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Document 02013R0346-20210802

Consolidated text: Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/346/2021-08-02

02013R0346 — ES — 02.08.2021 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 346/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2013

sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2017/1991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2017

  L 293

1

10.11.2017

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/1156 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 188

55

12.7.2019




▼B

REGLAMENTO (UE) No 346/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2013

sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de los fondos de emprendimiento social europeos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, comportamiento y transparencia de los gestores que comercialicen fondos de emprendimiento social europeos admisibles en toda la Unión.

Artículo 2

1.  

El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a):

a) 

cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

establecidos en la Unión;

c) 

sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d) 

siempre y cuando gestionen carteras de fondos de emprendimiento social europeos.

▼M1

2.  
Los artículos 3 a 6, los artículos 10 y 13, el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), los artículos 15 bis a 20, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 22 y 22 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de emprendimiento social admisibles y deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.

▼B

3.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que obtengan el registro de conformidad con el artículo 15 pueden asimismo gestionar determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 3

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«organismo de inversión colectiva» : un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

b)

«fondo de emprendimiento social europeo admisible» :

un organismo de inversión colectiva que:

i) 

se proponga invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles en un plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos,

ii) 

nunca utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles,

iii) 

esté establecido en el territorio de un Estado miembro;

c)

«gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles» : una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de emprendimiento social europeo admisible;

d)

«empresa en cartera admisible» :

una empresa que:

i) 

en la fecha de inversión por el fondo de emprendimiento social europeo, no se admita a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN), según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15, de la Directiva 2004/39/CE, y

▼M1

ii) 

tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y cuantificable, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa, siempre que esta:

— 
ofrezca servicios o bienes con un elevado rendimiento social,
— 
emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social, o
— 
proporcione ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros guiones,

▼B

iii) 

utilice sus beneficios principalmente para la consecución de su objetivo social primordial, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa. Estos reglamentos o documentos constitutivos habrán implantado procedimientos y normas predefinidos que regulen todas las circunstancias en las cuales se repartan beneficios a los accionistas y propietarios, garantizándose que dicho reparto de beneficios no socave su objetivo primordial, así como

iv) 

sea objeto de una gestión responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y los interesados afectados por su actividad,

v) 

esté establecida en los territorios de un Estado miembro o en un tercer país, siempre y cuando el tercer país:

— 
no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
— 
haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de emprendimiento social europeo admisible, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

e)

«inversión admisible» :

cualquiera de los siguientes instrumentos:

i) 

todo instrumento de capital o cuasi capital que:

— 
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por un fondo de emprendimiento social europeo a dicha empresa, o
— 
haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o
— 
haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de emprendimiento social europeo a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,
ii) 

un instrumento de deuda titulizada o no titulizada, emitido por una empresa en cartera admisible,

iii) 

participaciones o acciones de otro o de varios otros fondos de emprendimiento social europeos siempre y cuando estos fondos de emprendimiento social europeos no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de emprendimiento social europeos admisibles,

iv) 

préstamos garantizados y no garantizados concedidos por un fondo de emprendimiento social europeo a una empresa en cartera admisible,

v) 

cualquier otro tipo de participación en una empresa en cartera admisible;

f)

«costes pertinentes» : la totalidad de las comisiones, cargas y gastos que corran directa o indirectamente a cargo de los inversores y estén acordados entre el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores;

g)

«capital» : intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores;

h)

«cuasi capital» : cualquier tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado;

i)

«comercialización» : toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social europeo admisible, gestionado por un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisible, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión;

j)

«capital comprometido» : un compromiso en virtud del cual un inversor esté obligado, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible, a adquirir intereses en un fondo de emprendimiento social europeo admisible o a proporcionarle aportaciones de capital;

▼M1

k)

«Estado miembro de origen» : el Estado miembro en el que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible tenga su domicilio social;

▼B

l)

«Estado miembro de acogida» : el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercialice fondos de emprendimiento social europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento;

▼M1

m)

«autoridad competente» :
i) 

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE,

ii) 

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE,

iii) 

en relación con los fondos de capital riesgo admisibles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el fondo de capital riesgo admisible;

▼M1

n)

«autoridad competente del Estado miembro de acogida» : la autoridad de un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que se comercialice el fondo de capital riesgo admisible;

▼M2

o)

«precomercialización» : el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible, o en su nombre, a potenciales inversores domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de comprobar su interés por un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido, o por un fondo de emprendimiento social admisible establecido, pero cuya comercialización aún no se haya notificado con arreglo al artículo 16, en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible.

