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Document 52000SC1516

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la propuesta de Directiva relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

/* SEC/2000/1516 final - COD 96/0085 */

52000SC1516

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la propuesta de Directiva relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original /* SEC/2000/1516 final - COD 96/0085 */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de la propuesta de Directiva relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

1. Antecedentes

La Comisión aprobó su propuesta de Directiva el 25 de abril de 1996 [1] (COM(1996)97 - 1996/0085/COD).

[1] DO C 178 de 21.6.1996, p.16.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 18 de diciembre de 1996 [2].

[2] DO C 75 de 10.3.1997, p.17.

El 9 de abril de 1997, el Parlamento Europeo adoptó, en primera lectura y en el marco del procedimiento de codecisión (artículo 251), una resolución legislativa en la que aprobó, a reserva de las enmiendas incluidas en la mencionada resolución, la propuesta de la Comisión, y solicitó a esta última que modificara su propuesta en consecuencia.

El 12 de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE, la Comisión adoptó una propuesta modificada que recoge, en su totalidad o en parte, 21 de las 27 enmiendas aprobadas en primera lectura por el Parlamento Europeo.

El 20 de junio de 2000, el Consejo, con arreglo al apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, aprobó una posición común sobre esta propuesta de Directiva.

La presente comunicación expone el dictamen de la Comisión sobre la posición común del Consejo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE.

2. Objetivo de la Directiva

La Directiva pretende instaurar un marco legal armonizado en materia de derecho de participación con objeto de garantizar un correcto funcionamiento del mercado de obras de arte modernas y contemporáneas dentro de la Unión Europea.

El derecho de participación es el derecho que tiene el autor de una obra de arte original y, después de su muerte, sus herederos u otros derechohabientes a percibir un porcentaje del precio de una obra cuando ésta se revenda. Su objetivo es restablecer el equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte gráficas y plásticas y la de los demás creadores.

Este derecho figura en la legislación de once de los quince Estados miembros y se aplica en ocho de esos Estados miembros según modalidades sustancialmente diferentes (obras sujetas al derecho de participación, operaciones que dan lugar al pago, tipos aplicables). La Directiva pretende, por tanto, acabar con las distorsiones de competencia que afectan al mercado del arte moderno y contemporáneo en la Comunidad generalizando y armonizando el derecho de participación.

3. Comentarios sobre la posición común del Consejo

3.1. Resumen de la posición de la Comisión

El Consejo adoptó por unanimidad una posición común sobre la cual la Comisión no ha conseguido expresar su acuerdo.

La Comisión lamenta especialmente la introducción por parte del Consejo de un periodo transitorio de 10 años durante el cual los Estados miembros que no apliquen el derecho de participación en la fecha de entrada en vigor de la Directiva podrán limitar el beneficio del mismo a los artistas vivos (apartado 2 del artículo 8). La Comisión considera que aunque la aplicación de la Directiva puede causar dificultades específicas sobre todo a estos Estados miembros, en ningún caso los problemas mencionados podrían justificar un periodo transitorio tan largo. Con objeto de responder a idénticas preocupaciones, el Consejo ha previsto, en el apartado 1 del artículo 12 de su posición común, un plazo de cinco años para la transposición de la Directiva al Derecho nacional. Ese plazo es ya excepcionalmente largo en un ámbito que depende del mercado interior. El efecto acumulado de esos dos plazos puede dar lugar, de hecho, a un retraso de 15 años en la armonización que se pretende. La Comisión no puede aceptar que las distorsiones de competencia, a las que esta Directiva debería poner remedio, puedan persistir durante tanto tiempo. Y aparte de la Directiva, la Comisión lamenta que en un ámbito que depende del mercado interior, el Consejo haya renunciado a mantener un plazo razonable entre la adopción de un texto de armonización y su aplicación y considera que ello es contrario a la eficacia de la acción comunitaria y podría constituir un triste precedente con respecto a otras iniciativas del Mercado Interior.

