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Document 32010D0118

2010/118/PESC: Decisión 2010/118/PESC del Consejo, de 25 de febrero de 2010 , por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

DO L 49 de 26.2.2010, p. 22–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/118(1)/oj

26.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/22


DECISIÓN 2010/118/PESC DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2010

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de junio de 1999, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1244.

(2)

El 15 de septiembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/623/PESC (2) relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE).

(3)

Los días 13 y 14 de diciembre de 2007, el Consejo Europeo subrayó que la Unión Europea (UE) permanecerá dispuesta a desempeñar un papel de primer plano en el refuerzo de la estabilidad en la región y en la aplicación de un acuerdo que establezca el estatuto futuro de Kosovo. Declaró asimismo la disposición de la Unión a ayudar a Kosovo en su marcha hacia la estabilidad sostenible, incluso mediante una misión de Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD) y una contribución a la creación de una oficina civil internacional como parte de la presencia internacional en Kosovo.

(4)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo EULEX KOSOVO (3) y la Acción Común 2008/123/PESC (4) por la que se nombra a D. Pieter FEITH Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo hasta el 28 de febrero de 2009.

(5)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/137/PESC por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2010 (5).

(6)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 31 de agosto de 2010. No obstante, el mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo por recomendación de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se crea el Servicio Europeo de Acción Exterior.

(7)

El Proceso de Estabilización y Asociación constituye el marco estratégico de la política de la Unión con respecto a la región de los Balcanes Occidentales, y sus instrumentos —en particular la asociación con Europa, el diálogo político y técnico en el marco del Mecanismo de seguimiento del Proceso de Estabilización y Asociación y los programas de asistencia de la Unión correspondientes— se aplican a Kosovo.

(8)

El mandato del REUE debe desempeñarse en coordinación con la Comisión, en aras de la coherencia con otras actividades pertinentes que sean competencia de la Unión.

(9)

El Consejo prevé que las competencias y facultades del REUE y las competencias y facultades del Representante Civil Internacional se confieran a la misma persona.

(10)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse lo que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

El mandato de D. Pieter FEITH como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo se prorroga hasta el 31 de agosto de 2010. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo por recomendación de la AR tras la entrada en vigor de la Decisión por la que se crea el Servicio Europeo de Acción Exterior.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión en Kosovo, que incluyen desempeñar un papel principal en la consolidación de la estabilidad en la región y en la ejecución de un arreglo que defina el estatuto futuro de Kosovo, con el fin de conseguir un Kosovo estable, viable, pacífico, democrático y multiétnico, que contribuya a la cooperación y a la estabilidad regional de la misma, sobre la base de relaciones de buena vecindad; un Kosovo comprometido con el Estado de Derecho y la protección de las minorías y del patrimonio cultural y religioso.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político;

b)

promover la coordinación política global de la Unión en Kosovo;

c)

proporcionar orientación política local al Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas;

d)

garantizar la coherencia de la actuación de la Unión respecto de la población. El portavoz del REUE será el principal punto de contacto de la Unión para los medios de comunicación de Kosovo en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la Política Exterior y de Seguridad Común y a la Política Común de Seguridad y Defensa (PESC/PCSD). Todas las actividades de prensa y de información pública se llevarán a cabo en colaboración estrecha y continua con el portavoz de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos de Seguridad y Política Exterior (AR) o la Oficina de Prensa de la Secretaría del Consejo;

e)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Kosovo, incluidos los de las mujeres y los niños, en consonancia con la política de derechos humanos de la UE y con las directrices de la UE sobre derechos humanos.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será el principal punto de contacto del REUE con el Consejo. El CPS facilitará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de agosto de 2010 será de 1 660 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán financiables a partir del 1 de marzo de 2010. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. Podrán participar en las licitaciones los nacionales de los países de la región de los Balcanes Occidentales.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal de la Unión específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo su mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la Unión en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el REUE por un Estado miembro o una institución de la Unión será sufragado por el Estado o por la institución de la Unión de que se trate. También podrán asignarse al REUE los expertos enviados en comisión de servicios a la Secretaría General del Consejo por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o institución de la Unión que lo envió y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte receptora o las partes receptoras, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada

1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (6), en particular al gestionar información clasificada de la UE.

2.   Se autorizará a la AR a comunicar a la Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo dirigida por la OTAN información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

3.   Se autorizará a la AR a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.

4.   Se autorizará a la AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (7).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda la información pertinente.

2.   La Delegación de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa a tenor del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones de la Secretaría General del Consejo, que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulan la gestión de los desplazamientos del personal a la zona de la misión de manera segura, y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de contingencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando de que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Información

El REUE presentará periódicamente informes verbales y escritos a la AR y al CPS. Informará también a los grupos del Consejo. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden la AR o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión. Ayudará a que todos los instrumentos de la Unión sobre el terreno se emplean coherentemente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de los demás Representantes Especiales que operan en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las Delegaciones de la Unión en la región y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará orientación política local al Jefe de EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas. El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán recíprocamente según corresponda.

3.   El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con las organizaciones locales que proceda y con otros interlocutores internacionales y regionales.

4.   El REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, asegurará la difusión e intercambio de información entre estos últimos en el teatro de operaciones, con el fin de lograr un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.

Artículo 13

Revisión

Se revisarán periódicamente la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe general sobre la ejecución de su mandato al terminar éste.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de marzo de 2010.

Artículo 15

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

A. PÉREZ RUBALCABA


(1)  Según la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 253 de 16.9.2006, p. 29.

(3)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(4)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 88.

(5)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 69. Modificada por la Acción Común 2009/605/PESC (DO L 206 de 8.8.2009, p. 20).

(6)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(7)  Decisión 2009/937/UE por la que se adopta el Reglamento interno del Consejo (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


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