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Document 61989CJ0154

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Incumplimiento - Libre prestación de servicios - Guías turísticos - Cualificación profesional establecida por la normativa nacional.
Asunto C-154/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-00659

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:76

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-154/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

1. Régimen jurídico

Según la normativa francesa, son guías intérpretes las personas físicas encargadas de guiar a los turistas franceses y extranjeros y especialmente de dirigir visitas comentadas en la vía pública, en museos y monumentos históricos y en los medios de transporte colectivo (artículo 63 del Decreto n° 77-363, de 28 de marzo de 1977, JORF, p. 1890).

Para ejercer su profesión en los departamentos y municipios enumerados en la lista establecida mediante decisión del Ministro competente para el Turismo, los guías intérpretes deben poseer una acreditación profesional. Dicha acreditación garantiza la adquisición de una determinada cualificación que se demuestra por regla general superando un examen (artículo 10 de la Ley n° 75-627, de 11 de julio de 1975, JORF, p. 7230; artículo 69 del Decreto n° 77-363).

El artículo 3 del Decreto n° 83-912, de 13 de octubre de 1983 (JORF, P 3110), incluye una disposición penal que se aplica a las personas que ejerzan las actividades mencionadas sin poseer una acreditación profesional en los casos en que ésta sea obligatoria.

En algunos Estados miembros la actividad de guía turístico está sujeta también a una regulación profesional, mientras que en otros no existe semejante normativa.

El considerando catorce de la Directiva 75/368/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase Ola clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (DO L 167, p. 22; EE 06/01, p. 205), precisa lo siguiente:

«Considerando que las actividades de los guías turísticos se ejercen en determinados Estados miembros dentro de límites territoriales precisos y son objeto de una regulación nacional muy detallada; que procede, por consiguiente, excluirlas de la presente Directiva, con excepción, sin embargo, de las actividades de los guías acompañantes y las de los intérpretes turísticos.»

El apartado 5 del artículo 2 de la misma Directiva dispone que la presente Directiva no se aplicará a las actividades de los guías turísticos (ex grupo 859 CITI), con exclusión de las actividades de los guías acompañantes y de los intérpretes turísticos.

La Comisión publicó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO C 263, p. 1). El segundo considerando de la propuesta indica:

«que, en el caso de las profesiones para cuyo ejercicio la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesario, los Estados miembros conservan la facultad de fijar dicho nivel con el fin de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios; que, sin embargo, no pueden, sin incumplir las disposiciones de los artículos 5, 48, 52 y 59 del Tratado, imponer a un nacional de un Estado miembro que adquiera una cualificación que ellos se limitan, en general, a determinar con referencia a los títulos expedidos en su propio sistema nacional de enseñanza, cuando el interesado ya ha adquirido la totalidad o parte de dicha cualificación en otro Estado miembro; que, por consiguiente, todo Estado miembro de acogida donde se encuentre regulada una profesión está obligado a tomar en consideración la cualificación adquirida en otro Estado miembro y a estimar si se corresponde con la que él mismo exige».

El artículo 5 de la propuesta dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un certificado, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de un Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación :

a)

si el solicitante está en posesión del título tal y como se define en la presente Directiva o en la Directiva 89/48/CEE, o del certificado prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro;

o bien

b)

si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra e) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación [...].»