Por lo que se refiere a los demás aspectos de la Directiva, el Consejo ha seguido, con unas pocas excepciones, el punto de vista de la Comisión en su propuesta modificada al incorporar, en cuanto al fondo, la casi totalidad de las enmiendas del Parlamento aceptadas por la Comisión en su primera lectura.

3.2. Resultado de las enmiendas adoptadas por el Parlamento en primera lectura

El Parlamento ha adoptado en primera lectura 27 enmiendas a la propuesta original de la Comisión.

La Comisión, en su propuesta modificada, ha aceptado en su totalidad o en parte la mayoría de esas enmiendas, es decir 21 de un total de 27 (las enmiendas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11,12, 13, 15, 17, 18, 22, 24, 25, 26, 27, 34, 45, 49, 51, 52, 55, 57 y 64).

El Consejo ha incorporado en sustancia las enmiendas aceptadas por la Comisión. Por otro lado, el Consejo ha incorporado en su posición común determinados elementos de las siguientes enmiendas que la Comisión no había aceptado en su propuesta modificada:

- el artículo 1 recoge la enmienda 17 por lo que se refiere a la distinción que se hace entre los distintos profesionales del arte y el tratamiento preferente reservado a las galerías de arte,

- el artículo 2 recoge las enmiendas 18 y 64 para incluir las vidrieras entre las obras de arte afectadas por el derecho de participación.

Por otra parte, el Consejo ha aportado a la propuesta modificada de la Comisión una serie de modificaciones que no corresponden a enmiendas del Parlamento y que se explican en los siguientes párrafos.

3.3. Modificaciones introducidas durante los debates en el seno del Consejo

3.3.1. Modificaciones aportadas a los considerandos

Por lo que se refiere a los considerandos, siguiendo el ejemplo de la Comisión en su propuesta modificada, el Consejo ha aceptado o se ha inspirado ampliamente en las enmiendas 1 a 6, 49, 9 a 11, 13 y 15 propuestas por el Parlamento.

Por otra parte, el Consejo ha adaptado los considerandos a las modificaciones aportadas al articulado de la Directiva y ha insistido especialmente en la necesidad que tienen los Estados miembros que no conocen el derecho de participación de introducirlo en su sistema jurídico progresivamente (considerando 16 ). También ha considerado útil desarrollar las razones que justifican una acción comunitaria en este campo y poner de manifiesto los límites de una acción de ese tipo (considerandos 8 a 15).

3.3.2. Modificaciones aportadas al articulado

Artículo 1: Objeto del derecho de participación

El Consejo ha dividido este artículo en cuatro apartados.

El primer apartado recoge la enmienda 17, como figura en la propuesta modificada de la Comisión, e insiste en el carácter inalienable del derecho de participación y en la imposibilidad de renunciar a él.

En lo que respecta a las transacciones que dan lugar al derecho de participación, la Comisión no había aceptado la enmienda 17, que proponía una distinción entre los distintos profesionales del arte y había previsto que el derecho de participación se aplicara a todas las reventas que tengan lugar tras la primera cesión realizada por el autor, a excepción de las realizadas entre particulares.

El Consejo ha preferido, dentro de un nuevo apartado 2, seguir un planteamiento positivo que se acerca en gran medida a la enmienda 17 tomando como criterio de aplicación del derecho de participación a una transacción, la intervención de un intermediario del mercado del arte. Se facilita una lista indicativa de esos intermediarios. El Consejo ha actuado motivado por razones prácticas, al considerar necesario, a efectos de control, disponer de ese criterio objetivo para distinguir entre las transacciones profesionales por una parte y las efectuadas privadamente por otra. A este respecto, el Consejo ha completado el considerando 17 para indicar que los actos de reventa a museos por parte de personas que actúan a título privado están excluidos de la aplicación del derecho de participación. Estas modificaciones y las del nuevo apartado 2, no afectan a la definición del campo de aplicación material del derecho de participación tal y como la Comisión le había propuesto.

