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Document 31995R1936

REGLAMENTO (CE) Nº 1936/95 DEL CONSEJO de 3 de agosto de 1995 por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1391/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de Estados Unidos de América

DO L 186 de 5.8.1995, p. 8–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/08/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1936/oj

31995R1936

REGLAMENTO (CE) Nº 1936/95 DEL CONSEJO de 3 de agosto de 1995 por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1391/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 186 de 05/08/1995 p. 0008 - 0010


REGLAMENTO (CE) N° 1936/95 DEL CONSEJO de 3 de agosto de 1995 por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1391/91 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping de países no miembros de la Comunidad Europea (1), tal como fue modificado, y en particular, su artículo 23, que establece que el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), continuará aplicándose a los procedimientos en relación con los cuales una investigación pendiente a 1 de septiembre de 1994 no hubiese concluido en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 3283/94,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88, y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 1391/91 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de Estados Unidos de América.

B. ACTUAL PROCEDIMIENTO

1. Solicitud de reconsideración

(2) En enero de 1994, un exportador estadounidense, la NutraSweet Company (denominada en lo sucesivo « NSC »), pidió a la Comisión que reconsiderara el derecho antidumping aplicable a las importaciones de aspartamo originario de Estados Unidos y reabriera la investigación. NSC adujo en su solicitud de reconsideración que los siguientes cambios significativos habían ocurrido desde la imposición del derecho definitivo, que constituyen un cambio de circunstancias sustancial suficiente para justificar la necesidad de una reconsideración en el sentido del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (denominado en lo sucesivo « Reglamento de base »):

- los precios nacionales en Estados Unidos han disminuido perceptiblemente a consecuencia del vencimiento de la patente USA propiedad de NSC. Por consiguiente, el valor normal de NSC ha disminuido radicalmente, eliminando así las condiciones para un margen de dumping;

- una instalación ultramoderna para la producción de aspartamo se ha construido en Francia, de la que NSC es copropietaria. Su capacidad de producción será suficiente para cubrir la demanda comunitaria normal de aspartamo;

- las exportaciones de aspartamo estadounidense de NSC a la Comunidad han disminuido y están siendo reemplazadas perceptiblemente por ventas de aspartamo producido en la Comunidad.

2. Apertura de la investigación de reconsideración

(3) Tras consultar al Comité consultivo se consideró que la petición contenía suficientes elementos de prueba del cambio de circunstancias para permitir una reconsideración de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base.

(4) La Comisión por lo tanto publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) y abrió una investigación.

3. Alcance de reconsideración

(5) El producto afectado por esa investigación de reconsideración es el mismo que el producto sujeto al derecho antidumping definitivo, a saber aspartamo, un edulcorante con un gusto similar al azúcar pero con menor valor calórico, clasificado en el código NC ex 2924 29 90.

(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 31 de marzo de 1994.

(7) Aunque la solicitud de reconsideración presentada por NSC se limitaba explícitamente al derecho antidumping establecido sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos, la Comisión consideró si tal limitación estaba justificada e informó al exportador japonés de aspartamo implicado en la investigación previa, Ajinomoto Co. Ltd, de Tokio (denominado en lo sucesivo « Ajinomoto »), antes de la apertura de la investigación. Sin embargo, esta empresa indicó que en la actualidad suministraba al mercado comunitario desde instalaciones de fabricación en la Comunidad y no tenía ningún interés por participar en una investigación de reconsideración.

(8) A causa de una indicación explícita en la solicitud de reconsideración de que « la reconsideración pedida se limitase al margen de dumping de NSC, la Comisión no abordó los aspectos del perjuicio durante la primera fase de la investigación. Sin embargo, cuando posteriormente fue evidente que el derecho antidumping en vigor no sería derogado basándose en conclusiones sobre el dumping, NSC decidió desplazar el énfasis de su argumentación a los aspectos del perjuicio y pidió explícitamente que la Comisión verificara que no había ninguna amenaza de que el dumping perjudicial del aspartamo exportado desde Estados Unidos se reanudara si las medidas antidumping en cuestión fuesen derogadas. »

4. Investigación

(9) La Comisión notificó oficialmente al único productor comunitario de aspartamo y al denunciante en la investigación previa, la Holland Sweetener Company Vof (en lo sucesivo « HSC »), al exportador NSC y a las autoridades de Estados Unidos la apertura de la investigación y dio a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y pedir una audiencia.

(10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de su investigación y visitó los locales del exportador NSC en Deerfield, Illinois,

(11) Al productor comunitario, al exportador NSC de Estados Unidos y al exportador japonés Ajinomoto se les ofreció la posibilidad de ser informados de los principios hechos y consideraciones con arreglo a los cuales estaba previsto derogar el derecho antidumping. Sin embargo, ninguna de las partes afectadas hizo una petición con este fin.

C. RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN

1. Dumping

1.1. Valor normal

(12) Durante el período de investigación, NSC vendía aspartamo en el mercado estadounidense en cantidades que eran claramente suficientes para basar el valor normal en los precios internos. Se estableció que estas ventas se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales.

