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Franquicias fiscales: tráfico internacional de viajeros
La Unión Europea establece regímenes comunitarios de franquicias fiscales para las importaciones no comerciales de bienes efectuadas por viajeros en el tráfico intracomunitario y entre los Estados miembros y terceros países.
ACTO
Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
Las Directivas consideradas autorizan la concesión de franquicias en relación con los impuestos sobre el volumen de negocios y los impuestos especiales percibidos en la importación.
Tráfico de viajeros procedentes de terceros países y con destino a la Comunidad
En este tipo de tráfico de viajeros, la franquicia:
Tráfico intracomunitario de viajeros
En este tipo de tráfico de viajeros, la franquicia:
Cuando el valor global de varias mercancías exceda del importe fijado por persona, la franquicia se concederá, con sujeción a dicho importe, para aquellas de estas mercancías que, importadas separadamente, hubieran podido disfrutar de la franquicia, entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse.
Cuando el viaje se realice:
El viajero debe poder justificar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de tributación de las operaciones interiores de alguno de los Estados miembros y no disfrutan de ninguna devolución de impuestos sobre el volumen de negocios y/o de impuestos especiales.
Cada dos años, y por primera vez el 31 de octubre de 1987, a más tardar, el Consejo, con arreglo a los procedimientos previstos por el Tratado en este contexto, debe proceder a la adaptación de los importes de las franquicias, a fin de mantener su valor real.
Determinación de la franquicia, límites cuantitativos y excepciones
A efectos de la determinación de la franquicia, no se toma en consideración el valor de los efectos personales que se importan temporalmente o se reimportan con posterioridad a su exportación temporal.
La Comunidad Europea fija límites cuantitativos de importación con franquicia en lo que respecta a las labores del tabaco, las bebidas alcohólicas, los perfumes, el café y el té. Dichos límites varían en función de que el tráfico se efectúe entre terceros países y la Comunidad o entre Estados miembros. Los viajeros menores de diecisiete años no pueden disfrutar de franquicia alguna en relación con las labores del tabaco y las bebidas alcohólicas. Los menores de quince no tienen derecho a franquicia alguna para el café.
Se han establecido disposiciones por las que se autoriza a los Estados miembros, en determinadas condiciones, a no conceder la franquicia y a reducir el valor y/o las cantidades de mercancías admitidas en franquicia.
Irlanda y Dinamarca cuentan con excepciones particulares. Finlandia, por su parte, está autorizada, hasta el 31 de diciembre de 2007, a aplicar un límite cuantitativo no inferior a 16 litros a las importaciones de cerveza procedentes de terceros países.
Términos clave del acto
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 69/169/CEE |
29.5.1969 |
1.1.1970 |
DO L 133 de 4.6.1969 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 72/230/CEE |
14.6.1972 |
1.7.19721.1.1973 |
DO L 139 de 17.6.1972 |
Directiva 78/1032/CEE |
22.12.1978 |
1.1.1979 |
DO L 366 de 28.12.1978 |
Directiva 78/1033/CEE |
22.12.1978 |
1.1.1979 |
DO L 366 de 28.12.1978 |
Directiva 82/443/CEE |
5.7.1982 |
1.1.1983DK : 1.1.1984 |
DO L 206 de 14.7.1982 |
Directiva 85/348/CEE |
11.7.1985 |
1.10.1985 |
DO L 183 de 16.7.1985 |
Directiva 88/664/CEE |
23.12.1988 |
30.6.1989 |
DO L 382 de 31.12.1988 |
Directiva 89/220/CEE |
14.3.1989 |
1.7.1989 |
DO L 92 de 5.4.1989 |
Directiva 91/191/CEE |
8.4.1991 |
1.7.19918.4.1991 |
DO L 94 de 16.4.1991 |
Directiva 91/673/CEE |
24.12.1991 |
31.12.1991 |
DO L 373 de 31.12.1991 |
Directiva 91/680/CEE |
23.12.1991 |
1.1.1993 |
DO L 376 de 31.12.1991 |
Directiva 92/12/CEE |
6.3.1992 |
1.1.1993 |
DO L 76 de 23.3.1992 |
Directiva 92/111/CEE |
30.12.1992 |
1.1.19931.1.1994 |
DO L 384 de 30.12.1992 |
Directiva 94/4/CE |
3.3.1994 |
1.4.1994DE : 1.1.1998 |
DO L 60 de 3.3.1994 |
Directiva 2000/47/CE |
31.7.2000 |
- |
DO L 193 de 29.7.2000 |
Directiva 2005/93/CE |
29.12.2005 |
31.12.2005 |
DO L 346 de 29.12.2005DO L 175 M de 29.6.2006 |
Última modificación: 03.07.2007