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Document 62012CN0292

Asunto C-292/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Ringkonnakohus (Estonia) el 11 de junio de 2012 — Ragn-Sells AS/Ciudad de Sillamäe

DO C 243 de 11.8.2012, p. 10–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 243/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tartu Ringkonnakohus (Estonia) el 11 de junio de 2012 — Ragn-Sells AS/Ciudad de Sillamäe

(Asunto C-292/12)

2012/C 243/18

Lengua de procedimiento: estonio

Órgano jurisdiccional remitente

Tartu Ringkonnakohus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ragn-Sells AS

Demandada: Ciudad de Sillamäe

Cuestiones prejudiciales

a)

¿Debe interpretarse el artículo 106 (TFUE), apartado 1, en relación con el artículo 102 (TFUE), así como la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sentido de que no se infringe ninguno de éstos si un Estado miembro permite que, en un determinado territorio, se conceda a una empresa gestora de una determinada instalación de tratamiento de residuos, a cambio de una contraprestación económica, un derecho exclusivo a procesar residuos urbanos cuando en un radio de 260 km operan varias empresas competidoras a las que pertenecen varias instalaciones de tratamiento de residuos diferentes que se ajustan a las exigencias medioambientales y aplican tecnologías equivalentes?

b)

¿Debe interpretarse el artículo 106 (TFUE), apartado 2, en el sentido de que no se incumple dicho artículo si un Estado miembro considera servicios de interés económico general primero la recogida y el transporte de residuos y segundo el procesamiento de dichos residuos, pero, no obstante, hace una distinción entre estos servicios y, en consecuencia, restringe la libre competencia en el mercado de tratamiento de residuos?

c)

En un procedimiento de adjudicación de una concesión de servicios de recogida y transporte de residuos en el que se estipula que, en el territorio definido en el contrato de concesión, se concede a dos empresas un derecho exclusivo para el tratamiento de residuos, ¿puede excluirse la aplicación de las normas en materia de competencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

d)

¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, (1) en el sentido de que un Estado miembro, basándose en el principio de proximidad, puede restringir la competencia y permitir que se conceda a la empresa que gestiona la instalación de tratamiento de residuos, que es la más cercana a la zona en que se producen los residuos, a cambio de una contraprestación económica, un derecho exclusivo a procesar residuos cuando en un radio de 260 km operan varias empresas competidoras a las que pertenecen varias instalaciones de tratamiento de residuos diferentes que se ajustan a las exigencias medioambientales y aplican tecnologías equivalentes?


(1)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3).


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