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Document 52011AE0796

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados» [COM(2011) 8 final — 2011/0006 (COD)]

DO C 218 de 23.7.2011, p. 82–86 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 218/82


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados»

[COM(2011) 8 final — 2011/0006 (COD)]

2011/C 218/15

Ponente: Joachim WUERMELING

El 3 de febrero de 2011 y el 2 de marzo de 2011, respectivamente, de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados»

COM(2011) 8 final — 2011/0006 (COD).

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de abril de 2011.

En su 471o Pleno de los días 4 y 5 de mayo de 2011 (sesión del 5 de mayo) el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 111 votos a favor, 1 voto en contra y 4 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1

El CESE acoge muy positivamente la propuesta de Directiva de la Comisión Europea por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE. Apoya los esfuerzos de la Comisión para cambiar la legislación sectorial y lograr que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros funcione eficazmente. El Comité reitera su firme respaldo a las nuevas normas de supervisión para los seguros («Solvencia II»), en particular a la vista de las experiencias de la reciente crisis financiera.

1.2

Sin embargo, la búsqueda de normas seguras para la solvencia debería tener en cuenta la necesidad de garantizar la capacidad del mercado de los seguros para asumir los riesgos de sus clientes y cumplir su papel como proveedores de financiación para comunidades y empresas de todos los tamaños.

1.3

El CESE recibe positivamente la nueva modificación de la Directiva Solvencia II en cuanto a las disposiciones transitorias, así como el hecho de que se haya retrasado dos meses el plazo de incorporación.

1.4

El CESE insiste en la necesidad del principio de una transición del sistema actual (Solvencia I) al nuevo (Solvencia II). Debería producirse una transición fluida al nuevo régimen. Deben evitarse las perturbaciones en el mercado con un enfoque que vincule las medidas de supervisión a las disposiciones transitorias de forma coherente. Solvencia II no debería traducirse en la consolidación de los mercados, sobre todo por lo que respecta a las pequeñas y medianas aseguradoras.

1.5

Las disposiciones transitorias que se recogen en la propuesta actual deben permitir un proceso de «phasing in/phasing out» o introducción/eliminación progresivas que tenga en cuenta la capacidad de las empresas de realizar los cambios. La transición tendrá la duración máxima, aunque la Comisión podría reducirla si existen pruebas concluyentes que lo permitan. Es obvio que los períodos transitorios variarán en los distintos ámbitos.

1.6

El calendario de aplicación debería ser un reflejo realista de la capacidad de los supervisores y de las empresas de seguros, incluidas las más pequeñas, para alcanzar los objetivos que fija la Directiva Solvencia II. El CESE pide a la Comisión y a la AESPJ (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) que garanticen que el nuevo régimen no supondrá ninguna sobrecarga administrativa ni una complejidad imposible que podría tener efectos negativos en la calidad del servicio que se presta a los consumidores.

1.7

El CESE respalda la legitimación democrática de las futuras normas europeas (código normativo único) para las aseguradoras. La definición del ámbito de aplicación adecuado de las normas técnicas debe considerarse un instrumento adicional para la convergencia de la supervisión y con vistas a la elaboración de un código normativo único.

1.8

El CESE cree que debería establecerse una distinción clara entre las cuestiones puramente técnicas y las cuestiones políticas, que incumben a las instituciones políticas de la UE.

1.9

Sin embargo, el CESE hace hincapié en que la AESPJ es un órgano autónomo. En cuanto a su cometido de elaborar un código normativo único, la AESPJ actúa conforme al mandato que le ha sido asignado por las instituciones legislativas con responsabilidad política.

1.10

El CESE cree que el sector de las aseguradoras debería seguir ofreciendo a los consumidores pensiones garantizadas a largo plazo y continuar siendo un socio fiable para sus planes de pensiones. Así pues, es indispensable una estructura temporal adecuada de tipos de interés para calcular el capital de solvencia. El CESE aboga por una solución que permita garantizar la viabilidad económica de tales productos.

