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Document 52011XC0628(04)

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarios de Croacia, Rusia y Ucrania

DO C 187 de 28.6.2011, p. 16–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 187/16


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarios de Croacia, Rusia y Ucrania

2011/C 187/10

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de Croacia, Rusia y Ucrania («los países afectados»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 29 de marzo de 2011 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción de la Unión de determinados tubos sin soldadura.

2.   Producto

El producto objeto de reconsideración lo constituyen determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) (3), originarios de Croacia, Rusia y Ucrania («el producto en cuestión») y clasificados en la actualidad en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (4).

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 812/2008 del Consejo (6).

4.   Motivos para la reconsideración

En la solicitud se alega que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio para la industria de la Unión.

Para demostrar la probabilidad de reaparición del dumping en el caso de Croacia y Rusia y al no haber actualmente un volumen significativo de importaciones procedentes de esos países en la UE, el solicitante utilizó los precios de exportación a la UE, junto con los precios de exportación a otro tercer país, Estados Unidos. Estos precios de exportación se compararon con un valor normal calculado en el caso de Croacia y con los precios nacionales en el caso de Rusia. Con arreglo a ello, el solicitante sostiene que es posible que el dumping reaparezca en el caso de Croacia y Rusia.

La alegación de que es probable que el dumping continúe en el caso de Ucrania se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios nacionales, con los precios de exportación del producto en cuestión a la Unión. Sobre esta base, el margen de dumping calculado para Ucrania es significativo.

Con respecto a Ucrania, el solicitante alega también que las importaciones del producto en cuestión procedentes de ese país han seguido perjudicando a la industria de la Unión debido a sus bajos precios. Los indicios razonables facilitados por el solicitante muestran que el volumen y los precios del producto importado en cuestión han seguido teniendo, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado de la industria de la Unión y en las cantidades vendidas, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y la situación del empleo en dicha industria.

El solicitante alega, además, que es probable que reaparezca el dumping perjudicial en relación con todos los países afectados. A este respecto, aporta pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importación del producto en cuestión debido a la existencia de una capacidad no utilizada en los países afectados.

Además, el solicitante alega que la ya frágil situación de la industria de la Unión se deterioraría aún más si se permitiera que expirasen las medidas y que la reaparición de importaciones sustanciales a precios de dumping procedentes de los países afectados probablemente ocasionaría nuevos perjuicios a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.    Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si es o no probable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y la continuación o la reaparición del perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del gran número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión puede decidir recurrir a un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de exportadores/productores de Rusia y Ucrania

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores radicados en Rusia y Ucrania, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

el volumen de negocio en moneda local y el volumen en toneladas del producto en cuestión exportado a la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 en relación con cada uno de los veintisiete Estados miembros (7) por separado y en total;

el volumen de negocio en moneda local y el volumen en toneladas del producto en cuestión vendido en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011;

el volumen de negocio en moneda local y el volumen en toneladas del producto en cuestión vendido a otros terceros países durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011;

las actividades exactas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto en cuestión;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto en cuestión;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de Rusia y Ucrania y con cualquier asociación conocida de exportadores/productores.

ii)   Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y le proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

las actividades exactas de la empresa relacionadas con el producto en cuestión;

el volumen en toneladas y el valor en EUR de las importaciones y ventas del producto importado originario de Croacia, Rusia y Ucrania efectuadas en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (9) que participan en la producción y/o la venta del producto en cuestión;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación conocida de importadores.

iii)   Muestreo de productores de la Unión

Habida cuenta del potencialmente elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y al objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión puede limitar el número de productores de la Unión que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada. Se invita a las partes interesadas a consultar el expediente (para ello, deberán ponerse en contacto con la Comisión, cuyos datos figuran en el punto 7) y a opinar sobre la conveniencia de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión conocidos las empresas finalmente seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, la situación financiera de estas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado, el coste de la producción y las ventas del producto investigado.

iv)   Selección final de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras en relación con los productores/exportadores radicados en Rusia y Ucrania y los importadores deberán hacerlo en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión tiene previsto realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión podrá basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base. Una conclusión basada en los datos disponibles podrá ser menos favorable para la parte afectada, tal como se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Unión incluida en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión, a los exportadores/productores conocidos radicados en Croacia, a los exportadores/productores incluidos en la muestra radicados en Rusia y Ucrania, a cualquier asociación conocida de exportadores/productores, a los importadores incluidos en la muestra, a cualquier asociación conocida de importadores y a las autoridades de los países afectados.

En relación con los exportadores/productores radicados en Croacia, todas las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i), del presente anuncio, para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, dado que el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten los justificantes correspondientes. Esta información y los justificantes correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que estas lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

5.2.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base y en caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se determinará si el mantenimiento de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Unión. Por esta razón, la Comisión puede enviar cuestionarios a la industria, a los importadores, a las asociaciones que los representen, a usuarios representativos y a organizaciones de consumidores representativas conocidos de la Unión. Estas partes, incluidas las que la Comisión no conoce, podrán darse a conocer y proporcionar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto en cuestión. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior pueden solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Cabe precisar que la información proporcionada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas objetivas.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que en su día no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

Las empresas seleccionadas para formar parte de una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas pueden solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene la intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra en los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se indica en el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá obrar en poder de la Comisión en los veintiún días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra, salvo indicación en contrario.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberá figurar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (10) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

8.   Falta de cooperación

En caso de que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice significativamente la investigación, se podrán formular conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperase, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que lo habría sido si hubiera colaborado.

9.   Calendario de la investigación

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas a fin de permitir su modificación (esto es, aumentarlo o disminuirlo), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar una reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

11.   Tratamiento de los datos personales

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).

12.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están teniendo dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en lo relativo al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO C 348 de 21.12.2010, p. 16.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW).

(4)  Según se definen actualmente en el Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 284 de 29.10.2010, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4) y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes en su conjunto.

(5)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

(6)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 1.

(7)  Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

(8)  Con respecto al concepto de «empresas vinculadas», véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(9)  Véase la nota a pie de página 8.

(10)  Esta indicación significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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