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Document 02021R1230-20240408
Regulation (EU) 2021/1230 of the European Parliament and of the Council of 14 July 2021 on cross-border payments in the Union (codification) (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02021R1230 — ES — 08.04.2024 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2021/1230 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de julio de 2021 relativo a los pagos transfronterizos en la Unión (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 274 de 30.7.2021, p. 20) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2024/886 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2024 |
L 886 |
1 |
19.3.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1230 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de julio de 2021
relativo a los pagos transfronterizos en la Unión
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los artículos 4 y 5 se aplican a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«pago transfronterizo»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros;
«pago nacional»: la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro;
«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;
«beneficiario»: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
«proveedor de servicios de pago»: cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 32 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366;
«usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;
«operación de pago»: la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;
«orden de pago»: la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
«comisión»: importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes;
«fondos»: los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«consumidor»: la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional;
«microempresa»: la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 3 );
«tasa de intercambio»: la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado;
«adeudo domiciliado»: el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;
«sistema de adeudos domiciliados»: un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados.
Artículo 3
Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes
A efectos del párrafo primero del presente apartado, se entenderá por «transferencia inmediata» una transferencia inmediata con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 260/2012, que sea en euros y transfronteriza.
Artículo 4
Comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta
Además de la información a que se refiere el apartado 1, la parte que ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá facilitar al ordenante la siguiente información con anterioridad al inicio de la operación de pago:
el importe que se abonará al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario;
el importe que abonará el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho mensaje se enviará una vez en cada mes en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba de este una orden de pago denominada en la misma moneda.
El proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de optar por no recibir los mensajes electrónicos mencionados en el apartado 5.
El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que el apartado 5 y el presente apartado no se apliquen, en su totalidad o en parte, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.
Artículo 5
Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias
Artículo 6
Medidas para facilitar la automatización de los pagos
Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuenta del usuario de servicios de pago, o en anexo a estos, el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.
El proveedor de servicios de pago suministrará al usuario del servicio de pago la información exigida en virtud del presente apartado de forma gratuita.
Artículo 7
Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos
Artículo 8
Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar que se cumpla el presente Reglamento.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora toda posible variación con respecto a las autoridades competentes que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.
Artículo 9
Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento
Artículo 10
Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso
Artículo 11
Cooperación transfronteriza
Las autoridades competentes y los organismos responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 8 y 10, respectivamente, cooperarán entre sí de manera activa y expeditiva en la resolución de litigios transfronterizos. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo dicha cooperación.
Artículo 12
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación que afecte al régimen de sanciones y a las medidas que le hubieran notificado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Artículo 13
Aplicación a otras monedas distintas del euro
Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión.
Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación del presente Reglamento a la moneda nacional del Estado miembro de que se trate surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.
Artículo 14
Revisión
A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular:
una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento;
una evaluación de la evolución, desde la fecha de adopción del Reglamento (UE) 2019/518, del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), es decir, el 19 de marzo de 2019, de los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y de las comisiones aplicadas;
una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios;
una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a las divisas de todos los Estados miembros;
una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas;
una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades, y en qué medida, con la aplicación práctica de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y de la normativa nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366;
un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 4; dicho análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles;
un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto;
un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación.
Artículo 15
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 924/2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones
Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11). |
|
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22) |
(Únicamente las remisiones del artículo 17 a los artículos 2, 3, 4, 5, 7 y 8) |
Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36). |
|
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n.o 924/2009 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 1, apartado 4 |
– |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 bis |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3 bis |
Artículo 4 |
Artículo 3 ter |
Artículo 5 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
– |
Artículo 7 |
– |
Artículo 9, párrafo primero |
Artículo 8, párrafo primero |
Artículo 9, párrafo segundo |
Artículo 8, párrafo segundo |
Artículo 9, párrafo tercero |
– |
Artículo 9, párrafo cuarto |
Artículo 8, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo |
– |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 13 |
Artículo 14, apartado 2 |
– |
Artículo 14, apartado 3 |
– |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
Artículo 16 |
Artículo 15 |
Artículo 17 |
Artículo 16 |
– |
Anexo I |
– |
Anexo II |
( 1 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 2 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
( 3 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
( 5 ) Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).