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Document 02017R1131-20240109

Consolidated text: Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1131/2024-01-09

02017R1131 — ES — 09.01.2024 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) 2017/1131 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

sobre fondos del mercado monetario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 169 de 30.6.2017, p. 8)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/990 DE LA COMISIÓN  de 10 de abril de 2018

  L 177

1

13.7.2018

►M2

REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 

1

20.12.2023




▼B

REGLAMENTO (UE) 2017/1131 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

sobre fondos del mercado monetario

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento establece normas sobre los instrumentos financieros aptos para inversión por los fondos del mercado monetario (en lo sucesivo, «FMM») establecidos, gestionados o comercializados en la Unión, sobre la cartera de los FMM y sobre la valoración de los activos de los FMM, así como sobre los requisitos de información en relación con los FMM.

El presente Reglamento será de aplicación a los organismos de inversión colectiva que:

a) 

requieran autorización en calidad de OICVM o estén autorizados como OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE o que sean FIA de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;

b) 

inviertan en activos a corto plazo, y

c) 

tengan el objetivo de ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión o ambos simultáneamente.

2.  
Los Estados miembros no podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«activos a corto plazo» : los activos financieros con un vencimiento residual inferior o igual a dos años;

2)

«instrumentos del mercado monetario» : los instrumentos del mercado monetario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra o), de la Directiva 2009/65/CE, y los instrumentos a los que hace referencia el artículo 3 de la Directiva 2007/16/CE de la Comisión ( 1 );

3)

«valores mobiliarios» : los valores negociables definidos en el artículo 2, apartado 1, letra n), de la Directiva 2009/65/CE, y los instrumentos a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/16/CE;

4)

«pacto de recompra» : cualquier acuerdo por el que una parte cede a una contraparte valores o cualesquiera derechos conexos a su titularidad, con el compromiso de volver a comprarlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

5)

«pacto de recompra inversa» : cualquier acuerdo por el que una parte recibe de una contraparte valores o cualesquiera derechos conexos a la titularidad de un valor, con el compromiso de volver a venderlos a un precio predefinido, en una fecha futura determinada o por determinar;

6)

«préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo» : una transacción por la cual una entidad o su contraparte cede valores con la condición de que el prestatario devuelva valores equivalentes en el futuro o cuando así lo solicite la parte cedente; dicha transacción constituye un préstamo de valores para la entidad que cede los valores y una toma de valores en préstamo para la entidad que los recibe;

7)

«titulización» : la titulización definida en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

8)

«valoración a precios de mercado» : la valoración de las posiciones a los precios de cierre del mercado disponibles de forma inmediata obtenidos de fuentes independientes, tales como los precios de la bolsa, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio;

9)

«valoración según modelo» : cualquier valoración que se obtiene tomando como referencia o extrapolando datos del mercado, o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de dichos datos;

10)

«método del coste amortizado» : un método de valoración que toma el coste de adquisición de un activo y adapta ese valor en función de la amortización de primas o descuentos hasta el vencimiento;

11)

«FMM de valor liquidativo constante de deuda pública» :

un FMM:

a) 

que pretende mantener inalterado el valor liquidativo por acción o participación;

b) 

en el que los rendimientos se devengan diariamente y pueden también ser abonados al inversor o utilizarse para comprar más participaciones o acciones de los fondos;

c) 

en el que los activos se valoran generalmente según el método del coste amortizado y el valor liquidativo se redondea al punto porcentual más próximo o su equivalente en términos monetarios, y

d) 

que invierte al menos un 99,5 % de sus activos en instrumentos de los mencionados en el artículo 17, apartado 7, en pactos de recompra inversa garantizados con deuda pública a los que se refiere el artículo 17, apartado 7, y en dinero en efectivo;

12)

«FMM de valor liquidativo de baja volatilidad» : un FMM que cumple los requisitos establecidos en los artículos 29, 30 y 32 y en el artículo 33, apartado 2, letra b);

13)

«FMM de valor liquidativo variable» : un FMM que cumple los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 y en el artículo 33, apartado 1;

14)

«FMM a corto plazo» : un FMM que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y está sujeto a las normas aplicables a la cartera que se establecen en el artículo 24;

15)

«FMM estándar» : un FMM que invierte en los instrumentos del mercado monetario aptos a que se refiere el artículo 10, apartados 1 y 2, y está sujeto a las normas aplicables a la cartera que se establecen en el artículo 25;

16)

«entidad de crédito» : una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

17)

«autoridad competente en relación con el FMM» :

a) 

cuando se trate de un OICVM, la autoridad competente de su Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

b) 

cuando se trate de FIA de la Unión, la autoridad competente de su Estado miembro de origen según se define en el artículo 4, apartado 1, letra p), de la Directiva 2011/61/UE;

c) 

cuando se trate de FIA de fuera de la Unión, cualquiera de las siguientes:

i) 

la autoridad competente del Estado miembro en el que el FIA de fuera de la Unión se comercializa en la Unión sin pasaporte,

ii) 

la autoridad competente en relación con el gestor de FIA (en lo sucesivo, «GFIA») de la Unión que gestione el FIA de fuera de la Unión, cuando este último se comercializa en la Unión con pasaporte o no se comercializa en la Unión,

iii) 

la autoridad competente del Estado miembro de referencia si el FIA de fuera de la Unión no es gestionado por un GFIA de la Unión y se comercializa en la Unión con pasaporte;

18)

«vencimiento legal» : la fecha en que debe reembolsarse íntegramente el principal de un valor, sin que pueda llevar aparejada ninguna posibilidad de elección;

19)

«vencimiento medio ponderado» : el plazo medio hasta el vencimiento legal o, si fuera más breve, hasta la siguiente revisión de tipos de interés en función de un tipo del mercado monetario, de todos los activos subyacentes del FMM, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

20)

«vida media ponderada» : el plazo medio hasta el vencimiento legal de todos los activos subyacentes del FMM, habida cuenta de las tenencias relativas de cada activo;

21)

«vencimiento residual» : el tiempo restante hasta el vencimiento legal de un valor;

22)

«venta en corto» :

cualquier venta por parte de un FMM de un instrumento que no posee en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el FMM haya tomado o haya acordado tomar en préstamo el instrumento para su entrega en la fecha de liquidación, excluyendo:

a) 

la venta por una de las partes en un pacto de recompra en el que una parte haya acordado vender a la otra un valor a un precio determinado con el compromiso de la otra parte de revendérselo en una fecha posterior y a otro precio determinado, y

b) 

la celebración de un contrato de futuros u otro contrato de derivados en virtud del cual se acuerde vender valores a un precio determinado en una fecha futura;

23)

«gestor de un FMM» : en el caso de un FMM que sea un OICVM, la sociedad que gestiona el OICVM, o la sociedad de inversión del OICVM en el caso de los OICVM autogestionados, y, en el caso de un FMM que sea un FIA, un GFIA o un FIA de gestión interna.

Artículo 3

Tipos de FMM

1.  

Los FMM se crearán conforme a uno de los siguientes tipos:

a) 

FMM de valor liquidativo variable;

b) 

FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, o

c) 

FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

2.  
En la autorización de un FMM se explicitará de qué tipo de FMM se trata según la clasificación del apartado 1.

Artículo 4

Autorización de los FMM

1.  
No se establecerá, comercializará o gestionará como FMM en la Unión ningún organismo de inversión colectiva a menos que haya sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Tal autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2.  
Todo organismo de inversión colectiva que requiera autorización por primera vez como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE o como FMM en virtud del presente Reglamento recibirá, en el marco del procedimiento de autorización como OICVM con arreglo a esa Directiva, autorización para operar como FMM.

Cuando un organismo de inversión colectiva ya haya sido autorizado como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE, podrá solicitar autorización como FMM conforme al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

3.  
Todo organismo de inversión colectiva que sea un FIA y que requiera autorización para operar como FMM en virtud del presente Reglamento, recibirá autorización para operar como FMM conforme al procedimiento establecido en el artículo 5.
4.  
Ningún organismo de inversión colectiva recibirá autorización como FMM a menos que la autoridad competente en relación con el FMM tenga la seguridad de que el FMM podrá cumplir todos los requisitos del presente Reglamento.
5.  

Con el fin de obtener la autorización para operar como FMM, el organismo de inversión colectiva presentará a su autoridad competente todos los documentos que se enumeran a continuación:

a) 

el reglamento interno del fondo o su escritura de constitución, incluida una indicación del tipo de FMM de que se trate según la clasificación del artículo 3, apartado 1;

b) 

la identificación del gestor del FMM;

c) 

la identificación del depositario;

d) 

una descripción del FMM o cualquier información sobre este a disposición de los inversores;

e) 

una descripción de los mecanismos y procedimientos necesarios para cumplir los requisitos a que se refieren los capítulos II a VII, o cualquier información al respecto;

f) 

cualquier otra información o documento que la autoridad competente en relación con el FMM solicite para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.  
Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente Reglamento.
7.  
La AEVM llevará un registro público central en el que conste cada FMM autorizado con arreglo al presente Reglamento, su tipo según la clasificación del artículo 3, apartado 1, si se trata de un FMM a corto plazo o de un FMM estándar, el gestor del FMM y la autoridad competente en relación con el FMM. El registro estará disponible en formato electrónico.

Artículo 5

Procedimiento de autorización de FMM que sean FIA

1.  
Un FIA solo podrá recibir autorización como FMM si la autoridad competente en relación con el FMM aprueba la solicitud de gestionar un FMM que es un FIA presentada por un GFIA que ya haya sido autorizado en virtud de la Directiva 2011/61/UE, y aprueba asimismo el reglamento interno del fondo y la elección del depositario.
2.  