2. Antecedentes del litigio

Al ser incompatibles ciertos efectos de la normativa francesa con el artículo 59 del Tratado CEE, la Comisión dirigió una carta al Gobierno francés el 21 de noviembre de 1986. En ella, y con arreglo al procedimiento regulado por el artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión invitó al Gobierno francés a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses desde la recepción de la carta. Mediante carta de 5 de marzo de 1987. las autoridades francesas se opusieron a lo afirmado por la Comisión. Esta emitió un dictamen motivado el 2 de mayo de 1988. Como regímenes semejantes al que se discute están en vigor en Italia, España, Portugal y Grecia, las autoridades francesas sugirieron en carta de 29 de septiembre de 1988 a la Comisión que convocara una reunión con dichos Estados miembros. Se celebró dicha reunión el 25 de noviembre de 1988 y, como consecuencia de la misma, las autoridades francesas propusieron un compromiso a la Comisión mediante carta de 7 de diciembre de 1988. En carta de 2 de febrero de 1989, la Comisión respondió que no creía «que el compromiso propuesto por las autoridades francesas pudiera modificar el punto de vista recogido en el dictamen motivado de 2 de mayo de 1988». A este respuesta siguió una carta del Ministro de Turismo de Francia a la Comisión manifestando el deseo de continuar las negociaciones en colaboración con los demás Estados miembros afectados y con la Comisión. La Comisión contestó al Ministro el 12 de mayo de 1989, después de haber interpuesto el presente recurso.

3. Procedimiento

El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1989. La fase escrita siguió su curso reglamentario.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Pretensiones de las partes

La Comisión, parte demandante, solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que, al exigir para la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de un Estado miembro que no sea Francia, cuando dicha prestación se realiza en los departamentos o municipios cuya lista ha sido establecida por el Ministro competente para el Turismo y consiste en guiar a dichos turistas en lugares que no sean museos ni monumentos históricos, que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, la posesión de una acreditación profesional que supone la adquisición de una determinada cualificación que se demuestra por regla general superando un examen, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE.

Condene en costas a la República Francesa.

La República Francesa, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso por infundado.

Condene en costas a la demandante.

III. Motivos y alegaciones de las partes

La Comisión entiende que determinados efectos de la normativa francesa relativa a las actividades de los guías turísticos son incompatibles con el artículo 59 del Tratado CEE. No se opone en este recurso a los regímenes especiales que se aplican a las visitas guiadas en algunos museos o lugares de interés cultural e histórico abiertos al público y que, para ello, exigen especiales cualificaciones de los guías. El interés general de promocionar las riquezas históricas y culturales puede justificar efectivamente la exigencia de tales cualificaciones profesionales.

Sin embargo, este asunto se refiere al caso específico de actividades ejercidas por los guías turísticos que perciben un salario de una agencia de viajes con sede en otro Estado miembro y que, desde ella, organiza viajes colectivos para turistas con destino a Francia, por ejemplo en autocar. Los guías acompañan al grupo durante todo el viaje y regresan con él al punto de partida. Cruzan la frontera con el grupo y comentan las curiosidades culturales, históricas y artísticas del país en nombre y por cuenta de la agencia de viajes. Así, pues, dicha agencia es el prestatario que actúa exclusivamente por medio de sus guías. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia reconoció esta forma de actuación como una prestación de servicios (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1982, Seco y Desquenne y Girai, asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. p. 223).

La exigencia de una cualificación profesional que dispone la correspondiente legislación francesa impide a la agencia de viajes, establecida en otro Estado miembro en el que no esté regulada la actividad de guía turístico, servirse de sus propios guías para acompañar grupos de turistas habitualmente. En efecto, dichos guías no estarán en posesión de una acreditación profesional. Por consiguiente la agencia se ve obligada a contratar, en el lugar de destino, un guía que posea la acreditación profesional o, de no ser así, los guías que acompañen al grupo deben haber conseguido el título francés requerido. De este modo la normativa que se discute supone obstáculos a la libre prestación de los servicios de la agencia a los turistas y también a la libre prestación de los servicios de guía a la agencia de viajes y a los turistas, que prefieren su guía habitual.

La Comisión subraya que el artículo 59 del Tratado CEE plantea la supresión de las restricciones que obstaculicen la libre prestación de servicios, incluso las de aplicación indistinta, salvo si están justificadas por el interés general.

