspondientes). Deberá incluirse en las propuestas la obligación de informar a los interesados, en particular a terceros.

Medidas de seguridad

39.

Deben preverse medidas de seguridad, especialmente por lo que se refiere a las bases de datos y sistemas informatizados. Deben tenerse en cuenta los principios de responsabilidad y de intimidad mediante el diseño. Debe adoptarse una lista de medidas de seguridad en relación con estas bases de datos informáticas y podrían introducirse sistemas, como mínimo, mediante actos delegados o ejecutivos. Esto es tanto más importante, si cabe, cuanto que los datos personales tratados en el contexto de las comprobaciones y controles podrían incluir datos sobre supuestas infracciones.

40.

El SEPD acoge con agrado las exigencias establecidas en el artículo 103 del Reglamento horizontal respecto a la confidencialidad y el secreto profesional de los controles en el sentido de lo dispuesto en los artículos 79 a 88 de dicho reglamento.

3.   CONCLUSIONES

41.

El SEPD considera que los aspectos centrales de las operaciones de tratamiento previstas en las propuestas y las necesarias salvaguardias de protección de datos deben regularse en los textos legislativos principales en lugar de en los actos delegados o de ejecución, a fin de reforzar la seguridad jurídica:

la finalidad específica de cada tratamiento deberá establecerse de manera explícita en las propuestas, en especial por lo que se refiere a la publicación de los datos personales y las transferencias internacionales;

deberían especificarse las categorías de datos que deben ser tratados;

los datos personales únicamente deberían ser objeto de tratamiento si es necesario;

deben aclararse los derechos de acceso. En particular, debe especificarse que la Comisión únicamente podrá tratar datos personales cuando sea necesario, por ejemplo, con fines de control;

deben establecerse en las propuestas períodos de conservación máximos;

deben especificarse los derechos de los interesados, especialmente en lo que respecta al derecho de información. Debe garantizarse que no solo los beneficiarios sino también terceros están informados de que sus datos son objeto de tratamiento;

la finalidad o finalidades específicas y el alcance de las transferencias internacionales deberían estar limitados en la medida que sea necesario, lo cual deberá establecerse de manera adecuada en las propuestas.

42.

Estos elementos podrán elaborarse ulteriormente en actos delegados o actos de ejecución. El SEPD espera ser consultado a este respecto.

43.

Además, deberían preverse medidas de seguridad, al menos mediante actos delegados o actos de ejecución, especialmente en lo que se refiere a las bases de datos y sistemas informáticos. También deberán tenerse en cuenta los principios de responsabilidad y de intimidad mediante el diseño.

44.

Por último, teniendo en cuenta que en algunos casos pueden tratarse datos relativos a (supuestas) infracciones (por ejemplo, relacionadas con el fraude), podrá ser necesario un control previo por parte de las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos competentes o del SEPD.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2011) 625 final.

(4)  COM(2011) 626 final

(5)  COM(2011) 627 final

(6)  COM(2011) 628 final

(7)  COM(2011) 629 final

(8)  COM(2011) 630 final

(9)  COM(2011) 631 final

(10)  Sentencia del TJE, de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke, asuntos C-92/09 y C-93/09.

(11)  Muchas de estas disposiciones ya están includa en el marco legislativo en vigor.

(12)  COM(2011) 625 final: considerando 42; COM(2011) 626 final: considerando 137; COM(2011) 627 final: considerando 67; COM(2011) 628 final: considerando 69.

(13)  Véanse, entre otros, el artículo 157 del Reglamento de la OCM única; el título VII (Seguimiento y evaluación) y los artículos 78 y 92 del Reglamento del desarrollo rural; así como los artículos 21 a 23, 49 a 52, y el título V, capítulos II y III del Reglamento horizontal.

(14)  Véase asimismo el Dictamen del SEPD sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (DO C 220 de 26.7.2011, p. 1), apartado 3.2; el Dictamen del SEPD sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (DO C 216 de 22.7.2011, p. 9), ap. 7, 12 y 13; disponibles en http://www.edps.europa.eu

(15)  Véanse, entre otros, los artículos 77 y 92 del Reglamento del desarrollo rural.

(16)  Véanse el artículo 70, apartado 1, y el artículo 72, apartado 2, del Reglamento horizontal.

(17)  Artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 45/2001 y artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE.

(18)  Artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 y artículo 20 de la Directiva 95/46/CE.

(19)  Los fines de estas obligaciones de comunicación son: «la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las de notificación establecidas en tales acuerdos» (véase el artículo 157, apartado 1, párrafo primero).

(20)  El intercambio de información con fines similares ya está previsto en la legislación actual [véase, por ejemplo, el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (en adelante, el «Reglamento sobre la financiación de la PAC») (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1); y el articulo 192 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1)].

(21)  Véanse asimismo el dictamen del SEPD sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información Schengen de segunda generación (SIS II) [COM(2005) 236 final], y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos [COM(2005) 237 final] (DO C 91 de 19.4.2006, p. 38), en especial el apartado 10; el dictamen del SEPD sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia», en especial los apartados 47-48; y las observaciones del SEPD sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la interoperabilidad de las bases de datos europeas, de 10 de marzo de 2006; todos los documentos están disponibles en http://www.edps.europa.eu

(22)  Véanse el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 45/2001, así como las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE.

(23)  Esto ya se estableció en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamento (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16) (en adelante, el «Reglamento de los pagos directos»).

(24)  El artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento de los pagos directos incluye un texto similar.

(25)  El artículo 36 del Reglamento sobre la financiación de la PAC ya prevé el intercambio de datos para fines similares.

(26)  Véase el artículo 110.

(27)  Los controles sobre el terreno ya están establecidos en la legislación actual (véanse los artículos 36 y 37 del Reglamento sobre la financiación de la PAC).

(28)  Similar al sistema ya establecido por el artículo 14 del Reglamento de los pagos directos.

(29)  El control de los documentos comerciales, incluidos los de terceros, y el acceso a los mismos por parte de la Comisión ya están establecidos en la legislación actual [véase, por ejemplo, el artículo 15 del Reglamento (CE) no 485/2008, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Versión codificada), (DO L 143 de 3.6.2008, p.1)].

(30)  Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 19 de abril de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones, (DO C 216 de 22.7.2011, p. 9), especialmente el apartado 32, disponible en http://www.edps.europa.eu

(31)  Tal como ya se ha establecido en el artículo 16 del Reglamento de los pagos directos.

(32)  El artículo 18 del Reglamento de los pagos directos incluye un texto muy similar.

(33)  El artículo 157, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de la OCM única incluye un listado de finalidades para la comunicación de información a la Comisión aunque no especifica para cuáles de dichas finalidades los datos pueden ser transferidos a terceros países u organizaciones internacionales.

(34)  Artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 45/2001.

(35)  Sentencia del TJE de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09.

(36)  TJE, Schecke, ap. 77-88.


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