En el momento de presentar la solicitud de gestión del FMM que sea un FIA, el GFIA autorizado facilitará a la autoridad competente en relación con el FMM lo siguiente:

a) 

el acuerdo escrito con el depositario;

b) 

información sobre las modalidades de delegación en relación con la gestión y administración del riesgo y de la cartera en lo que respecta al FIA;

c) 

información sobre las estrategias de inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FMM que sean FIA que el GFIA gestione o tenga previsto gestionar.

La autoridad competente en relación con el FMM podrá pedir a la autoridad competente en relación con el GFIA aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el párrafo primero o un certificado de que la autorización de gestión del GFIA incluye los FMM. La autoridad competente en relación con el GFIA responderá en el plazo de diez días hábiles a partir de dicha solicitud.

3.  
El GFIA notificará de inmediato a la autoridad competente en relación con el FMM cualquier modificación posterior de la documentación a que se refiere el apartado 2.
4.  

La autoridad competente en relación con el FMM denegará la solicitud del GFIA únicamente si se da alguno de los supuestos siguientes:

a) 

que el GFIA no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) 

que el GFIA no cumpla lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE;

c) 

que el GFIA no esté autorizado para gestionar FMM por su autoridad competente;

d) 

que el GFIA no haya facilitado la documentación a que se refiere el apartado 2.

Antes de denegar una solicitud, la autoridad competente en relación con el FMM consultará a la autoridad competente en relación con el GFIA.

5.  
La autorización de un FIA como FMM no estará supeditada ni a la obligación de que el FIA sea gestionado por un GFIA autorizado en el Estado miembro de origen del FIA ni a la obligación de que el GFIA desempeñe o delegue cualesquiera actividades en el Estado miembro de origen del FIA.
6.  
En un plazo de dos meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, el GFIA será informado de si el FIA ha sido o no autorizado como FMM.
7.  
La autoridad competente en relación con el FMM no concederá la autorización de un FIA como FMM si existe algún impedimento legal para que el FIA comercialice sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen.

Artículo 6

Uso de la denominación «FMM»

1.  
Un OICVM o un FIA únicamente utilizarán la denominación «fondo del mercado monetario» o «FMM» en relación consigo mismo o con las participaciones o acciones que emita cuando el OICVM o el FIA haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

Un OICVM o un FIA no utilizarán una denominación equívoca o imprecisa que pueda sugerir que son un FMM, a menos que hayan sido autorizados como FMM de conformidad con el presente Reglamento.

Un OICVM o un FIA no podrán presentar características esencialmente similares a las referidas en el artículo 1, apartado 1, a menos que hayan sido autorizados como FMM de conformidad con el presente Reglamento.

2.  
Se entenderá por utilización de la denominación «fondo del mercado monetario», «FMM» u otra denominación que lleve a pensar que un OICVM o un FIA son FMM, la utilización de estos términos en cualesquiera documentos externos, folletos informativos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, comunicaciones, cartas u otro material dirigidos a los posibles inversores, partícipes, accionistas o autoridades competentes, o destinados a serles distribuidos, en forma escrita, oral, electrónica o en cualquier otra forma.

Artículo 7

Normas aplicables

1.  
Los FMM y los gestores de FMM deberán cumplir en todo momento lo dispuesto en el presente Reglamento.
2.  
Todo FMM que sea un OICVM y el gestor del FMM deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, salvo que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.
3.  
Todo FMM que sea un FIA y el gestor del FMM deberán cumplir en todo momento los requisitos de la Directiva 2011/61/UE, salvo que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.
4.  
El gestor de un FMM será responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y responderá de cualquier pérdida o daño que se deriven del incumplimiento del presente Reglamento.
5.  
El presente Reglamento no impedirá a los FMM aplicar límites de inversión más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Obligaciones relativas a la política de inversión de los FMM

Sección I

Normas generales y activos aptos

Artículo 8

Principios generales

1.  
Cuando un FMM conste de varios compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FMM independiente a efectos de los capítulos II a VII.
2.  
Los FMM autorizados como OICVM no estarán sujetos a las obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM establecidas en los artículos 49 a 50 bis, en el artículo 51, apartado 2, y en los artículos 52 a 57 de la Directiva 2009/65/CE, salvo que se indique expresamente lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 9

Activos aptos

1.  

Los FMM invertirán únicamente en una o varias de las siguientes categorías de activos financieros y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:

a) 

instrumentos del mercado monetario, incluidos los instrumentos financieros emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros;

b) 

titulizaciones y pagarés de titulización aptos;

c) 

depósitos en entidades de crédito;

d) 

instrumentos financieros derivados;

e) 

pactos de recompra que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14;

f) 

pactos de recompra inversa que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15;

g) 

participaciones o acciones de otros FMM.

2.  

Los FMM no emprenderán ninguna de las siguientes actividades:

a) 

invertir en activos distintos de los mencionados en el apartado 1;

b) 

la venta en corto de cualquiera de los instrumentos siguientes: instrumentos del mercado monetario, titulizaciones, pagarés de titulización, participaciones o acciones de otros FMM;

c) 

asumir una exposición directa o indirecta a valores de renta variable o materias primas, ni por medio de derivados, certificados que los representen o índices basados en ellos ni por cualquier otro medio o instrumento que pueda dar lugar a una exposición a los mismos;

d) 

celebrar acuerdos de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo o cualquier otro acuerdo que pueda gravar los activos del FMM;

e) 

prestar dinero en efectivo y tomarlo en préstamo.

3.  
Un FMM podrá poseer activos líquidos accesorios, según lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 10

Instrumentos del mercado monetario aptos

1.  

Un instrumento del mercado monetario se considerará apto para inversión por un FMM siempre que cumpla todos los requisitos siguientes:

a) 

que forme parte de alguna de las categorías de instrumentos del mercado monetario recogidas en el artículo 50, apartado 1, letras a), b), c) o h), de la Directiva 2009/65/CE;

b) 

que presente una u otra de las características siguientes:

i) 

su vencimiento legal, en la fecha de emisión, sea inferior o igual a 397 días,

ii) 

su vencimiento residual sea inferior o igual a 397 días;

c) 

que el emisor del instrumento del mercado monetario y la calidad del instrumento del mercado monetario hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22 del presente Reglamento;

d) 

que, cuando un FMM invierta en una titulización o en un pagaré de titulización, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los FMM estándar podrán también invertir en instrumentos del mercado monetario con vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal igual o inferior a dos años, siempre que el tiempo restante hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés sea igual o inferior a 397 días. A tal efecto, en el caso de los instrumentos del mercado monetario de tipo variable y de tipo fijo cubiertos por un acuerdo de permuta financiera (swap), la revisión se efectuará en función de un tipo o índice del mercado monetario.
3.  
El apartado 1, letra c), no se aplicará a los instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por la Unión, una administración central o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera.

Artículo 11

Titulizaciones y pagarés de titulización aptos

1.  

Tanto una titulización como un pagaré de titulización serán considerados aptos para inversión por un FMM cuando sean suficientemente líquidos, hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22 y sean alguno de los siguientes:

a) 

una titulización de las contempladas en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión ( 2 );

b) 

un pagaré de titulización emitido por un programa de pagarés que:

i) 

esté plenamente respaldado por una entidad de crédito regulada que cubra todos los riesgos de liquidez y de crédito y cualquier riesgo significativo de dilución, así como los gastos corrientes de las transacciones y los gastos corrientes del programa en relación con los pagarés de titulización si es necesario para garantizar el pago integral al inversor de cualquier cantidad en virtud del pagaré de titulización,

ii) 

no sea una retitulización, y las exposiciones subyacentes de la titulización a nivel de cada operación de pagarés de titulización no incluyan ninguna posición de titulización,

iii) 

no incluya una titulización sintética según se define en el artículo 242, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼M1

c) 

una titulización simple, transparente y normalizada, determinada de conformidad con los criterios y condiciones establecidos en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), o un pagaré de titulización simple, transparente y normalizado, determinado de conformidad con los criterios y condiciones establecidos en los artículos 24, 25 y 26 de dicho Reglamento.

▼B

2.  

Un FMM a corto plazo podrá invertir en las titulizaciones o pagarés de titulización a que se refiere el apartado 1 siempre y cuando cumpla alguna de las condiciones siguientes, según proceda:

a) 

que el vencimiento legal en la fecha de emisión de las titulizaciones a las que se refiere el apartado 1, letra a), sea igual o inferior a dos años, y el tiempo restante hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés sea igual o inferior a 397 días;

b) 

que el vencimiento legal o el vencimiento residual en la fecha de emisión de las titulizaciones o pagarés de titulización a los que se refiere el apartado 1, letras b) y c), sea igual o inferior a 397 días;

c) 

que las titulizaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), sean instrumentos de amortización con una vida media ponderada igual o inferior a dos años.

3.  

Un FMM estándar podrá invertir en las titulizaciones o pagarés de titulización a que se refiere el apartado 1 siempre y cuando cumpla una de las condiciones siguientes, según proceda:

a) 

que el vencimiento legal en la fecha de emisión o el vencimiento residual de las titulizaciones y los pagarés de titulización a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), sea igual o inferior a dos años, y el tiempo restante hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés sea igual o inferior a 397 días;

b) 

que las titulizaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), sean instrumentos de amortización con una vida media ponderada igual o inferior a dos años.

