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Document 52009AP0280

Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n °2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD))
P6_TC1-COD(2008)0246 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n ° …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV

DO C 184E de 8.7.2010, p. 293–311 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/293


Jueves, 23 de abril de 2009
Derechos de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables ***I

P6_TA(2009)0280

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (COM(2008)0816 – C6-0476/2008 – 2008/0246(COD))

2010/C 184 E/67

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0816),

Vistos los artículos 251, apartado 2, 71, apartado 1, y 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0476/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0209/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Jueves, 23 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0246

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, y su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad debe orientar su intervención en el sector del transporte marítimo a garantizar, entre otros objetivos, un alto nivel de protección de los pasajeros comparable al de otros modos de transporte. Además, han de tenerse plenamente en cuenta las exigencias de la protección general de los consumidores║.

(2)

Habida cuenta de que el pasajero marítimo es la parte vulnerable del contrato de transporte, es necesario salvaguardar los derechos de esos pasajeros con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia en la Comunidad.

(3)

El mercado único de servicios de transporte de pasajeros por mar y vías navegables debe beneficiar al conjunto de los ciudadanos. Por consiguiente, las personas con discapacidad o con movilidad reducida por motivos de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben tener oportunidades de utilizar servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y vías navegables que sean análogas a las ofrecidas a otros ciudadanos. Las personas con discapacidad o con movilidad reducida tienen el mismo derecho que todos los demás ciudadanos a la libertad de circulación, la libertad de elección y la no discriminación.

(4)

De conformidad con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de asegurar que las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida disfrutan de unas oportunidades de viajar por mar y por vías navegables comparables a las de los demás ciudadanos, es preciso fijar normas que impidan su discriminación y les garanticen asistencia durante esos viajes. No debe por lo tanto denegarse el transporte a esas personas alegando su discapacidad o su movilidad reducida ▐. Dichas personas deberán disponer de asistencia en los puertos, en los puntos de embarque y desembarque cuando no haya puerto y a bordo de los buques de pasaje. Los objetivos de inclusión social exigen que esa asistencia sea gratuita. Los transportistas deberán determinar las normas de accesibilidad, de preferencia mediante el sistema de normalización europeo.

(5)

A la hora de determinar el diseño de los nuevos puertos y terminales, cuando los haya, o cuando se efectúen reformas importantes, los organismos gestores de los puertos y los transportistas deberán tener en cuenta ▐ las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Del mismo modo, los transportistas deberán tener en cuenta esas necesidades a la hora de determinar el diseño de los buques de pasaje nuevos y a la hora de reformar los existentes de conformidad con la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre ║ reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (4).

(6)

La asistencia dispensada en los puertos situados en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado debe, entre otras cosas, permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida desplazarse desde un punto designado de llegada al puerto hasta el buque de pasaje, y desde el buque de pasaje hasta un punto designado de salida del puerto, incluido el embarque y el desembarque.

(7)

La asistencia debe financiarse de forma que los costes se distribuyan equitativamente entre todos los pasajeros que recurran a los servicios de un transportista determinado y con la finalidad de evitar todo factor que desincentive el transporte de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida. Se considera que el método más eficaz de financiación de esa asistencia es la imposición de una tasa integrada en el precio básico del billete a cada pasajero que utilice los servicios de un transportista determinado. Esas tasas deberán determinarse y aplicarse de forma totalmente transparente.

(8)

Al organizar la prestación de asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida y la formación del personal asistente, los transportistas deberán tener en cuenta la Recomendación de la Organización Marítima Internacional sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad (5).

(9)

Las disposiciones relativas al embarque de personas con discapacidad o movilidad reducida se entienden sin perjuicio de las normas generales aplicables al embarque de pasajeros, establecidas en virtud de las normas internacionales, comunitarias o nacionales en vigor.

(10)

Los pasajeros deben ser adecuadamente informados en caso de cancelación o retraso de algún servicio. Esa información debe permitir a los pasajeros tomar las medidas oportunas y, en caso necesario, obtener información sobre las conexiones alternativas.

(11)

Es preciso mitigar las molestias sufridas por los pasajeros como consecuencia de la cancelación o el grave retraso de su viaje. Con ese fin, es necesario atender adecuadamente a los pasajeros, quienes deberán poder cancelar su viaje y obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias.

(12)

En caso de retraso o cancelación de algún servicio, los transportistas deben prever el pago a los pasajeros de indemnizaciones basadas en un porcentaje del precio del billete, salvo cuando el retraso o la cancelación se deban a circunstancias excepcionales imposibles de evitar, incluso tras la adopción de todas las medidas oportunas.

(13)

Los transportistas deben cooperar a fin de adoptar las medidas a nivel nacional o europeo oportunas para mejorar la asistencia a los pasajeros cuyo viaje se haya visto interrumpido, especialmente en caso de grave retraso.

(14)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE del Consejo relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (6). El presente Reglamento no ha de ser aplicable en caso de que un circuito combinado se cancele por motivos ajenos a la cancelación del servicio de transporte marítimo.