(13) El elemento esencial en la investigación sobre el valor normal fue la disminución de los precios internos en Estados Unidos que, según NSC, ocurrieron tras el vencimiento de la patente exclusiva de la propiedad de la empresa. Se confirmó que la patente había expirado efectivamente en diciembre de 1992, permitiendo así la competencia en el mercado del aspartamo de Estados Unidos, y que los precios disminuyeron sustancialmente con respecto a los registrados durante la investigación previa.

1.2. Precio de exportación

(14) NCS sólo hizo dos transacciones de exportación a la Comunidad durante el período de investigación. Ello se debió al hecho de que la empresa había dejado prácticamente de exportar tras la construcción de una instalación de producción en Francia que abastece ahora a todos los clientes comunitarios. Se constató que estas transacciones, referentes a cantidades relativamente pequeñas de aspartamo, habían sido negociadas con clientes europeos a efectos de la investigación de reconsideración. Por esta razón, se consideró la información relativa a los precios pagados por los clientes concernidos como engañosa y se decidió no tenerla en cuenta de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

(15) En estas circunstancias y a falta de cualquier otra base razonable para el precio de exportación, la Comisión decidió considerar los « antiguos » precios de exportación registrados durante la investigación previa.

1.3. Comparación

(16) La comparación el « nuevo » valor normal, basada en los precios internos de Estados Unidos durante el período de investigación, con los « antiguos » precios de exportación, registrados durante la investigación previa, reveló que, aunque el valor normal de NSC disminuyó perceptiblemente desde la investigación previa, esta disminución no era totalmente suficiente para eliminar completamente el margen de dumping.

2. Perjuicio

2.1. Argumentación presentada por NSC

(17) De los elementos presentados por NSC, los siguientes eran de trascendencia directa para una evolución del perjuicio:

- una instalación ha sido creada en la Comunidad por NSC, como empresa a riesgo compartido con el productor japonés Ajinomoto, con suficiente producción para satisfacer la demanda de los clientes de NSC en la Comunidad;

- como consecuencia, NSC ha dejado prácticamente de exportar aspartamo a la Comunidad desde mediados de 1993;

- la capacidad de la instalación francesa es suficiente para cubrir toda la demanda prevista en el mercado comunitario y no hay ninguna razón para creer que las exportaciones de Estados Unidos volverían a lograr una cuota de mercado importante si se suprimiesen las medidas antidumping.

Las pruebas suministradas por NSC en apoyo de estas afirmaciones fueron examinadas.

2.2. No se recibió ningún comentario del productor comunitario

(18) Se invitó a HSC a comentar la argumentación presentada por NSC en relación con el perjuicio y se recalcó el hecho de que, en caso de no plantearse ninguna objeción podría decidirse derogar los derechos antidumping actualmente en vigor aplicables a las importaciones de aspartamo originario de los Estados Unidos y Japón. Sin embargo, HSC no planteó ninguna objeción al respecto.

2.3. Conclusiones sobre el perjuicio

2.3.1. Ningún riesgo de reaparición del perjuicio

(19) Al ser HSC el único productor de aspartamo en la Comunidad y el único denunciante en el procedimiento previo, la falta de comentarios de su parte debe interpretarse como desinterés por la continuación de las medidas antidumping y como una confirmación del argumento de NSC de que una derogación de estas medidas no implicaría ningún riesgo de reaparición del dumping.

2.3.2. Validez de esta conclusión para Japón así como para los Estados Unidos

(20) Aunque el alcance de la reconsideración fue explícitamente limitado a las importaciones procedentes de los Estados Unidos, la conclusión de inexistencia de perjuicio alcanzada en esta investigación hizo inevitable también reconsiderar la validez del derecho antidumping establecido sobre las importaciones procedentes de Japón. Esto se hizo de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, sin una reapertura específica de la investigación a este respecto.

(21) La información disponible sugiere que la razón principal por la que la industria de la Comunidad ya no se siente perjudicada por las importaciones de aspartamo es el hecho de que dichas importaciones se han interrumpido como consecuencia de la construcción de las instalaciones de producción en Francia y no es probable que vuelvan a ganar una cuota de mercado importante. El único productor japonés de aspartamo, Ajinomoto, es socio a partes iguales de NSC en esta empresa a riesgo compartido y la información obtenida de NSC (véase el considerando 7) indica que ahora también suministra exclusivamente al mercado comunitario aspartamo producido en la Comunidad,

(22) En estas circunstancias, la conclusión de inexistencia de riesgo de reanudación del perjuicio para NSC se aplica igualmente a Ajinomoto.

D. DEROGACIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING

(23) Teniendo en cuenta todo lo anterior, los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones de aspartamo originario de Estados Unidos y Japón deberían derogarse y darse así por concluido el procedimiento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deroga el Reglamento (CEE) n° 1391/91.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 355/95 (DO n° L 41 de 23. 2. 1995, p. 2).

(2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(3) DO n° L 134 de 29. 5. 1991, p. 1.

(4) DO n° C 115 de 26. 4. 1994, p. 4.

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