4.  
A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del reglamento propuesto sobre titulizaciones simples, transparentes y normalizadas, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 45 en el que modifique el presente artículo introduciendo en las disposiciones correspondientes de dicho reglamento una remisión a los criterios que permitan identificar las titulizaciones y pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados. Dicha modificación será efectiva a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del acto delegado o a partir de la fecha de aplicación de las disposiciones correspondientes en el reglamento propuesto sobre titulizaciones simples, transparentes y normalizadas, si esta es posterior.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, los criterios que caracterizarán a las titulizaciones y pagarés de titulización como simples, transparentes y normalizados incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:

a) 

requisitos relativos a la simplicidad de la titulización, como el carácter de venta real y el respeto de las normas relacionadas con el riesgo de aseguramiento;

b) 

requisitos relativos a la normalización de la titulización, como los relacionados con la absorción de riesgos;

c) 

requisitos relativos a la transparencia de la titulización, como la información a posibles inversores;

d) 

en el caso de los pagarés de titulización, además de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c), requisitos relativos al promotor y al apoyo del promotor del programa de pagarés de titulización.

Articulo 12

Depósitos en entidades de crédito aptos

Un depósito en una entidad de crédito se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el depósito sea reembolsable a la vista o pueda retirarse en cualquier momento;

b) 

que el depósito no tenga un vencimiento superior a 12 meses;

c) 

que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado miembro o, en el supuesto de que tenga su domicilio social en un tercer país, esté sujeta a normas prudenciales que se consideren equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 13

Instrumentos financieros derivados aptos

Un instrumento financiero derivado se considerará apto para inversión por un FMM siempre que se negocie en un mercado regulado con arreglo al artículo 50, apartado 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/65/CE o en un mercado extrabursátil, y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el activo subyacente del instrumento derivado consista en tipos de interés, tipos de cambio, divisas o índices que representen una de esas categorías;

b) 

que el instrumento derivado tenga exclusivamente por objeto cubrir los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio inherentes a otras inversiones del FMM;

c) 

que las contrapartes en las operaciones con derivados extrabursátiles sean entidades sujetas a regulación y supervisión prudencial, y pertenezcan a las categorías aprobadas por la autoridad competente en relación con el FMM;

d) 

que los derivados extrabursátiles estén sujetos a una valoración diaria fiable y verificable y puedan venderse, liquidarse o saldarse en cualquier momento por su valor justo, mediante una operación compensatoria, por iniciativa del FMM.

Artículo 14

Pactos de recompra aptos

Un FMM podrá celebrar un pacto de recompra siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que se utilice de forma temporal, durante un máximo de siete días hábiles y solo para gestionar la liquidez y no con fines de inversión distintos de los contemplados en la letra c);

b) 

que la contraparte que reciba los activos cedidos por el FMM como garantía en el pacto de recompra tenga prohibido vender, invertir, pignorar o ceder de cualquier otro modo esos activos sin la autorización previa del FMM;

c) 

que el efectivo recibido por el FMM como parte de los pactos de recompra pueda:

i) 

colocarse en depósitos de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/65/CE, o

ii) 

invertirse en los activos a que se refiere el artículo 15, apartado 6, pero no invertirse en activos aptos a los que se refiere el artículo 9, cederse ni reutilizarse de cualquier otra forma;

d) 

que el efectivo recibido por el FMM como parte del pacto de recompra no exceda del 10 % de sus activos;

e) 

que el FMM tenga derecho a poner fin al pacto en cualquier momento, con un preaviso no superior a dos días hábiles.

Artículo 15

Pactos de recompra inversa aptos

1.  

Un FMM podrá celebrar un pacto de recompra inversa siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el FMM tenga derecho a poner fin al pacto en cualquier momento, con un preaviso no superior a dos días hábiles;

b) 

que el valor de mercado de los activos recibidos en el marco del pacto de recompra inversa sea, en todo momento, al menos igual al valor del efectivo desembolsado.

2.  
Los activos recibidos por un FMM en el marco de un pacto de recompra inversa serán instrumentos del mercado monetario que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.

Los activos recibidos por un FMM en el marco de un pacto de recompra inversa no podrán venderse, reinvertirse, pignorarse o cederse de ningún otro modo.

3.  
Un FMM no podrá recibir titulizaciones ni pagarés de titulización en el marco de un pacto de recompra inversa.
4.  
Los activos recibidos por un FMM en el marco de un pacto de recompra inversa serán suficientemente diversificados, con una exposición máxima a un determinado emisor del 15 % del valor liquidativo del FMM, excepto cuando los activos adopten la forma de instrumentos del mercado monetario que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 7. Además, los activos recibidos por un FMM como parte de un pacto de recompra inversa serán emitidos por una entidad independiente de la contraparte y no deberán presentar una correlación elevada con el rendimiento de la contraparte.
5.  
Un FMM que celebre un pacto de recompra inversa garantizará que en cualquier momento pueda recuperar el importe total del efectivo según el principio de devengo o según la valoración a precios de mercado. Cuando el efectivo pueda recuperarse en cualquier momento a precios de mercado, el valor liquidativo del FMM se calculará en función del valor a precios de mercado del pacto de recompra inversa.
6.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, un FMM podrá recibir en el marco de un pacto de recompra inversa valores mobiliarios líquidos o instrumentos del mercado monetario que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, siempre que esos activos cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que hayan sido emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, una administración central o el banco central de un Estado miembro, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad o la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, siempre que hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22;

b) 

que hayan sido emitidos o estén garantizados por una administración central o el banco central de un tercer país, siempre que hayan sido evaluados favorablemente con arreglo a los artículos 19 a 22.

Los inversores de FMM serán informados de los activos recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa con arreglo al párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

Los activos recibidos en el marco de un pacto de recompra inversa con arreglo al párrafo primero del presente apartado deberán cumplir los requisitos del artículo 17, apartado 7.

7.  
La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que complementen el presente Reglamento, especificando los requisitos cuantitativos y cualitativos de liquidez a que se refiere el apartado 6 y los requisitos cuantitativos y cualitativos de calidad crediticia aplicables a los activos a que se refiere el apartado 6, letra a), del presente artículo.

A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta el informe a que se refiere el artículo 509, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La Comisión adoptará los actos delegados a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 21 de enero de 2018.

Artículo 16

Participaciones o acciones de FMM aptas

1.  

Un FMM podrá adquirir las participaciones o acciones de cualquier otro FMM siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el reglamento interno del FMM o la escritura de constitución del FMM en el que pretende invertir no permitan invertir más del 10 % de los activos totales de este en participaciones o acciones de otros FMM;

b) 

que el FMM en el que pretende invertir no posea participaciones o acciones en el FMM comprador.

Un FMM cuyas participaciones o acciones hayan sido adquiridas no podrá invertir en el FMM comprador durante el período en que este posea participaciones o acciones suyas.

2.  
Un FMM podrá adquirir las participaciones o acciones de otros FMM siempre que no invierta más del 5 % de sus activos en participaciones o acciones de un único FMM.
3.  
Un FMM no podrá invertir, en total, más del 17,5 % de sus activos en participaciones o acciones de otros FMM.
4.  

Un FMM podrá invertir en participaciones o acciones de otro FMM siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el FMM en el que pretende invertir esté autorizado con arreglo al presente Reglamento;

b) 

que, cuando el FMM en el que pretende invertir esté gestionado, directamente o por delegación, por el mismo gestor o por cualquier otra sociedad con la cual el gestor esté relacionado por motivos de gestión o control común o por una importante participación directa o indirecta, ni el gestor del FMM en el que se pretende invertir, ni la otra sociedad, pueda percibir comisiones de suscripción o de reembolso por las inversiones del FMM comprador en las participaciones o acciones del FMM en el que se pretende invertir;

c) 

que, cuando un FMM invierta más del 10 % de sus activos totales en participaciones o acciones de otros FMM:

i) 

indique en su folleto informativo el nivel máximo de comisiones de gestión que podrán cobrarse al propio FMM y a los otros FMM en los que invierte, e

ii) 

indique en el informe anual la proporción máxima de comisiones de gestión cobradas al propio FMM y a los otros FMM en los que invierte.

5.  

Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a un FMM que sea un FIA autorizado conforme al artículo 5 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que el FMM se comercialice únicamente a través de un plan de ahorro de empresa regido por el Derecho nacional y cuyos inversores sean solamente personas físicas;

b) 

que el plan de ahorro de empresa al que se refiere la letra a) únicamente permita a los inversores el reembolso de su inversión según unas condiciones estrictas fijadas por la normativa nacional, de modo que tales reembolsos solo puedan efectuarse en circunstancias concretas no ligadas a las evoluciones del mercado.

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, un FMM que sea un OICVM autorizado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, podrá adquirir participaciones o acciones en otros FMM de conformidad con los artículos 55 o 58 de la Directiva 2009/65/CE en las condiciones siguientes:

a) 

que el FMM se comercialice únicamente a través de un plan de ahorro de empresa regido por el Derecho nacional y cuyos inversores sean solamente personas físicas;

b) 

que el plan de ahorro de empresa al que se refiere la letra a) únicamente permita a los inversores el reembolso de su inversión según unas condiciones estrictas fijadas por la normativa nacional, de modo que tales reembolsos solo puedan efectuarse en circunstancias concretas no ligadas a las evoluciones del mercado.

6.  
Los FMM a corto plazo solamente podrán invertir en participaciones o acciones de otros FMM a corto plazo.
7.  
Los FMM estándar podrán invertir en participaciones o acciones tanto de FMM a corto plazo como de FMM estándar.

