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Document 02021R1147-20220412
Regulation (EU) 2021/1147 of the European Parliament and of the Council of 7 July 2021 establishing the Asylum, Migration and Integration Fund
Consolidated text: Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración
Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración
Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:
Acto modificativo | Tipo de modificación | Subdivisión de que se trata | Fecha de efecto |
---|---|---|---|
32024R1351 | modificado por | artículo 2 punto 15 | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 2 punto 1 | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 20 | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 15 apartado 6a | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 2 punto 2 | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 35 apartado 2 letra (ha) | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 2 punto 11 | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | anexo II punto 4 letra (c) | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 2 punto 12 | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | artículo 2 punto 4 | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | anexo VI cuadro 1 punto IV texto | 01/07/2026 |
32024R1351 | modificado por | anexo VI cuadro 3 texto | 01/07/2026 |
32024R1359 | modificado por | artículo 31 apartado 1 letra (ba) | 01/07/2026 |
32024R1350 | modificado por | artículo 2 punto 8 | 11/06/2024 |
32024R1350 | modificado por | artículo 19 apartado 2 | 11/06/2024 |
32024R1350 | modificado por | artículo 19 apartado 1 | 11/06/2024 |
32024R1350 | modificado por | artículo 19 apartado 3 | 11/06/2024 |
32024R1350 | modificado por | artículo 2 punto 5 | 11/06/2024 |
02021R1147 — ES — 12.04.2022 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2021/1147 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2022/585 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de abril de 2022 |
L 112 |
1 |
11.4.2022 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1147 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2021
por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento establece los objetivos del Fondo, el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«solicitante de protección internacional»: un solicitante según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«beneficiario de protección internacional»: un beneficiario de protección internacional según se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de los mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero;
«miembro de la familia»: todo nacional de un tercer país que se ajuste a la definición de miembro de la familia que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo;
«admisión humanitaria»: la admisión en el territorio de los Estados miembros, a raíz, cuando lo solicite un Estado miembro, de una remisión de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o de otro organismo internacional pertinente, de nacionales de terceros países o apátridas desde un tercer país al que hayan sido desplazados a la fuerza y a los que se conceda protección internacional o un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 34 de la Directiva 2011/95/UE para los beneficiarios de protección subsidiaria;
«apoyo operativo»: una parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para ayudar a las autoridades públicas responsables de efectuar las tareas y de prestar los servicios que constituyan un servicio público para la Unión;
«expulsión»: la expulsión que se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE;
«reasentamiento»: la admisión, previa remisión del ACNUR, de nacionales de terceros países o apátridas de un tercer país al que hayan sido desplazados, al territorio de los Estados miembros y a los que se conceda protección internacional y que tengan acceso a una solución duradera de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión;
«retorno»: el retorno que se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;
«acciones específicas»: aquellos proyectos nacionales o transnacionales que aporten un valor añadido de la Unión en consonancia con los objetivos del Fondo y por los que uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas;
«nacional de un tercer país»: toda persona, incluidas las personas apátridas o sin nacionalidad determinada, que no sea ciudadana de la Unión según la definición del artículo 20, apartado 1, del TFUE;
«menor no acompañado»: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;
«acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o los proyectos de especial interés para la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo;
«persona vulnerable»: toda persona que se ajuste a la definición de persona vulnerable que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo.
Artículo 3
Objetivos del Fondo
En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior;
reforzar y desarrollar la migración legal hacia los Estados miembros de acuerdo con sus necesidades económicas y sociales, y promover y contribuir a la integración efectiva y la inclusión social de los nacionales de terceros países;
contribuir a la lucha contra la migración irregular, mejorando el retorno y la readmisión efectivos, seguros y dignos, así como contribuir a la reintegración inicial efectiva en terceros países y promoverla;
potenciar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, en particular respecto de los más afectados por los desafíos migratorios y de asilo, también mediante la cooperación práctica.
Artículo 4
Asociación
A efectos del Fondo, las asociaciones incluirán, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, a los entes regionales, locales, urbanos y a otras autoridades públicas o asociaciones representativas de estas, a las correspondientes organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales (como organizaciones dirigidas por refugiados o por migrantes), así como las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos de igualdad, y a los interlocutores económicos y sociales pertinentes.
Artículo 5
Ámbito del apoyo
Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 a fin de modificar la lista de acciones que figura en el anexo III, con el objetivo de añadir nuevas acciones.
Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:
se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión que reciban el apoyo de otros instrumentos de la Unión;
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean coherentes con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión;
se centren en medidas no orientadas al desarrollo, y
sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas en ella.
Artículo 6
Igualdad de género y no discriminación
Artículo 7
Terceros países asociados al Fondo
El acuerdo específico relativo a la participación del tercer país en el Fondo deberá, como mínimo:
permitir la cooperación con los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el ámbito del asilo, la migración y el retorno, siguiendo el espíritu de los principios de solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad;
basarse, durante todo el período de vigencia del Fondo, en los principios de no devolución, democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos;
garantizar un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en el Fondo;
establecer las condiciones de participación en el Fondo, incluido el cálculo de las contribuciones financieras al Fondo y de sus costes administrativos;
no conferir al tercer país ningún poder de decisión respecto del Fondo;
garantizar las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros;
disponer que el tercer país conceda los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas Europeo, de conformidad con el artículo 8.
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
Artículo 8
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes
Artículo 9
Principios generales
Artículo 10
Presupuesto
La dotación financiera se empleará como sigue:
se asignarán 6 270 000 000 EUR a los programas de los Estados miembros;
se asignarán 3 612 000 000 EUR al mecanismo temático que dispone el artículo 11.
Artículo 11
Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático
La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes:
acciones específicas;
acciones de la Unión;
ayuda de emergencia que dispone el artículo 31;
reasentamiento y admisión humanitaria;
ayuda a los Estados miembros para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional, como parte del esfuerzo de solidaridad mencionado en el artículo 20, y
Red Europea de Migración mencionada en el artículo 26.
La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión, a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, también recibirá apoyo del importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.
La financiación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con excepción de los fondos que se utilicen para la ayuda de emergencia con arreglo al artículo 31, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), apoyará únicamente las acciones enumeradas en el anexo III, con inclusión del reasentamiento y la admisión humanitaria de conformidad con el artículo 19 como parte de la vertiente exterior de la política de migración de la Unión.
SECCIÓN 2
Ayuda y ejecución en régimen de gestión compartida
Artículo 12
Ámbito de aplicación
Artículo 13
Recursos presupuestarios
El importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra a), se asignará a los programas de los Estados miembros a título indicativo como sigue:
5 225 000 000 EUR con arreglo al anexo I;
1 045 000 000 EUR para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1.
Artículo 14
Prefinanciación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación del Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, con arreglo al siguiente calendario:
2021: 4 %;
2022: 3 %;
2023: 5 %;
2024: 5 %;
2025: 5 %;
2026: 5 %.
Artículo 15
Porcentajes de cofinanciación
La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro indicará, en relación con cada uno de los tipos de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica:
a la contribución total, tanto pública como privada, o
a la contribución pública exclusivamente.
Artículo 16
Programas de los Estados miembros
Dado el carácter interno del Fondo, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión en consonancia con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Dentro de los recursos asignados en el artículo 13, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa:
un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y
un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).
La Comisión también podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de agencias descentralizadas en cuestiones específicas que sean competencia de dichas agencias.
Artículo 17
Revisión intermedia
Artículo 18
Acciones específicas
Artículo 19
Recursos para el reasentamiento y la admisión humanitaria
El importe indicado en el apartado 2 se incrementará a 8 000 EUR por cada persona que haya sido admitida por la vía de admisión humanitaria y que pertenezca a alguno de los siguientes grupos vulnerables:
mujeres y niños en situación de riesgo;
menores no acompañados;
personas con necesidades médicas que solo puedan cubrirse mediante su admisión humanitaria;
personas necesitadas de admisión humanitaria por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de violencia o tortura.
Artículo 20
Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional
Artículo 21
Apoyo operativo
Artículo 22
Verificaciones de gestión y auditorías de los proyectos realizados por organizaciones internacionales
Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que:
las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario han sido verificadas;
los registros contables o los códigos contables mantenidos por el beneficiario para las transacciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión han sido verificados.
El apartado 2 no se aplicará, y, en consecuencia, se exigirá que una autoridad de gestión realice verificaciones de gestión, cuando:
dicha autoridad de gestión detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional;
la organización internacional no presente a dicha autoridad de gestión los documentos mencionados en los apartados 2 a 5 y 7;
los documentos mencionados en los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos.
SECCIÓN 3
Apoyo y ejecución en régimen de gestión directa o indirecta
Artículo 23
Ámbito de aplicación
La Comisión ejecutará el apoyo previsto en la presente sección, bien directamente de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.