(15)

Los pasajeros deben ser plenamente informados de los derechos que les confiere el presente Reglamento a fin de poder ejercitarlos efectivamente. Los derechos de los pasajeros que viajen por mar o por vías navegables deben incluir la recepción de información sobre el servicio antes del viaje y durante su transcurso. Toda la información esencial que se facilite a esos pasajeros debe presentarse también en formatos ▐ inteligibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida.

(16)

Los Estados miembros deben supervisar y asegurar el cumplimiento del presente Reglamento y designar al organismo responsable de la aplicación del mismo. Esa supervisión no afecta al derecho de los pasajeros a recurrir a los tribunales a fin de obtener reparación judicial con arreglo a las leyes nacionales.

(17)

Los pasajeros deben poder ejercitar sus derechos mediante los procedimientos adecuados de reclamación habilitados por los transportistas o, en su caso, mediante la presentación de reclamaciones al organismo designado con tal fin por el Estado miembro correspondiente.

(18)

Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada en un puerto o en un punto de embarque o desembarque deben presentarse ante el organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro donde esté situado ese puerto. Las reclamaciones relativas a la asistencia prestada por un transportista en el mar deben presentarse ante el organismo designado para la aplicación del presente Reglamento por el Estado miembro que haya otorgado la licencia de operador al citado transportista. El organismo designado para la aplicación del presente Reglamento debe tener las facultades y la capacidad necesarias para investigar cada una de las reclamaciones recibidas y para facilitar la solución extrajudicial de los litigios.

(19)

La Comisión debe proponer normas claras para los derechos de los pasajeros en relación con los aspectos de responsabilidad legal y material, accesibilidad, derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida, en los puntos de transbordo de pasajeros entre tierra y mar o en el transporte por vías de navegación interior.

(20)

Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y asegurar la aplicación de esas sanciones. Dichas sanciones, que pueden incluir una orden de pago de una compensación al pasajero afectado, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(21)

Habida cuenta de que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar a los pasajeros unos niveles de protección y asistencia elevados y equivalentes en todos los Estados miembros y asegurar que los agentes económicos operan en condiciones armonizadas en un mercado único, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, debido a la escala o los efectos de la actuación, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no rebasa el marco necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22)

En caso de una futura iniciativa legislativa europea relacionada con los derechos de los pasajeros, sería sensato adoptar un enfoque legislativo horizontal que abarcase todos los medios de transporte, a la luz de la necesidad de utilizar el transporte combinado.

(23)

La aplicación de este Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (7). Dicho Reglamento debe modificarse consiguientemente.

(24)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8) , debe ser de estricta aplicación a fin de garantizar que se respeta la privacidad de los pasajeros que viajan por mar o por vías navegables, que la información requerida se destina exclusivamente a cumplir las obligaciones de asistencia establecidas en el presente Reglamento y que no se utiliza en contra de los pasajeros.

(25)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas aplicables:

(1)

a la no discriminación entre pasajeros en cuanto a las condiciones de transporte ofrecidas a los pasajeros por los transportistas;

(2)

a la no discriminación de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y a la prestación obligatoria de asistencia a esas personas;

(3)

a las obligaciones de los transportistas para con los pasajeros en caso de cancelación o retraso;

(4)

a la información mínima que debe facilitarse a los pasajeros;

(5)

a la tramitación de las reclamaciones, y

(6)

al ejercicio efectivo de los derechos de los pasajeros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios comerciales de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables en buques de pasajeros , incluidos los cruceros, en o entre puertos o puntos de embarque o desembarque situados en el territorio de los Estados miembros sujetos a las disposiciones del Tratado.

2.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios cubiertos por contratos de servicio público que aseguren a los pasajeros unos nivel de derechos comparable al exigido por el presente Reglamento.

3.     Los Estados miembros estarán autorizados a excluir de la aplicación del presente Reglamento los servicios de transporte urbano y suburbano si garantizan que los objetivos del Reglamento se pueden alcanzar con otras medidas reglamentarias y garantizan un nivel de derechos de los pasajeros comparable al exigido por el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: toda persona cuya movilidad para utilizar el transporte se halle reducida por motivos de discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), discapacidad o deficiencia intelectual o psicosocial o cualquier otra causa de discapacidad, o por la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares del servicio puesto a disposición de los demás pasajeros;

b)   «cancelación»: no operación de un servicio programado para el que se había efectuado al menos una reserva;

c)   «retraso»:: diferencia entre la hora programada de salida o de llegada del pasajero según el horario publicado y su hora real o prevista de salida o de llegada;

d)   «transportista»: toda persona que celebra un contrato de transporte por cuenta propia o en nombre de otro, o el transportista ejecutor, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por el transportista ejecutor, con excepción de los operadores turísticos;

e)   «servicio comercial de transporte marítimo de pasajeros»: servicio marítimo de transporte de pasajeros operado por un transportista a través de una ruta regular o no regular, ofrecido al público a cambio de una contraprestación económica, sólo o como parte de un paquete;

f)   «transportista ejecutor»: persona distinta del transportista o del operador turístico que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte;

