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Document 51996AC1507

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original»

DO C 75 de 10.3.1997, p. 17–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996AC1507

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original»

Diario Oficial n° C 075 de 10/03/1997 p. 0017


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original» () (97/C 75/03)

El 3 de junio de 1996, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 4 de diciembre de 1996 (Ponente: Sr. Decaillon).

En su 341° Pleno (sesión del 18 de diciembre de 1996), el Comité Económico y Social ha aprobado por 65 votos a favor, 23 en contra y 19 abstenciones el presente Dictamen.

1. Objeto de la propuesta de Directiva

1.1. La propuesta de Directiva tiene por objeto armonizar los regímenes nacionales en materia de derecho de participación mediante su generalización en el conjunto de los países de la Unión Europea y la instauración de determinadas normas uniformes para su aplicación.

1.2. El derecho de participación puede definirse como aquel que tiene un autor de una obra de arte (y a su muerte, sus herederos, durante 70 años) a percibir un porcentaje del precio de venta si su obra se vende en una subasta pública o cuando intervenga un «intermediario facultado para ello».

1.3. El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (artículo 14 ter) reconoce al derecho de participación como parte integrante de los derechos de autor. Dicho Convenio tiene por objeto garantizar que el autor participe en los beneficios obtenidos a partir de su creación. Por lo tanto, es un derecho a una retribución.

1.4. El Convenio de Berna da gran libertad a los Estados miembros en el ámbito del reconocimiento y de la reglamentación del derecho de participación. En la Unión Europea, 11 de los 15 Estados miembros reconocen los principios del derecho de participación, y 8 lo ponen ya en práctica. En los países que lo aplican, el derecho de participación da lugar a modalidades de aplicación divergentes.

1.5. Esta diversidad legislativa en la Unión Europea da pie al falseamiento de la competencia y obstaculiza el buen funcionamiento del mercado europeo de las obras de arte contemporáneo y moderno. Dicho falseamiento en el seno de la UE beneficia a menudo a las grandes casas de subasta pública, que trasladan las transacciones de obras de arte europeas hacia países en los que no se reconoce el derecho de participación.

1.6. El atractivo de un país donde el derecho de participación aún no se aplica es muy evidente en el caso de las transacciones que alcanzan una cifra elevada, ya que de este modo se pueden ahorrar importantes sumas de dinero, en perjuicio de los autores.

1.7. La sentencia del Tribunal de Justicia en el caso «Phil Collins» (1993), que consagra el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre los nacionales de la Unión Europea, confirma la necesidad de instaurar un régimen jurídico armonizado. De hecho, en lo sucesivo, en los países que reconocen el derecho de participación se deberá conceder a los autores nacionales de la Unión Europea este derecho sin imponer la nacionalidad como condición. El trato dispensado a los autores varía según el país donde se vendan sus obras (ya sea en un país que aplica el derecho de participación o en uno que no reconoce este derecho).

1.8. Un autor británico de una obra de arte como, por ejemplo, David Hockney, tiene reconocido el derecho de participación cuando sus cuadros se venden en París, mientras que los herederos de Henri Matisse no pueden beneficiarse del pago de este derecho cuando se venden las obras del pintor francés en Londres.

2. Observaciones generales

2.1. El Comité acoge favorablemente la propuesta de directiva cuyo objetivo consiste en suprimir el falseamiento de la competencia en el mercado interior con vistas a favorecer la equidad y crear así las condiciones de un entorno jurídico armonizado que favorezca el buen funcionamiento del mercado del arte moderno y contemporáneo en la Unión Europea.

2.2. El Comité comparte la preocupación de la Comisión por garantizar a los creadores un nivel de protección elevado y uniforme mediante la generalización del derecho de participación a escala europea.

2.3. El derecho de participación procura al autor unos ingresos y un reconocimiento social del valor de sus obras, hecho que es especialmente importante en el caso de los jóvenes artistas autores al inicio de su carrera. De este modo, el derecho de participación contribuye al desarrollo de la producción artística.

2.4. La armonización del derecho de participación en la Unión Europea constituye una primera etapa hacia la generalización de este derecho en el conjunto de los países del EEE, de la Europa central y oriental, de los países Bálticos y de los Estados Independientes de la antigua URSS, vinculados a la Unión Europea por acuerdos de asociación o de colaboración y cooperación.

3. Observaciones específicas

3.1. Artículo 1 (Objeto del derecho de participación)

3.1.1. La propuesta de Directiva dispone que el derecho de participación se aplique a todas las transacciones de obras protegidas (salvo las transacciones efectuadas entre particulares o aquéllas de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor).

3.1.2. Esta disposición no contempla el problema concreto de las galerías de arte que son objeto de regímenes muy específicos en varios Estados miembros. El Comité considera que los Estados miembros han de estar facultados para adaptar la aplicación del derecho de participación en función de los acuerdos existentes derivados de acuerdos interprofesionales, quedando claro que dichos acuerdos no deberán disminuir la protección de los artistas autores.

3.2. Artículo 2 (Obras de arte a que se refiere el derecho de participación)

3.2.1. En este artículo se enumeran los diferentes tipos de obras de arte a que se refiere el derecho de participación.

3.2.2. El Comité desea poner de relieve a la Comisión que existen, de un país a otro, determinadas diferencias en los usos de la profesión en lo referente al número de ejemplares considerados como obras de arte originales.

