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Document 52009IP0316

Inmunidad parlamentaria en Polonia Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009 , sobre la inmunidad parlamentaria en Polonia (2008/2232(INI))

DO C 184E de 8.7.2010, p. 72–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/72


Viernes, 24 de abril de 2009
Inmunidad parlamentaria en Polonia

P6_TA(2009)0316

Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2009, sobre la inmunidad parlamentaria en Polonia (2008/2232(INI))

2010/C 184 E/15

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo de 8 de abril de 1965, sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas,

Visto el artículo 12, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo,

Visto el artículo 105 de la Constitución de la República de Polonia, de 2 de abril de 1997,

Visto el artículo 7 ter de la Ley polaca de 9 de mayo de 1996, relativa al desempeño de los mandatos de diputado y senador,

Vistos los artículos 9 y 142 de la Ley polaca de 23 de enero de 2004, relativa a las elecciones al Parlamento Europeo,

Vista su Resolución de 23 de junio de 2005, relativa a la modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),

Vistos los artículos 6, 7 y 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0205/2009),

A.

Considerando que, en la actual legislatura, el Parlamento y su Comisión de Asuntos Jurídicos, competente para el fondo, han examinado suplicatorios de suspensión de la inmunidad de diputados elegidos en Polonia, y han tenido que afrontar algunas dificultades en la interpretación de las disposiciones legislativas que podrían aplicarse en el caso de dichos diputados,

B.

Considerando que se ha pedido a la comisión competente que decida sobre la admisión a trámite de los suplicatorios de suspensión de inmunidad presentados directamente por personas privadas al Presidente del Parlamento Europeo; que según la legislación polaca, una persona privada tiene derecho a solicitar directamente al Parlamento polaco (Sejm o Senat) que suspenda la inmunidad de uno de sus miembros cuando se trata de delitos que puedan ser objeto de acusación privada, y considerando que las disposiciones correspondientes de la legislación polaca no parecen tener claramente en cuenta todas las eventualidades que pueden surgir en caso de procesos penales relativos a delitos objeto de acusación privada,

C.

Considerando que estas disposiciones también se aplican a los diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia, si bien la admisibilidad de dichas solicitudes plantea cuestiones difíciles, habida cuenta del Reglamento, y en particular del artículo 6, apartado 2, relativo a «la autoridad competente»,

D.

Considerando que según el artículo 7, apartado 7, del Reglamento, incumbe a la comisión competente verificar la admisibilidad del suplicatorio de suspensión de la inmunidad, incluida la cuestión de la competencia de la autoridad nacional para presentar el suplicatorio; considerando, no obstante, que según las disposiciones vigentes, el conflicto evidente que existe entre las disposiciones correspondientes de la legislación polaca y el Reglamento a este respecto debería resolverse declarando inadmisibles los suplicatorios de suspensión de inmunidad presentados por personas privadas,

E.

Considerando que el propósito del artículo 6, apartado 2, del Reglamento es garantizar que el Parlamento sólo recibe suplicatorios en procedimientos que han sido objeto de atención por las autoridades de un Estado miembro; considerando que ello también garantiza al Parlamento que los suplicatorios de suspensión de inmunidad que recibe son conformes a la legislación nacional por lo que se refiere al contenido y al procedimiento, lo cual, a su vez, es una garantía ulterior de que, al tomar la decisión conforme al procedimiento de suspensión de inmunidad, el Parlamento se atiene a la legislación nacional de un Estado miembro y a sus propias prerrogativas; que el concepto de «autoridad» también se menciona claramente en otras disposiciones de los artículos 6 y 7 en el contexto del procedimiento de suspensión de inmunidad,

F.

Considerando que juzgar inadmisibles los suplicatorios de suspensión de inmunidad presentados por personas privadas resultaría insatisfactorio, por cuanto supondría socavar sus derechos en los procedimientos judiciales e impedir que los fiscales, cuando se trate de determinados delitos, pudieran solicitar la suspensión de la inmunidad; considerando que podría pensarse que ello fomenta un trato injusto y discriminatorio de los solicitantes,

G.

Considerando, no obstante, que los Estados miembros deberían establecer disposiciones para el ejercicio de dichos derechos con respecto a los diputados al Parlamento Europeo, habida cuenta de las normas y procedimientos que rigen su funcionamiento,

H.

Considerando que, mediante cartas de 29 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005, se ha pedido a 25 Estados miembros que, conforme al artículo 7, apartado 12, indiquen qué autoridades son competentes para presentar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado; considerando que hasta el momento sólo han contestado Austria, Bélgica, la República Checa, Chipre, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Alemania, Grecia, Hungría, Italia, Lituania, los Países Bajos, Portugal, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido,

I.