▼B

Por lo que se refiere a la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de emprendimiento social europeo admisible permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo no designe un gestor externo, el propio fondo de emprendimiento social europeo admisible será registrado como gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible, de conformidad con el artículo 15. Un fondo de emprendimiento social europeo admisible que esté registrado como gestor interno del fondo de emprendimiento social europeo admisible no podrá registrarse como gestor externo del fondo de emprendimiento social europeo admisible para otros organismos de inversión colectiva.

2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, en los que se especifiquen los tipos de servicios o bienes y los métodos de producción de servicios o bienes que representen un objetivo social, de acuerdo con el apartado 1, letra d), inciso ii), del presente artículo, tomando en consideración los distintos tipos de empresas en cartera admisibles y las circunstancias en las cuales puedan repartirse beneficios a los propietarios e inversores.



CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN «FESE»

Artículo 4

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión.

▼M2

Artículo 4 bis

1.  

Un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible podrá llevar a cabo actividades de precomercialización en la Unión, excepto en los casos en que la información presentada a los potenciales inversores:

a) 

sea suficiente para permitir a los inversores comprometerse a adquirir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible concreto;

b) 

sea equivalente a los formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c) 

sea equivalente a documentos de constitución, un folleto o documentos de oferta de un fondo de emprendimiento social admisible aún no establecido en forma definitiva.

Cuando se faciliten un borrador de folleto o documentos de oferta, estos no contendrán información suficiente que permita a los inversores adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a) 

no constituyen una oferta o una invitación a suscribir participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible, y

b) 

la información en ellos mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

2.  
Las autoridades competentes no exigirán a un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible que notifique a las autoridades competentes ni el contenido ni los destinatarios de la precomercialización, ni que cumpla cualesquiera condiciones o requisitos distintos de los establecidos en el presente artículo, antes de que lleve a cabo la precomercialización.
3.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles garantizarán que los inversores no adquieran participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible a través de la precomercialización y que los inversores contactados como parte de la precomercialización únicamente puedan adquirir participaciones o acciones de dicho fondo de emprendimiento social admisible a través de la comercialización permitida en virtud del artículo 16.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses desde que un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible iniciase una precomercialización, de participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social admisible al que se hiciese referencia en la información facilitada en el contexto de la precomercialización, o de un fondo de emprendimiento social admisible establecido como resultado de la precomercialización, se considerará como resultado de la comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables contemplados en el artículo 16.

4.  
En el plazo de dos semanas a partir del comienzo de la precomercialización, un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible enviará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización y los períodos durante los cuales esté o haya tenido lugar, una descripción sucinta de la precomercialización que incluya la información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de los fondos de emprendimiento social admisibles que son o fueron objeto de precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de emprendimiento social admisible informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros donde el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible esté participando o haya participado en la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de un fondo de emprendimiento social admisible que faciliten más información sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.
5.  
Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un gestor registrado de fondos de emprendimiento social admisibles cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un gestor de fondos de inversión alternativos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo.
6.  
Un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible velará por que la precomercialización esté suficientemente documentada.

▼B

Artículo 5

1.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido del fondo de emprendimiento social europeo admisible. El límite del 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes; las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de dicho límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.
2.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles no podrán emplear a nivel del fondo de emprendimiento social europeo admisible ningún otro método cuyo efecto sea aumentar la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.
3.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo podrán contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel del fondo de emprendimiento social europeo admisibles cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1.  

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) 

que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000  EUR, y

b) 

que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.

2.  
El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen.

Artículo 7

En relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deberán:

a) 

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con lealtad y con la competencia, el esmero y la diligencia debidos;

b) 

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c) 

ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido, defendiendo al máximo los intereses de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los inversores en dichos fondos y la integridad del mercado;

d) 

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y el impacto social positivo de dichas empresas;

e) 

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;

f) 

tratar a sus inversores de manera equitativa;

g) 

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible.

Artículo 8

1.  
Cuando un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores no se verá afectada por el hecho de que el gestor haya delegado funciones en terceros, ni el gestor delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse como gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.
2.  
La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el fondo de emprendimiento social europeo admisible en interés de sus inversores.

Artículo 9

1.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán sin demora con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondo de emprendimiento social europeo admisible y de sus inversores y asegurar que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.
2.  

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a) 

los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por dichos gestores, y el fondo de emprendimiento social europeo admisible gestionado por dichos gestores o sus inversores;

b) 

un fondo de emprendimiento social europeo admisible o sus inversores y otro fondo de emprendimiento social europeo admisible gestionado por el mismo gestor, o sus inversores;

c) 

un fondo de emprendimiento social europeo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o sus inversores.

