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Document 52009AP0320

Comercialización de los productos de construcción ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (COM(2008)0311 – C6-0203/2008 – 2008/0098(COD))
P6_TC1-COD(2008)0098 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n ° …/ 2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI

DO C 184E de 8.7.2010, p. 441–482 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/441


Viernes, 24 de abril de 2009
Comercialización de los productos de construcción ***I

P6_TA(2009)0320

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción (COM(2008)0311 – C6-0203/2008 – 2008/0098(COD))

2010/C 184 E/80

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0311),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0203/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0068/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Viernes, 24 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0098

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de los productos de construcción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones de los Estados miembros exigen que las obras de construcción se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes , ni dañen el entorno natural ni el creado por el hombre .

(2)

Estas disposiciones ejercen una influencia directa sobre los requisitos de los productos de construcción. En consecuencia, estos requisitos se plasman en normas nacionales aplicables a los productos y documentos de idoneidad técnica nacionales, así como en otras especificaciones técnicas y disposiciones nacionales relativas a los productos de construcción. Por su disparidad, estos requisitos obstaculizan el comercio en la Comunidad.

(3)

La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (4), tenía por objetivo la supresión de los obstáculos técnicos en el sector de los productos de construcción, a fin de impulsar su libre circulación en el mercado interior.

(4)

Para la consecución de este objetivo, la Directiva 89/106/CEE preveía el establecimiento de normas armonizadas para los productos de construcción y la expedición de Documentos de Idoneidad Técnica Europeos.

(5)

La Directiva 89/106/CEE debe sustituirse para simplificar y clarificar el marco existente y elevar el grado de transparencia y efectividad de las medidas vigentes.

(6)

Es necesario establecer procedimientos simplificados para la emisión de declaraciones de rendimiento a fin de aligerar la carga financiera de las PYME y, en particular, de las microempresas.

(7)

El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93  (5), por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, y la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo  (6) , sobre un marco común para la comercialización de los productos, establecen un marco jurídico horizontal para la comercialización de productos en el mercado interior. Por tanto, el presente Reglamento debe tomar en consideración dicho marco jurídico.

(8)

Los productos fabricados en el lugar de las obras no deben considerarse incluidos dentro del concepto de suministro de productos de construcción en el mercado comunitario. Los fabricantes que incorporen sus productos de construcción a las obras deben estar autorizados, pero no obligados, a declarar el rendimiento de esos productos de acuerdo con el presente Reglamento.

(9)

La supresión de las barreras técnicas en el sector de la construcción solo puede conseguirse si se establecen especificaciones técnicas armonizadas para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción.

(10)

El rendimiento de un producto de construcción no sólo se define en función de sus capacidades técnicas y características esenciales, sino también en función de los aspectos relativos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso del producto durante la totalidad de su ciclo de vida.

(11)

Estas especificaciones técnicas deben incluir ensayos, cálculos y otros medios, definidos en normas armonizadas y Documentos de Evaluación Europeos (DEE), para evaluar el rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

(12)

Los métodos empleados por los Estados miembros en sus requisitos relativos a las obras, así como otras normas nacionales relativas a las características esenciales de los productos de construcción, deben ajustarse a las especificaciones técnicas armonizadas.

(13)

Es preciso determinar los requisitos básicos de las obras a fin de proporcionar una base para la preparación de los mandatos y las normas armonizadas y para la elaboración de los DEE de los productos de construcción.

(14)

A la hora de evaluar el uso sostenible de los recursos y el impacto de las obras de construcción en el medio ambiente, se utilizarán las declaraciones de productos medioambientales (DPE).

(15)

Debe alentarse, cuando proceda, el uso en las normas armonizadas de categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción, de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos para determinadas obras, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones imperantes en los Estados miembros. Cuando la Comisión no las haya fijado aún, los organismos europeos de normalización estarán facultados para fijar dichas categorías sobre la base de un mandato revisado.

(16)

En las especificaciones técnicas armonizadas deben fijarse, cuando proceda, niveles de rendimiento aplicables a los productos de construcción en los Estados miembros en relación con sus características esenciales, de manera que se tengan en cuenta los distintos niveles de requisitos básicos de las obras, así como las diferencias climáticas, geológicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones vigentes en los Estados miembros.

(17)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas (7) con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos firmadas el 28 de marzo de 2003.

(18)

Estas normas armonizadas deben ofrecer las herramientas necesarias para la evaluación armonizada del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Las normas armonizadas deben establecerse sobre la base de mandatos adoptados por la Comisión que cubran los grupos pertinentes de productos de construcción, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas  (8). La Comisión debe adoptar medidas para ampliar el abanico de productos amparados por las normas armonizadas.

(19)

Los órganos representativos de las principales profesiones que intervienen en el diseño, la fabricación y el despliegue de los productos de construcción deben participar en los órganos técnicos europeos con objeto de garantizar que funcionan de forma justa y transparente y para garantizar la eficacia del mercado.

(20)

Con objeto de garantizar la correcta comprensión de la información facilitada por el fabricante, la declaración de rendimiento debe redactarse en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercialice el producto. Si un Estado miembro tiene varias lenguas oficiales, la elección de la lengua utilizada para la redacción de la declaración de rendimiento debe hacerse con el acuerdo del receptor.

(21)

Deben simplificarse los procedimientos establecidos en la Directiva 89/106/CEE para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales que no estén amparados por una norma armonizada, a fin de dotarlos de una mayor transparencia y de reducir los costes de los fabricantes de productos de construcción.

(22)

Para permitir a los fabricantes e importadores de productos de construcción emitir declaraciones de rendimiento relativas a productos no cubiertos o no totalmente cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar una Evaluación Técnica Europea.

(23)

Debe permitirse a los fabricantes e importadores de productos de construcción solicitar que se lleven a cabo Evaluaciones Técnicas Europeas de sus productos sobre la base de las guías de los Documentos de Idoneidad Técnica Europeos establecidos con arreglo a la Directiva 89/106/CEE. En consecuencia, ha de garantizarse que estas guías sigan vigentes en forma de DEE.

(24)

La elaboración de ▐ DEE y la expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas deben confiarse a los Organismos de Evaluación Técnica (OET) designados por los Estados miembros. A fin de garantizar que los OET tienen la competencia necesaria para desempeñar estas tareas, los requisitos para su designación deben fijarse a escala comunitaria. Por tanto, deben preverse también evaluaciones periódicas de los OET por OET de otros Estados miembros.

(25)

Los OET deben crear una organización para coordinar y garantizar la transparencia de los procedimientos de elaboración de ▐ DEE y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas. Esta organización debe velar, en particular, por que el fabricante esté bien informado y, si procede, por que los grupos de trabajo establecidos por los OET lleven a cabo una audiencia de un experto científico independiente y/o de una organización profesional designados por el fabricante.

(26)

Entre las características esenciales procede distinguir las características cuyos requisitos mínimos en términos de niveles o categorías de rendimiento son establecidas por la Comisión, en el marco del procedimiento de comitología apropiado, y aquéllas que se aplican con independencia del lugar de comercialización del producto de construcción.

(27)

La introducción en el mercado de productos de construcción amparados por una norma europea o para los que se ha expedido una Evaluación Técnica Europea debe ir acompañada de una declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto de acuerdo con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

(28)

Es necesario establecer procedimientos simplificados para la emisión de declaraciones de rendimiento a fin de aligerar la carga financiera de las PYME y, en particular, de las microempresas.

(29)

Para garantizar que las declaraciones de rendimiento sean exactas y fiables, la evaluación del rendimiento de los productos de construcción y el control de la producción en la fábrica deben ajustarse a un sistema adecuado de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento de dichos productos.

(30)

Habida cuenta de las características específicas de los productos de construcción y de la orientación específica del sistema de evaluación de estos productos, los procedimientos para la evaluación de la conformidad previstos en la Decisión no 768/2008/CE y los módulos fijados en dicha Decisión no resultan adecuados para tales productos. En consecuencia, deben establecerse métodos específicos para la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción.

(31)

Dadas las divergencias en el significado del marcado CE de los productos de construcción, en comparación con los principios generales fijados en el Reglamento (CE) no 765/2008, deben establecerse disposiciones específicas que garanticen la claridad de la obligación de colocar el marcado CE en los productos de construcción y de las consecuencias que implica la colocación de este marcado.

(32)

Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante , el representante autorizado o el importador deben asumir la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto con su rendimiento declarado.

(33)

El marcado CE debe colocarse en todos los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante ha emitido una declaración de rendimiento con arreglo al presente Reglamento. ▐

(34)

El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado y con los requisitos de la legislación comunitaria en materia de armonización aplicables. No obstante, pueden emplearse otros marcados siempre que éstos contribuyan a mejorar la protección de los usuarios de productos de construcción y no estén cubiertos por la legislación comunitaria en materia de armonización.

(35)

Para evitar ensayos innecesarios de productos de construcción cuyo rendimiento ya se ha acreditado en una medida suficiente por los resultados estables de ensayos previos u otros datos existentes, los fabricantes deben estar facultados, en las condiciones fijadas en las especificaciones técnicas armonizadas o en una decisión de la Comisión, para declarar un cierto nivel o categoría de rendimiento sin someter el producto a ensayo o a ensayos adicionales.

(36)

A fin de evitar la duplicación de ensayos ya realizados, los fabricantes de productos de construcción deben estar facultados para utilizar los resultados de ensayos obtenidos por terceros.

(37)

Para reducir el coste que supone para las microempresas la introducción de productos en el mercado, es necesario establecer procedimientos simplificados para la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento de los productos que no planteen problemas significativos de seguridad.

