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Documento 51997PC0257

Propuesta de directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos

/* COM/97/0257 final - COD 97/0149 */

OV C 248, 14.8.1997, p. 4/13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0257

Propuesta de directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos /* COM/97/0257 final - COD 97/0149 */

Diario Oficial n° C 248 de 14/08/1997 p. 0004


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos (97/C 248/04) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 257 final - 97/0149(COD)

(Presentada por la Comisión el 6 de junio de 1997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

(1) Considerando que la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (1), modificada por la Directiva 93/68/CEE (2), supuso un nuevo desarrollo de las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos terminales de telecomunicación;

(2) Considerando que la Directiva 93/97/CEE del Consejo (3), complementó la Directiva 91/263/CEE en lo referente a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;

(3) Considerando que un régimen reglamentario que favorezca el mercado único de equipos radioeléctricos y terminales debe permitir que las inversiones, la fabricación y las ventas sigan el ritmo de desarrollo de la tecnología y el mercado; que, como resultado de la liberalización de la infraestructura, se necesita una nueva definición de «punto de terminación de la red» y de «equipo terminal»; que, aunque en general los puntos de terminación de la red que hay que tener presentes son los de las redes públicas de telecomunicación, en ciertos casos, por motivos de interés general, podrían ser objeto de reglamentación los equipos terminales destinados a conectarse a otros tipos de punto de terminación de la red;

(4) Considerando que la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, requiere que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen la publicación de los detalles de las especificaciones de interfaz técnica de acceso a la red con el fin de garantizar un mercado competitivo para el suministro de equipos terminales;

(5) Considerando que los requisitos esenciales relativos a la compatibilidad electromagnética de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a la compatibilidad electromagnética (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE, son suficientes para los equipos de telecomunicación conectados;

(6) Considerando que las disposiciones de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (6), modificada por la Directiva 93/68/CEE, son suficientes para los equipos de telecomunicación conectados, con independencia de los límites de tensión con que funcionen;

(7) Considerando que, para salvaguardar el interés general, puede ser necesario cumplir determinados requisitos esenciales específicos de los equipos radioeléctricos y terminales;

(8) Considerando que debe evitarse una degradación inaceptable del servicio para personas distintas del usuario de los equipos de telecomunicación conectados;

(9) Considerando que las interfaces armonizadas entre equipos terminales y redes de telecomunicación garantizan la coexistencia de mercados competitivos de equipos terminales y servicios de red;

(10) Considerando que los equipos de telecomunicación conectados pueden ocupar una proporción excesiva de recursos limitados, tales como el espectro de radiofrecuencias;

(11) Considerando que la Comisión puede verse en la obligación de tener en cuenta ciertos requisitos de alcance comunitario, cuando así lo justifique el interés público;

(12) Considerando que los requisitos esenciales aplicables a una clase de equipos de telecomunicación conectados deben depender de la naturaleza y las necesidades de dicha clase de equipos; que dichos requisitos deben aplicarse con discernimiento, de modo que no impidan la innovación tecnológica ni la satisfacción de las necesidades de un entorno de libre economía de mercado;

(13) Considerando que se debe velar por que los equipos de telecomunicación conectados no representen un riesgo para la salud evitable;

(14) Considerando que las telecomunicaciones son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidades, que constituyen una proporción sustancial y un aumento de la población de Europa;

(15) Considerando que los equipos de telecomunicación conectados deben cumplir ciertas funciones necesarias para los servicios de urgencia y de seguridad;

(16) Considerando que los equipos de telecomunicación conectados no deben permitir la violación de la intimidad;

(17) Considerando que, para que la Comisión pueda llevar a cabo una eficaz vigilancia del mercado, es preciso que los Estados miembros faciliten las informaciones pertinentes relativas a tipos de punto de terminación de la red, aplicación inadecuada o incorrecta de normas armonizadas, organismos notificados y autoridades de vigilancia;

(18) Considerando que es conveniente disponer de normas armonizadas en el ámbito europeo a fin de proteger el interés general en el diseño y la fabricación de equipos de telecomunicación conectados; que dichas normas armonizadas pueden utilizarse para demostrar la conformidad con los requisitos esenciales;

(19) Considerando que el Derecho comunitario, prevé que los obstáculos a la libre circulación de mercancías en la Comunidad, derivados de las divergencias existentes en las legislaciones nacionales sobre la comercialización de productos, estén únicamente justificados en el caso de que los requisitos nacionales sean necesarios y proporcionados; que, por tanto, la armonización de las legislaciones debe limitarse, a los requisitos necesarios para satisfacer los requisitos esenciales relativos a los equipos de telecomunicación conectados; que estos requisitos deben sustituir a los correspondientes requisitos nacionales;