g)   «puerto»: zona de tierra y agua donde las obras de mejora realizadas y los equipos instalados posibilitan, principalmente, la recepción de buques, su carga y descarga, el almacenamiento de mercancías, su recepción y entrega mediante transporte terrestre y el embarque y desembarque de buques de pasaje;

h)   «punto de embarque o de desembarque»: zona de tierra y agua, distinta del puerto, en la que los pasajeros embarcan y desembarcan regularmente;

i)   «buque»: nave marítima o de navegación interior , con exclusión de los vehículos aerodeslizadores;

j)   «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista ▐ y un pasajero, con vistas a la prestación de uno o varios servicios de transporte , independientemente de que el billete haya sido comprado a un transportista, un operador turístico, un proveedor de billetes, o por Internet ;

k)   «billete»: documento válido que da derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa (incluida la electrónica), expedido o autorizado por un transportista o por su proveedor de billetes autorizado;

l)   «proveedor de billetes»: todo intermediario que venda servicios de transporte marítimo , incluidos los que se venden en el marco de un paquete, por cuenta de un transportista o de un operador turístico ;

m)   «operador turístico»: organizador ▐, distinto de los transportistas, conforme a las definiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE;

n)   «reserva»: autorización, en papel o en forma electrónica, que da derecho al transporte, siempre que se haya confirmado previamente el plan personalizado de transporte;

o)   «buque de pasaje»: todo buque que transporte más de doce pasajeros;

p)   «autoridad portuaria» u «organismo gestor del puerto»: entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras portuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el puerto o en el sistema portuario de que se trate; dicha autoridad podrá consistir en varios organismos distintos o ser responsable de varios puertos.

q)   «crucero»: actividad de transporte marítimo de pasajeros suplementada con alojamiento y otros servicios, con estancia superior a un día (una noche), que no consista en un servicio regular o programado de transporte de pasajeros entre dos puertos, con el regreso habitual de los pasajeros al puerto de embarque;

r)     «formatos accesibles» :

los que permiten que todos los pasajeros tengan acceso a la misma información utilizando texto, Braille, audio, vídeo o formatos electrónicos. Los formatos accesibles incluyen los pictogramas, los anuncios orales y el subtitulado, aunque no se limitan a ellos y pueden variar en función de la evolución tecnológica;

s)     «pasajero» :

persona que viaja en virtud de un contrato de transporte y distinta de las personas que acompañan a vehículos, remolques o bienes transportados como carga o como artículos comerciales;

t)     «llegada» :

la hora efectiva a la que el buque está amarrado en el punto de atraque;

u)     «salida» :

la hora efectiva a la que el buque está listo para zarpar;

v)     «precio del billete» :

el coste pagado por el transporte y el alojamiento a bordo. No incluye el coste de las comidas, otras actividades ni las compras a bordo;

w)     «fuerza mayor» :

un acontecimiento o una circunstancia que no habría podido evitarse aun si se hubiesen adoptado todas las medidas razonables, como una guerra, una invasión, una acción de enemigos extranjeros, unas hostilidades (con declaración de guerra o sin ella), una guerra civil, una rebelión, una revolución, una insurrección, un golpe de Estado militar o una usurpación de poder, una confiscación (militar o ilegal), actos de terrorismo, una nacionalización, una sanción gubernamental, un bloqueo, un embargo, un conflicto laboral, una huelga, un cierre empresarial, una interrupción o un fallo del suministro de electricidad o un desastre natural, incluidos incendios, inundaciones, terremotos, tormentas, huracanes u otros. Los casos de fuerza mayor también pueden ser ocasionados por mareas extremas, vientos fuertes, olas que superen alturas significativas y formación de hielo.

Artículo 4

Contrato de transporte y carácter no discriminatorio de las condiciones del contrato

1.   Los contratistas expedirán a los pasajeros uno o varios billetes, que constituirán la prueba de la conclusión del contrato de transporte. Esos billetes darán fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión del contrato y darán lugar a los derechos establecidos por el presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que requieran tarifas sociales, las condiciones de los contratos y las tarifas aplicadas por los transportistas u otros proveedores de billetes se ofrecerán a todos los usuarios sin discriminación alguna basada en la nacionalidad o el lugar de residencia del cliente final o en el lugar de establecimiento de los proveedores de billetes en la Comunidad.

Artículo 5

Inadmisibilidad de las renuncias

1.   Las obligaciones derivadas del presente Reglamento no podrán ser objeto de limitación o renuncia mediante, por ejemplo, la inserción de una cláusula de inaplicación o de una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.

2.   Los transportistas podrán ofrecer a los pasajeros condiciones contractuales más favorables que las establecidas en el presente Reglamento.

Capítulo II

Derechos de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida

Artículo 6

Prohibición de denegación de embarque

1.   Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos no podrán negarse, alegando la discapacidad o la movilidad reducida del pasajero, a:

a)

aceptar una reserva o expedir un billete para un viaje regulado por el presente Reglamento;

b)

embarcar a una persona con discapacidad o a una persona con movilidad reducida en un puerto o en un punto de embarque o desembarque, siempre que esa persona disponga de un billete válido o de una reserva válida.

2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida sin costes adicionales.