(38)

Con objeto de garantizar la vigilancia eficaz del mercado y un elevado nivel de protección de los consumidores, conviene que dichos procedimientos simplificados para declarar un determinado nivel o una determinada categoría de rendimiento sin realizar ensayos o ensayos complementarios no se apliquen a los importadores que comercialicen un producto en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya comercializado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado. Lo anterior se refiere a la utilización de resultados estables de ensayos anteriores o de otros datos existentes, así como a la utilización de resultados de ensayos obtenidos por terceros. Se refiere asimismo al procedimiento simplificado que se aplica a las microempresas.

(39)

En el caso de los productos de construcción diseñados y manufacturados individualmente, los fabricantes deben estar facultados para utilizar un procedimiento simplificado de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento cuando pueda acreditarse que el producto introducido en el mercado es conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables.

(40)

Es importante garantizar la accesibilidad de las normas técnicas nacionales para que las empresas y, en particular, las PYME puedan recabar información fiable y exacta sobre la legislación vigente en el Estado miembro en el que desean comercializar sus productos. Por tanto, los puntos de contacto de productos establecidos por el Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión no 3052/95/CE (9), también deben facilitar información sobre las normas aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción. Asimismo, deben poder proporcionar a cualquier fabricante toda la información relativa a los procedimientos de recurso disponibles en caso de impugnación de las condiciones de acceso de uno o varios de sus productos al marcado CE, en particular los procedimientos de recurso adecuados contra las decisiones adoptadas a raíz de la evaluación.

(41)

A fin de velar por una aplicación equivalente y coherente de la legislación comunitaria en materia de armonización, la vigilancia efectiva del mercado deben ejercerla los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 765/2008 ║, establece las condiciones básicas del funcionamiento de la vigilancia del mercado.

(42)

Debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia, que prevea medidas de protección adecuadas, la responsabilidad de los Estados miembros sobre la seguridad, la salud y los demás aspectos sujetos a los requisitos básicos de las obras en su territorio.

(43)

Habida cuenta de que es necesario garantizar, en toda la Comunidad, un nivel uniforme de las prestaciones de los organismos que evalúan y verifican la constancia del rendimiento de los productos de construcción, y de que todos estos organismos han de desempeñar sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal, deben establecerse los requisitos de los organismos de evaluación del rendimiento que vayan a ser notificados en el marco del presente Reglamento. Asimismo, es preciso regular la disponibilidad de información adecuada sobre dichos organismos, así como su supervisión.

(44)

Con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento de los productos de construcción, resulta también necesario determinar los requisitos aplicables a las autoridades responsables de notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que desempeñan estas tareas.

(45)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, lograr el correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de construcción mediante especificaciones técnicas armonizadas que reflejen el rendimiento de tales productos, no pueden ser alcanzados en una medida suficiente por la actuación de los Estados miembros y pueden, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, alcanzarse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(46)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(47)

En particular, debe habilitarse a la Comisión a establecer las condiciones en las cuales las declaraciones de rendimiento pueden estar disponibles en un sitio web, determinar el periodo durante el cual los fabricantes, importadores y distribuidores deben mantener disponibles la documentación técnica y la declaración de rendimiento, establecer categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción, fijar el sistema de evaluación del rendimiento y de verificación de la constancia del rendimiento declarado que debe aplicarse a un producto o grupo determinado de productos de construcción, determinar el formato de la Evaluación Técnica Europea, fijar los procedimientos para la evaluación de los OET y modificar los anexos I a VI. Teniendo en cuenta que estas medidas son de alcance general y que su objetivo consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular añadiendo elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(48)

Deben tenerse en cuenta los mandatos existentes para el establecimiento de normas armonizadas europeas. El CEN debe encargarse de elaborar normas para esclarecer el requisito básico de las obras no 7, titulado «Utilización sostenible de los recursos naturales».

(49)

El requisito básico de las obras no 7 debe tener en cuenta la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes después de la demolición, la durabilidad de las obras de construcción y el uso de materias primas y materiales secundarios compatibles con el medio ambiente en las obras de construcción.

(50)

Habida cuenta de que es necesario un cierto tiempo para garantizar que se den las condiciones para el correcto funcionamiento del presente Reglamento, conviene aplazar su aplicación, a excepción de las disposiciones relativas a la designación de los OET, las autoridades notificantes y los organismos notificados, y el establecimiento de una organización de los OET y del Comité Permanente.

(51)

La Comisión y los Estados miembros, en colaboración con las partes interesadas, deben emprender campañas de información destinadas al sector de la construcción, en particular a los agentes económicos y los usuarios, acerca del establecimiento de un lenguaje técnico común, el reparto de responsabilidades entre los distintos agentes económicos, la colocación del marcado CE en los productos de construcción y la revisión de los requisitos básicos de las obras y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento.

(52)

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de revisión del sistema de normalización europeo con objeto de incrementar el grado de transparencia de todo el sistema y, ante todo, garantizar una participación equilibrada de las partes interesadas en los comités técnicos de los órganos europeos de normalización e impedir los conflictos de interés entre los mismos. Simultáneamente, se tomarán medidas para acelerar la adopción de normas europeas y su traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, especialmente la traducción de las guías para las PYME.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones para la comercialización de los productos de construcción, al disponer las normas relativas a la declaración del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y al uso del marcado CE en dichos productos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«producto de construcción», cualquier producto o kit fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción o partes de dichas obras, de modo que el desmontaje del producto reduzca el rendimiento de las obras de construcción y su desmontaje o sustitución constituyan actividades de construcción;

2.

«producto no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada», todo producto de construcción cuyas características esenciales y cuyo rendimiento no se pueden evaluar en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otros factores, a los siguientes:

a)

el producto no tiene cabida dentro del ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;

b)

el producto no responde a una o más de las definiciones de características incluidas en cualquiera de dichas normas armonizadas;

c)

una o más de las características esenciales del producto no están amparadas adecuadamente por alguna de dichas normas armonizadas; o

d)

uno o más de los métodos de ensayo necesarios para evaluar el rendimiento del producto no existen o no son aplicables;

3.

«obras», las obras de edificación y de ingeniería civil;

4.

«características esenciales», las características de un producto de construcción que se refieren a los requisitos básicos de las obras recogidos en el anexo I. Entre esas características esenciales, establecidas en las especificaciones técnicas armonizadas, se diferenciarán:

a)

las características existentes en el lugar en el que el fabricante o importador se proponga comercializar el producto;

b)

las características que deben notificarse con independencia del lugar en el que se comercialice el producto y cuyos requisitos mínimos en términos de niveles o categorías de rendimiento son determinados para cada grupo de productos recogido en el cuadro 1 del anexo V, y por tipo de aplicación, por los órganos europeos de normalización, con el acuerdo de la Comisión y del Comité Permanente de la Construcción mencionado en el artículo 51, apartado 1.

En su caso, para cada grupo de productos enumerado en el cuadro 1 del anexo V, la Comisión establecerá las características enunciadas en la letra b) del presente punto, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 51, apartado 2; se referirán, entre otros, a aspectos de interés general, como el medio ambiente, la seguridad y la evaluación de posibles riesgos para la salud a lo largo de todo el ciclo de vida del producto de construcción;

5.

«rendimiento de un producto de construcción», rendimiento con referencia a las características individuales esenciales expresadas mediante valor, nivel, clase o umbral, o de manera descriptiva;

6.

«nivel de umbral», un valor de rendimiento mínimo de un producto, un nivel de umbral puede ser de índole técnica o reglamentaria, y puede ser aplicable a una única característica o incluir un conjunto de características;

7.

«categoría», una escala para el rendimiento de un producto delimitada por un valor de rendimiento mínimo y uno máximo, una categoría puede ser aplicable a una única característica o incluir un conjunto de características;

8.

«especificaciones técnicas armonizadas», las normas armonizadas y los Documentos de Evaluación Europeos;

9.

«Evaluación Técnica Europea», una evaluación basada en un Documento de Evaluación Europeo y reservada a los productos de construcción no amparados, o no totalmente amparados, por una norma armonizada;

10.

«norma armonizada», una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva;

11.

«Documento de Evaluación Europeo», un documento adoptado por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica con objeto de emitir una Evaluación Técnica Europea y que se refiere a un producto no amparado o no totalmente amparado por una norma armonizada ;

12.

«agentes económicos», el fabricante, el importador, el distribuidor y el representante autorizado;

13.

«fabricante», toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda fabricar un producto de construcción y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

14.

«importador», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

15.

«distribuidor», toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción;

16.

«representante autorizado», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato del fabricante para actuar en su nombre en el ejercicio de tareas específicas;

17.

«comercialización», el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial; quedará excluido de lo anterior:

a)

cualquier producto transformado en el sitio de las obras por un usuario para su propio uso en el marco de su actividad profesional;

b)

cualquier producto fabricado en obra o fuera de obra e incorporado por el fabricante a una obra sin ser comercializado;

18.

«introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de construcción en el mercado comunitario;

19.

«retirada», cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro;

20.

«recuperación», cualquier medida destinada a obtener la devolución de un producto de construcción que ya ha sido comercializado;

21.

«acreditación», la acreditación con arreglo a la definición del Reglamento (CE) no 765/2008;

22.

«usuario», toda persona física o jurídica responsable de la incorporación segura de un producto de construcción a una obra de construcción;

23.

«Organismo de Evaluación Técnica», un organismo designado por un Estado miembro para participar en el desarrollo de Documentos de Evaluación Europeos y para evaluar el rendimiento de las características esenciales de los productos de construcción de las áreas de productos enumeradas en el anexo IV no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada;

24.

«producto-tipo», el rendimiento de un producto de construcción fabricado a partir de una determinada combinación de materias primas u otros elementos en un proceso de producción específico;

25.

«control de producción en la fábrica», el control permanente de la producción que realiza el fabricante y garantiza que la producción del producto de construcción y el producto producido se ajustan a las especificaciones técnicas ;

26.

«microempresa», una microempresa con arreglo a la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (11);

27.

