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Document 62005CJ0060

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de junio de 2006.
WWF Italia y otros contra Regione Lombardia.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia - Italia.
Conservación de las aves silvestres - Directiva 79/409/CEE - Excepciones al régimen de protección.
Asunto C-60/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-05083

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:378

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑60/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia), mediante resolución de 14 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2005, en el procedimiento entre

WWF Italia y otros

y

Regione Lombardia,

en el que interviene:

Associazione migratoristi italiani (ANUU),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de WWF Italia y la Lega per l’abolizione della caccia (LAC), por el Sr. C. Linzola, avvocato;

– en nombre de la Regione Lombardia, por los Sres. P.D. Vivone y S. Gallonetto, avvocati;

– en nombre de la Associazione migratoristi italiani (ANUU), por los Sres. I. Gorlani y S.A. Pappas, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. van Beek y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»).

2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación WWF Italia y otras tres asociaciones, por una parte, y la Regione Lombardia, por otra, en relación con las capturas cinegéticas de las especies pinzón vulgar (Fringilla coelebs) y pinzón real (Fringilla montifringilla) con respecto a la temporada de caza 2003-2004.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3. De conformidad con su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la protección, la administración y la regulación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje, y su finalidad es regular su explotación.

4. A tal fin, la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un régimen general de protección que contemple, en particular, la prohibición de matar, capturar o perturbar a las aves referidas en el artículo 1 y de destruir sus nidos.

5. No obstante, el artículo 9 de la Directiva permite ciertas excepciones en los siguientes términos:

«1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a) – en aras de la salud y de la seguridad públicas,

– en aras de la seguridad aérea,

– para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

– para proteger la flora y la fauna,

b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones,

c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

2. Las excepciones deberán hacer mención de:

– las especies que serán objeto de las excepciones,

– los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,

– las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones,

– la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,

– los controles que se ejercerán.

[…]»

Derecho interno

6. El ordenamiento jurídico italiano fue adaptado al artículo 9 de la Directiva en virtud del artículo 19 bis de la Ley nº 157, de 11 de febrero de 1992, sobre la fauna silvestre homeotérmica y la práctica de la caza (legge 11 febbraio 1992, nº 157, Norme per la protezione della fauna selvatica omeoterma e per il prelievo venatorio, suplemento ordinario de la GURI nº 46, de 25 de febrero de 1992), en su versión modificada por la Ley nº 221, de 3 de octubre de 2002 (GURI nº 239, de 11 de octubre de 2002; en lo sucesivo) («Ley nº 157/92»), que dispone:

«1. La regiones dictarán normas para el ejercicio de las excepciones previstas en la Directiva […], ateniéndose a lo prescrito en el artículo 9, a los principios y a las finalidades de los artículos 1 y 2 de dicha Directiva, así como a lo dispuesto en la presente Ley.

2. A falta de otras soluciones satisfactorias, las excepciones sólo podrán concederse para las finalidades previstas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva […] y deberán mencionar las especies que sean objeto de ellas, los medios, las instalaciones y los métodos de captura autorizados, las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y de lugar de la captura, el número de animales que podrán capturarse cada día y en todo el período, los controles y las formas de vigilancia a los que esté sujeta la captura y los órganos competentes para tal vigilancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2. Las regiones designarán a las personas autorizadas para las capturas excepcionales, de común acuerdo con los círculos de caza territoriales […] y las zonas alpinas.

3. La vigencia de las excepciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a períodos determinados, previo dictamen del Istituto nazionale per la fauna selvatica [Instituto nacional para la fauna silvestre) (INFS)] o de los órganos reconocidos a escala regional, y en ningún caso podrán tener por objeto especies cuya importancia numérica disminuya seriamente.

4. A propuesta del ministro per gli affari regionali, de común acuerdo con el ministro dell’ambiente e de la tutela del territorio, y previa deliberación del Consejo de Ministros, el Presidente del Consejo de Ministros podrá, tras requerir a la región de que se trate, anular las excepciones que ésta haya adoptado con infracción de lo dispuesto en la presente Ley y en la Directiva […].