Artículo 7

Excepciones y condiciones especiales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos podrán negarse ▐ a aceptar una reserva de una persona con discapacidad o con movilidad reducida, o denegarle el embarque ▐║ si la estructura del buque de pasaje imposibilita físicamente el embarque o transporte de la persona con discapacidad o con movilidad reducida y si no se puede ofrecer a dicha persona el nivel normal de servicio de forma segura, digna y operativamente viable .

En caso de denegarse la aceptación de una reserva por los motivos mencionados en el párrafo primero, los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos deberán adoptar todas las medidas a su alcance para proponer una alternativa aceptable a la persona afectada.

En caso de reserva anticipada, deberá ofrecerse a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a quienes se haya denegado el embarque ▐ y a las personas que las acompañen en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 el derecho al reembolso o al transporte alternativo contemplados en el anexo I. ▐

2.   ▐ Un transportista, proveedor de billetes u operador turístico podrá exigir que una persona con discapacidad o con movilidad reducida vaya acompañada por otra persona capaz de facilitarle la asistencia requerida cuando resulte estrictamente necesario.

3.   Cuando un transportista, proveedor de billetes u operador turístico se acoja a las excepciones fijadas en los apartados 1 o 2, deberá notificar inmediatamente los motivos de su actuación a la persona con discapacidad o con movilidad reducida. Cuando ésta así lo solicite, el transportista, proveedor de billetes u operador turístico le comunicará dichos motivos por escrito en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 8

Accesibilidad e información

1.   Los transportistas deberán determinar, bajo la supervisión de los organismos de aplicación nacionales y con la participación activa de los representantes de las organizaciones de puertos, de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida ▐, unas normas de acceso no discriminatorias aplicables al transporte de las personas con discapacidad , de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes , así como todas las restricciones aplicables a su transporte o al transporte de su equipo de movilidad derivadas de la estructura de los buques de pasaje y destinadas a cumplir los requisitos de seguridad vigentes. Esas normas deberán determinar todas las condiciones de acceso del servicio marítimo en cuestión, incluida la accesibilidad de los buques explotados y las instalaciones a bordo , y de los dispositivos de ayuda colocados en los buques .

2.   Los transportistas o proveedores de billetes pondrán a disposición del público , materialmente o en Internet, las normas indicadas en el apartado 1 por lo menos en el momento de realización de la reserva, en formatos accesibles, por las vías apropiadas y en las mismas lenguas en las que se ponga generalmente la información a disposición de todos los pasajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

3.   Los transportistas facilitarán , en formatos accesibles, a quienes así lo soliciten la legislación internacional, comunitaria o nacional que establece los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias.

4.   Los operadores turísticos pondrán a disposición del público las normas indicadas en el apartado 1 que apliquen a los trayectos incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organicen, vendan o pongan a la venta.

5.   Los transportistas, proveedores de billetes u operadores turísticos se asegurarán de que toda la información pertinente relativa a las condiciones de transporte, el viaje y la accesibilidad de los servicios , así como una confirmación por escrito de la prestación de asistencia, se hallan disponibles en formatos ▐ accesibles para las personas con discapacidad y para las personas con movilidad reducida, servicios de reserva e información en línea incluidos.

Artículo 9

Derecho a asistencia en los puertos

1.   Al salir de un puerto una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida, durante su tránsito por el mismo o en el momento de su llegada a él, el transportista será responsable de prestar de modo gratuito a esa persona la asistencia que se especifica en el anexo II, para que pueda embarcar en el buque saliente o desembarcar del buque entrante para el que haya adquirido un billete, sin perjuicio de las normas de acceso mencionadas en el artículo 8, apartado 1. La asistencia se adaptará a las necesidades individuales de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

2.   Los transportistas podrán prestar la asistencia por sí mismos o celebrar un contrato para su prestación con una o varias partes. Los transportistas podrán celebrar ese contrato o contratos por iniciativa propia o a petición de otra entidad, que podrá ser una autoridad portuaria, y tendrán en cuenta los servicios existentes en el puerto correspondiente.

Cuando un transportista celebre con una o varias partes un contrato de prestación de servicios de asistencia, mantendrá su posición de responsable de la prestación de la asistencia y del cumplimiento de las normas de calidad indicadas en artículo 14, apartado 1.

3.   Los transportistas podrán imponer a todos los pasajeros, con carácter no discriminatorio, una tasa específica para la financiación de la asistencia en los puertos. La tasa específica será razonable, proporcional a los costes y transparente.

4.   Los transportistas pondrán a disposición del organismo u organismos de aplicación designados en virtud del artículo 27, apartado 1, un estado anual auditado de las tasas percibidas y de los gastos efectuados en relación con la asistencia prestada a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida.

5.     De conformidad con el artículo 12, el organismo gestor del puerto se encargará, en caso necesario, de que el puerto sea accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida.

Artículo 10

Derecho de asistencia en los puntos de embarque y desembarque

Cuando no exista puerto para un destino o tramo determinado, el transportista organizará la prestación de asistencia en el punto de embarque o desembarque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 11

Derecho de asistencia a bordo de los buques

Los transportistas prestarán, como mínimo, la asistencia indicada en el anexo III, de forma gratuita, a las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida que salgan de un puerto, lleguen a un puerto o transiten por un puerto al que se aplique el presente Reglamento.