«ciclo de vida», las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto, desde la adquisición o generación a partir de recursos naturales de la materia prima hasta su eliminación final.

28.

«kit», un conjunto de al menos dos componentes separados que deben ensamblarse para su instalación permanente en las obras (es decir, para convertirse en un sistema ensamblado).

Artículo 3

Requisitos básicos de las obras y características esenciales de los productos

║ Las características esenciales de los productos de construcción se fijarán en especificaciones técnicas armonizadas en relación con los requisitos básicos de las obras establecidos en el anexo I.

CAPÍTULO II

Declaración de conformidad y marcado CE

Artículo 4

Condiciones para la emisión de una declaración de rendimiento

1.   Al introducir un producto de construcción en el mercado, el fabricante o el importador emitirán una declaración de rendimiento si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

si el producto está amparado por una norma armonizada ▐;

b)

si se ha expedido una Evaluación Técnica Europea para el producto de construcción .

2.   Los Estados miembros presumirán que la declaración de rendimiento emitida por el fabricante o el importador es exacta y fiable.

Artículo 5

Contenido de la declaración de rendimiento

1.   La declaración de rendimiento expresará el rendimiento del producto de construcción en relación con los dos tipos de características esenciales de ese producto establecidos en el artículo 2, apartado 4 , de conformidad con las especificaciones técnicas armonizadas pertinentes.

2.   La declaración de rendimiento contendrá los siguientes datos:

a)

el producto-tipo para el que ha sido emitida:

b)

la lista completa de las características esenciales establecidas en la especificación técnica armonizada para el producto de construcción y para cada característica esencial o medida declarada, clase o nivel de rendimiento o «sin determinación de rendimiento » ;

c)

el número de referencia y el título de la norma armonizada, del Documento de Evaluación Europeo o de la Documentación Técnica Específica que se ha utilizado para la evaluación de cada característica esencial;

d)

el uso genérico previsto, establecido por la especificación técnica armonizada;

e)

información sobre el procedimiento utilizado para evaluar y verificar la constancia del rendimiento utilizado; si el sistema aplicable de evaluación del rendimiento ha sido sustituido por el procedimiento simplificado contemplado en los artículos 27 o 28, el fabricante declarará lo siguiente: «DTE - Procedimiento simplificado»;

f)

información sobre las sustancias peligrosas contenidas en el producto de construcción, tal como se contempla en el anexo III bis, e información sobre las sustancias peligrosas que deben declararse de conformidad con otras normas comunitarias en materia de armonización.

Artículo 6

Forma de la declaración de rendimiento

1.   Se facilitará en papel o se enviará por vía electrónica una copia de la declaración de rendimiento de cada producto comercializado.

No obstante, cuando se entregue una partida del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de rendimiento.

2.    El productor enviará en papel la copia de la declaración de rendimiento si el destinatario lo solicita .

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrá darse acceso al contenido de la declaración de rendimiento en un sitio web de conformidad con las condiciones que establezca la Comisión.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

4.   La declaración de rendimiento se emitirá utilizando el modelo que figura en el anexo III , en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo mercado se introduzca el producto .

Artículo 7

Utilización del marcado CE

1.   El marcado CE ▐ se colocará en los productos de construcción respecto de los cuales el fabricante haya emitido una declaración de rendimiento con arreglo a los artículos 4, 5 y 6. En ausencia de una declaración de rendimiento, el marcado CE no podrá colocarse.

Si una declaración de rendimiento no ha sido emitida por el fabricante con arreglo a los artículos 4, 5 y 6, el marcado CE no podrá colocarse en el producto de construcción.

Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante o, en su caso, el importador asumirá la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto de construcción con el rendimiento declarado.

2.   El marcado CE será el único marcado que certifique la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado.

Los Estados miembros no introducirán medidas nacionales o retirarán toda referencia a marcados de conformidad distintos del marcado CE.

3.   Los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o utilización de productos de construcción que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad, cuando los requisitos para su uso en dicho Estado miembro se correspondan con el rendimiento declarado.

4.   Los Estados miembros garantizarán que el uso de los productos de construcción con marcado CE no se vea obstaculizado por normas o condiciones impuestas por organismos públicos, o por organismos privados que actúan como empresas públicas o como organismos públicos sobre la base de una posición de monopolio o de un mandato público, cuando los requisitos relativos al uso de dichos productos en el Estado miembro en cuestión se correspondan con el rendimiento declarado.

Artículo 8

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.   El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008.

2.   El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el producto de construcción , en su placa de datos , en el envase o en los documentos adjuntos.

3.   El marcado CE irá seguido ▐ del nombre o la marca distintiva del fabricante, y del código de identificación única del producto de construcción▐.

4.   El marcado CE se colocará antes de que el producto de construcción se introduzca en el mercado. Podrá ir seguido de un pictograma o cualquier otra marca que indique un riesgo o uso específico.

5.     Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas necesarias en caso de uso indebido. Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones serán proporcionales a la gravedad de la infracción.

Artículo 9

Puntos de contacto de productos

Cada Estado miembro velará por que los puntos de contacto de productos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 764/2008 faciliten información transparente y fácilmente comprensible sobre :

a)

cualesquiera normas técnicas o disposiciones reglamentarias aplicables a la incorporación, el ensamblaje o la instalación de un tipo específico de producto de construcción en su territorio ;

b)

en su caso, las posibilidades de recurso a disposición de cualquier fabricante que impugne las condiciones de acceso de uno o varios de sus productos al marcado CE, en particular los procedimientos de recurso adecuados contra las decisiones adoptadas a raíz de la evaluación .

Los puntos de contacto de productos serán independientes de cualquier organismo u organización que participe en el procedimiento de acceso al marcado CE. Las directrices relativas a la función y la responsabilidad de los puntos de contacto serán elaboradas por la Comisión y adoptadas por el Comité a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los agentes económicos

Artículo 10

Obligaciones de los fabricantes

1.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica requerida, en la que se describirán todos los elementos pertinentes relacionados con la certificación del rendimiento declarado aplicable.

Los fabricantes emitirán la declaración de rendimiento de conformidad con los artículos 4, 5 y 6, y colocarán el marcado CE de conformidad con los artículos 7 y 8.

2.   Los fabricantes mantendrán, durante el periodo que determine la Comisión sobre la base de la vida útil probable del producto de construcción y de su función en las obras, la documentación técnica y la declaración de rendimiento de cada grupo de productos de construcción.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

3.   Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para mantener el rendimiento declarado de la producción en serie. Se tomará debidamente en consideración todo cambio en el producto-tipo y en las especificaciones técnicas armonizadas aplicables.

4.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o ▐ de que la información requerida figura en el envase o en un documento que acompañe al producto de construcción.

5.   Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto o ▐ en su envase o en un documento que acompañe al producto de construcción.

6.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con el rendimiento declarado adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperarlo de los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de construcción en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

7.   Sobre la base de una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos de construcción que han introducido en el mercado.

Artículo 11

Representantes autorizados

1.   Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

La elaboración de la documentación técnica no podrá formar parte del mandato del representante autorizado.

2.   Si un fabricante ha designado a un representante autorizado, este último deberá desempeñar como mínimo las tareas siguientes:

a)

mantener la declaración de rendimiento y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante el periodo contemplado en el artículo 10, apartado 2;

b)

a petición de las autoridades nacionales competentes, facilitarles toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto con el rendimiento declarado;

c)

cooperar con las autoridades competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos de construcción objeto de su mandato.

Artículo 12

Obligaciones de los importadores

1.   Al introducir un producto de construcción en el mercado, los importadores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos del presente Reglamento.

2.   Antes de introducir un producto de construcción en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado. Velarán por que el fabricante haya elaborado la documentación técnica contemplada en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero. Emitirán la declaración de rendimiento de conformidad con los artículos 4, 5 y 6. Asimismo, velarán por que el producto lleve el marcado CE requerido y vaya acompañado de los documentos necesarios, y por que el fabricante haya respetado los requisitos enunciados en el artículo 10, apartados 4 y 5.

Si el importador considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de rendimiento, solo podrá introducirlo en el mercado tras ajustarlo a la declaración de rendimiento adjunta o tras corregir esta última.

3.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en los productos de construcción o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto.

4.   Mientras sean responsables de un producto de construcción, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen su conformidad con el rendimiento declarado.

5.   Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme a la declaración de rendimiento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperarlo de los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de construcción y facilitarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

6.   Durante el periodo contemplado en el artículo 10, apartado 2, los importadores mantendrán una copia de la declaración de rendimiento a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

7.   Sobre la base de una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los importadores les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos de construcción que han introducido en el mercado.

Artículo 13

Obligaciones de los distribuidores

1.   Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto a los requisitos del presente Reglamento.

2.   Antes de comercializar un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE requerido y vaya acompañado de los documentos necesarios con arreglo al presente Reglamento y de instrucciones e información de seguridad redactadas en una lengua de fácil comprensión para los usuarios en el Estado miembro en el que se comercializa el producto, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 10, apartados 4 y 5, y en el artículo 12, apartado 3, respectivamente.

Si el distribuidor considera o tiene motivos para creer que un producto de construcción no es conforme con la declaración de rendimiento, solo podrá comercializarlo tras ajustarlo a la declaración de rendimiento adjunta o tras corregir esta última. Informará al respecto al fabricante o al importador, así como a las autoridades nacionales de vigilancia, si el producto presenta algún riesgo.

3.   Mientras sean responsables de un producto de construcción, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen su conformidad con el rendimiento declarado.

4.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto de construcción que han comercializado no es conforme con la declaración de rendimiento, se asegurarán inmediatamente de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o para retirarlo del mercado y, si procede, recuperarlo de los usuarios finales. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5.   Sobre la base de una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los distribuidores les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con el rendimiento declarado. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de ellas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los productos que han comercializado.

