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Document 52012XC0111(04)

Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la concesión de ayudas de minimis para el suministro de servicios de interés económico general Texto pertinente a efectos del EEE

DO C 8 de 11.1.2012, p. 23–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 8/23


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la concesión de ayudas de minimis para el suministro de servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 8/04

El 20 de diciembre de 2011, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE a las ayudas de minimis concedidas a las empresas que se dedican al suministro de servicios de interés económico general. Dicho proyecto de Reglamento de la Comisión se adjunta como anexo de la presente Comunicación. La consulta pública del proyecto de Reglamento de la Comisión estará abierta durante un plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Comunicación.


ANEXO

PROYECTO DE REGLAMENTO (UE) No …/… DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para fijar en un Reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las ayudas no reúnen todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, quedan excluidas del procedimiento de notificación previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(2)

Fundándose en ese Reglamento, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (3), que fija un límite general de minimis de 200 000 EUR por beneficiario durante un periodo de tres ejercicios fiscales.

(3)

La experiencia de la Comisión en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a empresas que prestan servicios de interés económico general, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, muestra que el límite por debajo del cual se puede considerar que las ventajas concedidas a dichas empresas no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan falsear la competencia puede en algunos casos ser diferente del límite general de minimis establecido en el Reglamento (CE) no 1998/2006. Efectivamente, al menos algunas de estas ventajas constituyen, probablemente, una compensación por los costes adicionales relacionados con la prestación de servicios de interés económico general. Además, muchas actividades que pueden considerarse como una prestación de servicios de interés económico general tienen un alcance territorial limitado. Por consiguiente, es oportuno introducir, junto con el Reglamento (CE) no 1998/2006, un Reglamento que contenga normas específicas de minimis para las empresas que prestan servicios de interés económico general.

(4)

Según la experiencia de la Comisión, debe considerarse que la ayuda concedida a empresas que prestan un servicio de interés económico general no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan con falsear la competencia siempre y cuando el importe total de la ayuda concedida por la prestación de servicios de interés económico general recibida por la empresa beneficiaria no supere los 500 000 EUR durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales.

(5)

Habida cuenta de las normas especiales que se aplican a los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca y la acuicultura y del riesgo de que importes de ayuda menores que los establecidos en el presente Reglamento pudieran cumplir en estos sectores los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores. Esto es sin perjuicio de las medidas concedidas a empresas del sector de la pesca que prestan un servicio de interés económico general sin relación con los productos pesqueros, por ejemplo la recogida de basura en el mar. Para tener en cuenta el pequeño tamaño medio de las empresas que operan en el sector del transporte de mercancías y de pasajeros por carretera y habida cuenta del exceso de capacidad de ese sector y los objetivos de la política de transporte por lo que se refiere a la congestión de las carreteras y al transporte de mercancías, debe quedar excluida la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera por parte de las empresas que realizan por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera. Esto no es óbice para que la Comisión considere de forma favorable las ayudas estatales para unos vehículos más limpios y menos contaminantes en otros instrumentos de la Unión distintos del presente Reglamento. Habida cuenta de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 diciembre 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (4), el presente Reglamento no debe aplicarse al sector del carbón.

(6)

Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas, por una parte, y de productos no agrícolas, por otra, el presente Reglamento debe aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Ni las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales o el envasado de huevos, ni la primera venta a revendedores o procesadores deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto.

(7)

El Tribunal de Justicia ha establecido que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a la ayuda cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a la ayuda de minimis que esté vinculada a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.

(8)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas de minimis a la exportación ni a las ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados.

(9)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (5).

(10)

No se debe poder dividir las medidas de ayuda estatal que superen este límite de minimis en varias partes menores para incluirlas en el ámbito del presente Reglamento.

(11)

De acuerdo con los principios que rigen la ayuda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado, debe considerarse que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

(12)

Para evitar la elusión de las intensidades máximas de ayuda establecidas en diferentes instrumentos de la Unión, la ayuda de minimis no debe acumularse con ayuda estatal correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda que supere a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

(13)

El presente Reglamento no debe restringir la aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 a empresas que presten servicios de interés económico general. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para basarse en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1998/2006 por lo que se refiere a la ayuda concedida por la prestación de servicios de interés económico general.

(14)

El Tribunal de Justicia, en su sentencia Altmark (6), ha establecido criterios para establecer cuándo la prestación de un servicio de interés económico general no constituye ayuda estatal. No obstante, en cualquier caso, las ayudas de minimis en virtud el presente Reglamento no se acumularán con ninguna compensación por el mismo servicio, independientemente de que constituyan o no ayuda estatal según la sentencia Altmark. Por consiguiente, las medidas de ayuda solo entran en el ámbito del presente Reglamento si la totalidad del importe de la compensación, independientemente de que constituya o no ayuda estatal, no supera el umbral establecido en el presente Reglamento.

