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Document 02007R1580-20090701

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1580/2007 de la Comisión de 21 de diciembre de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n o 2200/96, (CE) n o 2201/96 y (CE) n o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1580/2009-07-01

2007R1580 — ES — 01.07.2009 — 006.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 1580/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

(DO L 350, 31.12.2007, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 292/2008 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 2008

  L 90

3

2.4.2008

 M2

REGLAMENTO (CE) No 352/2008 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2008

  L 109

9

19.4.2008

 M3

REGLAMENTO (CE) No 498/2008 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2008

  L 146

7

5.6.2008

►M4

REGLAMENTO (CE) No 514/2008 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2008

  L 150

7

10.6.2008

►M5

REGLAMENTO (CE) No 590/2008 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2008

  L 163

24

24.6.2008

 M6

REGLAMENTO (CE) No 853/2008 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2008

  L 232

3

30.8.2008

 M7

REGLAMENTO (CE) No 1050/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2008

  L 282

10

25.10.2008

►M8

REGLAMENTO (CE) No 1221/2008 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 2008

  L 336

1

13.12.2008

 M9

REGLAMENTO (CE) No 1277/2008 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2008

  L 339

76

18.12.2008

►M10

REGLAMENTO (CE) No 1327/2008 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2008

  L 345

24

23.12.2008

 M11

REGLAMENTO (CE) No 313/2009 DE LA COMISIÓN de 16 de abril de 2009

  L 98

24

17.4.2009

►M12

REGLAMENTO (CE) No 434/2009 DE LA COMISIÓN de 26 de mayo de 2009

  L 128

10

27.5.2009

►M13

REGLAMENTO (CE) No 441/2009 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 2009

  L 129

10

28.5.2009




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1580/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ( 2 ), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 ( 3 ), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1182/2007 modifica el régimen anteriormente vigente en el sector de las frutas y hortalizas previsto en el Reglamento (CE) no 2200/96, en el Reglamento (CE) no 2201/96 y en el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos ( 4 ).

(2)

Las disposiciones de aplicación vigentes en el sector de las frutas y hortalizas están recogidas en un amplio número de reglamentos, muchos de las cuales han sido modificados en numerosas ocasiones. Tales disposiciones de aplicación deben modificarse como consecuencia de los cambios aportados al régimen de las frutas y hortalizas por el Reglamento (CE) no 1182/2007 y sobre la base de la experiencia adquirida. El alcance de los cambios hace necesario, en aras de la claridad, incorporar todas las disposiciones de aplicación en un Reglamento nuevo e independiente.

(3)

Por lo tanto, deben derogarse los siguientes Reglamentos de la Comisión:

 Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas ( 5 ),

 Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas ( 6 ),

 Reglamento (CE) no 961/1999 de la Comisión, de 6 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la aplicación extensiva de las normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas ( 7 ),

 Reglamento (CE) no 544/2001 de la Comisión, de 20 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en relación con la ayuda financiera complementaria de los fondos operativos ( 8 ),

 Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas ( 9 ),

 Reglamento (CE) no 2590/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Suiza antes de la importación a la Comunidad Europea ( 10 ),

 Reglamento (CE) no 1791/2002 de la Comisión, de 9 de octubre de 2002, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Marruecos antes de la importación a la Comunidad Europea ( 11 ),

 Reglamento (CE) no 2103/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Sudáfrica antes de la importación a la Comunidad ( 12 ),

 Reglamento (CE) no 48/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta ( 13 ),

 Reglamento (CE) no 606/2003 de la Comisión, de 2 de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Israel antes de la importación a la Comunidad ( 14 ),

 Reglamento (CE) no 761/2003 de la Comisión, de 30 de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en la India antes de la importación a la Comunidad ( 15 ),

 Reglamento (CE) no 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores ( 16 ),

 Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera ( 17 ),

 Reglamento (CE) no 1943/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas ( 18 ),

 Reglamento (CE) no 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas ( 19 ),

 Reglamento (CE) no 1557/2004 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2004, por el que se homologan las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a determinadas frutas frescas efectuadas en Nueva Zelanda antes de la importación a la Comunidad Europea ( 20 ),

 Reglamento (CE) no 179/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se crea un régimen de licencias de importación para las manzanas importadas de terceros países ( 21 ),

 Reglamento (CE) no 430/2006 de la Comisión, de 15 de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Senegal antes de la importación en la Comunidad Europea ( 22 ),

 Reglamento (CE) no 431/2006 de la Comisión, de 15 de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Kenia antes de la importación en la Comunidad Europea ( 23 ),

 Reglamento (CE) no 1790/2006 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, por el que se aprueban las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas efectuadas en Turquía antes de la importación en la Comunidad Europea ( 24 ).

(4)

Deben adoptarse disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007.

(5)

Deben fijarse campañas de comercialización para las frutas y hortalizas. Puesto que en el sector ya no existe ningún régimen de ayudas que siga el ciclo de las cosechas de los productos en cuestión, todas las campañas de comercialización pueden armonizarse para ajustarse al año civil.

(6)

El Reglamento (CE) no 1182/2007 autoriza a la Comisión a establecer normas de comercialización para las frutas y hortalizas y en su artículo 2, apartado 7, dispone que seguirán aplicándose las normas de comercialización establecidas en los reglamentos existentes hasta que se adopten nuevas normas de comercialización.

(7)

Deben establecerse excepciones y exenciones en la aplicación de las normas de comercialización en el caso de determinadas operaciones que o bien son muy marginales y/o específicas o bien tienen lugar al inicio de la cadena de distribución, así como en el caso de los productos destinados a la transformación.

(8)

Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben aparecer de forma visible en el envase o en el etiquetado.

(9)

En respuesta a la demanda de determinados consumidores, la presencia de envases con diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas es cada vez más habitual en el mercado. A fin de garantizar la lealtad de las transacciones, las frutas y hortalizas frescas vendidas en un mismo envase son homogéneas en lo que respecta a la calidad. En el caso de los productos que no están normalizados en el ámbito comunitario, esta homogeneidad puede garantizarse recurriendo a la aplicación de las disposiciones de carácter general. En el caso de las mezclas en un mismo envase de diferentes tipos de frutas y hortalizas, deben establecerse reglas de etiquetado. Dichas reglas deben ser menos estrictas que las establecidas por las normas de comercialización, con el fin de tener en cuenta, en particular, el espacio disponible en la etiqueta.

(10)

Cada Estado miembro debe designar los organismos de control encargados de la ejecución de los controles de conformidad en cada fase de comercialización. Dada la diversidad de situaciones existentes en los Estados miembros, es preciso que, en cada uno de ellos, haya un órgano encargado de los contactos y de la coordinación entre todos los organismos designados.

(11)

El conocimiento de los agentes económicos y de sus principales características es un instrumento imprescindible para orientar el análisis de los Estados miembros, por lo que es necesario que exista en cada Estado miembro una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas frescas.

(12)

Los controles de conformidad deben efectuarse por muestreo y concentrarse en los agentes económicos que presenten los mayores riesgos de tener mercancías no conformes. Teniendo en cuenta las características de sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer normas para determinar a qué tipo de agentes económicos deben orientarse preferentemente los controles. Con objeto de que exista transparencia en lo que se refiere a los mecanismos de control, es conveniente que esas normas se comuniquen a la Comisión.

(13)

Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones de frutas y hortalizas frescas a terceros países se ajustan a las normas de comercialización y certificar su conformidad, de acuerdo con el Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas y de los frutos secos celebrado en el ámbito de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

(14)

Las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de terceros países deben ajustarse a las normas de comercialización o a normas equivalentes. Por consiguiente, es preciso efectuar un control de conformidad antes de la introducción de esas mercancías en el territorio aduanero, salvo cuando se trate de pequeños lotes en los que los servicios/organismos de inspección estimen que el riesgo de no conformidad es escaso. En el caso de algunos terceros países que ofrecen garantías satisfactorias de conformidad, los controles previos a la exportación pueden ser realizados por los organismos de control de tales países. Cuando se aplique esta posibilidad, los Estados miembros deben comprobar periódicamente la eficacia/calidad de los controles previos a la exportación efectuados por los organismos de control de los terceros países y comunicar a la Comisión los resultados de esas comprobaciones.

(15)

Los productos destinados a la transformación industrial no deben ajustarse a las normas de comercialización, por lo que debe garantizarse que no se comercializan en el mercado de productos destinados al consumo en fresco. Dichos productos deben llevar un etiquetado apropiado y, en algunos casos/cuando sea posible, ir acompañados de un certificado de destino industrial en el que conste la utilización final del producto y permita la realización de los controles.

(16)

Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad con las normas deben pasar el mismo tipo de control sea cual sea la fase de comercialización en que se encuentren. A tal fin deben aplicarse las disposiciones de control recomendadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, en línea con las recomendaciones pertinentes de la OCDE. No obstante, es necesario establecer disposiciones específicas en lo que se refiere a los controles en la fase de venta al por menor.

(17)

Es conveniente establecer el reconocimiento de las organizaciones de productores para los productos que solicitan. Cuando el reconocimiento se solicita para productos destinados exclusivamente a la transformación, debe garantizarse que tales productos se entregan realmente a la transformación.

(18)

Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas y para garantizar que las organizaciones de productores realizan su actividad de forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones de productores disfruten de una estabilidad óptima. Por consiguiente, debe establecerse un período mínimo de afiliación de un productor a la organización de productores. Procede conceder a los Estados miembros la facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas en que surte efecto la renuncia a la calidad de miembro.

(19)

Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la concentración de la oferta y la comercialización. No obstante, debe permitirse que la organización de productores se involucre en otras actividades, ya sean comerciales o de otro tipo. Conviene favorecer especialmente la cooperación entre organizaciones de productores permitiendo que la comercialización de frutas y hortalizas compradas exclusivamente a otra organización de productores reconocida no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad principal ni en las demás actividades. En lo que atañe al suministro de medios técnicos, resulta adecuado ampliar las posibilidades para incluir el suministro a través de los miembros de una agrupación de productores.

(20)

Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones en filiales que contribuyan a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros. Es necesario fijar normas para calcular el valor de esa producción comercializada. Las principales actividades de dichas filiales deben ser las mismas que las de la organización de productores, una vez transcurrido un período transitorio de adaptación.

(21)

Deben establecerse disposiciones sobre el reconocimiento y el funcionamiento de las asociaciones de organizaciones de productores, de las organizaciones de productores transnacionales y de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores previstas en el Reglamento (CE) no 1182/2007. En aras de la coherencia, dichas disposiciones deben ser un reflejo, en la medida de lo posible, de las disposiciones aplicables a las organizaciones de productores.

(22)

Para facilitar la concentración de la oferta, debe impulsarse la fusión de las organizaciones de productores existentes para crear otras nuevas mediante el establecimiento de normas para la fusión de los programas operativos de las organizaciones fusionadas.

(23)

Sin dejar de respetar los principios según los cuales una organización de productores se constituye por iniciativa de éstos y es controlada por los mismos, cabe otorgar a los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones que deben reunir las personas físicas o jurídicas para ser aceptadas como miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores.

(24)

Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representan realmente a un número mínimo de productores, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar que una minoría de miembros que disponga, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerza un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la misma.

(25)

Para tener en cuenta las diferentes circunstancias de producción y comercialización en la Comunidad, los Estados miembros deben establecer condiciones para la concesión del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que presenten un plan de reconocimiento.

(26)

Para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir de forma duradera a la realización de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas, es preciso que el reconocimiento previo se conceda únicamente a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones para el reconocimiento en un período de tiempo determinado.

(27)

Procede concretar qué información deben proporcionar las agrupaciones de productores en el plan de reconocimiento. Para que las agrupaciones de productores puedan cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento, es necesario autorizar modificaciones en los planes de reconocimiento. Con este objeto, conviene establecer que los Estados miembros puedan solicitar a la agrupación de productores la adopción de medidas correctoras para garantizar la realización de su plan.

(28)

La agrupación de productores puede reunir las condiciones de reconocimiento antes de que termine el plan de reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud de reconocimiento junto con proyectos de programas operativos. En aras de la coherencia, la concesión del reconocimiento a una agrupación de productores debe poner término a su plan de reconocimiento y debe suspenderse la ayuda prevista. No obstante, a fin de tener en cuenta la financiación plurianual de las inversiones, resulta procedente que las inversiones que pueden beneficiarse de una ayuda puedan transferirse a los programas operativos.

(29)

A fin de facilitar la correcta aplicación del régimen de ayudas destinado a cubrir los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, las ayudas deben concederse a tanto alzado. Para respetar las limitaciones presupuestarias, cabe imponer un límite a esta ayuda a tanto alzado. Por otra parte, teniendo en cuenta las diferentes necesidades financieras de las agrupaciones de productores de tamaños diferentes, dicho límite debe ajustarse en función del valor de la producción comercializable de las agrupaciones de productores.

(30)

En aras de la coherencia y para garantizar una suave transición al estatus de agrupación de productores reconocida, deben aplicarse a las agrupaciones de productores normas idénticas a las aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a sus actividades principales y al valor de la producción comercializada.

(31)

En caso de fusión, procede prever la posibilidad de conceder ayudas a las agrupaciones de productores resultantes de la fusión, a fin de tener en cuenta las necesidades financieras de las nuevas agrupaciones de productores y garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda.

(32)

Con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda a los programas operativos, es necesario definir con claridad la producción comercializada de las organizaciones de productores, especificando qué productos deben tenerse en cuenta y en qué fase de comercialización debe calcularse el valor de dicha producción. Deben contemplarse, asimismo, otros métodos de cálculo de la producción comercializable aplicables en caso de que se produzcan fluctuaciones anuales o no se disponga de datos suficientes. A fin de evitar la mala utilización del régimen, no debe autorizarse, en general, que las organizaciones de productores puedan modificar los períodos de referencia en el transcurso de un programa.

(33)

Para garantizar la correcta utilización de la ayuda, deben establecerse disposiciones relativas a la gestión de los fondos operativos y a las contribuciones financieras de los afiliados, permitiendo la máxima flexibilidad posible a condición de que todos los productores puedan beneficiarse del fondo operativo y participar democráticamente en las decisiones relativas a su utilización.

(34)

Deben establecerse disposiciones relativas al ámbito de aplicación y a la estructura de la estrategia nacional de los programas operativos sostenibles y de las directrices nacionales para las actuaciones medioambientales. Su objetivo debe ser optimizar la asignación de los recursos financieros y mejorar la calidad de la estrategia.