Artículo 14

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes son aplicables a los importadores y los distribuidores

Será considerado el fabricante y, en consecuencia, quedará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 10, todo importador o distribuidor que introduzca un producto de construcción en el mercado con su propio nombre o marca comercial o modifique un producto de construcción de manera que pueda afectar a su conformidad con el rendimiento declarado.

Artículo 15

Identificación de los agentes económicos

Cuando se les pida, los agentes económicos deberán poder identificar ante las autoridades de vigilancia del mercado, durante el periodo contemplado en el artículo 10, apartado 2:

a)

a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b)

a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

CAPÍTULO IV

Especificaciones técnicas armonizadas

Artículo 16

Normas armonizadas

1.   Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de solicitudes presentadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 , apartado 3, primer guión, de la citada Directiva , y por el Comité Permanente de la Construcción, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva .

Los organismos europeos de normalización garantizarán a este respecto que ninguna categoría de agentes de ningún sector esté representada por más del 25 % de los participantes en una comisión técnica o grupo de trabajo. Si una o varias categorías de agentes no puede participar u opta por no participar en el grupo de trabajo, este requisito se reevaluará con el acuerdo de todos los participantes.

2.   Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar el rendimiento y la durabilidad de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

Las normas armonizadas indicarán el uso genérico previsto de los productos; también indicarán las características, cuyos requisitos mínimos deberá establecer la Comisión -actuando con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que se dispone en el artículo 5, apartado 2- en términos de niveles o categorías de rendimiento, para los distintos grupos de productos enumerados en el cuadro 1 del anexo V, y por tipo de aplicación.

Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción en relación con sus características esenciales.

3.   Los organismos europeos de normalización determinarán en normas armonizadas el control de producción en la fábrica aplicable, tomando en consideración las condiciones específicas del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión.

4.   La Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con el mandato pertinente.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes a los mandatos pertinentes, y fijará la fecha de aplicabilidad de tales normas.

La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.

Artículo 17

Objeción formal a normas armonizadas

1.   Si un Estado miembro o la Comisión consideran que una norma armonizada no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato pertinente, la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. El Comité, tras consultar a los organismos europeos de normalización pertinentes, emitirá sin demora su dictamen.

2.   A la luz del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias a la norma armonizada afectada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión informará al organismo europeo de normalización en cuestión y, cuando proceda, solicitará la revisión de las normas armonizadas afectadas.

4.     Cuando un organismo de normalización europeo haya aprobado una norma armonizada, el comité mencionado en el artículo 51, apartado 1, podrá encargarse de todas las verificaciones que garanticen que la norma respeta los requisitos establecidos en el mandato concedido por la Comisión o por un Estado miembro.

Artículo 18 ║

Niveles o categorías de rendimiento

1.   La Comisión podrá establecer categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción.

Estas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

2.   Cuando la Comisión no haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas.

Cuando la Comisión haya establecido categorías de rendimiento en relación con las características esenciales de un producto de construcción, los organismos europeos de normalización utilizarán dichas categorías en normas armonizadas , sobre la base de un mandato revisado .

3.    Cuando así se prevea en el mandato revisado, los organismos europeos de normalización establecerán en normas armonizadas niveles de rendimiento mínimo en relación con las características esenciales y, cuando proceda, los usos finales previstos a que deben responder los productos de construcción en los Estados miembros .

4.     La Comisión podrá fijar las condiciones en las cuales se considerará que un producto satisface un determinado nivel o categoría de rendimiento sin someterlo a ensayo o a ensayos adicionales.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

Cuando la Comisión no fije esas condiciones, podrán hacerlo los organismos europeos de normalización en normas armonizadas, sobre la base de un mandato revisado.

5.   Los Estados miembros solo podrán determinar los niveles o categorías de rendimiento que deben respetar los productos de construcción en relación con las características esenciales de los productos de construcción de conformidad con los sistemas de clasificación establecidos por los organismos europeos de normalización en normas armonizadas o por la Comisión.

Artículo 19 ║

Evaluación y verificación de la constancia del rendimiento

1.   La evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado de los productos de construcción en relación con sus características esenciales se llevarán a cabo de conformidad con uno de los sistemas expuestos en el anexo VI.

2.   La Comisión determinará qué sistema es aplicable a un producto de construcción o grupo de productos de construcción dado de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

la importancia del papel que desempeña el producto respecto a los requisitos esenciales de las obras;

b)

la naturaleza del producto;

c)

el efecto de la variabilidad de las características esenciales del producto de construcción durante su vida útil;

d)

las posibilidades de que se produzcan defectos en la fabricación del producto.

En cada caso, la Comisión optará por el sistema menos oneroso acorde con la incorporación en condiciones de seguridad del producto de construcción a las obras .

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

3.   El sistema así determinado y la información relativa a su uso genérico previsto se indicarán en los mandatos relativos a las normas armonizadas y en las especificaciones técnicas armonizadas.

Artículo 20

Documento de Evaluación Europeo

1.    Para los productos de construcción no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada, los Documentos de Evaluación Europeos (DEE) serán adoptados por la organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, previa solicitud de una Evaluación Técnica Europea por parte de un fabricante o un importador, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

2.   La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE los métodos y criterios para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso previsto por el fabricante.

3.   La organización de los Organismos de Evaluación Técnica contemplada en el artículo 25, apartado 1, determinará en el DEE el control de producción en la fábrica específico que deberá aplicarse, tomando en consideración las condiciones particulares del proceso de fabricación del producto de construcción en cuestión.

4.     Cuando la Comisión considere que se ha alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos respecto del DEE, concederá un mandato a los organismos europeos de normalización para elaborar una norma armonizada sobre la base de dicho DEE.

Artículo 21 ║

Evaluación Técnica Europea

1.    Para los productos de construcción no amparados o no totalmente amparados por una norma armonizada, las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) serán expedidas por los Organismos de Evaluación Técnica para todo producto de construcción, a solicitud de un fabricante o importador sobre la base de un DEE, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo II.

2.   La Comisión establecerá el formato de la ETE.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

CAPÍTULO V

Organismos de Evaluación Técnica

Artículo 22 ║

Designación de los Organismos de Evaluación Técnica

1.   Los Estados miembros podrán designar Organismos de Evaluación Técnica (OET) para las áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo V.

Los Estados miembros que hayan designado un OET comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del OET y las áreas de productos para las cuales ha sido designado.

2.   La Comisión pondrá a disposición pública la lista de los OET, indicando las áreas de producto para las que han sido designados.

La Comisión pondrá a disposición pública toda actualización de dicha lista.

Artículo 23 ║

Requisitos de los OET

1.   Los OET satisfarán los requisitos expuestos en el cuadro 2 del anexo V.

2.   Cuando un OET haya dejado de cumplir los requisitos contemplados en el apartado 1, el Estado miembro retirará su designación.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus procedimientos nacionales de evaluación de los OET, de la supervisión de sus actividades y de cualquier cambio en la información transmitida. La Comisión pondrá dicha información a disposición pública.

Artículo 24 ║

Evaluación de los OET

1.   Los OET verificarán si otros OET reúnen los criterios respectivos establecidos en el cuadro 2 del anexo V.

La evaluación será organizada por la organización contemplada en el artículo 25, apartado 1, y tendrá lugar cada cuatro años con respecto a las áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo V para las cuales hayan sido designados los OET.

2.   La Comisión fijará unos procedimientos transparentes para llevar a cabo la evaluación, incluidos unos procedimientos de recurso apropiados y accesibles contra las decisiones adoptadas como resultado de la evaluación.

Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 2.

La evaluación de un OET no podrá ser efectuada por un OET del mismo Estado miembro.

3.   La organización contemplada en el artículo 25, apartado 1, comunicará los resultados de las evaluaciones de los OET a todos los Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará el cumplimiento de las normas y el correcto funcionamiento de la evaluación de los OET.

Artículo 25 ║

Coordinación de los OET

1.   Los OET establecerán una organización para las evaluaciones técnicas, denominada en lo sucesivo «organización de los OET».

2.   La organización de los OET ejercerá las siguientes funciones:

a)

coordinará la aplicación de las normas y los procedimientos establecidos en el artículo 19 y en el anexo II, y prestará el apoyo necesario a tal fin;

b)

informará a la Comisión dos veces al año sobre toda cuestión relacionada con la preparación de los DEE y sobre todo aspecto relativo a la interpretación de las normas y los procedimientos establecidos en el artículo 19 y en el anexo II;

c)

adoptará los DEE;

d)

organizará la evaluación de los OET;

e)

velará por la coordinación de los OET;

f)

garantizará la igualdad de trato de los OET en la organización de los OET;

g)

se asegurará de la transparencia de los procedimientos definidos en el artículo 19 y en el anexo II, así como de la consulta del fabricante en el marco de dichos procedimientos.

3.   La Comisión podrá prestar asistencia a la organización de los OET en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 2, letra e). A tal fin, la Comisión podrá concluir un convenio marco de asociación con la organización de los OET.

4.   Los Estados miembros velarán por que los OET contribuyan con recursos financieros y humanos a la organización de los OET.

CAPÍTULO VI

Procedimiento simplificado

Artículo 26 ║

Utilización de la Documentación Técnica Específica

1.   Si el fabricante determina el producto-tipo, podrá sustituir el ensayo o cálculo de tipo por una Documentación Técnica Específica (DTE), demostrando lo siguiente:

a)

en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto de construcción que introduce en el mercado, que el producto en cuestión alcanza un cierto nivel o categoría de rendimiento sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de conformidad con las condiciones fijadas en la especificación técnica armonizada pertinente o en una decisión de la Comisión;

b)

que el producto de construcción que introduce en el mercado comparte el producto-tipo con otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar un rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto . El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante, que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados ; o

c)

que el producto de construcción que introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que él ensambla siguiendo debidamente instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o componente a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar el rendimiento relativo a todos o una parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado.