1.11

El CESE recomienda también que los métodos utilizados para estos cálculos no se vean exclusivamente como una cuestión técnica, sino que se definan bajo la supervisión del Parlamento y del Consejo, reflejando las consecuencias políticas que puede tener la definición de tales métodos en el nivel general de preparación de los ciudadanos ante la mayor esperanza de vida y la reducida tasa de renovación por las generaciones más jóvenes.

1.12

El CESE subraya la importancia de una consulta continua a los grupos de partes interesadas de la AESPJ, de los que forman parte representantes de sindicatos sectoriales, usuarios de servicios financieros y especialistas en reglamentación y supervisión.

2.   Contexto y observaciones generales

2.1

El 19 de enero de 2011 la Comisión aprobó una propuesta de Directiva por la que se modificaban dos directivas anteriores relativas a las actividades en el sector de los servicios financieros: la Directiva sobre folletos y la Directiva Solvencia II. La propuesta recibe el nombre de «Directiva Ómnibus II» por ser la segunda directiva que agrupa diversas modificaciones a las directivas vigentes a fin de adaptarlas a la nueva estructura europea para la supervisión financiera.

2.2

La Directiva Solvencia II se ocupa del acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio. La reforma de la supervisión de los seguros europeos, preparada a conciencia, pretende reforzar de forma sostenible el sector de los seguros y hacerlo más competitivo: los requisitos de capital para las aseguradoras estarán mucho más basados en el riesgo (Pilar I). También se actualizarán los requisitos para la gestión de los riesgos cualitativos (Pilar II) y para la información que deben facilitar las aseguradoras (Pilar III).

2.3

La Directiva Ómnibus II pretende adaptar el dispositivo europeo de supervisión, en línea con las conclusiones del Grupo de Alto Nivel presidido por el Sr. de Larosière y la Comunicación de la Comisión de mayo de 2009, que proponía establecer un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) formado por una red de organismos nacionales de supervisión que trabajaran en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES).

2.4

El CESE ha aprobado varios dictámenes (entre ellos los dictámenes CESE 100/2010 y 446/2010) sobre la nueva arquitectura de la supervisión, ha dado su respaldo decidido a las reformas y ha insistido en que debe establecerse una distinción entre las cuestiones técnicas y las políticas, que incumben a las instituciones políticas de la UE. En sus dictámenes, el CESE destacaba la necesidad de que las nuevas autoridades mantengan un diálogo con los órganos representativos del sector de los servicios financieros, los sindicatos, los usuarios de servicios financieros y también con el CESE como representante de la sociedad civil organizada de Europa.

2.5

El CESE dio su respaldo general al trabajo de la Comisión para conferir a las autoridades recién establecidas las competencias que les permitirían establecer normas técnicas y resolver las diferencias entre organismos nacionales de supervisión, que es el propósito de la propuesta actual para los valores, los seguros y las pensiones de jubilación.

2.6

El CESE aprueba los objetivos generales de la Directiva, es decir, proteger a todos los usuarios de servicios financieros y garantizar la estabilidad de los mercados aplicando un enfoque flexible, su compromiso con los principios de necesidad y proporcionalidad para avanzar hacia la convergencia de la supervisión y la creación de un código normativo único. Estos objetivos pueden contribuir al proceso de hacer más real el mercado único y mantener a Europa a la vanguardia de las normas internacionales sin perder el contacto con los mercados de servicios financieros internacionales.

2.7

La Directiva Ómnibus II modifica fundamentalmente la Directiva Solvencia II al dotar de nuevas capacidades a las normas técnicas vinculantes y alinear los procedimientos para las medidas de ejecución con el Tratado de Lisboa. La propuesta incluye modificaciones de carácter general que son comunes a la mayor parte de la legislación sectorial del capítulo financiero que incluye la Directiva Ómnibus I y necesarias para el correcto funcionamiento de las directivas en el contexto de las nuevas Autoridades, por ejemplo, cambiar el nombre del CESSPJ por el de AESPJ y garantizar la existencia de canales apropiados para el intercambio de información.

2.8

También adapta al Tratado de Lisboa el régimen actual de competencias de ejecución (Nivel 2). La Directiva Solvencia II entró en vigor antes que el nuevo Tratado. Por tanto, es necesaria la transformación de los mandatos de nivel 2 actuales en mandatos para actos delegados, medidas de ejecución o normas técnicas reglamentarias. Conviene prever procedimientos de control adecuados.

