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Document 02021R1147-20220412

Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1147/2022-04-12

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32024R1351 modificado por artículo 2 punto 15 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 2 punto 1 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 20 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 15 apartado 6a 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 2 punto 2 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 35 apartado 2 letra (ha) 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 2 punto 11 01/07/2026
32024R1351 modificado por anexo II punto 4 letra (c) 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 2 punto 12 01/07/2026
32024R1351 modificado por artículo 2 punto 4 01/07/2026
32024R1351 modificado por anexo VI cuadro 1 punto IV texto 01/07/2026
32024R1351 modificado por anexo VI cuadro 3 texto 01/07/2026
32024R1359 modificado por artículo 31 apartado 1 letra (ba) 01/07/2026
32024R1350 modificado por artículo 2 punto 8 11/06/2024
32024R1350 modificado por artículo 19 apartado 2 11/06/2024
32024R1350 modificado por artículo 19 apartado 1 11/06/2024
32024R1350 modificado por artículo 19 apartado 3 11/06/2024
32024R1350 modificado por artículo 2 punto 5 11/06/2024

02021R1147 — ES — 12.04.2022 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2021/1147 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2021

por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración

(DO L 251 de 15.7.2021, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2022/585 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de abril de 2022

  L 112

1

11.4.2022




▼B

REGLAMENTO (UE) 2021/1147 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2021

por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

El presente Reglamento establece los objetivos del Fondo, el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«solicitante de protección internacional»: un solicitante según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

2) 

«beneficiario de protección internacional»: un beneficiario de protección internacional según se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

3) 

«operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de los mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero;

4) 

«miembro de la familia»: todo nacional de un tercer país que se ajuste a la definición de miembro de la familia que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;

5) 

«admisión humanitaria»: la admisión en el territorio de los Estados miembros, a raíz, cuando lo solicite un Estado miembro, de una remisión de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o de otro organismo internacional pertinente, de nacionales de terceros países o apátridas desde un tercer país al que hayan sido desplazados a la fuerza y a los que se conceda protección internacional o un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 34 de la Directiva 2011/95/UE para los beneficiarios de protección subsidiaria;

6) 

«apoyo operativo»: una parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para ayudar a las autoridades públicas responsables de efectuar las tareas y de prestar los servicios que constituyan un servicio público para la Unión;

7) 

«expulsión»: la expulsión que se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE;

8) 

«reasentamiento»: la admisión, previa remisión del ACNUR, de nacionales de terceros países o apátridas de un tercer país al que hayan sido desplazados, al territorio de los Estados miembros y a los que se conceda protección internacional y que tengan acceso a una solución duradera de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión;

9) 

«retorno»: el retorno que se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;

10) 

«acciones específicas»: aquellos proyectos nacionales o transnacionales que aporten un valor añadido de la Unión en consonancia con los objetivos del Fondo y por los que uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas;

11) 

«nacional de un tercer país»: toda persona, incluidas las personas apátridas o sin nacionalidad determinada, que no sea ciudadana de la Unión según la definición del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

12) 

«menor no acompañado»: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;

13) 

«acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o los proyectos de especial interés para la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo;

14) 

«persona vulnerable»: toda persona que se ajuste a la definición de persona vulnerable que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo.

Artículo 3

Objetivos del Fondo

1.  
El objetivo político del Fondo consiste en contribuir a la gestión eficaz de los flujos migratorios y a la aplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común de asilo y de la política común de inmigración, de conformidad con el acervo de la Unión pertinente y respetando plenamente las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte.
2.  

En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes:

a) 

reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior;

b) 

reforzar y desarrollar la migración legal hacia los Estados miembros de acuerdo con sus necesidades económicas y sociales, y promover y contribuir a la integración efectiva y la inclusión social de los nacionales de terceros países;

c) 

contribuir a la lucha contra la migración irregular, mejorando el retorno y la readmisión efectivos, seguros y dignos, así como contribuir a la reintegración inicial efectiva en terceros países y promoverla;

d) 

potenciar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, en particular respecto de los más afectados por los desafíos migratorios y de asilo, también mediante la cooperación práctica.

3.  
En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Fondo se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.

Artículo 4

Asociación

A efectos del Fondo, las asociaciones incluirán, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, a los entes regionales, locales, urbanos y a otras autoridades públicas o asociaciones representativas de estas, a las correspondientes organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales (como organizaciones dirigidas por refugiados o por migrantes), así como las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos de igualdad, y a los interlocutores económicos y sociales pertinentes.

Artículo 5

Ámbito del apoyo

1.  
En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Fondo prestará apoyo, en particular, a las acciones enumeradas en el anexo III.

Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 a fin de modificar la lista de acciones que figura en el anexo III, con el objetivo de añadir nuevas acciones.

2.  
Para alcanzar sus objetivos, el Fondo podrá prestar apoyo, en consonancia con las prioridades de la Unión, a las acciones que se mencionan en el anexo III y en relación con terceros países, en su caso, con arreglo a los artículos 7 o 24, según proceda.
3.  

Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:

a) 

se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión que reciban el apoyo de otros instrumentos de la Unión;

b) 

sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean coherentes con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión;

c) 

se centren en medidas no orientadas al desarrollo, y

d) 

sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas en ella.

4.  
Los objetivos del Fondo prestarán apoyo a acciones centradas en uno o varios grupos destinatarios del ámbito de aplicación de los artículos 78 y 79 del TFUE.

Artículo 6

Igualdad de género y no discriminación

1.  
Los Estados miembros y la Comisión velarán por la integración de la perspectiva de género y por que la igualdad de género y la transversalidad de la perspectiva de género se tengan en cuenta y se promuevan durante la preparación, la ejecución, la supervisión, la presentación de informes y la evaluación de programas y proyectos que reciben apoyo del Fondo.
2.  
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas adecuadas para excluir toda forma de discriminación prohibida en virtud del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») durante la preparación, la ejecución, la supervisión, la presentación de informes y la evaluación de programas y proyectos que reciben apoyo del Fondo.

Artículo 7

Terceros países asociados al Fondo

1.  
El Fondo estará abierto a los terceros países que cumplan los criterios enumerados en el apartado 2, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regula la participación del tercer país en el Fondo.
2.  
Para poder optar a asociarse al Fondo de conformidad con el apartado 1, los terceros países deberán haber celebrado con la Unión un acuerdo sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o presentada en dicho tercer país.
3.  

El acuerdo específico relativo a la participación del tercer país en el Fondo deberá, como mínimo:

a) 

permitir la cooperación con los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el ámbito del asilo, la migración y el retorno, siguiendo el espíritu de los principios de solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad;

b) 

basarse, durante todo el período de vigencia del Fondo, en los principios de no devolución, democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos;

c) 

garantizar un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en el Fondo;

d) 

establecer las condiciones de participación en el Fondo, incluido el cálculo de las contribuciones financieras al Fondo y de sus costes administrativos;

e) 

no conferir al tercer país ningún poder de decisión respecto del Fondo;

f) 

garantizar las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros;

g) 

disponer que el tercer país conceda los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas Europeo, de conformidad con el artículo 8.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 8

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.



