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Document 52009AP0225

Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados (COM(2008)0644 – C6-0373/2008 – 2008/0198(COD))
P6_TC1-COD(2008)0198 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n ° …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados
ANEXO

DO C 184E de 8.7.2010, p. 145–161 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/145


Miércoles, 22 de abril de 2009
Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados ***I

P6_TA(2009)0225

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados (COM(2008)0644 – C6-0373/2008 – 2008/0198(COD))

2010/C 184 E/39

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0644),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0373/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0115/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


Miércoles, 22 de abril de 2009
P6_TC1-COD(2008)0198

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los bosques producen una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, como, por ejemplo, madera y productos forestales no madereros, prestan servicios medioambientales y constituyen hábitats para comunidades locales .

(2)

El medio ambiente forestal es un patrimonio precioso que debe protegerse, preservarse y, cuando sea posible, restaurarse con el objetivo último de mantener la biodiversidad y las funciones del ecosistema, proteger el clima y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas y de las comunidades locales y dependientes de los bosques.

(3)

Los bosques son un recurso económico cuyo cultivo genera prosperidad y empleo. La silvicultura también surte efectos positivos en el clima, dado que los productos forestales pueden sustituir a productos de mayor consumo energético.

(4)

Reviste una gran importancia, particularmente desde el punto de vista del clima, que los subcontratistas que intervienen en el mercado comunitario comercien únicamente con madera procedente de la tala legal, puesto que tal madera asegura la continuidad de la importante función de los bosques como sumideros de dióxido de carbono. Además, el uso de madera procedente de la tala legal como material de construcción, en casas de madera, por ejemplo, ayuda a capturar, a largo plazo, dióxido de carbono.

(5)

Los bosques representan una parte muy amplia del desarrollo social y económico en los países en desarrollo y constituyen la fuente principal de ingresos en tales países para mucha gente. Es importante, por lo tanto, no frenar este desarrollo y esta fuente de ingresos, sino centrarse en cómo promover un desarrollo más sostenible de la silvicultura en esos países.

(6)

Debido a la demanda mundial creciente de madera y productos derivados, junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en algunos países productores de madera, la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica están siendo cada vez más preocupantes.

(7)

Es evidente que la presión ejercida sobre los recursos naturales forestales y la demanda de madera y productos derivados resulta a menudo demasiado elevada, y que la Comunidad debe reducir su impacto sobre los ecosistemas forestales independientemente de donde se produzcan sus efectos.

(8)

La tala ilegal , junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en buen número de países productores de madera, es un problema generalizado que suscita gran inquietud a nivel internacional. La tala ilegal supone una grave amenaza para los bosques porque contribuye al proceso de deforestación y de degradación de los bosques , responsable de, aproximadamente, el 20 % de las emisiones de CO2, influye negativamente en los procesos de desertificación y estepización, agravando la erosión de los suelos y propiciando los fenómenos meteorológicos extremos y las consiguientes inundaciones, es un riesgo para la biodiversidad , perjudica los hábitats de los pueblos indígenas y debilita la gestión y el desarrollo sostenibles de los bosques. Además, tiene implicaciones sociales, políticas y económicas , socavando a menudo los progresos hacia los objetivos de buena gobernanza, y constituye una amenaza para las comunidades locales dependientes de los bosques y una amenaza para los derechos de los pueblos indígenas .

(9)

El objeto del presente Reglamento consiste en poner fin al comercio en la Unión Europea de madera procedente de la tala ilegal y de sus productos derivados, así como contribuir a atajar la deforestación, la degradación de los bosques, las emisiones de carbono y la pérdida de biodiversidad mundialmente, promoviendo al mismo tiempo un crecimiento económico sostenible, un desarrollo humano sostenible y el respeto a los pueblos indígenas y a las comunidades locales. El presente Reglamento debe contribuir al cumplimiento de las obligaciones y compromisos contenidos, entre otros, en: el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 (CDB); la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973 (CITES); los Convenios Internacionales de las Maderas Tropicales de 1983, 1994 y 2006 (CIMT); la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2002 (UNFCCC); la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación de 1994; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992; la Declaración y el Plan de Acción de Johannesburgo aprobados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible el 4 de septiembre de 2002; las propuestas de acción del Grupo Intergubernamental de la ONU sobre los Bosques, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su período extraordinario de sesiones de 1997 (Ungass), y en el Foro Internacional de la ONU sobre los Bosques; la Declaración autorizada de principios no jurídicamente vinculante de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) para un consenso global sobre la gestión, la protección y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques de 1992; la Agenda 21 aprobada por la CNUMAD en junio de 1992; la Resolución del Ungass sobre el «Programa para la ejecución ulterior de la Agenda 21» de 1997; la Declaración del Milenio de 2000; la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982; la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972; el Plan de Acción de 1972 para el Medio Humano; la Resolución 4/2 del Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques; el Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural de Europa de 1979; la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (CNUCC) de 2003.