Dentro de un nuevo apartado 3, el Consejo, en la línea de la enmienda 17, que la Comisión no había incorporado en este punto, ha querido también que los Estados miembros, llegado el caso, puedan tener en cuenta la función de promoción que desempeñan las galerías de arte en relación con los artistas. Por lo tanto, aquéllos pueden disponer que las galerías de arte estarán exentas del derecho de participación, con la doble condición, no obstante, de que la reventa tenga lugar en un plazo de tres años y que el precio de venta no supere los 10 000 euros.

El Consejo recoge, en un nuevo apartado 4, el principio establecido en el artículo 4 in fine de la propuesta inicial según el cual el derecho de participación corre a cargo del vendedor. Sin embargo, contempla, por otra parte, que los Estados miembros puedan introducir excepciones a este principio en lo relativo a la responsabilidad del pago de ese derecho.

Artículo 2: Obras de arte a que se refiere el derecho de participación

El Consejo ha divido este artículo en dos apartados.

En el primer nuevo apartado, el Consejo enumera las obras de arte originales sujetas al derecho de participación. El Consejo, al aceptar las enmiendas 2, 9, 18 y 64, que ya había aceptado la Comisión, ha confirmado que los manuscritos no están sujetos al derecho de participación tal y como lo armoniza la Directiva, pero ha indicado, en un nuevo considerando 18, que en virtud del Convenio de Berna, los Estados miembros podrán aplicar un derecho de participación nacional a esa categoría específica de obras. Siguiendo el ejemplo de la Comisión, ha precisado que el derecho de participación se aplica a las obras de arte plásticas y también a las gráficas. Además, el Consejo ha aceptado las enmiendas 18 y 64 al incluir las vidrieras en la lista de obras de arte sujetas al derecho de participación según la definición del apartado 1 del artículo 2. La Comisión no había recogido este elemento de esas dos enmiendas en su propuesta modificada.

El Consejo, siguiendo en ello a la Comisión, no ha aceptado la sugerencia del Parlamento de limitar a 12 el nombre de ejemplares que se pueden considerar como originales. El Consejo, sin embargo ah considerado útil, dentro de un nuevo apartado 2, concretar determinadas condiciones que permitan cualificar como ejemplares, ejecutadas en cantidad limitada, a obras de arte originales.

Artículo 3: Umbral de aplicación

El Consejo ha aceptado la enmienda 45 que recoge la Comisión en su propuesta modificada en lo relativo a la estructura del artículo 3 y más concretamente a la instauración de un umbral de aplicación del derecho de participación.

Por el contrario, el Consejo ha fijado el importe de ese umbral de aplicación en 4 000 euros mientras que el Parlamento había sugerido 500 euros y la Comisión lo había mantenido, en su propuesta modificada, en el límite inicialmente previsto de 1 000 euros. La Comisión había propuesto un umbral de aplicación para evitar que en determinadas transacciones de poco valor, los gastos de gestión del derecho de participación para los profesionales del mercado del arte fueran superiores al beneficio resultante para los artistas. Por otra parte, la Comisión pensaba también que ese umbral no debería ser demasiado elevado con objeto de evitar que se reserve el beneficio del derecho de participación exclusivamente a los artistas reconocidos. Por debajo de ese límite, los Estados miembros tenían libertad para aplicar o no aplicar el derecho de participación, ya que las disparidades que se derivan no llegan a afectar a los intercambios dentro del mercado interior, teniendo en cuenta el escaso valor comercial de las obras en cuestión.

La Comisión lamenta que a partir de ahora, a causa de la instauración de un umbral tan elevado, numerosas transacciones quedarán excluidas del campo de aplicación de la Directiva y sus efectos armonizadores se verán, por tanto, disminuidos. Esa disposición tendrá también como efecto privar a la gran mayoría de artistas de los beneficios derivados de esa armonización.