CAPÍTULO II

MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN



SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 9

Principios generales

1.  
El apoyo prestado en virtud del Fondo complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Fondo.
2.  
La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del presente Reglamento y por los Estados miembros sea coherente con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión, y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión, en particular los instrumentos externos, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
3.  
El Fondo se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.

Artículo 10

Presupuesto

1.  
La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 9 882 000 000 EUR a precios corrientes.
2.  

La dotación financiera se empleará como sigue:

a) 

se asignarán 6 270 000 000 EUR a los programas de los Estados miembros;

b) 

se asignarán 3 612 000 000 EUR al mecanismo temático que dispone el artículo 11.

3.  
Hasta el 0,42 % de la dotación financiera se asignará a la asistencia técnica prestada por iniciativa de la Comisión, según dispone el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060.
4.  
De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, hasta un 5 % de la asignación inicial de un Estado miembro procedente de cualquiera de los fondos en el marco de dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Fondo en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de dicho Estado miembro. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o de manera indirecta de conformidad con lo dispuesto en la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

▼M1

5.  
La ayuda en virtud del presente Reglamento también podrá financiarse mediante contribuciones de los Estados miembros y de otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

▼B

Artículo 11

Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático

1.  
El importe a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, usando la gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo. Dado el carácter interno del Fondo, el mecanismo temático servirá principalmente a la política interna de la Unión en consonancia con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2.

La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes:

a) 

acciones específicas;

b) 

acciones de la Unión;

c) 

ayuda de emergencia que dispone el artículo 31;

d) 

reasentamiento y admisión humanitaria;

e) 

ayuda a los Estados miembros para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional, como parte del esfuerzo de solidaridad mencionado en el artículo 20, y

f) 

Red Europea de Migración mencionada en el artículo 26.

La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión, a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, también recibirá apoyo del importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

2.  
La financiación canalizada a través del mecanismo temático atenderá a las prioridades que tengan un alto valor añadido de la Unión o dará respuesta a necesidades urgentes, de acuerdo con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II.

La financiación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con excepción de los fondos que se utilicen para la ayuda de emergencia con arreglo al artículo 31, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), apoyará únicamente las acciones enumeradas en el anexo III, con inclusión del reasentamiento y la admisión humanitaria de conformidad con el artículo 19 como parte de la vertiente exterior de la política de migración de la Unión.

3.  
La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con miras a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas con cargo al Fondo.
4.  
Al menos el 20 % de los recursos de la asignación inicial al mecanismo temático se asignará al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d).
5.  
Cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se preste en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión se asegurará de que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de esos proyectos.
6.  
A efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate se asegurará de que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.
7.  
La Comisión determinará el importe total asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
8.  
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de los componentes que se indican en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Las decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del presente Reglamento.
9.  
El mecanismo temático, en particular, apoyará las acciones que se inscriban en la medida de ejecución del apartado 2, letra d), del anexo II y que sean ejecutadas por los entes nacionales, regionales y locales o las organizaciones de la sociedad civil. A este respecto, al menos el 5 % de la dotación inicial del mecanismo temático se destinará a la ejecución de medidas de integración por parte de los entes locales y regionales.
10.  
La Comisión velará por una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2. La Comisión informará sobre el uso y la distribución de los recursos del mecanismo temático entre los componentes mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, y sobre el apoyo prestado a las acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión.
11.  
Tras la adopción de una decisión de financiación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas de los Estados miembros de la forma correspondiente.



SECCIÓN 2

Ayuda y ejecución en régimen de gestión compartida

Artículo 12

Ámbito de aplicación

1.  
La presente sección se aplica al importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida con arreglo a la decisión de financiación relativa al mecanismo temático mencionada en el artículo 11.
2.  
El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida con arreglo al artículo 63 del Reglamento Financiero y al Reglamento (UE) 2021/1060.

Artículo 13

Recursos presupuestarios

1.  

El importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra a), se asignará a los programas de los Estados miembros a título indicativo como sigue:

a) 

5 225 000 000 EUR con arreglo al anexo I;

b) 

1 045 000 000 EUR para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1.

2.  
En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b).

Artículo 14

Prefinanciación

1.  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación del Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, con arreglo al siguiente calendario:

a) 

2021: 4 %;

b) 

2022: 3 %;

c) 

2023: 5 %;

d) 

2024: 5 %;

e) 

2025: 5 %;

f) 

2026: 5 %.

2.  
Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos anteriores se abonarán en el año de su adopción.

Artículo 15

Porcentajes de cofinanciación

1.  
La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable de un proyecto.
2.  
La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable en el caso de los proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3.  
La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable en el caso de las acciones mencionadas en el anexo IV.
4.  
La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso del apoyo operativo.
5.  
La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso de la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 31.
6.  
La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060.
7.  
La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda del Fondo para cada uno de los tipos de acción incluidos en la contribución a que se refieren los apartados 1 a 6.
8.  

La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro indicará, en relación con cada uno de los tipos de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica:

a) 

a la contribución total, tanto pública como privada, o

b) 

a la contribución pública exclusivamente.

Artículo 16

Programas de los Estados miembros

1.  
Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en su programa se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión del asilo y la migración, y que cumplan plenamente con el acervo de la Unión y las prioridades de la Unión convenidas, dentro del pleno respeto de las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales en los que sean parte. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que se aborden adecuadamente en sus programas las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.

Dado el carácter interno del Fondo, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión en consonancia con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.

2.  

Dentro de los recursos asignados en el artículo 13, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa:

a) 

un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y

b) 

un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).

3.  
Ningún Estado miembro podrá asignar menos de los porcentajes mínimos indicados en el apartado 2, salvo si ofrecen en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a dicho nivel no pondría en peligro la consecución del objetivo correspondiente.
4.  
La Comisión garantizará que los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas pertinentes, en particular la EASO, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo ( 3 ), se tengan en cuenta en una fase temprana y en el momento oportuno, en lo relativo a los ámbitos de su competencia, en el desarrollo de los programas de los Estados miembros.
5.  
La Comisión podrá asociar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes, incluidas las citadas en el apartado 4, a las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Fondo cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.
6.  
Tras la adopción de recomendaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 que estén dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, la forma de abordar las conclusiones y las recomendaciones a través de su programa, con el apoyo del Fondo, cuando corresponda.

La Comisión también podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de agencias descentralizadas en cuestiones específicas que sean competencia de dichas agencias.