Sección II

Disposiciones relativas a la política de inversión

Artículo 17

Diversificación

1.  

Un FMM no podrá invertir más de:

a) 

el 5 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización de un mismo emisor;

b) 

el 10 % de sus activos en depósitos con la misma entidad de crédito, a no ser que la estructura del sector bancario del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación, al no existir suficientes entidades de crédito viables y no ser económicamente factible para el FMM constituir depósitos en otro Estado miembro, en cuyo caso hasta el 15 % de sus activos podrán depositarse en la misma entidad de crédito.

2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los FMM de valor liquidativo variable podrán invertir hasta el 10 % de sus activos en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por un único organismo siempre que el valor total de dichos instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización mantenidos por el FMM de valor liquidativo variable en cada organismo emisor en el que invierta más del 5 % de sus activos no supere el 40 % del valor de estos.
3.  
Hasta la fecha de aplicación del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 4, la suma de todas las exposiciones de un FMM a titulizaciones y a pagarés de titulización no podrá exceder del 15 % de los activos del FMM.

A partir de la fecha de aplicación del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 4, la suma de todas las exposiciones a titulizaciones y a pagarés de titulización no podrá exceder del 20 % de los activos del FMM, de los que hasta el 15 % podrán invertirse en titulizaciones y pagarés de titulización que no cumplan los criterios que se aplican a las titulizaciones o pagarés de titulización simples, transparentes y normalizados.

4.  
La exposición al riesgo agregada del FMM frente a una misma contraparte resultante de operaciones con derivados extrabursátiles que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 no podrá exceder del 5 % de sus activos.
5.  
El importe agregado de efectivo proporcionado a una misma contraparte del FMM en pactos de recompra inversa no podrá exceder del 15 % de los activos de este.
6.  

No obstante los límites individuales establecidos en los apartados 1 y 4, los FMM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 15 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:

a) 

inversiones en instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por dicho organismo;

b) 

depósitos en dicho organismo;

c) 

instrumentos financieros derivados extrabursátiles que conlleven una exposición al riesgo de contraparte frente a dicho organismo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero en relación con el requisito de diversificación, cuando la estructura del mercado financiero del Estado miembro en el que el FMM esté domiciliado no permita cumplir el requisito de la diversificación al no existir suficientes entidades financieras viables y no ser económicamente factible para el FMM recurrir a entidades financieras en otro Estado miembro, el FMM podrá acumular los tipos de inversión a que se refieren las letras a) a c) e invertir hasta un máximo del 20 % de sus activos en un único organismo.

7.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente en relación con un FMM podrá autorizar a un FMM a invertir con arreglo al principio de diversificación de riesgos hasta el 100 % de sus activos en diferentes instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados individual o conjuntamente por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros.

El párrafo primero solo será aplicable cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) 

que el FMM posea instrumentos del mercado monetario procedentes de por lo menos seis emisiones diferentes del emisor;

b) 

que el FMM limite la inversión en instrumentos del mercado monetario de la misma emisión a un máximo del 30 % de sus activos;

c) 

que, en el reglamento interno del FMM o en su escritura de constitución, el FMM se refiera expresamente a todas las administraciones, instituciones u organizaciones a las que se refiere el párrafo primero que emitan o garanticen, por separado o conjuntamente, instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos;

d) 

que, en su folleto informativo y en las comunicaciones de promoción, el FMM incluya una declaración bien visible en la que ponga de manifiesto el recurso a la excepción e indique todas las administraciones, instituciones u organizaciones a las que se refiere el párrafo primero que emitan o garanticen, por separado o conjuntamente, instrumentos del mercado monetario en los que se proponga invertir más del 5 % de sus activos.

8.  
No obstante los límites individuales establecidos en el apartado 1, un FMM podrá invertir hasta un máximo del 10 % de sus activos en bonos emitidos por una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro que esté sometida por ley a un control público especial destinado a proteger a los obligacionistas. En particular, los importes resultantes de la emisión de esos bonos deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de los bonos, puedan cubrir los compromisos que estos comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.

Cuando un FMM invierta más de un 5 % de sus activos en los bonos a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidos por un único emisor, el valor total de esas inversiones no podrá ser superior al 40 % del valor de los activos del FMM.

9.  
No obstante los límites individuales establecidos en el apartado 1, un FMM podrá invertir hasta un máximo del 20 % de sus activos en bonos emitidos por una misma entidad de crédito cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra f), o en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, incluida cualquier posible inversión en activos a las que se hace referencia en el apartado 8 del presente artículo.

Cuando un FMM invierta más de un 5 % de sus activos en los bonos a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidos por un único emisor, el valor total de tales inversiones no podrá ser superior al 60 % del valor de los activos del FMM, incluyendo cualquier posible inversión en los activos mencionados en el apartado 8 y respetando los límites que en él se establecen.

10.  
Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 6 del presente artículo.

Artículo 18

Concentración

1.  
Un FMM no podrá tener más del 10 % de los instrumentos del mercado monetario, titulizaciones y pagarés de titulización emitidos por un único organismo.
2.  
El límite establecido en el apartado 1 no se aplicará a las tenencias de instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por la Unión, las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros o sus bancos centrales, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera, la administración central o el banco central de un tercer país, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco de Pagos Internacionales o cualquier otra entidad financiera u organización internacional relevantes a las que pertenezcan uno o varios Estados miembros.

Sección III

Calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización

Artículo 19

Procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia

1.  
El gestor del FMM establecerá, instrumentará y aplicará un procedimiento prudente de evaluación interna de la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización, teniendo en cuenta el emisor y las características del instrumento.
2.  
El gestor del FMM se asegurará de que la información utilizada al aplicar el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia sea de suficiente calidad, esté actualizada y provenga de fuentes fiables.
3.  
El procedimiento de evaluación interna se basará en métodos de evaluación prudentes, sistemáticos y continuos. El gestor del FMM someterá los métodos utilizados a validación basándose en la experiencia histórica y en datos empíricos, incluidas pruebas retrospectivas.
4.  

El gestor del FMM se asegurará de que el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia se atiene a todos los principios generales siguientes:

a) 

se debe establecer un procedimiento eficaz para obtener y actualizar la información pertinente sobre las características de los emisores y de los instrumentos;

b) 

se deben adoptar y aplicar medidas adecuadas para garantizar que la evaluación interna de la calidad crediticia se base en un análisis completo de la información que esté disponible y sea pertinente, y tenga en cuenta todos los factores determinantes que influyan en la solvencia del emisor y en la calidad crediticia del instrumento;

c) 

se debe realizar un seguimiento permanente del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y se revisarán todas las evaluaciones de la calidad crediticia al menos una vez al año;

d) 

sin que se produzca una dependencia excesiva y automática de las calificaciones externas de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el gestor del FMM debe proceder a una nueva evaluación de la calidad crediticia del instrumento del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización siempre que se verifique un cambio significativo que pueda afectar a la última evaluación del instrumento;

e) 

el gestor del FMM debe revisar los métodos de evaluación de la calidad crediticia al menos anualmente al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados a la cartera y las condiciones externas corrientes, y transmitirá dicha revisión a la autoridad competente en relación con el FMM. Si el gestor del FMM descubriera errores de metodología en la evaluación de la calidad crediticia o en su aplicación, los corregirá inmediatamente;

f) 

cuando se modifiquen los métodos, modelos o hipótesis fundamentales utilizados en los procedimientos de evaluación interna de la calidad crediticia, el gestor del FMM debe revisar todas las evaluaciones internas de la calidad crediticia afectadas lo antes posible.

Artículo 20

Evaluación interna de la calidad crediticia

1.  
El gestor de un FMM aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 19 para determinar si la calidad crediticia de los instrumentos del mercado monetario, las titulizaciones y los pagarés de titulización es satisfactoria. Cuando una agencia de calificación crediticia regulada y certificada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 haya dado una calificación al instrumento del mercado monetario, el gestor del FMM podrá tener en cuenta dicha calificación y la información y análisis complementarios en su evaluación interna de la calidad crediticia, sin depender de forma exclusiva o automática de tales calificaciones de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.
2.  

La evaluación de la calidad crediticia tendrá en cuenta al menos los factores y principios generales siguientes:

a) 

la cuantificación del riesgo de crédito del emisor y el riesgo relativo de impago del emisor y del instrumento;

b) 

indicadores cualitativos sobre el emisor del instrumento, incluyendo la situación macroeconómica y de los mercados financieros;

c) 

el carácter a corto plazo de los instrumentos del mercado monetario;

d) 

el tipo de activo del instrumento;

e) 

el tipo de emisor, distinguiéndose, como mínimo, los siguientes tipos: administración nacional, regional o local, sociedades financieras y sociedades no financieras;

f) 

en el caso de los instrumentos financieros estructurados, los riesgos operativo y de contraparte inherentes a la operación financiera estructurada, y, en el caso de la exposición a titulizaciones, el riesgo de crédito del emisor, la estructura de la titulización y el riesgo de crédito de los activos subyacentes;

g) 

el perfil de liquidez del instrumento.

Al determinar la calidad crediticia de un instrumento del mercado monetario de los contemplados en el artículo 17, apartado 7, el gestor de un FMM podrá tener en cuenta las alertas e indicadores, además de los factores y principios generales mencionados en el presente apartado.

Artículo 21

Documentación

1.  