(10)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario  (4) , identificó como actividad prioritaria el estudio de la posibilidad de adoptar medidas activas para prevenir y combatir el comercio de madera procedente de la tala ilegal y la continuación de la participación activa de la Comunidad y de los Estados miembros en la aplicación de las resoluciones y acuerdos regionales y mundiales sobre cuestiones relacionadas con los bosques.

(11)

En la Comunicación de la Comisión ║ de 21 de mayo de 2003, titulada«Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) - Propuesta de plan de acción de la Unión Europea» (5) se propuso una serie de medidas de apoyo de los esfuerzos internacionales para solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica y para contribuir al objetivo más amplio de la gestión forestal sostenible .

(12)

El Consejo y el Parlamento Europeo, reconociendo que la Comunidad tiene que contribuir a los esfuerzos mundiales por solucionar el problema de la tala ilegal y apoyar la tala legal sostenible, en el marco del desarrollo sostenible, la gestión forestal sostenible y la reducción de la pobreza, así como la justicia social y la soberanía nacional , acogieron favorablemente esa Comunicación.

(13)

De acuerdo con el objetivo de esa Comunicación, a saber, garantizar que sólo puedan entrar en la Comunidad productos derivados de la madera que se hayan producido conforme a lo dispuesto en la legislación nacional del país productor, la Comunidad ha estado negociando acuerdos de asociación voluntarios con países productores de madera (países socios) que obligan jurídicamente a las partes a poner en práctica un sistema de concesión de licencias y a regular el comercio de madera y productos derivados especificados en esos acuerdos.

(14)

La Comunidad debe presionar también, en las conversaciones bilaterales con los principales países consumidores de madera, como los Estados Unidos, China, Rusia y Japón, en favor de la realización de debates en relación con el problema de la tala ilegal, en favor de la convergencia hacia obligaciones armonizadas adecuadas para los agentes en su propio mercado maderero y en favor de la creación de un sistema independiente de alerta global y de registro de la tala ilegal integrado, por ejemplo, de Interpol y un órgano apropiado de la ONU, que utilice las últimas tecnologías de detección por satélite.

(15)

Los agentes de países con bosques de importancia ecológica internacional deben tener una responsabilidad especial en la explotación sostenible de la madera.

(16)

Habida cuenta de la magnitud y urgencia del problema, resulta necesario apoyar activamente la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, reducir el impacto de la Comunidad sobre los ecosistemas forestales, completar y reforzar la iniciativa de los acuerdos de asociación voluntarios y mejorar las sinergias entre las políticas de reducción de la pobreza, las de conservación de los bosques y las dirigidas a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, incluso en relación con la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

(17)

Sobre la base del principio de la acción preventiva, todos los actores de la cadena de suministro deben compartir la responsabilidad de eliminar el riesgo de que se comercialicen madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal.

(18)

Deben reconocerse los esfuerzos realizados por países que hayan celebrado acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con la Comunidad y los principios recogidos en ellos, en particular por lo que se refiere a la definición de madera procedente de la tala legal. Hay que tener en cuenta, asimismo, que con arreglo al sistema de licencias FLEGT, sólo pueden importarse a la Comunidad madera y productos derivados obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable. A tal fin, debe considerarse que los productos derivados de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (6), originarios de países socios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento ║, proceden de la tala legal, siempre y cuando cumplan lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación. Los principios contenidos en los acuerdos de asociación voluntarios, particularmente por lo que se refiere a la definición de «madera procedente de la tala legal» deben incluir y garantizar la gestión forestal sostenible, el mantenimiento de la biodiversidad, la protección de las comunidades locales dependientes de los bosques y de los pueblos indígenas, y la salvaguardia de los derechos de esas comunidades y pueblos.