7.  
Cuando sea necesario, se modificará el correspondiente programa del Estado miembro, con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
8.  
En cooperación y concertación con la Comisión y las agencias descentralizadas pertinentes por lo que respecta a sus ámbitos de competencia, según proceda, el Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa con el objetivo de abordar las recomendaciones a que se refiere el apartado 6 cuando estas tengan incidencia financiera.
9.  
Los Estados miembros emprenderán en particular aquellas acciones de sus programas que puedan optar a un mayor porcentaje de cofinanciación que se enumeran en el anexo IV. En caso de circunstancias nuevas o imprevistas, o a fin de garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 que modifiquen la lista de acciones que pueden optar a un mayor porcentaje de cofinanciación que figura en el anexo IV.
10.  
Los programas de los Estados miembros podrán admitir la inclusión de los parientes directos de las personas comprendidas en las medidas de integración mencionadas en el anexo III, en la medida necesaria para la aplicación eficaz de dichas medidas.
11.  
Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar proyectos con un tercer país o en el territorio de este con el apoyo del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de aprobar el proyecto.
12.  
La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VI de dicho Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico que establece el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 17

Revisión intermedia

1.  
En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros de que se trate el importe adicional a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el anexo I, apartado 1, letra b), y apartados 2 a 5. La financiación se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2025.
2.  
Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial para uno de los programas mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no hubiere sido objeto de solicitudes de pago presentadas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá recibir la asignación adicional para su programa contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
3.  
A partir del 1 de enero de 2025, cuando se asignen fondos del instrumento temático mencionado en el artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta los progresos realizados por el Estado miembro en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las deficiencias detectadas en la ejecución.

Artículo 18

Acciones específicas

1.  
Los Estados miembros podrán recibir financiación para acciones específicas además de sus asignaciones con arreglo al artículo 13, apartado 1, siempre que a continuación se consigne dicha financiación como tal en sus programas y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo.
2.  
La financiación para acciones específicas no podrá utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa del Estado miembro.

Artículo 19

Recursos para el reasentamiento y la admisión humanitaria

1.  
Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán un importe de 10 000 EUR por cada persona que haya sido reasentada.
2.  
Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán un importe de 6 000 EUR por cada persona que sea objeto de admisión humanitaria.
3.  

El importe indicado en el apartado 2 se incrementará a 8 000 EUR por cada persona que haya sido admitida por la vía de admisión humanitaria y que pertenezca a alguno de los siguientes grupos vulnerables:

a) 

mujeres y niños en situación de riesgo;

b) 

menores no acompañados;

c) 

personas con necesidades médicas que solo puedan cubrirse mediante su admisión humanitaria;

d) 

personas necesitadas de admisión humanitaria por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de violencia o tortura.

4.  
Cuando un Estado miembro admita a una persona perteneciente a más de una de las categorías citadas en los apartados 2 y 3, recibirá una única vez el importe correspondiente a esa persona.
5.  
En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes correspondientes a los miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados 1 a 3 si dichos miembros de la familia son admitidos para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar.
6.  
Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero.
7.  
Los importes a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 5 se asignarán por primera vez al programa del Estado miembro en la decisión de financiación por la que se apruebe dicho programa. Esos importes no podrán utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas, previa aprobación por la Comisión de la modificación de dicho programa. Esos importes podrán incluirse en las solicitudes de pago a la Comisión siempre que la persona por la que se reciban tales importes haya sido efectivamente reasentada o admitida.
8.  
A efectos de control y auditoría, los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas o admitidas y la determinación de la fecha de su reasentamiento o admisión.
9.  
Para tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento, y otros factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por los importes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 a fin de ajustar, si se considera apropiado y dentro de los límites de los recursos disponibles, dichos importes.

Artículo 20

Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional

1.  
Los Estados miembros recibirán, además de su asignación en virtud del artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento un importe adicional de 10 000 EUR por cada solicitante de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) o en virtud de otras modalidades similares de reubicación.
2.  
En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo correspondientes a cada uno de los miembros de la familia de las personas a las que se refiere dicho apartado, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido trasladados para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 o que han sido trasladados en virtud de otras modalidades similares de reubicación.
3.  
Además de la asignación en virtud del artículo 13, apartado 1, los Estados miembros recibirán un importe adicional de 10 000 EUR por cada beneficiario de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro.
4.  
En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes correspondientes a los miembros de la familia de las personas a las que se refiere el apartado 3 si dichos miembros de la familia son trasladados para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar.
5.  
Los Estados miembros que asuman el coste de los traslados a que se refieren los apartados 1 a 4 recibirán una contribución de 500 EUR por cada solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional trasladado a otro Estado miembro.
6.  
Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero.
7.  
Los importes a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo se asignarán a los programas de los Estados miembros, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne el importe haya sido efectivamente trasladada a un Estado miembro o haya sido registrada como demandante en el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013, según el caso. Dichos importes no podrán utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en casos debidamente justificados, previa aprobación de la Comisión de la modificación del programa.
8.  
A efectos de control y auditoría, los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas trasladadas y la determinación de la fecha de su traslado.
9.  
Para tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito de la reubicación y otros factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por los importes a los que se refieren los apartados 1, 3 y 5 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 37, a fin de ajustar, si se considera apropiado y dentro de los límites de los recursos disponibles, dichos importes.

Artículo 21

Apoyo operativo

1.  
Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 15 % del importe asignado a su programa en el marco del Fondo para financiar el apoyo operativo conforme a los objetivos específicos del Fondo.
2.  
Cuanto utilicen el apoyo operativo, los Estados miembros cumplirán el acervo de la Unión correspondiente y la Carta.
3.  
Cada Estado miembro explicará en su programa y en el informe anual de rendimiento a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento, cómo contribuye el uso del apoyo operativo a la consecución de los objetivos del Fondo. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de utilizar el apoyo operativo. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por dichos Estados miembros y, cuando proceda, la información disponible resultante de los ejercicios de seguimiento, que se realicen de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
4.  
El apoyo operativo se concentrará en las acciones que se incluyan en los gastos como se dispone en el anexo VII.
5.  
Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 que modifiquen las acciones subvencionables enumeradas en el anexo VII.

Artículo 22

Verificaciones de gestión y auditorías de los proyectos realizados por organizaciones internacionales

1.  
El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero cuyos sistemas, normas y procedimientos han recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional constituya un beneficiario según la definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la organización internacional presente a la autoridad de gestión los documentos a los que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.
4.  

Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que:

a) 

las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario han sido verificadas;

b) 

los registros contables o los códigos contables mantenidos por el beneficiario para las transacciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión han sido verificados.

