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Document 31972L0230

Segunda Directiva 72/230/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1972, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables al tráfico internacional de viajeros

DO L 139 de 17.6.1972, p. 28–31 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(II) p. 565 - 568

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2008; derog. impl. por 32007L0074

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1972/230/oj

31972L0230

Segunda Directiva 72/230/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1972, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables al tráfico internacional de viajeros

Diario Oficial n° L 139 de 17/06/1972 p. 0028 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0544
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0565
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0030
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0033
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0033


SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 12 de junio de 1972

relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables al tráfico internacional de viajeros

( 72/230/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 99 ,

Vista la Directiva del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos especiales percibidos sobre la importación , en el tráfico internacional de viajeros (1) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , de 22 de marzo de 1971 , relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (2) , prevé en concreto la progresiva extensión de las franquicias fiscales concedidas a los particulares al atravesar las fronteras intracomunitarias ;

Considerando que conviene facilitar el tráfico de viajeros entre los Estados miembros mediante un aumento de la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos prevista en la Directiva del Consejo , de 28 de mayo de 1969 ; que , con el mismo objeto y con el fin de facilitar los controles , conviene simplificar desde ahora las declaraciones que deben efectuar los viajeros que atraviesan las fronteras intracomunitarias , cuando el valor o la cantidad de las mercancías en su poder no sobrepase las franquicias autorizadas ;

Considerando que es importante que desde ahora se beneficien de ciertas franquicias las personas que viven cerca de las fronteras intracomunitarias y el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional ;

Considerando que , debido a las dificultades técnicas planteadas por la aplicación del artículo 6 de la Directiva antes citada , conviene regular ciertos problemas de imposición en la fase del comercio al por menor ;

Considerando que , en la perspectiva de la progresiva constitución en el ámbito de la Comunidad de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior , los Estados miembros deberán suprimir , en los intercambios intracomunitarios , los sistemas de desgravación a la exportación y de gravámenes a la importación actualmente en vigor y , por consiguiente , las desgravaciones del impuesto - sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos en la fase de venta al por menor ;

Considerando , sin embargo , que la supresión total de estas desgravaciones sólo podrá alcanzarse progresivamente ; que , en una primera fase , conviene establecer ciertas reglas comunes aplicables a los residentes de la Comunidad para el caso general de las desgravaciones en la fase de comercio al por menor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El artículo 2 de la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 queda modificado como sigue :

a ) en el apartado 1 , las palabras :

« setenta y cinco unidades de cuenta »

serán sustituidas por :

« ciento veinticinco unidades de cuenta » ;

b ) en el apartado 2 , las palabras :

« veinte unidades de cuenta »

serán sustituidas por :

« treinta unidades de cuenta » ;

c ) en el apartado 3 , las palabras :

« setenta y cinco unidades de cuenta »

serán sustituidas por :

« ciento veinticinco unidades de cuenta » .

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , se sustituirá por la disposición siguiente :

« 1 . Sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia a los viajeros que tengan su residencia fuera de Europa , los Estados miembros aplicarán en lo que concierne a la importación con franquicia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos de las mercancías enumeradas a continuación los límites cuantitativos siguientes :

* I Tráfico entre países terceros y la Comunidad * II Tráfico entre Estados miembros *

a ) labores del tabaco * 200 unidades * 300 unidades *

cigarrillos * * *

o * * *

cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) * 100 unidades * 150 unidades *

o * * *

cigarros puros * 50 unidades * 75 unidades *

o * * *

tabaco para fumar * 250 gramos * 400 gramos *

b ) bebidas alcohólicas * * *

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° * una botella ( de 0,70 litros a 1 litro ) * 1,5 litros en total *

o * * *

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de un grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos , vinos generosos * 2 litros en total * 3 litros en total *

y * * *

- vinos tranquilos * 2 litros en total * 3 litros en total *

c ) perfumes * 50 gramos * 75 gramos *

y * * *

aguas de tocador * 1/4 litro * 3/8 litro *

d ) café * 500 gramos * 750 gramos *

o * * *

extractos y esencias de café * 200 gramos * 300 gramos *

e ) té * 100 gramos * 150 gramos *

o * * *

extractos y esencias de té * 40 gramos * 60 gramos *

Artículo 3

El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 será sustituido por los apartados siguientes , convirtiéndose los antiguos apartados 2 y 3 en los apartados 6 y 7 :

« 1 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisible en franquicia hasta 1/10 de los valores y/o de las cantidades señaladas en el artículo 2 y en la columna II del apartado 1 del artículo 4 , cuando las mercancías sean importadas de otro Estado miembro por personas que tengan su residencia en la zona fronteriza del Estado miembro de la importación o en la del Estado miembro vecino , por los trabajadores fronterizos o por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional .

No obstante , para los productos indicados a continuación , las franquicias podrían reducirse hasta los límites siguientes :

a ) labores del tabaco * *

cigarrillos * 40 unidades *

o * *

cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) * 20 unidades *

o * *

cigarros puros * 10 unidades *

o * *

tabaco para fumar * 50 gramos *

b ) bebidas alcohólicas * *

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° * 0,25 litros *

o * *

bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de un grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos , vinos generosos * 0,50 litros *

y * *

- vinos tranquilos * 0,50 litros *

2 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de mercancías admisibles en franquicia cuando éstas sean importadas de un tercer país por las personas que tengan su residencia en la zona fronteriza , por los trabajadores fronterizos , o por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico entre los países terceros y la Comunidad .

3 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisibles en franquicia cuando éstas sean importadas de otro Estado miembro por los miembros de las fuerzas armadas de un Estado miembro , comprendido el personal civil , así como los cónyuges y los hijos a su cargo , estacionados en otro Estado miembro .

4 . Las restricciones contempladas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando las personas allí citadas aporten la prueba de que se trasladan fuera de la zona fronteriza o que no vienen de la zona fronteriza del Estado miembro vecino o del tercer país vecino .

No obstante , estas restricciones seguirán siendo aplicables a los trabajadores fronterizos y al personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional cuando importen mercancías con ocasión de un desplazamiento efectuado dentro del marco de su actividad profesional .

Para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 , 2 y 4 , se entenderá por :

- zona fronteriza , una zona que no podrá exceder de 15 km de profundidad a vuelo de pájaro a contar desde la frontera de un Estado miembro . No obstante , los Estados miembros deberá englobar en la zona fronteriza los municipios cuyo territorio se encuentre comprendido en parte en la misma ;

- trabajador fronterizo , toda persona obligada por su actividad habitual a trasladarse los días laborables al otro lado de la frontera » .

Artículo 4

El artículo 6 de la Directiva del Consejo , de 28 mayo de 1969 , queda modificado como sigue :

a ) el texto del citado artículo se convertirá en el apartado 1 ;

b ) se añadirán los apartados siguientes :

« 2 . Sin perjuicio del régimen aplicable a las ventas efectuadas en los establecimientos bajo control aduanero de los aeropuertos y a las ventas a bordo de los aviones , los Estados miembros estarán facultados , en lo que concierne a las ventas en la fase del comercio al por menor , para autorizar , en los casos y en las condiciones descritas en los apartados 3 y 4 , la desgravación de los impuestos sobre volumen de negocios con respecto a las mercancías transportadas en el equipaje personal de los viajeros que salgan de un Estado miembro . No podrá concederse ninguna desgravación en lo que se refiere a los impuestos especiales .

3 . Con respecto a los viajeros cuyo domicilio o residencia habitual esté situado fuera de la Comunidad , los Estados miembros estarán facultados para establecer los límites y condiciones de aplicación de la desgravación .

Para los viajeros cuyo domicilio , residencia habitual o centro de actividad profesional esté situado en un Estado miembro , la desgravación sólo se admitirá con relación a los objetos cuyo valor unitario , impuestos incluidos , sea superior a la cantidad fijada en el apartado 1 del artículo 2 .

Los Estados miembros podrán fijar una cantidad superior . Asimismo , podrán excluir de la desgravación a sus residentes .

4 . La desgravación estará subordinada :

a ) en los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 3 , a la presentación de un ejemplar de la factura o de un justificante que haga sus veces , con el visado de la aduana del Estado miembro de la exportación que certifique la salida de la mercancía ;

b ) en los casos contemplados en el segundo párrafo del apartado 3 , a la presentación de un ejemplar de la factura o de un justificante que haga sus veces , con un visado de la aduana del Estado miembro de la importación definitiva o de otra autoridad de este Estado miembro , competente en materia de impuestos sobre el volumen de negocios .

5 . Para la aplicación del presente artículo , se entenderá por :

- domicilio o residencia habitual , el lugar mencionado como tal en el pasaporte , el documento de identidad o en defecto de los anteriores , en cualquier otro documento de identidad reconocido como válido por el Estado miembro de la exportación ;

- objeto , un bien o grupo de bienes que constituyen normalmente un conjunto » .

Artículo 5

A continuación del artículo 7 de la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 , se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 7 bis

En el ámbito del tráfico intracomunitario , los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para dar a los viajeros las posibilidades de afirmar tácitamente o mediante una simple declaración verbal que respetan los límites y condiciones de franquicia autorizados »

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir :

- los artículos 1 , 2 , 3 y 5 de la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1972 ;

- el artículo 4 de la presente Directiva a más tardar el 1 º de enero de 1973 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .

La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 12 de junio de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

J. DUPONG

(1) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(2) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 .

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