(35)

En beneficio de una sólida gestión, deben concretarse los procedimientos para la presentación y la aprobación de los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes, de forma que las autoridades competentes puedan evaluar adecuadamente la información, y qué medidas y actividades deben incluirse en los programas o excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan por períodos anuales, conviene precisar que los que no sean aprobados antes de una fecha determinada se pospongan un año.

(36)

Es conveniente establecer un procedimiento que permita modificar anualmente los programas operativos para el año siguiente, de modo que puedan adaptarse para tener en cuenta las nuevas condiciones que no pudieron preverse cuando se presentaron inicialmente los programas. Además, debe autorizarse la modificación de medidas e importes del fondo operativo durante cada año de ejecución de un programa. Todas esas modificaciones deben atenerse a los límites y condiciones que establezcan los Estados miembros y su notificación a las autoridades competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar que se mantengan los objetivos generales de los programas aprobados.

(37)

Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse una lista de las actuaciones y de los gastos que se consideren no subvencionables con cargo a los programas operativos.

(38)

En el caso de las inversiones en explotaciones individuales, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar disposiciones que permitan a la organización recuperar el valor residual de la inversión, tanto si la inversión es propiedad de un afiliado como si es propiedad de la organización.

(39)

Para garantizar la correcta aplicación del régimen, es necesario especificar qué información debe figurar en las solicitudes de ayuda así como los procedimientos para el pago de la misma. Para evitar dificultades de tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado de la constitución de las correspondientes garantías. Por razones similares, debe organizarse un sistema alternativo para efectuar el reembolso de los gastos ya efectuados.

(40)

Deben establecerse disposiciones específicas sobre el ámbito de aplicación y ejecución de las medidas de gestión y prevención de las crisis. En la medida de lo posible estas normas deben prever una flexibilidad y una rápida aplicación en caso de crisis y, por lo tanto, permitir a los Estados miembros y a las propias organizaciones de productores adoptar las decisiones. Sin embargo, las normas deben evitar los abusos y fijar límites sobre el uso de ciertas medidas, incluso en términos financieros. También deben garantizar el debido cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y medioambientales.

(41)

En lo referente a las retiradas del mercado, procede adoptar disposiciones específicas que tengan en cuenta la importancia potencial de esa medida. En concreto, deben elaborarse normas relativas al régimen de ayuda creciente acordado a las frutas y hortalizas retiradas del mercado que las organizaciones caritativas y otros establecimientos e instituciones distribuyen gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria. Además, deben fijarse niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado con el fin de asegurarse que no se convierten en una salida comercial alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. En este contexto, para los productos cuyo nivel máximo de compensación comunitaria por retirada figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 2200/96, resulta adecuado seguir empleando dichos niveles, sujetos a un cierto grado de aumento, para reflejar que ahora tales retiradas se cofinancian. Para los demás productos, para los que la experiencia aún no ha mostrado un riesgo de retiradas excesivas, cabe autorizar que los Estados miembros fijen los niveles máximos de ayuda. Sin embargo, en todos los casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas un límite cuantitativo por producto y por organización de productores.

(42)

Deben adoptarse disposiciones específicas sobre la ayuda financiera nacional que los Estados miembros pueden conceder en las regiones comunitarias donde el grado de organización de productores es particularmente bajo, incluida una definición de bajo grado de organización. Deben establecerse los procedimientos relativos a la aprobación de dicha ayuda nacional, así como a la aprobación y al importe del reembolso de la ayuda por la Comunidad, además del porcentaje del reembolso. Dichos procedimientos deben reflejar los aplicables actualmente.

(43)

Con respecto a las condiciones en las que pueden extenderse al conjunto de productores de una zona económica determinada las normas adoptadas por las organizaciones de productores o las asociaciones de tales organizaciones en el sector de las frutas y hortalizas deben adoptarse disposiciones específicas, en particular disposiciones de procedimiento. Asimismo, en caso de venta de productos en el árbol, cabe precisar qué normas pueden extenderse al productor o al comprador respectivamente.

(44)

Los productores de manzanas comunitarios han pasado recientemente por una difícil situación, debido, entre otras cosas, a un aumento importante de las importaciones de manzanas de determinados terceros países del hemisferio sur. Por lo tanto, debe mejorarse el seguimiento de la importación de manzanas. Un mecanismo basado en la expedición de certificados de importación junto con el depósito de una garantía que avale la realización de las operaciones para las que se hayan solicitado tales certificados de importación constituye el instrumento adecuado para lograr este objetivo. Deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 25 ), y del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas ( 26 ).

(45)

Deben adoptarse disposiciones específicas con respecto al régimen de precios de entrada de las frutas y hortalizas. El hecho de que la mayor parte de las frutas y hortalizas perecederas en cuestión se suministren bajo el régimen comercial de venta en consignación crea dificultades especiales para determinar su valor. Deben definirse los métodos posibles para calcular el precio de entrada sobre el cual están clasificados los productos importados en el Arancel Aduanero Común. En particular, deben establecerse valores de importación a tanto alzado sobre la base de la media ponderada de los precios medios de los productos y debe adoptarse una disposición especial en caso de que no esté disponible ningún precio para un producto de un origen determinado. En determinadas circunstancias, conviene prever la constitución de una garantía para asegurar la correcta aplicación del régimen.

(46)

Deben adoptarse disposiciones específicas en lo que atañe a los derechos de importación que pueden imponerse a determinados productos, además de los previstos en el Arancel Aduanero Común. Puede imponerse un derecho adicional si la cantidad importada de los productos de que se trate supera un volumen de activación fijado para el producto y el período de aplicación. Los productos que se hallan en curso de transporte a la Comunidad están exentos de la aplicación del derecho adicional y, por lo tanto, deben adoptarse disposiciones específicas para dichos productos.

(47)

Conviene prever un seguimiento y una evaluación adecuados de los programas y regímenes en curso a fin de que tanto las organizaciones de productores como los Estados miembros puedan evaluar su eficacia y eficiencia.

(48)

Procede establecer medidas o disposiciones relativas al tipo, formato y medios de comunicación necesarias para aplicar el presente Reglamento. Dichas medidas deben incluir las comunicaciones de los productores y organizaciones de productores a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión, así como las consecuencias derivadas de una comunicación fuera de plazo o inexacta.

(49)

Resulta necesario adoptar medidas relativas a los controles necesarios que garanticen la correcta aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1182/2007, así como las sanciones apropiadas aplicables en caso de detectarse irregularidades. Dichas medidas deben incluir tanto los controles como las sanciones específicos previstos a escala comunitaria, así como cualesquiera controles y sanciones nacionales adicionales. Los controles y las sanciones deben ser disuasivos, eficaces y proporcionados. También deben adoptarse normas para resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales a fin de garantizar un tratamiento justo a los productores. También deben adaptarse normas para las situaciones creadas artificialmente a fin de evitar que pueda derivarse cualquier beneficio de dichas situaciones.

(50)

Conviene adoptar disposiciones que faciliten una transición armoniosa desde el régimen anterior al nuevo régimen establecido por el presente Reglamento y la aplicación de las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

(51)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de las Frutas y Hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y empleo de los términos

1.  El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96, del Reglamento (CE) no 2201/96 y del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.  Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, los términos empleados en los Reglamentos mencionados en el apartado 1 tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente Reglamento.

Artículo 2

Campañas de comercialización

Las campañas de comercialización de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 se extenderán desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.



TÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS



CAPÍTULO I

Normas generales

▼M8

Artículo 2 bis

Normas de comercialización; tenedores

1.  Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se denominarán norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de la norma general de comercialización.

Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que esas frutas y hortalizas cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), el producto se considerará conforme a la norma general de comercialización.

2.  Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento en lo que atañe a los productos siguientes:

a) manzanas,

b) cítricos,

c) kiwis,

d) lechugas y escarolas,

e) melocotones y nectarinas,

f) peras,

g) fresas,

h) pimientos dulces,

i) uvas de mesa,

j) tomates.

3.  A efectos del artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea físicamente los productos en cuestión.

▼B

Artículo 3

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

a) a condición de que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente, los productos:

i) destinados a la transformación industrial, o

ii) destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario;

 ◄

b) los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales; y

c) los productos de una región determinada que se vendan en el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un consumo local tradicional ampliamente conocido, previa decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 2200/96; y

▼M8

d) los productos que hayan sufrido un recorte o un corte dejándolos «listos para consumir» o «listos para cocinar».

▼B

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:

 ◄

a) los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y

b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado.

▼M8

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización específicas los productos presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y rotulados con la indicación «producto destinado a la transformación» o con cualquier otra indicación equivalente y los productos destinados a la transformación distintos de los mencionados en el apartado 1, letra a), inciso i).

▼M8

3bis.  No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que atañe a las normas de comercialización específicas, las frutas y hortalizas frescas no clasificadas en la categoría «Extra» podrán presentar, en las fases posteriores al envío, una ligera falta de frescura y turgencia y un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.

3 ter.  No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma general de comercialización:

a) setas y demás hongos, excepto las cultivadas del código NC 0709 59,

b) alcaparras del código NC 0709 90 40,

c) almendras amargas del código NC 0802 11 10,

d) almendras sin cáscara del código NC 0802 12,

e) avellanas sin cáscara del código NC 0802 22,

f) nueces sin cáscara del código NC 0802 32,

g) piñones del código NC 0802 90 50, y

h) azafrán del código NC 0910 20.

▼B

4.  Con respecto a los productos contemplados en el apartado 1, letra a) y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.

Artículo 4

Menciones particulares

▼M8

1.  Las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.

▼B

2.  En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.

▼M8

3.  En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ), la conformidad con las normas de comercialización exigirá que las menciones particulares puedan consultarse antes de que se concluya la compra.

4.  Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.

▼M8

Artículo 5

Menciones particulares en la fase de venta al por menor

En la fase de venta al por menor, las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán ser legibles y claras. Los productos podrán presentarse para su venta a condición de que el minorista exhiba junto a los mismos, de forma destacada y legible, las menciones particulares relativas al país de origen y, según proceda, la categoría y la variedad o el tipo comercial de tal forma que no induzca a error al consumidor.

En los productos preenvasados, a los que se hace referencia en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 28 ), se indicará el peso neto, además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los productos que normalmente se venden por unidades, la obligación de indicar el peso neto no se aplicará si el número de unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior o si se indica este número en la etiqueta.

Artículo 6

Mezclas

1.  Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas, a condición de que:

a) los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización;

b) el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, y

c) la mezcla no induzca a error al consumidor.

2.  Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla compuesta por productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.  Si las frutas y hortalizas que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:

a) «mezcla de frutas y hortalizas originarias de la CE»,

b) «mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la CE»,

c) «mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la CE».

▼B



CAPÍTULO II

Controles de la conformidad con las normas de comercialización



Sección 1

Disposiciones generales

▼M8

Artículo 7

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas de los controles de conformidad, es decir, los controles efectuados a las frutas y hortalizas en todas las fases de comercialización, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, para verificar que se ajustan a las normas de comercialización y a otras disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.

▼B

Artículo 8

Organismos competentes

1.  Cada Estado miembro designará:

a) una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación», y

▼M8

b) un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del artículo 113 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en adelante denominados «los organismos de control».

▼M8

Las autoridades de coordinación y los organismos de control mencionados en el párrafo primero podrán ser públicos o privados. Sin embargo, los Estados miembros serán responsables de los mismos en ambos casos.

▼B

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1,

b) el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, y

c) la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que nombren.

3.  La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.

4.  La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.

Artículo 9

Base de datos de los agentes económicos

1.  Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas frescas para las que se hayan adoptado normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

▼M8

Los Estados miembros podrán utilizar a tal efecto cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines.

Por «agente económico» se entenderá cualquier persona física o jurídica:

a) que esté en posesión de frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización con miras a:

i) su exposición o su puesta a la venta,

ii) su venta, o

iii) su comercialización de cualquier otra manera, o

b) que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), incisos i), ii) y iii), por lo que se refiere a las frutas y hortalizas sujetas a las normas de comercialización.

Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo tercero, letra a), incisos i), ii) y iii), incluirán:

a) la venta a distancia a través de Internet o por otros medios,

b) las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero, y

c) las actividades correspondientes llevadas a cabo en la Comunidad y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países.

▼B

2.  Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos:

a) los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, y

▼M8

b) las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor.

3.  Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.

4.  En la base de datos constarán, por cada agente económico, el número de registro, el nombre, la dirección, la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo mencionadas en el artículo 10, apartado 2, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización, una indicación sobre la importancia del agente económico, información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico y cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización. Las actualizaciones se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.

▼B

5.  Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejercen actividades comerciales en él.

▼M8



Sección 2

Controles de conformidad efectuados por los Estados miembros

Artículo 10

Controles de conformidad

1.  Los Estados miembros deberán garantizar que los controles de conformidad se efectúan selectivamente, sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, con el fin de asegurar el adecuado cumplimiento de las normas de comercialización y demás disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis de Reglamento (CE) no 1234/2007.

Los criterios de evaluación del riesgo incluirán la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 12 bis expedido por una autoridad competente de un tercer país cuyos controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 13. La existencia de tal certificado se considerará un factor de reducción del riesgo de no conformidad.

Los criterios de evaluación del riesgo también podrán incluir:

a) la naturaleza del producto, el período de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote;

b) la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta;

c) resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado;

d) la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización;

e) el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Comunidad, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados;

f) cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento.

2.  El análisis de riesgos se basará en la información contenida en la base de datos sobre los agentes económicos a la que se hace referencia en el artículo 9 y clasificará a los agentes económicos en diferentes categorías de riesgo.

Los Estados miembros establecerán previamente:

a) los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes;

b) sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad.

Los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos de productos no sujetos a normas de comercialización específicas, sobre la base de un análisis de riesgos.

3.  Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con los agentes económicos, productos, orígenes u otros parámetros.

4.  Los agentes económicos facilitarán a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles de conformidad.

Artículo 11

Agentes económicos autorizados

1.  Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos clasificados en la categoría de riesgo más baja, y que ofrezcan garantías especiales en cuanto a la conformidad con las normas de comercialización, a colocar en cada bulto en la fase de envío la etiqueta cuyo modelo figura en el anexo II y/o a firmar el certificado de conformidad contemplado en el artículo 12 bis.

2.  La autorización se concederá por un período mínimo de un año.

3.  Los agentes económicos que se beneficien de esta posibilidad deberán:

a) contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por los Estados miembros;

b) disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos;

c) comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todos los controles que efectúen.