(20) Considerando que debe permitirse que los equipos de telecomunicación conectados que cumplan los requisitos esenciales aplicables circulen libremente y sean puestos en servicio en todos los Estados miembros; que los productos que no cumplan dichos requisitos esenciales deben considerarse productos defectuosos a efectos de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por productos defectuosos (7);

(21) Considerando que los fabricantes o sus representantes autorizados establecidos en la Comunidad, responsables de la comercialización de productos en el mercado comunitario, que no cumplan los requisitos esenciales aplicables, deben ser responsables de conformidad con disposiciones equivalentes a las de la Directiva 85/374/CEE, modificadas, llegado el caso, para satisfacer las necesidades de los equipos de telecomunicación;

(22) Considerando que el Consejo adoptó la Decisión 93/465/CEE, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (8); que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables deben elegirse de entre los módulos establecidos por dicha Decisión;

(23) Considerando que es deseable crear un Comité que reúna a las partes directamente interesadas en la aplicación de la regulación de los equipos radioeléctricos y terminales y, en particular, a los organismos nacionales designados para certificar la conformidad y los organismos nacionales responsables de la vigilancia del mercado, a fin de ayudar a la Comisión a conseguir una aplicación armonizada y proporcionada de la reglamentación que responda a las necesidades del mercado y del público en general; que los representantes de las organizaciones de telecomunicaciones, los usuarios, los consumidores, los fabricantes y los proveedores de servicios deben ser consultados cuando proceda;

(24) Considerando que es necesario velar por que al modificar el régimen reglamentario se produzca una transición suave desde el anterior régimen, para evitar la perturbación del mercado y la inseguridad jurídica;

(25) Considerando que el sector de los equipos terminales de telecomunicación es una parte fundamental del mercado de las telecomunicaciones, que constituye un elemento clave de la economía comunitaria; que las Directivas aplicables al sector de equipos terminales de telecomunicación no tienen capacidad para acoger satisfactoriamente las transformaciones que se prevé introducirán en el sector las nuevas tecnologías, la evolución del mercado y la legislación en materia de redes;

(26) Considerando que la Comisión debe examinar periódicamente qué categorías de equipos terminales no requieren por más tiempo normas comunitarias relativas a las interfaces entre redes públicas y equipos terminales, habida debida cuenta de los progresos realizados en la introducción de la competencia en el mercado público del suministro de redes;

(27) Considerando que la presente Directiva sustituye a la Directiva 91/263/CEE, a la Directiva 93/97/CEE y al artículo 11 de la Directiva 93/68/CEE, que deben, en consecuencia derogarse;

(28) Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad mencionados en el artículo 3 B del Tratado, el objetivo de crear un mercado único de equipos de telecomunicación en régimen de competencia no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a los requisitos mínimos necesarios para alcanzar este objetivo y no excede de lo necesario para conseguirlo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos

La presente Directiva establece un marco reglamentario de la Comunidad Europea en materia de comercialización, libre circulación y puesta en servicio de equipos de telecomunicación conectados (ETC) que cumplan los requisitos esenciales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) Equipo de telecomunicación conectado (ETC):

El equipo que pueda comunicarse mediante radiotransmisión utilizando espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenales/espaciales, salvo el equipo destinado a un uso exclusivo de seguridad pública,

o bien

los componentes pertinentes del equipo que vaya a conectarse a un punto de terminación de una red abierta, que permitan el interfuncionamiento de este equipo con la red correspondiente.

b) Punto de terminación de una red abierta (PTRA):

Punto de terminación de una red de telecomunicación en el que los usuarios pueden conectar cualquier equipo de telecomunicación conectado perteneciente a uno de los tipos soportados en ese PTRA. La conexión podrá efectuarse por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Un PTRA soporta uno o más tipos de ETC. En casos excepcionales, por motivos de interés general, tipos de PTRA pueden ser puntos de terminación de redes no públicas.

c) Tipo de ETC:

El tipo de ETC determina el punto de terminación de una red abierta al que va a conectarse el equipo por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

d) Especificación técnica:

Especificación recogida en un documento que define las características de un producto que aplica los requisitos esenciales correspondientes.

e) Norma armonizada:

Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE del Consejo (9) a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observación no es obligatoria.