El gestor de un FMM documentará el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y las evaluaciones de calidad crediticia. La documentación comprenderá lo siguiente:

a) 

el diseño y los detalles operativos del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia, de manera que permita a las autoridades competentes comprender y evaluar la idoneidad de la evaluación de la calidad crediticia;

b) 

la justificación y el análisis en que se basa la evaluación de la calidad crediticia, así como la elección, por parte del gestor del FMM, de los criterios y la frecuencia de revisión de la evaluación de la calidad crediticia;

c) 

todas las modificaciones importantes que se introduzcan en el procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia, con indicación de los factores determinantes de tales modificaciones;

d) 

la organización del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y la estructura de control interno;

e) 

el historial completo de evaluaciones internas de la calidad crediticia de instrumentos, emisores y, cuando proceda, garantes reconocidos;

f) 

la persona o personas responsables del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia.

2.  
El gestor del FMM conservará toda la documentación mencionada en el apartado 1 durante al menos tres ejercicios contables completos.
3.  
El procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia se especificará en el reglamento interno del fondo o la escritura de constitución del FMM, y todos los documentos a que se refiere el apartado 1 se comunicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del FMM o las autoridades competentes del gestor del FMM.

Artículo 22

Actos delegados en relación con la evaluación de la calidad crediticia

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que complementen el presente Reglamento y en los que se especifique lo siguiente:

a) 

los criterios para la validación de la metodología de evaluación de la calidad crediticia, según se contemplan en el artículo 19, apartado 3;

b) 

los criterios para la cuantificación del riesgo de crédito y el riesgo relativo de impago de un emisor y del instrumento, según se contemplan en el artículo 20, apartado 2, letra a);

c) 

los criterios para establecer indicadores cualitativos sobre el emisor del instrumento, según se contemplan en el artículo 20, apartado 2, letra b);

d) 

el significado de «cambio significativo» a que se refiere el artículo 19, apartado 4, letra d).

Artículo 23

Gobernanza de la evaluación de calidad crediticia

1.  
El procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia será aprobado por la alta dirección, el órgano de gobierno y, en su caso, la función supervisora del gestor del FMM.

Dichas instancias deberán tener un buen conocimiento del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia y los métodos aplicados por el gestor del FMM y un conocimiento preciso de los correspondientes informes.

2.  
El gestor del FMM informará a las instancias mencionadas en el apartado 1 acerca del perfil de riesgo de crédito, sobre la base de un análisis de las evaluaciones internas de la calidad crediticia. La frecuencia de presentación de información dependerá del tipo de esta última y de su trascendencia y será, como mínimo, anual.
3.  
La alta dirección velará de forma permanente por el correcto funcionamiento del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia.

La alta dirección será informada periódicamente sobre la eficacia de los procedimientos de evaluación interna de la calidad crediticia, los ámbitos en los que se hayan detectado deficiencias y la situación de las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas con anterioridad.

4.  
Las evaluaciones internas de la calidad crediticia y sus revisiones periódicas por el gestor del FMM no serán efectuadas por personas que lleven a cabo la gestión de la cartera del FMM o sean responsable de dicha gestión.

CAPÍTULO III

Obligaciones relativas a la gestión del riesgo de los FMM

Artículo 24

Normas aplicables a la cartera de los FMM a corto plazo

1.  

Los FMM a corto plazo deberán cumplir permanentemente la totalidad de los requisitos siguientes en lo que respecta a su cartera:

a) 

que el vencimiento medio ponderado de la cartera no sea superior a 60 días;

b) 

que la vida media ponderada de la cartera no sea superior a 120 días, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero;

c) 

en el caso de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, que el 10 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de un día hábil, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de un día hábil; el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad o el FMM de valor liquidativo constante de deuda pública no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 10 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

d) 

en el caso de los FMM a corto plazo de valor liquidativo variable, que al menos el 7,5 % de sus activos esté constituido por activos con vencimiento diario, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de un día hábil, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de un día hábil; el FMM a corto plazo de valor liquidativo variable no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 7,5 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

e) 

en el caso de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, que el 30 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de cinco días hábiles o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de cinco días hábiles; el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad o el FMM de valor liquidativo constante de deuda pública no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 30 % de la cartera en activos con vencimiento semanal;

f) 

en el caso de los FMM a corto plazo de valor liquidativo variable, que al menos el 15 % de sus activos esté constituido por activos con vencimiento semanal, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de cinco días hábiles, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de cinco días hábiles; el FMM a corto plazo de valor liquidativo variable no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 15 % de la cartera en activos con vencimiento semanal;

g) 

a efectos del cálculo a que se refiere la letra e), los activos a que se refiere el artículo 17, apartado 7, que tengan gran liquidez, puedan ser reembolsados y liquidados en el plazo de un día hábil y tengan un plazo de vencimiento residual de hasta 190 días también podrán incluirse en los activos con vencimiento semanal de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública hasta un límite máximo del 17,5 % de sus activos;

h) 

a efectos del cálculo a que se refiere la letra f), los instrumentos del mercado monetario o las participaciones o acciones de otros FMM podrán incluirse dentro de los activos con vencimiento semanal de un FMM a corto plazo de valor liquidativo variable hasta un límite máximo del 7,5 % de sus activos, siempre que se puedan reembolsar y liquidar en el plazo de cinco días hábiles.

A efectos del párrafo primero, letra b), para calcular la vida media ponderada de los valores, incluidos los instrumentos financieros estructurados, el FMM a corto plazo basará el cálculo del vencimiento en el vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal de los instrumentos; no obstante, en el caso de que un instrumento financiero incluya una opción de venta, el FMM a corto plazo podrá basar el cálculo del vencimiento en la fecha de ejercicio de dicha opción y no en la fecha de vencimiento residual, pero únicamente en el caso de que se cumplan en todo momento todas las condiciones siguientes:

i) 

que el FMM a corto plazo pueda ejercer libremente la opción de venta en su fecha de ejercicio;

ii) 

que el precio de ejercicio de la opción de venta se mantenga próximo al valor esperado del instrumento en la fecha de ejercicio;

iii) 

que la estrategia de inversión del FMM a corto plazo haga muy probable que la opción se ejerza en la fecha de ejercicio.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para calcular la vida media ponderada de titulizaciones y pagarés de titulización, el FMM a corto plazo también podrá basar el cálculo del vencimiento, en el caso de instrumentos de amortización, en:

i) 

el perfil de amortización contractual de esos instrumentos, o

ii) 

el perfil de amortización de los activos subyacentes de los que procedan los flujos de efectivo para el reembolso de dichos instrumentos.

2.  
Si se exceden los límites previstos en el presente artículo independientemente de la voluntad del FMM o tras el ejercicio de los derechos de suscripción o reembolso, el FMM deberá tener como objetivo prioritario corregir tal situación, teniendo debidamente en cuenta el interés de sus partícipes o accionistas.
3.  
Todos los FMM a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento podrán adoptar la forma de FMM a corto plazo.

Artículo 25

Normas aplicables a la cartera de los FMM estándar

1.  

Los FMM estándar deberán cumplir permanentemente la totalidad de los requisitos siguientes:

a) 

que el vencimiento medio ponderado de la cartera sea en todo momento igual o inferior a seis meses;

b) 

que la vida media ponderada de la cartera sea en todo momento igual o inferior a 12 meses, a reserva de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero;

c) 

que el 7,5 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento diario, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de un día hábil, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de un día hábil; el FMM estándar no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento diario cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 7,5 % de la cartera en activos con vencimiento diario;

d) 

que el 15 % de sus activos, como mínimo, esté constituido por activos con vencimiento semanal, pactos de recompra inversa a los que se pueda poner fin con un preaviso de cinco días hábiles, o efectivo que pueda retirarse con un preaviso de cinco días hábiles; el FMM estándar no puede adquirir ningún activo que no sea un activo con vencimiento semanal cuando dicha adquisición tenga por efecto una inversión inferior al 15 % de la cartera en activos con vencimiento semanal;

e) 

a efectos del cálculo a que se refiere la letra d), los instrumentos del mercado monetario o las participaciones o acciones de otros FMM podrán incluirse dentro de los activos con vencimiento semanal hasta un máximo del 7,5 % de sus activos, siempre que se puedan reembolsar y liquidar en el plazo de cinco días hábiles.

A efectos del párrafo primero, letra b), para calcular la vida media ponderada de los valores, incluidos los instrumentos financieros estructurados, el FMM estándar basará el cálculo del vencimiento en el vencimiento residual hasta la fecha de reembolso legal de los instrumentos. No obstante, en el caso de que un instrumento financiero incluya una opción de venta, el FMM estándar podrá basar el cálculo del vencimiento en la fecha de ejercicio de dicha opción y no en la fecha de vencimiento residual, pero únicamente en el caso de que se cumplan en todo momento todas las condiciones siguientes:

i) 

que el FMM estándar pueda ejercer libremente la opción de venta en su fecha de ejercicio,

ii) 

que el precio de ejercicio de la opción de venta se mantenga próximo al valor esperado del instrumento en la fecha de ejercicio,

iii) 

que la estrategia de inversión del FMM estándar haga muy probable que la opción se ejerza en la fecha de ejercicio.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, para calcular la vida media ponderada de titulizaciones y pagarés de titulización, el FMM estándar también podrá basar el cálculo del vencimiento, en el caso de instrumentos de amortización, en:

i) 

el perfil de amortización contractual de esos instrumentos, o

ii) 

el perfil de amortización de los activos subyacentes de los que procedan los flujos de efectivo para el reembolso de dichos instrumentos.