4.  Cuando un agente económico autorizado deje de cumplir los requisitos de la autorización, el Estado miembro se la retirará.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agentes económicos autorizados podrán seguir utilizando, hasta el fin de las existencias, los modelos que se ajusten al presente Reglamento el 30 de junio de 2009.

Las autorizaciones concedidas a los agentes económicos antes del 1 de julio de 2009 seguirán aplicándose durante el período para el que fueron concedidas.

Artículo 12

Aceptación de declaraciones por las aduanas

1.  Las aduanas sólo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si:

a) las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad,

b) el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que se ha expedido un certificado de conformidad para los lotes en cuestión, o

c) el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas de la evaluación de riesgo mencionada en el artículo 10, apartado 1, no fue necesario controlarlos.

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 10.

2.  El apartado 1 se aplicará asimismo a los productos sujetos a la norma general de comercialización que figura en el anexo I y a los productos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), si el Estado miembro de que se trate lo considera necesario a la luz del análisis de riesgos mencionado en el artículo 10, apartado 1.

Artículo 12 bis

Certificados de conformidad

1.  La autoridad competente podrá expedir certificados que confirmen que los productos en cuestión se ajustan a la norma de comercialización pertinente. En el anexo III figura el certificado que deben utilizar las autoridades competentes en la Comunidad.

Los terceros países a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 4, podrán utilizar en su lugar su propio certificado siempre que la Comisión considere que el mismo contiene como mínimo información equivalente al certificado comunitario. La Comisión, por los medios que considere adecuados, dará a conocer los modelos de tales certificados de terceros países.

2.  Estos certificados podrán expedirse en papel, con la firma original, o en formato electrónico autentificado con firma electrónica.

3.  Cada certificado será sellado por la autoridad competente y firmado por la persona o personas habilitadas para tal fin.

4.  Los certificados se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

5.  Cada certificado deberá llevar un número de serie, por el cual podrá ser identificado. La autoridad competente deberá conservar una copia de cada certificado expedido.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán seguir utilizando, hasta que se agoten las existencias, los certificados de conformidad que se ajusten al presente Reglamento el 30 de junio de 2008.

▼B



Sección 3

Controles realizados por terceros países

Artículo 13

Homologación de los controles realizados por terceros países antes de la importación en la Comunidad

▼M8

1.  A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, por el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, controles de conformidad con las normas de comercialización específicas efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Comunidad.

▼B

2.  La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países que la soliciten y en cuyo territorio se respeten las normas comunitarias de comercialización, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Comunidad.

En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán las operaciones de control indicadas en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Comunidad. En la homologación se determinarán también los organismos de control encargados de la realización de los controles, en adelante, denominados «organismos de control de los terceros países».

La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.

3.  Los organismos de control de los terceros países deberán ser organismos oficiales o reconocidos oficialmente por el corresponsal al que se hace referencia en el apartado 2 y deberán ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 20, apartado 1, o a métodos equivalentes.

▼M8

4.  En el anexo IV figura la lista de países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del presente artículo, así como los productos en cuestión.

La Comisión, a través de los medios que considere adecuados, comunicará los datos de las autoridades oficiales y de los organismos de control de que se trate.

▼M8 —————

▼M8

Artículo 15

Suspensión de la homologación

La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países.

▼M8 —————

▼B



Sección 5

Método de control

Artículo 20

Método de control

1.  Los controles de conformidad previstos en el presente capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a los métodos que se indican en el anexo VI, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa.

Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor.

▼M8

2.  Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III.

▼B

3.  Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organismo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo de control.

Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, sólo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote cuando se hayan subsanado los problemas.

▼M8

Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control que haya puesto de manifiesto dicha falta de conformidad, el agente económico notificará al organismo de control competente del Estado miembro de destino la no conformidad del lote. El Estado miembro emisor de la declaración de no conformidad enviará una copia de la misma a los demás Estados miembros afectados, incluido el Estado miembro de destino del lote no conforme.

▼B

Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse ésta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice.

Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.

▼M8 —————

▼M8



Sección 6

Comunicaciones

Artículo 20 bis

Comunicaciones

1.  Un Estado miembro en cuyo territorio un envío procedente de otro Estado miembro se considere no conforme con las normas de comercialización, a causa de los defectos o del deterioro que podrían haber sido detectados en el momento del envasado, lo notificará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros que puedan verse afectados.

2.  Un Estado miembro en cuyo territorio haya sido rechazado el despacho a libre práctica de un lote de mercancías procedente de un tercer país, a causa del incumplimiento de las normas de comercialización, lo notificará sin demora a la Comisión, a los Estados miembros que puedan verse afectados, y al tercer país de que se trate si está en la lista de países del anexo IV.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de sus regímenes de inspección y de análisis de riesgos. Notificarán a la Comisión cualquier enmienda posterior de dichos regímenes.

4.  Antes del 30 de junio del año siguiente, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los Estados miembros un resumen de los resultados de los controles efectuados en todas las fases de comercialización en un año determinado.

5.  Las comunicaciones se efectuarán a través de los medios especificados por la Comisión.

▼B



TÍTULO III

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES



CAPÍTULO I

Requisitos y reconocimiento



Sección 1

Definiciones

Artículo 21

Definiciones

1.  A efectos del presente título, se entenderá por:

a) «productor»: un agricultor según la definición que figura en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007;

b) «filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de productores o sus asociaciones poseen una participación y que contribuye a los objetivos de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores;

c) «organización transnacional de productores»: organizaciones en las que al menos una explotación de los productores esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la organización de productores;

d) «asociación transnacional de organizaciones de productores»: las asociaciones de organizaciones de productores en las que al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la asociación;

e) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción en los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013;

f) «medida»: cualquiera de las siguientes acciones:

i) acciones dirigidas a planificar la producción, incluida la adquisición de activos fijos,

ii) acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad del producto, incluida la adquisición de activos fijos,

iii) acciones destinadas a mejorar la comercialización, incluida la adquisición de activos fijos, así como actividades de promoción y comunicación, distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi),

iv) investigación y producción experimental, incluida la adquisición de activos fijos,

v) acciones de formación, distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a los servicios de asesoramiento,

vi) cualquiera de los seis instrumentos de prevención y gestión de crisis enumerados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1182/2007,

vii) las medidas medioambientales contempladas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluida la adquisición de activos fijos,

viii) otras acciones, incluida la adquisición de activos fijos, distintas de las incluidas en los incisos i), ii), iii), iv) y vii), que cumplen uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007;

g) «acción»: cualquier actividad o instrumento específico dirigido a lograr un objetivo operativo particular que contribuya a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007;

h) «subproducto»: producto resultante de la preparación y/o transformación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo pero que no es el resultado principal previsto;

i) «primera transformación»: transformación de las frutas u hortalizas en otro producto enumerado en el anexo I del Tratado CE. No se considerará primera transformación la limpieza, el despiece, el recorte, el secado y el envasado de productos frescos con vistas a su comercialización;

j) «cadena interprofesional»: contemplada en el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, una o varias de las actividades enumeradas en el artículo 20, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007, aprobada por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro actor en la cadena de transformación y/o distribución de alimentos;

k) «indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un período de programación que puede ofrecer información útil:

i) en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles o para un programa operativo,

ii) como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, y/o

iii) en la interpretación de los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo.

2.  A efectos de aplicación del artículo 3, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes en su territorio teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. Si procede, para la aplicación de esos artículos también establecerán disposiciones sobre la definición precisa de parte de una entidad jurídica.



Sección 2

Requisitos aplicables a las organizaciones de productores

Artículo 22

Productos contemplados

1.  Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007, con respecto al producto o al grupo de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

2.  Los Estados miembros sólo reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a los productos destinados exclusivamente a la transformación siempre que sean capaces de garantizar que tales productos se entregan para la transformación, bien a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.

Artículo 23

Número mínimo de miembros

Para determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.

Artículo 24

Período mínimo de adhesión

1.  El período mínimo de adhesión de un productor no podrá ser inferior a un año.

2.  La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por escrito a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán los plazos de aviso previo, que no podrán ser superiores a seis meses, y las fechas en que la renuncia surtirá efecto.

Artículo 25

Estructuras y actividades de las organizaciones de productores

Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones de productores disponen del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que atañe a:

a) el conocimiento de la producción de sus miembros,

b) la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros,

c) la gestión comercial y presupuestaria, y

d) la contabilidad centralizada y un sistema de facturación.

Artículo 26

Valor o volumen de la producción comercializable

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, el valor o volumen de producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento.

Artículo 27

Dotación de medios técnicos

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1182/2007, una organización de productores que sea reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos, se considerará que cumple su obligación cuando proporcione unos medios técnicos adecuados por sí misma o a través de sus miembros, o a través de filiales o mediante externalización.

Artículo 28

Actividades principales de las organizaciones de productores

1.  La actividad principal de una organización de productores consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de los productos de sus miembros con respecto a los cuales haya sido reconocida.

2.  El valor de la producción comercializada de los miembros de la propia organización de productores y de los miembros de otras organizaciones de productores que esta venda, deberá ser superior al valor del resto de la producción comercializada que dicha organización venda.

Este cálculo se basará únicamente en los productos con respecto a los cuales la organización de productores haya sido reconocida.

3.  Cuando se aplique el artículo 52, apartado 7, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 del presente artículo a las filiales correspondientes a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 29

Externalización

Por externalización de una actividad de una organización de productores se entenderá que la organización de productores firma un acuerdo comercial con otra entidad, incluido uno de sus miembros o filial, para la realización de la actividad en cuestión. Sin embargo, la organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de dicha actividad, así como del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial para la realización de la actividad.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando una asociación de organizaciones de productores externalice una actividad.

Artículo 30

Organizaciones transnacionales de productores

1.  La sede social de la organización transnacional de productores deberá establecerse en el Estado miembro en que esa organización disponga de instalaciones de explotación significativas o de un número significativo de miembros y/o en el que realice una parte importante de su valor de producción comercializada.

2.  El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:

a) reconocer a la organización transnacional de productores;

b) aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central; y

d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante.

Artículo 31

Fusiones de organizaciones de productores

1.  Si las organizaciones de productores que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos distintos, podrán ejecutar estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. En tales casos, las organizaciones de productores en cuestión procederán a solicitar la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. Si no, las organizaciones de productores en cuestión solicitarán inmediatamente la fusión de los programas operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo los programas operativos distintos hasta su conclusión natural.

Artículo 32

Miembros no productores

1.  Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones.

2.  En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.  Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán:

a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento,

b) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Comunidad.

Los Estados miembros podrán restringir o prohibir su derecho al voto sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 33

Control democrático de las organizaciones de productores

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias para evitar cualquier abuso de poder o influencia de uno o varios miembros en la gestión y el funcionamiento de la organización de productores, que incluirán los derechos de voto.

▼M10

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir los poderes de una entidad jurídica de modificar, aprobar o rechazar decisiones de una organización de productores cuando sea una parte claramente definida de esa entidad jurídica.

▼B



Sección 3

Asociaciones de organizaciones de productores

Artículo 34

Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores

1.  Los Estados miembros sólo podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007 por lo que se refiere a las actividades relativas al producto o productos especificados en la solicitud de reconocimiento.

2.  Una asociación de organizaciones de productores podrá ser reconocida en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007 y realizar cualquier actividad de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión.

Artículo 35

Actividades principales de las asociaciones de organizaciones de productores

El artículo 28, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a las asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 36

Miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores

1.  Los Estados miembros podrán determinar si una persona física o jurídica, que no sea una organización de productores reconocida, puede ser aceptada como miembro de una asociación de organizaciones de productores y con qué condiciones.

2.  Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores reconocidas no deberán:

a) ser tenidos en cuenta para los criterios de reconocimiento,

▼M10 —————

▼B

c) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Comunidad.

▼M10

Los Estados miembros podrán permitir, restringir o prohibir su derecho a votar en las decisiones que tengan incidencia en los programas operativos.

▼B

Artículo 37

Asociación transnacional de organizaciones de productores

1.  La sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores se hallará establecida en el Estado miembro en que esa organización disponga de un número significativo de organizaciones asociadas y/o en el que las organizaciones asociadas realicen una parte importante de su valor de producción comercializada.

2.  El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de:

a) reconocer a la asociación;

b) aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situadas sus organizaciones asociadas, en lo que respeta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central; y

d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante.



Sección 4

Agrupaciones de productores

Artículo 38

Presentación del plan de reconocimiento

1.  Una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida presentará el plan de reconocimiento al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 a la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su sede principal.

2.  Los Estados miembros definirán:

a) los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida para poder presentar un plan de reconocimiento,

b) las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento,

c) el período durante el cual un antiguo miembro de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a otra agrupación de productores tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales la organización de productores ha sido reconocida, y

d) los procedimientos administrativos en materia de aprobación, control y cumplimiento de los planes de reconocimiento.

Artículo 39

Contenido del plan de reconocimiento

El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos los elementos siguientes:

a) una descripción de la situación de partida, en lo que respecta, en particular, al número de productores miembros, con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido el valor de la producción comercializada, la comercialización y la infraestructura, incluida la infraestructura de cada uno de los miembros de la agrupación de productores si es utilizada por la propia agrupación de productores;

b) la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan y su duración, que no podrá superar los cinco años; y

c) las actividades que deben ejecutarse con el fin de obtener el reconocimiento.

Artículo 40

Aprobación del plan de reconocimiento

1.  La autoridad nacional competente tomará una decisión sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la recepción del plan acompañado de toda la documentación justificativa.

2.  Tras efectuar los controles contemplados en el artículo 113, la autoridad nacional competente deberá, según proceda:

a) aceptar el plan y conceder el reconocimiento previo;

b) solicitar modificaciones del plan;

c) rechazar el plan.

Sólo podrá aceptarse, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).

La autoridad nacional competente notificará su decisión a la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida.

Artículo 41

Ejecución del plan de reconocimiento

1.  El plan de reconocimiento se ejecutará por períodos anuales a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir a las agrupaciones de productores dividir estos períodos anuales en períodos semestrales.

El plan de reconocimiento comenzará, de conformidad con la fecha propuesta en virtud del artículo 39, letra b):

a) el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad nacional competente, o

b) inmediatamente después de la fecha de su aceptación.

2.  Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.

3.  Para cualquier modificación del plan, la autoridad nacional competente tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.

Artículo 42

Solicitudes de reconocimiento como organización de productores

Durante la ejecución de un plan de reconocimiento, las agrupaciones de productores podrán presentar, en cualquier momento, una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007. Dichas solicitudes deberán presentarse, en cualquier caso, antes de que finalice el período transitorio al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

A partir de la fecha en que se presente dicha solicitud, la agrupación en cuestión podrá presentar un proyecto de programa operativo al amparo del artículo 64.