Artículo 3

Requisitos esenciales

1. Los siguientes requisitos esenciales generales serán aplicables a todos los ETC:

a) los requisitos esenciales contenidos en la Directiva 73/23/CEE con respecto a la seguridad, con independencia de los límites de tensión del ETC;

b) los requisitos esenciales contenidos en la Directiva 89/336/CEE con respecto a la compatibilidad electromagnética.

2. Los requisitos esenciales específicos aplicables a cada tipo de ETC se podrán elegir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, de la siguiente lista:

a) prevención del uso incorrecto de recursos de la red que ocasionen una degradación inaceptable del servicio a partes diferentes del usuario de ETC;

b) interfuncionamiento a través de la(s) red(es) y transportabilidad en toda la Comunidad entre PTRA del mismo tipo;

c) uso eficaz del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenales/espaciales.

Artículo 4

Determinación de los requisitos esenciales específicos aplicables

1. La Comisión determinará los requisitos esenciales específicos aplicables a cada tipo de ETC de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12. En la selección de los requisitos esenciales específicos aplicables, la Comisión tendrá debidamente en cuenta, en los casos que así lo justifiquen, los requisitos siguientes:

a) la protección de la salud;

b) la atención a los usuarios con discapacidades;

c) la atención a los servicios de seguridad y de urgencia;

d) la protección de la intimidad.

Los requisitos esenciales específicos aplicables se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de PTRA disponibles o que estarán disponibles en cuanto tengan conocimiento de los mismos. La Comisión, a su vez, informará al Comité previsto en el artículo 12, en adelante denominado el Comité, de los tipos de PTRA existentes y previstos.

3. Los Estados miembros velarán por que los operadores de todas las redes publiquen y actualicen periódicamente una especificación técnica precisa y adecuada de los PTRA disponibles y de los tipos de ETC soportados. Las especificaciones deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de ETC compatibles.

Artículo 5

Normas armonizadas

1. Cuando un ETC responda a las normas armonizadas aplicables, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros presumirán que cumple los requisitos esenciales a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, en la medida en que estén cubiertos en dichas normas. A elección del fabricante y, en particular, en ausencia de una norma armonizada, podrá demostrarse la conformidad con los requisitos esenciales aplicables mediante el cumplimiento de una especificación técnica adecuada a los requisitos esenciales aplicables.

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 no responde a los requisitos esenciales especiales elegidos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al Comité e iniciará los procedimientos descritos en el artículo 12.

Artículo 6

Comercialización y puesta en servicio

1. Los Estados miembros velarán por que puedan circular libremente y no estén sometidos a ninguna otra reglamentación nacional los ETC que cumplan los requisitos esenciales adecuados enumerados en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4. Cuando todavía no se hayan determinado los requisitos esenciales para un tipo de ETC, el fabricante no estará sujeto a la reglamentación nacional y podrá comercializar el ETC si éste cumple los requisitos esenciales generales enumerados en el apartado 1 del artículo 3. Los ETC conformes a los requisitos esenciales aplicables en el momento de su primera puesta en el mercado podrán seguir comercializándose ulteriormente.

2. Los Estados miembros velarán por que no se rechace la conexión de un ETC a un PTRA adecuado por motivos de incompatibilidad técnica cuando dicho ETC cumpla los requisitos del artículo 3.

3. Los Estados miembros velarán por que, en el momento de su puesta en el mercado, los ETC vayan provistos de la documentación adecuada que informe al potencial comprador o usuario de su conformidad con los requisitos esenciales pertinentes y de cualesquiera condiciones de uso resultantes de la selección de los requisitos esenciales. Estas condiciones de uso habrán de incluir, entre otras cosas, el tipo o tipos de PTRA a los que pueda conectarse el ETC y las limitaciones de uso impuestas por la falta de armonización del espectro radioeléctrico.

Artículo 7

Incumplimiento de los requisitos esenciales

1. Cuando un Estado miembro considere que un ETC que se comercializa en su territorio no satisface los requisitos esenciales correspondientes a ese tipo de ETC, adoptará las medidas apropiadas para retirar tal producto del mercado y prohibir su comercialización.

2. El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión cualquier decisión relacionada con estos incumplimientos, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

a) aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5;

b) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere en el artículo 5;

c) uso de una especificación técnica inadecuada.

3. Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 se atribuye a deficiencias en las normas armonizadas aplicables, la Comisión someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación por parte del Estado miembro.

4. La Comisión mantendrá informado al Estado miembro sobre el avance y los resultados de cualquier procedimiento iniciado de conformidad con el apartado 3.