(19)

Debe tenerse presente, asimismo, que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) impone a las Partes un requisito según el cual sólo pueden conceder un permiso CITES de exportación de una especie regulada si ha sido recogida, entre otras condiciones, de acuerdo con la legislación nacional del país de exportación. A tal fin, debe considerarse que los productos madereros procedentes de especies ║incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7) , proceden de la tala legal, siempre y cuando cumplan lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(20)

Dada la complejidad de la tala ilegal por lo que respecta a los factores e impactos subyacentes, para disuadir a los agentes de practicar actividades ilícitas conviene influir sobre su comportamiento. El refuerzo de los requisitos y las obligaciones, así como el aumento de los medios legales para perseguir a aquellos agentes que estén en posesión de madera ilegal y productos derivados ilegales y que los introduzcan o los comercialicen en el mercado comunitario, se cuentan entre las soluciones más eficaces para disuadir a los agentes de comerciar con suministradores ilegales.

(21)

A falta de una definición acordada a nivel internacional, la legislación del país de origen de la madera debe constituir la base primaria para definir la tala ilegal. La aplicación de normas de legalidad debe implicar una mayor consideración de las normas internacionales, incluidas, entre otras, las de la Organización Africana de la Madera, la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, el Proceso de Montreal sobre criterios e indicadores para la conservación y ordenación sostenible de los bosques templados y boreales, y el Proceso forestal paneuropeo sobre criterios e indicadores para la ordenación forestal sostenible. Esa aplicación de normas de legalidad debe contribuir a la aplicación de los compromisos, principios y recomendaciones internacionales, incluidos los referentes a la mitigación del cambio climático, la reducción de la pérdida de la biodiversidad, el alivio de la pobreza, la reducción de la desertización y la protección y la promoción de los derechos de los pueblos indígenas y de las comunidades locales y dependientes de los bosques. El país de tala de la madera debe elaborar un inventario de todas las talas legales, detallando las especies de árboles y la producción máxima de madera.

(22)

Muchos productos derivados de la madera se someten a numerosos tratamientos antes y después de su primera comercialización. Para no imponer cargas administrativas innecesarias, sólo deben estar sujetos al requisito de implantar un sistema completo de medidas y procedimientos (sistema de diligencia debida) para minimizar el riesgo de que se introduzca en el mercado madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal los agentes que comercializan por primera vez madera y productos derivados, y no todos los agentes implicados en la cadena de suministro. No obstante, todos los agentes de la cadena de suministro deben estar vinculados por la prohibición superior de la comercialización de madera o de productos derivados de origen ilegal y deben prestar la debida atención con este fin.

(23)

Todos los agentes (comerciantes y productores) en la cadena de suministro de madera y productos derivados al mercado comunitario deben indicar claramente en los productos ofrecidos la fuente o el proveedor legal de que proviene la madera.

(24)

Los agentes que comercializan por primera vez en el mercado comunitario madera y productos derivados deben ejercer la diligencia debida por medio de un ║sistema de diligencia debida║ que minimice el riesgo de comercializar madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal.

(25)

El sistema de diligencia debida debe facilitar el acceso a las fuentes y proveedores de la madera y productos derivados comercializados en el mercado comunitario y a información sobre el cumplimiento de la legislación aplicable.

(26)

Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión y los Estados miembros deben tener en cuenta especialmente la vulnerabilidad particular y los recursos limitados de las pequeñas y medianas empresas (PYME). Es sumamente importante que las PYME no sean gravadas con normas complicadas que impidan su desarrollo. La Comisión debe, por lo tanto, en la medida de lo posible y sobre la base de los mecanismos y principios establecidos en la próxima normativa sobre la pequeña empresa, concebir sistemas simplificados por lo que se refiere a las obligaciones de las PYME conforme al presente Reglamento, sin comprometer su objeto y propósito, y ofrecer a las PYME alternativas válidas para permitirles actuar conforme a la legislación comunitaria.

(27)

▐Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y contribuir al desarrollo de buenas prácticas, resulta, pues, conveniente reconocer a las agrupaciones que hayan establecido requisitos adecuados y efectivos para la creación de sistemas de diligencia debida. Se debe publicar una lista de esas agrupaciones reconocidas ▐.

(28)

Con idéntico propósito, la Unión Europea debe fomentar la cooperación de las organizaciones mencionadas con organizaciones medioambientales y de derechos humanos para apoyar los sistemas de diligencia debida y su supervisión.

(29)

Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento por parte de los agentes de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales , incluidos los aduaneros, y exigir a los agentes que tomen medidas correctoras cuando resulte necesario.

(30)

Las autoridades competentes deben conservar las actas de los controles y publicar un resumen de esas actas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (8).