En primer lugar, la normativa de que se trata no puede fundarse en un interés general relativo a la protección del consumidor. Se trata en efecto de un viaje redondo: el guía turístico, representante de la agencia de viajes, y los turistas (los consumidores) se desplazan juntos desde el Estado miembro en que está establecida la agencia de viajes, para prestar y recibir respectivamente el servicio de que se trata en otro Estado miembro. En esta situación, la reputación comercial de la empresa de turismo, en relación con la competencia en el mercado, garantiza en medida suficiente los intereses de los consumidores.

Tampoco se justifica la normativa impugnada por el interés general relativo a la promoción de las riquezas históricas y culturales, y ello precisamente por su ineficacia. Efectivamente, la difusión de las informaciones históricas y culturales ya está garantizada ampliamente, de múltiples formas, por los medios de comunicación. Gracias a la libertad de prensa y de expresión del pensamiento, dichas informaciones no se sujetan a un control efectivo y, por consiguiente, ejercen sobre la promoción de las riquezas turísticas y culturales un impacto de igual importancia por lo menos que las informaciones que facilitan los guías turísticos.

Considera la Comisión además que la exigencia de un examen es desproporcionada. El requisito de dominar el francés es superfluo para un guía turístico que acompaña a un grupo integrado por turistas y formado exclusivamente a partir de otro Estado miembro cuyo idioma por lo general no será el francés.

El Gobierno francés alega que la legislación francesa que se discute se orienta a la protección de intereses generales vinculados a la promoción de riquezas históricas y a la mejor difusión posible de los conocimientos relativos al patrimonio artístico y cultural del país.

En su opinión, dichos intereses no quedan lo bastante asegurados por las reglas a las que está obligado el prestador (la agencia de viajes) en el Estado miembro en el que está establecido. Efectivamente, algunos Estados no exigen cualificación alguna para ejercer la profesión de guía intérprete o, cuando la piden, no exigen sin embargo ningún conocimiento de las riquezas históricas y culturales de los demás países. Al no haber armonización sobre este punto, la legislación francesa no es incompatible con el artículo 59 del Tratado CEE, según el Gobierno francés.

En cuanto a la ineficacia de la normativa francesa que alega la Comisión, el Gobierno francés afirma que el impacto sobre la promoción de las riquezas históricas y culturales de un viaje guiado es mayor que el de una información de la televisión, el de un programa de radio o el de la lectura de un folleto. En efecto, el contacto con el guía turístico deja por lo general impresiones más duraderas que las impresiones captadas a través de los medios de información.

El Gobierno francés observa, por otra parte, que el examen de guía intérprete es accesible para cualquier nacional comunitario que se prepare para él convenientemente. En 1987 superaron el examen 76 candidatos, de ellos 44 con nacionalidad de otro Estado miembro: en 1988 aprobaron 43 y de ellos 21 tenían la nacionalidad de otro Estado miembro.

Añade el Gobierno francés que el examen no es en modo alguno una exigencia desproporcionada en relación con la finalidad que se persigue. En efecto, el examen consiste en una prueba oral de treinta minutos sobre conocimientos de Francia, la mitad en la lengua materna y la mitad en francés y además se refiere a la aptitud del candidato para dirigir visitas comentadas.

El Gobierno francés, en la duplica, afirma que el punto de vista de la Comisión le parece contrario a la propuesta de Directiva del Consejo relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48 y cuyo campo de aplicación abarca, entra otras cosas, la formación de guías turísticos en Francia. El segundo considerando de la propuesta se refiere sólo a la única obligación que incumbe a los Estados miembros de tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tiene lugar la prestación de servicios. Esta obligación no supone en modo alguno que los Estados miembros estén obligados a tener en cuenta que en algunos de los Estados miembros no existe formación profesional. Ahora bien, según el artículo 5 de la propuesta, un Estado miembro puede denegar el acceso al ejercicio de una profesión al nacional de un Estado miembros carente de la formación previa adecuada. De este modo, a juicio del Gobierno francés, la propuesta de la Comisión impone requisitos más severos para el ejercicio de una actividad regulada en un Estado miembro que los que la misma Comisión trata de censurar en el marco del presente asunto.