2.9

La Directiva Solvencia II también introduce disposiciones transitorias, necesarias para lograr una transición fluida al nuevo régimen. Debe evitarse toda perturbación del mercado y también convendría poder tener en cuenta las repercusiones para toda la gama de productos de seguros importantes.

3.   Modificaciones de la Directiva Solvencia II

3.1

En su dictamen sobre la Directiva Solvencia II (CESE 976/2008), el CESE acogía positivamente su gran empeño en reforzar el sector de los seguros y hacerlo más competitivo mediante una mejor asignación de capital, mejor gestión del riesgo y mejor información. En este contexto, el CESE considera que Solvencia II es también la respuesta apropiada a la vista de la experiencia de la reciente crisis financiera. Apoya a la Comisión en su idea de no hacer ningún cambio esencial en la Directiva Solvencia II. Sin embargo, en aquellos casos en los que parezca inadecuado el ajuste de las medidas de ejecución podrían ser necesarios más cambios en aspectos concretos de alcance limitado.

3.2

A lo largo del tiempo, a medida que la crisis provocada por el comercio de derivados planteaba dudas respecto de la seguridad de todas las actividades financieras, surgieron temores de que el ajuste de las normas de solvencia aplicables a las actividades de seguros se vería afectado por supuestos inspirados en un deseo de evitar los riesgos excesivos. El CESE acusa recibo de las declaraciones de la Comisión en las que confirma su compromiso con una visión equilibrada en lo que se refiere a estas normas. Pide a la Comisión que evite crear problemas de volatilidad en un sector en el que la norma son los compromisos a largo plazo.

3.3

Desde el inicio del proceso de reforma de Solvencia II ha habido varias tandas de estudios de impacto cuantitativo. El más reciente, conocido como QIS5, se ocupa aproximadamente de dos terceras partes del mercado europeo de los seguros. La AESPJ publicó recientemente los resultados, que exigen un análisis más detenido. A través de los estudios de impacto que se han llevado a cabo se ha hecho evidente que el calendario y el ámbito de la migración al nuevo régimen podría tener graves consecuencias en la disponibilidad y asequibilidad de los seguros para comunidades, empresas y particulares, así como para las condiciones operativas de las empresas de seguros.

3.4

El Comité reitera el respaldo dado a los principios de principios de subsidiariedad y flexibilidad. Insistía en que esto debería dar lugar a unos requisitos claros y adecuados, mientras que la diversidad del mercado de los seguros –tanto en las dimensiones como en la naturaleza de las empresas de seguros– justificaría la debida consideración. En la fase actual, el CESE señala su inquietud ante la posibilidad de que la aplicación de Solvencia II dé lugar a un grado de complejidad que las pequeñas y medianas empresas de seguros serán incapaces de superar.

3.5

Es esencial un diseño apropiado de las disposiciones transitorias de Solvencia II y de la supervisión financiera en la UE para garantizar la estabilidad de los mercados de seguros. Estos objetivos se verían amenazados si no se marca ahora la buena dirección.

Retraso hasta el 1 de enero de 2013

3.6

El CESE aprueba el retraso de dos meses en el plazo de incorporación de Solvencia II, que entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

3.7

El CESE está de acuerdo con la Comisión en que es mejor comenzar el nuevo régimen de Solvencia II con sus nuevos requisitos de cálculo, información, etc. coincidiendo con el comienzo normal del ejercicio contable para la mayoría de las empresas de seguros (1 de enero) en vez de comenzar con Solvencia II en pleno ejercicio contable, como se sugiere en la Directiva Solvencia II (1 de noviembre). En consecuencia, las demás fechas de la Directiva Solvencia II, especialmente por lo que se refiere a las disposiciones transitorias y la cláusula de revisión, deben retrasarse dos meses también, como se contempla en Ómnibus 2.