(31)

Habida cuenta del carácter internacional de la tala ilegal y del comercio asociado a esa práctica, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas y con organizaciones de defensa del medio ambiente, con organizaciones de defensa de los derechos humanos y con las autoridades administrativas de terceros países y/o la Comisión.

(32)

Los Estados miembros deben velar por que las infracciones al presente Reglamento se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria.

(33)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(34)

En especial, debe facultarse a la Comisión para que adopte las disposiciones concretas de aplicación del sistema de diligencia debida y, en particular, criterios para evaluar el riesgo de comercialización de madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal, para que establezca criterios para el reconocimiento de sistemas de diligencia debida desarrollados por organismos de control y para que adapte la lista de las maderas y productos derivados a los que se aplica el presente Reglamento, cuando las características técnicas, los usos finales o los procesos de producción de madera o productos derivados requieran esas adaptaciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(35)

El desarrollo de una silvicultura sostenible es un proceso continuo y el presente Reglamento debe, por lo tanto, ser objeto de evaluación, actualización y modificación periódicas conforme a los resultados de la investigación más reciente. En consecuencia, la Comisión debe analizar con periodicidad la investigación y el desarrollo de que más recientemente se disponga y presentar las conclusiones de su análisis y sus propuestas de modificación en un informe al Parlamento Europeo.

(36)

Para asegurar un mercado interior de productos forestales que funcione sin problemas, la Comisión debe analizar de forma continua el impacto del presente Reglamento. Deben tenerse especialmente en cuenta las repercusiones del Reglamento en las PYME que operan en el mercado comunitario. En consecuencia, la Comisión ha de llevar a cabo, de acuerdo con ello y de modo periódico, un estudio y un análisis del impacto de los efectos del Reglamento sobre el mercado interior, con especial referencia a las PYME, además de sobre sus impactos sobre la gestión forestal sostenible. La Comisión debe presentar a continuación un informe con su análisis, sus conclusiones y sus propuestas de medidas al Parlamento Europeo.

(37)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, completar y afianzar el actual marco político y apoyar la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su magnitud, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que introducen en el mercado o comercializan madera y productos derivados.

Los agentes velarán por que únicamente se comercialicen madera y productos derivados procedentes de la tala legal.

Los agentes que introduzcan en el mercado madera y productos derivados utilizarán un sistema de diligencia debida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«madera y productos derivados», la madera y los productos derivados enumerados en el anexo, sin excepciones ;

b)

«comercialización», el suministro en el mercado comunitario, remunerado o gratuito, de madera y productos derivados para su distribución o utilización en el marco de una actividad comercial;

c)

«introducción en el mercado», la primera comercialización de madera y productos derivados en el mercado comunitario; el tratamiento y la distribución subsiguientes de madera no constituirá «comercialización»;

d)

«agente», cualquier persona física o jurídica que introduzca en el mercado o comercialice madera o productos derivados;

e)

«procedentes de la tala legal», recogidos de acuerdo con la legislación aplicable del país de origen;

f)

«riesgo», una función de la probabilidad de que se importe, exporte o comercialice en el territorio de la Comunidad madera o productos derivados de origen ilegal y la gravedad de ese hecho;

g)

«gestión del riesgo», la identificación sistemática de los riesgos y la ejecución de una serie de medidas y procedimientos ▐para minimizar el riesgo de comercializar madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal;

h)

«legislación aplicable», la legislación nacional, regional o internacional, en especial la relativa a la protección de la diversidad biológica, la gestión forestal, los derechos de uso de los recursos y la minimización de las repercusiones adversas para el medio ambiente; también debe tomar en consideración el régimen de propiedad, los derechos de los pueblos indígenas, la legislación laboral y en materia de bienestar comunitario, los impuestos, los derechos de importación y exportación, los derechos o las tasas relacionados con la recogida, el transporte y la comercialización ;

i)

«gestión sostenible de los bosques», la gestión y utilización de los bosques y de los terrenos arbolados de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas;

j)

«país de origen», el país donde se recogió la madera o la madera incorporada a los productos;

k)

«organismo de control», una entidad jurídica o una asociación basada en la adhesión, con capacidad jurídica y experiencia apropiada para controlar y garantizar la aplicación de sistemas de diligencia debida por los agentes certificados como usuarios de esos sistemas y que sea jurídicamente independiente de los agentes que certifica;

l)

«rastreabilidad», la capacidad de rastrear y seguir a la madera o los productos derivados a través de todas las etapas de la producción, el procesamiento y la distribución.