Artículo 4: Tipos

La Comisión era consciente de que un derecho de participación demasiado elevado podía dar lugar a un desplazamiento de las ventas hacia países exteriores a la Comunidad que no aplican el derecho de participación, principalmente en lo relativo a las transacciones situadas en los tramos de precio más elevados. La Comisión ha propuesto, por consiguiente, la introducción de tres tramos de precio de venta con tipos decrecientes. Para la determinación de esos tramos y de esos tipos, la Comisión ha tomado como referencia la situación predominante en los Estados miembros.

El Parlamento ha confirmado este planteamiento en sus enmiendas 57 y 34 a la vez que propone una división de esos tramos y una reducción de los tipos que la Comisión no había podido aceptar.

El Consejo ha incrementado el carácter decreciente de los tipos haciendo una división en cinco tramos que afecta más concretamente a los tramos de precio superiores. Asimismo, ha limitado el derecho de participación en 12 500 euros.

La Comisión comparte la preocupación del Consejo de adoptar todas las precauciones posibles para evitar los desplazamientos de las ventas que se producen en los tramos de precio más elevados. Lamenta no obstante la instauración de un límite que corresponde, de hecho, a impedir que los artistas más renombrados se beneficien de los frutos de su notoriedad. Considera que esa limitación de los beneficios sería difícilmente previsible en otros ámbitos de la propiedad intelectual o industrial (por ejemplo, patentes, marcas).

En lo que respecta al primer tramo de precio de venta (hasta 50 000 euros), el Consejo ha dado a los Estados miembros la facultad de aplicar un tipo del 5% en lugar del 4% previsto por la Comisión y reiterado por el Parlamento. El Consejo ha previsto asimismo que cuando los Estados miembros decidan aplicar el derecho de participación por debajo del límite de 4 000 euros, aplicarán un tipo del 4% ó 5% o incluso un tipo más elevado si utilizan la posibilidad que les confiere el apartado 3. Esto confirma que el primer tramo de precio se aplicará, como mínimo a partir del límite comunitario de 4 000 euros o, si los Estados miembros establecen un límite más bajo, a partir de éste.

El Consejo ha trasladado a un nuevo apartado 4 del artículo 1, completándolo, el punto que figura al final de este artículo.

Artículo 5: Base de cálculo

El Consejo, siguiendo en ello a la Comisión, no ha aceptado la enmienda 51 que proponía que se tomara la plusvalía como base de cálculo y se ha remitido a los precios de vente sin impuestos, lo que corresponde a la práctica en los Estados miembros.

Artículo 6: Beneficiarios del derecho de participación

Por lo que re refiere al apartado 1, el Consejo ha seguido el punto de vista de la Comisión al indicar que son beneficiarios del derecho de participación el autor y, después de su muerte, sus derechohabientes. El Parlamento, en la enmienda 55, había propuesto que sólo pudieran beneficiarse los herederos legales del autor. Ni la Comisión ni el Consejo han querido aceptar esta enmienda para no interferir con el derecho de sucesiones de los Estados miembros.

Por razones de coherencia, dentro de ese apartado 1, el Consejo hace referencia al periodo de transición introducido por el apartado 2 del artículo 8 durante el cual, determinados Estados miembros no deberán aplicar el derecho de participación a los derechohabientes de los artistas fallecidos.

El apartado 2 trata de las modalidades de gestión del derecho de participación. El Consejo ha seguido en el fondo el punto de vista de la Comisión y no ha querido impedir que los Estados miembros instauren, en su caso, la gestión colectiva obligatoria de este derecho.

El Consejo ha seguido el punto de vista de la Comisión que había suprimido del artículo, recogiendo a ese respecto la enmienda 52, la obligación para los Estados miembros de garantizar la percepción y distribución del derecho de participación en los casos en que el autor sea un ciudadano de otro Estado miembro. El Consejo ha aceptado a su cargo el considerando 23 de la propuesta modificada de la Comisión (considerando 27 de la posición común), que contempla, sin embargo, que los Estados miembros deberán actuar en ese sentido.

