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Document 62005CJ0283

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2006.
ASML Netherlands BV contra Semiconductor Industry Services GmbH (SEMIS).
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) nº 44/2001 - Reconocimiento y ejecución - Artículo 34, número 2 - Resolución dictada en rebeldía - Motivo de denegación - Concepto de demandado en rebeldía que "tiene la posibilidad" de interponer un recurso contra la resolución - Falta de notificación y traslado de la misma.
Asunto C-283/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-12041

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:787

Asunto C‑283/05

ASML Netherlands BV

contra

Semiconductor Industry Services GmbH (SEMIS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución — Artículo 34, apartado 2 — Resolución dictada en rebeldía — Motivo de denegación — Concepto de demandado en rebeldía que “tiene la posibilidad” de interponer un recurso contra la resolución — Falta de notificación y de traslado de la misma»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 28 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2006 

Sumario de la sentencia

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 34, ap. 2)

El artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un demandado únicamente «tiene la posibilidad» de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, si efectivamente ha conocido el contenido de la misma por medio de la entrega o notificación efectuada con tiempo suficiente para poder defenderse ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen.

En efecto, la posibilidad de que el demandado interponga un recurso efectivo exige que haya podido conocer la motivación de la resolución dictada en rebeldía con la finalidad de poder impugnarla y oponerse debidamente a ella, pues el mero conocimiento de la existencia de dicha resolución no es suficiente a estos efectos.

Sin embargo, la entrega o notificación de forma regular de la resolución dictada en rebeldía, esto es, el respeto de todas las normas aplicables a esos trámites, no constituye una condición necesaria para que se considere que el demandado ha tenido la posibilidad de interponer un recurso. A este respecto, la sistemática del Reglamento nº 44/2001 no exige que se someta la entrega o notificación de una resolución dictada en rebeldía a condiciones más estrictas que las previstas respecto a la entrega o notificación de una cédula de emplazamiento. En efecto, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento y de la resolución dictada en rebeldía, hechas a tiempo y de forma que el demandado pueda defenderse, confieren en la misma medida a este último la posibilidad de velar por el respeto de sus derechos ante el juez del Estado de origen. Ahora bien, respecto de la cédula de emplazamiento, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 elimina el requisito de regularidad formal establecido en el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas. En consecuencia, una mera irregularidad formal que no lesione el derecho de defensa no debe bastar para excluir la aplicación de la excepción al motivo que justifica la no aplicación o la no ejecución.

(véanse los apartados 34, 35, 41, 43 a 47 y 49 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de diciembre de 2006 (*)

«Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Reconocimiento y ejecución – Artículo 34, número 2 – Resolución dictada en rebeldía – Motivo de denegación – Concepto de demandado en rebeldía que “tiene la posibilidad” de interponer un recurso contra la resolución – Falta de notificación y de traslado de la misma»

En el asunto C‑283/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, presentada por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 30 de junio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2005, en el procedimiento entre

ASML Netherlands BV

y

Semiconductor Industry Services GmbH (SEMIS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de ASML Netherlands BV, por el Sr. J. Leon, Rechtsanwalt;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam y por el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Bacon, Barrister;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud‑Joët y por los Sres. W. Bogensberger y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 34, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2       Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre ASML Netherlands BV (en lo sucesivo, «ASML»), sociedad con domicilio en Veldhoven (Países Bajos), y Semiconductor Industry Services GmbH (en lo sucesivo, «SEMIS»), sociedad con domicilio en Freistritz-Drau (Austria), sobre la ejecución, en Austria, de una sentencia dictada en rebeldía por el Rechtbank ’s-Hertogenbosch (Países Bajos) por la que se condenaba a SEMIS a pagar a ASML la cantidad de 219.918,60 euros, más los correspondientes intereses y los gastos procesales.

 Marco jurídico

 El Reglamento nº 44/2001

3       El artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.      Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.»

4       En virtud del artículo 26, apartado 3, del referido Reglamento, el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37), será de aplicación en lugar del apartado 2 del referido artículo 26 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

5       A tenor del artículo 33, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

6       Sin embargo, el artículo 34, número 2, del referido Reglamento dispone que las decisiones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

 El Reglamento nº 1348/2000

7       El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 está redactado como sigue:

«1.      Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a)      el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)      el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

8       Mediante sentencia de 16 de junio de 2004, el Rechtbank ’s-Hertogenbosch condenó en rebeldía a SEMIS a pagar a ASML la cantidad de 219.918,60 euros, más los correspondientes intereses y gastos de procedimiento (en lo sucesivo, «sentencia en rebeldía»).

