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Documento JOC_2003_045_E_0297_01

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2037/2000 por lo que se refiere a los usos críticos y la exportación de halones, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano [COM(2002) 642 final — 2002/0268(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Ú. v. EÚ C 45E, 25.2.2003, p. 297/299 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0642

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2037/2000 por lo que se refiere a los usos críticos y la exportación de halones, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano /* COM/2002/0642 final - COD 2002/0268 */

Diario Oficial n° 045 E de 25/02/2003 p. 0297 - 0299


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2037/2000 por lo que se refiere a los usos críticos y la exportación de halones, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) En la aplicación del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono se han suscitado varias cuestiones que deben abordarse mediante modificaciones del presente Reglamento. Estas cuestiones, relacionadas con la aplicación efectiva y segura del Reglamento, se han debatido con los Estados miembros en el seno del Comité de Gestión del Reglamento (CE) nº 2037/2000 y la mayoría de ellos reconoce la necesidad de estas modificaciones del Reglamento (CE) nº 2037/2000. La presente propuesta se refiere a cuatro modificaciones del Reglamento (CE) nº 2037/2000.

(2) La primera cuestión se refiere a la sustancia controlada, el halón. En virtud del inciso iv) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2037/2000, la Comisión debe examinar cada año los usos críticos de halones enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento. Sin embargo, dentro de esas revisiones, el Reglamento no prevé el establecimiento de plazos para la eventual eliminación de esos usos críticos a medida que aparecen y se utilizan productos de sustitución adecuados. La modificación propuesta del artículo 1 de la presente propuesta fija calendarios de reducción de los usos críticos de los halones, cuando tal cosa se justifique, a la hora de revisar el anexo VII, con lo que se facilitarán progresos en la reducción de los posibles usos críticos de los halones y se acelerará consecuentemente la regeneración de la capa de ozono.

(3) La segunda cuestión se refiere a la exportación del halón. El Reglamento (CE) nº 2037/2000 autoriza la instalación de halón en los sistemas de protección contra incendios en la Comunidad Europea hasta el 31 de diciembre de 2003. A partir del 1 de enero de 2004, únicamente las instalaciones enumeradas en el anexo VII que se consideran «críticas» podrán seguir utilizando halón. Las aplicaciones críticas son aquéllas para las que no exista ninguna alternativa técnica y económicamente posible al halón. Cualquier equipo que contenga halón que no figure en el anexo VII se considera no crítico. Todas las instalaciones no críticas de halón deben desmantelarse antes del 31 de diciembre que 2003. El halón eliminado puede almacenarse para usos críticos, exportarse para usos críticos o destruirse. Respecto a las exportaciones, la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2037/2000 autoriza la exportación de productos y aparatos que contengan halones, a condición de que se exporten a cualquier país fuera de la Comunidad Europea para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII. Los pequeños cilindros de halón forman parte de los «equipos» de protección contra incendios instalados originalmente en los edificios. Según se va acercando la fecha final de su retirada definitiva del servicio, hay ahora una cantidad significativa de halón disponible que puede exportarse en esos pequeños cilindros. Sin embargo, la industria ha observado que el transporte de esos equipos no se autoriza en muchos países y un movimiento significativo de estos pequeños cilindros se considera inseguro. La modificación propuesta del Reglamento no sólo es coherente con el objeto del Reglamento de autorizar la exportación de halón para usos críticos de conformidad con el anexo VII, sino también con su objeto de facilitar que las exportaciones se lleven a cabo con seguridad. Además, existe una probabilidad real de que, como este halón a granel tiene poco o ningún valor, una parte considerable de él pueda dejarse escapar en la retirada definitiva del servicio. Las exportaciones de halón para usos críticos enumerados en el anexo VII tendrían un valor que serviría de incentivo para su recuperación en vez de su emisión. Además, podría servir de sustituto para la producción de halón en países en vías de desarrollo. La Comisión podría controlar si las exportaciones de halón se utilizaban para usos críticos en el país de importación porque el halón, al tratarse de una sustancia controlada, requeriría un número de autorización de exportación que facilitaría la tarea de control de la Comisión. En suma, esta modificación tendría como resultado una menor producción de halones en el mundo, el fomento de prácticas seguras de transporte de halones para usos críticos, el control obligatorio de las exportaciones y la confirmación de que los halones se exportan para usos críticos, contribuyendo así a la recuperación de la capa de ozono.