Artículo 24
Entidades admisibles
Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:
entidades jurídicas establecidas en:
un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él,
un tercer país asociado al Fondo en virtud de un acuerdo específico con arreglo al artículo 7, a condición de que esté cubierto por el programa de trabajo y las condiciones en él establecidas,
un tercer país que figure en el programa de trabajo en las condiciones que se especifican en el apartado 3;
las entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo.
Las entidades participantes como parte de un consorcio a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado velarán por que las acciones en las que participen cumplan los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.
Artículo 25
Acciones de la Unión
Artículo 26
Red Europea de Migración
Artículo 27
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta que se decidan en el marco del Fondo se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y con el título X del Reglamento Financiero.
Artículo 28
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.
Artículo 29
Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las realizadas por personas o entidades que no hayan recibido mandato a tal efecto de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 30
Información, comunicación y publicidad
Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos del Fondo.
SECCIÓN 4
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida, directa o indirecta
Artículo 31
Ayuda de emergencia
El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificadas derivadas de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
una situación migratoria excepcional caracterizada por una afluencia grande o desproporcionada de nacionales de terceros países en uno o más Estados miembros, que genere exigencias significativas y urgentes para los centros de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de gestión del asilo y la migración de esos Estados miembros;
en caso de afluencia masiva de personas desplazadas en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2001/55/CE del Consejo ( 6 );
una situación migratoria excepcional en un tercer país, incluidos los casos en que personas necesitadas de protección puedan quedar atrapadas debido a los conflictos o acontecimientos políticos, en particular cuando puedan tener repercusiones en los flujos migratorios hacia la Unión.
En respuesta a dichas situaciones de emergencia debidamente justificadas, la Comisión podrá decidir prestar ayuda de emergencia, incluida la reubicación voluntaria, dentro de los límites de los recursos disponibles. En tales casos, informará de ello puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 32
Financiación acumulativa y alternativa
De acuerdo con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEDER o el FSE+ podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado la certificación del Sello de Excelencia que se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. A efectos de obtener un Sello de Excelencia, las acciones deberán cumplir las condiciones cumulativas siguientes:
haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Fondo;
reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas;
no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.
SECCIÓN 5
Seguimiento, presentación de informes y evaluación
Artículo 33
Seguimiento y presentación de informes
Artículo 34
Evaluación
La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente:
la eficacia del Fondo, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 35 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII;
la eficacia de la utilización de los recursos asignados al Fondo y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución;
la pertinencia y adecuación continuadas de las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II;
la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones financiadas con arreglo al Fondo y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión;
el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo.
Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del Fondo de Asilo, Migración e Integración en el período 2014-2020.
Artículo 35
Informes anuales de rendimiento
El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.
Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas determinados en él, teniendo en cuenta los datos disponibles más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060;
cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión en algún procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo;
la complementariedad entre las acciones financiadas en virtud del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones que se desarrollen en terceros países o que tengan relación con estos;
la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión, así como la cooperación y la solidaridad entre Estados miembros;
la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad;
el cumplimiento de las condiciones favorables que sean de aplicación y su control a lo largo del período de programación, y en particular el respeto de los derechos fundamentales;
el número de personas admitidas por la vía del reasentamiento y de la admisión humanitaria, en relación con los importes indicados en el artículo 19;
el número de solicitantes de protección internacional y de o beneficiarios de dicha protección trasladados de un Estado miembro a otro según dispone el artículo 20;
la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este.
El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión velará por que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público.
Artículo 36
Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
Artículo 38
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 39
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros podrán continuar apoyando, después del 1 de enero de 2021, proyectos seleccionados e iniciados en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
el proyecto presenta dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes;
el coste total del proyecto supera los 500 000 EUR;
los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyen en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060;
la segunda fase del proyecto cumple la legislación aplicable y puede optar a la financiación del Fondo en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060;
el Estado miembro se compromete a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024.
Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la segunda fase del proyecto tal como dispone el párrafo primero del presente apartado.
El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Artículo 40
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN A LOS PROGRAMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. Los recursos presupuestarios disponibles con arreglo al artículo 13 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
al principio del período de programación, cada Estado miembro recibirá del Fondo un importe fijo de 8 000 000 EUR, excepto Chipre, Malta y Grecia que recibirán cada uno un importe fijo de 28 000 000 EUR;
los recursos presupuestarios restantes mencionados en el artículo 13 se distribuirán conforme a los criterios siguientes:
2. En el ámbito del asilo se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
el 30 % de manera proporcional al número de personas que pertenecen a una de las categorías siguientes:
el 60 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional;
el 10 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países o apátridas que estén siendo o hayan sido reasentados en un Estado miembro.