3.3. Artículo 4 (Tipos y percepción)

3.3.1. La propuesta de Directiva introduce un tipo decreciente de acuerdo con el montante de la venta (4 % del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 1 000 y 50 000 ecus, 3 % para el tramo comprendido entre 50 000 y 250 000 ecus, y 2 % para las cantidades superiores a 250 000 ecus), con el objeto, en particular, de limitar los riesgos de traslado de las ventas al extranjero.

3.3.2. Esta disposición es acertada, si bien no dispensaría a la Comisión de hacer todo lo posible para que el derecho de participación se armonice a escala mundial, en el ámbito de las organizaciones internacionales y de las negociaciones multilaterales o bilaterales con terceros países, en beneficio de los artistas y de los vendedores de obras de arte.

3.4. Artículo 6 (Beneficiarios del derecho de participación)

3.4.1. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, los beneficiarios del derecho de participación son los creadores y, a la muerte de éstos, sus derechohabientes. Los Estados miembros gozarán de la facultad de prever la gestión colectiva de este derecho.

3.4.2. El Comité considera que la gestión colectiva del derecho de participación es, en interés de los autores, la solución más adecuada; solución que, por otra parte, ya ha sido adoptada por varios Estados miembros de la Unión Europea.

3.5. Artículo 7 (Beneficiarios de terceros países)

3.5.1. El Comité muestra su satisfacción por la aplicación del principio de reciprocidad en relación con terceros países, en virtud del cual se concede el derecho de participación a los autores extranjeros siempre que sean nacionales de países que reconocen este derecho a los autores comunitarios.

3.6. Artículo 9 (Derecho a recabar información)

3.6.1. Este artículo autoriza al autor o a su mandatario a exigir al vendedor información sobre las transacciones de sus obras.

3.6.2. Este procedimiento de control parece estar completamente justificado para permitir la aplicación efectiva del derecho de participación. No obstante, el Comité considera que la recogida de información, para ser eficaz y no obstaculizar el buen funcionamiento de los organismos competentes, ha de estar sujeta a medidas apropiadas. El Comité subraya el importante papel que pueden desempeñar las sociedades de autores en lo que a recoger información se refiere.

3.7. Artículo 10 (Cláusula de revisión)

3.7.1. El Comité se congratula de que la Comisión haya tomado la iniciativa de presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero del 2004 y, en lo sucesivo, cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, si procede, propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector.

Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

El Presidente del Comité Económico y Social

Tom JENKINS

() DO n° C 178 de 21. 6. 1996, p. 16.

ANEXO al Dictamen del Comité Económico y Social

1. Punto 2 - Observaciones generales

Sustitúyase el punto 2 por el texto siguiente:

«2.1. El Comité suscribe los objetivos de apoyar a los jóvenes artistas y de conceder a los artistas una compensación razonable por su trabajo. Sin embargo, considera que esta propuesta no cumple estos objetivos y que, además, sería perjudicial, en particular porque transferiría más actividad relacionada con el derecho de participación a subastas fuera de la Unión Europea. Abundando en lo mismo, el Comité subraya lo siguiente:

2.1.1. Este derecho no lo exige el Convenio de Berna. En cuatro Estados miembros no está reconocido el derecho de participación. En otros cuatro, en los que sí se introdujo, no se ha aplicado, debido a problemas. Por otra parte, al menos un Estado miembro permite a los artistas renunciar a este derecho. El grado de viabilidad de las organizaciones que recaudan los fondos no es muy grande. En aquellos donde está reconocido se halla sujeto a limitaciones.

2.1.2. Es preciso llegar a un acuerdo a nivel internacional. El derecho de participación no existe en países extracomunitarios. Para cualquier mercado importante, la introducción de este derecho supondría un coste adicional de las ventas realizadas en subastas y probablemente provocaría un desplazamiento a centros fuera de la UE (en especial, Nueva York y Ginebra). En efecto, el mercado de las subastas de obras de arte decayó en los países de la UE donde se aplicó este derecho.

2.1.3. Como reconoce la Comisión, el derecho de participación no beneficia a los artistas jóvenes; los beneficiarios son, en su mayoría, los artistas que venden mucho y los herederos de los artistas. De hecho, muchos artistas de obras gráficas y plásticas han renunciado a ejercer su derecho. Este derecho es discrimitario ya que la recompensa económica depende por completo del número de veces que se vende una obra.

2.1.4. La generalización de los derechos tiene limitaciones legales, a saber:

- excluirá a vendedores privados, y

- excluirá determinados sectores, como el de la arquitectura y el del diseño de muebles.»

2.2. El Comité insta a la Comisión a que presente una nueva propuesta revisada, en la que se tengan en cuenta los aspectos mencionados, que no esté en función del número de veces que se vende una obra de arte y que no perjudique a las casas de subastas y galerías con respecto a sus competidores internacionales. La propuesta de la Comisión deberá estar condicionada a que se alcance un acuerdo que sea aplicable en todo el mundo.

2. Punto 3 - Observaciones específicas

Añádase al inicio de este punto lo siguiente:

«Caso de aplicarse el derecho de participación, se deberían tener en cuenta las siguientes observaciones.»

Resultado de la votación

Votos a favor: 37, votos en contra: 55, abstenciones: 13.

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