5. No más tarde del 30 de junio de cada año, cada una de las regiones remitirá al Presidente del Consejo de Ministros, o al ministro per gli affari regionali en su caso, al ministro dell’ambiente e de la tutela del territorio, al ministro delle Politiche agricole e forestali, al ministro delle Politiche communitarie, así como al INFS, un informe sobre la aplicación de las excepciones previstas en el presente artículo; asimismo se remitirá dicho informe a las comisiones parlamentarias competentes. El ministro dell’ambiente e della tutela del territorio remitirá cada año a la Comisión de las Comunidades Europeas el informe previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva […]»

7. La Regione Lombardia adoptó la Ley regional nº 18, de 2 de agosto de 2002 (en lo sucesivo, «Ley regional nº 18/02»), sobre la base del artículo 19 bis de la Ley nº 157/92. El artículo 2, apartado 2, de dicha Ley regional autoriza la captura cinegética de las especies pinzón vulgar y pinzón real.

8. El artículo 4 de la misma Ley establece que el Presidente de la Giunta regionale della Lombardia, tras oír al INFS, adoptará medidas de limitación o de suspensión de las capturas autorizadas por dicha Ley, si se comprobare que el estado de las poblaciones objeto de la captura excepcional prevista en el mencionado artículo 2 ha registrado una evolución negativa.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9. Mediante su recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, las partes demandantes en el procedimiento principal pretenden que se anule, tras la suspensión de sus efectos, la Decisión nº 14250 de la Giunta regionale della Lombardia, de 15 de septiembre de 2003, relativa a la captura cinegética de determinadas cantidades de aves silvestres pertenecientes a las especies pinzón vulgar y pinzón real durante la temporada de caza 2003-2004. Esta decisión se adoptó sobre la base del artículo 2, apartado 2, de la Ley regional nº 18/02.

10. En dos notas de 14 de mayo y de 24 de junio de 2003, el INFS estimó que el contingente máximo que podía ser objeto de caza en todo el territorio italiano en la temporada cinegética 2003/2004 era de 1.500.000 ejemplares respecto a la especie pinzón vulgar y de 52.000 ejemplares respecto a la especie pinzón real.

11. Algunas regiones italianas se repartieron posteriormente los contingentes de las especies que podían ser objeto de caza. Así, sobre la base de los acuerdos suscritos, se atribuyó a la Regione Lombardia una cuota de caza de 360.000 pinzones vulgares y de 32.000 pinzones reales.

12. Ante el órgano jurisdiccional remitente las demandantes sostuvieron que la autorización de captura excepcional concedida por la Regione Lombardia no es legal, justificando su pretensión mediante las consideraciones siguientes:

– dicha autorización prevé la posibilidad de utilizar los ejemplares de las especies afectadas como reclamos vivos, mientras que ambas son especies protegidas;

– la autorización resulta del reparto entre únicamente cinco regiones de una cuota máxima establecida por el INFS a escala nacional;

– no se han establecido los controles exigidos por el artículo 9 de la Directiva con el fin de garantizar la observancia de las cuotas de captura máximas.

13. Las demandantes en el procedimientos principal alegaron asimismo que el artículo 19 bis de la Ley nº 157/92 es contrario a la Directiva por conceder a las regiones la facultad de dictar normas sobre la aplicación de las excepciones previstas en la Directiva sin precisar cómo se debe determinar y respetar el contingente máximo de ejemplares que pueden ser capturados en todo el territorio nacional.

14. Por su parte, la demandada en el procedimiento principal señaló que el artículo 19 bis de la Ley nº 157/92 atribuye a las regiones la facultad de regular las capturas cinegéticas que constituyan excepciones al régimen de protección establecido por la Directiva tras recabar obligatoriamente el dictamen, no vinculante, del INFS o de otros institutos reconocidos a escala regional.