Artículo 12

Condiciones de prestación de la asistencia

Los transportistas, organismos gestores de los puertos, proveedores de billetes y operadores turísticos cooperarán para ofrecer asistencia a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida con arreglo a los artículos 9, 10 y 11 según lo dispuesto en las letras siguientes:

a)

La prestación de asistencia quedará supeditada a la condición de que se notifique la necesidad de esa asistencia al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico a quien se haya comprado el billete , en el momento de la reserva o como mínimo 48 horas antes del momento en que se precise dicha asistencia , a menos que el prestador de asistencia y el pasajero acuerden un período de notificación más breve, excepción hecha de los viajes de crucero, en los que la necesidad de asistencia debe notificarse en el momento de la reserva . Cuando el billete permita realizar varios viajes, bastará con una sola notificación, siempre que se facilite información adecuada acerca de los horarios de los sucesivos viajes.

b)

Los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos adoptarán todas las medidas necesarias para la solicitud y la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia presentadas por las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida. El pasajero recibirá una confirmación en la que se declarará que se han notificado las necesidades de asistencia. Estas obligaciones serán exigibles en todos los puntos de venta, incluida la venta por teléfono y por Internet.

c)

Cuando no se efectúe notificación alguna con arreglo a la letra a), los transportistas, proveedores de billetes y operadores turísticos deberán adoptar cuantas medidas estén a su alcance para asegurar que se presta la asistencia que permita a la persona con discapacidad o con movilidad reducida embarcar en el buque saliente, trasbordar al buque correspondiente o desembarcar del buque entrante para el que haya comprado un billete.

d)

Sin perjuicio de las competencias de otras entidades sobre las zonas situadas fuera de las dependencias del puerto, el organismo gestor del puerto u otra persona autorizada designará los puntos de llegada y salida dentro de los límites del puerto, tanto dentro como fuera de los edificios de la terminal, según corresponda, en los que las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida podrán anunciar su llegada y solicitar asistencia. Esos puntos, que estarán claramente señalizados, ofrecerán información básica en formatos accesibles sobre el puerto y sobre la asistencia prestada.

e)

La asistencia se prestará a condición de que la persona con discapacidad o la persona con movilidad reducida se presente en el punto designado:

a la hora determinada por el transportista, no más de sesenta minutos antes de la hora de salida programada, ║

si no se ha determinado hora alguna, como mínimo treinta minutos antes de la hora de embarque programada , salvo que el pasajero y el prestador de la asistencia hayan acordado otra cosa, o

en el caso de los cruceros, a la hora determinada por el transportista, no más de sesenta minutos antes de la hora de facturación.

f)

Cuando una persona discapacitada o una persona con movilidad reducida tenga que ir acompañada por un perro guía, se proveerá alojamiento para ese animal, siempre que ese requisito se notifique al transportista, el proveedor de billetes o el operador turístico conforme a las disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte de perros guía reconocidos a bordo de los buques de pasaje, si existen tales disposiciones.

Artículo 13

Transmisión de la información a terceros

1.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista ▐ reciba una notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, transmitirá la información pertinente al subcontratista en el plazo más breve posible y, en todo caso, al menos 36 horas antes de la hora de salida programada.

2.   Cuando la prestación de la asistencia se haya subcontratado y el transportista ▐ no haya recibido ninguna notificación de necesidad de asistencia con una antelación mínima de 48 horas respecto a la hora de salida programada para el viaje en cuestión, el transportista transmitirá dicha información al subcontratista en el plazo más breve posible.

Artículo 14

Normas de calidad de la asistencia

1.   Los transportistas fijarán normas de calidad aplicables a la asistencia indicada en los anexos II y III y determinarán los requisitos necesarios para su cumplimiento, en cooperación con las organizaciones representantes de los pasajeros con discapacidad y los pasajeros con movilidad reducida.

2.   Al establecer esas normas de calidad, tendrán plenamente en cuenta las políticas y los códigos de conducta internacionalmente reconocidos para la facilitación del transporte de personas con discapacidad o con movilidad reducida y, en particular, la Recomendación de la Organización Marítima Internacional sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad.

3.   Los transportistas publicarán sus normas de calidad en formatos accesibles .

Artículo 15

Formación

Los transportistas deberán:

a)

asegurarse de que todo su personal, incluido el empleado por cualquier subcontratista, que preste asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida tenga los conocimientos necesarios para responder a las necesidades de las personas con discapacidades diversas o dificultades de movilidad;

b)

proporcionar a todo su personal que trabaje en el puerto y tenga trato directo con los pasajeros formación sobre asistencia a las personas con discapacidades y sensibilización sobre discapacidades según lo indicado en el anexo IV;

c)

garantizar que, tras su contratación, todo nuevo empleado que tenga trato directo con los pasajeros recibe formación sobre asistencia a personas con discapacidad y que el personal recibe cursos de actualización cuando sea necesario.