9       Según la resolución de remisión, por una parte, la citación para la vista ante el Rechtbank ’s-Hertogenbosch, fijada por éste para el 19 de mayo de 2004, no fue notificada a SEMIS hasta el 25 de mayo de 2004 y, por otra parte, la sentencia en rebeldía no se notificó ni entregó a SEMIS.

10     A solicitud de ASML, el Bezirksgericht Villach (Austria), órgano jurisdiccional austriaco requerido en primera instancia, otorgó, mediante resolución de 20 de diciembre de 2004, la ejecución de la sentencia en rebeldía, a la vista de la certificación expedida por el Rechtbank ’s-Hertogenbosch, el 6 de julio de 2004, que declaraba dicha sentencia «provisionalmente ejecutable». El referido órgano jurisdiccional también ordenó la ejecución forzosa de la citada sentencia.

11     Se notificó a SEMIS copia auténtica de esta resolución. No se adjuntó a dicha notificación la sentencia dictada en rebeldía.

12     Interpuesto recurso de apelación por SEMIS contra la resolución mencionada, el Landesgericht Klagenfurt (Austria) desestimó la solicitud de otorgamiento de la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía, debido a que el requisito de la «posibilidad de interponer un recurso» contra la sentencia dictada en rebeldía, enunciado en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, implica la entrega o la notificación de dicha sentencia al demandado en rebeldía. Dicho órgano jurisdiccional desechó la argumentación de ASML, según la cual era aplicable la excepción al motivo de denegación del reconocimiento previsto en el citado artículo 34, número 2, dado que SEMIS había tenido conocimiento, por una parte, del procedimiento en el que era demandada en los Países Bajos, por medio de la entrega o la notificación de la citación para la vista el 25 de mayo de 2004, y, por otra parte, de la existencia de la sentencia en rebeldía, a raíz de la notificación de la resolución dictada por el Bezirksgericht Villach, de 20 de diciembre de 2004, por la que se otorgaba ejecución a esa sentencia.

13     El Oberster Gerichtshof, al pronunciarse en el marco de un recurso de casación («Revision» alemana) interpuesto por ASML, destaca que, en el caso de autos, SEMIS no había recibido notificación o traslado del escrito de demanda o documento equivalente con un plazo de tiempo suficiente para poder defenderse, dado que la citación para la vista ante el Rechtbank ’s-Hertogenbosch no le fue notificada hasta después de la fecha en la que ésta se celebró. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, el motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución enunciado en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable al presente asunto, salvo que se cumplan las condiciones de la excepción a este motivo de denegación, es decir, si se admite, a tenor del artículo 34, número 2, in fine, que SEMIS «no [había] recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

14     Al considerar que la solución del litigio de que conoce requiere una interpretación del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “[...] a menos que [el demandado] no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo”, contenida en el artículo 34, número 2, del Reglamento […] nº 44/2001 […] en el sentido de que esta posibilidad requiere, en cualquier caso, notificar o dar traslado al demandado, con arreglo a la legislación aplicable en la materia, de una copia auténtica de una sentencia estimatoria de la demanda dictada en rebeldía en un Estado miembro?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

La mera entrega o notificación de una copia auténtica de la resolución relativa a la solicitud de otorgar en Austria la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía por el Rechtbank ’s-Hertogenbosch el 16 de junio de 2004 y de ordenar la ejecución forzosa en virtud del título ejecutivo extranjero cuya ejecución se ha otorgado, ¿debió inducir a la parte demandada y deudora […] a comprobar, por un lado, la existencia de esta sentencia y, por otro lado, la existencia de un medio de recurso que (en su caso) se podía interponer, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado en el que se dictó la citada sentencia, con objeto de determinar si dicha parte demandada tuvo la posibilidad de interponer un recurso, lo que constituye requisito esencial de aplicabilidad de la excepción al motivo de denegación del reconocimiento previsto por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

15     Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de haber tenido la «posibilidad», en el sentido de dicha disposición, de interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía y cuya ejecución se solicita requiere que dicha decisión se haya notificado o trasladado al demandado en rebeldía de forma regular o si es suficiente que este último haya tenido conocimiento de su existencia en el procedimiento de ejecución en el Estado requerido.