El fabricante sólo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido una autorización de dicho fabricante o proveedor de sistemas , que sigue siendo responsable de la exactitud, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados. El fabricante seguirá siendo responsable de la conformidad del producto con todo el rendimiento declarado, de conformidad con la especificación técnica armonizada pertinente. El fabricante se asegurará de que el rendimiento del producto no resulte perjudicado en una fase posterior del proceso de fabricación y ensamblaje.

2.    La DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo VI si el producto de construcción contemplado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción para los cuales los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento que se aplican, según se establece en el anexo VI , son:

los sistemas 1+ o 2 para los productos correspondientes al artículo 26, apartado 1, letra a) (sin ensayos/sin ensayos adicionales);

los sistemas 1+, 1 o 3 para los productos correspondientes al artículo 26, apartado 1, letra b) (uso compartido de ensayos de tipo);

los sistemas 1+ o 1 para los productos correspondientes al artículo 26, apartado 1, letra c) (ensayos en cascada).

3.     El presente artículo no se aplicará a los importadores que introduzcan un producto en el mercado en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya introducido en el mercado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado con arreglo al artículo 14.

Artículo 27 ║

Utilización de la Documentación Técnica Específica por parte de las microempresas que fabrican productos de construcción

1.   Las microempresas que fabrican productos de construcción podrán sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento de los productos de construcción por una DTE. La DTE deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables.

2.   Si el producto de construcción mencionado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1+ o 1, definidos en el anexo VI, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo VI.

3.     La DTE garantizará un nivel equivalente en materia de salud y seguridad para las personas y otros aspectos de interés público. El fabricante seguirá siendo responsable de que el producto respete las características mencionadas en la declaración de rendimiento. El fabricante facilitará información acerca del uso final previsto del producto.

4.     A más tardar el …  (12) , la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente artículo, en el que examine, entre otros aspectos, si se puede ampliar su aplicación a otras empresas, si se debe adaptar a la producción de series cortas o si se debe derogar. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

5.     El presente artículo no se aplicará a los importadores que introduzcan un producto en el mercado en nombre propio o bajo su propia marca, o que modifiquen un producto de construcción ya introducido en el mercado de una manera que pueda afectar a la conformidad con el rendimiento declarado con arreglo al artículo 14.

Artículo 28 ║

Utilización de la Documentación Técnica Específica para productos fabricados individualmente

1.   En lo que respecta a los productos de construcción diseñados y fabricados en un proceso de producción no industrializado en respuesta a un pedido específico, e instalados en una sola obra determinada, el fabricante podrá sustituir el sistema aplicable para la evaluación del rendimiento por una DTE, demostrando que el producto es conforme a los requisitos aplicables. La DTE deberá proporcionar un nivel equivalente de confianza y fiabilidad del rendimiento con respecto a los requisitos esenciales de las obras.

2.   Si el producto de construcción mencionado en el apartado 1 pertenece a un grupo de productos de construcción a los que se aplican los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento 1+ o 1, definidos en el anexo VI, la DTE será verificada por un organismo de certificación pertinente con arreglo al anexo VI.

CAPÍTULO VII

Autoridades notificantes y organismos notificados

Artículo 29 ║

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 30 ║

Autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades notificantes que serán responsables del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar los organismos que estarán autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado a efectos del presente Reglamento, así como de la supervisión de los organismos notificados, lo que incluye el cumplimiento por parte de estos de las disposiciones del artículo 33.

2.   Si la notificación se basa en un certificado de acreditación, el Estado miembro podrá encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a sus organismos de acreditación nacionales de acuerdo con el Reglamento (CE) no 765/2008 y con arreglo a él.

3.   Cuando la autoridad notificante delegue, subcontrate o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea una entidad pública, el organismo en cuestión será una entidad jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 33. Además, este organismo habrá adoptado las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4.   Las autoridades notificantes asumirán plenamente la responsabilidad sobre las tareas desempeñadas por el organismo al que hayan sido delegadas o encomendadas de cualquier otro modo dichas tareas.

5.     La autoridad notificante comprobará que las evaluaciones de conformidad se realizan adecuadamente, sin imponer cargas inútiles a las empresas y teniendo debidamente en cuenta las dimensiones de las empresas, las especificidades del sector de la construcción y su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate, y el volumen y la periodicidad del proceso de fabricación.

Artículo 31 ║

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.   Las autoridades notificantes se establecerán de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos notificados.

2.   Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3.   Las autoridades notificantes se organizarán de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación del rendimiento sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.

4.   Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que desarrollen los organismos notificados, ni prestarán servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.

5.   Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información recabada.

6.   Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente sus tareas.

Artículo 32 ║

Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de los organismos de evaluación del rendimiento y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión pondrá esa información a disposición pública.

Artículo 33 ║

Requisitos de los organismos notificados

1.   A efectos de la notificación, los organismos de evaluación del rendimiento deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2.   Los organismos de evaluación del rendimiento se establecerán de conformidad con el Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica.

3.   Asimismo, serán organismos terceros independientes de la organización o del producto de construcción que evalúan.

Los organismos pertenecientes a asociaciones empresariales o federaciones profesionales que representen a empresas dedicadas al diseño, la fabricación, el suministro, el ensamblaje, el uso o el mantenimiento de los productos de construcción que evalúan podrán considerarse organismos de evaluación del rendimiento a condición de que se acrediten su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés.

4.   Los organismos de evaluación del rendimiento, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, ni el usuario de los productos de construcción que evalúan, ni el encargado de su mantenimiento, ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no es óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del organismo notificado o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.

Tampoco intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos de construcción, ni representarán a las partes que desarrollan estas actividades. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia, su apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados.

Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.

5.   Los organismos notificados y su personal desempeñarán las tareas en calidad de terceros y con total transparencia por lo que respecta al fabricante en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento con el máximo nivel de integridad profesional y la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación o verificación, en particular procedente de personas o grupos de personas que tengan algún interés en dichos resultados.

6.   Los organismos notificados tendrán capacidad para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento que les sean asignadas de conformidad con las disposiciones del anexo VI y para las que hayan sido notificados, independientemente de que las tareas las desempeñe el propio organismo notificado o sean desempeñadas en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, y en lo que respecta a cada sistema de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado y a cada tipo o categoría de productos de construcción, de características y de tareas para las que hayan sido notificados, los organismos notificados tendrán a su disposición:

a)

el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento;

b)

la descripción necesaria de los procedimientos con arreglo a los cuales se evalúa el rendimiento, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de dichos procedimientos; los organismos habrán establecido la política y los procedimientos adecuados que distingan entre las tareas desempeñadas como organismos notificados y todas sus demás actividades;

c)

los procedimientos necesarios para el ejercicio de sus actividades tomando en consideración el tamaño, el sector y la estructura de las empresas, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o de serie del proceso de producción.

Dispondrán de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que hayan sido notificados y tendrán acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.

7.   El personal responsable de las actividades para las que hayan sido notificados los organismos tendrá:

a)

una sólida formación técnica y profesional para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento declarado correspondientes al ámbito para el que los organismos han sido notificados;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones y verificaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes del Reglamento;

d)

la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones y verificaciones.

8.   Se garantizará la imparcialidad de los organismos notificados, de sus máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones de los organismos notificados no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.   Los organismos notificados suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de las evaluaciones o verificaciones.

10.   El personal de los organismos notificados estará sujeto al secreto profesional en lo que respecta a toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo VI, salvo en su relación con las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en el que desarrollen sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial.

11.   Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

12.     Los organismos notificados deberán informar a sus clientes y asesorarlos sobre lo que más les conviene.

Artículo 34

Presunción de conformidad

Si un organismo de evaluación del rendimiento puede demostrar su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de estas normas, cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que satisface los requisitos establecidos en el artículo 33 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 35 ║

Filiales y subcontratación de organismos notificados

1.   Si un organismo notificado subcontrata actividades específicas ligadas a las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento o recurre a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 33 e informará a la autoridad notificante.

2.   El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad sobre las actividades desarrolladas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3.   La subcontratación o delegación de actividades en una filial requerirá el consentimiento previo del cliente.

4.   El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades nacionales los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como sobre las actividades que estos ejerzan con arreglo al anexo VI.

Artículo 36 ║

Ensayos testigo

1.   Cuando lo justifiquen motivos técnicos, económicos o logísticos, los organismos notificados podrán optar entre realizar los ensayos contemplados en el anexo VI, o encargar su realización bajo su supervisión, en plantas de producción que utilicen los equipos de ensayo del laboratorio interno del fabricante o, con el consentimiento previo de este, en laboratorios públicos o privados utilizando los equipos de ensayo de este laboratorio.

2.   Antes de realizar estos ensayos, los organismos notificados verificarán si los equipos de ensayo tienen el sistema de calibrado adecuado y si este es operativo.

Artículo 37 ║

Solicitud de notificación

1.   A fin de obtener la autorización para desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento, los organismos presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que tengan su sede.

2.   La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades que vayan a realizarse, de los procedimientos de evaluación o verificación para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación a tenor del Reglamento (CE) no 765/2008, que demuestre que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 33.

3.   Si el organismo en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33.

Artículo 38 ║

Procedimiento de notificación

1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 33.

2.   Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

Excepcionalmente, para las notificaciones horizontales contempladas en el apartado 3, párrafo segundo, para las que no esté disponible la herramienta electrónica adecuada, se aceptará una copia impresa de la notificación.

3.   La notificación incluirá todos los pormenores de las funciones que deberán realizarse, la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente y, a los efectos del sistema establecido en al Anexo VI, punto 1.4, las características esenciales que son competencia del organismo.

No obstante, no se requerirá la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente en lo que respecta a las siguientes características esenciales:

a)

reacción al fuego;

b)

resistencia al fuego;

c)

comportamiento ante un fuego exterior;

d)

absorción de ruido.