P. J. G. Kapteyn

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNALDE JUSTICIA

de 26 de febrero de 1991 ( *1 )

En el asunto C-154/89,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Etienne Lasnet, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, Subdirectora en la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, y el Sr. Géraud de Bergues, Secretario adjunto principal en el mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince-Henri,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al exigir para la prestación de servicios de guías turísticos que acompañan a un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro la titularidad de una acreditación profesional que supone la adquisición de una cualificación determinada que se demuestra por regla general superando un examen, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. C. O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista de 8 de noviembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1989, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, al exigir, para la prestación de servicios de guías turísticos que acompañan a un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares de determinados departamentos y municipios distintos de los museos o monumentos históricos que sólo pueden ser visitados en compañía de un guía profesional especializado, la titularidad de una acreditación profesional que supone la adquisición de una cualificación determinada que por regla general se demuestra superando un examen, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE.

2

Las disposiciones a que se refiere el presente recurso se contienen en la letra c) del artículo 1 y en el artículo 10 de la Ley n° 75-626, de 11 de julio de 1975, que determina los requisitos para ejercer actividades relativas a la organización de viajes o estancias (JORF de 13.7.1975, p. 7230), y en el Decreto de aplicación n° 77-363, de 28 de marzo de 1977 (JORF de 3.4.1977, p. 1890), modificado por el Decreto n° 83-912, de 11 de octubre de 1983 QORF de 15.10.1983, p. 3110).

3

Con arreglo a dichas disposiciones, los guías turísticos, a quienes se llama «guías intérpretes», son personas físicas encargadas de guiar a los turistas fraceses o extranjeros y sobre todo de dirigir visitas comentadas en la vía pública, en museos y monumentos históricos y en los medios de transporte colectivos.

4

El 21 de noviembre de 1986, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión dirigió al Gobierno francés un escrito de requerimiento. Según dicho escrito, Francia no había adaptado su Derecho a las normas comunitarias, en especial al artículo 59 del Tratado CEE, en lo que se refiere a la prestación de servicios por guías turísticos que acompañan a un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación se realiza en determinados departamentos o municipios. Mediante carta de 5 de marzo de 1987, las autoridades francesas se opusieron al punto de vista de la Comisión. El 2 de mayo de 1988, la Comisión emitió un Dictamen motivado en el que reiteraba su punto de vista e instaba al Gobierno francés a tomar las medidas necesarias para atenerse a dicho Dictamen en el plazo de dos meses. Al no haber obtenido ninguna respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.

5

Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria para el razonamiento del Tribunal.

6

Procede observar, con carácter preliminar, que las actividades de un guía turístico procedente de un Estado miembro que no sea Francia y que acompañe en Francia a los participantes de un viaje organizado a partir del otro Estado miembro pueden ejercitarse bajo dos regímenes jurídicos distintos. Una agencia de viajes establecida en un Estado miembro puede utilizar los guías que están a su servicio. En este supuesto es la agencia de viajes la que presta el servicio a los turistas mediante sus propios guías turísticos. Pero la misma agencia de viajes puede también contratar guías de turismo independientes, que radican en el otro Estado miembro. En este supuesto el guía turístico presta sus servicios a la agencia de viajes.

7

Los dos casos mencionados se refieren pues a prestaciones de servicios realizadas en el primer caso por la agencia de viajes a los turistas y en el segundo por el guía de turismo independiente a la agencia de viajes. Tales prestaciones, que son por tiempo limitado y que no se rigen por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas, son actividades realizadas a cambio de una remuneración en el sentido del artículo 60 del Tratado.

8

Procede comprobar si dichas actividades entran en el ámbito de aplicación del artículo 59 del Tratado.