Artículo 43

Actividades principales de las agrupaciones de productores

El artículo 28 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.

Artículo 44

Valor de la producción comercializada

1.  El artículo 52 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.

2.  Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, el valor de la producción comercializada no podrá ser inferior al 65 % del valor declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al período anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.

Artículo 45

Financiación de los planes de reconocimiento

1.  Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se reducirán a la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior a 1 000 000 de euros.

2.  La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 estará sujeta a un límite de 100 000 EUR por cada agrupación de productores y por período anual.

3.  Si un período de ejecución no abarca un año civil completo, los límites mencionados en el apartado 2 se reducirán proporcionalmente.

4.  La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se pagará:

a) en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los períodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento, o

b) en tramos relativos a parte de un período anual si el plan comienza durante el período anual o si el reconocimiento se produce al amparo del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1182/2007, antes del final de un período anual.

Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un período diferente del período respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La diferencia entre estos períodos deberá ser inferior a la del período real en cuestión.

5.  El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del período con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.

Artículo 46

Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento

En lo que atañe a las inversiones vinculadas a la ejecución de los planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el artículo 39, letra c), del presente Reglamento para las cuales se prevén ayudas en virtud del artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007:

a) no estarán incluidas las inversiones que puedan originar una situación de distorsión de la competencia en otras actividades económicas de la organización de productores, y

b) las inversiones que redunden directa o indirectamente en beneficio de dichas medidas se financiarán proporcionalmente a su utilización por los sectores o productos para los que se haya concedido el reconocimiento previo.

Artículo 47

Solicitudes de ayuda

1.  Una agrupación de productores presentará una única solicitud en relación con las ayudas contempladas en el artículo 7, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007 durante los tres meses siguientes al término de cada período anual o semestral mencionado en el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento. La solicitud incluirá una declaración del valor de la producción comercializada del período para el cual se solicita la ayuda.

2.  Las solicitudes de ayuda que cubren períodos semestrales sólo podrán presentarse si el plan de reconocimiento está dividido en períodos semestrales, tal como se contempla en el artículo 41, apartado 1. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de productores en la que se indique que ésta:

a) respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento; y

b) no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación comunitaria o nacional respecto de las acciones ejecutadas en virtud de su plan de reconocimiento para las cuales se conceda financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

3.  Los Estados miembros fijarán el plazo para el pago de la ayuda que, en cualquier caso, no deberá ser superior a seis meses a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 48

Criterios de selección

Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores cumplen los criterios necesarios para acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse de que las ayudas están debidamente justificadas, teniendo en cuenta las condiciones y la fecha de la posible concesión anterior de una ayuda pública a las organizaciones o agrupaciones de productores de las que procedan los miembros de la agrupación de productores de que se trate, así como de los eventuales movimientos de miembros entre organizaciones de productores y agrupaciones de productores.

Artículo 49

Participación comunitaria

1.  La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 será igual:

▼M10

a) al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y

b) al 50 % en las demás regiones.

▼M10

El resto de la ayuda se abonará como un pago a tanto alzado por el Estado miembro. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.

▼B

2.  La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables:

a) el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y

b) el 30 % en las demás regiones.

Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.

La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo:

a) el 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y

b) el 45 % en las demás regiones.

Artículo 50

Fusiones

1.  Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, las agrupaciones de productores previamente reconocidas y que resulten de la fusión de dos o más agrupaciones de productores previamente reconocidas.

2.  Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión sustituirá a las agrupaciones fusionadas.

3.  Cuando se fusionen dos o más agrupaciones de productores, la nueva entidad asumirá los derechos y obligaciones de la agrupación de productores que haya sido reconocida previamente en primer lugar.

4.  Cuando una agrupación de productores previamente reconocida se fusione con una organización de productores reconocida, la entidad resultante dejará de beneficiarse del reconocimiento previo como agrupación de productores y de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007. La entidad resultante seguirá siendo tratada como organización de productores reconocida, a condición de que respete los requisitos aplicables. En caso necesario, la organización de productores solicitará una modificación de su programa operativo, y a tal fin el artículo 31 se aplicará mutatis mutandis.

Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables en virtud de las condiciones establecidas en el plan de reconocimiento.

Artículo 51

Consecuencias del reconocimiento

1.  La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.  Cuando se presente un programa operativo en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las medidas previstas en el plan de reconocimiento no reciben una doble financiación.

3.  Las inversiones que puedan beneficiarse de las ayudas o los gastos contemplados en el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007 podrán incluirse en los programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.  Los Estados miembros fijarán el período, que comenzará tras la ejecución del plan de reconocimiento, durante el cual la agrupación de productores deberá ser reconocida como organización de productores. Dicho período no será superior a cuatro meses.



CAPÍTULO II

Fondos y programas operativos



Sección 1

Valor de la producción comercializada

Artículo 52

Base de cálculo

1.  A efectos del presente capítulo, el valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de los miembros de las organizaciones de productores con respecto a la que la organización de productores es reconocida.

2.  El valor de la producción comercializada incluirá la producción de los miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán las condiciones para evitar el doble cómputo.

3.  Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.

4.  El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas de mercado previstas en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, estimado en función del precio medio del producto comercializado por la organización de productores el año anterior.

5.  Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores o de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letras b) y c) del Reglamento (CE) no 1182/2007.

6.  La producción comercializada será facturada en la fase «franco organización de productores»:

a) en su caso, como producto envasado, preparado o sometido a una primera transformación;

b) sin incluir el IVA; y

c) sin incluir los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización. Los Estados miembros definirán las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de productos que se facturen en distintas fases de transformación o suministro o transporte.

7.  El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % del capital de la filial esté en posesión de:

a) la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, o

b) sujeto a la autorización del Estado miembro, los miembros, que sean cooperativistas, de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores si actuando de ese modo contribuyen a los objetivos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

8.  Cuando se produzca una reducción de la producción causada por fenómenos climáticos, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las medidas del seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 6, o medidas equivalentes gestionadas por la organización de productores, como consecuencia de esas causas.

Artículo 53

Período de referencia

1.  El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un período de referencia de doce meses que será fijado por los Estados miembros.

2.  El período de referencia será fijado por los Estados miembros con respecto a cada organización de productores como sigue:

a) un período de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo año, o

b) el valor medio de tres períodos sucesivos de 12 meses, que no podrán iniciarse antes del 1 de enero del quinto año anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo año.

3.  El período de doce meses será el período contable de la organización de productores correspondiente.

El período de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

4.  Cuando el valor de un producto experimente una reducción por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, pero debidamente justificados a satisfacción de un Estado miembro, el valor de la producción comercializada mencionado en el apartado 1 no podrá ser inferior al 65 % del valor del producto de que se trate en el anterior período de referencia.

Los motivos citados en el párrafo primero deberán estar debidamente justificados.

▼M13

5.  En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento. Esto será equivalente al valor medio de la producción comercializada durante el período de tres años en el que estuvieron realmente produciendo los productores que eran miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.

▼B

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo.

7.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 6, el valor de la producción comercializada para el período de referencia se calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho período de referencia.



Sección 2

Fondos operativos

Artículo 54

Gestión

Los Estados miembros deberán garantizar que la gestión de los fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e ingresos puedan identificarse anualmente y ser objeto de una intervención de cuentas y certificación por parte de auditores externos.

Artículo 55

Financiación del fondo operativo

Las contribuciones financieras al fondo operativo, contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, serán fijadas por la organización de productores.

Todos los productores tendrán la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de productores y las contribuciones financieras a los fondos operativos.

Artículo 56

Comunicación del importe previsto

A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores comunicarán a los Estados miembros los importes previstos de la participación comunitaria, así como la contribución de sus miembros y de la propia organización de productores a los fondos operativos del año siguiente, junto con los programas operativos o las solicitudes de aprobación de sus modificaciones.

Los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de septiembre.

El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose en los programas operativos y en el valor de la producción comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas de gestión y prevención de crisis y gastos para otras medidas.



Sección 3

Programas operativos

Artículo 57

Estrategia nacional

1.  La estructura y el contenido global de la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se ajustarán, a partir del 1 de enero de 2009, a las directrices que figuran en el anexo VII. Antes de dicha fecha, los Estados miembros podrán determinar su estructura y contenido global. La estrategia nacional podrá estar constituida por elementos regionales.

La estrategia nacional integrará todas las decisiones y disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del título III del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente título.

2.  La estrategia nacional, incluida la integración de las directrices nacionales contempladas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se elaborará anualmente antes de la presentación de los proyectos de programas operativos. Las directrices nacionales deberán integrarse tras haber sido presentadas a la Comisión y, si procede, tras haber sido modificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.  Un análisis de la situación inicial formará parte del proceso de elaboración de la estrategia nacional y se realizará bajo la responsabilidad del Estado miembro. Dicho análisis identificará y evaluará las necesidades que deben cubrirse, la clasificación de las necesidades en términos de prioridades, los objetivos que deben alcanzarse a través de los programas operativos para cumplir esas necesidades prioritarias, los resultados esperados y los objetivos cuantificados que deben alcanzarse en relación con la situación inicial, y determinará los instrumentos y acciones más apropiados para lograr dichos objetivos.

4.  Los Estados miembros también garantizarán el seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional así como su ejecución a través de los programas operativos.

La estrategia nacional podrá ser modificada, en particular en función del seguimiento y la evaluación. Dichas modificaciones se realizarán anualmente, antes de presentar los proyectos de programas operativos.

5.  Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre las diferentes medidas, los Estados miembros fijarán en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo que pueden gastarse en cualquier medida individual y/o tipo de acción y/o gasto.

Artículo 58

Directrices nacionales para las actuaciones medioambientales

1.  Además de la notificación prevista en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros también notificarán a la Comisión cualquier modificación de las directrices nacionales que estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007. La Comisión pondrá las directrices a disposición de los otros Estados miembros utilizando los medios que considere adecuados.

3.  Las directrices establecerán una lista no exhaustiva de actuaciones medioambientales y de condiciones por consiguiente aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y, con respecto a cada actuación medioambiental seleccionada, deberán indicar:

a) el compromiso o compromisos específicos contraídos, y

b) la justificación de la actuación, basada en su repercusión prevista en el medio ambiente, en relación con las necesidades y prioridades medioambientales.

Artículo 59

Normas complementarias del Estado miembro

Los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud de los programas operativos que complementen el Reglamento (CE) no 1182/2007 y el presente Reglamento.

Artículo 60

Relación con los programas de desarrollo rural

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no se concederá a las acciones cubiertas por las medidas previstas en el presente Reglamento ninguna ayuda en virtud del programa o programas de desarrollo rural del Estado miembro aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.  Cuando la ayuda al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005 haya sido concedida, con carácter excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento, a las medidas que podrían ser subvencionables en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán asegurarse de que el beneficiario recibe la ayuda para una acción determinada sólo en virtud de un régimen.

A tal fin, cuando los Estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural medidas que contengan tales excepciones, deberán garantizar que la estrategia nacional, a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento, establece los criterios y las normas administrativas que aplicarán en los programas de desarrollo rural.

▼M10

Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 103 bis, apartado 3, del artículo 103 quinquies, apartados 1 y 3, y del artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y del artículo 49 del presente Reglamento, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas en virtud del programa de desarrollo rural.

▼B

La ayuda para las actuaciones medioambientales, distintas de la adquisición de activos fijos, estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 para los pagos agroambientales. Estos importes podrán aumentarse, en casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento.

▼M10

El párrafo cuarto no se aplicará a las actuaciones medioambientales que no tengan relación directa o indirecta con una parcela particular.

▼B

Artículo 61

Contenido de los programas operativos y gastos subvencionables

1.  Los programas operativos incluirán los elementos siguientes:

a) Una descripción de la situación inicial, basada, cuando proceda, en los indicadores de base enumerados en el anexo XIV.

b) Los objetivos del programa, atendiendo a las perspectivas de producción y salidas comerciales, una explicación de cómo el programa contribuye a la estrategia nacional y la confirmación de que es coherente con la estrategia nacional, incluso en su equilibrio entre actividades. La descripción de los objetivos hará referencia a los objetivos definidos en la estrategia nacional e indicará objetivos cuantificables a fin de facilitar la supervisión de los progresos realizados gradualmente en la ejecución del programa.

c) Una descripción detallada de las medidas, incluidas las relativas a la prevención y gestión de crisis, que incluyan distintas acciones que hayan de emprenderse y medios que deban aplicarse para alcanzar los objetivos fijados en cada año de aplicación del programa. La descripción indicará en qué grado las diferentes medidas propuestas:

i) Complementan y son coherentes con otras medidas, incluidas las medidas financiadas o subvencionables por otros fondos de la Comunidad Europea, y en especial la ayuda al desarrollo rural. A este respecto, también se hará una referencia específica, si procede, a las medidas llevadas a cabo al amparo de programas operativos anteriores.

ii) No implican ningún riesgo de doble financiación por los fondos de la Comunidad Europea.

d) La duración del programa.

e) Los aspectos financieros, principalmente:

i) el método de cálculo y el nivel de las contribuciones financieras;

ii) el procedimiento de financiación del fondo operativo;

iii) la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución, y

iv) el presupuesto y el calendario de realización de las operaciones para cada año de aplicación del programa.

2.  Podrán combinarse varias actuaciones medioambientales a condición de que sean complementarias y compatibles.

Cuando se combinen las actuaciones medioambientales, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.

3.  Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, cuyo período de amortización sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior cuando esté económicamente justificado, y, en particular, cuando el período de depreciación fiscal sea superior a cinco años.

Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:

a) se añadirá al fondo operativo de la organización de productores, o

b) se deducirá de los costes de la sustitución.

Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales de los miembros de la organización de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del programa operativo. Si algún miembro abandona la organización de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa.

4.  Los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo VIII.

5.  Los gastos en virtud de los programas operativos con derecho a la ayuda se restringirán a los costes reales contraídos. Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar cantidades fijas a tanto alzado por adelantado y de forma debidamente justificada en los casos siguientes:

a) cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado estén recogidas en el anexo VIII,

b) para los costes de transporte externos por kilómetro adicional, comparados con los costes del transporte por carretera, contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo forma parte de una medida para contribuir a la protección del medio ambiente, y

c) para los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas de las actuaciones medioambientales, calculadas según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

Los Estados miembros revisarán tales cantidades al menos cada cinco años.