Régimen transitorio

3.8

La propuesta de la Comisión responde a la petición de que la transición entre las normas mejoradas de Solvencia I y las normas de Solvencia II sea más fluida, a fin de evitar la perturbación del mercado. Los grupos con actividades dentro y fuera de la UE deberían ser capaces de afrontar el desarrollo de sus negocios con más eficacia.

3.9

Es importante que la transición abarque los tres pilares de Solvencia II: el CESE coincide con la Comisión en que deberían ser posibles las disposiciones transitorias por lo que se refiere al cálculo, la gobernanza y la información. Es necesario tener presente repercusiones para toda la gama de productos de seguros importantes para los mercados nacionales. El quinto estudio cuantitativo de impacto (QIS5) debe verse como fuente principal de las consideraciones para las disposiciones transitorias. Este estudio revela la urgente necesidad de un concepto transitorio coherente (introducción/eliminación progresivas), de forma que las empresas y los supervisores tengan tiempo suficiente para prepararse oportunamente.

3.10

El CESE recomienda realizar una evaluación adecuada para determinar cómo vincular de forma coherente estas disposiciones transitorias a las acciones de supervisión en caso de no conformidad con las nuevas normas. Una transición fluida debería tener en cuenta los niveles de intervención de supervisión actuales también, que aseguran que la protección de los titulares de un seguro no será menor que en la actualidad.

3.11

El CESE recomienda que la transición haga una referencia más explícita a las normas mejoradas de Solvencia II como nivel mínimo (opcional).

3.12

Por lo que se refiere a los requisitos de información, el CESE recomienda establecer de forma más detallada no solo los métodos, sino también el contenido y el momento de divulgación de la información durante el período transitorio. Puesto que existen dudas respecto de qué debería incluirse en los informes trimestrales e incluso en la declaración inicial, parece más adecuado permitir el ajuste a las normas de información después de la fecha del 1 de enero de 2013. Será esencial para las pequeñas y medianas empresas. En particular no deberían imponerse a las mutualidades y otras aseguradoras que no tienen acceso a la bolsa las mismas obligaciones de información que a las empresas internacionales que cotizan en bolsa y que tienen preparadas las cuentas con arreglo a las NIIF desde el principio. Tampoco debería obligárseles a trabajar con los mismos plazos tan cortos.

Asegurar garantías a largo plazo para las pensiones

3.13

El CESE ha insistido en la importancia de unos seguros de pensiones sólidos y bien gestionados junto con otras formas de planes de pensiones, dado el envejecimiento de las sociedades europeas. La última ocasión fue en su dictamen sobre el Libro Verde de la Comisión sobre unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros (CESE 72/2011).

3.14

La elaboración de políticas para el cálculo de los tipos de interés de las pensiones es crucial para las condiciones en que los consumidores pueden obtener tal protección. El CESE señala su preocupación por la estructura temporal de los tipos de interés que se debate en estos momentos. Probablemente provocará un drástico descenso de la oferta y un incremento de los costes de los productos de pensiones.

3.15

En este sentido el CESE critica que, según la propuesta Ómnibus II de la Comisión, la estructura temporal de los tipos de interés y la prima de iliquidez no sean decididas por órganos legislativos. La estructura temporal de los tipos de interés y el riesgo de los tipos de interés determinan el futuro de los planes de pensiones privados. Una decisión política de tanta importancia no puede tomarse únicamente en el nivel administrativo de la AESPJ.

Retos para la AESPJ

3.16

Un aspecto más fundamental, puesto que tanto esta propuesta como las medidas de ejecución aún tienen que ser aprobadas, es que el calendario para el lanzamiento efectivo de Solvencia II parece ser especialmente problemático. No puede responsabilizarse a las empresas de seguros de las instrucciones que tienen que publicarse en un plazo posterior. Por lo tanto, el CESE anima a la Comisión a publicar sin demora estas instrucciones o bien a permitir unos plazos de ajuste razonables.

3.17

De forma similar, el CESE es consciente de la gran carga de trabajo que se ha atribuido la AESPJ, sobre todo porque aún se encuentra en proceso de expansión y todavía no cuenta con todo el personal previsto. Así pues, el CESE considera que la propuesta objeto de examen puede sobrecargar las capacidades de que dispone y espera que la Comisión considere debidamente el equilibrio de prioridades que deben asignarse.

