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Document 52009IP0390

Proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento REACH Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009 , sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII

DO C 212E de 5.8.2010, p. 106–108 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/106


Jueves, 7 de mayo de 2009
Proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento REACH

P6_TA(2009)0390

Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2009, sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII

2010/C 212 E/15

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (1),

Vista la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (2),

Vista la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (3),

Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII («el proyecto de Reglamento de la Comisión»),

Visto el dictamen emitido por el comité mencionado en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006,

Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4),

Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Reglamento (CE) no 1907/2006 deroga y sustituye la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, con efectos a partir del 1 de junio de 2009,

B.

Considerando que el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, modificado por el anexo del proyecto de Reglamento de la Comisión, debe sustituir el anexo I de la Directiva 76/769/CEE por la que se establecen restricciones para determinadas sustancias y preparados peligrosos,

C.

Considerando que el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1907/2006 establece que las sustancias, las mezclas y los artículos, respecto de los cuales haya una restricción en el anexo XVII, no se fabricarán, comercializarán ni usarán a menos que cumplan las condiciones de dicha restricción,

D.

Considerando que el punto 6, apartado 2, del anexo al proyecto de Reglamento de la Comisión pretende ampliar la prohibición actual relativa a la comercialización y al uso de fibras de amianto y de productos que contienen dichas fibras a la fabricación de esas fibras, así como de artículos que contengan fibras de amianto,

E.

Considerando que el punto 6, apartado 2, del anexo al proyecto de Reglamento de la Comisión mantiene exenciones a la prohibición de las fibras de amianto

para los artículos que contienen fibras de amianto que ya estaban instalados o en servicio antes del 1 de enero de 2005 en condiciones específicas que aseguren un alto nivel de protección de la salud humana; y

para los diafragmas que contienen crisolito en las instalaciones de electrólisis existentes,

F.

Considerando que no puede comercializarse amianto nuevo en el mercado comunitario, a excepción de los diafragmas para electrólisis, y considerando que hay disposiciones comunitarias específicas para la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición al amianto en el trabajo cuando se retira el amianto, y que desafortunadamente no hay disposiciones comunitarias sobre la descontaminación de los artículos que contienen amianto, habiéndose dejando lo anterior a la competencia de los Estados miembros,

G.

Considerando que el amianto sigue siendo responsable de un número considerable de enfermedades debidas a la exposición a las fibras de amianto,

H.

Considerando que la Directiva 96/59/CE ha establecido obligaciones para los Estados miembros en materia de descontaminación o de eliminación de los equipos que contienen PCB y de eliminación de los PCB utilizados para destruirlos completamente; considerando que la Comunidad debe tomar medidas similares para las fibras de amianto,

I.

Considerando que la legislación comunitaria cubre seis minerales de amianto (crocidolita, amosita, antofilita, actinolita, tremolita y crisotilo), pero todavía no cubre minerales asbestiformes tales como la richterita y la winchita, aunque no pueden considerarse menos dañinos que la tremolita, la amosita o la crocidolita y podrían emplearse de forma similar como materiales de aislamiento,

J.

Considerando que, tras la recepción de los informes de los Estados miembros que aplican la exención para los diafragmas, la Comisión revisará la exención y pedirá que la Agencia elabore un expediente conforme al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1907/2006 con objeto de prohibir la comercialización y el uso de diafragmas que contengan crisolito,

K.

Considerando que algunas partes interesadas sostienen que debe ponerse fin a la exención porque ya existen y están siendo utilizadas tecnologías de substitución (membranas sin amianto) por la mayor parte de los fabricantes de productos químicos europeos,

L.

Considerando que la manera más efectiva de proteger la salud humana sería efectivamente prohibir, sin ninguna exención, el uso de fibras de amianto de crisotilo y de los productos que las contienen,

M.

Considerando que ya se dispone ahora, para la mayor parte de las aplicaciones restantes, de substitutos o de alternativas al amianto de crisotilo que no están clasificados como agentes carcinógenos y que se consideran menos peligrosos,

N.

Considerando que en el estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo (5) llevado a cabo conforme a la Directiva 76/769/CEE se examinaron y se tuvieron en cuenta los impactos tanto sobre la salud como económicos en el planteamiento diferenciado de la Comisión para el proyecto de Reglamento de la Comisión, apoyado por la gran mayoría de los Estados miembros,

1.

A la luz de

el planteamiento adoptado para el proyecto de Reglamento de la Comisión, para suprimir progresivamente a medio plazo las fibras de amianto,

el estudio de la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo llevado a cabo conforme a la Directiva 1999/77/CE de la Comisión, y

la declaración emitida por la Comisión, el 20 de febrero de 2008, con motivo de la adopción del proyecto de Reglamento de la Comisión en el comité mencionado en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006,

se abstiene de oponerse a la adopción del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2.

Toma nota del estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo, y subraya que las instalaciones de alta tensión pueden funcionar con éxito utilizando materiales de substitución y que algunas de esas instalaciones ya han sido transformadas en la UE;

3.

Subraya que cuatro Estados miembros aún utilizan actualmente diafragmas de amianto en instalaciones del tipo de baja tensión para las que no se dispone de ningún material de sustitución para los diafragmas a pesar del considerable programa de investigación desarrollado por las empresas afectadas;

4.

Subraya que, según el estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo, la posibilidad de exposición para los trabajadores sólo existe cuando los diafragmas deben ser sustituidos (vida útil de hasta 10 años) porque las células de electrólisis están herméticamente selladas durante su funcionamiento para contener el cloro, y que el sector afectado señala que se respetan plenamente los límites de exposición de los trabajadores para el crisotilo;

5.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que aseguren una aplicación estricta de la Directiva 83/477/CEE;

6.

Lamenta que, hasta la fecha, haya sido imposible establecer una lista europea de artículos eximidos de la prohibición de conformidad con el punto 6, apartado 2, del anexo al proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006;

7.

Pide a la Comisión que establezca dicha lista inmediatamente después de la comunicación de las medidas nacionales pertinentes, y a más tardar, el 1 de enero de 2012;

8.

Insta a la Comisión a que presente una propuesta legislativa antes de finales de 2009 sobre la eliminación controlada de las fibras de amianto y la descontaminación o la eliminación de los equipos que contienen fibras de amianto para destruirlas completamente;

9.

Insta además a la Comisión a que establezca una estrategia para prohibir todas las formas de amianto y todos los usos de las fibras de amianto para 2015, incluidos unos requisitos apropiados de exportación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativo a los traslados de residuos y teniendo en cuenta el principio de proximidad según lo establecido en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, pues el amianto sigue siendo responsable de un número considerable de enfermedades relacionadas con la exposición a las fibras de amianto;

10.

Pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento sobre la aplicación del proyecto de Reglamento de la Comisión;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

(3)  DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  http://ec.europa.eu/enterprise/chemicals/legislation/markrestr/index_en.htm


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