6.  Para que una actuación sea subvencionable, más del 50 % del valor de los productos afectados por dicha actuación serán aquellos con respecto a los cuales la organización de productores es reconocida. Para ser contabilizados en el 50 %, los productos procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros de otra organización de productores. Las normas apropiadas del artículo 52 se aplicarán al cálculo del valor.

Artículo 62

Documentos que deben presentarse

Los programas operativos deberán ir acompañados, en particular, de:

a) una prueba de la constitución de un fondo operativo;

b) un documento de la organización de productores en el que se comprometa por escrito a cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento; y

c) un compromiso escrito de la organización de productores en el sentido de que no ha recibido ni recibirá, directa ni indirectamente, ninguna otra financiación comunitaria o nacional por las acciones que se beneficien de la ayuda en virtud del presente Reglamento.

Artículo 63

Programas operativos parciales

1.  En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros podrán autorizar a una asociación de organizaciones de productores para que presente su propio programa operativo parcial, que estará formado por acciones que dos o más organizaciones de productores que las integran hayan incluido, pero no ejecutado, en sus respectivos programas operativos.

2.  A los programas operativos parciales se aplicarán las mismas normas que a los demás programas operativos y deberán considerarse junto con los programas operativos de las organizaciones de productores que componen la asociación.

3.  Los Estados miembros velarán por que:

a) las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones de las organizaciones de productores miembros procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones;

b) tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera figuren en el programa operativo de cada organización de productores participante; y

c) no exista riesgo de doble financiación y se aplique el artículo 60 mutatis mutandis.

Artículo 64

Plazo para la presentación

La organización de productores deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede los programas operativos para su aprobación, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. No obstante, los Estados miembros podrán posponer dicha fecha.

Cuando una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida, incluida una agrupación de productores, presente una solicitud de reconocimiento como organización de productores, podrá presentar al mismo tiempo el programa operativo contemplado en el párrafo primero para su aprobación. La aprobación del programa estará supeditada a la obtención del reconocimiento a más tardar en la fecha límite prevista en el artículo 65, apartado 2.

Artículo 65

Decisión

1.  La autoridad nacional competente podrá, según proceda:

a) aprobar los importes de los fondos y los programas que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 y las del presente capítulo;

b) aprobar los programas, a condición de que la organización de productores acepte determinadas modificaciones; o

c) rechazar la totalidad o parte de los programas.

2.  La autoridad nacional competente adoptará una decisión sobre los programas y los fondos a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación.

A más tardar el 15 de diciembre, los Estados miembros deberán notificar dichas decisiones a las organizaciones de productores.

No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad nacional competente podrá adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos a más tardar el 20 de enero siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.

Artículo 66

Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos

1.  Las organizaciones de productores podrán solicitar, a más tardar el 15 de septiembre, modificaciones de los programas operativos, que incluyan, si fuese necesario, una extensión de su duración hasta una duración total de cinco años, para que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de presentación de las solicitudes.

2.  Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones.

3.  La autoridad competente adoptará a más tardar el 15 de diciembre una decisión sobre las solicitudes de modificación del programa operativo.

No obstante, los Estados miembros podrán, por causas debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo a más tardar el 20 de enero siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.

Artículo 67

Modificaciones de los programas operativos durante el mismo año

1.  Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen.

2.  Durante el año en curso, la autoridad nacional competente podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:

a) ejecuten sus programas operativos sólo parcialmente;

b) modifiquen el contenido del programa operativo, incluida en caso necesario la ampliación de su duración hasta un total de cinco años;

▼M5

c) aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en caso de fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 31, apartado 1, y en caso de aplicación del artículo 94 bis.

▼B

3.  Los Estados miembros decidirán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados durante el año en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad nacional competente. Esas modificaciones únicamente podrán beneficiarse de financiación a condición de que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente.

Artículo 68

Características de los programas operativos

1.  Los programas operativos se ejecutarán por períodos anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de diciembre.

2.  La ejecución de los programas operativos aprobados a más tardar el 15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su aprobación.

La ejecución de los programas aprobados con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, en caso de aplicación del artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, la ejecución de los programas operativos aprobados de conformidad con tales disposiciones comenzará a más tardar el 31 de enero siguiente a la fecha de su aprobación.



Sección 4

Ayuda

Artículo 69

Importe aprobado de la ayuda

Según lo previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros notificarán a más tardar el 15 de diciembre a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores el importe aprobado de la ayuda.

En caso de aplicación del artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán el importe aprobado de la ayuda a más tardar el 20 de enero.

Artículo 70

Solicitudes

1.  Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año al que se refieran dichas solicitudes.

2.  Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:

a) la ayuda solicitada;

b) el valor de la producción comercializada;

c) las contribuciones financieras recaudadas de sus miembros y las de la propia organización de productores;

d) los gastos efectuados en relación con el programa operativo;

e) los gastos relativos a la prevención y gestión de crisis, desglosados por acciones;

f) la parte del fondo operativo que se haya destinado a la prevención y gestión de crisis, desglosada por acciones;

g) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 9, apartado 3, letras a) o b) y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1182/2007;

h) un compromiso escrito en el sentido de que no se ha recibido una doble financiación comunitaria o nacional por las medidas y/o actuaciones que se beneficien de la ayuda en virtud del presente Reglamento; y

i) en el caso de una solicitud de pago de una cantidad fija a tanto alzado, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 4, una prueba de la ejecución de la acción correspondiente.

3.  Las solicitudes podrán incluir gastos programados y no efectuados si se han demostrado los siguientes elementos:

a) las operaciones en cuestión no pudieron realizarse a más tardar el 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por motivos ajenos a la organización de productores en cuestión;

b) dichas operaciones pueden llevarse a cabo el 30 de abril del año siguiente; y

c) se mantiene en el fondo operativo una aportación equivalente de la organización de productores.

El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía constituida de conformidad con el artículo 72, apartado 3, únicamente se producirán a condición de que la prueba de la realización del gasto programado mencionado en el párrafo primero, letra b), se presente a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho gasto y de que se determine fehacientemente el derecho a tal ayuda.

4.  Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de demora.

En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad competente podrá admitir solicitudes después de la fecha fijada en el apartado 1, si se han llevado a cabo los controles necesarios y se ha respetado el plazo para el pago previsto en el artículo 71.

Artículo 71

Pago de la ayuda

Los Estados miembros abonarán la ayuda a más tardar el 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa.

Artículo 72

Anticipos

1.  Los Estados miembros podrán permitir a las organizaciones de productores solicitar el anticipo de la parte de la ayuda correspondiente a los gastos previsibles derivados del programa operativo durante el período de tres o cuatro meses que comience el mes en que se presentó la solicitud.

2.  Las solicitudes de anticipo se presentarán según decida el Estado miembro, bien sobre una base trimestral en enero, abril, julio y octubre o sobre una base cuatrimestral en enero, mayo y septiembre.

El importe total de los anticipos pagados por un año determinado no podrá sobrepasar el 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.

3.  La concesión de cualquier anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía equivalente al 110 % de su importe, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2220/85.

Los Estados miembros fijarán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del presente Reglamento, y que se han utilizado realmente otros anticipos previamente abonados.

4.  A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud vaya acompañada de los justificantes oportunos.

La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.

5.  El requisito principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en la ejecución de las acciones que figuren en el programa operativo, siempre que se cumplan los compromisos que figuran en el artículo 62, letras b) y c), del presente Reglamento.

En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de incumplimiento grave de los compromisos contemplados en el artículo 62, letras b) y c), se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones que se impongan con arreglo al capítulo V, sección 3.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.

6.  Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y los plazos para el pago de los anticipos.

Artículo 73

Pagos parciales

Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a los gastos derivados del programa operativo.

Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento, pero no más de tres veces al año, y deberán ir acompañadas de los justificantes adecuados.

El importe total de los pagos relativos a las solicitudes de una parte de la ayuda no podrá sobrepasar el 80 % de la menor de las siguientes cantidades, a saber, el importe inicialmente aprobado de la ayuda para el programa operativo o el gasto efectivo.

Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y los plazos para los pagos parciales.



CAPÍTULO III

Medidas de prevención y gestión de crisis



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 74

Selección de las medidas de prevención y gestión de crisis

Los Estados miembros podrán decidir que una o varias de las medidas enumeradas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2007 no se apliquen en su territorio.

Artículo 75

Préstamos para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis

Los préstamos contraídos para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1182/2007, cuyo período de amortización sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior si existen motivos económicos debidamente justificados.



Sección 2

Retiradas del mercado

Artículo 76

Definición

En la presente sección se establecen las normas relativas a las retiradas del mercado a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007. A efectos del presente capítulo, por «productos retirados del mercado», «productos retirados» y «productos no puestos a la venta» se entenderá productos que son retirados del mercado.

Artículo 77

Normas de comercialización

1.  En los casos en que para un determinado producto retirado del mercado existan normas de comercialización, a las que se hace referencia en el artículo 2, apartados 2 y 7, del Reglamento (CE) no 1182/2007, dicho producto deberá ajustarse a esas normas, con exclusión de las relativas a la presentación y al marcado del mismo. Siempre que se cumplan los requisitos mínimos de la categoría II, especialmente los relativos a la calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y sin distinción de calibres.

No obstante, los productos minis que se definen en algunas normas deberán ajustarse a las normas de comercialización correspondientes, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado del producto.

2.  Si para un producto determinado retirado del mercado no existen dichas normas de comercialización, ese producto deberá cumplir los requisitos mínimos previstos en el anexo IX. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones adicionales complementarias a tales requisitos mínimos.

Artículo 78

Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la libre distribución

El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada, contemplado en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se calculará sobre la base de una media aritmética de los volúmenes totales de los productos para los cuales la organización de productores fue reconocida y fueron comercializados a través de la organización de productores durante los tres años anteriores.

En el caso de organizaciones de productores recientemente reconocidas, los datos relativos a las campañas de comercialización anteriores al reconocimiento serán los siguientes:

a) si la organización era una agrupación de productores, los datos equivalentes a dicha agrupación de productores, cuando proceda, o

b) el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.

Artículo 79

Notificación previa de las operaciones de retirada

1.  Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de retirada que pretendan realizar. Esta notificación incluirá especialmente la lista de los productos retirados del mercado y sus características principales respecto a las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar en que los mismos puedan someterse a los controles dispuestos en el artículo 110. Esta notificación incluirá una declaración de la conformidad de los productos retirados con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77.

2.  Los Estados miembros adoptarán disposiciones aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a las notificaciones mencionadas en el apartado 1, en particular en lo que atañe a los plazos.

3.  En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado miembro:

a) bien procederá al control contemplado en el artículo 110, apartado 1, al término del cual, en caso de no haberse detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de retirada comprobada al término del control;

b) o bien, en los casos contemplados en el artículo 110, apartado 3, no procederá al control contemplado en el artículo 110, apartado 1, en cuyo caso, informará de ello a la organización de productores mediante una comunicación escrita o un mensaje electrónico y autorizará la operación de retirada notificada.

Artículo 80

Ayuda

1.  La ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no será superior al importe establecido en el anexo X para cada uno de los productos enumerados en el mismo. Para los demás productos, los Estados miembros fijarán importes máximos de ayuda.

▼M1

2.  Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores. No obstante, las cantidades eliminadas de alguna de las maneras contempladas en las letras a) y b) del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007 o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 81, apartado 2, no se contabilizarán en dicho porcentaje.

▼B

El volumen de la producción comercializada corresponderá al volumen medio de la producción comercializada en los tres años anteriores. Si no se dispone de estos datos, se utilizará el volumen de la producción comercializada por el cual la organización de productores fue reconocida.

▼M1

Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con un 3 % anual de margen de rebasamiento.

▼B

Artículo 81

Destinos de los productos retirados

1.  Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos de los productos sujetos a retiradas de mercado. Adoptarán disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los costes contraídos por las organizaciones de productores para cumplir dichas disposiciones serán subvencionables como parte de la ayuda a las retiradas de mercado concedida en virtud del programa operativo.

2.  Los destinos mencionados en el apartado 1 del presente artículo incluirán la distribución gratuita, según se contempla en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y los destinatarios a los que hayan autorizado, previa petición, para la distribución gratuita.

3.  La eliminación de productos destinados a la industria de la transformación sólo será posible a condición de que no se produzca ninguna distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Comunidad o entre los productos importados.

Artículo 82

Gastos de transporte

1.  Los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado serán subvencionables en virtud del programa operativo, sobre la base de los importes a tanto alzado que figuran en el anexo XI establecidos en función de la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega.

En caso de transporte marítimo, la Comisión determinará los gastos de transporte que puedan asumirse basándose en el coste real del transporte y en la distancia. La compensación que así se determine no podrá superar los gastos que resultarían del transporte terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque y el punto de salida teórico. Se aplicará un coeficiente corrector de 0,6 a los importes establecidos en el anexo XI.

2.  El importe de los gastos de transporte se abonará a la parte que realmente haya sufragado financieramente el coste del transporte en cuestión.

Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;

b) las cantidades de productos transportadas;

c) su recepción por las organizaciones beneficiarias y los medios de transporte utilizados; y

▼M5

d) la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.

▼B

Artículo 83

Gastos de selección y de envase

1.  Los gastos de selección y de embalaje de frutas y hortalizas frescas retiradas del mercado que se destinen a la distribución gratuita serán subvencionables en virtud de los programas operativos hasta un importe máximo a tanto alzado de 132 euros por tonelada de peso neto y sólo para los productos que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de peso neto.

2.  Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XII.

3.  El coste de las operaciones de selección y embalaje se abonará a la organización de productores que las haya efectuado.

El pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:

a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;

b) las cantidades de los productos en cuestión; y

c) su recepción por las organizaciones beneficiarias, especificándose el modo de presentación.

Artículo 84

Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

1.  Los destinatarios de los productos retirados, a los que se alude en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007 se comprometerán a:

a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión;

c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria; y

d) presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción (u otro documento equivalente) que confirme que los productos han sido retirados por un tercero para su distribución gratuita.

Si consideran que el riesgo es bajo, los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad de existencias ni financiera, contempladas en la letra b) del párrafo primero, si sólo reciben pequeñas cantidades. Dicha decisión y las razones que la justifican deberán registrarse.

2.  Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines se comprometerán a:

a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión, si los Estados miembros consideran que es adecuado a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;

c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria; y

d) no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.



Sección 3

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

Artículo 85

Definiciones de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha

1.  Por cosecha en verde se entenderá la cosecha total de los productos no comercializables en una zona determinada llevada a cabo antes del inicio de la cosecha normal. Los productos en cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo.