Artículo 7: Beneficiarios de terceros países

El Consejo ha añadido dos nuevos apartados al artículo 7.

El primer apartado recoge en sustancia la propuesta modificada de la Comisión que constituía la enmienda 24. Sin embargo, ya no requiere la reciprocidad material sino la reciprocidad legislativa.

En un nuevo apartado 2, el Consejo ha previsto que la Comisión pueda encargarse de la publicación de la lista de países cuya legislación contempla el derecho de participación para que esa reciprocidad sea operativa. La Comisión ha declarado que cumplirá esta tarea.

El apartado 3, introducido por el Consejo, da a los Estados miembros la posibilidad de aplicar el derecho de participación a ciudadanos de terceros países que tengan su residencia habitual en el Estado miembro considerado.

Artículo 8: Duración del derecho de participación

El Consejo ha añadido dos nuevos apartados al artículo 8.

La Comisión en su propuesta modificada ha tenido en cuenta la voluntad expresada en la enmienda 25 de mejorar la redacción de este artículo. El Consejo, en el nuevo apartado , ha seguido el punto de vista de la Comisión.

El segundo apartado introduce un periodo transitorio de 10 años durante el cual los Estados miembros que no apliquen el derecho de participación en la fecha de entrada en vigor de la Directiva podrán limitar el beneficio del mismo a los artistas vivos (apartado 2 del artículo 8). No obstante, el Consejo contempla, en el apartado 3, que, en caso de que se hubieran llevado a cabo con éxito antes del final de ese periodo negociaciones internacionales destinadas a ampliar el derecho de participación al nivel internacional, la Comisión presentaría las propuestas apropiadas.

La Comisión se ha comprometido a solicitar cuanto antes al Consejo un mandato para llevar a cabo estas negociaciones. El Consejo, por su parte, ha declarado que examinaría esta solicitud con diligencia. En caso de que dichas negociaciones dieran resultado antes de que termine el periodo de 10 años contemplado en el apartado 2, la Comisión presentará una serie de propuestas destinadas a poner fin a dicho periodo de transición.

La Comisión lamenta asimismo la introducción de este largo periodo transitorio, que constituye, por las razones mencionadas en el punto 3.1, el motivo principal para no expresar su acuerdo sobre la posición común.

La introducción en dos etapas del derecho de participación en determinados Estados miembros, en primer lugar en beneficio de los artistas vivos y, posteriormente, de los derechohabientes de los artistas fallecidos, tiene por objeto permitir que los agentes económicos de estos países se adapten progresivamente a este derecho. Pretende también dar respuesta a los temores de estos mismos profesionales del mercado del arte ante la posibilidad de que se produzca un desplazamiento masivo del mercado hacia terceros países tras la introducción de este derecho. La Comisión estima que estas preocupaciones ya se tienen en cuenta en los artículos 3 y 4 de la posición común, por lo que no se justifica este periodo transitorio.

Respecto a las modalidades de aplicación del derecho de participación, la Comisión ha procurado limitar al máximo las obligaciones administrativas de los profesionales. El umbral de aplicación previsto en el artículo 3 tenía por objeto en un principio evitar una carga administrativa demasiado pesada en el caso de las transacciones de escaso valor. Dado que el Consejo ha aumentado de manera importante este umbral, los trámites ligados al derecho de participación sólo afectan ahora a un número limitado de transacciones, hecho que la Comisión lamenta tal como ha expresado en sus comentarios sobre el artículo 3. Un periodo de adaptación tan largo no parece proporcionado a los esfuerzos que se piden a los profesionales.