5.  
Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.
6.  
Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.
7.  
El beneficiario presentará las cuentas a la autoridad de gestión anualmente y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente que se haya elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y tienen unos costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. Dicho dictamen también indicará si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida información sobre sospecha de fraude. Dicho dictamen ofrecerá garantías de que los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión son legales y regulares.
8.  
Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/1060. La autoridad de gestión la elaborará basándose en los documentos proporcionados por la organización internacional conforme a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
9.  
El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.
10.  

El apartado 2 no se aplicará, y, en consecuencia, se exigirá que una autoridad de gestión realice verificaciones de gestión, cuando:

a) 

dicha autoridad de gestión detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional;

b) 

la organización internacional no presente a dicha autoridad de gestión los documentos mencionados en los apartados 2 a 5 y 7;

c) 

los documentos mencionados en los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos.

11.  
Cuando un proyecto en el que una organización internacional constituya un beneficiario según la definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060 forme parte de una muestra contemplada en el artículo 79 de dicho Reglamento, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de transacciones relacionadas con ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.



SECCIÓN 3

Apoyo y ejecución en régimen de gestión directa o indirecta

Artículo 23

Ámbito de aplicación

La Comisión ejecutará el apoyo previsto en la presente sección, bien directamente de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.

Artículo 24

Entidades admisibles

1.  

Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:

a) 

entidades jurídicas establecidas en:

i) 

un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él,

ii) 

un tercer país asociado al Fondo en virtud de un acuerdo específico con arreglo al artículo 7, a condición de que esté cubierto por el programa de trabajo y las condiciones en él establecidas,

iii) 

un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;

b) 

las entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo.

2.  
Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3.  
Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), participarán como parte de un consorcio compuesto al menos de dos entidades independientes, de las cuales al menos una estará establecida en un Estado miembro.

Las entidades participantes como parte de un consorcio a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado velarán por que las acciones en las que participen cumplan los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.

Artículo 25

Acciones de la Unión

1.  
Por iniciativa de la Comisión, podrá utilizarse el Fondo para financiar las acciones de la Unión relacionadas con los objetivos del Fondo, de conformidad con el anexo III.
2.  
Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular, subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.
3.  
Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
4.  
Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas, al que se refiere el artículo 150 del Reglamento financiero, podrán ser expertos externos.
5.  
Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será de aplicación el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

Artículo 26

Red Europea de Migración

1.  
El Fondo apoyará la Red Europea de Migración y prestará la asistencia financiera necesaria para sus actividades y su desarrollo futuro.
2.  
El importe que se ponga a disposición de la Red Europea de Migración en el marco de los créditos anuales del Fondo y el programa de trabajo en el que se establezcan las prioridades de sus actividades serán adoptados por la Comisión previa aprobación del Comité Directivo de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), de la Decisión 2008/381/CE. La decisión de la Comisión constituirá una decisión de financiación de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Financiero. A fin de garantizar la oportuna disponibilidad de los recursos, la Comisión podrá adoptar el programa de trabajo de la Red Europea de Migración en una decisión de financiación aparte.
3.  
La asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración adoptará la forma de subvenciones a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 2008/381/CE o de contratos públicos, según proceda, de acuerdo con el Reglamento Financiero.

Artículo 27

Operaciones de financiación mixta

Las operaciones de financiación mixta que se decidan en el marco del Fondo se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y con el título X del Reglamento Financiero.

Artículo 28

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.

Artículo 29

Auditorías

Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las realizadas por personas o entidades que no hayan recibido mandato a tal efecto de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.

Artículo 30

Información, comunicación y publicidad

1.  
Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y se asegurarán de darles visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará dicha información, salvo en casos debidamente justificados en los que no sea posible o no sea adecuada la exhibición pública de dicha información o cuando la revelación de dicha información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, instrucciones penales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de los fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.
2.  
Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, las acciones emprendidas en el marco del Fondo y los resultados obtenidos.

Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos del Fondo.

3.  
La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático al que se refiere el artículo 11. En el caso del apoyo en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.



SECCIÓN 4

Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida, directa o indirecta

Artículo 31

Ayuda de emergencia

1.  

El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificadas derivadas de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) 

una situación migratoria excepcional caracterizada por una afluencia grande o desproporcionada de nacionales de terceros países en uno o más Estados miembros, que genere exigencias significativas y urgentes para los centros de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de gestión del asilo y la migración de esos Estados miembros;

b) 

en caso de afluencia masiva de personas desplazadas en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2001/55/CE del Consejo ( 6 );

c) 

una situación migratoria excepcional en un tercer país, incluidos los casos en que personas necesitadas de protección puedan quedar atrapadas debido a los conflictos o acontecimientos políticos, en particular cuando puedan tener repercusiones en los flujos migratorios hacia la Unión.

En respuesta a dichas situaciones de emergencia debidamente justificadas, la Comisión podrá decidir prestar ayuda de emergencia, incluida la reubicación voluntaria, dentro de los límites de los recursos disponibles. En tales casos, informará de ello puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  
Las medidas adoptadas en terceros países se aplicarán de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3.
3.  
La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación que dispone el artículo 13, apartado 1, y el anexo I, siempre que a continuación se consigne como tal en el programa del Estado miembro. Dicha financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación por la Comisión de la modificación de dicho programa. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, según la disponibilidad de fondos.
4.  
Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5.  
Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se haya incurrido en esos gastos antes del 1 de enero de 2021.
6.  
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad en tiempo oportuno de los recursos para la ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como dispone el artículo 110 del Reglamento Financiero, para conceder ayuda de emergencia por medio de un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38, apartado 4. Dicho acto tendrá una vigencia no superior a dieciocho meses.

Artículo 32

Financiación acumulativa y alternativa

1.  
Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Fondo también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
2.  

De acuerdo con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEDER o el FSE+ podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado la certificación del Sello de Excelencia que se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. A efectos de obtener un Sello de Excelencia, las acciones deberán cumplir las condiciones cumulativas siguientes:

a) 

haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Fondo;

b) 

reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;

c) 

no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.



SECCIÓN 5

Seguimiento, presentación de informes y evaluación



Subsección 1

Disposiciones comunes

Artículo 33

Seguimiento y presentación de informes

1.  
En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los indicadores principales de rendimiento enumerados en el anexo V del presente Reglamento.
2.  
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento enumerados en dicho anexo.
3.  
Los indicadores para informar de los progresos del Fondo respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos.
4.  
El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y de los resultados del programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los perceptores de fondos de la Unión y, en su caso, a los Estados miembros.
5.  
Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Fondo respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37, que modifiquen el anexo VIII para revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información del proyecto que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de dicha modificación.

Artículo 34

Evaluación

1.  

La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente:

a) 

la eficacia del Fondo, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 35 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII;

b) 

la eficacia de la utilización de los recursos asignados al Fondo y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución;

c) 

la pertinencia y adecuación continuadas de las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II;

d) 

la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones financiadas con arreglo al Fondo y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión;

e) 

el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo.

Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del Fondo de Asilo, Migración e Integración en el período 2014-2020.

2.  
Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo, se evaluará el impacto del Fondo.
3.  
La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, también, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.
4.  
En las evaluaciones intermedia y retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones que se ejecuten con terceros países, en su territorio o en relación con ellos de conformidad con el artículo 7, el artículo 16, apartado 11, y el artículo 24.



Subsección 2

Normas para la gestión compartida

Artículo 35

Informes anuales de rendimiento

1.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento con arreglo al artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031 inclusive.

El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.

2.  

Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:

a) 

el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas determinados en él, teniendo en cuenta los datos disponibles más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060;

b) 

cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión en algún procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo;

c) 

la complementariedad entre las acciones financiadas en virtud del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones que se desarrollen en terceros países o que tengan relación con estos;

d) 

la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión, así como la cooperación y la solidaridad entre Estados miembros;

e) 

la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad;

f) 

el cumplimiento de las condiciones favorables que sean de aplicación y su control a lo largo del período de programación, y en particular el respeto de los derechos fundamentales;

g) 

el número de personas admitidas por la vía del reasentamiento y de la admisión humanitaria, en relación con los importes indicados en el artículo 19;

h) 

el número de solicitantes de protección internacional y de o beneficiarios de dicha protección trasladados de un Estado miembro a otro según dispone el artículo 20;

i) 

la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este.

El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión velará por que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público.

3.  
La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Los informes se considerarán aprobados si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo.
4.  
La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5.  
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo de informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

Artículo 36

Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida

1.  
En el seguimiento y los informes con arreglo al título IV del Reglamento (UE) 2021/1060 se emplearán los códigos relativos a los tipos de intervención que figuran en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, que modifiquen el anexo VI, para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de la financiación.
2.  
Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se usarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) 2021/1060.



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 16, apartado 9, el artículo 19, apartado 9, el artículo 20, apartado 9, el artículo 21, apartado 5, el artículo 33, apartados 2 y 5, y el artículo 36, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 16, apartado 9, el artículo 19, apartado 9, el artículo 20, apartado 9, el artículo 21, apartado 5, el artículo 33, apartados 2 y 5, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 16, apartado 9, el artículo 19, apartado 9, el artículo 20, apartado 9, el artículo 21, apartado 5, el artículo 33, apartados 2 o 5, y el artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos de Interior establecido por el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 39

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta el momento de su finalización.
2.  
La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014.
3.  
De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para de garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.
4.  

Los Estados miembros podrán continuar apoyando, después del 1 de enero de 2021, proyectos seleccionados e iniciados en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

el proyecto presenta dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes;

b) 

el coste total del proyecto supera los 500 000 EUR;

c) 

los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyen en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060;

d) 

la segunda fase del proyecto cumple la legislación aplicable y puede optar a la financiación del Fondo en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060;

e) 

el Estado miembro se compromete a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024.

Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la segunda fase del proyecto tal como dispone el párrafo primero del presente apartado.

El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.

Artículo 40

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.




ANEXO I

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN A LOS PROGRAMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Los recursos presupuestarios disponibles con arreglo al artículo 13 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:

a) 

al principio del período de programación, cada Estado miembro recibirá del Fondo un importe fijo de 8 000 000 EUR, excepto Chipre, Malta y Grecia que recibirán cada uno un importe fijo de 28 000 000 EUR;

b) 

los recursos presupuestarios restantes mencionados en el artículo 13 se distribuirán conforme a los criterios siguientes:

— 
el 35 % para el asilo,
— 
el 30 % para la migración legal y la integración,
— 
el 35 % para la lucha contra la migración irregular, incluidos los retornos.

2. En el ámbito del asilo se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:

a) 

el 30 % de manera proporcional al número de personas que pertenecen a una de las categorías siguientes:

— 
nacionales de terceros países o apátridas que tengan el estatuto definido por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967,
— 
nacionales de terceros países o apátridas acogidos a una forma de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE,
— 
nacionales de terceros países o apátridas que disfruten de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE ( 8 );
b) 

el 60 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional;

c) 

el 10 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países o apátridas que estén siendo o hayan sido reasentados en un Estado miembro.

3. En el ámbito de la migración legal y la integración se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:

a) 

el 50 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro;

b) 

el 50 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países que hayan obtenido una primera autorización de residencia; sin embargo, no se incluirán las siguientes categorías de personas:

— 
nacionales de terceros países a quienes se expida un primer permiso de residencia por motivos laborales válido por un período inferior a 12 meses,
— 
nacionales de terceros países admitidos a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo ( 9 ) o, en su caso, la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ),
— 
nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo ( 11 ) o, en su caso, la Directiva (UE) 2016/801.

4. En el ámbito de la lucha contra la migración irregular, incluidos los retornos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:

a) 

el 70 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países que no satisfagan o hayan dejado de satisfacer las condiciones de entrada y estancia en el territorio del Estado miembro y sean objeto de una decisión de retorno de conformidad con el Derecho nacional, esto es, un acto o una decisión administrativa o judicial por la que se declare la ilegalidad de la estancia y se imponga la obligación del retorno;

b) 

el 30 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que hayan abandonado efectivamente el territorio del Estado miembro, de conformidad con una orden administrativa o judicial de abandono del territorio, ya sea voluntariamente o por la fuerza.

5. A efectos de la asignación inicial, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión. A efectos de la revisión intermedia, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales.

6. Antes de aceptar los datos mencionados en el punto 5 como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.




ANEXO II

MEDIDAS DE EJECUCIÓN

1. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:

a) 

garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión y de las prioridades relacionadas con el Sistema Europeo Común de Asilo;

b) 

apoyar la capacidad de los sistemas de asilo de los Estados miembros por lo que se refiere a infraestructuras y servicios, cuando sea necesario, en especial en los ámbitos local y regional;

c) 

reforzar la cooperación y la asociación con terceros países con el fin de gestionar la migración, en particular reforzando sus capacidades para mejorar la protección de las personas necesitadas de protección internacional en el contexto de los esfuerzos mundiales de cooperación;

d) 

prestar asistencia técnica y operativa a uno o varios Estados miembros, en especial en cooperación con la EASO.

2. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:

a) 

apoyar el desarrollo y la aplicación de políticas que promuevan la migración legal y la aplicación del acervo de la Unión en materia de migración legal, en especial la reagrupación familiar y la aplicación de las normas laborales;

b) 

respaldar medidas que faciliten la entrada regular y la residencia en la Unión;

c) 

reforzar la cooperación y asociación con los terceros países a efectos de gestionar la migración, también mediante vías legales de entrada en la Unión, en el contexto de los esfuerzos mundiales de cooperación en el ámbito de la migración;

d) 

promover la adopción de medidas de integración para la inclusión económica y social de los nacionales de terceros países y medidas de protección para personas vulnerables en el contexto de las medidas de integración, facilitar la reagrupación familiar y preparar la participación activa de los nacionales de terceros países en la sociedad de acogida y su aceptación por parte de esta con la participación de las autoridades nacionales y, en particular, regionales o locales y de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de refugiados y las organizaciones dirigidas por refugiados y migrantes, y los interlocutores sociales.

3. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:

a) 

garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión y las prioridades estratégicas en materia de infraestructuras, procedimientos y servicios;

b) 

apoyar un enfoque integrado y coordinado de la gestión de los retornos a nivel de la Unión y de los Estados miembros, del desarrollo de las capacidades para el retorno efectivo, digno y sostenible, y de la reducción de los incentivos para la migración irregular;

c) 

apoyar el retorno voluntario asistido, la búsqueda de las familias y la reintegración, respetando al mismo tiempo el interés superior de la infancia;

d) 

reforzar la cooperación con terceros países y su capacidad respecto de la readmisión y el retorno sostenible.

4. El Fondo contribuirá al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:

a) 

reforzar la solidaridad y la cooperación con los terceros países afectados por los flujos migratorios, entre otras cosas mediante medidas de reasentamiento en la Unión y otras vías legales para obtener protección en la Unión;

b) 

apoyar los traslados de solicitantes o beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro.




ANEXO III

ÁMBITO DEL APOYO

1. Dentro del objetivo político establecido en el artículo 3, apartado 1, el Fondo apoyará en particular:

a) 

el establecimiento y el desarrollo de estrategias nacionales, regionales y locales en relación con el asilo, la migración legal, la integración, el retorno y la migración irregular, de conformidad con el acervo pertinente de la Unión;

b) 

la creación de estructuras administrativas, herramientas y sistemas, incluido el desarrollo de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación, y la formación del personal, incluido el personal de los entes locales y de otras partes interesadas, en cooperación con las agencias descentralizadas pertinentes, en su caso;

c) 

el establecimiento de puntos de contacto a nivel nacional, regional y local para proporcionar orientación imparcial, información práctica y asistencia en relación con todos los aspectos del Fondo a los beneficiarios potenciales y a las entidades admisibles;

d) 

la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y procedimientos, incluidos la recogida, el intercambio y el análisis de información y datos; la divulgación de datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre la migración y la protección internacional y el desarrollo; y la aplicación de herramientas, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir los progresos y evaluar la evolución de las políticas;

e) 

el intercambio de información, buenas prácticas y estrategias; el aprendizaje mutuo, los estudios e investigaciones; el desarrollo y la ejecución de acciones y operaciones conjuntas y la instauración de redes de cooperación transnacionales;

f) 

servicios de asistencia y apoyo facilitados de manera sensible al género que sean coherentes con la situación y las necesidades de la persona de que se trate, en particular, de las personas vulnerables;

g) 

acciones destinadas a la protección efectiva de los menores migrantes, en especial la aplicación de evaluaciones del interés superior del menor, el fortalecimiento de los sistemas de tutela y el desarrollo, la supervisión y la evaluación de políticas y procedimientos de protección de menores;

h) 

acciones destinadas a mejorar el conocimiento de las políticas de asilo, integración, migración legal y retorno, prestando especial atención a las personas vulnerables, incluidos los menores, entre las partes interesadas y el público en general.

2. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Fondo financiará en particular:

a) 

la ayuda material, incluida la asistencia en la frontera;

b) 

la realización de los procedimientos de asilo de conformidad con el acervo en materia de asilo, incluida la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la interpretación, la asistencia jurídica, la búsqueda de la familia y otros servicios que sean coherentes con el estatuto de la persona de que se trate;

c) 

la identificación de los solicitantes con necesidades procedimentales o de acogida especiales, entre otros, la identificación precoz de víctimas de trata de seres humanos, con vistas a su remisión a servicios especializados como los servicios psicosociales y de rehabilitación;

d) 

la prestación de servicios especializados, como los servicios psicosociales y de rehabilitación cualificados, a los solicitantes con necesidades procedimentales o de acogida especiales;

e) 

el establecimiento o la mejora de las infraestructuras de alojamiento de acogida, como el alojamiento en infraestructuras de pequeña dimensión, proporcionadas, en particular, por las autoridades locales y regionales para atender las necesidades de familias con menores e incluida la posible utilización conjunta de dichas instalaciones por más de un Estado miembro;

f) 

el refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y compartir entre sus autoridades competentes información del país de origen;

g) 

medidas relacionadas con programas de reasentamiento de la Unión o programas nacionales de reasentamiento y admisión humanitaria, incluida la realización de procedimientos para su aplicación;

h) 

la mejora de la capacidad de los terceros países para reforzar la protección de las personas que necesitan protección, en particular apoyando el desarrollo de sistemas de protección para los menores migrantes;

i) 

el establecimiento, desarrollo y mejora de alternativas eficaces al internamiento, en particular en relación con los menores no acompañados y las familias, y la inclusión, cuando proceda, de la asistencia no institucionalizada integrada en los sistemas nacionales de protección de menores.

3. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el Fondo financiará en particular:

a) 

paquetes de información y campañas de sensibilización sobre las vías de migración legal hacia la Unión, también sobre el acervo de la Unión en materia de migración legal;

b) 

el desarrollo de sistemas de movilidad hacia la Unión, como los sistemas de migración circular o temporal, incluida la formación para mejorar la empleabilidad;

c) 

la cooperación entre terceros países y las agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración de los Estados miembros;

d) 

la evaluación y el reconocimiento de las competencias y cualificaciones, incluida la experiencia profesional, adquiridas en un tercer país, así como su transparencia y su equivalencia con las de un Estado miembro;

e) 

la asistencia en el contexto de las solicitudes para la reagrupación familiar para garantizar la aplicación armonizada de la Directiva 2003/86/CE del Consejo ( 12 );

f) 

la asistencia, en especial la asistencia y representación jurídica, en relación con un cambio de estatuto de los nacionales de terceros países que ya residen legalmente en un Estado miembro, en particular en relación con la adquisición de un estatuto de residente legal tal como se define a nivel de la Unión;

g) 

la asistencia a los nacionales de terceros países que deseen ejercer sus derechos, en particular en relación con la movilidad, en virtud de los instrumentos de migración legal de la Unión;

h) 

las medidas de integración tales como apoyo personalizado de acuerdo con las necesidades de los nacionales de terceros países y programas de integración centrados en el asesoramiento, la formación, cursos de idiomas y otra oferta formativa, como cursos de orientación cívica y orientación profesional;

i) 

las acciones de promoción de la igualdad en el acceso de los nacionales de terceros países a los servicios públicos y privados, y la prestación de dichos servicios a nacionales de terceros países, incluido el acceso a la educación, la atención sanitaria y el apoyo psicosocial, y la adaptación de dichos servicios a las necesidades del grupo destinatario;

j) 

la cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales de forma integrada, en particular a través de centros coordinados de apoyo a la integración, tales como las ventanillas únicas;

k) 

acciones que permitan y apoyen la incorporación de los nacionales de terceros países a la sociedad que los recibe y su participación activa en ella, así como acciones que fomenten la aceptación por parte de esa sociedad;

l) 

la promoción de los intercambios y el diálogo entre los nacionales de terceros países, la sociedad de acogida y las autoridades públicas, en particular mediante la consulta de los nacionales de terceros países, y el diálogo intercultural e interreligioso;

m) 

refuerzo de la capacidad de los servicios de integración prestados por las autoridades locales y otras partes interesadas pertinentes.

4. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), el Fondo financiará en particular:

a) 

el establecimiento o la mejora de las infraestructuras de acogida o internamiento abiertas, incluida la posible utilización conjunta de dichas instalaciones por más de un Estado miembro;

b) 

la introducción, el desarrollo, la aplicación y la mejora de medidas eficaces alternativas al internamiento, incluida la gestión de casos comunitaria, en particular en lo que se refiere a los menores no acompañados y las familias;

c) 

la introducción y el refuerzo de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;

d) 

contrarrestar los incentivos a la migración irregular, incluido el empleo de migrantes en situación irregular, a través de inspecciones eficaces y adecuadas basadas en la evaluación del riesgo, la formación del personal, la creación y puesta en marcha de mecanismos mediante los cuales los migrantes irregulares puedan reclamar sus retribuciones y presentar denuncias contra sus empleadores, y campañas de información y sensibilización para informar a los empleadores y los migrantes irregulares sobre sus derechos y obligaciones con arreglo a la Directiva 2009/52/CE;

e) 

la preparación del retorno, incluidas medidas que den lugar a la emisión de decisiones de retorno, la identificación de nacionales de terceros países, la emisión de documentos de viaje y la búsqueda de la familia;

f) 

la cooperación con las autoridades consulares y los servicios de inmigración u otras autoridades y servicios competentes de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar el retorno y garantizar la readmisión, entre otros, mediante el despliegue de funcionarios de enlace con los terceros países;

g) 

la asistencia al retorno, en particular la asistencia al retorno voluntario y la información sobre programas de retorno voluntario asistido, incluida la prestación de orientación específica para los menores en los procedimientos de retorno;

h) 

operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción de la financiación de material coercitivo;

i) 

medidas de apoyo al retorno y la reintegración sostenible de los retornados, incluidos incentivos en metálico, formación, asistencia para la colocación y el empleo y asistencia a la puesta en marcha de actividades económicas;

j) 

instalaciones y servicios de apoyo en terceros países que garanticen una acogida y alojamiento temporal adecuados a su llegada y, cuando proceda, un rápido traslado a un alojamiento de proximidad;

k) 

la cooperación con terceros países en la lucha contra la migración irregular y en el retorno efectivo y la readmisión;

l) 

medidas orientadas a aumentar la concienciación sobre los cauces legales de migración y los riesgos de la inmigración irregular;

m) 

asistencia y acciones en terceros países que contribuyan a mejorar la eficacia de la cooperación entre terceros países y la Unión y sus Estados miembros en materia de retorno y readmisión, y a prestar apoyo a la reintegración en la sociedad de origen.

5. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Fondo financiará en particular:

a) 

la aplicación de traslados voluntarios de los solicitantes o de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro;

b) 

el apoyo operativo en materia de personal en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro afectado por desafíos migratorios, en especial el apoyo facilitado a la EASO;

c) 

la aplicación voluntaria de programas nacionales de reasentamiento o admisión humanitaria;

d) 

el apoyo por parte de un Estado miembro a otro Estado miembro afectado por desafíos migratorios en términos de la creación o mejora de infraestructuras de acogida.




ANEXO IV

ACCIONES QUE PUEDEN OPTAR A UN PORCENTAJE DE COFINANCIACIÓN MAYOR DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 15, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 16, APARTADO 9

— 
Medidas de integración puestas en práctica por entes locales y regionales y organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de refugiados y las organizaciones dirigidas por migrantes.
— 
Acciones destinadas a desarrollar y aplicar alternativas eficaces al internamiento.
— 
Programas de retorno voluntario asistido y reintegración, y las actividades afines.
— 
Medidas destinadas a las personas vulnerables y solicitantes de protección internacional con necesidades especiales de acogida o procedimentales, incluidas las medidas para garantizar la protección efectiva de los menores, en particular los menores no acompañados, en especial mediante asistencia alternativa no institucionalizada.




ANEXO V

INDICADORES PRINCIPALES DE RENDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33, APARTADO 1

Todos los indicadores relacionados con las personas se comunicarán desglosados por grupo de edad (< 18, 18-60, > 60) y por sexo.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a)

1. Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo.

2. Número de participantes que informan tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la formación.

3. Número de personas objeto de medidas sustitutivas del internamiento, especificando por separado:

3.1. 

el número de menores no acompañados objeto de medidas sustitutivas del internamiento;

3.2. 

el número de familias objeto de medidas sustitutivas del internamiento.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)

1. Número de participantes en cursos de idiomas que, al finalizar el curso de idiomas, mejoraron su nivel de competencia en el idioma del país de acogida en al menos un nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o equivalente nacional.

2. Número de participantes que informan que la actividad fue útil para su integración.

3. Número de participantes que solicitaron el reconocimiento o la evaluación de sus cualificaciones o competencias adquiridas en un tercer país.

4. Número de participantes que solicitaron un estatuto de residente de larga duración.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c).

1. Número de retornados que regresaron voluntariamente.

2. Número de retornados que fueron expulsados.

3. Número de retornados sujetos a medidas sustitutivas del internamiento.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d)

1. Número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro.

2. Número de personas reasentadas.

3. Número de personas admitidas a través de la admisión humanitaria.




ANEXO VI

TIPOS DE INTERVENCIÓN



CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL CAMPO DE INTERVENCIÓN

I.  Sistema Europeo Común de Asilo

001

Condiciones de acogida

002

Procedimientos de asilo

003

Aplicación del acervo de la Unión

004

Menores migrantes

005

Personas con necesidades especiales de acogida y procedimentales

006

Programas de reasentamiento de la Unión o programas nacionales de reasentamiento y admisión humanitaria [anexo III, punto 2, letra g)]

007

Apoyo operativo

II.  Migración legal e integración

001

Desarrollo de estrategias de integración

002

Víctimas de trata de seres humanos

003

Medidas de integración: información y orientación, ventanillas únicas

004

Medidas de integración: formación lingüística

005

Medidas de integración: formación cívica y de otro tipo

006

Medidas de integración: introducción, participación e intercambios en la sociedad de acogida

