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Document JOL_2004_097_R_0053_01

2004/294/CE: Decisión del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él - Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982

DO L 97 de 1.4.2004, p. 53–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

32004D0294

2004/294/CE: Decisión del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él

Diario Oficial n° L 097 de 08/03/2004 p. 0053 - 0054


Decisión del Consejo

de 8 de marzo de 2004

por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear a ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio o a adherirse a él

(2004/294/CE)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61 y su artículo 67, en relación con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo por el que se modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado mediante el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y mediante el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en lo sucesivo denominado "el Convenio de París"), se ha negociado con el fin de mejorar la indemnización de las víctimas de daños provocados por accidentes nucleares. Contempla un aumento de los importes de responsabilidad y la extensión del régimen de responsabilidad civil nuclear a los daños medioambientales.

(2) De conformidad con las directrices de negociación del Consejo de 13 de septiembre de 2002, la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad, en las materias que son competencia de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París. No obstante, las directrices de negociación del Consejo no contemplaban la negociación de una cláusula que permitiese la adhesión de la Comunidad al Protocolo.

(3) El Protocolo ha sido adoptado definitivamente por las Partes contratantes en el Convenio de París. El texto del Protocolo se ajusta a las directrices de negociación del Consejo.

(4) La Comunidad disfruta de competencia exclusiva en lo que respecta a la modificación del artículo 13 del Convenio de París, en la medida en que esta modificación afecta a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(2). Los Estados miembros mantienen sus competencias en las materias cubiertas por el Protocolo que no afectan al Derecho comunitario. Dados el objeto y la finalidad del Protocolo de modificación, la aceptación de las disposiciones del Protocolo que son competencia comunitaria no puede disociarse de las disposiciones que son competencia de los Estados miembros.

(5) El Protocolo por el que se modifica el Convenio de París reviste especial importancia respecto a los intereses de la Comunidad y de sus Estados miembros, ya que permite mejorar la indemnización de los daños causados por accidentes nucleares.

(6) Los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París firmaron el Protocolo, en nombre de la Comunidad Europea, el 12 de febrero de 2004, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2003/882/CE del Consejo(3).

(7) El Convenio de París y su Protocolo de modificación no están abiertos a la participación de las organizaciones regionales. Por consiguiente, la Comunidad no puede firmar ni ratificar el Protocolo, ni tampoco adherirse a él. En estas circunstancias está justificado que, a título muy excepcional, los Estados miembros ratifiquen el Protocolo o se adhieran a él en interés de la Comunidad.

(8) Sin embargo, tres Estados miembros, Austria, Irlanda y Luxemburgo, no son Partes en el Convenio de París. Dado que el Protocolo modifica el Convenio de París, que el Reglamento (CE) n° 44/2001 autoriza a los Estados miembros sujetos a dicho Convenio a seguir aplicando las normas de competencia establecidas en éste y que el Protocolo no modifica sustancialmente las normas de competencia del Convenio, está justificado objetivamente que solamente los Estados miembros que son Partes contratantes en el Protocolo del Convenio de París sean los destinatarios de la presente Decisión. Por ello, Austria, Irlanda y Luxemburgo seguirán basándose en las normas comunitarias que figuran en el Reglamento (CE) n° 44/2001 y seguirán aplicándolas en el ámbito cubierto por el Convenio de París y el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio.

(9) Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París ratifiquen el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París, o se adhieran a él, en interés de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en la presente Decisión. La ratificación o la adhesión no afecta a la posición de Austria, Irlanda y Luxemburgo.

(10) Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones del Protocolo, en lo que respecta a la Comunidad Europea, se limitará sólo a los Estados miembros que son actualmente Partes contratantes en el Convenio de París y no afecta a la posición de Austria, Irlanda y Luxemburgo.

(11) El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) n° 44/2001 y participan, por tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, los Estados miembros que son actualmente Partes contratantes en el Convenio de París ratificarán el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio, o se adherirán a él, en interés de la Comunidad Europea. Dicha ratificación o adhesión no afectará a la posición de Austria, Irlanda y Luxemburgo.

2. El texto del Protocolo por el que se modifica el Convenio de París se adjunta a la presente Decisión.

3. A efectos de la presente Decisión se entenderá por "Estado miembro" todos los Estados miembros excepto Austria, Dinamarca, Irlanda y Luxemburgo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París adoptarán las medidas necesarias para depositar simultáneamente los instrumentos de ratificación del Protocolo o de adhesión a éste en un plazo razonable ante el Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, de ser posible antes del 31 de diciembre de 2006.

2. Antes del 1 de julio de 2006, los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París, reunidos en Consejo, intercambiarán información con la Comisión sobre la fecha en que consideren que habrán concluido sus procedimientos parlamentarios necesarios para la ratificación o adhesión. La fecha y las modalidades del depósito simultáneo se determinarán sobre esa base.

Artículo 3

Con ocasión de la ratificación del Protocolo por el que se modifica el Convenio de París o de la adhesión a él, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de que se ha procedido a la ratificación o a la adhesión de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

D. Ahern

(1) Dictamen emitido el 26 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3) DO L 338 de 23.12.2003, p. 32.

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