4.   Cuando la notificación no se base en un certificado de acreditación, la autoridad notificante proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las pruebas documentales que acrediten la competencia del organismo notificado y los acuerdos vigentes para asegurarse de que el organismo será sometido a supervisión permanente y seguirá satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 33.

5.   El organismo en cuestión sólo podrá ejercer las actividades de un organismo notificado si ni la Comisión ni los demás Estados miembro han formulado objeciones en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en el caso de los certificados de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

Solo así un organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6.   La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 39 ║

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.   La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos comunitarios.

2.   La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

Artículo 40 ║

Cambios en la notificación

1.   Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2.   En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes sean tramitados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 41 ║

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.   La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2.   El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3.   La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.   Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden incluir, llegado el caso, la retirada de la notificación.

Artículo 42 ║

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados desempeñarán tareas en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento establecidos en el anexo VI.

2.   Las evaluaciones y verificaciones de la constancia del rendimiento se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos notificados ejercerán sus actividades tomando en consideración el tamaño, el sector y la estructura de las empresas afectadas, el grado de complejidad de la tecnología de los productos de construcción y el carácter de serie de la producción.

No obstante, en sus actividades respetarán el grado de rigor requerido para el producto por el presente Reglamento y la función que desempeña el producto en la seguridad de las obras.

3.   Si, en el transcurso de una actividad de vigilancia destinada a la verificación de la constancia del rendimiento del producto manufacturado, un organismo notificado constata que el producto de construcción no presenta ya el mismo rendimiento que el producto-tipo, exigirá al fabricante que adopte las medidas correctoras adecuadas y, en caso necesario, suspenderá o retirará su certificado.

4.   Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 43 ║

Obligación de información de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)

de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

b)

de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)

de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado sobre las actividades desarrolladas en materia de evaluación o verificación de la constancia del rendimiento;

d)

previa solicitud, de las tareas en calidad de terceros desempeñadas de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades transfronterizas y la subcontratación.

2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que desempeñen tareas en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento, y que cubran los mismos productos de construcción, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de estas evaluaciones y verificaciones.

Artículo 44 ║

Intercambio de experiencia

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencia entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 45 ║

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al artículo 29 mediante la constitución de grupos de organismos notificados, tanto sectoriales como transversales.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participan en el trabajo de estos grupos, ya sea directamente o a través de representantes designados.

CAPÍTULO VIII

Vigilancia del mercado y procedimientos de salvaguardia

Artículo 46 ║

Procedimiento relativo a los productos de construcción que plantean un riesgo a escala nacional

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 765/2008 o tengan motivos suficientes para creer que un producto de construcción no alcanza el rendimiento declarado o plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros problemas de protección del interés público con arreglo al presente Reglamento, llevarán a cabo, junto con los agentes económicos pertinentes, una evaluación relativa al producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos interesados cooperarán de la manera que resulte necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado.

Si, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto de construcción no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, instarán sin demora al agente económico en cuestión a que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado pertinente.

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas indicadas anteriormente.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan instado a adoptar al agente económico.

3.   El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos de construcción afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

4.   Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto de construcción en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.   La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto de construcción no conforme, el origen del producto de construcción, la naturaleza del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como las opiniones expresadas por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

el producto no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento;

b)

las especificaciones técnicas armonizadas o la DTE presentan defectos.

6.   Los Estados miembros distintos del que haya iniciado el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto de construcción en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.   Si, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto de construcción afectado, la medida se considerará justificada.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que se adoptan sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto de construcción afectado, tales como la retirada del mercado del producto.

Artículo 47 ║

Procedimiento comunitario de salvaguardia

1.   Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 46, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida nacional adoptada por un Estado miembro o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que indicará si la medida está o no justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

2.   Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto de construcción no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3.   Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos de las normas armonizadas, tal como se indica en el artículo 46, apartado 5, letra b), la Comisión deberá informar al organismo europeo de normalización pertinente y planteará el asunto ante el Comité Permanente establecido con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE. Este Comité deberá consultar al organismo europeo de normalización pertinente y emitir sin demora su dictamen.

Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos del DEE o la DTE, tal como se indica en el artículo 46, apartado 5, letra b), la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 48 ║

Productos de construcción conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad

1.   Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 46, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un producto de construcción, aunque se ajusta al presente Reglamento, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros problemas de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el producto de construcción en cuestión ya no planteará ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que el Estado miembro determine.

2.   El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los productos de construcción afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto de construcción y determinar su origen, la cadena de suministro del producto, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está o no justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5.   La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

Artículo 49 ║

Incumplimiento formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, si un Estado miembro constata una de las situaciones que se indican a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a)

la colocación del marcado CE infringe el artículo 7 o el artículo 8;

b)

no se ha colocado el marcado CE cuando así lo exige el artículo 7, apartado 1;

c)

no se ha emitido la declaración de rendimiento cuando así lo exige el artículo 4;

d)

no se ha emitido la declaración de rendimiento de conformidad con los artículos 4, 5 y 6;

e)

la documentación técnica no está disponible o está incompleta.

2.   Si se mantiene la falta de conformidad indicada en el apartado 1, el Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto de construcción, o asegurarse de su recuperación o de su retirada del mercado.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 50 ║

Modificación de los anexos

1.   La Comisión podrá modificar los anexos I a VI.

2.   Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 51, apartado 2.

Artículo 51 ║

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité Permanente de la Construcción.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.     Los Estados miembros se cerciorarán de que los miembros del comité mencionado en el apartado 1 son independientes de las partes que intervienen en la evaluación de la conformidad de los productos de construcción.

Artículo 52 ║

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 89/106/CEE.

2.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 53 ║

Disposiciones transitorias

1.   Se considerarán conformes al presente Reglamento los productos de construcción introducidos en el mercado de conformidad con la Directiva 89/106/CEE antes del 1 de julio de 2011.

2.   Los fabricantes e importadores podrán emitir una declaración de rendimiento sobre la base de un certificado de conformidad o de una declaración de conformidad emitidos antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con la Directiva 89/106/CEE.

3.    Podrán utilizarse como DEE las guías del Documento de Idoneidad Técnica Europeo publicadas antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/106/CEE , así como las interpretaciones conjuntas de los procedimientos para la evaluación de productos de construcción adoptadas por la Organización Europea de Aprobación Técnica antes del 1 de julio de 2011 sobre la base del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE . Cuando la Comisión considere que se ha alcanzado un nivel suficiente de conocimientos técnicos y científicos respecto de una guía del Documento de Idoneidad Técnica Europeo, otorgará un mandato a los organismos europeos de normalización para elaborar una norma armonizada sobre la base de dicha guía, de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

4.   Los fabricantes e importadores podrán utilizar los Documentos de Idoneidad Técnica Europeos expedidos antes del 1 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 89/106/CEE durante todo su periodo de validez como Evaluaciones Técnicas Europeas.

Artículo 54 ║

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

║Los artículos 3 a 21, ║26, 27, 28, ║46 a 50, ║52 y 53, así como los anexos I, II, III y VI, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo,

El Presidente

Por el Consejo,

El Presidente


(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (aún no publicado en el DO).

(2)  DO C de , p. .

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009.

(4)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. ║

(5)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(6)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(7)   DO C 91 de 16.4.2003, p. 7. .

(8)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(9)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║

(11)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(12)   5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO I

Requisitos básicos de las obras

Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto , teniendo en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras .

Sin perjuicio del mantenimiento normal, los requisitos básicos de las obras deberán cumplirse durante un periodo de vida económicamente razonable.

1.   RESISTENCIA MECÁNICA Y ESTABILIDAD

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados:

a)

derrumbe de toda o parte de la obra;

b)

deformaciones importantes en grado inadmisible;

c)

deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes;

d)

daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original.

2.   SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en caso de incendio:

a)

la capacidad de sustentación de la obra se mantenga durante un periodo de tiempo determinado;

b)

la aparición y la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén limitados;

c)

la propagación del fuego a obras vecinas esté limitada;

d)

se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate.

3.   HIGIENE, SALUD Y MEDIO AMBIENTE

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de tal forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud y la seguridad de los trabajadores, ocupantes y vecinos a lo largo de su ciclo de vida ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima, durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

fugas de gas tóxico;

b)

emisiones de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles (COV), gases de efecto invernadero o partículas peligrosas, en espacios interiores y exteriores;

c)

emisión de radiaciones peligrosas;

d)

liberación de sustancias peligrosas en el agua potable, las aguas subterráneas, las aguas marinas o el suelo;

e)

defectos en el vertido de aguas residuales, emisión de gases de combustión o defectos en la eliminación de desechos sólidos o líquidos;

f)

presencia de humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la misma.

4.   SEGURIDAD DE UTILIZACIÓN

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución y heridas originadas por explosión.

5.   PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO

Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que el ruido percibido por los ocupantes y las personas que se encuentren en las proximidades se mantenga a un nivel que no ponga en peligro su salud y que les permita dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias.

6.   AHORRO DE ENERGÍA Y AISLAMIENTO TÉRMICO

Las obras y sus sistemas de calefacción, refrigeración , iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y de sus ocupantes. Los productos de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético; su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante todo su ciclo de vida.

7.   UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice al menos :

a)

la reciclabilidad de las obras, sus materiales y sus partes tras la demolición;

b)

la durabilidad de las obras;

c)

la utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO II

Procedimiento de adopción de los Documentos de Evaluación Europeos y de expedición de las Evaluaciones Técnicas Europeas para productos de construcción no amparados, o no totalmente amparados, por una norma armonizada

1.

Los Organismos de Evaluación Técnica (OET) llevarán a cabo las evaluaciones y expedirán las Evaluaciones Técnicas Europeas (ETE) en las áreas de productos para las que hayan sido designados.

Las disposiciones del presente anexo aplicables a los fabricantes lo serán también a los importadores.

2.