Considerando que, en sus debates, la comisión competente también ha abordado la cuestión de las posibles consecuencias de la suspensión de inmunidad en el caso de diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia,

J.

Considerando que, en el caso de que un tribunal juzgue culpable a un diputado y le condene por un delito doloso y sea procesado con arreglo a una instrucción pública, la suspensión de la inmunidad podría dar lugar a la pérdida automática de su derecho de sufragio pasivo, lo cual podría provocar, a su vez, que el diputado perdiera su escaño,

K.

Considerando que este automatismo significaría, de facto, una sanción penal adicional, además de la condena,

L.

Considerando que, en la práctica, incluso los delitos menores podrían originar la pérdida del derecho de sufragio pasivo, pese a que la condición para que un delito origine la pérdida de tal derecho es que se trate de una instrucción pública y que se haya cometido de forma dolosa,

M.

Considerando que no existe ninguna disposición equivalente, aplicable a los diputados del Sejm o del Senat polacos, los cuales no pierden sus derechos de sufragio pasivo en estos casos,

N.

Considerando que los Estados miembros pueden decidir libremente retirar el mandato de un diputado al Parlamento Europeo cuando ello provoque que el escaño de dicho diputado quede vacante; considerando, no obstante, que habida cuenta de que el principio de igualdad de trato, que es uno de los principios básicos de la legislación de la Unión Europea, requiere que las situaciones similares reciban un trato similar, y que parecen existir diferencias en el trato que reciben los miembros del Sejm o del Senat polacos, por una parte, y los diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia, por otra, por lo que se refiere a la pérdida del derecho de sufragio pasivo; considerando que la pérdida de tal derecho origina directa y automáticamente que el diputado de que se trate pierda su escaño y no pueda ser reelegido,

O.

Considerando que el presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos indicó dicha desigualdad de trato a la Comisión mediante una pregunta oral que fue debatida en el Parlamento Europeo; considerando, no obstante, que la situación jurídica sigue siendo la misma,

P.

Considerando que la igualdad de trato de los diputados de los Parlamentos nacionales y los diputados al Parlamento Europeo debe de garantizarse lo antes posible, en particular con vistas a las próximas elecciones de 2009,

1.

Anima a la Comisión a examinar las discrepancias entre la situación jurídica de los diputados al Parlamento Europeo elegidos en Polonia y la situación jurídica de los diputados del Sejm y el Senat polacos, y a ponerse urgentemente en contacto con las autoridades competentes en Polonia para determinar la forma de eliminar la discriminación manifiesta existente entre los diputados de ambos parlamentos por lo que se refiere a su derecho de sufragio pasivo;

2.

Pide, en otro orden de cosas, a la República de Polonia que reexamine la situación actual, en la que los requisitos para ser elegido y las condiciones de pérdida del mandato de los diputados de ambos parlamentos son evidentemente desiguales, y tome medidas para poner fin a este trato discriminatorio;

3.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio comparativo para evaluar si hay diferencias de trato entre los diputados de Parlamentos nacionales y los diputados al Parlamento Europeo en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y que comunique al Parlamento Europeo los resultados del estudio;

4.

Pide a los Estados miembros que respeten los derechos que implica la ciudadanía de la Unión Europea, en particular los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones del Parlamento Europeo, que revisten una importancia especial con vistas a las elecciones de 2009, así como el principio de igualdad de trato de las personas en situaciones similares;

5.

Pide a los Estados miembros, y en particular a la República de Polonia, que garanticen el establecimiento de medidas procesales para garantizar que los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo los trasmite siempre la «autoridad competente», conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento, con objeto de garantizar que se respetan las disposiciones de fondo y de procedimiento de la legislación nacional, incluidas las garantías procesales de las personas privadas, así como las prerrogativas del Parlamento;

6.

Pide a los Estados miembros que, para evitar cualquier duda, indiquen al Parlamento qué autoridades son competentes para presentar suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado;

7.

Reitera la necesidad de contar con un Estatuto uniforme de los diputados al Parlamento Europeo y recuerda, en este contexto, el compromiso adquirido el 3 de junio de 2005, en la reunión de los representantes de los Estados miembros celebrada en el Consejo para examinar la petición del Parlamento Europeo de que se revisen las disposiciones correspondientes del Protocolo de 1965 relativo a los privilegios y las inmunidades de las Comunidades, por lo que se refiere a la parte relativa a los diputados al Parlamento Europeo, con objeto de llegar a una conclusión lo antes posible;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 133 E de 8.6.2006, p. 48.


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