9

Si bien el artículo 59 del Tratado no contempla expresamente más que la situación de un prestador establecido en un Estado miembro distinto de aquel en que reside el destinatario de la prestación, no por ello su objeto deja de ser eliminar las restricciones a la libre prestación de servicios por parte de personas no establecidas en el Estado en cuyo territorio ha de realizarse la prestación (véase sentencia de 10 de febrero de 1982, Transporoute, 76/81, Rec. p. 417, apartado 14). Las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios sólo dejan de aplicarse cuando todos los elementos que intervienen en una determinada actividad concurren en el interior de un solo Estado (sentencia de 18 de marzo de 1980, Debauve, 52/79, Rec. p. 833, apartado 9).

10

Por consiguiente, las disposiciones del artículo 59 deben aplicarse en todos los casos en los que un prestador ofrezca sus servicios en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, cualquiera que sea el lugar en que estén establecidos los destinatarios de dichos servicios.

11

En el caso de autos se trata, en los dos supuestos que se mencionan en el apartado 6 de la presente sentencia, de prestaciones de servicios efectuadas en un Estado distinto de aquel en el que está establecido quien los presta, por lo que procede aplicar el artículo 59 del Tratado.

12

Procede recordar a continuación que los artículos 59 y 60 del Tratado exigen no sólo la aliminación de cualquier discriminación contra el prestador a causa de su nacionalidad, sino también la supresión de cualquier restricción a la libre prestación de servicios impuesta a causa de que quien los presta se encuentra establecido en un Esudo miembro distinto de aquel en el que se efectúe la prestación. En particular, un Estado miembro no puede subordinar la ejecucuón de la prestación de servicios en su territorio al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para un establecimiento, so pena de privar de toda eficacia a las disposiciones destinadas a garantizar la libre prestación de servicios.

13

Hay que recordar a este respecto que la exigencia planteada por las mencionadas disposiciones de la legislación francesa constituye una restricción de esta naturaleza. Al subordinar la prestación de servicios de los guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro a la posesión de una acreditación determinada, dicha legislación impide, en efecto, tanto que las agencias de viajes efectúen dicha prestación utilizando su propio personal como que los guías turísticos independientes ofrezcan sus servicios a dichas agencias en los viajes organizados. También impide que los turistas que participan en estos viajes organizados reciban las prestaciones de que se trata si lo desean.

14

Teniendo en cuenta, sin embargo, las exigencias características de determinadas prestaciones, el hecho de que un Estado miembro subordine éstas a requisitos de cualificación del prestador, aplicando normas que regulan estos tipos de actividad en su territorio, no puede considerarse incompatible con los artículos 59 y 60 del Tratado. Sin embargo, la libre prestación de servicios, como principio fundamental del Tratado, sólo puede limitarse mediante normas justificadas por el interés general y que se apliquen a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el Estado de destino, en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido. Dichas exigencias deben ser además objetivamente necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas profesionales y para asegurar la protección de los intereses que constituye el objetivo de aquellas (véase, entre otras, sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania, 205/84, Rec. p. 3755, apartado 27).

15

De ello se sigue que estas exigencias sólo pueden considerarse compatibles con los artículos 59 y 60 del Tratado si está demostrado que, en el sector de actividad que se considera, existen razones imperiosas vinculadas al interés general que justifiquen restricciones a la libre prestación de servicios, que dicho interés no está asegurado ya por las normas del Estado en el que el prestador esté establecido y que no puede conseguirse el mismo resultado mediante normas menos rigurosas.

16

El Gobierno francés alega que la normativa francesa considerada trata de garantizar la protección de los intereses generales vinculados a la valoración de las riquezas históricas y a la mejor difusión posible de los conocimientos relativos al patrimonio artístico y cultural del país. Según el Gobierno francés, dichos intereses no quedan suficientemente protegidos por las normas a las que el prestador, la agencia de viajes en este caso, está sometido en el país de establecimiento. En efecto, algunos Estados no exigen ninguna cualificación para ejercer la profesión de guía intérprete o no exigen ningún conocimiento particular de las riquezas históricas y culturales de otros países. Al no existir una armonización sobre este punto, la normativa francesa no puede considerarse, en consecuencia, incompatible con el artículo 59 del Tratado, siempre según el Gobierno francés.