2.  
Si se exceden los límites previstos en el presente artículo independientemente de la voluntad del FMM estándar o tras el ejercicio de los derechos de suscripción o reembolso, el FMM deberá tener como objetivo prioritario corregir tal situación, teniendo debidamente en cuenta el interés de sus partícipes o accionistas.
3.  
Los FMM estándar no podrán ser FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.

Artículo 26

Calificación crediticia de los FMM

Los FMM que soliciten o financien una calificación crediticia externa lo harán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Los FMM o sus gestores indicarán con claridad en el folleto informativo del FMM, y en toda comunicación dirigida a los inversores en que se mencione la calificación crediticia externa, que la calificación fue solicitada o financiada por el FMM o por su gestor.

Artículo 27

Política de conocimiento del cliente

1.  
Sin perjuicio de cualquier requisito más estricto que se disponga en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), los gestores de FMM establecerán y aplicarán procedimientos y actuarán con toda la diligencia debida con el fin de anticipar el efecto de reembolsos simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta al menos el tipo de inversores, el número de participaciones o acciones del fondo en posesión de un único inversor y la evolución de las entradas y salidas.
2.  

Si el valor de las participaciones o de las acciones que posee un único inversor supera el importe del requisito de liquidez diaria de un FMM, el gestor del FMM tomará en consideración, además de los factores expuestos en el apartado 1, todos los factores siguientes:

a) 

patrones identificables en lo que respecta a las necesidades de efectivo de los inversores, incluida la evolución cíclica del número de participaciones del FMM;

b) 

la aversión al riesgo de los diferentes inversores;

c) 

el grado de correlación o estrecha vinculación entre los distintos inversores del FMM.

3.  
Cuando los inversores canalicen sus inversiones a través de un intermediario, el gestor del FMM solicitará al intermediario, con el fin de gestionar de forma adecuada la liquidez y la concentración de inversores del FMM, la información requerida para dar cumplimiento a los apartados 1 y 2.
4.  
Los gestores de FMM velarán por que el valor de las participaciones o acciones en poder de un único inversor no afecte de forma significativa al perfil de liquidez del FMM cuando represente una parte sustancial del valor liquidativo total del FMM.

Artículo 28

Pruebas de resistencia

1.  
Cada FMM deberá contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de resistencia que determinen posibles hechos o cambios futuros en la coyuntura económica que puedan tener repercusiones negativas sobre el FMM. El FMM o el gestor de un FMM evaluarán el posible impacto que dichos acontecimientos o cambios podrían tener en el FMM. El FMM o el gestor de un FMM efectuarán periódicamente pruebas de resistencia ante distintos escenarios posibles.

Las pruebas de resistencia se basarán en criterios objetivos y examinarán los efectos de escenarios críticos verosímiles. Los escenarios utilizados para las pruebas de resistencia deberán tomar en consideración una serie de parámetros de referencia que incluirán, como mínimo, los factores siguientes:

a) 

cambios hipotéticos en el nivel de liquidez de los activos mantenidos en la cartera del FMM;

b) 

cambios hipotéticos en el nivel de riesgo de crédito de los activos mantenidos en la cartera del FMM, incluidos los eventos de crédito y los eventos de calificación;

c) 

variaciones hipotéticas de los tipos de interés y tipos de cambio;

d) 

niveles hipotéticos de reembolso;

e) 

la ampliación o reducción hipotéticas de los diferenciales entre índices a los que estén vinculados los tipos de interés de los valores de la cartera;

f) 

impactos macrosistémicos hipotéticos que afecten a la economía en su conjunto.

2.  
Asimismo, en el caso de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad, las pruebas de resistencia deberán estimar, en relación con distintos escenarios, la diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación.
3.  
Se realizarán pruebas de resistencia con una periodicidad que determinará el consejo de administración del FMM, cuando proceda, o el consejo de administración del gestor del FMM, tras examinar qué intervalo de tiempo resulta adecuado y razonable a la luz de las condiciones del mercado y tomando en consideración las modificaciones previstas en la cartera del FMM. Dicha periodicidad deberá ser como mínimo bianual.
4.  
Cuando la prueba de resistencia ponga de manifiesto cualquier punto vulnerable del FMM, el gestor del FMM elaborará un informe amplio con los resultados de dichas pruebas y una propuesta de plan de actuación.

De resultar necesario, el gestor del FMM adoptará medidas encaminadas a reforzar la solidez del FMM, incluidas medidas que aumenten la liquidez o mejoren la calidad de los activos del FMM, e informará inmediatamente a la autoridad competente en relación con el FMM de las medidas adoptadas.

5.  
Deberá presentarse para su examen al consejo de administración del FMM, cuando proceda, o al consejo de administración del gestor del FMM el amplio informe que recoja los resultados de las pruebas de resistencia y la propuesta de plan de actuación. El consejo de administración modificará, en su caso, el plan de actuación propuesto y aprobará el plan de actuación definitivo. El amplio informe y el plan de actuación se conservarán durante un período de al menos cinco años.

El amplio informe y el plan de actuación se presentarán a la autoridad competente en relación con el FMM para su revisión.

6.  
La autoridad competente en relación con el FMM remitirá el amplio informe a que se refiere el apartado 5 a la AEVM.
7.  
La AEVM dictará directrices con vistas a establecer parámetros de referencia comunes a efectos de los escenarios de las pruebas de resistencia atendiendo a los factores mencionados en el apartado 1. Las directrices se actualizarán, como mínimo, anualmente, teniendo en cuenta la evolución reciente del mercado.

CAPÍTULO IV

Normas de valoración

Artículo 29

Valoración de los FMM

1.  
Los activos de un FMM serán objeto de valoración, como mínimo, diariamente.
2.  
Los activos de un FMM se valorarán, siempre que sea posible, empleando la valoración a precios de mercado.
3.  

Al emplear la valoración a precios de mercado:

a) 

los activos del FMM se valorarán al precio vendedor o comprador, en función de lo que resulte más prudente, a menos que se puedan liquidar al precio intermedio del mercado;

b) 

únicamente se utilizarán datos de mercado de buena calidad; dichos datos se evaluarán sobre la base de la información siguiente:

i) 

el número y la calidad de las contrapartes,

ii) 

el volumen y la volumen de negocios del activo del FMM considerado en el mercado,

iii) 

el tamaño de la emisión y la proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender.

4.  
Cuando no sea posible emplear la valoración a precios de mercado o los datos del mercado no sean de calidad suficiente, los activos de un FMM se valorarán de forma prudente, empleando la valoración según modelo.

El modelo deberá permitir estimar con precisión el valor intrínseco del FMM, a partir de la información fundamental actualizada siguiente:

a) 

el volumen y la volumen de negocios del activo considerado en el mercado;

b) 

el tamaño de la emisión y la proporción de la misma que el FMM se proponga comprar o vender;

c) 

el riesgo de mercado, el riesgo de tipo de interés y el riesgo de crédito conexos al activo.

Al emplear la valoración según modelo, no se utilizará el método del coste amortizado.

5.  
Las valoraciones efectuadas de conformidad con los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 se comunicarán a las autoridades competentes.
6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, podrá aplicarse de forma adicional, a efectos de valoración de los activos de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública, el método del coste amortizado.
7.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 4, además de la valoración a precios de mercado de los apartados 2 y 3, y de la valoración según modelo del apartado 4, los activos de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad con un vencimiento residual de hasta 75 días podrán valorarse según el método del coste amortizado.

El método del coste amortizado solo se empleará para valorar un activo de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad cuando el precio de dicho activo calculado con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 no se desvíe del precio del activo calculado con arreglo al párrafo primero del presente apartado en más de 10 puntos básicos. De producirse tal desviación, el precio del activo se calculará con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 30

Cálculo del valor liquidativo de cada acción o participación

1.  
El FMM calculará un valor liquidativo de cada acción o participación que será igual a la diferencia entre la suma de todos los activos de un FMM y la suma de todos sus pasivos, valorados con arreglo a la valoración a precios de mercado o a la valoración según modelo o a ambas, dividida por el número de participaciones o acciones vivas del FMM.
2.  
Cuando se publique en una unidad monetaria, el valor liquidativo de cada acción o participación se redondeará al punto básico más próximo o su equivalente.
3.  
El valor liquidativo de cada acción o participación de un FMM se calculará y publicará, como mínimo, diariamente en la sección pública del sitio web del FMM.

Artículo 31

Cálculo del valor liquidativo constante de cada acción o participación de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública

1.  
El FMM de valor liquidativo constante de deuda pública calculará un valor liquidativo constante de cada acción o participación que será igual a la diferencia entre la suma de todos los activos valorados con arreglo al método del coste amortizado según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, y la suma de todos sus pasivos, dividida por el número de participaciones o acciones vivas del FMM.
2.  
Cuando se publique en una unidad monetaria, el valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública se redondeará al punto porcentual más próximo o su equivalente.
3.  
El valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública se calculará, como mínimo, diariamente.
4.  
La diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación calculado de conformidad con el artículo 30 será objeto de seguimiento y se publicará diariamente en el sitio web del FMM.