(15)

En aras de la transparencia y de su correcta aplicación, el presente Reglamento debe establecer un umbral claro también en los casos en los que la ayuda revista una forma distinta de una subvención, por ejemplo un préstamo o una aportación de capital. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, ese umbral debe poderse aplicar independientemente de las características específicas de la medida y no debe requerir ningún cálculo. Por consiguiente, las ayudas que no consistan en una subvención solo deben beneficiarse del presente Reglamento cuando el importe pagado a la empresa no sea superior a 500 000 EUR. Cuando la ayuda consista en una garantía, el presente Reglamento solo debe aplicarse cuando la parte garantizada del préstamo subyacente no sea superior a 500 000 EUR.

(16)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, especialmente, de que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo los instrumentos necesarios que garanticen que el importe total de la ayuda de minimis concedida a una misma empresa para la prestación de servicios de interés económico general no supere el límite máximo permisible global. A este efecto, y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la acumulación con la ayuda en virtud del Reglamento (CE) no 1998/2006, cuando concedan una ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la empresa del importe de la ayuda y de su carácter de minimis haciendo referencia al presente Reglamento. Además, antes de conceder dicha ayuda, el Estado miembro interesado debe recibir de la empresa una declaración sobre las otras ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento o por Reglamento (CE) no 1998/2006 recibidas durante el ejercicio fiscal en cuestión y los dos ejercicios fiscales anteriores. De forma alternativa, el Estado miembro debe tener la posibilidad de garantizar que se observa el límite mediante un registro central.

(17)

El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en el ámbito de la contratación pública o de obligaciones adicionales que emanen del Tratado o de legislación sectorial de la Unión.

(18)

El presente Reglamento debe aplicarse a la ayuda concedida antes de su entrada en vigor a las empresas que prestan servicios de interés económico general.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a la ayuda concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (7);

b)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la producción primaria de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado;

c)

la ayuda concedida a las empresas que operan en la transformación y comercialización de los productos agrícolas que figuran en la lista del anexo I del Tratado, en los siguientes casos:

i)

cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas;

ii)

cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios (agricultores);

d)

la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;

e)

la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

f)

la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se define en la Decisión 2010/787/UE;

g)

la ayuda para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera concedida a empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera;

h)

la ayuda concedida a empresas en crisis.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos pesqueros;

b)

«transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;

c)

«comercialización de productos agrícolas», la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta. La venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.

Artículo 2

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las ayudas concedidas a empresas en relación con la prestación de un servicio de interés económico general no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el 108, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Las medidas de ayuda podrán beneficiarse del presente Reglamento solo si el importe total de la ayuda concedida a una empresa que preste servicios de interés económico general no supera los 500 000 EUR durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales.

3.   Cuando la ayuda revista una forma distinta de la subvención, por ejemplo préstamos o aportaciones de capital, podrá beneficiarse del presente Reglamento solo si el importe pagado a la empresa no supera el límite máximo establecido en el apartado 2. Cuando la ayuda consista en una garantía, la parte garantizada del préstamo subyacente no será superior a dicho límite máximo.

4.   Cuando el importe global de ayuda concedido a una empresa que presta servicios de interés económico general supere el límite máximo establecido en el apartado 2, dicha ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite. En este caso el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda.

5.   La ayuda de minimis no se acumulará con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un Reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

6.   La ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento puede acumularse con ayuda de minimis en virtud del Reglamento (CE) no 1998/2006 hasta el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento. No obstante, la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento no se acumulará con ninguna compensación por el mismo servicio de interés económico general, independientemente de si constituye ayuda estatal o no.

Artículo 3

Control

1.   Cuando un Estado miembro tenga previsto conceder en virtud del presente Reglamento una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda expresado como equivalente bruto de subvención, del servicio de interés económico general por el que se concede y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento se conceda a distintas empresas con cargo a un régimen y se concedan distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud de dicho régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá además de la empresa que presta un servicio de interés económico general, una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis concedida a la empresa que presta servicios de interés económico general en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1998/2006 durante los dos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio fiscal en curso.

El Estado miembro no concederá la nueva ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento hasta haber comprobado que ello no incrementará el importe total de la ayuda de minimis concedida a una empresa que preste servicios de interés económico general en virtud del presente Reglamento por encima del límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2 y que se respetan las normas sobre acumulación establecidas en el artículo 2, apartado 6.

2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 no se aplicará a dicho Estado miembro.

3.   Los Estados miembros registrarán y recopilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1998/2006.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas para la prestación de servicios de interés económico general antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. Las ayudas para la prestación de servicios de interés económico general que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con las decisiones, encuadramientos, marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

Al término de periodo de validez del presente Reglamento, toda ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ser aplicada con validez durante un periodo adicional de seis meses.

Artículo 5

Entrada en vigor y periodo de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2018.

La Comisión tiene previsto realizar una revisión del presente Reglamento a los cinco años de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 8 de 11.1.2012, p. 23.

(3)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(4)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.

(5)  DO C 244 de 1.10.2004, p 2.

(6)  Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, y Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht, Rec. 2003, p. I-7747.

(7)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


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