Artículo 3

Obligaciones de los agentes

1.   Los agentes garantizarán que únicamente se introducen en el mercado o comercializan madera y productos derivados procedentes de la tala legal.

2.   Los agentes que introduzcan en el mercado madera y productos derivados establecerán un sistema de diligencia debida que incluya los elementos indicados en el artículo 4 ▐, o aplicarán un sistema de diligencia debida de un organismo de control reconocido contemplado en el artículo 6, apartado 1.

La supervisión legislativa nacional existente y cualquier mecanismo voluntario de cadena de custodia que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.

3.     Los agentes que comercialicen madera y productos derivados deberán, en toda la cadena de suministro:

i)

poder identificar al agente que les ha suministrado la madera y los productos derivados, y al agente al que han suministrado la madera y los productos derivados;

ii)

poder facilitar a petición información sobre el nombre de la especie, el país o los países de tala y, cuando sea posible, la concesión de origen;

iii)

poder comprobar, en caso necesario, que el agente que haya sido el primero en comercializar la madera o los productos derivados, se ha atenido a sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

4.   Los productos derivados de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005 procedentes de países socios indicados en el anexo I del mismo Reglamento ║y que cumplen lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación se considerarán procedentes de la tala legal a los efectos del presente Reglamento.

5.   Los productos de especies de madera incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 y que cumplan lo establecido en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación se considerarán procedentes de la tala legal a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 4

Sistemas de diligencia debida

1.   El sistema de diligencia debida a que se refiere el artículo 3, apartado 2:

a)

garantizará que se comercializan sólo madera y productos derivados producidos de manera legal, empleando un sistema de rastreabilidad y comprobación por terceros por el organismo de control;

b)

comprenderá medidas para determinar:

i)

el país de origen, el bosque de origen y, de ser posible, la concesión de tala;

ii)

el nombre de la especie, incluido el nombre científico;

iii)

el valor;

iv)

el volumen o el peso;

v)

que la madera o la madera incorporada en los productos derivados procede de la tala legal;

vi)

el nombre y la dirección del agente que suministró la madera o los productos derivados;

vii

la persona física o jurídica responsable de la tala;

viii)

el agente al que se suministró la madera y los productos derivados.

Estas medidas irán respaldadas por la documentación apropiada mantenida en una base de datos por el agente o por el organismo de control.

c)

incluirá un procedimiento de gestión del riesgo que consistirá en lo siguiente:

i)

la identificación sistemática de riesgos, entre otras cosas mediante la recopilación de datos y de información y el uso de fuentes internacionales, comunitarias o nacionales;

ii)

la ejecución de todas las medidas necesarias para limitar la exposición a los riesgos;

iii)

el establecimiento de los procedimientos que se deben llevar a cabo periódicamente para verificar que las medidas establecidas en los incisos i) y ii) funcionan eficazmente, y para revisarlas en caso necesario;

iv)

el establecimiento de documentos para demostrar la aplicación efectiva de las medidas establecidas en los incisos i) a iii) .

d)

preverá auditorías para garantizar la aplicación efectiva del sistema de diligencia debida.

2.   La Comisión adoptará medidas para la aplicación del presente artículo con vistas a asegurar la uniformidad de la interpretación de las normas y un cumplimiento efectivo por los agentes . En particular, la Comisión establecerá criterios para determinar si existe el riesgo de comercializar madera y productos derivados procedentes de la tala ilegal. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta en particular la posición y capacidad especiales de las PYME y, en la medida de lo posible, ofrecerá a estas empresas alternativas adaptadas y simplificadas a los sistemas de información y control, de modo que dichos sistemas no lleguen a ser demasiado onerosos.

Sobre la base de factores relacionados con el tipo de producto, el origen o la complejidad de la cadena de suministro, determinadas categorías de madera y productos derivados o de suministradores se considerarán de «alto riesgo», lo que exigirá obligaciones suplementarias de diligencia debida por parte de los agentes.

Las obligaciones suplementarias de diligencia debida podrán incluir, en particular:

la solicitud de documentos, datos o información adicionales;

la solicitud de auditorías de terceros.