2.  La renuncia a efectuar la cosecha se producirá cuando no se obtenga ninguna producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo productivo normal. Sin embargo, la destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha.

3.  La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha serán adicionales y diferentes de las prácticas de cultivo normales.

Artículo 86

Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha

1.  En relación con las medidas relativas a la cosecha en verde y a la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros deberán:

a) adoptar disposiciones relativas a la ejecución de las medidas, en especial las notificaciones previas de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, su contenido y plazos, el importe de compensación que debe pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas,

b) adoptar disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de su aplicación ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa,

c) garantizar que sea posible comprobar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, y no autorizar la aplicación de las medidas cuando no proceda,

d) aplicar tales controles para garantizar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en las letras a) y b).

2.  Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha que pretendan realizar.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores incluirán en la primera notificación de cualquier año y con respecto a un producto determinado, un análisis basado en la situación prevista del mercado que justifique el recurso a la cosecha en verde como una medida de prevención de crisis.

3.  La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, ni en dos años consecutivos.

4.  Los importes de la compensación para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, serán pagos por hectárea fijados por el Estado miembro en virtud del apartado 1, letra a):

a) en un nivel que cubra únicamente los costes adicionales generados por la aplicación de la medida, teniendo en cuenta la gestión medioambiental y fitosanitaria necesaria para el cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o

b) en un nivel que cubra, como máximo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas de mercado tal como se contempla en el artículo 80.



Sección 4

Promoción y comunicación

Artículo 87

Aplicación de las medidas de promoción y comunicación

1.  Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la ejecución de las medidas de promoción y comunicación. Dichas disposiciones permitirán la rápida aplicación de las medidas cuando sea necesario.

2.  Las acciones en el ámbito de las medidas de promoción y comunicación deberán ser complementarias a cualesquiera acciones de promoción y comunicación en curso que estén siendo aplicadas por la organización de productores en cuestión.



Sección 5

Formación

Artículo 88

Aplicación de las medidas de formación

En relación con las medidas de formación, los Estados miembros adoptarán disposiciones de ejecución de dichas medidas.



Sección 6

Seguro de cosechas

Artículo 89

Objetivo de las medidas relativas al seguro de cosechas

Las acciones relativas al seguro de cosechas serán gestionadas por una organización de productores y contribuirán a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado sufridas por la organización de productores y/o sus miembros en caso de sufrir catástrofes naturales, fenómenos climáticos y, cuando proceda, enfermedades e infestaciones parasitarias.

Artículo 90

Aplicación de las medidas relativas al seguro de cosechas

1.  En lo que atañe a las medidas relativas al seguro de cosechas, los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la ejecución de dichas medidas, incluidas las necesarias para garantizar que las mismas no falsean la competencia en el mercado de los seguros.

2.  Los Estados miembros podrán aportar financiación nacional adicional para apoyar las medidas relativas al seguro de cosechas que se beneficien del fondo operativo. Sin embargo, la ayuda pública total para el seguro de cosechas no podrá ser superior:

a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos; y

ii) las pérdidas causadas por enfermedades animales o vegetales o por infestaciones parasitarias.

El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso en los casos en que el fondo operativo se beneficie además del 60 % de la asistencia financiera comunitaria en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.  Las medidas relativas al seguro de cosechas no cubrirán los importes que abonen los seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.  A efectos del presente artículo, un «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» tendrá el mismo significado que en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión ( 29 ).



Sección 7

Ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades

Artículo 91

Condiciones relativas a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades

1.  En lo que atañe a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades, los Estados miembros adoptarán disposiciones para la ejecución de dicha medida.

2.  Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades supondrán, durante el primero, segundo y tercer año de funcionamiento de la mutualidad respectivamente, el siguiente porcentaje de la contribución de la organización de productores a la mutualidad durante su primero, segundo y tercer año de funcionamiento:

a) el 10 %, el 8 % y el 4 % en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a partir de entonces,

b) el 5 %, el 4 % y el 2 % en los demás Estados miembros.

3.  Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades.



Sección 8

Ayudas estatales para las medidas de prevención y gestión de crisis

Artículo 92

Disposiciones relativas a las estrategias nacionales

Los Estados miembros que abonen ayudas estatales de acuerdo con el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007 establecerán disposiciones para la ejecución de dicha medida en sus estrategias nacionales.



CAPÍTULO IV

Ayuda financiera nacional

▼M13

Artículo 93

Grado de organización de los productores

A efectos de la aplicación del artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores hayan comercializado menos del 20 % del valor medio de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en los tres últimos años de los que haya datos disponibles.

Solo podrá acogerse a la ayuda financiera nacional la producción de frutas y hortalizas procedente de la región contemplada en el párrafo primero.

▼B

Artículo 94

Autorización para pagar la ayuda financiera nacional

 

Los Estados miembros solicitarán autorización a la Comisión para conceder ayudas financieras nacionales de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1182/2007 para los programas operativos que se ejecuten en cualquier año civil antes del 31 de enero de dicho año.

 ◄

▼M13

La solicitud irá acompañada de justificantes que demuestren que el grado de organización de los productores en la región en cuestión es particularmente escaso, conforme a la definición del artículo 93 del presente Reglamento, y que únicamente se acogen a ayuda los productos del sector de frutas y hortalizas producidos en la región, así como de datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones financieras efectuadas en virtud del artículo 103 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

▼B

2.  La Comisión aprobará o rechazará la petición en un plazo de tres meses a partir de su presentación. Si la Comisión no contesta en dicho plazo, la petición se considerará aprobada.

▼M5

Artículo 94 bis

Modificaciones del programa operativo

Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos según lo dispuesto en el artículo 67.

▼B

Artículo 95

Solicitud y pago de la ayuda financiera nacional

Las organizaciones de productores solicitarán la ayuda financiera nacional y los Estados miembros abonarán la ayuda correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73.

Artículo 96

Porcentaje máximo del reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional

El porcentaje del reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional ascenderá al 60 % de la ayuda financiera nacional concedida a la organización de productores.

Artículo 97

Reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional

▼M5

1.  Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de enero del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.

Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que, en tres de los cuatro años anteriores, se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, así como datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y una descripción del fondo operativo en la que se especifique el importe total y las contribuciones de la Comunidad, del Estado miembro (ayuda financiera nacional) y de las organizaciones de productores y sus miembros.

▼B

2.  La Comisión adoptará una decisión para aprobar o rechazar la petición.

3.  Cuando haya sido aprobado el reembolso comunitario de la ayuda, el gasto subvencionable será declarado a la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión ( 30 ).



CAPÍTULO V

Disposiciones generales



Sección 1

Comunicaciones

Artículo 98

Informes de las organizaciones de productores

1.  Las organizaciones de productores presentarán, junto con las solicitudes de ayuda, informes anuales relativos a la ejecución de los programas operativos.

Dichos informes se referirán a los siguientes elementos:

a) los programas operativos ejecutados durante el año anterior;

b) las principales modificaciones introducidas en los programas operativos; y

c) las diferencias entre la ayuda que estaba previsto solicitar y la solicitada.

2.  Con respecto a cada programa operativo ejecutado, el informe anual indicará:

a) las realizaciones y resultados del programa operativo, basados, cuando proceda, en los indicadores comunes de realizaciones y resultados establecidos en el anexo XIV y, cuando proceda, en los indicadores adicionales de realizaciones y resultados establecidos en la estrategia nacional; y

b) un resumen de los principales problemas encontrados en la gestión del programa y de las medidas adoptadas para garantizar la calidad y la eficacia en la ejecución del programa.

Cuando proceda, el informe anual especificará qué garantías eficaces de protección se han puesto en marcha, de conformidad con la estrategia nacional y en aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para proteger el medio ambiente del posible aumento de las presiones derivadas de las inversiones realizadas al amparo del programa operativo.

3.  Cuando se trate del último año de aplicación de un programa operativo, los informes a que se refiere el apartado 1 se sustituirán por un informe final.

Los informes finales mostrarán hasta qué punto se han cumplido los objetivos establecidos en los programas. Explicarán las modificaciones de las acciones y/o métodos e identificarán qué factores contribuyeron al éxito o fracaso de la ejecución del programa, que hayan sido o deban ser tenidos en cuenta para la elaboración de posteriores programas operativos o la modificación de los programas operativos en vigor.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, cuando una organización de productores no efectúe la comunicación al Estado miembro prevista en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007 o si la comunicación resulta incorrecta a la luz de los hechos objetivos en posesión del Estado miembro, dicho Estado miembro podrá suspender la aprobación del pertinente programa operativo para el año siguiente hasta que la comunicación se realice correctamente.

Los Estados miembros incluirán en su informe anual, contemplado en el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento, información al respecto.

Artículo 99

Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros

1.  Los Estados miembros designarán una autoridad competente única encargada de las comunicaciones entre la Comisión y el Estado miembro que conciernen a las organizaciones de productores, agrupaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su designación así como los datos de contacto de la autoridad.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero el importe total del fondo operativo aprobado ese año para todos los programas operativos. En dicha comunicación figurará claramente tanto el importe total del fondo operativo como el importe total de la financiación comunitaria de dicho fondo. Esas cifras se desglosarán, además, en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e importes para otras medidas.

3.  Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre, un informe anual sobre las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores, los fondos operativos, los programas operativos y los planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior. El informe anual contendrá, en particular, la información prevista en el anexo XIII.



Sección 2

Controles

Artículo 100

Sistema de identificación único

Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas por la misma organización de productores o agrupación de productores. Dicha identificación deberá ser compatible con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo ( 31 ).

Artículo 101

Solicitudes de ayuda

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de reconocimiento o aprobación del programa operativo y para las solicitudes de pago.

Artículo 102

Muestreo

Cuando sea preciso realizar controles por muestreo, los Estados miembros se cerciorarán, por su naturaleza y frecuencia y sobre la base de un análisis de riesgos, de que los controles son adecuados a la medida en cuestión.

Artículo 103

Controles administrativos

Se llevarán a cabo controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago. Dichos controles abarcarán todos los elementos que sea posible y adecuado controlar con medios administrativos. Los procedimientos exigirán el registro de las operaciones efectuadas, de los resultados de las comprobaciones y de las medidas adoptadas en caso de constatarse discrepancias.

Artículo 104

Controles sobre el terreno

1.  Después de cada control sobre el terreno se elaborará un informe de supervisión que permita revisar los detalles de los controles efectuados. El informe indicará en particular:

a) el régimen de ayuda y la solicitud comprobados;

b) las personas presentes;

c) las acciones, medidas y documentos controlados; y

d) los resultados del control.

2.  El beneficiario tendrá la oportunidad de firmar el informe para atestiguar su presencia durante el control y añadir observaciones. Cuando se detecten irregularidades, el beneficiario podrá recibir una copia del informe de seguimiento.

3.  Los controles sobre el terreno podrán ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control. La notificación por anticipado deberá limitarse al mínimo necesario.

4.  Cuando sea posible, se realizarán al mismo tiempo los controles sobre el terreno previstos en virtud del presente Reglamento y otros controles previstos en la normativa comunitaria relativa a las subvenciones agrícolas. Sin embargo, en 2008, cuando sea necesario, los controles sobre el terreno podrán ser llevados a cabo por diferentes organismos en momentos diferentes.

Artículo 105

Aprobación de solicitudes de reconocimiento y aprobación de programas operativos

1.  Antes de reconocer a una organización de productores en virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros realizarán una visita sobre el terreno a la organización de productores antes de conceder el reconocimiento con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes.

2.  Antes de aprobar un programa operativo en virtud del artículo 65, la autoridad nacional competente comprobará por cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y, si procede, las solicitudes de modificación. Estos controles se centrarán en especial en:

a) la veracidad de la información facilitada con arreglo al artículo 61, apartado 1, letras a), b) y e);

b) la conformidad de los programas con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1182/2007 así como con las directrices nacionales y la estrategia nacional;

c) la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad del gasto propuesto;

d) la coherencia y calidad técnica de los programas, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, así como la planificación de su ejecución; los controles verificarán si se han establecido objetivos cuantificables, con el fin de poder supervisar sus resultados, y si los objetivos establecidos son factibles a través de la ejecución de las actuaciones propuestas; y

e) la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, especialmente y cuando proceda, en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.

Artículo 106

Controles de las solicitudes de ayuda para los programas operativos

Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y controles sobre el terreno por muestreo.

Artículo 107

Controles administrativos de las solicitudes de ayuda para los programas operativos

1.  Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, y en la medida en que sea adecuado para la solicitud presentada, una comprobación de:

a) el informe anual o, cuando proceda, el informe final transmitido junto con la solicitud sobre la ejecución del programa operativo;

b) el valor de la producción comercializada, las contribuciones al fondo operativo y los gastos contraídos;

c) el suministro de los productos y servicios y la autenticidad del gasto solicitado;

d) la conformidad de las acciones ejecutadas con las incluidas en el programa operativo aprobado; y

e) el respeto de los límites y umbrales financieros o de otro tipo impuestos.

2.  Los pagos financiados al amparo del programa operativo se justificarán mediante facturas y documentos que demuestren que el pago se ha realizado. En caso contrario, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente. Las facturas utilizadas deberán emitirse a nombre de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores, agrupación de productores o filial contemplada en el artículo 52, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, a nombre de uno o varios de sus miembros.

Artículo 108

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda para los programas operativos

1.  En el contexto de la verificación de la solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el artículo 70, apartado 1, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las organizaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión de la ayuda o su saldo en el año en cuestión.

Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:

a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión;

b) el uso del fondo operativo en un año determinado, incluido el gasto declarado en las solicitudes de anticipos o pagos parciales; y

c) controles de segundo nivel de los gastos relativos a las retiradas del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha.

2.  Los controles mencionados en el apartado 1 se realizarán sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra representará un 30 % como mínimo del importe total de la ayuda, en los Estados miembros que cuentan con más de diez organizaciones de productores reconocidas. En los demás casos, cada organización de productores será visitada, como mínimo, una vez cada tres años.

Antes del pago de la ayuda o del saldo correspondiente al año final de su programa operativo, en cada organización de productores se realizará como mínimo un control.

3.  Los resultados de los controles sobre el terreno serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también identificará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.

En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada organización de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.

4.  Los Estados miembros seleccionarán las organizaciones de productores que deban ser controladas basándose en un análisis de riesgos.