La elaboración y adopción de los Documentos de Evaluación Europeos se llevarán a cabo de conformidad con los puntos 2.1 a 2.11.

2.1.

De acuerdo con los organismos de evaluación técnica del mercado de destino seleccionado, el organismo de evaluación técnica competente realizará la evaluación con arreglo a lo dispuesto en el segundo contrato y el proyecto de programa de trabajo, expedirá la Evaluación Técnica Europea y la remitirá a la Comisión y a todos los demás OET designados para las mismas áreas de productos de conformidad con el anexo V, cuadro 1.

2.2.

El OET que reciba una solicitud de ETE (en lo sucesivo, «OET responsable») para un producto de construcción informará a la organización de los OET contemplada en el artículo 25, apartado 1, y a la Comisión del contenido de la solicitud y de la referencia de la decisión de la Comisión relativa a la evaluación y verificación de la constancia del rendimiento que el OET prevé aplicar a este producto o, en su caso, de la ausencia de tal decisión de la Comisión.

2.3.

De acuerdo con los otros OET, el organismo de evaluación técnica competente realizará la evaluación con arreglo a lo dispuesto en el segundo contrato y el proyecto de programa de trabajo, expedirá la Evaluación Técnica Europea pertinente y la remitirá a la Comisión y a todos los demás OET designados para las mismas áreas de productos de conformidad con el anexo V, cuadro 1.

2.4.

El OET responsable recabará, en cooperación con el fabricante, la información pertinente sobre el producto y su uso previsto. El OET responsable informará al fabricante de si el producto está cubierto, total o parcialmente, por otra especificación técnica armonizada. A continuación, preparará el borrador del contrato inicial que se concluirá con el fabricante, en el que se definirán las condiciones para la elaboración del programa de trabajo.

2.5.

En el plazo de un mes a partir de la conclusión del contrato inicial, el fabricante presentará al OET responsable un expediente técnico en el que se describirán el producto, su uso previsto y los pormenores del control de producción en la fábrica que aplica.

2.6.

En el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente técnico, el OET responsable preparará y enviará al fabricante el borrador del segundo contrato y el borrador del programa de trabajo, en los que se detallarán todos los aspectos y medidas que adoptará para evaluar el rendimiento en relación con las características esenciales del producto con respecto a su uso previsto. El borrador del programa de trabajo contendrá como mínimo las siguientes partes:

a)

parte 1: el programa de evaluación, en el que se indicarán los métodos de ensayo, de cálculo y descriptivos, así como los parámetros y todos los demás medios, incluidos los criterios de evaluación que se consideran adecuados para identificar el producto, para la evaluación del rendimiento en relación con sus características esenciales con respecto a su uso previsto y de los aspectos de durabilidad relativos a dichas características esenciales;

b)

parte 2: las actividades relacionadas con la inspección inicial de la planta en la que se fabrica el producto a que se refiere la solicitud;

c)

parte 3: los lugares en los que se llevarán a cabo los ensayos;

d)

parte 4: el tiempo y los costes previstos.

2.7.

Tras la conclusión del segundo contrato entre el OET responsable y el fabricante, que comprenderá el programa de trabajo acordado, el OET responsable enviará la parte 1 del programa de trabajo, junto con la parte del expediente técnico relativa a la descripción del producto y su uso previsto, a todos los demás OET designados para la misma área de productos de construcción, definida en el cuadro 1 del anexo V. Estos OET constituirán un grupo de trabajo, que será coordinado por el OET responsable.

El fabricante podrá solicitar la audiencia por el grupo de trabajo antes mencionado de un experto científico independiente de su elección, a fin de complementar la información puesta a disposición de los OET. El grupo de trabajo estará obligado a llevar a cabo dicha audiencia.

En el plazo de dos semanas a partir de la recepción, por parte de todos los OET, de los documentos remitidos por el OET responsable, el grupo de trabajo establecerá el borrador de DEE, que contendrá los métodos y criterios de evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales pertinentes, sobre la base de la parte 1 del programa de trabajo y de las contribuciones técnicas pertinentes y justificadas facilitadas por sus miembros.

2.8.

A continuación, el OET responsable comunicará el borrador de DEE, junto con la parte pertinente del expediente técnico que contendrá la descripción del producto y su uso previsto, a todos los demás OET.

En el plazo de dos semanas, estos últimos comunicarán al OET responsable la información pertinente sobre sus normativas nacionales de construcción y otras disposiciones legales o administrativas aplicables al producto y a su uso previsto, según proceda. El OET responsable informará a los miembros del grupo de trabajo y al fabricante sobre el contenido de dichas contribuciones.

2.9.

Tras consultar al grupo de trabajo, el OET responsable incluirá estas contribuciones en el borrador de DEE y enviará este borrador a la organización de los OET contemplada en el artículo 25, apartado 1. Tras comunicar el borrador final de DEE al fabricante, que dispondrá de una semana para responder, y tras consultar al menos a una organización profesional designada por el fabricante, si éste manifiesta su deseo de hacerlo, la organización de los OET adoptará el DEE como documento provisional y enviará una copia de este documento al fabricante y a la Comisión. Si, en el plazo de quince días laborables a partir de su recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre el DEE provisional a la organización de los OET, ésta modificará el documento en consecuencia. Transcurrido este periodo, el OET responsable iniciará los preparativos para llevar a cabo la evaluación.

2.10.

El OET responsable llevará a cabo la evaluación de acuerdo con las disposiciones del DEE provisional adoptado y, a continuación, expedirá la correspondiente ETE.

2.11.

Tan pronto como el OET responsable haya expedido la ETE inicial sobre la base del DEE provisional, este DEE será adaptado por la organización de los OET, cuando proceda, sobre la base de una propuesta del OET responsable. A continuación, la organización de los OET adoptará el DEE final y lo enviará a la Comisión. La Comisión publicará la referencia del DEE final en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.

Una vez publicada la referencia del DEE final en el Diario Oficial de la Unión Europea, los preparativos de cada nueva ETE que se solicite con respecto a productos de construcción con características esenciales similares a las de la solicitud inicial en lo que respecta a su uso previsto, se llevarán a cabo de conformidad con este DEE final.

4.

Un representante de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, a todas las reuniones del grupo de trabajo contemplado en el punto 2.7.

5.

Si el conjunto de OET y el fabricante no llegan a un acuerdo sobre el DEE, la organización de los OET planteará esta circunstancia a la Comisión con miras a una resolución adecuada.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO III

1.

No … (código de identificación única del producto)

2.

Nombre o marca distintiva y dirección del (representante autorizado del) fabricante:

3.

La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante:

4.

Identificación del producto (que permita la trazabilidad) y mención del uso genérico previsto :

5.

El rendimiento del producto identificado arriba es conforme con el rendimiento declarado en el punto 7.

6.

…(nombre y, en su caso, número de identificación del organismo notificado)

ha efectuado … (descripción de la intervención)

con arreglo al sistema de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento no

y ha expedido … (certificado de conformidad del producto, certificado de conformidad del control de producción en la fábrica, informes de los ensayos, en su caso):

7.

Declaración de rendimiento (lista, niveles o categorías y referencia de la correspondiente especificación técnica armonizada/Documentación Técnica Específica utilizada para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales declaradas)

Designación de las características esenciales declaradas

Nivel o categoría de rendimiento en relación con las características esenciales declaradas

Referencia de la especificación técnica armonizada/Documentación Técnica Específica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Firmado por y en nombre de: …

(lugar y fecha de expedición)

(nombre, cargo) (firma)

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO IV

Sustancias peligrosas que han de declararse en la declaración de rendimiento

1.     Sustancias extremadamente preocupantes

a)

Sustancias en la lista de posibles sustancias de REACH [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (1)].

b)

Sustancias que sean persistentes, bioacumulativas o tóxicas (PBT) con arreglo al REACH [Reglamento (CE) no 1907/2006].

c)

Sustancias que sean muy persistentes o muy bioacumulativas (MPMB) con arreglo al REACH [Reglamento (CE) no 1907/2006].

d)

Sustancias que sean carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, de la categoría 1 o 2 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2).

2.     Sustancias con clasificaciones determinadas

Sustancias que cumplan los criterios de clasificación establecidos en la Directiva 67/548/CEE para las siguientes categorías:

a)

carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción, de la categoría 3;

b)

sustancias con toxicidad crónica (R48);

c)

sustancias peligrosas para el medio ambiente, con posibles efectos negativos a largo plazo (R50-53);

d)

sustancias que agotan la capa de ozono (R59);

e)

sustancias que pueden causar sensibilización por inhalación (R42);

f)

sustancias que pueden causar sensibilización por contacto con la piel (R43).

3.     Sustancias peligrosas prioritarias

Sustancias peligrosas prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3) (Directiva marco sobre el agua).