Serán considerados de «alto riesgo» por los agentes, en virtud del presente Reglamento, la madera y los productos derivados procedentes de:

zonas de conflicto, países o regiones afectados por una prohibición de las exportaciones de madera dictada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

países para los que exista información reiterada y fiable sobre deficiencias significativas en la gobernanza de los bosques, un escaso nivel de aplicación de la legislación forestal o un elevado nivel de corrupción,

países para los que las estadísticas oficiales de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) muestren una disminución de las zonas forestales,

suministros para los que clientes y terceras partes exteriores hayan facilitado información sobre irregularidades potenciales apoyadas por pruebas fiables que no hayan sido refutadas por las investigaciones.

La Comisión facilitará un registro de fuentes de alto riesgo de madera y productos derivados, así como de suministradores de alto riesgo.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 2.

Se consultará a las partes interesadas antes de la aprobación de cualquier medida de aplicación adicional.

3.     No se impedirá que los Estados miembros, por lo que se refiere al acceso al mercado de la madera y de sus productos derivados, establezcan individualmente requisitos en cuanto a la tala y la procedencia más severos que los del presente Reglamento en relación con la sostenibilidad, la protección del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad y del ecosistema, la protección de los hábitats de las comunidades locales, la protección de las comunidades dependientes de los bosques, la protección y los derechos de los pueblos indígenas y los derechos humanos.

Artículo 5

Etiquetado

Los Estados miembros garantizarán que antes de … (10), todas las maderas y productos derivados introducidos en el mercado y comercializados se etiqueten de forma adecuada con la información especificada en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 6

Reconocimiento de organismos de control

1.    La Comisión reconocerá como organismo de control , de conformidad con el procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 12, apartado 3, a las entidades públicas o privadas que hubieren establecido sistemas de diligencia debida que contengan los elementos indicados en el artículo 4, apartado 1.

2.     Toda entidad pública que solicite el reconocimiento al que se refiere el apartado 1, deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

tener personalidad jurídica;

b)

ser un organismo de Derecho público;

c)

haber sido establecida para desempeñar funciones particulares en relación con el sector forestal;

d)

estar financiada, principalmente, por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público;

e)

obligar a los agentes a los que certifica a utilizar su sistema de diligencia debida;

f)

disponer de un mecanismo de control para garantizar el uso del sistema de diligencia debida por los agentes que han certificado como usuarios de su sistema de diligencia debida;

g)

tomar las medidas disciplinarias adecuadas contra los agentes certificados que no cumplen su sistema de diligencia debida ; las medidas disciplinarias incluirán la notificación del asunto a la autoridad nacional competente pertinente;

h)

no tener ningún conflicto de intereses con las autoridades competentes.

3.     Toda entidad privada que solicite el reconocimiento al que se refiere el apartado 1 deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

tener personalidad jurídica;

b)

ser un organismo de Derecho privado;

c)

tener una experiencia apropiada;

d)

ser jurídicamente independiente de los agentes a los que certifica;

e)

los estatutos de la entidad obligarán a los agentes a los que certifica a utilizar su sistema de diligencia debida;

f)

disponer de un mecanismo de control para garantizar el uso de su sistema de diligencia debida por los agentes que han certificado como usuarios de su sistema de diligencia debida;

g)

tomar las medidas disciplinarias adecuadas contra los agentes certificados que no cumplen con su sistema de diligencia debida; las medidas disciplinarias incluirán la notificación del asunto a la autoridad nacional competente pertinente.

4.   El organismo de control presentará a la Comisión , junto con su solicitud de reconocimiento, la información siguiente:

a)

sus estatutos;

b)

el nombre de las personas facultadas para actuar en su nombre;

c)

documentación que demuestre su experiencia apropiada;

d)

una descripción detallada de su sistema de diligencia debida.

5.    De conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 12, apartado 3, la Comisión decidirá si concede el reconocimiento de un organismo de control en un plazo de tres meses a partir de la presentación de su solicitud o de una recomendación de la autoridad competente de un Estado miembro recomendando el reconocimiento del organismo en cuestión .

La decisión de reconocer un organismo de control será notificada por la Comisión a la autoridad competente del Estado miembro con jurisdicción sobre dicho organismo, junto con una copia de la solicitud, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de la decisión.

Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán controles , incluidas auditorías de campo, a intervalos periódicos o sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros para determinar si los organismos de control cumplen los requisitos previstos en el apartado 1. Los informes de control serán puestos a disposición del público.

Si, como resultado de dichos controles, las autoridades competentes determinan que los organismos de control incumplen los requisitos que establecen los apartados 1 y 2 o en los apartados 1 y 3, informarán de ello a la Comisión y le comunicarán cualquier elemento de prueba en este sentido.