Artículo 32

Cálculo del valor liquidativo constante de cada acción o participación de los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

1.  
El FMM de valor liquidativo de baja volatilidad calculará un valor liquidativo constante de cada acción o participación que será igual a la diferencia entre la suma de todos los activos valorados con arreglo al método del coste amortizado según lo establecido en el artículo 29, apartado 7, y la suma de todos sus pasivos, dividida por el número de participaciones o acciones vivas del FMM.
2.  
Cuando se publique en una unidad monetaria, el valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad se redondeará al punto porcentual más próximo o su equivalente.
3.  
El valor liquidativo constante de cada acción o participación de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad se calculará, como mínimo, diariamente.
4.  
La diferencia entre el valor liquidativo constante de cada acción o participación y el valor liquidativo de cada acción o participación calculado de conformidad con el artículo 30 será objeto de seguimiento y se publicará diariamente en el sitio web del FMM.

Artículo 33

Precio de emisión y de reembolso

1.  
Las participaciones o acciones de los FMM se emitirán o reembolsarán a un precio igual al valor liquidativo por acción o participación del FMM, sin perjuicio de las comisiones o los gravámenes especificados en el folleto informativo del FMM.
2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

a) 

las participaciones o acciones de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública podrán emitirse o reembolsarse a un precio igual al valor liquidativo constante por acción o participación del FMM;

b) 

las participaciones o acciones de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad podrán emitirse o reembolsarse a un precio igual al valor liquidativo constante por acción o participación del FMM únicamente cuando el valor liquidativo constante por acción o participación calculado con arreglo al artículo 32, apartados 1, 2 y 3, no se desvíe del valor liquidativo de cada acción o participación calculado según el artículo 30 en más de 20 puntos básicos.

En relación con la letra b), cuando el valor liquidativo constante por acción o participación calculado con arreglo al artículo 32, apartados 1, 2 y 3, se desvíe del valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 30 en más de 20 puntos básicos, el siguiente reembolso o suscripción se realizarán a un precio igual al valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 30.

Antes de la celebración del contrato, el gestor del FMM advertirá claramente por escrito a los inversores potenciales de las circunstancias en que el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad no se reembolsará o suscribirá al valor liquidativo constante por acción o participación.

CAPÍTULO V

Requisitos específicos aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

Artículo 34

Requisitos específicos aplicables a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y a los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad

1.  
El gestor de un FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o de un FMM de valor liquidativo de baja volatilidad establecerá, ejecutará y aplicará de forma coherente procedimientos de gestión de la liquidez prudentes y rigurosos para asegurarse del cumplimiento de los umbrales de liquidez semanal aplicables a estos fondos. Los procedimientos de gestión de la liquidez deberán describirse claramente en el reglamento interno del fondo o la escritura de constitución, así como en el folleto informativo.

Al asegurarse del cumplimiento de los umbrales de liquidez semanal, se aplicará lo siguiente:

a) 

cuando la proporción de los activos con vencimiento semanal según lo establecido en el artículo 24, apartado 1, letra e), sea inferior al 30 % de los activos totales del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad y las solicitudes de reembolso netas diarias en un día hábil superen el 10 % del total de los activos, el gestor del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad informará inmediatamente de ello a su consejo de administración, el cual realizará una evaluación documentada de la situación para determinar la actuación idónea teniendo en cuenta los intereses de los inversores y decidirá sobre la aplicación de una o varias de las medidas siguientes:

i) 

comisiones de liquidez sobre los reembolsos que reflejen adecuadamente el coste para el FMM de lograr liquidez y garantizar que los inversores que permanecen en el FMM no se vean injustamente desfavorecidos si otros inversores reciben el reembolso de sus participaciones o acciones durante el período,

ii) 

bloqueos de reembolso que limiten el número de participaciones o acciones que puedan reembolsarse en un día hábil cualquiera a un máximo del 10 % de las participaciones o acciones del FMM durante un período cualquiera de hasta 15 días hábiles,

iii) 

suspensión de los reembolsos durante un período cualquiera de hasta 15 días hábiles, o

iv) 

no adoptar ninguna medida inmediata distinta del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 24, apartado 2;

b) 

cuando la proporción de los activos con vencimiento semanal según lo establecido en el artículo 24, apartado 1, letra e), sea inferior al 10 % de sus activos totales, el gestor del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad informará inmediatamente de ello a su consejo de administración, el cual realizará una evaluación documentada de la situación y, sobre la base de dicha evaluación y teniendo en cuenta los intereses de los inversores, aplicará una o varias de las siguientes medidas y documentará los motivos de su elección:

i) 

comisiones de liquidez sobre los reembolsos que reflejen adecuadamente el coste para el FMM de lograr liquidez y garantizar que los inversores que permanecen en el FMM no se vean injustamente desfavorecidos si otros inversores reciben el reembolso de sus participaciones o acciones durante el período,

ii) 

suspensión de los reembolsos durante un período de hasta 15 días hábiles.

2.  
Cuando, en un período de 90 días, la duración total de la suspensión supere los 15 días, el FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad dejarán de ser automáticamente FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o FMM de valor liquidativo de baja volatilidad. El FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o el FMM de valor liquidativo de baja volatilidad tendrá la obligación de informar inmediatamente de ello a todos sus inversores, por escrito, de forma clara y comprensible.
3.  
Después de que el consejo de administración del FMM de valor liquidativo constante de deuda pública o del FMM de valor liquidativo de baja volatilidad haya determinado su línea de actuación respecto del apartado 1, letras a) y b), proporcionará rápidamente detalles sobre su decisión a la autoridad competente en relación con el FMM.

CAPÍTULO VI

Apoyo externo

Artículo 35

Apoyo externo

1.  
Los FMM no podrán recibir apoyo externo.
2.  
Por apoyo externo se entenderá todo apoyo, directo o indirecto, ofrecido a un FMM por un tercero, incluido el promotor de un FMM, y destinado a garantizar la liquidez del FMM o a estabilizar el valor liquidativo por acción o participación del FMM, o que tenga por efecto dicho resultado.

El apoyo externo incluirá:

a) 

inyecciones de efectivo por parte de un tercero;

b) 

adquisición, por parte de un tercero, de activos del FMM a un precio incrementado;

c) 

adquisición, por parte de un tercero, de participaciones o acciones del FMM a fin de proporcionar liquidez al fondo;

d) 

emisión, por parte de un tercero, de cualquier tipo de garantía explícita o implícita, compromiso o carta de apoyo en favor del FMM;

e) 

toda actuación de un tercero cuyo objeto, directo o indirecto, consista en mantener el perfil de liquidez y el valor liquidativo por acción o participación del FMM.

CAPÍTULO VII

Requisitos de transparencia

Artículo 36

Transparencia

1.  
Los FMM indicarán claramente a qué tipo de FMM pertenecen según el artículo 3, apartado 1, y si son FMM a corto plazo o FMM estándar en cualesquiera documentos externos, informes, declaraciones, anuncios publicitarios, cartas u otros testimonios escritos emitidos por el FMM o su gestor y dirigidos a los posibles inversores, partícipes o accionistas, o destinados a serles distribuidos.
2.  

El gestor de un FMM pondrá a disposición de los inversores del FMM, al menos semanalmente, toda la información siguiente:

a) 

desglose por vencimiento de la cartera del FMM:

b) 

el perfil crediticio del FMM;

c) 

el vencimiento medio ponderado y la vida media ponderada del FMM;

d) 

información detallada sobre las diez mayores tenencias del FMM, incluidos el nombre, el país, la madurez y el tipo de activo, y la contraparte en caso de pactos de recompra y de recompra inversa;

e) 

el valor total de los activos del FMM;

f) 

el rendimiento neto del FMM.

3.  

Todo documento del FMM utilizado con fines de comercialización incluirá de manera visible declaraciones en las que se señale lo siguiente:

a) 

que el FMM no constituye una inversión garantizada;

b) 

que una inversión en un FMM es distinta de una inversión en depósitos, mencionando en particular el riesgo de fluctuación del principal invertido en un FMM;

c) 

que el FMM no depende del apoyo externo para garantizar su liquidez o estabilizar el valor liquidativo por acción o participación;

d) 

que el riesgo de pérdida del principal deberá ser soportado por el inversor.

4.  
Ninguna comunicación del FMM o del gestor de un FMM a los inversores o inversores potenciales dará a entender en modo alguno que la inversión en participaciones o acciones del FMM está garantizada.
5.  
Los inversores de un FMM deberán ser informados con claridad del método o métodos aplicados por este para valorar los activos del FMM y calcular el valor liquidativo.

Los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad tendrán la obligación de explicar con claridad a los inversores e inversores potenciales la aplicación del método del coste amortizado o del redondeo o de ambos.

Artículo 37

Información a las autoridades competentes

1.  
Respecto de cada FMM que gestione, el gestor del FMM deberá remitir información a la correspondiente autoridad competente en relación con el FMM con periodicidad, como mínimo, trimestral.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, respecto de un FMM que gestione activos por un total no superior a los 100 000 000 EUR, el gestor del FMM remitirá información a la autoridad competente en relación con el FMM con periodicidad, como mínimo, anual.

El gestor del FMM deberá asimismo facilitar la información remitida en virtud de los párrafos primero y segundo, cuando se le solicite, a su autoridad competente, si esta no coincide con la autoridad competente en relación con el FMM.

2.  

La información remitida de conformidad con el apartado 1 incluirá los extremos siguientes:

a) 

el tipo y las características del FMM;

b) 

indicadores de cartera tales como valor total de los activos, valor liquidativo, vencimiento medio ponderado, vida media ponderada, desglose por vencimientos, liquidez y rendimiento;

c) 

los resultados de las pruebas de resistencia y, en su caso, el plan de acción propuesto;

d) 

información sobre los activos de la cartera del FMM, incluidos:

i) 

las características de cada uno de los activos, tales como denominación, país, categoría de emisor, riesgo o vencimiento, y el resultado del procedimiento de evaluación interna de la calidad crediticia,

ii) 

el tipo de activo, incluidos los datos relativos a la contraparte, cuando se trate de derivados, de pactos de recompra o de recompra inversa;

e) 

información sobre los pasivos del FMM que incluya los extremos siguientes:

i) 

el país donde el inversor esté establecido,

ii) 

la categoría de inversor,

iii) 

la actividad de suscripción y reembolso.