El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:

a) el importe de la ayuda,

b) los resultados de los controles efectuados en años anteriores,

c) un elemento aleatorio, y

d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros, en particular, si las organizaciones de productores participan en un programa de garantía de la calidad oficialmente reconocido por los Estados miembros o por organismos de certificación independientes.

Artículo 109

Controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos

1.  A través de los controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos, los Estados miembros comprobarán, en particular, lo siguiente:

a) la ejecución de las acciones incluidas en el programa operativo;

b) que la ejecución, o prevista ejecución, de la acción es coherente con el uso descrito en el programa operativo aprobado;

c) con respecto a un número adecuado de elementos de gastos, que la naturaleza de éstos y el momento en que se realizaron cumplen con las disposiciones comunitarias y se corresponden con los pliegos de condiciones aprobados;

d) que el gasto contraído puede ser justificado por documentos contables o de otro tipo; y

e) el valor de la producción comercializada.

2.  El valor de la producción comercializada se verificará basándose en los datos del régimen contable exigido en virtud del derecho nacional.

A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración del valor de la producción comercializada se certifique de la misma manera que los datos contables exigidos en virtud del derecho nacional.

El control de la declaración del valor de la producción comercializada podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente solicitud de ayuda.

3.  Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar de la acción o, si ésta es intangible, a su promotor. En particular, las acciones en las explotaciones individuales cubiertas por el muestreo al que se hace referencia en el artículo 108, apartado 2, serán objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución.

Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo tales visitas si se trata de operaciones más pequeñas, o cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha respetado la realidad de la operación. Dicha decisión y su justificación deberán registrarse.

4.  Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de la organización de productores o de sus miembros que puedan ser comprobados en el momento de la visita.

5.  Sólo los controles que satisfagan todos los requisitos del presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del índice de comprobación previsto en el artículo 108, apartado 2.

Artículo 110

Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

1.  Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un control de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y un control de la conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 77, con arreglo a los procedimientos previstos en el título II, capítulo II. Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo 79, apartado 1, en los plazos previstos en el artículo 79, apartado 2.

2.  Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1 afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado. Después de dicho control, los productos retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita serán desnaturalizados o comercializados para la transformación industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Estado miembro en virtud del artículo 81.

Sin embargo, en caso de que los productos se destinen a la distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar los controles sobre un porcentaje menor al establecido en el apartado 2 del presente artículo, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización. Los controles podrán efectuarse en la organización de productores y/o en los lugares de los beneficiarios de los productos. Si en los controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes efectuarán controles suplementarios.

Artículo 111

Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada

1.  En el marco de los controles mencionados en el artículo 108, los Estados miembros efectuarán controles de segundo nivel.

Los Estados miembros establecerán los criterios con los que vayan a analizar y evaluar el riesgo de que las organizaciones de productores realicen operaciones de retirada que no se ajusten a la normativa en vigor. Entre tales criterios figurarán las observaciones hechas en los controles de primer y segundo nivel anteriores, así como el hecho de que la organización de productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía de la calidad. En función de estos criterios, los Estados miembros fijarán para cada una de sus organizaciones de productores un porcentaje mínimo de operaciones de retirada que deba ser objeto de controles de segundo nivel.

2.  Los controles contemplados en el apartado 1 englobarán controles sobre el terreno en los locales de las organizaciones de productores y de los destinatarios de los productos retirados, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el pago de la ayuda comunitaria. Estos controles incluirán concretamente:

a) la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad financiera que deberá conservar cualquier organización de productores que proceda a una o varias operaciones de retirada durante la campaña en cuestión;

b) la comprobación de las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas y, en caso necesario, su exactitud, así como la concordancia de esas declaraciones con los datos contables o fiscales de las organizaciones de productores de que se trate;

c) el control de una gestión contable correcta, especialmente la comprobación de la exactitud de los ingresos netos obtenidos por las organizaciones de productores y declarados en las solicitudes de pago, de la proporcionalidad de los posibles gastos de retirada percibidos, de los apuntes contables relativos a la percepción por las organizaciones de productores de la ayuda comunitaria y la devolución eventual de esta última a los socios, así como la coherencia entre ellas; y

d) el control del destino de los productos retirados declarado en las solicitudes de pago y de la adecuada desnaturalización con el fin de garantizar que las organizaciones de productores y los destinatarios han cumplido las disposiciones del presente Reglamento.

3.  Los controles previstos en el apartado 2 se efectuarán sobre las organizaciones de productores en cuestión y los destinatarios asociados a dichas organizaciones. Cada control se centrará, entre otras cosas, en una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña por la organización de productores.

4.  La contabilidad material y la contabilidad financiera mencionadas en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas en volumen, de:

a) la producción entregada por los miembros de la organización de productores y por los miembros de otras organizaciones de productores en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1182/2007;

b) las ventas de la organización de productores, desglosadas por productos preparados para el mercado de productos frescos y los demás tipos de productos, incluida la materia prima destinada a la transformación; y

c) los productos retirados del mercado.

5.  Los controles de destino de los productos, contemplados en el apartado 4, letra c), incluirán, en particular:

a) un control por muestreo de la contabilidad específica que deben llevar los destinatarios y, en su caso, su correspondencia con la contabilidad impuesta por la normativa nacional; y

b) el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables.

6.  Si en los controles de segundo nivel se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes ampliarán dichos controles durante la campaña de que se trate y durante la campaña siguiente aumentarán la frecuencia de los controles de segundo nivel sobre las organizaciones de productores en cuestión o sus asociaciones.

Artículo 112

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

1.  Antes de que tenga lugar una operación de cosecha en verde, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que los productos en cuestión no estén dañados y que la parcela se ha mantenido correctamente. Después de la cosecha en verde, el Estado miembro verificará que la superficie en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto cosechado ha sido desnaturalizado.

Tras finalizar el período de cosecha, los Estados miembros analizarán la fiabilidad de los análisis basados en la situación del mercado prevista a la que se hace referencia en el artículo 86, apartado 2. También analizarán cualquier diferencia entre la situación del mercado prevista y la situación del mercado real.

2.  Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha parcial y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, sano, cabal y de calidad comercial.

Los Estados miembros garantizarán que la producción se desnaturaliza. Si esto no es posible, garantizarán, mediante una visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha, que no se ha realizado cosecha alguna.

3.  El artículo 111, apartados 1, 2, 3 y 6, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 113

Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores

1.  Antes de aprobar un plan de reconocimiento de una agrupación de productores, según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros efectuarán un control sobre el terreno en la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida.

2.  Los Estados miembros se asegurarán con todos los medios necesarios, incluidos los controles sobre el terreno, de:

a) la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento;

b) la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así como del fundamento de las estimaciones y de la programación de su ejecución;

c) la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad y justificación del gasto propuesto; y

d) la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, y en particular, las normas en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.

Artículo 114

Controles de las solicitudes de ayuda de las agrupaciones de productores

1.  Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda presentadas por las agrupaciones de productores, así como controles sobre el terreno por muestreo.

2.  Tras la presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 47, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las agrupaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión de la ayuda en el año en cuestión.

Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:

a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión; y

b) el valor de la producción comercializada así como la ejecución de las medidas incluidas en el plan de reconocimiento y los gastos contraídos.

3.  Los controles mencionados en el apartado 2 se realizarán sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra representará un 30 % como mínimo del importe total de la ayuda.

Todas las agrupaciones de productores serán controladas al menos una vez cada cinco años.

4.  Los artículos 107 y 109 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 115

Organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores

1.  El Estado miembro en el que se halle establecida la sede social de una organización transnacional de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores tendrá la plena responsabilidad de efectuar los controles en dicha organización o asociación y de aplicar sanciones cuando sea necesario.

2.  Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación administrativa mencionada en el artículo 30, apartado 2, letra c), y en el artículo 37, apartado 2, letra c), efectuarán dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, y le notificarán los resultados de los mismos. Asimismo, deberán cumplir todos los plazos fijados por el Estado miembro mencionado en el apartado 1.

3.  Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores, al programa operativo y al fondo operativo. Sin embargo, en lo que atañe a las cuestiones medioambientales, fitosanitarias, y en relación con la eliminación de productos retirados, se aplicarán las normas del Estado miembro donde tiene lugar la producción.



Sección 3

Sanciones

Artículo 116

Inobservancia de los criterios de reconocimiento

1.  Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores en caso de inobservancia importante de los criterios de reconocimiento como consecuencia de un comportamiento deliberado por parte de la organización de productores o de una negligencia grave.

En particular, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento se refiere a:

a) una violación de los requisitos definidos en los artículos 23 y 25, en el artículo 28, apartados 1 y 2, o en el artículo 33, o

b) una situación en la que el valor de la producción comercializada desciende, durante dos años consecutivos, por debajo del límite fijado por el Estado miembro en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

La retirada del reconocimiento, según lo dispuesto en el presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones para el mismo, en función de cualquier legislación horizontal aplicable a escala nacional en materia de plazos de prescripción.

2.  En los casos en que no se aplique el apartado 1, los Estados miembros suspenderán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento es importante pero sólo temporal.

Durante el período de suspensión, no se pagará ninguna ayuda. La suspensión surtirá efecto a partir del día en que haya tenido lugar el control y terminará el día en que se realice el control que demuestre que se cumplen los criterios en cuestión.

El período de suspensión no será superior a 12 meses. Si los criterios en cuestión no se cumplen una vez transcurridos 12 meses, se retirará el reconocimiento.

▼M5

Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.

▼B

3.  En otros casos de inobservancia de los criterios de reconocimiento en los que no se apliquen los apartados 1 y 2, los Estados miembros enviarán una carta de advertencia indicando las medidas correctoras que han de adoptarse. Los Estados miembros podrán retrasar los pagos de la ayuda hasta que se adopten dichas medidas.

▼M5

Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.

▼B

Se considerará una inobservancia importante la no adopción de las medidas correctoras en un plazo de 12 meses y, consiguientemente, se aplicará el apartado 2.

Artículo 117

Fraude

1.  Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables en virtud de la normativa comunitaria y nacional, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores si se demuestra que han cometido fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.  Los Estados miembros podrán suspender el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores, o suspender los pagos a estos organismos si son sospechosos de haber cometido un fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1182/2007.

Artículo 118

Agrupaciones de productores

1.  Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, las sanciones previstas en los artículos 116 y/o 119 a los planes de reconocimiento.

2.  Además de lo dispuesto en el apartado 1, si, tras finalizar el período fijado por el Estado miembro en virtud del artículo 51, apartado 4, la agrupación de productores no es reconocida como organización de productores, el Estado miembro recuperará:

a) el 100 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores, si el reconocimiento no ha sido concedido como consecuencia de una actuación deliberada o por negligencia grave de la misma; o

b) el 50 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores en todos los demás casos.

Artículo 119

Programa operativo

1.  Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable.

2.  Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Además, los Estados miembros fijarán:

a) el importe que podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud;

b) el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud.

3.  Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe realmente pagadero al beneficiario. El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b).

No obstante, no se aplicará ninguna reducción si la organización de productores o la agrupación de productores es capaz de demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

4.  Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables identificados durante los controles sobre el terreno.

5.  Si el valor de la producción comercializada es declarado y controlado antes de la solicitud de ayuda, se aplicará una reducción al valor de la producción comercializada utilizada al calcular los importes de conformidad con los apartados 2 y 3.

6.  Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del programa operativo o del plan de reconocimiento y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido, en lo que atañe a dicha operación, de recibir la ayuda en virtud del programa operativo en cuestión en el año siguiente.

Artículo 120

Sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 110, se detectan irregularidades con respecto a las normas de comercialización o a los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77, el beneficiario deberá:

a) pagar una sanción equivalente al importe de la ►M10  participación comunitaria ◄ , calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados que incumplen las normas de comercialización o los requisitos mínimos, si tales cantidades son inferiores al 10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 79 para la operación de retirada en cuestión;

b) pagar una sanción equivalente al doble del importe de la ►M10  participación comunitaria ◄ , si tales cantidades oscilan entre el 10 % y el 25 % de las cantidades notificadas; o

c) pagar una sanción equivalente al importe correspondiente a la ►M10  participación comunitaria ◄ relativa a la cantidad total notificada en virtud del artículo 79, cuando dichas cantidades superen el 25 % de la citada cantidad notificada.

Artículo 121

Otras sanciones aplicables a las organizaciones de productores con respecto a las operaciones de retirada

1.  Las sanciones mencionadas en el artículo 119 cubrirán la ayuda solicitada con respecto a las operaciones de retirada como partes integrantes del gasto del programa operativo.

2.  Los gastos de las operaciones de retirada se considerarán no subvencionables si la salida dada a los productos no puestos a la venta no se ajusta a lo dispuesto por el Estado miembro en virtud del artículo 81, apartado 1, o si la retirada o su destino ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa en violación de las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 81, apartado 1.

Artículo 122

Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

En caso de que, con motivo de los controles efectuados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios, se aplicarán las sanciones siguientes:

a) los destinatarios dejarán de tener derecho a recibir retiradas; y

b) los destinatarios de los productos retirados del mercado deberán reembolsar el valor de los productos recibidos además de los gastos de selección, embalaje y de transporte correspondientes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros. ►M5  ————— ◄

La sanción contemplada en la letra a) surtirá efecto inmediatamente y se aplicará, al menos, durante una campaña de comercialización, pudiendo prolongarse más en función de la gravedad de la irregularidad.

Artículo 123

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

1.  Con respecto a la cosecha en verde, si se constata que la organización de productores ha incumplido sus obligaciones, pagará, mediante una sanción, el importe de la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a) los Estados miembros comprueben, durante la comprobación a la que se hace referencia en el artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, que la medida de cosecha en verde no estaba justificada sobre la base del análisis de la situación prevista del mercado existente en ese momento,

b) la superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida, o

c) la superficie no se haya cosechado completamente o la producción no se haya desnaturalizado.

2.  Con respecto a la renuncia a efectuar la cosecha, si se constata que la organización de productores ha incumplido sus obligaciones, pagará, mediante una sanción, el importe de la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a) la superficie notificada para la renuncia a efectuar la cosecha no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida,

b) a pesar de todo, se haya producido una cosecha o cosecha parcial, o

c) haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.

3.  Las sanciones recogidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán además de cualquier reducción de los pagos realizada en virtud del artículo 119.

Artículo 124

Impedimento de un control sobre el terreno

Si una organización de productores, uno de sus miembros o su representante pertinente, impide que se realice un control sobre el terreno, se rechazará la solicitud de ayuda en lo que atañe a la parte del gasto correspondiente.