6.    De conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 12, apartado 3, la Comisión retirará el reconocimiento de un organismo de control si se ha comprobado que ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o en los apartados 1 y 3 .

7.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, en el plazo de dos meses, cualquier decisión que tomen respecto a recomendar la concesión, denegación o retirada del reconocimiento de un organismo de control.

8.   La Comisión adoptará medidas para la aplicación del presente artículo.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 7

Lista de organismos de control

La Comisión publicará la lista de los organismos de control reconocidos ▐en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio de Internet. La lista se actualizará con periodicidad.

Artículo 8

Medidas de control y seguimiento

1.   Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 , 2 y 3 , y en el artículo 4, apartado 1.

2.     Los controles se llevarán a cabo según un plan anual o sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, o en cualquier caso cuando la autoridad competente del Estado miembro disponga de información que cuestione el cumplimiento por parte del agente de los requisitos que para los sistemas de diligencia debida prevé el presente Reglamento.

3.     Los controles podrán incluir, entre otros:

a)

el examen de los sistemas y procedimientos técnicos y de gestión de diligencia debida y de evaluación del riesgo que utilizan los agentes;

b)

el examen de la documentación y las actas que demuestran el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos;

c)

controles aleatorios, incluidas las auditorías de campo.

4.     Las autoridades competentes estarán equipadas con un sistema de rastreabilidad seguro para rastrear los productos de madera objeto de comercio internacional y con sistemas públicos de seguimiento para evaluar la actuación de los agentes a la hora de cumplir sus obligaciones y ayudarles a identificar a los suministradores de madera y productos derivados de alto riesgo.

5.   Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1 , especialmente en lo que respecta al acceso a los locales y a la presentación de documentos o registros .

6.    Si, tras los controles a que se refiere el apartado 1, se presume que el agente ha infringido los requisitos establecidos en el artículo 3, las autoridades competentes podrán iniciar, con arreglo a su legislación nacional, una investigación completa de la infracción y, de conformidad con la legislación nacional y en función de la gravedad de la infracción, podrá adoptar medidas inmediatas entre las que será posible incluir:

a)

el cese inmediato de las actividades comerciales, y

b)

la incautación de la madera y los productos derivados.

7.     Las medidas inmediatas adoptadas por las autoridades competentes deberán ser tales que se evite la continuación de la infracción en cuestión y que las autoridades competentes puedan ultimar su investigación.

8.     Cuando las autoridades competentes determinen que los sistemas y los procedimientos técnicos y de gestión de diligencia debida y evaluación del riesgo no son suficientes, exigirán al agente que adopte medidas correctoras.

Artículo 9

Actas de los controles

1.   Las autoridades competentes conservarán las actas de los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 1, en las que se indicará, en particular, su naturaleza y resultados, así como las eventuales medidas correctoras requeridas. Las actas de todos los controles se conservarán durante al menos 10 años.

2.    Las actas a que se refiere el apartado 1 se publicarán en Internet con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 10

Cooperación

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes intercambiarán información sobre los resultados de los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 1, con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión.

Artículo 11

Autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Se deberá dotar a estas autoridades de competencias suficientes para hacer cumplir el presente Reglamento supervisando su aplicación, investigando las supuestas infracciones en cooperación con las autoridades aduaneras e informando oportunamente de los delitos al ministerio fiscal.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar el 31 de diciembre de … . Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.

2.   La Comisión publicará en Internet la lista de autoridades competentes. Esta lista se mantendrá actualizada.

Artículo 12

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Comercio de la Madera ║.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 13

Desarrollo de requisitos de sostenibilidad

A más tardar el … (11) , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa relativa a una norma comunitaria para todas las maderas y productos derivados obtenidos de bosques naturales, que responda a las más elevadas exigencias en materia de sostenibilidad.

Artículo 14

Grupo Consultivo

1.     Se creará un Grupo Consultivo integrado por representantes de las partes interesadas, incluyendo, entre otros, a representantes de la industria forestal, propietarios de bosques, organizaciones no gubernamentales (ONG) y grupos de consumidores, y presidido por un representante de la Comisión.

2.     En las reuniones podrán participar representantes de los Estados miembros, bien por propia iniciativa bien a petición del Grupo Consultivo.

3.     El Grupo Consultivo establecerá su reglamento interno, que se publicará en el sitio de Internet de la Comisión.

4.     La Comisión proporcionará al Grupo Consultivo el apoyo logístico y técnico necesario, y asumirá la secretaría de sus reuniones.