3. En el ámbito de la migración legal y la integración se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
el 50 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro;
el 50 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países que hayan obtenido una primera autorización de residencia; sin embargo, no se incluirán las siguientes categorías de personas:
4. En el ámbito de la lucha contra la migración irregular, incluidos los retornos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
el 70 % de manera proporcional al número de nacionales de terceros países que no satisfagan o hayan dejado de satisfacer las condiciones de entrada y estancia en el territorio del Estado miembro y sean objeto de una decisión de retorno de conformidad con el Derecho nacional, esto es, un acto o una decisión administrativa o judicial por la que se declare la ilegalidad de la estancia y se imponga la obligación del retorno;
el 30 % de manera proporcional al número total de nacionales de terceros países que hayan abandonado efectivamente el territorio del Estado miembro, de conformidad con una orden administrativa o judicial de abandono del territorio, ya sea voluntariamente o por la fuerza.
5. A efectos de la asignación inicial, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión. A efectos de la revisión intermedia, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales.
6. Antes de aceptar los datos mencionados en el punto 5 como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
ANEXO II
MEDIDAS DE EJECUCIÓN
1. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión y de las prioridades relacionadas con el Sistema Europeo Común de Asilo;
apoyar la capacidad de los sistemas de asilo de los Estados miembros por lo que se refiere a infraestructuras y servicios, cuando sea necesario, en especial en los ámbitos local y regional;
reforzar la cooperación y la asociación con terceros países con el fin de gestionar la migración, en particular reforzando sus capacidades para mejorar la protección de las personas necesitadas de protección internacional en el contexto de los esfuerzos mundiales de cooperación;
prestar asistencia técnica y operativa a uno o varios Estados miembros, en especial en cooperación con la EASO.
2. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
apoyar el desarrollo y la aplicación de políticas que promuevan la migración legal y la aplicación del acervo de la Unión en materia de migración legal, en especial la reagrupación familiar y la aplicación de las normas laborales;
respaldar medidas que faciliten la entrada regular y la residencia en la Unión;
reforzar la cooperación y asociación con los terceros países a efectos de gestionar la migración, también mediante vías legales de entrada en la Unión, en el contexto de los esfuerzos mundiales de cooperación en el ámbito de la migración;
promover la adopción de medidas de integración para la inclusión económica y social de los nacionales de terceros países y medidas de protección para personas vulnerables en el contexto de las medidas de integración, facilitar la reagrupación familiar y preparar la participación activa de los nacionales de terceros países en la sociedad de acogida y su aceptación por parte de esta con la participación de las autoridades nacionales y, en particular, regionales o locales y de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de refugiados y las organizaciones dirigidas por refugiados y migrantes, y los interlocutores sociales.
3. El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión y las prioridades estratégicas en materia de infraestructuras, procedimientos y servicios;
apoyar un enfoque integrado y coordinado de la gestión de los retornos a nivel de la Unión y de los Estados miembros, del desarrollo de las capacidades para el retorno efectivo, digno y sostenible, y de la reducción de los incentivos para la migración irregular;
apoyar el retorno voluntario asistido, la búsqueda de las familias y la reintegración, respetando al mismo tiempo el interés superior de la infancia;
reforzar la cooperación con terceros países y su capacidad respecto de la readmisión y el retorno sostenible.
4. El Fondo contribuirá al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
reforzar la solidaridad y la cooperación con los terceros países afectados por los flujos migratorios, entre otras cosas mediante medidas de reasentamiento en la Unión y otras vías legales para obtener protección en la Unión;
apoyar los traslados de solicitantes o beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro.