En lo relativo al desplazamiento de las ventas a países terceros que no aplican el derecho de participación, la Comisión, tal como ha indicado en sus comentarios sobre el artículo 4, está convencida de que el modo de limitar este riesgo es prever la reducción progresiva de los tipos en función de los tramos de precios de venta, especialmente en el caso de los tramos superiores para los cuales el mercado puede considerarse mundial. Por otro lado, el Consejo ha acentuado esta reducción progresiva al introducir una división en cinco tramos de precios en lugar de los tres propuestos por la Comisión y al aplicar a los tramos superiores tipos cada vez más reducidos. Asimismo, ha puesto un límite al principio de proporcionalidad del derecho de participación, sobre lo cual la Comisión ha expresado sus reservas, al establecer un nivel máximo de beneficios que pueden percibir los artistas. Una vez más, teniendo en cuenta estas precauciones, reforzadas por el Consejo, el periodo de transición no parece justificarse.

Asimismo, la Comisión señala que existen otros factores, como las variaciones de los tipos de cambio, la diferencia de poder adquisitivo de los diferentes mercados y la potencia comparada de las economías nacionales, que pueden tener una influencia mucho mayor que el derecho de participación en los posibles movimientos internacionales. La Comisión desea también indicar que previsiones de esta índole se habían hecho con motivo de la adopción de la Directiva 94/5/CE por la que se instaura un régimen especial de IVA aplicable a los bienes de ocasión, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección [3]. En virtud de dicha Directiva, el Reino Unido introdujo un IVA aplicable a las obras de arte importadas que, a pesar de su tipo reducido del 2,5 %, había inquietado profundamente a los profesionales. Ahora bien, en un informe sobre la evaluación de la incidencia de las disposiciones de la Directiva 94/5/CE sobre la competitividad en el mercado de arte comunitario frente a los de terceros países, publicado el 28 de abril de 1999 [4], la Comisión pudo observar que "la adopción de la Directiva 94/5/CE no ha tenido un impacto significativo en el mercado del arte comunitario" e incluso que "el mercado parece haberse desarrollado desde la introducción del IVA sobre las importaciones". Asimismo, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas transitorias que permitían al Reino Unido aplicar este tipo reducido hasta el 30 de junio de 1999 no debían prorrogarse, ya que el marco legislativo vigente basta para garantizar la prosperidad futura del mercado comunitario del arte.

[3] DO L 60 de 3.3.1994, p.16.

[4] COM(1999) 185 final.

Artículo 9: Derecho a recabar información

El Consejo ha aceptado la enmienda 26, recogida por la Comisión en su propuesta modificada, que hacía pasar de uno a tres años el periodo durante el cual un autor o sus derechohabientes puede solicitar la información necesaria para la aplicación efectiva del derecho de participación. El Consejo de hecho ha alargado ese periodo indicando que empezaba a contar el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que tuvo lugar la reventa, mientras que la Comisión y el Parlamento habían adoptado como punto de partida la fecha de la propia transacción.

El Consejo ha modificado ligeramente asimismo el texto para precisar las personas que tienen derecho a solicitar esa información y las que deben facilitarla.

Artículo 10: Aplicación en el tiempo

El Consejo ha considerado necesario por razones de seguridad jurídica, añadir este artículo que especifica que la Directiva se aplicará a las obras protegidas en los Estados miembros en la fecha limite fijada para su transposición (cinco años a partir de su adopción).

Artículo 11: Cláusula de revisión

El Consejo ha añadido dos apartados a este artículo.

En el apartado 1, que se refiere a la cláusula de revisión, el Consejo ha aceptado la enmienda 27 tal y como la recogía la Comisión en su propuesta modificada. No obstante, el Consejo se ha alejado sensiblemente del Parlamento y de la Comisión en lo que respecta a la frecuencia de los informes que debe presentar la Comisión. El Consejo ha previsto que la Comisión presente un primer informe tres años después de la fecha límite prevista para la transposición de la Directiva por los Estados miembros y después, un informe cada cuatro años. El Parlamento consideraba que la Comisión debía presentar su primer informe dos años después de la transposición de la Directiva y los informes posteriores, cada tres años. La Comisión, por su parte, había propuesto un plazo de cinco años tanto para el primer informe como para los informes sucesivos.

