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Franquicias fiscales: importación definitiva o temporal de vehículos de turismo

1) OBJETIVO

Eliminar los obstáculos fiscales para la importación definitiva o temporal de vehículos automóviles de turismo a otro Estado miembro.

2) PROPUESTA

Propuesta de Directiva del Consejo, de 10 de febrero de 1998, por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados [COM (98) 30 final - Diario Oficial C 108 de 7.4.1998].

3) SÍNTESIS

Esta propuesta está destinada a sustituir las Directivas 83/182/CEE y 83/183/CEE del Consejo, que se refieren, respectivamente, a las importaciones temporales de determinados medios de transporte y las importaciones definitivas de bienes personales por particulares procedentes de otro Estado miembro.

Desde que se creó el mercado único, los únicos bienes personales sujetos a tributación a raíz de un traslado de residencia son los vehículos automóviles. Las normas aplicables a otros tipos de bienes que se establecen en las dos Directivas antes mencionadas han quedado desfasadas. Además, las normas contenidas en dichas Directivas en relación con los vehículos automóviles no abarcan por completo los regímenes fiscales aplicados en la actualidad por los Estados miembros. A fin de hacer posible realmente la libre circulación de las personas, y más en concreto, de sus bienes, es fundamental eliminar los obstáculos fiscales que aún pueden subsistir para los vehículos automóviles (en particular, doble imposición u obligaciones administrativas excesivas).

La nueva Directiva pretende prohibir la aplicación de impuestos especiales, impuestos de matriculación u otros impuestos sobre el consumo (anexo I de la Directiva), cuando un automóvil de turismo matriculado en otro Estado miembro se introduzca, con carácter definitivo, en el Estado miembro al que el particular traslade su residencia permanente. No obstante, sí podrán aplicarse impuestos que graven el uso del vehículo, como, por ejemplo, impuestos periódicos de circulación (anexo II de la Directiva).

Los Estados miembros no podrán aplicar ninguno de los referidos impuestos a los automóviles de turismo matriculados en otro Estado miembro que se utilicen temporalmente en su territorio (véase apdo. 8 a continuación).

Lo dispuesto en caso de cambio definitivo de residencia o utilización temporal se aplicará, asimismo, a las piezas de repuesto, los accesorios y los equipos normales del vehículo automóvil.

Definición de las normas generales para determinar la "residencia normal":

  • Se considera "residencia normal" de una persona el lugar en el que viva al menos 185 días por año natural por razón de vínculos personales y/o profesionales.
  • Cuando una persona viva alternativamente en varios Estados miembros, su "residencia normal" se considerará situada en el lugar en que tenga sus vínculos personales, siempre que regrese al mismo con regularidad.
  • Cuando el interesado realice una misión profesional de duración determinada en otro Estado miembro, su lugar de residencia seguirá siendo aquel en que tenga sus vínculos personales, aun cuando no regrese al mismo durante su misión.
  • Cursar estudios en otro Estado miembro no supone un traslado de la residencia normal.

Los particulares acreditarán su lugar de residencia mediante su documento de identidad o cualquier otro documento válido. En caso de duda o al objeto de efectuar controles específicos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino podrán solicitar información o pruebas complementarias al interesado o a las autoridades competentes del otro Estado miembro.

Nota: Las normas para la determinación de la residencia normal fueron definidas por las dos Directivas de 1983 que esta nueva propuesta está destinada a sustituir. El concepto de "residencia normal" ha dado lugar a una serie de litigios, por lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha tenido ocasión de interpretar y completar, en su jurisprudencia, las referidas disposiciones. La residencia normal se corresponde, pues, con el lugar en que el interesado tiene su centro permanente de interés, lugar que debe determinarse mediante el conjunto de criterios contenidos en las disposiciones de la Directiva - y no únicamente uno o algunos de ellos- y cualquier otro elemento pertinente.

Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la propuesta de Directiva dispone que la modificación del estado civil de una persona no implica, por sí sola, un cambio de residencia.

Asimismo, la propuesta introduce importantes modificaciones en las normas actuales para permitir zanjar con mayor facilidad los posibles conflictos relativos al lugar de residencia normal (véase apdo. 15 más adelante).