5.     El Grupo Consultivo estudiará y emitirá dictámenes sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente, bien por iniciativa propia bien a petición de los miembros del propio Grupo o del Comité.

6.     La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo Consultivo en conocimiento del Comité.

Artículo 15

Modificaciones

La Comisión podrá completar la lista de maderas y productos derivados que figura en el anexo, teniendo en cuenta características técnicas, usos finales y procesos de producción.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 16

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas podrán tener carácter penal o administrativo, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán cuando proceda, a modo ilustrativo:

a)

sanciones financieras en función de:

el grado de daño medioambiental;

el valor de los productos derivados afectados por la infracción;

las pérdidas fiscales y el daño económico ocasionado por la infracción;

b)

la incautación de la madera y los productos derivados;

c)

la prohibición temporal del comercio de madera y productos derivados.

En caso de acciones legales pendientes, los agentes interrumpirán la obtención de madera y productos derivados procedentes de las correspondientes regiones.

Las sanciones financieras representarán como mínimo cinco veces el valor de los productos derivados que se hubieren obtenido cometiendo una infracción grave. En caso de infracción grave repetida en un período de cinco años, las sanciones financieras se incrementarán gradualmente hasta alcanzar un valor de ocho veces el valor de los productos derivados que se hubieren obtenido cometiendo una infracción grave.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones de la legislación comunitaria en materia de fondos públicos, los Estados miembros no concederán ninguna ayuda pública en virtud de regímenes nacionales o comunitarios a los agentes condenados por infracciones graves al presente Reglamento mientras no se hayan adoptado medidas correctoras y aplicado sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán esas disposiciones sancionatorias a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de … y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 17

Informes

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, por primera vez antes del …  (12) , y a continuación cada dos años, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores.

2.   Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

3.     Cuando elabore el informe al que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta los progresos logrados respecto a la conclusión y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 2173/2005. La Comisión estudiará la posible necesidad de revisión del presente Reglamento a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT y de su eficacia frente al problema de la madera de origen ilegal.

Artículo 18

Modificación de la Directiva 2008/99/CE

Se modifica la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (13), con efectos a partir de …  (14) , de la forma siguiente:

1)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«i bis)

la introducción en el mercado de madera o productos derivados obtenidos ilegalmente.»

2)

En el anexo A, se añade el guión siguiente:

«–

Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de … por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados.»

Artículo 19

Revisión

A más tardar el …  (15) , y cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación del presente Reglamento con respecto a su objeto y propósito, y comunicará sus conclusiones así como, sobre la base de éstas, sus propuestas de modificación, al Parlamento Europeo.

Dicha revisión se centrará en lo siguiente:

un análisis detallado y completo de la investigación y del desarrollo en el ámbito de la silvicultura sostenible;

el impacto del presente Reglamento sobre el mercado interior, con especial referencia a la situación competitiva y a la capacidad de los nuevos agentes para establecerse en el mercado;

la situación de las PYME en el mercado y cómo el presente Reglamento ha afectado a sus actividades.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del … (16).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C, p. …

(2)  DO C, p. …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009.

(4)   DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  COM(2003)0251 de 21.5.2003.

(6)  DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

(7)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(8)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)  Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)   30 de abril, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)  DO L 328 de 6.12.2008, p. 28.

(14)   Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)   Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(16)   Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Miércoles, 22 de abril de 2009
ANEXO

Madera y productos derivados, tal como figuran en la Nomenclatura Combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), a los que se aplica el presente Reglamento

1.

Los productos que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005║ a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT.

2.

Pasta y papel de los capítulos 47, 48 y 49 de la Nomenclatura Combinada (NC), excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos).

3.

Muebles de madera de los códigos NC 9403 30, 9403 40, 9403 50 00, 9403 60 y 9403 90 30.

4.

Construcciones prefabricadas del código NC 9406 00 20.

5.

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos ║ de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares, del código NC 4401.

6.

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera; madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, del código NC 4418.

7.

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares, de madera, incluso aglomerada con resinas o demás aglutinantes orgánicos, del código NC 4410.

8.

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, del código NC 4411.

9.

Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles, del código NC 4413 00 00.

10.

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares, del código NC 4414 00.

11.

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera; ataúdes, del código NC 4415.

12.

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, del código NC 4416 00 00.

13.

Otros productos derivados de la madera incluidos en los capítulos 94 y 95 de la NC, incluidos los juguetes de madera y los accesorios deportivos.

(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


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