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Document 31980L1275

Directiva 80/1275/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

DO L 375 de 31.12.1980, p. 76–76 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1275/oj

31980L1275

Directiva 80/1275/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1980 p. 0076 - 0076
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0092
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 2 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0092
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0127
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0127


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1980

por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

( 80/1275/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , con arreglo a la Directiva 72/464/CEE (4) , modificada en último término por la Directiva 77/805/CEE (5) , el paso de una etapa de armonización a la siguiente se decidirá por el Consejo a propuesta de la Comisión ;

Considerando que la segunda etapa de armonización , establecida por la Directiva 77/805/CEE , expira el 31 de diciembre de 1980 ;

Considerando que los criterios particulares aplicables durante la tercera etapa , que debería empezar el 1 de enero de 1981 , son objeto de una propuesta de Directiva por parte de la Comisión (6) ;

Considerando que el Consejo no está en condiciones de resolver sobre esta propuesta antes del 31 de diciembre de 1980 ;

Considerando que , en estas circunstancias , resulta necesaria una prórroga de seis meses de la segunda etapa ;

Considerando que conviene prorrogar también por seis meses la excepción concedida al Reino Unido en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 72/464/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . En el apartado 1 del artículo 10 bis de la Directiva 72/464/CEE , la fecha de 31 de diciembre de 1980 se sustituirá por la de 30 de junio de 1981 .

2 . En el primer párrafo del artículo 10 quater de la Directiva 72/464/CEE , las palabras « treinta meses » se sustituirán por « treinta y seis meses » .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º C 311 de 29 . 11 . 1980 , p. 5 .

(2) DO n º C 346 de 31 . 12 . 1980 , p. 126 .

(3) Dictamen emitido el 10 de diciembre de 1980 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

(4) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .

(5) DO n º L 338 de 20 . 12 . 1977 , p. 22 .

(6) DO n º L 264 de 11 . 10 . 1980 , p. 6 .

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