En caso de traslado de la residencia a otro Estado miembro, el interesado no pagará impuestos suplementarios siempre y cuando:

  • el automóvil haya sido adquirido con arreglo al régimen fiscal general vigente en el mercado interior de un Estado miembro y su introducción en el territorio de otro Estado miembro no dé lugar a la aplicación de exención alguna o a la devolución de los impuestos antes mencionados (apdo. 3) en el Estado miembro de procedencia. Se considerará que se cumplen estas condiciones cuando el vehículo esté provisto de una placa de matrícula de serie normal del Estado miembro de matriculación o cuando el automóvil haya sido comprado al amparo de determinados acuerdos que forman parte del Derecho público internacional (p.ej., acuerdos diplomáticos);
  • la persona que traslade su residencia haya utilizado el vehículo durante un mínimo de seis meses antes de su llegada al nuevo Estado miembro;
  • el vehículo se introduzca en el territorio del Estado miembro al que el interesado traslade su residencia, como máximo, doce meses después del traslado.

En caso de utilización temporal de un vehículo en otro Estado miembro, no se exigirá ningún impuesto suplementario cuando:

  • el período de utilización en otro Estado miembro no exceda de seis meses por período de doce meses (nueve meses para las personas que trabajan en otro Estado miembro y que utilizan en el mismo un vehículo matriculado en el Estado miembro de residencia normal);
  • el usuario del vehículo tenga su residencia normal en un Estado miembro distinto del de utilización temporal;
  • el vehículo se destine exclusivamente a uso privado.

No obstante, durante su utilización temporal en otro Estado miembro, el vehículo no podrá alquilarse o prestarse a un residente de dicho Estado. Las excepciones se definen en el siguiente apartado 9.

Tampoco estará permitida la aplicación de impuestos en determinados casos de uso privado del vehículo, y concretamente en los siguientes supuestos:

  • cuando un automóvil de turismo perteneciente a una empresa de alquiler se encuentre en el Estado miembro de utilización temporal por concluir en él el contrato de alquiler;
  • cuando el vehículo sea conducido temporalmente en otro Estado miembro por un miembro de la familia del interesado (la persona que lo ha introducido en el territorio de ese Estado debe hallarse dentro del mismo);
  • cuando el vehículo sea conducido temporalmente en otro Estado miembro por cualquier persona, siempre que la persona que lo ha introducido en su territorio se encuentre a bordo;
  • cuando un vehículo matriculado en un Estado miembro sea utilizado con carácter temporal (no más de dos meses) en otro Estado miembro por un residente de este último, si el vehículo de esta persona está inmovilizado como consecuencia de una avería o un accidente;
  • cuando un empleado utilice de forma temporal, en el Estado miembro en el que reside, un vehículo perteneciente a su empresa o alquilado por la misma y ésta esté situada en otro Estado miembro;
  • cuando una persona utilice su automóvil, matriculado en el país en que tenga su residencia normal, para realizar el trayecto de ida y vuelta entre su domicilio y su lugar de trabajo en otro Estado miembro;
  • cuando un estudiante utilice su vehículo, matriculado en el Estado miembro en que tenga su residencia normal, en el Estado en el que curse sus estudios.

La imposición queda igualmente prohibida en determinados casos de uso profesional temporal, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  • la persona que utiliza el vehículo tiene su residencia normal en un Estado miembro distinto del de utilización temporal (salvo si el usuario es empleado de una empresa establecida en otro Estado miembro que le cede un vehículo matriculado en el mismo);
  • el vehículo no se destina, en el Estado miembro de utilización temporal, al transporte remunerado de personas ni al transporte industrial o comercial de mercancías con o sin remuneración;
  • el vehículo no se cede en alquiler o préstamo en el Estado miembro de utilización temporal;
  • el vehículo está matriculado en el Estado miembro en que el usuario tiene su residencia normal;
  • el vehículo ha sido adquirido con arreglo al régimen fiscal general del Estado miembro en que el usuario tiene su residencia normal;
  • todos los impuestos periódicos sobre los automóviles habitualmente exigibles en el Estado miembro de matriculación han sido pagados.