El Consejo también ha completado las cuestiones a las que deberá prestar una especial atención la Comisión en sus informes. El Consejo desea principalmente que la Comisión evalúe las consecuencias de la introducción del derecho de participación en el mercado del arte moderno y contemporáneo. A ese fin, está previsto que la Comisión preste una especial atención a la competitividad del mercado del arte moderno y contemporáneo en comparación con los mercados más importantes en los países situados fuera de la Unión Europea que no aplican el derecho de participación y a las repercusiones de la introducción de ese derecho en el mercado interior y su incidencia en los Estados miembros que no lo aplicaban antes de la entrada en vigor de la Directiva.

Siguiendo una práctica cada vez más frecuente, el Consejo ha establecido, en los nuevos apartados 2 y 3, un comité de contacto compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por la Comisión. Ese grupo se reunirá a iniciativa de la Comisión o cuando lo solicite la delegación de un Estado miembro. se encargará de organizar consultas sobre cualquier cuestión derivada de la aplicación de la Directiva y de facilitar los intercambios de información sobre la evolución del mercado del arte en la Comunidad.

Artículo 12: Aplicación

El Consejo ha previsto un plazo de cinco años, a partir del principio del año siguiente a aquel en que se adoptó la Directiva, para que los Estados miembros transpongan esta Directiva.

La Comisión lamenta la instauración de ese plazo excesivamente largo para una legislación sobre propiedad intelectual y, sobre todo, perteneciente a un ámbito que depende del mercado interior. Los Estados miembros disponen, en general, de dos años para aplicar las directivas de armonización y un plazo de 5 años no parece proporcionado a las adaptaciones reglamentarias que deben llevarse a cabo. La cuestión de la adaptación progresiva de los agentes económicos a este derecho se ha abordado en el punto 3.2, en los comentarios relativos al artículo 8. En efecto, la Comisión recuerda que es principalmente la adición de ese plazo de transposición y del periodo de transición previsto en el apartado 2 del artículo 8 lo que considera perjudicial para la realización del mercado interior no sólo en este ámbito sino también, en el futuro, en otros sectores.

Conclusión

La Comisión considera que la adopción por parte del Consejo de esta posición común sobre el derecho de participación constituye un progreso importante para el establecimiento de un mercado comunitario del arte. La Comisión recuerda también que la protección del derecho de participación pretende ampliar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas los beneficios del mercado interior.

El Consejo ha confirmado globalmente el punto de vista de la Comisión en su propuesta modificada al incorporar por completo o en parte la casi totalidad de las enmiendas que había aceptado en su primera lectura.

Por esas razones, la Comisión deplora que determinadas modificaciones introducidas por el Consejo no permiten la consecución de un derecho de participación tan eficaz como habría deseado en los plazos razonables.

De esta manera, por lo que se refiere a la eficacia del derecho de participación, la Comisión lamenta por las razones que ha desarrollado más arriba, la instauración de un umbral elevado de aplicación de la Directiva y de una limitación que impide que los artistas perciban un derecho de participación proporcionado a su éxito cuando aquélla se supere.

Sin embargo, la Comisión habría podido prever la aceptación de esos elementos si se hubiera encontrado una solución más satisfactoria a la cuestión de los plazos de aplicación de la Directiva. En esas condiciones, y a pesar de todos sus esfuerzos para llegar a un acuerdo, la Comisión no ha podido aceptar el texto de la posición común, que no permite lograr un nivel satisfactorio de armonización en un plazo razonable.

La Comisión seguirá explorando, junto con las demás instituciones afectadas, las posibilidades de encontrar una solución mejor, en el marco de esta Directiva, a la cuestión de los plazos de aplicación de la presente Directiva.

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