17

Se debe señalar que el interés general vinculado a la valoración de las riquezas históricas y a la mejor difusión posible de los conocimientos relativos al patrimonio artístico y cultural de un país puede constituir una razón imperativa que justifique una restricción a la libre prestación de servicios. Sin embargo, esta exigencia, tal como la plantea la legislación francesa, va más allá de lo necesario para garantizar la protección de dicho interés siempre que sujeta la actividad del guía turístico, que acompaña a grupos de turistas procedentes de otro Estado miembro, a la titularidad de una acreditación profesional.

18

En efecto, el acompañamiento profesional de que se trata en este caso se efectúa en condiciones particulares. El guía turístico independiente o empleado se desplaza con los turistas a los que acompaña en circuito cerrado: se desplazan temporalmente, en grupo, desde el Estado miembro en que están establecidos hasta el Estado miembro que van a visitar.

19

Ante tales circunstancias, la exigencia de un título impuesta por el Estado miembro de destino produce la consecuencia de reducir el número de guías turísticos que puedan acompañar a los turistas en circuito cerrado, lo que puede inducir a la agencia de viajes a recurrir preferentemente a guías locales, empleados o establecidos en el Estado miembro en que se realiza la prestación. Ahora bien, esta consecuencia podría presentar para los turistas que reciben las prestaciones de que se trata el inconveniente de no contar con un guía que domine su idioma y conozca sus intereses y preferencias específicas.

20

Procede observar además que una explotación rentable de estos viajes en grupo depende de la reputación comercial de la agencia, que está sujeta a la presión de la competencia de otras agencias de viajes, y que la conservación de esta reputación y la presión de la competencia imponen ya una cierta selección de los guías turísticos y un control de la calidad de sus prestaciones. Esta circunstancia puede contribuir, en función de las preferencias específicas de los grupos de turistas afectados, a valorar las riquezas históricas y a la mejor difusión posible de los conocimientos relativos al patrimonio artístico y cultural cuando se trate de visitas guiadas en lugares distintos de los museos y de los monumentos históricos que sólo pueden ser visitados con un guía profesional.

21

Se sigue de ello que, teniendo en cuenta las severas restricciones que supone, la normativa de que se trata es desproporcionada respecto al fin que persigue, que es la promoción de las riquezas históricas y la mejor difusión posible de los conocimientos relativos al patrimonio artístico y cultural del Estado miembro en el que se realizó el viaje.

22

El Gobierno francés subraya además que es imposible conciliar el punto de vista de la Comisión, expresado en su recurso, con la acción emprendida por ella para que se adopte una proposición de Directiva sobre un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales (DO 1989, C 263, p. 1), que completa la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16).

23

Es verdad que esta propuesta de Directiva prevé, respecto a las profesiones para las que la Comunidad no ha determinado el nivel mínimo de cualificación necesaria, la facultad de los Estados miembros de determinar por sí mismos el nivel mínimo de cualificación.

24

Procede, sin embargo, recordar que las disposiciones del Derecho derivado sólo pueden afectar a las disposiciones nacionales que sean compatibles con las exigencias del artículo 59 del Tratado, tal como han sido precisadas por la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.

25

En estas circunstancias procede declarar que, al subordinar la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares de determinados departamentos y municipios, distintos de los museos o monumentos históricos que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la titularidad de una acreditación profesional que supone la adquisición de una cualificación determinada que se demuestra por regla general superando un examen, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado.

Costas

26

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 59 del Tratado CEE al subordinar la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares de determinados departamentos y municipios, distintos de los museos y monumentos históricos que sólo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la titularidad de una acreditación profesional que supone la adquisición de una cualificación determinada que se demuestra por regla general superando un examen.

 

2)

Condenar en costas a la República Francesa.

 

Due

Mancini

Moitinho de Almeida

Diez de Velasco

Kakouris

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de febrero de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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