15. El Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia duda de que el artículo 19 bis de la Ley nº 157/92 garantice la aplicación efectiva del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva. Observa, en efecto, que dicha disposición sujeta la determinación del contingente máximo de ejemplares que pueden capturarse al dictamen no vinculante, aunque obligatorio, del INFS o de otros institutos reconocidos a escala regional, sin establecer un sistema adecuado para fijar ese contingente de manera vinculante para todo el territorio nacional ni ningún mecanismo apto para determinar el reparto entre las regiones del contingente nacional que puede ser objeto de caza. Por último, dicho órgano jurisdiccional considera que, debido a la duración del procedimiento que requiere, el sistema de control de la conformidad de las medidas regionales con las normativas nacional y comunitaria no se ajusta a la exigencia de celeridad vinculada a la necesidad de evitar las capturas ilegales en el breve período (alrededor de 40 días) durante el cual se aplique la excepción.

16. En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse la Directiva […] en el sentido de que, con independencia del reparto interno de competencias establecido por los ordenamientos jurídicos nacionales entre el Estado y las regiones, los Estados miembros deben adaptar su Derecho interno de modo que contemple todas las situaciones que la citada Directiva considera merecedoras de protección, en particular, en relación con la garantía de que las capturas cinegéticas excepcionales no superen las pequeñas cantidades a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva?

2) Más concretamente, en cuanto a las cantidades de las capturas excepcionales, ¿debe interpretarse la Directiva […] en el sentido de que la disposición nacional de adaptación del Derecho interno debe referirse a un parámetro determinado o determinable, confiado, en su caso, a organismos técnicos cualificados, de modo que la práctica de dichas capturas tenga lugar sobre la base de criterios que establezcan de forma objetiva a escala nacional, o incluso regional, un umbral cuantitativo que no pueda superarse, teniendo en cuenta la posible existencia de condiciones medioambientales diferentes?

3) La disposición nacional a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley nº 157/92, al exigir un dictamen preceptivo, pero no vinculante, del INFS para la determinación de dicho parámetro, sin, no obstante, establecer un procedimiento de concertación entre las regiones que fije de forma vinculante el reparto para cada especie del número máximo de ejemplares que excepcionalmente pueden ser capturados en el ámbito nacional como pequeña cantidad, ¿constituye una aplicación correcta del artículo 9 de la Directiva […]?

4) ¿Puede e l procedimiento de control previsto en el artículo 19 bis de la Ley nº 157/92, en lo que atañe a la conformidad con la normativa comunitaria de las capturas cinegéticas excepcionales permitidas por las regiones italianas, garantizar la aplicación efectiva de la Directiva […], habida cuenta de que dicho procedimiento viene precedido por una fase de requerimiento y que, por lo tanto, está sujeto a plazos técnicos, a los que se añaden los plazos necesarios para la adopción y publicación de la medida, plazos durante los cuales transcurre el breve período en el que están autorizadas las capturas?»

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

17. La Regione Lombardia y la Associazione migratoristi italiani (ANUU) se oponen a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales por considerar que el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, que se pronuncie sobre la pertinencia y la legalidad del reparto de competencias dentro de la República Italiana. Por otra parte, señalan que el objeto de las cuestiones planteadas por dicho órgano jurisdiccional es la conformidad de disposiciones internas con el artículo 9 de la Directiva.

18. A este respecto, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, si bien es cierto que, en el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre cuestiones reservadas al Derecho interno de los Estados miembros ni sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario, puede, no obstante, proporcionar los elementos de interpretación del Derecho comunitario que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el litigio de que conoce (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1989, Parfümerie-Fabrik 4711, C‑150/88, Rec. p. I‑3891, apartado 12, y de 21 de septiembre de 2000, Borawitz, C‑124/99, Rec. p. I‑7293, apartado 17).

19. No sería así, ciertamente, en el supuesto de que fuera evidente que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justicia no pudiera aplicarse (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, Rec. p. I‑3763, apartado 40). Sin embargo, no es éste el caso.