(4) La tercera cuestión se refiere a la exportación de sustancias reguladas o de productos que contengan sustancias reguladas. El artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2037/2000 prohíbe la exportación de sustancias reguladas o de productos que contengan sustancias reguladas. Esta prohibición fomentará la recuperación y destrucción de dichas sustancias controladas según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2037/2000. El objeto principal del artículo 11 es detener la venta cada vez mayor de aparatos usados y antiguos de refrigeración y aire acondicionado, sobre todo frigoríficos y congeladores domésticos, a países en desarrollo. Aun cuando se extraigan los CFC presentes en los compresores antes de la exportación, en las espumas aislantes de esos productos queda aún un volumen dos veces superior al extraído. A falta de instalaciones de destrucción en los países en desarrollo, el CFC contenido en esos productos terminará liberándose a la atmósfera y dañando la capa de ozono. Por otra parte, esos países están empezando ahora a eliminar los CFC y varios han comunicado que no quieren ser destinatarios de productos y aparatos de segunda mano que contengan CFC.

(5) No obstante, tal y como está redactado en la actualidad, el artículo 11 se aplica no sólo a aparatos de refrigeración y aire acondicionado sino también a todos los productos y aparatos que contienen espumas de aislamiento y espumas de piel integral esponjadas con CFC. Así, por ejemplo, no podrían exportarse desde la CE aviones ni vehículos de segunda mano que contuvieran espumas rígidas de aislamiento o espumas de piel integral producidas con CFC. Como el propósito del Reglamento (CE) nº 2037/2000 era limitar exclusivamente la exportación de productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado que contuvieran CFC en la espuma y no otros productos y equipos que contengan espumas esponjadas con CFC, se impone introducir la modificación correspondiente.

(6) La cuarta cuestión se refiere a las disposiciones relativas a las nuevas sustancias, tal y como se establecen en el artículo 22 y en el anexo II del Reglamento (CE) nº 2037/2000. Como el Reglamento (CE) nº 2037/2000 en su redacción actual no proporciona el mismo nivel de control de la nueva sustancia que figura en el anexo II (el bromoclorometano) que el que se impone a otras sustancias reguladas, la Comunidad Europea no está cumpliendo plenamente las obligaciones que le incumben con arreglo al Protocolo de Montreal. Para corregir esta situación es necesario que las disposiciones aplicables a las sustancias reguladas se apliquen también a la nueva sustancia, el bromoclorometano.

(7) Las modificaciones propuestas del Reglamento (CE) nº 2037/2000 se ajustan plenamente al objetivo ambiental del Reglamento, la protección de la capa de ozono, al tiempo que velan por que las disposiciones jurídicas del Reglamento se aclaren y modifiquen en caso necesario.

2002/0268 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2037/2000 por lo que se refiere a los usos críticos y la exportación de halones, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C ...

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C...

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

[4] DO C......

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del inciso iv) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [5], la Comisión debe examinar cada año los usos críticos de los halones enumerados en el Anexo VII de dicho reglamento. Dentro de esas revisiones, sin embargo, el reglamento no prevé el establecimiento de plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos a medida que aparecen y se utilizan productos de sustitución adecuados. Para conseguir reducir el alcance del uso de halones para usos críticos y acelerar de ese modo la regeneración de la capa de ozono, conviene que, a la hora de revisar el Anexo VII, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 en relación con el establecimiento de procedimientos acordados, fije calendarios de reducción del uso de halones para usos críticos, cuando ello esté justificado.

[5] DO L 244 de 29.9.2000. p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2039/2000 (DO L 244 de 29.9.2001, p. 26).