ANEXO III
ÁMBITO DEL APOYO
1. Dentro del objetivo político establecido en el artículo 3, apartado 1, el Fondo apoyará en particular:
el establecimiento y el desarrollo de estrategias nacionales, regionales y locales en relación con el asilo, la migración legal, la integración, el retorno y la migración irregular, de conformidad con el acervo pertinente de la Unión;
la creación de estructuras administrativas, herramientas y sistemas, incluido el desarrollo de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación, y la formación del personal, incluido el personal de los entes locales y de otras partes interesadas, en cooperación con las agencias descentralizadas pertinentes, en su caso;
el establecimiento de puntos de contacto a nivel nacional, regional y local para proporcionar orientación imparcial, información práctica y asistencia en relación con todos los aspectos del Fondo a los beneficiarios potenciales y a las entidades admisibles;
la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y procedimientos, incluidos la recogida, el intercambio y el análisis de información y datos; la divulgación de datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre la migración y la protección internacional y el desarrollo; y la aplicación de herramientas, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir los progresos y evaluar la evolución de las políticas;
el intercambio de información, buenas prácticas y estrategias; el aprendizaje mutuo, los estudios e investigaciones; el desarrollo y la ejecución de acciones y operaciones conjuntas y la instauración de redes de cooperación transnacionales;
servicios de asistencia y apoyo facilitados de manera sensible al género que sean coherentes con la situación y las necesidades de la persona de que se trate, en particular, de las personas vulnerables;
acciones destinadas a la protección efectiva de los menores migrantes, en especial la aplicación de evaluaciones del interés superior del menor, el fortalecimiento de los sistemas de tutela y el desarrollo, la supervisión y la evaluación de políticas y procedimientos de protección de menores;
acciones destinadas a mejorar el conocimiento de las políticas de asilo, integración, migración legal y retorno, prestando especial atención a las personas vulnerables, incluidos los menores, entre las partes interesadas y el público en general.
2. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Fondo financiará en particular:
la ayuda material, incluida la asistencia en la frontera;
la realización de los procedimientos de asilo de conformidad con el acervo en materia de asilo, incluida la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la interpretación, la asistencia jurídica, la búsqueda de la familia y otros servicios que sean coherentes con el estatuto de la persona de que se trate;
la identificación de los solicitantes con necesidades procedimentales o de acogida especiales, entre otros, la identificación precoz de víctimas de trata de seres humanos, con vistas a su remisión a servicios especializados como los servicios psicosociales y de rehabilitación;
la prestación de servicios especializados, como los servicios psicosociales y de rehabilitación cualificados, a los solicitantes con necesidades procedimentales o de acogida especiales;
el establecimiento o la mejora de las infraestructuras de alojamiento de acogida, como el alojamiento en infraestructuras de pequeña dimensión, proporcionadas, en particular, por las autoridades locales y regionales para atender las necesidades de familias con menores e incluida la posible utilización conjunta de dichas instalaciones por más de un Estado miembro;
el refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y compartir entre sus autoridades competentes información del país de origen;
medidas relacionadas con programas de reasentamiento de la Unión o programas nacionales de reasentamiento y admisión humanitaria, incluida la realización de procedimientos para su aplicación;
la mejora de la capacidad de los terceros países para reforzar la protección de las personas que necesitan protección, en particular apoyando el desarrollo de sistemas de protección para los menores migrantes;
el establecimiento, desarrollo y mejora de alternativas eficaces al internamiento, en particular en relación con los menores no acompañados y las familias, y la inclusión, cuando proceda, de la asistencia no institucionalizada integrada en los sistemas nacionales de protección de menores.
3. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el Fondo financiará en particular:
paquetes de información y campañas de sensibilización sobre las vías de migración legal hacia la Unión, también sobre el acervo de la Unión en materia de migración legal;
el desarrollo de sistemas de movilidad hacia la Unión, como los sistemas de migración circular o temporal, incluida la formación para mejorar la empleabilidad;
la cooperación entre terceros países y las agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración de los Estados miembros;
la evaluación y el reconocimiento de las competencias y cualificaciones, incluida la experiencia profesional, adquiridas en un tercer país, así como su transparencia y su equivalencia con las de un Estado miembro;
la asistencia en el contexto de las solicitudes para la reagrupación familiar para garantizar la aplicación armonizada de la Directiva 2003/86/CE del Consejo ( 12 );
la asistencia, en especial la asistencia y representación jurídica, en relación con un cambio de estatuto de los nacionales de terceros países que ya residen legalmente en un Estado miembro, en particular en relación con la adquisición de un estatuto de residente legal tal como se define a nivel de la Unión;
la asistencia a los nacionales de terceros países que deseen ejercer sus derechos, en particular en relación con la movilidad, en virtud de los instrumentos de migración legal de la Unión;
las medidas de integración tales como apoyo personalizado de acuerdo con las necesidades de los nacionales de terceros países y programas de integración centrados en el asesoramiento, la formación, cursos de idiomas y otra oferta formativa, como cursos de orientación cívica y orientación profesional;
las acciones de promoción de la igualdad en el acceso de los nacionales de terceros países a los servicios públicos y privados, y la prestación de dichos servicios a nacionales de terceros países, incluido el acceso a la educación, la atención sanitaria y el apoyo psicosocial, y la adaptación de dichos servicios a las necesidades del grupo destinatario;
la cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales de forma integrada, en particular a través de centros coordinados de apoyo a la integración, tales como las ventanillas únicas;
acciones que permitan y apoyen la incorporación de los nacionales de terceros países a la sociedad que los recibe y su participación activa en ella, así como acciones que fomenten la aceptación por parte de esa sociedad;
la promoción de los intercambios y el diálogo entre los nacionales de terceros países, la sociedad de acogida y las autoridades públicas, en particular mediante la consulta de los nacionales de terceros países, y el diálogo intercultural e interreligioso;
refuerzo de la capacidad de los servicios de integración prestados por las autoridades locales y otras partes interesadas pertinentes.
4. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), el Fondo financiará en particular:
el establecimiento o la mejora de las infraestructuras de acogida o internamiento abiertas, incluida la posible utilización conjunta de dichas instalaciones por más de un Estado miembro;
la introducción, el desarrollo, la aplicación y la mejora de medidas eficaces alternativas al internamiento, incluida la gestión de casos comunitaria, en particular en lo que se refiere a los menores no acompañados y las familias;
la introducción y el refuerzo de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;
contrarrestar los incentivos a la migración irregular, incluido el empleo de migrantes en situación irregular, a través de inspecciones eficaces y adecuadas basadas en la evaluación del riesgo, la formación del personal, la creación y puesta en marcha de mecanismos mediante los cuales los migrantes irregulares puedan reclamar sus retribuciones y presentar denuncias contra sus empleadores, y campañas de información y sensibilización para informar a los empleadores y los migrantes irregulares sobre sus derechos y obligaciones con arreglo a la Directiva 2009/52/CE;
la preparación del retorno, incluidas medidas que den lugar a la emisión de decisiones de retorno, la identificación de nacionales de terceros países, la emisión de documentos de viaje y la búsqueda de la familia;
la cooperación con las autoridades consulares y los servicios de inmigración u otras autoridades y servicios competentes de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar el retorno y garantizar la readmisión, entre otros, mediante el despliegue de funcionarios de enlace con los terceros países;
la asistencia al retorno, en particular la asistencia al retorno voluntario y la información sobre programas de retorno voluntario asistido, incluida la prestación de orientación específica para los menores en los procedimientos de retorno;
operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción de la financiación de material coercitivo;
medidas de apoyo al retorno y la reintegración sostenible de los retornados, incluidos incentivos en metálico, formación, asistencia para la colocación y el empleo y asistencia a la puesta en marcha de actividades económicas;
instalaciones y servicios de apoyo en terceros países que garanticen una acogida y alojamiento temporal adecuados a su llegada y, cuando proceda, un rápido traslado a un alojamiento de proximidad;
la cooperación con terceros países en la lucha contra la migración irregular y en el retorno efectivo y la readmisión;
medidas orientadas a aumentar la concienciación sobre los cauces legales de migración y los riesgos de la inmigración irregular;
asistencia y acciones en terceros países que contribuyan a mejorar la eficacia de la cooperación entre terceros países y la Unión y sus Estados miembros en materia de retorno y readmisión, y a prestar apoyo a la reintegración en la sociedad de origen.
5. Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Fondo financiará en particular:
la aplicación de traslados voluntarios de los solicitantes o de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro;
el apoyo operativo en materia de personal en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro afectado por desafíos migratorios, en especial el apoyo facilitado a la EASO;
la aplicación voluntaria de programas nacionales de reasentamiento o admisión humanitaria;
el apoyo por parte de un Estado miembro a otro Estado miembro afectado por desafíos migratorios en términos de la creación o mejora de infraestructuras de acogida.
ANEXO IV
ACCIONES QUE PUEDEN OPTAR A UN PORCENTAJE DE COFINANCIACIÓN MAYOR DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 15, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 16, APARTADO 9
ANEXO V
INDICADORES PRINCIPALES DE RENDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33, APARTADO 1
Todos los indicadores relacionados con las personas se comunicarán desglosados por grupo de edad (< 18, 18-60, > 60) y por sexo.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a)
1. Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo.