16     A este respecto, es preciso hacer constar en primer lugar que el tenor literal del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 no permite por sí solo responder a las cuestiones planteadas.

17     En efecto, la referida disposición establece el requisito expreso de entrega o notificación al demandado en rebeldía únicamente respecto a la cédula de emplazamiento o documento equivalente, pero no en lo relativo a la resolución dictada en rebeldía.

18     A continuación, procede destacar que la redacción del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 difiere sensiblemente de las disposiciones equivalentes del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), así como por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

19     En efecto, el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas establece que las resoluciones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

20     En cambio, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 no exige necesariamente la entrega de forma regular de la cédula de emplazamiento, sino el respeto efectivo del derecho de defensa.

21     Por último, en el referido artículo 34, número 2, se prevé una excepción a la denegación del reconocimiento y de la ejecución de la resolución, a saber, el supuesto en el que el demandado en rebeldía no ha recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

22     Por lo tanto, procede interpretar el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 a la luz de los objetivos y del sistema del referido Reglamento.

23     Por lo que respecta, en primer lugar, a los objetivos de dicho Reglamento, se desprende de los considerandos segundo, sexto, decimosexto y decimoséptimo que está dirigido a garantizar la libre circulación de resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil simplificando los trámites para su reconocimiento y su ejecución rápidos y sencillos.

24     Como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, en todo caso, tal objetivo no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa (véanse, en particular, las sentencias de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier, 49/84, Rec. p. 1779, apartado 10; de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France, C‑522/03, Rec. p. I‑8639, apartado 15, y de 16 de febrero de 2006, Verdoliva, C‑3/05, Rec. p. I‑1579, apartado 26).

25     Este mismo requisito se deriva del decimoctavo considerando del Reglamento nº 44/2001, en virtud del cual el respeto del derecho de defensa impone que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución de una resolución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación.

26     Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman, en efecto, parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en particular, el dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 33). A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») reviste en este contexto un significado particular (véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, Rec. p. I‑1935, apartado 25).

27     Ahora bien, del CEDH, en la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se desprende que los derechos de defensa derivados del derecho a un juicio justo que recoge el artículo 6 de dicho Convenio, exigen una protección concreta y real que garantice el ejercicio efectivo de los derechos del demandado (véanse TEDH, sentencias Artico c. Italia de 13 de mayo de 1980, serie A nº 37, § 33, y T. c. Italia de 12 de octubre de 1992, serie A nº 245 C, § 28).

28     Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado, cierto que en materia penal, que la falta de conocimiento por el acusado de los fundamentos jurídicos de la sentencia de un tribunal de apelación, dentro del plazo de que disponía para interponer un recurso de casación contra dicha sentencia ante el tribunal de casación, constituye una violación de las disposiciones del artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH, dado que el interesado no tuvo posibilidad de interponer su recurso de forma útil y efectiva (véase la sentencia del TEDH Hadjianastassiou c. Grecia, de 16 de diciembre de 1992, serie A nº 252, § 29 a 37).

29     En segundo lugar, por lo que respecta al sistema que establece el Reglamento nº 44/2001 en materia de reconocimiento y de ejecución, es importante señalar, como hace el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, que el respeto del derecho del demandado en rebeldía está garantizado por un doble control.

30     En el procedimiento inicial en el Estado de origen, se deduce en efecto de la aplicación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000, que el juez que conoce del asunto estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

31     En el procedimiento de reconocimiento y de ejecución en el Estado requerido, si el demandado interpone un recurso contra la resolución que otorgue la ejecución de la resolución dictada en el Estado de origen, el juez del Estado requerido, al pronunciarse sobre tal recurso, podrá encontrarse con que debe examinar un motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución, como el previsto en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001.

32     A la luz de estas consideraciones procede determinar si, en el supuesto de falta de notificación o traslado de la resolución dictada en rebeldía, el mero hecho de que la persona contra la que se solicita la ejecución haya tenido conocimiento de la existencia de dicha resolución en el procedimiento de ejecución es suficiente para entender que dicha persona había tenido la posibilidad, en el sentido del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, de recurrir contra dicha resolución.

33     En el procedimiento principal, es pacífico que la sentencia en rebeldía no fue entregada ni notificada al condenado en rebeldía, de forma que este último no tuvo conocimiento del contenido de la misma.