3.18

El CESE cree que debe estudiarse cuidadosamente si la AESPJ tendrá recursos suficientes para las competencias y tareas que le asigna la segunda Directiva Ómnibus, sobre todo por lo que se refiere a los datos técnicos y a la mediación vinculante, cuando entre en vigor Solvencia II. La propuesta de que la AESPJ desarrolle un proyecto de medida de ejecución antes del 31 de diciembre de 2001 como muy tarde parece un tanto ambiciosa.

3.19

El CESE es consciente de que la AESPJ está reuniendo personal y conocimientos. El régimen transitorio debería reflejar los recursos asignados a la AESPJ para evitar perturbaciones. Estos recursos deberían estar en consonancia con sus competencias y tareas.

3.20

Ello podría afectar al equilibrio de funciones entre los organismos de supervisión de los Estados miembros –que tendrían que realizar la supervisión cotidiana de las empresas que corresponda a su mandato de forma coherente– y la nueva autoridad.

3.21

Más concretamente, el CESE considera que debería confirmarse que el supervisor de grupo tiene un papel dirigente en la aprobación de modelos internos para el grupo y que la Directiva no debería dejar dudas en cuanto a las competencias y responsabilidades respectivas.

3.22

El CESE cree que la Comisión tiene razón al abordar los diversos papeles distintos de los supervisores nacionales y de la nueva Autoridad de Supervisión de Seguros de la UE, la AESPJ. Es importante incluir de forma apropiada la posibilidad de que la AESPJ resuelva las diferencias de manera equilibrada en aquellos ámbitos en los que ya se han previsto procedimientos decisorios comunes en la Directiva Solvencia II u otra legislación sectorial.

Competencia de ejecución

3.23

El CESE considera que el funcionamiento del denominado «sistema Lamfalussy» de aplicar la reglamentación financiera en distintos niveles jurídicos exige un sistema en cascada coherente para garantizar que las normas técnicas se creen sobre la base de las medidas de ejecución, de manera que ningún aspecto esté regulado sin una base de responsabilidad política, especialmente por lo que se refiere a la subsidiariedad, y que la orientación de las medidas de ejecución permanezca uniforme y clara.

3.24

El CESE toma nota de la propuesta de la Comisión de unas normas técnicas vinculantes (Nivel 3) en ámbitos en los que ya se hayan previsto medidas de ejecución (Nivel 2). El ámbito de las normas técnicas vinculantes adicionales debería ser limitado. Sería deseable que el futuro equilibrio entre las instituciones europeas, por delegación de poderes, se caracterizara por una mayor claridad.

3.25

El CESE cree que dar prioridad a las normas técnicas vinculantes puede ser fundamental para garantizar la calidad de las normas armonizadas. Es posible que ciertas normas técnicas de ejecución no sean necesarias al comenzar Solvencia II, y la AESPJ tendría más tiempo para desarrollarlas teniendo en cuenta la práctica del sector y las experiencias de los supervisores. Otras normas técnicas de ejecución podrían tratarse como opcionales («posibilidad») y deberían aplicarse solo cuando en el futuro sea precisa una armonización.

3.26

Debe valorarse cuidadosamente el ámbito de las normas técnicas. Cabe preguntarse si es necesaria la densidad de reglamentación prevista a nivel europeo en términos de subsidiariedad. En caso de duda, para cada una de las medidas de ejecución (Nivel 2) no deberían contemplarse normas técnicas adicionales (Nivel 3); por ejemplo, el Nivel 3 parece no ser necesario respecto de la autoevaluación de riesgos y solvencia, la clasificación de fondos propios o los fondos de disponibilidad limitada.

3.27

Las normas con varios niveles no parecen transparentes. Por otra parte, es posible que existan desviaciones nacionales para las mismas cuestiones de reglamentación. Ello supondría una excesiva complejidad, particularmente para las pymes. Un aspecto que también precisa una atenta valoración es la propuesta de ampliar el contenido de ciertas medidas de ejecución.

Bruselas, 5 de mayo de 2011.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


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