007

Medidas de integración: necesidades básicas

008

Medidas previas a la partida

009

Planes de movilidad

010

Obtención de la residencia legal

011

Personas vulnerables, incluidos los menores no acompañados

012

Apoyo operativo

III.  Retorno

001

Alternativas al internamiento

002

Condiciones de acogida o de internamiento

003

Procedimientos de retorno

004

Retorno voluntario asistido

005

Ayuda a la reintegración

006

Operaciones de retorno o expulsión

007

Sistema de supervisión de los retornos forzosos

008

Personas vulnerables, incluidos los menores no acompañados

009

Medidas para abordar los incentivos a la migración irregular

010

Apoyo operativo

IV.  Solidaridad y responsabilidad compartida

001

Traslado a otro Estado miembro (reubicación)

002

Apoyo de un Estado miembro a otro, incluido el apoyo prestado por la EASO

003

Reasentamiento (artículo 19)

004

Admisión humanitaria (artículo 19)

005

Apoyo, en término de instalaciones de recepción, a otro Estado miembro

006

Apoyo operativo

V.  Asistencia técnica

001

Información y comunicación

002

Preparación, ejecución, seguimiento y control

003

Evaluación y estudios, recopilación de datos

004

Creación de capacidades



CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN

001

Desarrollo de estrategias nacionales

002

Creación de capacidades

003

Educación y formación para los nacionales de terceros países

004

Elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos

005

Intercambio de información y buenas prácticas

006

Acciones y operaciones conjuntas entre Estados miembros

007

Campañas e información

008

Intercambio y envío de expertos en comisión de servicios

009

Estudios, proyectos piloto, evaluaciones de riesgo

010

Medidas preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas

011

Prestación de servicios de asistencia y apoyo a nacionales de terceros países

012

Infraestructuras

013

Equipo



CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

001

Acciones comprendidas en el artículo 15, apartado 1

002

Acciones específicas

003

Acciones enumeradas en el anexo IV

004

Apoyo operativo

005

Ayuda de emergencia



CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LAS TEMÁTICAS ESPECÍFICAS

001

Cooperación con terceros países

002

Acciones en terceros países o relacionadas con ellos

003

Ninguno de los anteriores




ANEXO VII

GASTOS SUBVENCIONABLES EN EL APOYO OPERATIVO

En el marco de todos los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, el apoyo operativo sufragará:

— 
gastos de personal,
— 
gastos de servicio, tales como mantenimiento o sustitución de equipos, en especial sistemas de tecnologías de la información y la comunicación,
— 
gastos de servicio, tales como mantenimiento y reparación de las infraestructuras.




ANEXO VIII

INDICADORES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33, APARTADO 3

Todos los indicadores relacionados con las personas se comunicarán desglosados por grupo de edad (< 18, 18-60, > 60) y por sexo.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a).

Indicadores de realización

1. Número de participantes a los que se prestó apoyo, especificando por separado:

1.1. 

el número de participantes que recibieron asistencia jurídica;

1.2. 

el número de participantes que se beneficiaron de tipos de apoyo distintos de la asistencia jurídica, en especial información y ayuda a lo largo del procedimiento de asilo ( 13 );

1.3. 

el número de participantes vulnerables que recibieron asistencia.

2. Número de participantes en las actividades de formación.

3. Número de plazas de nueva creación en las infraestructuras de acogida, de conformidad con el acervo de la Unión, especificando por separado:

3.1. 

el número de plazas de nueva creación para menores no acompañados.

4. Número de plazas renovadas/reacondicionadas en las infraestructuras de acogida, de conformidad con el acervo de la Unión, especificando por separado:

4.1. 

el número de plazas renovadas o reacondicionadas para menores no acompañados.

Indicadores de resultados

5. Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo.

6. Número de participantes que informan tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la formación.

7. Número de personas objeto de medidas sustitutivas del internamiento, especificando por separado:

7.1. 

el número de menores no acompañados objeto de medidas sustitutivas del internamiento;

7.2. 

el número de familias objeto de medidas sustitutivas del internamiento.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)

Indicadores de realización

1. Número de participantes en las medidas previas a la salida.

2. Número de autoridades locales y regionales a las que se prestó apoyo para aplicar medidas de integración.

3. Número de participantes a los que se prestó apoyo, especificando por separado:

3.1. 

el número de participantes en un curso de idiomas;

3.2. 

el número de participantes en un curso de orientación cívica;

3.3. 

el número de participantes que recibieron orientación profesional personalizada.

4. Número de paquetes de información y campañas de sensibilización sobre las vías de migración legal hacia la Unión.

5. Número de participantes que recibieron información o ayuda en su solicitud de reagrupación familiar.

6. Número de participantes que se beneficiaron de los planes de movilidad.

7. Número de proyectos de integración en los que los entes locales y regionales son los beneficiarios.

Indicadores de resultados

8. Número de participantes en cursos de idiomas que mejoraron, al finalizar el curso de idiomas, su nivel de competencia en el idioma del país de acogida en al menos un nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o equivalente nacional.

9. Número de participantes que informan que la actividad fue útil para su integración.

10. Número de participantes que solicitaron el reconocimiento o la evaluación de sus cualificaciones o competencias adquiridas en un tercer país.

11. Número de participantes que solicitaron un estatuto de residente de larga duración.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c)

Indicadores de realización

1. Número de participantes en las actividades de formación.

2. Número de equipos adquiridos, incluido el número de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación adquiridos o actualizados.

3. Número de retornados que recibieron asistencia para la reintegración.

4. Número de plazas creadas en los centros de internamiento.

5. Número de plazas en los centros de internamiento reacondicionadas o renovadas.

Indicadores de resultados

6. Número de retornados que regresaron voluntariamente.

7. Número de retornados que fueron expulsados.

8. Número de retornados sujetos a medidas sustitutivas del internamiento.

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d)

Indicadores de realización

1. Número de miembros del personal que han recibido formación.

2. Número de participantes que han recibido apoyo previo a la salida.

Indicadores de resultados

3. Número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro.

4. Número de personas reasentadas.

5. Número de personas admitidas a través de la admisión humanitaria.



( 1 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

( 2 ) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

( 5 ) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

( 6 ) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

( 7 ) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 48 del presente Diario Oficial).

( 8 ) Estos datos solo se tendrán en cuenta en caso de activación de la Directiva 2001/55/CE.

( 9 ) Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).

( 10 ) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

( 11 ) Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).

( 12 ) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

( 13 ) Este indicador se genera automáticamente a efectos de notificación por el sistema, restando el número de participantes que recibieron asistencia jurídica del número de participantes a los que se prestó apoyo. Los datos para este indicador los genera SFC2021 a efectos de notificación. Los Estados miembros no tienen que notificar datos para este indicador, ni tienen que fijar hitos o metas.

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