Artículo 16

Indemnización correspondiente a las sillas de ruedas y el equipo de movilidad

1.    Salvo si el pasajero propietario del equipo ya ha sido indemnizado en virtud del Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (9), cuando las sillas de ruedas u otros equipos de movilidad se pierdan o sufran algún deterioro durante su manipulación en el puerto o su transporte a bordo de los buques, antes del viaje, en el transcurso del mismo o después de éste, ▐ dependiendo de quién fuere responsable del equipo de movilidad en el momento de la pérdida o el deterioro, se indemnizará al pasajero propietario de tal bien.

En caso necesario, se adoptarán todas las medidas precisas para poner equipos sustitutivos adecuados a sus necesidades a disposición de los pasajeros interesados.

2.   Las indemnizaciones pagaderas en virtud del presente artículo no estarán sujetas a límite alguno.

Capítulo III

Obligaciones de los transportistas en caso de interrupción del viaje

Artículo 17

Suministro de información

1.   En caso de retraso, el transportista o, en su caso, el organismo gestor del puerto informará a los pasajeros ▐ a más tardar ▐ 30 minutos después del horario de salida programado o una hora antes del horario de llegada programado . Si la información está ya disponible, el transportista comunicará a los pasajeros las horas de salida y de llegada estimadas.

2.   En caso de que los pasajeros pierdan una conexión debido a un retraso, los transportistas ejecutores adoptarán cuantas medidas estén a su alcance para informarles sobre las conexiones alternativas.

3.     El transportista o el organismo gestor del puerto velarán por que los pasajeros con discapacidad o con movilidad reducida reciban la información establecida en los apartados 1 y 2 en formatos accesibles.

Artículo 18

Derecho a asistencia

1.   Cuando un transportista prevea que un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse más de 60 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá a los pasajeros comidas y refrigerios gratuitos en una medida adecuada al tiempo de espera, si están disponibles a bordo del buque o en el puerto o si pueden suministrarse razonablemente.

2.   En caso de retraso que requiera una estancia de una o varias noches o una estancia suplementaria a la prevista por el pasajero, se ofrecerá a los pasajeros de forma gratuita ▐ alojamiento en un hotel u otro tipo de residencia y transporte entre el puerto y el alojamiento, además de las comidas y los refrigerios indicados en el apartado 1. Los costes adicionales de alojamiento y transporte a cargo del transportista no podrán ser superiores al doble del precio del billete.

3.   Si no puede proseguirse el servicio marítimo, los transportistas organizarán cuando sea posible y lo antes posible servicios alternativos de transporte para los pasajeros.

4.   Al aplicar lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el transportista ejecutor prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, las personas con movilidad reducida y sus posibles acompañantes.

Artículo 19

Transporte alternativo y reembolso

1.   Cuando un transportista prevea que un servicio de transporte marítimo de pasajeros vaya a retrasarse más de 120 minutos con respecto a su hora de salida programada, ofrecerá inmediatamente a los pasajeros:

a)

servicios de transporte alternativos en condiciones razonables o, si ello no es viable, información sobre los servicios alternativos apropiados de otros operadores de transporte;

b)

el reembolso del precio del billete, si decide no viajar con el transportista ;

El pago del reembolso contemplado en la letra b) se realizará en las mismas condiciones que el pago de la indemnización contemplada en el artículo 20 , apartados 3, 4 y 5 .

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los pasajeros de los cruceros se les ofrecerá un transporte alternativo o se les reembolsará de conformidad con la Directiva 90/314/CEE.

Artículo 20

Indemnización por el precio del billete

1.   Sin renunciar a su derecho al transporte, los pasajeros podrán solicitar al transportista una indemnización cuando la llegada a su destino pueda verse demorada ▐. Las indemnizaciones mínimas serán las siguientes:

a)

25 % del precio del billete en caso de retraso comprendido entre 60 y 119 minutos;

b)

50 % del precio del billete en caso de retraso igual o superior a 120 minutos;

c)

100 % del precio del billete si el transportista no puede proporcionar los servicios alternativos o la información indicados en el artículo 19, apartado 1, letra a).

2.    El apartado 1 no se aplicará a los pasajeros de los cruceros . Éstos podrán exigir una indemnización de conformidad con la Directiva 90/314/CEE.

3.   La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. La indemnización podrá pagarse en forma de vales y/u otros servicios, siempre y cuando las condiciones del contrato sean flexibles, especialmente en cuanto al periodo de validez y el destino. La indemnización se abonará en efectivo a petición del pasajero.

4.     Si el transportista ha anunciado la cancelación o el aplazamiento de la travesía o el incremento de la duración de la travesía con una antelación de tres o más días respecto a la hora de salida programada, no habrá derecho a indemnización.

Artículo 21

Fuerza mayor

Las obligaciones estipuladas en los artículos 18, 19 y 20 no serán de aplicación en casos de fuerza mayor que hayan entorpecido la prestación del servicio de transporte.

Artículo 22

Otras demandas

Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los pasajeros solicitar ante los tribunales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de servicios de transporte. La indemnización concedida en virtud del presente Reglamento podrá deducirse de toda indemnización adicional concedida.