Artículo 8

Responsabilidad en caso de incumplimiento

1. Los fabricantes o sus mandatarios establecidos en la Comunidad que comercialicen en el mercado comunitario productos que no cumplan los requisitos esenciales serán responsables de los daños descritos en el artículo 9 de la Directiva 85/374/CEE y de las pérdidas económicas directas experimentadas como consecuencia del incumplimiento. Las pérdidas económicas no incluirán cualesquiera beneficios previstos.

2. Un fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad no será responsable de los daños especificados en el apartado 1 si puede demostrar que los requisitos esenciales que su producto incumple no habían sido determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 en el momento de comercializarse el equipo.

CAPÍTULO II EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 9

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el presente artículo se utilizarán para demostrar que un ETC cumple todos los requisitos esenciales aplicables enumerados en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4.

2. Los ETC que no hagan uso del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenales/espaciales se someterán al control interno de la fabricación descrito en el Anexo I.

3. Los ETC que hagan uso del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenales/espaciales se someterán al control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un producto, descrito en el Anexo II.

4. Los registros y la correspondencia relativos a los procedimientos de control de la fabricación a que se refiere los apartados 2 y 3 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro donde se lleven a cabo dichos procedimientos o en una lengua aceptada para el organismo notificado de que se trate.

Artículo 10

Organismos notificados y autoridades de vigilancia

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 9. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el Anexo III en la evaluación de los organismos notificados.

2. La Comisión publicará una relación de organismos notificados, junto con sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para actualizarla.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre de las autoridades establecidas en su territorio que llevarán a cabo las tareas de vigilancia relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO III MARCA CE DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES

Artículo 11

Marca CE

1. Un ETC que cumpla los requisitos esenciales aplicables llevará la marca de conformidad CE a que se refiere el Anexo IV. Dicha marca será colocada por el fabricante o su mandatario en la Comunidad. Cuando proceda, irá acompañada del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 10. Podrá colocarse en los equipos cualquier otra marca, siempre y cuando no reduzca la visibilidad y legibilidad de la marca CE.

2. Ningún ETC, cumpla o no los requisitos esenciales aplicables, podrá llevar marcas que puedan confundir a terceros en cuanto al significado y la forma de la marca CE especificada en el Anexo IV.

3. El Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quienes coloquen una marca en incumplimiento de los apartados 1 y 2. Si no puede identificarse a la persona que colocó la marca, las medidas se dirigirán contra el poseedor del ETC cuando se haya descubierto el incumplimiento.

4. Los ETC serán identificados por su fabricante mediante la referencia al tipo, lote o números de serie y mediante el nombre del fabricante o proveedor responsable de su comercialización.

CAPÍTULO IV COMITÉ

Artículo 12

Establecimiento y procedimientos

1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo (Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en los artículos 4, 5 y 7.

3. El Comité podrá ser consultado, llegado el caso, sobre la eficacia de las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva.

4. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen y tomará una decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que reciba el dictamen del Comité.

5. La Comisión consultará periódicamente al representante de los suministradores de redes telecomunicaciones, a los consumidores y a los fabricantes e informará periódicamente al Comité de los resultados de dichas consultas.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 13

Examen y presentación de informes

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez de ello al Parlamento Europeo y al Consejo el 31 de diciembre de 1999, a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. Entre otros aspectos, este examen evaluará la necesidad de mantener o reducir el ámbito de aplicación de la Directiva en función de los avances técnicos. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité y evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de ETC en la Comunidad. En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de equipos terminales.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

1. Las normas armonizadas, o partes de las mismas que hayan sido determinadas en las reglamentaciones técnicas comunes adoptadas en virtud de la Directiva 91/263/CEE o de la Directiva 93/97/CEE, podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales específicos enumerados en el apartado 2 del artículo 4 hasta que la Comisión proceda a publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que ya no son aplicables.

2. Toda medida adoptada por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 91/263/CEE o a la Directiva 93/97/CEE seguirá en vigor.

Artículo 15

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar 1 de julio de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Derogación

Queda derogada la Directiva 91/263/CEE, la Directiva 93/97/CEE y el artículo 11 de la Directiva 93/68/CEE.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.

(3) DO n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 1.

(4) Pendiente de publicación.

(5) DO n° L 139 de 23. 5. 1989, p. 19.

(6) DO n° L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.

(7) DO n° L 210 de 7. 8. 1985, p. 29.

(8) DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 23.