Cuando un automóvil de turismo matriculado en un Estado miembro se utilice temporalmente en otro Estado miembro y sufra en él serios daños, este último no podrá exigir el pago de los impuestos mencionados en los anexos I y II de la Directiva si el vehículo se cede con vistas a su desguace o destrucción.

En el supuesto de que una persona se proponga utilizar un vehículo en otro Estado miembro durante un período más largo que el señalado anteriormente (utilización continua en conexión con una residencia secundaria, por ejemplo), el Estado miembro considerado deberá matricular el vehículo y podrá aplicar los impuestos correspondientes por tal concepto.

En caso de inobservancia de las condiciones de utilización temporal, el interesado podrá optar:

  • bien por sacar el vehículo del territorio del Estado miembro de utilización temporal,
  • bien por matricularlo en el mismo y pagar los impuestos que corresponda por tal concepto.

En el supuesto de que se impongan sanciones, deberán ser proporcionales a la gravedad de la infracción y no representar un obstáculo para la libre circulación de mercancías y personas.

Cuando un automóvil usado procedente de un Estado miembro se introduzca con carácter definitivo en el territorio de otro Estado miembro sin que se dé alguno de los supuestos regulados por la Directiva, el Estado miembro podrá aplicar un impuesto de matriculación u otro impuesto equivalente (anexo I de la Directiva), asegurándose de que la cuota exigida sea razonable en relación con los impuestos que aplique a los automóviles similares que se encuentren en su territorio.

En caso de litigio, en particular con respecto al lugar de residencia que debe prevalecer a efectos de la imposición del vehículo, las autoridades de los dos Estados miembros afectados se consultarán para intentar hallar una solución. Si no consiguen llegar a un acuerdo en el plazo de seis meses a contar desde la declaración del interesado, remitirán el caso a la Comisión.

Los Estados miembros pueden mantener o implantar condiciones más favorables para los usuarios que las previstas en la Directiva. En cualquier caso, no deben aplicar un régimen fiscal menos favorable que el previsto para la importación o utilización en su territorio de vehículos que procedan directamente de terceros países.

En un registro afín, la Comisión adoptó, el 6 de septiembre de 2002, una Comunicación titulada «La fiscalidad de los turismos en la Unión Europea, opciones a escala nacional y comunitaria» [COM(2002) 431 final] en la que propone distintas medidas políticas e iniciativas que deberían contemplarse en el ámbito de la fiscalidad de los turismos, a fin de solventar los problemas que afrontan los ciudadanos y la industria automovilística y mejorar así el funcionamiento del mercado interior. Explora diversas posibilidades de modernización y simplificación de los sistemas existentes de imposición de los vehículos, en particular la inclusión de nuevos parámetros en las bases imponibles de los gravámenes sobre los turismos para que los impuestos puedan hacerse depender, total o parcialmente, de las emisiones de CO2. Explora también las posibilidades de aproximar los sistemas de imposición de los turismos en el mercado interior y, en una fase posterior, mejorar la coordinación de los mismos. Dado que el impuesto de matriculación parece ser la fuente de la mayoría de los problemas que se registran en este ámbito, la Comisión sugiere, como opción válida para la labor futura en este campo, reducirlos progresivamente y estabilizarlos en niveles muy reducidos --siendo preferible su total abolición-- durante un período transitorio de entre cinco y diez años. Añade que esta medida debería ir acompañada de otras iniciativas, por ejemplo la transferencia progresiva de los ingresos del impuesto de matriculación al impuesto anual de circulación y a los impuestos que gravan los carburantes.

4) procedimiento

Procedimiento de consulta (CNS/1998/0025)

El 27 de mayo de 1998, el Comité Económico y Social emitió su dictamen [Diario Oficial C 235 de 27.7.1998].

El 18 de junio de 1998, el Parlamento Europeo aprobó la propuesta de la Comisión con tres enmiendas [Diario Oficial C 210 de 6.7.1998].

El 15 de abril de 1999, la Comisión adoptó una propuesta modificada [COM (1999) 165 final - Diario Oficial C 145 de 26.5.1999].

La propuesta se ha sometido al examen del Consejo para su adopción.

Última modificación: 18.08.2006

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