Artículo 23

Otras medidas en favor de los pasajeros

Bajo el control de los organismos de aplicación nacionales, los transportistas cooperarán para adoptar, a nivel nacional o europeo y con la participación de las partes interesadas, las organizaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los pasajeros , los puertos y las personas con discapacidad, medidas dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes.

Capítulo IV

Información a los pasajeros y tramitación de las reclamaciones

Artículo 24

Derecho a información sobre el viaje

Los organismos gestores de los puertos y los transportistas suministrarán a los pasajeros información adecuada a lo largo de su viaje, en formatos accesibles y en las lenguas habituales , prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

Artículo 25

Información sobre los derechos de los pasajeros

1.   Los transportistas se asegurarán de que, a más tardar en el momento de la salida, se facilita a los pasajeros información adecuada y comprensible sobre los derechos que les amparan en virtud del presente Reglamento. En la medida en que esa información haya sido facilitada bien por el transportista, bien por el transportista ejecutor, el otro no estará obligado a suministrarla. La información se suministrará en formatos accesibles y en las lenguas habituales . Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

2.   Los transportistas y organismos gestores de los puertos velarán por que la información sobre los derechos que amparan a los pasajeros en virtud del presente Reglamento esté disponible tanto a bordo de los buques como en los puertos. Dicha información incluirá los datos necesarios para dirigirse al órgano de aplicación designado por los Estados miembros con arreglo al artículo 27, apartado 1.

Artículo 26

Reclamaciones

1.    Las autoridades de los Estados miembros crearán un mecanismo independiente, accesible a todos los pasajeros, incluidas las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, para la tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el presente Reglamento.

2.   Los pasajeros podrán presentar sus reclamaciones a los transportistas en el plazo de un mes a partir del día en que se haya prestado o hubiera debido prestarse un servicio. En un plazo de 20 días hábiles, el destinatario de la reclamación emitirá una respuesta razonada o, en los casos debidamente justificados, informará al pasajero de la fecha para la que puede esperar una respuesta. El plazo de respuesta no deberá superar dos meses desde la recepción de la reclamación.

3.   Si no se recibe respuesta alguna dentro de los plazos señalados en el apartado 2, la reclamación se considerará estimada.

Capítulo V

Aplicación y organismos nacionales de aplicación

Artículo 27

Organismos nacionales de aplicación

1.   Cada Estado miembro deberá designar a un organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento. Cada uno de esos organismos adoptará las medidas necesarias para velar por el establecimiento de las normas de accesibilidad recogidas en el artículo 8, así como para garantizar su respeto y los derechos de los pasajeros. Estos organismos serán independientes de los intereses comerciales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión qué organismo designan conforme al presente artículo y cuáles son sus responsabilidades ▐.

3.   En caso de presunta infracción del presente Reglamento, todo pasajero podrá presentar una reclamación ante el organismo designado con arreglo al apartado 1 ▐ por el Estado miembro correspondiente.

4.   Los Estados miembros que hayan optado por excluir determinados servicios de la aplicación del presente Reglamento conforme al artículo 2, apartado 2, garantizarán la existencia de un mecanismo similar para la aplicación de los derechos de los pasajeros.

Artículo 28

Informe de aplicación

1.   Los organismos de aplicación designados con arreglo al artículo 27 publicarán el 1 de junio de cada año un informe sobre su actividad durante el año anterior, que contendrá, entre otras cosas:

a)

una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento;

b)

una referencia al procedimiento aplicable a la tramitación de las distintas reclamaciones;

c)

un resumen de las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida aplicables en ese Estado miembro;

d)

datos agregados sobre las reclamaciones , incluidos sus resultados y los plazos de resolución ;

e)

información detallada sobre las sanciones aplicadas;

f)

otros asuntos de importancia para mejorar la aplicación del presente Reglamento.

2.   Para elaborar dicho informe, los organismos de aplicación llevarán estadísticas sobre las distintas reclamaciones, en función de los temas y las empresas en cuestión. Esos datos deberán ponerse a disposición de la Comisión o de las autoridades nacionales encargadas de la investigación, cuando éstas así lo soliciten, hasta tres años después de la fecha del incidente.

Artículo 29

Cooperación entre organismos de aplicación

Los organismos nacionales de aplicación designados en virtud del artículo 27, apartado 1, intercambiarán información sobre sus actividades y sus principios y prácticas de adopción de decisiones con el fin de brindar una protección uniforme a los pasajeros de toda la Comunidad. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas , que pueden incluir el pago de una indemnización al pasajero afectado, deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda posterior modificación de las mismas.

Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 31

Informe

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento a más tardar  (10). En caso necesario, se adjuntarán a dicho informe las propuestas legislativas pertinentes que detallen las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

Artículo 32

Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

En el anexo al Reglamento (CE) no 2006/2004 se añade el punto ║ siguiente:

«19.

Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], [relativo a los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores]  (11).

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Su aplicación comenzará a los  (12). Los artículos 6, 7, 26, 27 y 30 comenzarán a aplicarse … (13).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C …

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009.

(4)  DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.

(5)  OMI – Comité de Seguridad Marítima, Circ. 735 de 24 de junio de 1996 en el momento de adopción del presente Reglamento.