En caso necesario y debidamente justificado, las autoridades competentes podrán solicitar información suplementaria.

3.  

Además de la información a que se refiere el apartado 2, por cada FMM de valor liquidativo de baja volatilidad que gestione, el gestor del FMM informará sobre los siguientes extremos:

a) 

toda ocasión en que el precio de un activo valorado con arreglo al método del coste amortizado según lo dispuesto en el artículo 29, apartado 7, párrafo primero, haya variado con respecto al precio de dicho activo calculado con arreglo al artículo 29, apartados 2, 3 y 4, en más de 10 puntos básicos;

b) 

toda ocasión en que el valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 32, apartados 1 y 2, se haya desviado del valor liquidativo por acción o participación calculado con arreglo al artículo 30 en más de 20 puntos básicos;

c) 

toda ocasión en se haya producido la situación mencionada en el artículo 34, apartado 3, y el consejo de administración haya adoptado medidas de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letras a) y b).

4.  
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a establecer un modelo de informe que comprenda toda la información a la que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 21 de enero de 2018.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.  
Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM toda la información recibida en virtud del presente artículo. Esta información se transmitirá a la AEVM, a más tardar, 30 días después del término del trimestre de referencia.

La AEVM deberá recopilar la información con vistas a crear una base de datos central de todos los FMM establecidos, gestionados o comercializados en la Unión. El Banco Central Europeo tendrá derecho a acceder a esa base de datos a efectos meramente estadísticos.

▼M2

Artículo 37 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. La AEVM extraerá estos datos de la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del presente Reglamento a efectos de la creación del registro público central a que se refiere el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres del fondo a que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

▼B

CAPÍTULO VIII

Supervisión

Artículo 38

Supervisión por las autoridades competentes

1.  
Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente.
2.  
La autoridad competente de un FMM, o, en su caso, la autoridad competente en relación con el gestor de un FMM, será responsable de supervisar el cumplimiento de las normas establecidas en los capítulos II a VII.
3.  
La autoridad competente en relación con el FMM será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento interno del fondo o en su escritura de constitución, así como las obligaciones establecidas en el folleto informativo, que serán coherentes con el presente Reglamento.
4.  
La autoridad competente en relación con el gestor de un FMM será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización del mismo, a fin de que el gestor esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FMM que gestiona.
5.  
Las autoridades competentes supervisarán a los OICVM y FIA establecidos o comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de la denominación FMM o den a entender que son un FMM sin cumplir con el presente Reglamento.

Artículo 39

Facultades de las autoridades competentes

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE, según proceda, las autoridades competentes tendrán, de conformidad con el Derecho nacional, todas las facultades de supervisión e investigación que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones en relación con el presente Reglamento. En particular, estarán facultadas para realizar todos los cometidos siguientes:

a) 

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b) 

exigir a un FMM o al gestor de un FMM que facilite información sin demora;

c) 

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades de un FMM o del gestor de un FMM;

d) 

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e) 

adoptar medidas adecuadas para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f) 

emitir un requerimiento para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que pueda constituir una infracción del presente Reglamento.

Artículo 40

Sanciones y otras medidas

1.  
Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones y otras medidas aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones y otras medidas previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  
A más tardar el 21 de julio de 2018, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 41

Medidas específicas

1.  

Sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE, según proceda, la autoridad competente en relación con el FMM o el gestor de un FMM adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando un FMM o el gestor de un FMM:

a) 

incumpla alguno de los requisitos relativos a la composición de los activos, en contravención de los artículos 9 a 16;

b) 

incumpla alguno de los requisitos relativos a la cartera, en contravención de los artículos 17, 18, 24 o 25;

c) 

haya obtenido una autorización mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención de los artículos 4 o 5;

d) 

utilice la designación «fondo del mercado monetario», «FMM» o cualquier otra que sugiera que un OICVM o un FIA son FMM, en contravención del artículo 6;

e) 

incumpla alguno de los requisitos relativos a la evaluación interna de la calidad crediticia, en contravención de los artículos 19 o 20;

f) 

incumpla alguno de los requisitos relativos a la gobernanza, documentación o transparencia, en contravención de los artículos 21, 23, 26, 27, 28 o 36;

g) 

incumpla alguno de los requisitos relativos a la valoración, en contravención de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 o 34.

2.  

En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente en relación con el FMM actuará, según proceda, de alguno de los modos siguientes:

a) 

adoptará medidas para garantizar que un FMM o el gestor de un FMM cumpla las disposiciones correspondientes;

b) 

revocará una autorización concedida de conformidad con los artículos 4 o 5.

Artículo 42

Facultades y competencias de la AEVM

1.  
La AEVM dispondrá de las facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud del presente Reglamento.
2.  
Las facultades que las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE confieren a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
3.  
A efectos del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, el presente Reglamento constituirá un acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la Autoridad, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 43

Cooperación entre autoridades

1.  
La autoridad competente en relación con el FMM y la autoridad competente en relación con el gestor de un FMM, si no coincide con aquella, cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2.  
Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3.  
Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la autorización o supervisión de FMM en virtud del presente Reglamento comunicarán información a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando dicha información resulte oportuna con vistas a vigilar y reaccionar a las consecuencias que puedan derivarse de la actividad de los FMM, ya sea individualmente o de forma colectiva, para la estabilidad de las entidades financieras con importancia sistémica y para el funcionamiento ordenado de los mercados en los que los FMM desarrollan su actividad. Se informará asimismo a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «JERS»), que remitirán esa información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros
4.  
Sobre la base de la información remitida por las autoridades nacionales competentes en virtud del artículo 37, apartado 5, la AEVM elaborará, de conformidad con las competencias determinadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, un informe destinado a la Comisión con miras al reexamen contemplado en el artículo 46 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 44

Tratamiento de los OICVM y FIA ya existentes

1.  
A más tardar el 21 de enero de 2019, los OICVM o los FIA ya existentes que inviertan en activos a corto plazo y cuyos objetivos consistan, de forma aislada o agregada, en ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario o preservar el valor de la inversión deberán presentar a la autoridad competente en relación con el FMM una solicitud, junto con toda la documentación y pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento.
2.  
Dos meses después de la recepción de la solicitud completa, a más tardar, la autoridad competente en relación con el FMM determinará si el OICVM o el FIA se atiene a lo dispuesto en el presente Reglamento, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4. La autoridad competente en relación con el FMM dictará una resolución y la notificará inmediatamente al OICVM o al FIA.

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 11, 15 y 22 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3.  
La delegación de poderes mencionada en los artículos 11, 15 y 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 11, 15 y 22 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Revisión

1.  
A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión revisará la idoneidad del presente Reglamento desde una óptica prudencial y económica, tras consultar con la AEVM y, en su caso, la JERS, también en lo tocante a la procedencia de modificar el régimen de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública y los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad.
2.  

En la revisión se procederá, en particular, a lo siguiente:

a) 

analizar la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y el impacto del mismo en los inversores y en los FMM y gestores de FMM de la Unión;

b) 

evaluar el papel que los FMM desempeñan en la adquisición de deuda emitida o garantizada por los Estados miembros;

c) 

tomar en consideración las características específicas de la deuda emitida o garantizada por los Estados miembros y la función que cumple en la financiación de los mismos;

d) 

tener en cuenta el informe a que se refiere el artículo 509, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e) 

tener en cuenta las repercusiones del presente Reglamento en los mercados de financiación a corto plazo;

f) 

atender a los cambios normativos que se registren a nivel internacional.

A más tardar el 21 de julio de 2022, la Comisión presentará un informe sobre la viabilidad de establecer una cuota de deuda pública de la Unión del 80 %. El informe tendrá en cuenta la disponibilidad de instrumentos de deuda pública a corto plazo de la Unión y evaluará si los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad pueden representar una alternativa adecuada a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública que no sea de la Unión. Si la Comisión llega a la conclusión en su informe de que no es viable establecer una cuota de deuda pública de la Unión del 80 % y la eliminación de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública que incluyan una cantidad ilimitada de deuda pública que no sea de la Unión, debería exponer los motivos de dicha conclusión. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que el establecimiento de una cuota de deuda pública de la Unión del 80 % es viable, podrá presentar propuestas legislativas para establecer dicha cuota, de modo que al menos un 80 % de los activos de los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública se inviertan en instrumentos de deuda pública de la Unión. Además, si la Comisión llega a la conclusión de que los FMM de valor liquidativo de baja volatilidad pueden representar una alternativa adecuada a los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública que no sea de la Unión, podrá presentar las propuestas oportunas para suprimir íntegramente la exención para los FMM de valor liquidativo constante de deuda pública.

Los resultados de la revisión se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, en su caso, por las oportunas propuestas de modificación.

Artículo 47

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de julio de 2018, a excepción del artículo 11, apartado 4, el artículo 15, apartado 7, el artículo 22 y el artículo 37, apartado 4, que se aplicarán a partir del 20 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones (DO L 79 de 20.3.2007, p. 11).

( 2 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

( 4 ) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

( 5 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 6 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre la prevención relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

( 7 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

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