(1)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3)   DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

Viernes, 24 de abril de 2010
ANEXO V

Áreas de productos y requisitos de los Organismos de Evaluación Técnica

Cuadro 1 –   Áreas de productos

CÓDIGO DE ÁREA

ÁREA DE PRODUCTO

GRUPOS DE PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN

A

INGENIERÍA CIVIL

Geotextiles y productos relacionados – Equipamiento fijo para vías de circulación – Pavimentos, revestimientos y acabados de carreteras – Áridos – Productos para la construcción de carreteras – Tuberías, cisternas y componentes auxiliares sin contacto con el agua destinada al consumo humano – Cimentaciones, incluidos forjados sanitarios, carreteras y otras zonas de tráfico – Hormigón asfáltico para capas ultrafinas – Productos para instalaciones de evacuación de aguas residuales – Kits de protección contra caída de rocas – Kits de impermeabilización de aplicación líquida para cubierta de puente – Juntas de dilatación para puentes de carretera

B

ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS, TOTALES O PARCIALES

Kits de construcción prefabricados de estructura de madera y de troncos – Kits de construcción de cámaras frigoríficas y kits de construcción de revestimientos de cámaras frigoríficas – Elementos de construcción prefabricados – Kits de construcción de estructura de hormigón – Kits de construcción de estructura metálica

C

MATERIALES PORTANTES Y SUS COMPONENTES

Productos de madera para uso estructural y productos afines – Cementos, cales para construcción y otros conglomerantes hidráulicos – Aceros para hormigón armado y pretensado – Productos de construcción metálicos y productos afines – Productos relacionados con el hormigón, el mortero y las lechadas – Apoyos estructurales – Productos prefabricados de hormigón – Escaleras prefabricadas (kits) – Vigas y pilares compuestos ligeros a base de madera – Sistemas de postensado para el pretensado de estructuras – Pernos de anclaje

D

CUBIERTAS Y REVESTIMIENTOS DE EDIFICIOS

Kits de muros cortina – Recubrimientos de cubiertas, lucernarios, claraboyas y productos auxiliares – Vidrio plano, vidrio conformado y bloques de vidrio moldeado – Puertas y ventanas exteriores e interiores, aberturas de techo y lucernarios – Sistemas de impermeabilización de cubiertas aplicados en forma líquida – Componentes para revestimiento de paredes exteriores – Sistemas de acristalamiento sellante estructural – Sistemas de impermeabilización de cubiertas con membranas flexibles fijadas mecánicamente – Sistemas de cubierta translúcida autoportante – Paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada y paneles compuestos ligeros autoportantes

E

COMPONENTES / KITS DE CONSTRUCCIÓN INTERIORES / EXTERIORES

Aparatos sanitarios – Tableros a base de madera – Albañilería y productos afines – Acabados interiores y exteriores para paredes y techos – Productos de yeso – Kits de tabiquería interior – Kits de recubrimiento impermeable para suelos y paredes de estancias húmedas – Kits de encofrado perdido no portante de bloques huecos, paneles de materiales aislantes o de hormigón

F

CALEFACCIÓN / VENTILACIÓN / AISLAMIENTO

Chimeneas, tubos de evacuación y productos específicos – Aparatos de calefacción ambiental – Productos aislantes térmicos – Kits completos de aislamiento térmico exterior – Kits de aislamiento de tejados invertidos – Revestimientos

G

ELEMENTOS DE SUJECIÓN / SELLADOS / ADHESIVOS

Adhesivos para la construcción - Pernos para juntas estructurales / conectores – Placas clavadas tridimensionales – Pernos y tornillos de anclaje - Planchas de acero inoxidable para paredes – Vierteaguas – Sujetador para revestimientos de muros exteriores y para cubiertas planas o a dos aguas – Conector para elementos sándwich de hormigón – Sellados estancos al gas y al agua para tuberías en perforaciones de paredes y suelos – Kits, perfiles y juntas de estanqueidad – Compuestos de sellado de juntas – Anclajes elásticos colgantes – Tirantes – Pasador de punta – Repelentes de superficie y tratamientos de recubrimiento – Sujetadores de perfilado para tejados, paredes y usos interiores – Productos / tratamientos impermeabilizantes

H

PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y PRODUCTOS CONEXOS

Productos de alarma de incendios, detección de incendios, instalaciones fijas de extinción de incendios, control del fuego y del humo y prevención de explosiones – Productos cortafuego y de sellado y protección contra el fuego

I

INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Todos los productos de construcción relacionados con instalaciones eléctricas

J

INSTALACIONES DE GAS

Todos los productos de construcción relacionados con instalaciones de gas

K

SUMINISTRO DE AGUA Y AGUAS RESIDUALES

Kit de colector con cierre parcialmente mecánico, montado en un sumidero sin oclusión – Kit de boca de registro compuesto por la tapa y aros suplementarios de plástico para fines diversos – Tuberías para agua fría y caliente, incluidas las destinadas al consumo humano – Sistemas de tuberías para desagüe y alcantarillado con o sin presión – Acoplamiento flexible para alcantarillado por gravedad y a presión y tubería de desagüe – Inodoro de compostaje


Cuadro 2 –   Requisitos de los Organismos de Evaluación Técnica

Competencia

Descripción de la competencia

Requisito

1.

Análisis de riesgos

Determinar los posibles riesgos y beneficios del uso de productos de construcción innovadores en ausencia de información técnica establecida/consolidada sobre su rendimiento cuando se instalan en obras de construcción.

Los OET serán independientes de las partes interesadas y de cualquier interés específico.

Además, los OET contarán con personal que reúna los siguientes requisitos:

a)

objetividad y una sólida capacidad de apreciación técnica;

b)

un conocimiento detallado de las disposiciones reglamentarias y otros requisitos vigentes en los Estados miembros en relación con las áreas de productos para las que hayan sido designados;

c)

una comprensión general de la práctica de la construcción y un detallado conocimiento técnico sobre las áreas de productos para las que hayan sido designados;

d)

un conocimiento detallado de los riesgos específicos y de los aspectos técnicos del proceso de construcción;

e)

un conocimiento detallado de las normas armonizadas existentes y de los métodos de ensayo en las áreas de productos para las que hayan sido designados;

f)

competencias lingüísticas adecuadas.

2.

Fijación de criterios técnicos

Transformar el resultado del análisis de riesgos en criterios técnicos para evaluar el comportamiento y rendimiento de los productos de construcción en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos nacionales aplicables;

la información técnica que deben tener los participantes en el proceso de construcción como usuarios potenciales de los productos de construcción (fabricantes, proyectistas, contratistas, instaladores).

3.

Fijación de métodos de evaluación

Diseñar y validar métodos adecuados (ensayos o cálculos) para evaluar el rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción, tomando en consideración el estado actual de la técnica.

 

4.

Determinación del control de producción en la fábrica específico

Comprender y evaluar el proceso de fabricación del producto específico para determinar las medidas adecuadas que garanticen la constancia del producto en todo el proceso de fabricación.

Los OET contarán con personal que tenga un conocimiento adecuado de la relación entre el proceso de fabricación y las características del producto en lo que respecta al control de producción en la fábrica.

5.

Evaluación de productos

Evaluar el rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción sobre la base de métodos armonizados y con arreglo a criterios armonizados.

Además de los requisitos enumerados en los puntos 1, 2 y 3, los OET tendrán acceso a los medios y equipos necesarios para la evaluación del rendimiento en relación con las características esenciales de los productos de construcción dentro de las áreas de productos para las cuales hayan sido designados.

6.

Gestión general

Garantizar la coherencia, fiabilidad, objetividad y trazabilidad mediante la aplicación sistemática de métodos de gestión adecuados.

Los OET tendrán:

a)

una trayectoria acreditada de respeto a las buenas prácticas administrativas;

b)

una política y unos procedimientos de apoyo para garantizar la confidencialidad de información sensible dentro del OET y respecto a todos sus socios;

c)

un sistema de control de documentos para el registro, la trazabilidad, el mantenimiento y el archivo de todos los documentos pertinentes;

d)

un mecanismo de auditoría interna y revisión por la dirección a fin de garantizar la vigilancia permanente del cumplimiento de los métodos de gestión adecuados;

e)

un procedimiento para abordar con objetividad los recursos y denuncias.

Viernes, 24 de abril de 2009
ANEXO VI

Evaluación y verificación de la constancia del rendimiento

1.   SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DEL RENDIMIENTO

1.1.

Sistema 1+ Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

ii)

realizará ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b)

el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad del producto en virtud de:

i)

la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

la inspección inicial de la planta de producción y del CPF;

iii)

la vigilancia, evaluación y valoración permanentes del CPF;

iv)

ensayos mediante sondeo de muestras tomadas en la fábrica.

1.2.

Sistema 1 Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

ii)

realizará ensayos adicionales de muestras tomadas en la fábrica por el fabricante, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b)

el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad del producto en virtud de:

i)

la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

la inspección inicial de la planta de producción y del CPF;

iii)

la vigilancia, evaluación y valoración permanentes del CPF.

1.3.

Sistema 2+ Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

procederá a la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (incluido el muestreo), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

iii)

realizará ensayos de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con un plan de ensayos determinado;

b)

el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad del CPF sobre la base de:

i)

la inspección inicial de la planta de producción y del CPF;

ii)

la vigilancia, evaluación y valoración permanentes del CPF.

1.4.

Sistema 3 Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante efectuará un control de producción en la fábrica (CPF);

b)

el organismo notificado procederá a la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo (basados en el muestreo realizado por el fabricante), cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto.

1.5.

Sistema 4 Declaración de rendimiento en relación con las características esenciales del producto, por parte del fabricante, sobre la base de los siguientes elementos:

a)

el fabricante:

i)

procederá a la determinación del producto-tipo sobre la base de ensayos de tipo, cálculos de tipo, valores tabulados o documentación descriptiva del producto;

ii)

efectuará un control de producción en la fábrica;

b)

el organismo autorizado no interviene.

2.   ORGANISMOS QUE EVALÚAN Y VERIFICAN LA CONSTANCIA DEL RENDIMIENTO

En lo que respecta a la función de los organismos notificados que evalúan y verifican la constancia del rendimiento de los productos de construcción, se establecerá una distinción entre:

1)

organismo de certificación: organismo notificado, gubernamental o no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para llevar a cabo una certificación con arreglo a unas normas de procedimiento y de gestión dadas;

2)

organismo de inspección: organismo notificado dotado de la organización, el personal, la competencia y la integridad para desempeñar, con arreglo a criterios específicos, las siguientes funciones: evaluación, recomendación para su aceptación y subsiguiente auditoria de las operaciones de control de la calidad de los fabricantes, así como selección y evaluación de los productos de construcción en la fábrica de acuerdo con criterios específicos;

3)

laboratorio de ensayos: laboratorio notificado que mide, examina, ensaya, calibra o determina por otros medios las características o el rendimiento de los materiales o de los productos de construcción.


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