(2) El Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono autoriza la exportación de productos y aparatos que contienen halones para satisfacer los usos críticos enumerados en el Anexo VII, pero no la exportación a granel de halones reciclados. En la actualidad, el Reglamento permite la exportación de pequeñas botellas de halón para usos críticos, porque se considera que forman parte del equipo de extinción de incendios instalado originariamente en un edificio. En varios países no se autoriza su transporte y los traslados importantes de esas botellas se consideran peligrosos. Habida cuenta, sin embargo, de la retirada progresiva de los halones de la Comunidad Europea, una modificación que permita autorizar la exportación de halones recuperados y reciclados para usos críticos favorecería la consecución de los objetivos medioambientales de la Comunidad Europea en relación con la capa de ozono, sobre todo al evitar la producción de halones en países en desarrollo, y garantizaría las practicas seguras en el transporte de halones para usos críticos, el control obligatorio de las exportaciones y la confirmación de que los halones exportados se destinan a usos críticos.

(3) El Reglamento (CE) nº 2037/2000, y en particular su artículo 11, tiene por objeto detener la venta cada vez mayor de aparatos usados y antiguos de refrigeración y aire acondicionado, sobre todo frigoríficos y congeladores domésticos, a países en desarrollo. Aun cuando se extraigan los CFC presentes en los compresores antes de la exportación, en las espumas aislantes de esos productos queda aún un volumen dos veces superior al extraído. A falta de instalaciones de destrucción en los países en desarrollo, los CFC contenidos en esos productos terminará liberándose a la atmósfera y agrediendo a la capa de ozono. Por otra parte, esos países están empezando ahora a eliminar los CFC y varios han comunicado que no desean ser destinatarios de productos y aparatos de segunda mano que contengan CFC.

(4) No obstante, tal y como está redactado en la actualidad, el artículo 11 se aplica no sólo a aparatos de refrigeración y aire acondicionado sino también a todos los productos y aparatos que contienen espumas de aislamiento y espumas de esponjado de piel integral producidas con CFC. Así, por ejemplo, no podrían exportarse desde la CE aviones ni vehículos de segunda mano que contuvieran espumas rígidas de aislamiento o espumas de esponjado de piel integral producidas con CFC. El propósito del Reglamento era limitar exclusivamente la exportación de productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado que contuvieran CFC en la espuma. En su presente redacción, se prohibía la exportación de aviones con CFC en la espuma de aislamiento. La adaptación de tales aviones sería demasiado costosa y económicamente inviable dada la edad de tales aparatos. También se prohibiría la exportación de otros equipos, como buques o vagones de transporte por ferrocarril. En tales circunstancias, se impone la modificación del artículo 11 de cara a obtener una mayor claridad jurídica.

(5) Las disposiciones relativas a las nuevas sustancias, tal y como se establecen en el artículo 22 y en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 2037/2000, no proporcionan el mismo nivel de control que el que se impone a otras sustancias reguladas. Con el fin de que la Comunidad Europea cumpla plenamente las obligaciones con respecto al bromoclorometano que le impone el Protocolo de Montreal, es necesario que las disposiciones aplicables a las sustancias reguladas se apliquen también al bromoclorometano.

(6) Conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 2037/2000 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2037/2000 queda modificado como sigue:

(1) En el cuarto guión del artículo 2, se añadirá «bromoclorometano» después de la palabra «hidrobromofluorocarburos».

(2) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá lo siguiente:

«g) bromoclorometano».

3) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1 se añadirá la siguiente letra g):

«g) bromoclorometano».

b) En la última frase del inciso iv) del apartado 4 se añadirá, a continuación de la palabra «modificaciones», lo siguiente: «así como, si procede, plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos».

c) En el apartado 6 se añadirá «bromoclorometano» después de la palabra «hidrobromofluorocarburos».

(4) El apartado 1 del artículo 11 queda modificado como sigue:

a) En la primera frase se añadirán las palabras «y bromoclorometano» después de la palabra «hidrobromofluorocarburos» y se suprimirá la conjunción «e» después de «1,1,1-tricloroetano».

b) En la letra d) , se insertará la palabra «halones» al comienzo de la frase.

c) Se añadirá la letra g) siguiente:

«g) Productos y aparatos, distintos de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado, que contienen espumas rígidas de aislamiento y espumas para el esponjado de piel integral con clorofluorocarburos».

(5) En la columna titulada «Sustancia» del Grupo III del Anexo I, se añadirá «CH2BrCl (halón 1011 bromoclorometano)», y en la columna «Potencial de agotamiento del ozono» se añadirá el número «0,12».

(6) En el Anexo II se suprimirá la palabra «bromoclorometano».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

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