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Document 32003R0864

Reglamento (CE) n° 864/2003 de la Comisión, de 19 de mayo de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán a determinados terceros países

DO L 124 de 20.5.2003, p. 12–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2003; derogado por 32003R1510

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/864/oj

32003R0864

Reglamento (CE) n° 864/2003 de la Comisión, de 19 de mayo de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán a determinados terceros países

Diario Oficial n° L 124 de 20/05/2003 p. 0012 - 0016


Reglamento (CE) no 864/2003 de la Comisión

de 19 de mayo de 2003

relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán a determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1630/2000(4), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención.

(2) El Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(6), establece las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención.

(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 2441/2001(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 882/2002(8), y el Reglamento (CE) n° 1080/2002(9), modificado por el Reglamento (CE) n° 1851/2002(10), la Comisión abrió licitaciones para la exportación de centeno que obraba en poder del organismo de intervención alemán a la zona VII, en el primer caso, y a determinados terceros países, en el segundo. En aras de la claridad y la racionalidad, procede sustituir dichos Reglamentos por un único acto.

(4) En la situación actual del mercado, resulta oportuno abrir una licitación permanente para la exportación de 1200000 toneladas de centeno que obran en poder del organismo de intervención alemán a determinados terceros países.

(5) Deben fijarse condiciones especiales para garantizar la regularidad de las operaciones y sus controles. Para ello, procede crear un sistema de garantía que asegure el respeto de los objetivos buscados, sin que ello represente una carga excesiva para los agentes económicos. Por lo tanto, es necesario establecer excepciones a algunas normas, especialmente las del Reglamento (CEE) n° 2131/93.

(6) Cuando la retirada del centeno se retrase más de cinco días o se aplace la liberación de alguna de las garantías exigidas por motivos achacables al organismo de intervención, el Estado miembro correspondiente deberá pagar indemnizaciones.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención alemán procederá a abrir una licitación permanente para la exportación de centeno que se encuentra en su poder en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2131/93, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

1. La licitación se referirá a una cantidad máxima de 1200000 toneladas de centeno que habrán de exportarse a cualquier tercer país, con excepción de Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Estonia, Georgia, Hungría, Islandia, Islas Feroe, Kazajistán, Kirguizistán, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Moldavia, Noruega, Polonia, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Rusia, Serbia y Montenegro, Suiza, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán.

2. En el anexo I se detallan las regiones en las que se encuentra almacenada la cantidad de centeno indicada en el apartado 1.

Artículo 3

1. No se aplicará ninguna restitución ni gravamen por exportación ni ninguna bonificación mensual a las exportaciones realizadas en el marco del presente Reglamento.

2. El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 no se aplicará.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el precio que se pagará por la exportación será el indicado en la oferta, sin bonificación mensual.

Artículo 4

1. Los certificados de exportación serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como ésta se define en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, hasta el último día del cuarto mes siguiente a la misma.

2. Las ofertas presentadas para la licitación abierta en virtud del presente Reglamento no podrán ir acompañadas de solicitudes de certificados de exportación presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(11).

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el plazo de presentación de ofertas para la primera licitación parcial finalizará el 22 de mayo de 2003, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de ofertas para la siguiente licitación parcial expirará todos los jueves, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

3. La última licitación parcial expirará el 27 de mayo de 2004, a las 9.00 horas (hora de Bruselas).

4. Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención alemán.

Artículo 6

1. El organismo de intervención, el almacenista y, si lo desea, el adjudicatario efectuarán de común acuerdo, antes de la salida o en el momento de la salida del almacén, a elección del adjudicatario, una toma de muestras contradictorias a razón, como mínimo, de una muestra por cada 500 toneladas y el análisis de dichas muestras. El organismo de intervención podrá estar representado por un mandatario siempre que éste no sea el almacenista.

La toma de muestras contradictorias y su análisis se efectuarán en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha de la solicitud del adjudicatario o en un plazo de tres días laborables si la toma de muestras se realiza a la salida del almacén.

En caso de impugnación, los resultados de los análisis se comunicarán a la Comisión.

2. El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es:

a) superior a la descrita en el anuncio de licitación;

b) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de:

- 1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que pueda ser inferior a 68 kilogramos por hectolitro,

- un punto porcentual en el grado de humedad,

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo del Reglamento (CE) n° 824/2000 de la Comisión(12), y

- medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo del Reglamento (CE) n° 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo.

Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en la letra b), el adjudicatario podrá:

- bien aceptar el lote tal como se encuentre,

- bien rechazar hacerse cargo del lote.

En el caso previsto en el segundo guión del párrafo segundo, el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, mediante el modelo de impreso que figura en el anexo II.

Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. no quedará liberado de todas sus obligaciones con respecto a dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, mediante el modelo de impreso que figura en el anexo II. En los casos contemplados en el segundo guión del párrafo segundo y en el párrafo tercero del apartado 2, el adjudicatario podrá solicitar al organismo de intervención que le proporcione otro lote de centeno de intervención de la calidad prevista, sin gastos suplementarios. En este caso, no se liberará la garantía. La sustitución del lote deberá producirse dentro de un plazo máximo de tres días siguientes a la solicitud del adjudicatario. El adjudicatario informará de ello sin demora a la Comisión mediante el modelo de impreso que figura en el anexo II.

3. Si en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la primera solicitud de sustitución presentada por el adjudicatario, y tras haberse producido sustituciones sucesivas, el adjudicatario no ha obtenido un lote de sustitución de la calidad prevista, quedará liberado de todas sus obligaciones, incluidas las garantías, tras haber informado de ello sin demora a la Comisión y al organismo de intervención, mediante el modelo de impreso que figura en el anexo II.

4. Si la salida del centeno se produce antes de conocerse los resultados de los análisis, todos los riesgos correrán por cuenta del adjudicatario a partir del momento de la retirada del lote, sin perjuicio de las vías de recurso de las que pueda disponer frente al almacenista.

5. Los gastos derivados de las tomas de muestras y los análisis contemplados en el apartado 1, salvo en los casos contemplados en el párrafo tercero del apartado 2 en que el resultado final de los análisis ponga de manifiesto que la calidad es inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, correrán a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de un límite de un análisis por cada 500 toneladas, excluidos los gastos de traslado de silo. Los gastos de traslado de silo y los análisis suplementarios que solicite el adjudicatario correrán por cuenta de éste.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, los documentos correspondientes a las ventas de centeno efectuadas en el marco del presente Reglamento y, concretamente, el certificado de exportación, la orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar T5 deberán llevar la indicación siguiente:

- Centeno de intervención sin aplicación de restitución ni gravamen, Reglamento (CE) n° 864/2003

- Rug fra intervention uden restitutionsydelse eller -afgift, forordning (EF) nr. 864/2003

- Interventionsroggen ohne Anwendung von Ausfuhrerstattungen oder Ausfuhrabgaben, Verordnung (EG) Nr. 864/2003

- Σίκαλη παρέμβασης χωρίς εφαρμογή επιστροφής ή φόρου, κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 864/2003

- Intervention rye without application of refund or tax, Regulation (EC) No 864/2003

- Seigle d'intervention ne donnant pas lieu à restitution ni taxe, règlement (CE) n° 864/2003

- Segala d'intervento senza applicazione di restituzione né di tassa, regolamento (CE) n. 864/2003

- Rogge uit interventie, zonder toepassing van restitutie of belasting, Verordening (EG) nr. 864/2003

- Centeio de intervenção sem aplicação de uma restituição ou imposição, Regulamento (CE) n.o 864/2003

- Interventioruista, johon ei sovelleta vientitukea eikä vientimaksua, asetus (EY) N:o 864/2003

- Interventionsråg, utan tillämpning av bidrag eller avgift, förordning (EG) nr 864/2003.

Artículo 8

1. La garantía constituida en aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 deberá liberarse en cuanto los certificados de exportación se hayan expedido a los adjudicatarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, la obligación de exportar quedará avalada por una garantía cuyo importe será igual a la diferencia entre el precio de intervención válido el día de la licitación y el precio asignado y en ningún caso inferior a 70 euros por tonelada. La mitad de este importe se depositará en el momento de la expedición del certificado y la otra mitad, antes de la retirada de los cereales.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la parte del importe de esta garantía depositada en el momento de la expedición del certificado deberá liberarse en un plazo de 20 días laborables a partir de la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que el cereal retirado ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

4. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, el importe restante deberá liberarse en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el adjudicatario presente las pruebas indicadas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(13).

5. Excepto en casos excepcionales debidamente justificados, como la apertura de un expediente administrativo, toda liberación de las garantías contempladas en los apartados 1, 3 y 4 que se efectúe fuera de los plazos previstos en el mismo dará lugar a una indemnización, por parte del Estado miembro, de 0,015 euros por cada 10 toneladas y día de retraso.

El FEOGA no asumirá los gastos de esta indemnización.

Artículo 9

El organismo de intervención alemán comunicará a la Comisión las ofertas recibidas, a más tardar, dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de éstas. Dichas ofertas deberán transmitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo III.

Artículo 10

Los Reglamentos (CE) n° 2441/2001 y (CE) n° 1080/2002 quedan derogados.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 24.

(5) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

(6) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.

(7) DO L 329 de 14.12.2001, p. 20.

(8) DO L 139 de 29.5.2002, p. 23.

(9) DO L 164 de 22.6.2002, p. 11.

(10) DO L 280 de 18.10.2002, p. 3.

(11) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(12) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(13) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Comunicación de rechazo y eventual cambio de lotes en el marco de la licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán a determinados terceros países

[Artículo 6 del Reglamento (CE) n° 864/2003]

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ANEXO III

Licitación permanente para la exportación de centeno que obra en poder del organismo de intervención alemán a determinados terceros países

[Reglamento (CE) n° 864/2003]

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