3.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.
4.  
La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.
5.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 en los que se especifique:

a) 

los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b) 

las medidas que adoptarán los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 10

1.  

Respecto a cada fondo de emprendimiento social europeo admisible que gestionen, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles emplearán procedimientos para medir en qué medida las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible alcanzan el impacto social positivo que se hayan comprometido a generar. Los gestores velarán por que estos procedimientos sean claros y transparentes y contengan indicadores que, en función del objetivo social y la naturaleza de la empresa en cartera admisible, podrán incluir uno o varios de los temas siguientes:

a) 

el empleo y el mercado laboral;

b) 

las normas y los derechos en materia de calidad del trabajo;

c) 

la inclusión social y la protección de determinados grupos;

d) 

la igualdad de trato y oportunidades, la no discriminación;

e) 

la salud y la seguridad públicas;

f) 

el acceso a los sistemas de protección social, salud y educación, y los efectos en los mismos.

2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, en los que se especifiquen los pormenores de los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con distintas empresas en cartera admisibles.

Artículo 11

1.  
En todo momento, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles.

▼M1

2.  
Tanto los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de emprendimiento social admisibles dispondrán de un capital inicial de 50 000  EUR.

▼M1

3.  
Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.
4.  
Cuando el valor de los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados por el gestor supere los 250 000 000  EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de emprendimiento social admisibles exceda de 250 000 000  EUR.
5.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de emprendimiento social admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.
6.  
Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.

▼B

Artículo 12

1.  
Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente.
2.  
Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, al menos una vez al año, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.
3.  
En aras de una valoración coherente de las empresas en cartera admisibles, la AEVM elaborará directrices que establezcan principios comunes sobre el trato de las inversiones en dichas empresas, teniendo en cuenta su objetivo primordial, a saber, lograr impactos sociales positivos y medibles y la utilización de sus beneficios principalmente para la consecución de tales impactos.

Artículo 13

1.  
Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles elaborarán, respecto a cada fondo de emprendimiento social europeo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de emprendimiento social europeo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo deberá incluir la publicación de los beneficios del fondo de emprendimiento social europeo admisible al final de su período de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho período. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de emprendimiento social europeo admisible. El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y los inversores. El gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y los inversores podrán acordar el suministro recíproco de información adicional.
2.  

El informe anual incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a) 

los pormenores pertinentes sobre el resultado social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para medir ese resultado;

b) 

una declaración sobre las desinversiones efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles;

c) 

explicaciones acerca de si se han efectuado desinversiones en relación con los activos del fondo de emprendimiento social europeo admisible no invertidos en empresas en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 14, apartado 1, letra f);

d) 

un resumen de las actividades llevadas a cabo por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible, en relación con las empresas en cartera admisibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 1, letra l);

▼M1

e) 

información sobre la naturaleza, el valor y la finalidad de las inversiones distintas de las inversiones admisibles mencionadas en el artículo 5, apartado 1;

▼M1

f) 

una descripción del modo en que se tienen en cuenta los riesgos medioambientales y climáticos en la estrategia de inversión de los fondos de emprendimiento social admisibles.

▼B

3.  
Se llevará a cabo una auditoría del fondo de emprendimiento social europeo admisible por lo menos una vez al año. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo y que el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores.
4.  
En caso de que el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 3 ), en relación con el fondo de emprendimiento social europeo admisible, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero anual.

▼M1

5.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de emprendimiento social admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.

▼B

Artículo 14

1.  

Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles informarán a sus inversores, de forma clara y comprensible, de los siguientes elementos en relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionan:

a) 

identidad del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible en relación con su gestión, con descripción de sus obligaciones;

▼M1

b) 

importe de los fondos propios de que dispone dicho gestor para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de emprendimiento social admisibles;

▼B

c) 

descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible, que incluirá:

i) 

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir,

ii) 

cualquier otro fondo de emprendimiento social europeo admisible en los que se proponga invertir,

iii) 

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualquier otro fondo de emprendimiento social europeo admisible, mencionado en el inciso ii), se proponga invertir,

iv) 

las inversiones no admisibles que se proponga realizar,

v) 

las técnicas que se proponga emplear, y

vi) 

las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

d) 

impacto social positivo que se trate de generar con la política de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible, incluyendo, en su caso, proyecciones razonables de tal impacto e información sobre resultados anteriores en este ámbito;

e) 

metodologías que vayan a utilizarse para medir el impacto social;

f) 

descripción de los activos distintos de los relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios líquidos equivalentes;

g) 

descripción del perfil de riesgo del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

h) 

descripción del procedimiento de valoración del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

i) 

descripción de cómo se calcula la retribución del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

j) 

descripción de todos los costes pertinentes, con indicación de su importe máximo;

k) 

resultados financieros históricos del fondo de emprendimiento social europeo admisible, si tal información está disponible;

l) 

servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

m) 

descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de emprendimiento social europeo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2.  
Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente.
3.  
Si el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores ( 4 ), o con la legislación nacional relativa al fondo de emprendimiento social europeo admisible, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.
4.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 en los que se especifique:

a) 

el contenido de la información a que se refiere el apartado 1, letras c) a f) y letra l), del presente artículo;

b) 

cómo puede presentarse de manera uniforme la información a que se refiere el apartado 1, letras c) a f) y letra l), del presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad.



CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 15

1.  

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que se propongan utilizar la designación «FESE» para la comercialización de sus fondos de emprendimiento social europeos admisibles informarán de tal intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a) 

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles;

b) 

nombre de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c) 

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d) 

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga comercializar cada fondo de emprendimiento social europeo admisible.

▼M1 —————

▼B

2.  

La autoridad competente del Estado miembro de origen registrará al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

a) 

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de emprendimiento social europeo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

b) 

que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;

c) 

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II.

▼M1 —————

▼B

3.  
El registro contemplado en el presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializar fondos de emprendimiento social europeos admisibles con la designación «FESE» en toda la Unión.

▼M1

4.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor a que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.
5.  
Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles.
6.  
El gestor de fondos de emprendimiento social admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará al gestor del fondo de emprendimiento social admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más cuando lo considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de emprendimiento social admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.

7.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que se deberá facilitar a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.  
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 15 bis

1.  
Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de emprendimiento social admisibles para los que deseen utilizar la designación «FESE».
2.  

La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible e incluirá lo siguiente:

a) 

el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social admisible;

b) 

la información sobre la identidad del depositario;

c) 

la información mencionada en el artículo 15, apartado 1;

d) 

una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de emprendimiento social admisibles.

A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f).

3.  
Cuando la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de emprendimiento social admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra a).

La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2.

La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible.

4.  
No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.
5.  
Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de emprendimiento social admisibles registrará cada fondo como fondo de emprendimiento social admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2.
6.  
La autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.
7.  
El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación «FESE».
8.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

10.  
La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 15 ter

Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 15 o de un fondo mencionado en el artículo 15 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará al registro si no se ha tomado ninguna decisión sobre el registro en el plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que el gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.

▼B

Artículo 16

El gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga:

a) 

comercializar un fondo de emprendimiento social europeo admisible nuevo;

b) 

comercializar un fondo de emprendimiento social europeo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra d).

Artículo 17

▼M1

1.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM inmediatamente todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible y toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dichos fondos.

A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible que haya sido registrado de conformidad con el artículo 15 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dicho fondo.

2.  
Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.

▼B

3.  
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación del presente artículo.
4.  
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.
5.  
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

▼M1

Artículo 17 bis

1.  
Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 15, apartado 9, y con el artículo 15 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 15, apartados 1 y 2, y el artículo 15 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.
2.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3.  
A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información que ha de ponerse a su disposición, de conformidad con el apartado 1.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

▼M1

Artículo 18

1.  
La AEVM mantendrá una base de datos central, que sea de acceso público a través de internet, y en la que figuren todos los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles que utilicen la designación «FESE» y los fondos de emprendimiento social para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos.
2.  
En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso v).

▼B

Artículo 19

1.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

▼M1

1 bis.  
Por lo que respecta a los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen será responsable de supervisar el cumplimiento y la adecuación de las medidas y de la organización que el gestor del fondo haya establecido con el fin de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los fondos de emprendimiento social admisibles que gestiona.
1 ter.  
Para un fondo de emprendimiento social admisible gestionado por un gestor a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será responsable de supervisar el cumplimiento, por parte del fondo de emprendimiento social admisible, de las normas establecidas en los artículos 5 y 6, y en el artículo 14, apartado 1, letras c) e i). La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será también responsable de supervisar el cumplimiento por parte de dicho fondo de las obligaciones establecidas en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo.

▼B

2.  
En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.
3.  
Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su fondo de emprendimiento social europeo admisible en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 20

Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a) 

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b) 

exigir al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que facilite información sin demora;

c) 

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles o del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

d) 

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e) 

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f) 

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

▼M1

La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.

▼B

Artículo 21

1.  
Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el ►M1  2 de marzo de 2020 ◄ las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

▼M1

3.  
Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 1, cumplirán en todo momento lo dispuesto en el presente Reglamento y responderán igualmente de cualquier infracción del presente Reglamento, incluidas todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de ello.

Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE. Serán responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y serán responsables de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Dichos gestores responderán asimismo de todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de la infracción del presente Reglamento.

▼B

Artículo 22

▼M1

1.  

La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de emprendimiento social admisible:

▼B

a) 

incumpla los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b) 

comercialice las acciones y participaciones de un fondo de emprendimiento social europeo admisible entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

▼M1

c) 

utilice la designación «FESE» sin estar registrado conforme al artículo 15, o el fondo de emprendimiento social admisible no esté registrado conforme al artículo 15 bis;

▼B

d) 

utilice la designación «FESE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii);

▼M1

e) 

haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 15 o el artículo 15 bis;

▼B

f) 

no opere, en el ejercicio de su actividad, honestamente, ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, ni con lealtad, en contravención del artículo 7, letra a);

g) 

no aplique políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

h) 

incumpla reiteradamente los requisitos del artículo 13 relativos al informe anual;

i) 

incumpla reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 14.

▼M1

2.  

En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:

a) 

adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 13 a 15 bis, según sea el caso;

b) 

prohibirá al gestor del fondo de emprendimiento social admisible de que se trate el uso de la designación «FESE» y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de emprendimiento social admisible de que se trate.

3.  
La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles o de un fondo de emprendimiento social admisible.
4.  
El derecho a comercializar uno o varios fondos de emprendimiento social admisibles con la designación «FESE» en la Unión expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).

▼M1

5.  
La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará sin demora a la AEVM cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el apartado 1, letras a) a i).

La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 22 bis

Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.

▼B

Artículo 23

1.  
Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.
2.  
Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 24

1.  
Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes, o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas o de la AEVM, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y los fondos de emprendimiento social europeos admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.
2.  
No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y a los fondos de emprendimiento social europeos admisibles.
3.  
Las autoridades competentes o la AEVM reciban información confidencial de conformidad con el apartado 2, solo podrán hacer uso de ella en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 25

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), o letra d), inciso i), del presente Reglamento.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 9, apartado 5, en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 4, se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 9, apartado 5, en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, artículo 9, apartado 5, artículo 10, apartado 2 o artículo 14, apartado 4, solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

1.  

La Comisión revisará el presente Reglamento de conformidad con el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a) 

en qué medida se ha hecho uso de la designación «FESE» por los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

b) 

la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de emprendimiento social europeos admisibles;

c) 

la adecuación de los requisitos de información en virtud del artículo 14, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

d) 

la utilización de las distintas inversiones admisibles por parte de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y qué repercusiones ha tenido dicha utilización en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

e) 

la conveniencia de crear un distintivo europeo para «empresas sociales»;

f) 

la posibilidad de permitir que los fondos de emprendimiento social establecidos en un tercer país se acojan a la designación «FESE», a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal;

g) 

la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión y su impacto social positivo;

h) 

un análisis de los procedimientos que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles han aplicado para medir el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 10, y una evaluación de la viabilidad de la introducción de normas armonizadas para medir el impacto social a escala de la Unión de manera coherente con la política social de la Unión;

i) 

la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles a los inversores minoristas;

j) 

la conveniencia de incluir fondos de emprendimiento social europeos admisibles en activos aptos de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

k) 

la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

l) 

un examen de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y una evaluación de los posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión;

m) 

una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido las inversiones en fondos que empleen la denominación «FESE», incluidos los efectos de otras normas legislativas cautelares de la Unión en los inversores institucionales.

2.  

La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 se efectuará:

a) 

a más tardar el ►M1  2 de marzo de 2022 ◄ por lo que se refiere a las letras a) a e) y g) a m), y

b) 

a más tardar el 22 de julio de 2015 por lo que se refiere a la letra f).

3.  
Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

▼M1

4.  

En paralelo a la revisión con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2011/61/UE, en particular por lo que respecta a los gestores registrados en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, la Comisión analizará:

a) 

la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles y la conveniencia de introducir modificaciones en el marco jurídico, incluida la opción de un pasaporte de gestión, y

b) 

la idoneidad de la definición de comercialización de los fondos de emprendimiento social admisibles y los efectos de esa definición y de las diferentes interpretaciones nacionales correspondientes en el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de emprendimiento social admisibles y en la distribución transfronteriza de dichos fondos.

Tras esa revisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

▼B

Artículo 28

1.  
La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuyos activos totales gestionados excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento.
2.  
Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 3, apartado 2, del artículo 9, apartado 5, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 14, apartado 4, que serán de aplicación a partir del 15 de mayo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173, 12.6.2014, p. 349).

( 2 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176, 27.6.2013, p. 338).

( 3 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

( 4 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

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