2. Número de participantes que informan tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la formación.
3. Número de personas objeto de medidas sustitutivas del internamiento, especificando por separado:
el número de menores no acompañados objeto de medidas sustitutivas del internamiento;
el número de familias objeto de medidas sustitutivas del internamiento.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
1. Número de participantes en cursos de idiomas que, al finalizar el curso de idiomas, mejoraron su nivel de competencia en el idioma del país de acogida en al menos un nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o equivalente nacional.
2. Número de participantes que informan que la actividad fue útil para su integración.
3. Número de participantes que solicitaron el reconocimiento o la evaluación de sus cualificaciones o competencias adquiridas en un tercer país.
4. Número de participantes que solicitaron un estatuto de residente de larga duración.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c).
1. Número de retornados que regresaron voluntariamente.
2. Número de retornados que fueron expulsados.
3. Número de retornados sujetos a medidas sustitutivas del internamiento.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d)
1. Número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro.
2. Número de personas reasentadas.
3. Número de personas admitidas a través de la admisión humanitaria.
ANEXO VI
TIPOS DE INTERVENCIÓN
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL CAMPO DE INTERVENCIÓN
I. Sistema Europeo Común de Asilo |
|
001 |
Condiciones de acogida |
002 |
Procedimientos de asilo |
003 |
Aplicación del acervo de la Unión |
004 |
Menores migrantes |
005 |
Personas con necesidades especiales de acogida y procedimentales |
006 |
Programas de reasentamiento de la Unión o programas nacionales de reasentamiento y admisión humanitaria [anexo III, punto 2, letra g)] |
007 |
Apoyo operativo |
II. Migración legal e integración |
|
001 |
Desarrollo de estrategias de integración |
002 |
Víctimas de trata de seres humanos |
003 |
Medidas de integración: información y orientación, ventanillas únicas |
004 |
Medidas de integración: formación lingüística |
005 |
Medidas de integración: formación cívica y de otro tipo |
006 |
Medidas de integración: introducción, participación e intercambios en la sociedad de acogida |
007 |
Medidas de integración: necesidades básicas |
008 |
Medidas previas a la partida |
009 |
Planes de movilidad |
010 |
Obtención de la residencia legal |
011 |
Personas vulnerables, incluidos los menores no acompañados |
012 |
Apoyo operativo |
III. Retorno |
|
001 |
Alternativas al internamiento |
002 |
Condiciones de acogida o de internamiento |
003 |
Procedimientos de retorno |
004 |
Retorno voluntario asistido |
005 |
Ayuda a la reintegración |
006 |
Operaciones de retorno o expulsión |
007 |
Sistema de supervisión de los retornos forzosos |
008 |
Personas vulnerables, incluidos los menores no acompañados |
009 |
Medidas para abordar los incentivos a la migración irregular |
010 |
Apoyo operativo |
IV. Solidaridad y responsabilidad compartida |
|
001 |
Traslado a otro Estado miembro (reubicación) |
002 |
Apoyo de un Estado miembro a otro, incluido el apoyo prestado por la EASO |
003 |
Reasentamiento (artículo 19) |
004 |
Admisión humanitaria (artículo 19) |
005 |
Apoyo, en término de instalaciones de recepción, a otro Estado miembro |
006 |
Apoyo operativo |
V. Asistencia técnica |
|
001 |
Información y comunicación |
002 |
Preparación, ejecución, seguimiento y control |
003 |
Evaluación y estudios, recopilación de datos |
004 |
Creación de capacidades |
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN
001 |
Desarrollo de estrategias nacionales |
002 |
Creación de capacidades |
003 |
Educación y formación para los nacionales de terceros países |
004 |
Elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos |
005 |
Intercambio de información y buenas prácticas |
006 |
Acciones y operaciones conjuntas entre Estados miembros |
007 |
Campañas e información |
008 |
Intercambio y envío de expertos en comisión de servicios |
009 |
Estudios, proyectos piloto, evaluaciones de riesgo |
010 |
Medidas preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas |
011 |
Prestación de servicios de asistencia y apoyo a nacionales de terceros países |
012 |
Infraestructuras |
013 |
Equipo |
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
001 |
Acciones comprendidas en el artículo 15, apartado 1 |
002 |
Acciones específicas |
003 |
Acciones enumeradas en el anexo IV |
004 |
Apoyo operativo |
005 |
Ayuda de emergencia |
CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LAS TEMÁTICAS ESPECÍFICAS
001 |
Cooperación con terceros países |
002 |
Acciones en terceros países o relacionadas con ellos |
003 |
Ninguno de los anteriores |
ANEXO VII
GASTOS SUBVENCIONABLES EN EL APOYO OPERATIVO
En el marco de todos los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, el apoyo operativo sufragará:
ANEXO VIII
INDICADORES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33, APARTADO 3
Todos los indicadores relacionados con las personas se comunicarán desglosados por grupo de edad (< 18, 18-60, > 60) y por sexo.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a).