20. Del texto de las cuestiones prejudiciales, así como de los motivos de la resolución de remisión, se desprende que el órgano jurisdiccional nacional pretende que se interprete el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en lo que atañe a las condiciones para el ejercicio, por los Estados miembros, de las excepciones que establece dicha disposición. El referido órgano jurisdiccional desea, en particular, que se le aclare el alcance de la mencionada disposición con respecto a su aplicación en el marco de una estructura estatal descentralizada.

21. Se deduce asimismo de la resolución de remisión que dicha interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre el litigio principal.

22. En estas circunstancias, debe considerarse admisible la remisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

23. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente, si las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva deben regular todas las situaciones sujetas al régimen de protección previsto en dicha Directiva, en particular, el requisito establecido en su artículo 9, apartado 1, letra c), según el cual las eventuales capturas cinegéticas excepcionales deben limitarse a «pequeñas cantidades» de aves.

24. Al respecto, debe recordarse, ante todo, que el Tribunal de Justicia ha declarado que los criterios sobre cuya base los Estados miembros pueden formular excepciones a las prohibiciones previstas en la Directiva deben reproducirse en disposiciones nacionales suficientemente claras y precisas, habida cuenta de que la exactitud de la adaptación reviste una importancia especial en una materia en la que la gestión del patrimonio común se confía a cada uno de los Estados miembros dentro de sus respectivos territorios (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, 247/85, Rec. p. 3029, apartado 9, y de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, 252/85, Rec. p. 2243, apartado 5).

25. Igualmente debe señalarse que, al ejercer sus competencias sobre la concesión de excepciones, con arreglo al artículo 9 de la Directiva, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta numerosos elementos de apreciación sobre datos de carácter geográfico, climático, medioambiental y biológico, así como, en particular, sobre la situación relativa a la reproducción y la mortalidad anual total de las especies por causa natural.

26. En cuanto a dichos elementos de apreciación, en las sentencias de 9 de diciembre de 2004, Comisión/España (C‑79/03, Rec. p. I‑11619, apartado 36) y de 15 de diciembre de 2005, Comisión/Finlandia (C‑344/03, Rec. p. I‑0000, apartado 53), el Tribunal de Justicia señaló que, según el documento titulado «Segundo informe [de la Comisión] sobre la aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres», de 24 de noviembre de 1993 [COM(93) 572 final], constituye una pequeña cantidad cualquier nivel de capturas inferior al 1 % de la mortalidad total anual de la población afectada (valor medio) cuando se trate de especies no cazables, y del orden del 1 % en el caso de las especies cazables. El Tribunal de Justicia precisó al respecto que dichas magnitudes se basan en los trabajos del comité ORNIS para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva, creado en virtud del artículo 16 de ésta e integrado por representantes de los Estados miembros.

27. Resulta igualmente de las citadas sentencias, Comisión/España, apartado 41, y Comisión/Finlandia, apartado 57, que, si bien es cierto que los mencionados porcentajes no revisten un carácter jurídicamente vinculante, no obstante, debido a la autoridad científica de los trabajos del comité ORNIS y a la no aportación de prueba científica alguna en sentido contrario, pueden constituir una base de referencia para apreciar si una excepción concedida en virtud del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva es conforme con esta disposición (véanse, por analogía, en lo que atañe a la pertinencia de datos científicos en el sector ornitológico, las sentencias de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos, C‑3/96, Rec. p. I‑3031, apartados 69 y 70, y de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C‑374/98, Rec. p. I‑10799, apartado 25).

28. De ello se desprende que, cualquiera que sea el reparto interno de competencias dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, los Estados miembros están obligados a establecer un marco legal y reglamentario que garantice que las capturas de aves sólo se realicen cumpliendo el requisito relativo a las «pequeñas cantidades», previsto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, y sobre la base de información científica rigurosa, independientemente de la especie afectada.

29. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva obliga a los Estados miembros, cualquiera que sea el reparto interno de competencias establecido por el ordenamiento jurídico nacional, al adoptar medidas de adaptación del Derecho nacional a dicha disposición, a garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos.

Sobre la segunda cuestión

30. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional se plantea un interrogante esencialmente sobre el grado de precisión que debe caracterizar a las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva en lo que atañe a los parámetros técnicos sobre cuya base puede fijarse un contingente correspondiente a «pequeñas cantidades» de aves, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

31. Debe señalarse que el undécimo considerando de la Directiva indica que el requisito relativo a las «pequeñas cantidades» a las que deben limitarse las capturas autorizadas con carácter excepcional no puede determinarse en atención a un criterio absoluto, sino que debe ponerse en relación con el nivel de la población de la especie afectada, sus tasas de reproducción y de mortalidad anuales.

32. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que las excepciones en virtud del artículo 9 de la Directiva sólo pueden concederse si existe la garantía de que se mantiene la población de las especies afectadas en un nivel satisfactorio. De no cumplirse este requisito, en ningún caso las capturas de aves pueden considerarse prudentes ni, por lo tanto, una explotación admisible, en el sentido del undécimo considerando de la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Ligue pour la protection des oiseaux y otros, C‑182/02, Rec. p. I‑12105, apartado 17).

33. En estas circunstancias, para que las autoridades competentes sólo puedan hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 9 de la Directiva de una manera acorde con el Derecho comunitario, el marco legal y reglamentario nacional debe diseñarse de forma que la aplicación de las excepciones que se mencionan en dicho artículo se ajuste al principio de seguridad jurídica.

34. En efecto, como se desprende de la sentencia de 7 de marzo de 1996, Associazione italiana per il WWF y otros (C‑118/94, Rec. p. I‑1223, apartados 23, 25 y 26), la normativa nacional aplicable en esta materia debe enunciar los criterios por los que se establecen excepciones de forma clara y precisa, y obligar a las autoridades competentes para su aplicación a tenerlos en cuenta. En relación con un régimen de excepciones, que debe ser interpretado en sentido estricto e imponer la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente decisión, los Estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva.

35. Además, de la resolución de remisión se deduce que se dan variaciones cuantitativas de considerable entidad entre las distintas poblaciones de aves de tal manera que toda decisión que establezca excepciones al régimen de protección exigido por la Directiva debe tener en cuenta la situación de la especie de que se trate.

36. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al concepto de «pequeñas cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva deben permitir que las autoridades competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie determinada se basen en criterios revestidos de suficiente precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse.

Sobre la tercera cuestión

37. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea recabar una interpretación del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva en relación con el modo en que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar que, al aplicar dicha disposición, no se supere el número máximo de aves de una especie determinada que puedan ser capturadas en todo el territorio nacional. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que de ella se deriva la obligación de establecer una concertación entre las entidades de ámbito territorial inferior al del Estado competentes para conceder las autorizaciones de captura excepcional a fin de que pueda fijarse de forma vinculante un reparto de las cantidades de aves que puedan ser capturadas en el conjunto de las referidas entidades.

38. Al respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios según los cuales los Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas en la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C‑339/87, Rec. p. I‑851, apartado 28).

39. Además, de la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C‑157/89, Rec. p. I‑57, apartados 16 y 17) se desprende que una situación en la que las disposiciones nacionales de adaptación de la Directiva no garantizan que las autoridades con competencia en un ámbito territorial inferior al del Estado para la ejecución de ésta estén obligadas a tener en cuenta dichos criterios es contraria al principio de seguridad jurídica.

40. Por consiguiente, cuando la ejecución del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva se delega a entidades de ámbito territorial inferior al del Estado, el marco legislativo y reglamentario aplicable debe garantizar que el total de las capturas de aves que puedan autorizar dichas entidades se mantenga, para el conjunto del territorio nacional, dentro del límite de las «pequeñas cantidades» establecido en dicha disposición.

41. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión que, al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, los Estados miembros están obligados a garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de las capturas cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del territorio nacional.

Sobre la cuarta cuestión

42. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se plantea un interrogante sobre la posible exigencia de plazos máximos en los que deberían adoptarse las decisiones administrativas relacionadas con el control de las autorizaciones de captura y con el cumplimiento de sus requisitos. Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional pide que se dilucide si el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a un procedimiento de control de las autorizaciones de capturas excepcionales de aves que implique una fase previa de requerimiento y que esté sujeto a plazos técnicos durante los cuales transcurra el breve período en el que están autorizadas dichas capturas.

43. A este respecto, debe recordarse que, en el apartado 28 de la sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa nacional de adaptación del Derecho interno debe garantizar que las capturas de aves se efectúen de una manera estrictamente controlada y selectiva. Ello supone que se ejerza un control efectivo durante los períodos a que se refieran las decisiones que establecen excepciones al régimen de protección previsto en la Directiva.

44. De ello se deriva que el marco procesal nacional aplicable en la materia debe garantizar no sólo que pueda comprobarse a su debido tiempo la legalidad de las decisiones por las que se concedan autorizaciones excepcionales al régimen de protección establecido en la Directiva, sino también que se cumplan los requisitos a los que están sujetas dichas decisiones.

45. Pues bien, un mecanismo de control en virtud del cual la anulación de una decisión por la que se autorice una captura excepcional adoptada con infracción del artículo 9 de la Directiva o la comprobación de un incumplimiento de los requisitos a los que está sujeta una decisión que autorice tal captura sólo pueda tener lugar una vez transcurrido el período previsto para efectuar esa captura privaría de eficacia al sistema de protección establecido en la Directiva.

46. En efecto, como ha observado acertadamente el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, la facultad de intervenir a tiempo y de forma decisiva en las situaciones en las que las decisiones de las autoridades competentes conduzcan o amenacen conducir a un resultado contrario a las prescripciones de protección de la Directiva forma parte de la garantía relativa al respeto de las cantidades máximas de capturas de aves que se deriva del régimen de excepciones establecido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva.

47. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que la obligación de los Estados miembros de garantizar que sólo se efectúen capturas de aves en «pequeñas cantidades», con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, exige que se regulen los procedimientos administrativos previstos de tal forma que permitan que tanto las decisiones de las autoridades competentes por las que se autoricen capturas excepcionales como el modo en que se aplican tales decisiones estén sujetos a un control efectivo ejercido a su debido tiempo.

Costas

48. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, obliga a los Estados miembros, cualquiera que sea el reparto interno de competencias establecido por el ordenamiento jurídico nacional, al adoptar las medidas de adaptación del Derecho interno a dicha disposición, a garantizar que, en todos los casos de aplicación de la excepción en ella prevista y respecto a todas las especies protegidas, las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos.

2) Las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno relativas al concepto de «pequeñas cantidades» contenido en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409 deben permitir que las autoridades competentes para autorizar capturas excepcionales de aves de una especie determinada se basen en criterios revestidos de suficiente precisión en cuanto a los niveles cuantitativos máximos que deben observarse.

3) Al adaptar el ordenamiento jurídico interno al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, los Estados miembros están obligados a garantizar que, independientemente del número y de la identidad de las autoridades que en ellos son competentes para ejecutar dicha disposición, el total de capturas cinegéticas que autorice cada una de dichas autoridades, respecto a cada especie protegida, no exceda del nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a «pequeñas cantidades» fijado respecto a esa misma especie, para el conjunto del territorio nacional.

4) La obligación de los Estados miembros de garantizar que sólo se efectúen capturas de aves en «pequeñas cantidades», con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, exige que se regulen los procedimientos administrativos previstos de tal forma que permitan que tanto las decisiones de las autoridades competentes por las que se autoricen capturas excepcionales como el modo en que se aplican tales decisiones estén sujetos a un control efectivo ejercido a su debido tiempo.

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