34     Ahora bien, como han alegado acertadamente los Gobiernos austriaco, alemán, neerlandés y polaco y la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la interposición de un recurso contra una resolución únicamente es posible si el autor de dicho recurso ha podido conocer el contenido de la misma, pues el mero conocimiento de la existencia de dicha resolución no es suficiente a estos efectos.

35     En efecto, la posibilidad de que el demandado interponga un recurso efectivo que le permita ejercer sus derechos en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 27 y 28 de esta sentencia, exige que haya podido conocer la motivación de la resolución dictada en rebeldía con la finalidad de poder impugnarla y oponerse debidamente a ella.

36     De lo anterior se deduce que únicamente el conocimiento por parte del condenado en rebeldía del contenido de la resolución dictada permite garantizar, de conformidad con el requisito del respeto de los derechos de defensa y del ejercicio efectivo de los mismos, que dicho demandado haya tenido la posibilidad, en el sentido del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, de interponer un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen.

37     No se opone a esta conclusión el efecto útil de las modificaciones aportadas por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 a las disposiciones equivalentes del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas.

38     En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 58 y 60 de sus conclusiones, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 trata, en particular, de impedir que el demandado en rebeldía aguarde al procedimiento de reconocimiento y de ejecución en el Estado requerido para invocar la vulneración de su derecho de defensa, si dicho demandado tuvo la posibilidad de defender sus derechos interponiendo un recurso contra la resolución dictada en el Estado de origen.

39     Sin embargo, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 no implica que el demandado esté obligado a llevar a cabo nuevas actuaciones que vayan más allá de la diligencia normal en la defensa de sus derechos, tales como informarse del contenido de una resolución dictada en otro Estado miembro.

40     Por lo tanto, para considerar que el demandado ha tenido la posibilidad, en el sentido del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, debe haber conocido el contenido de dicha resolución, lo cual supone que ésta le haya sido entregada o notificada.

41     Sin embargo, hay que precisar, como han señalado los Gobiernos austriaco, alemán y del Reino Unido en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que la entrega o notificación de forma regular de la resolución dictada en rebeldía, esto es, el respeto de todas las normas aplicables a esos trámites, no constituye una condición necesaria para que se considere que el demandado ha tenido la posibilidad de interponer un recurso.

42     Como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, a este respecto, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 lleva necesariamente a tratar de modo análogo la cédula de emplazamiento y la resolución dictada en rebeldía.

43     En efecto, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento y de la resolución dictada en rebeldía, hechas a tiempo y de forma que el demandado pueda defenderse, confieren en la misma medida a este último la posibilidad de velar por el respeto de sus derechos ante el juez del Estado de origen.

44     Por consiguiente, la sistemática del Reglamento nº 44/2001 no exige que se someta la entrega o notificación de una resolución dictada en rebeldía a condiciones más estrictas que las previstas en el artículo 34, número 2, de ese Reglamento respecto a la entrega o notificación de una cédula de emplazamiento.

45     Ahora bien, respecto de la cédula de emplazamiento o acto equivalente, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 elimina el requisito de regularidad formal establecido en el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, como se recuerda en el apartado 20 de esta sentencia.

46     Por lo tanto, el requisito para excluir el motivo que justifica el no reconocimiento y la no ejecución enunciado en la referida disposición no tiene que consistir necesariamente en una entrega o notificación de forma regular en todos los sentidos, sino que basta con un conocimiento del contenido de la resolución con tiempo suficiente para defenderse.

47     En consecuencia, como señaló el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, las exigencias formales que esta entrega o esta notificación debe cumplir, deben ser comparables a las previstas por el legislador comunitario en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 respecto a las cédulas de emplazamiento, de modo que una mera irregularidad formal que no lesione el derecho de defensa no debe bastar para excluir la aplicación de la excepción al motivo que justifica la no aplicación o la no ejecución.

48     Por lo tanto, para considerar que el demandado ha «tenido la posibilidad», en el sentido del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, debe haber conocido el contenido de la misma, de manera que dicho demandado haya podido defender sus derechos de manera efectiva ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen.

49     A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un demandado únicamente «tiene la posibilidad» de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, si efectivamente ha conocido el contenido de la misma por medio de la entrega o notificación efectuada con tiempo suficiente para poder defenderse ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen.

 Costas

50     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 34, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un demandado únicamente «tiene la posibilidad» de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, si efectivamente ha conocido el contenido de la misma por medio de la entrega o notificación efectuada con tiempo suficiente para poder defenderse ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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