(9) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANEXO I

Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 2 del artículo (1)

Módulo A (control interno de la fabricación)

1. Este módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, que cumpla las obligaciones fijadas en el apartado 2 garantiza y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, estampará la marca CE en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad.

2. El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el apartado 3 y él mismo, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales, para fines de inspección, durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

3. Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto.

4. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales. Deberá incluir el diseño, fabricación y funcionamiento del producto, y en particular:

- una descripción general del producto;

- los planos de diseño y fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

- las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y esquemas y el funcionamiento del producto;

- una lista de las normas a que se refiere el artículo 5 aplicadas total o parcialmente y las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado o no existan las normas a las que se refiere el artículo 5;

- los resultados de los cálculos efectuados, de los exámenes realizados, etc.;

- los informes de los ensayos.

5. El fabricante o su mandatario conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.

6. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el apartado 2 y con los requisitos de esta Directiva que les sean aplicables.

(1) Los Anexos I y II se extraen de la Decisión 93/465/CEE, de 22 de julio, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad . . . (DO n° L 220 de 30. 8. 1993, p. 23), secundada por la «Guía para la aplicación de las directivas de armonización comunitaria basadas en el nuevo enfoque y el enfoque global - primera versión» (Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1994, ISBN 92-826-8584-5). Toda modificación de estos documentos que pueda afectar a la redacción de los Anexos I y II debe ser tenida en cuenta por el Consejo).

ANEXO II

Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 9

Módulo A bis (Control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un producto)

El presente Anexo consta del Anexo I junto con el siguiente requisito suplementario:

Para cada producto, deberá realizarse todas las series esenciales de ensayos radioeléctricos por el fabricante o en su nombre. La determinación de las series de ensayos considerados esenciales será responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

Bajo la responsabilidad del organismo notificado, el fabricante deberá colocar el número de identificación de éste durante el proceso de fabricación.

ANEXO III

Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar los organismos notificados con arreglo al apartado 1 del artículo 10

1. El organismo notificado, su director y el personal responsable de llevar a cabo las tareas para las que haya sido designado el organismo no serán diseñadores, fabricantes, proveedores o instaladores de equipos radioeléctricos o terminales, ni operadores de redes o proveedores de servicios, ni mandatarios de ninguna de estas partes. Serán independientes y no participarán directamente en el diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de equipos radioeléctricos o terminales ni representarán a partes que participen en estas actividades. Todo esto no excluye la posibilidad de que el fabricante y el organismo notificado intercambien información técnica.

2. El organismo notificado y su personal desempeñarán las tareas para las que el organismo haya sido designado con la máxima integridad profesional y competencia técnica y permanecerán al margen de cualquier presión o estímulo, en especial de tipo económico, que pudiera influir en sus apreciaciones o en los resultados de cualquier inspección, en particular los procedentes de personas o grupos de personas que sean parte interesada en dichos resultados.

3. El organismo notificado deberá contar con el personal y las instalaciones necesarias para poder llevar a cabo adecuadamente el trabajo técnico y administrativo que le impongan las tareas para las que haya sido designado.

4. El personal responsable de llevar a cabo inspecciones deberá tener:

- una formación técnica y profesional adecuada;

- un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los ensayos o inspecciones que se realizan y una experiencia adecuada en tales ensayos o inspecciones;

- la aptitud necesaria para redactar los certificados, registros e informes que acrediten la ejecución de las inspecciones.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no dependerá del número de ensayos o inspecciones realizadas ni de los resultados de dichas inspecciones.

6. El organismo notificado deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, salvo si el Estado miembro asume esta responsabilidad de conformidad con su Derecho interno o si el propio Estado miembro es directamente responsable.

7. El personal del organismo notificado estará obligado a guardar el secreto profesional con respecto a cualquier información obtenida en el desempeño de su misión (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o de cualquier disposición de Derecho interno que la aplique.

ANEXO IV

Marcado de los equipos contemplados en el apartado 1 del artículo 11

1. La marca CE de conformidad estará constituido por las iniciales «CE», en la forma siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Si se reduce o amplía la marca CE, deberán respetarse las proporciones de este modelo cuadriculado.

2. La altura de la marca CE no será inferior a 5 mm.

3. La marca CE deberá colocarse en el producto o en su placa informativa. Sin embargo, cuando esto no sea posible o no proceda dada la naturaleza del producto, deberá colocarse en el embalaje, si existe, y en la documentación que lo acompañe.

4. La marca CE debe colocarse de forma visible, legible e indeleble.

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