Indicadores de realización
1. Número de participantes a los que se prestó apoyo, especificando por separado:
el número de participantes que recibieron asistencia jurídica;
el número de participantes que se beneficiaron de tipos de apoyo distintos de la asistencia jurídica, en especial información y ayuda a lo largo del procedimiento de asilo ( 13 );
el número de participantes vulnerables que recibieron asistencia.
2. Número de participantes en las actividades de formación.
3. Número de plazas de nueva creación en las infraestructuras de acogida, de conformidad con el acervo de la Unión, especificando por separado:
el número de plazas de nueva creación para menores no acompañados.
4. Número de plazas renovadas/reacondicionadas en las infraestructuras de acogida, de conformidad con el acervo de la Unión, especificando por separado:
el número de plazas renovadas o reacondicionadas para menores no acompañados.
Indicadores de resultados
5. Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo.
6. Número de participantes que informan tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la formación.
7. Número de personas objeto de medidas sustitutivas del internamiento, especificando por separado:
el número de menores no acompañados objeto de medidas sustitutivas del internamiento;
el número de familias objeto de medidas sustitutivas del internamiento.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
Indicadores de realización
1. Número de participantes en las medidas previas a la salida.
2. Número de autoridades locales y regionales a las que se prestó apoyo para aplicar medidas de integración.
3. Número de participantes a los que se prestó apoyo, especificando por separado:
el número de participantes en un curso de idiomas;
el número de participantes en un curso de orientación cívica;
el número de participantes que recibieron orientación profesional personalizada.
4. Número de paquetes de información y campañas de sensibilización sobre las vías de migración legal hacia la Unión.
5. Número de participantes que recibieron información o ayuda en su solicitud de reagrupación familiar.
6. Número de participantes que se beneficiaron de los planes de movilidad.
7. Número de proyectos de integración en los que los entes locales y regionales son los beneficiarios.
Indicadores de resultados
8. Número de participantes en cursos de idiomas que mejoraron, al finalizar el curso de idiomas, su nivel de competencia en el idioma del país de acogida en al menos un nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o equivalente nacional.
9. Número de participantes que informan que la actividad fue útil para su integración.
10. Número de participantes que solicitaron el reconocimiento o la evaluación de sus cualificaciones o competencias adquiridas en un tercer país.
11. Número de participantes que solicitaron un estatuto de residente de larga duración.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c)
Indicadores de realización
1. Número de participantes en las actividades de formación.
2. Número de equipos adquiridos, incluido el número de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación adquiridos o actualizados.
3. Número de retornados que recibieron asistencia para la reintegración.
4. Número de plazas creadas en los centros de internamiento.
5. Número de plazas en los centros de internamiento reacondicionadas o renovadas.
Indicadores de resultados
6. Número de retornados que regresaron voluntariamente.
7. Número de retornados que fueron expulsados.
8. Número de retornados sujetos a medidas sustitutivas del internamiento.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d)
Indicadores de realización
1. Número de miembros del personal que han recibido formación.
2. Número de participantes que han recibido apoyo previo a la salida.
Indicadores de resultados
3. Número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro.
4. Número de personas reasentadas.
5. Número de personas admitidas a través de la admisión humanitaria.
( 1 ) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
( 2 ) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
( 5 ) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
( 6 ) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
( 7 ) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 48 del presente Diario Oficial).
( 8 ) Estos datos solo se tendrán en cuenta en caso de activación de la Directiva 2001/55/CE.
( 9 ) Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).
( 10 ) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
( 11 ) Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).
( 12 ) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
( 13 ) Este indicador se genera automáticamente a efectos de notificación por el sistema, restando el número de participantes que recibieron asistencia jurídica del número de participantes a los que se prestó apoyo. Los datos para este indicador los genera SFC2021 a efectos de notificación. Los Estados miembros no tienen que notificar datos para este indicador, ni tienen que fijar hitos o metas.