(6)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(7)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)   DO L 131 de.28.5.2009, p. 24.

(10)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  DO C …»

(12)  Dos años después de la publicación del presente Reglamento.

(13)  Un año después de la publicación del presente Reglamento.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO I

Derecho de las personas con discapacidad o con movilidad reducida al reembolso o a transporte alternativo en caso de reserva por anticipado

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida podrán optar entre:

a)

el reembolso, en un plazo de siete días, en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria o cheque, del coste íntegro del billete -al precio al que se compró- correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el viaje ha perdido razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda,

un viaje de vuelta al primer punto de partida, lo antes posible; ║

b)

la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo antes posible, o

c)

la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los billetes disponibles.

2.

Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se aplicará también a los pasajeros cuyos viajes formen parte de un circuito combinado, excepto en lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE ║.

3.

En el caso de las ciudades o regiones donde existan varios puertos, el transportista ejecutor que ofrezca a un pasajero un viaje a un puerto distinto de aquél para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo puerto, bien hasta el puerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro destino cercano convenido con el pasajero.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO II

Asistencia en los puertos

Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

comunicar su llegada a un puerto y su solicitud de asistencia,

desplazarse desde un punto de entrada hasta el mostrador de facturación (cuando exista) o hasta el buque,

proceder a la comprobación de su billete y a la facturación de su equipaje, en caso necesario,

desplazarse desde el mostrador de facturación (cuando exista) al buque, pasando los controles de inmigración, aduanas y seguridad,

embarcar en el buque, para lo que deberán preverse los medios necesarios ,

desplazarse desde la puerta del buque a sus asientos o zonas,

guardar y recuperar su equipaje dentro del buque,

desplazarse desde sus asientos a la puerta del buque,

desembarcar del buque, para lo que deberán preverse elevadores, sillas de ruedas o cualquier otro tipo de asistencia que proceda,

recuperar su equipaje (en caso necesario), pasando los controles de inmigración y aduanas,

desplazarse desde la sala de recogida de equipajes o el punto de desembarque a un punto de salida designado,

desplazarse a los aseos si es preciso.

Cuando una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, ese acompañante deberá poder prestar, cuando así se le solicite, la asistencia necesaria en el puerto y durante el embarque y desembarque.

Manipulación de todo el equipo de movilidad necesario, incluido el equipo como las sillas de ruedas eléctricas.

Sustitución temporal del equipo de movilidad extraviado o averiado, aunque no necesariamente por un equipo idéntico pero sí de características técnicas y funcionales similares .

Manipulación en tierra de los perros guía reconocidos, cuando así proceda.

Comunicación en formatos accesibles de la información necesaria para embarcar y desembarcar.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO III

Asistencia a bordo de los buques

Transporte en el buque de los perros guía reconocidos, con arreglo a las normativas nacionales.

Además del equipo médico, transporte de hasta dos unidades de equipo de movilidad por persona discapacitada o por persona con movilidad reducida, sillas de ruedas eléctricas incluidas.

Comunicación de la información esencial sobre la ruta en formatos accesibles.

Despliegue de todos los esfuerzos razonables para disponer los asientos conforme a las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida que así lo soliciten, siempre que los requisitos de seguridad lo permitan y en función de las disponibilidades.

Ayuda para desplazarse a los aseos si es preciso.

Cuando una persona con discapacidad o una persona con movilidad reducida reciba la ayuda de un acompañante, la compañía naviera hará todo cuanto esté a su alcance para ofrecer al acompañante un asiento junto a la persona con discapacidad o a la persona con movilidad reducida.

Jueves, 23 de abril de 2009
ANEXO IV

Formación en materia de discapacidades

Formación en materia de sensibilización sobre discapacidades

La formación del personal que tenga trato directo con los pasajeros incluirá:

la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, incluidas destrezas que permitan distinguir entre las distintas capacidades de las personas cuya movilidad, orientación, o capacidad de comunicación pueda estar reducida;

las barreras a que se enfrentan las personas con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas;

los perros guía reconocidos, incluyendo su papel y sus necesidades;

los métodos para abordar situaciones inesperadas;

las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidades visuales, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje;

el conocimiento general de las directrices de la OMI incluidas en su Recomendación sobre el proyecto y las operaciones de los buques de pasaje para atender a las personas de edad avanzada o con discapacidad;

la manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de ayuda a la movilidad con objeto de evitar dañarlos (para todo el personal responsable de la manipulación de equipajes, en su caso).

Formación en materia de atención a los discapacitados

La formación del personal que asista directamente a las personas con movilidad reducida incluirá:

la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse en ellas o a levantarse de ellas;

métodos de asistencia a las personas con movilidad reducida que viajen con un perro guía, incluyendo la función y las necesidades de estos perros ;

técnicas de acompañamiento de viajeros invidentes o con visión parcial ▐;

conocimiento de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y de su utilización;

uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y conocimiento de los procedimientos de asistencia adecuados para el embarque y el desembarque de las personas con movilidad reducida, salvaguardando su seguridad y su dignidad;

comprensión suficiente de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada.

conocimientos de primeros auxilios.


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