Artículo 125

Recuperación de la ayuda

Las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, agrupaciones de productores u otros agentes económicos en cuestión deberán devolver las ayudas indebidamente pagadas, con intereses. Se aplicarán, mutatis mutandis, las normas fijadas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 ( 32 ).

La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de los importes indebidamente abonados, tal como se establece en la presente sección, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión ( 33 ).



Sección 4

Seguimiento y evaluación de los programas operativos y de las estrategias nacionales

Artículo 126

Conjunto de indicadores comunes de rendimiento

1.  Tanto las estrategias nacionales como los programas operativos estarán sujetos a un seguimiento y una evaluación con el fin valorar los progresos alcanzados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la eficacia en relación con esos objetivos.

2.  El progreso, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante un conjunto de indicadores comunes de rendimiento relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos ejecutados.

3.  El conjunto de indicadores comunes de rendimiento figura en el anexo XIV del presente Reglamento.

4.  Cuando un Estado miembro lo considere adecuado, la estrategia nacional especificará un conjunto limitado de indicadores adicionales específicos a esa estrategia, que reflejen necesidades, condiciones y objetivos nacionales y/o regionales específicos a los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores. Cuando se disponga de ellos, se incluirán indicadores suplementarios relativos a los objetivos medioambientales que no estén recogidos en los indicadores comunes de rendimiento.

Artículo 127

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con los programas operativos

1.  Las organizaciones de productores garantizarán el seguimiento y la evaluación de sus programas operativos haciendo uso de los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionado en el artículo 126 y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados en la estrategia nacional.

A tal fin establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de la información útil para la compilación de esos indicadores.

2.  El seguimiento tendrá como finalidad evaluar los avances habidos en la consecución de los objetivos específicos que han sido fijados en el programa operativo. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados. Los resultados del ejercicio deberían servir, en principio, para:

a) verificar la calidad de la ejecución del programa;

b) identificar cualquier necesidad de ajuste o revisión del programa operativo tendente a lograr los objetivos fijados en el programa o a mejorar la gestión del programa, incluida su gestión financiera;

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución del programa operativo.

La información sobre los resultados de las actividades de seguimiento se incluirá en cada informe anual, al que se hace referencia en el artículo 98, apartado 1, que la organización de productores debe transmitir a la autoridad nacional responsable de la gestión de la estrategia nacional.

3.  La evaluación adoptará la forma de un informe de evaluación intermedia por separado.

El ejercicio de evaluación intermedia, que puede realizarse con la ayuda de una oficina de consultoría especializada, tendrá como objetivo examinar el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia y la eficacia del programa operativo, así como evaluar los avances habidos en relación con los objetivos globales del programa. A tal fin, se utilizarán los indicadores comunes relativos a la situación inicial, a los resultados y, cuando proceda, a las repercusiones.

En caso necesario, el ejercicio de evaluación intermedia incluirá una evaluación cualitativa de los resultados y de la repercusión de las actuaciones medioambientales destinadas a:

a) prevenir la erosión del suelo;

b) reducir el uso de los productos fitosanitarios y/o una mejor gestión de los mismos;

c) proteger los hábitats y la biodiversidad, o

d) conservar el paisaje.

Los resultados del ejercicio se emplearán para:

a) mejorar la calidad de los programas operativos gestionados por la organización de productores;

b) identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo del programa operativo;

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución del programa operativo; y

d) sacar lecciones útiles para mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de los futuros programas operativos gestionados por la organización de productores.

El ejercicio de evaluación intermedia se llevará a cabo durante la ejecución del programa operativo, a tiempo para permitir que los resultados de la evaluación se tengan en cuenta en la preparación del siguiente programa operativo.

El informe de evaluación intermedia se adjuntará al informe anual correspondiente mencionado en el artículo 98, apartado 1.

Artículo 128

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con la estrategia nacional

1.  El seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional se llevarán a cabo haciendo uso de los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionado en el artículo 126 y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados en la estrategia nacional.

2.  Los Estados miembros establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de la información en formato electrónico adecuado a los efectos de compilar los indicadores mencionados en el artículo 126. A tal fin, emplearán la información facilitada por la organización de productores relativa al seguimiento y evaluación de sus programas operativos.

3.  El seguimiento será continuo y tendrá como objetivo evaluar los avances habidos en la consecución de los objetivos y metas fijados en los programas operativos. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados. A tal fin, se empleará la información facilitada en los informes provisionales anuales transmitidos por la organización de productores con respecto al seguimiento de sus programas operativos. Los resultados de los ejercicios de seguimiento se utilizarán para:

a) verificar la calidad de la ejecución de los programas operativos;

b) identificar cualquier necesidad de ajustes o revisión de la estrategia nacional tendente a la consecución de los objetivos fijados en la estrategia o a mejorar la gestión de la ejecución de la estrategia, incluida la gestión financiera de los programas operativos; y

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.

4.  La evaluación tendrá como objetivo determinar los avances habidos en la consecución de los objetivos globales de la estrategia. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados y, en su caso, de repercusiones. A tal fin, se emplearán los resultados del seguimiento y de la evaluación intermedia de los programas operativos según lo indicado en los informes provisionales anuales e informes finales transmitidos por las organizaciones de productores. Los resultados de los ejercicios de evaluación se utilizarán para:

a) mejorar la calidad de la estrategia;

b) identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo de la estrategia; y

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.

La evaluación incluirá la realización de un ejercicio de evaluación en 2012, efectuado en unos plazos que permitan integrar sus resultados en un informe de evaluación por separado que se adjuntará, en el mismo año, al informe anual nacional al que se hace referencia en el artículo 99, apartado 3. El informe examinará el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia y eficacia de los programas operativos ejecutados, y evaluará los efectos y la repercusión de tales programas, en relación con los objetivos, metas y fines fijados por la estrategia y, según proceda, otros objetivos fijados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007. En dicho informe se extraerán lecciones útiles para mejorar la calidad de las futuras estrategias nacionales, y en especial se señalarán posibles defectos en la definición de objetivos, metas o medidas con derecho a la ayuda, o las necesidades a la hora de definir nuevos instrumentos.



CAPÍTULO VI

Extensión de las normas a los productores de una circunscripción económica

Artículo 129

Notificación de la lista de circunscripciones económicas

La notificación de la lista de circunscripciones económicas, contemplada en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, irá acompañada de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento.

Artículo 130

Notificación de normas con carácter obligatorio; representatividad

1.  Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción económica determinados, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1182/2007, comunicará al mismo tiempo a la Comisión lo siguiente:

a) la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la extensión de sus normas;

b) el número de productores asociados a dicha organización o asociación, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento de la solicitud de aplicación extensiva;

c) el volumen total de producción en la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación de que se trate, en la última campaña de comercialización sobre la cual se tengan datos disponibles;

d) la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de las normas en la organización de productores o de la asociación de que se trate; y

e) la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de las normas y la duración de la misma.

2.  Para determinar la representatividad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros establecerán normas en las que se excluya lo siguiente:

a) los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción,

b) la ventas directas contempladas en la letra a),

c) los productos entregados a la transformación, contemplados en el artículo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, salvo en caso de que las normas en cuestión se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.

Artículo 131

Contribuciones financieras

Cuando, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1182/2007, un Estado miembro decida que los productores no asociados a organizaciones de productores son deudores de contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo. Entre esos datos se incluirán la base del cálculo de la contribución, su importe unitario, el beneficiario o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes gastos a los que se hace referencia en el artículo 21, letras a) y b).

Artículo 132

Extensiones superiores a una campaña de comercialización

Cuando se decida una aplicación extensiva por un período superior a una campaña de comercialización, los Estados miembros comprobarán, con respecto a cada campaña, que las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 se cumplen durante todo el período de la aplicación extensiva. Si los Estados miembros aprecian que han dejado de cumplirse las condiciones, anularán inmediatamente dicha aplicación extensiva, con efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente. Informarán inmediatamente de cualquier anulación a la Comisión, que hará pública tal información utilizando los medios que considere adecuados.

Artículo 133

Productos vendidos en el árbol; compradores

1.  En caso de que los productores que no pertenecen a una organización de productores vendan su producción en el árbol, se considerará que el comprador ha producido dichos productos, a efectos del cumplimiento de las normas mencionadas en el anexo I, punto 1, letras e) y f), y punto 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.  El Estado miembro en cuestión podrá decidir que las normas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1182/2007, distintas de las mencionadas en el apartado 1, pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando estos sean responsables de la gestión de la producción de que se trate.



TÍTULO IV

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES



CAPÍTULO I

Certificados de importación

Artículo 134

Certificados de importación para las manzanas

▼M4

1.  Las importaciones de manzanas correspondientes al código NC 0808 10 80 para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión. ( 34 )

▼B

2.  El Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicará a los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo.

3.  Los importadores podrán presentar las solicitudes de certificados de importación ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro.

En la casilla 8 de las solicitudes de certificado se indicará el país de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.

▼M4

4.  Los importadores constituirán junto con su solicitud una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 que avale el cumplimiento del compromiso de importar durante el período de validez del certificado de importación.

Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o sólo se lleva a cabo parcialmente, durante el período de validez del certificado de importación.

El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

▼B

5.  Los certificados de importación se expedirán sin demora a cualquier solicitante, con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

En la casilla 8 del certificado de importación se indicará el país de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.

▼M4

6.  Los certificados de importación sólo serán válidos para importaciones originarias del país indicado.

▼B

7.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de manzanas para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, desglosadas por tercer país de origen.

Tales cantidades se notificarán a través del sistema electrónico indicado por la Comisión.



CAPÍTULO II

Derechos de importación y régimen de precios de entrada



Sección 1

Régimen de precios de entrada

Artículo 135

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  La presente sección establece las disposiciones de aplicación del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2.  A efectos de aplicación de la presente sección, se entenderá por:

a) «Lote»: la mercancía presentada al amparo de una declaración de despacho a libre práctica, que incluye sólo mercancías procedentes del mismo origen y pertenecientes a un único código de la nomenclatura combinada.

b) «Importador»: el declarante en el sentido que se indica en el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) no 2913/92 ( 35 ).

Artículo 136

Notificación de precios

1.  A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos con respecto a cada producto y los períodos que figuran en el anexo XV, parte A, a cada día de mercado y cada origen:

a) los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y comercializados en los mercados de importación representativos, mencionados en el artículo 137, apartado 1, y los precios significativos, registrados en otros mercados, de cantidades importantes de productos importados o, si no se dispusiere de los precios en los mercados representativos, los precios significativos de los productos importados registrados en otros mercados; y

b) las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la letra a).

Cuando las cantidades totales contempladas en la letra b) sean inferiores a 1 tonelada, no se comunicarán a la Comisión los precios correspondientes.

2.  Los precios a que se refiere el apartado 1, letra a), se comprobarán:

a) con respecto a cada producto que figure en el anexo XV, parte A,

b) con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles, y

c) en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de las cotizaciones en esta fase, en la fase mayorista/minorista.

Se deducirán los importes siguientes:

a) un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y

b) los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero de la Comunidad.

Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo segundo. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.

3.  Cuando las cotizaciones registradas de conformidad con las disposiciones del apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá previamente un 9 % para tener en cuenta el margen comercial del mayorista y luego 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de manipulación, los impuestos y los derechos de mercado.

4.  Se considerarán representativos:

a) los precios de los productos de la categoría I, siempre que las cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas,

b) los precios de los productos de la categoría I, completados, en caso de que los productos de esta categoría representen menos del 50 % de las cantidades totales, con los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II de las cantidades que permitan cubrir el 50 % de las cantidades totales comercializadas,

c) los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II, en caso de que no hubiere productos de la categoría I, a menos que se decidiera ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a las condiciones de producción de la procedencia de que se trate, esos productos no se comercializaren normal y tradicionalmente en la categoría I por sus características cualitativas.

El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en párrafo primero, letra c), se aplicará a los precios una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.

Artículo 137

Mercados representativos

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los días de mercado habituales de los mercados enumerados en el anexo XVI, que serán considerados mercados representativos.

Artículo 138

Valores de importación a tanto alzado

1.  La Comisión calculará, con respecto a cada producto y durante los períodos de tiempo que aparecen en el anexo XV, parte A, cada día hábil y por cada origen, un valor de importación a tanto alzado igual a la media ponderada de los precios representativos a que se refiere el artículo 136, restándoles una cantidad global de 5 EUR/100 kg y los derechos de aduana ad valorem.

2.  En la medida en que, de conformidad con la presente sección, se fije un valor de importación a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que figuran en el anexo XV, parte A, no se aplicará el precio unitario al que se hace referencia en el artículo 152, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 36 ). En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.

3.  Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un producto de un origen determinado, se aplicará la media de los valores de importación a tanto alzado vigentes.

4.  Durante los períodos de aplicación que figuran en el anexo XV, parte A, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos de mercado, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo.

Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual a la última media de valores de importación.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en el anexo XV, parte A.

6.  La conversión de los precios representativos en euros se efectuará con el tipo representativo de mercado calculado para el día de que se trate.

7.  La Comisión, utilizando los métodos que considere adecuados, deberá hacer públicos los valores de importación a tanto alzado expresados en euros.

Artículo 139

Base del precio de entrada

1.  El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el anexo XV, parte A, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:

a) al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho a libre práctica de los productos; en caso de que dichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de importación a tanto alzado, vigente para el producto de que se trate en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la garantía contemplada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93; a tal fin, el importe de los derechos de importación al que podrán estar sujetas las mercancías en definitiva será el importe de los derechos que habría pagado si la clasificación se hubiera efectuado basándose en el valor a tanto alzado correspondiente; o

b) al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, que será igual a los importes de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable al lote considerado; o

c) al valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con el artículo 138 del presente Reglamento.

2.  El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el anexo XV, parte B, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:

a) al precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración en aduana de los productos; en caso de que las autoridades aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93, impondrán al importador la obligación de constituir una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate; o

b) al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que será igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate.

3.  Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del precio fob de los productos en el país de origen, el valor en aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente a ese precio.

Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, letra b), el valor en aduana se establecerá sobre la misma base que el precio de entrada.

4.  El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el lote se ha comercializado al amparo de las condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el apartado 1, letra a), párrafo segundo, o en el apartado 2, letra a), o para determinar el valor en aduana contemplado en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b). El incumplimiento de uno de los plazos citados supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5.

La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización.

De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos de importación.

5.  La autoridad competente podrá prorrogar el plazo referido en el apartado 4 durante un máximo de tres meses, previa solicitud del importador debidamente justificada.

6.  Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprobaren el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, cobrarán los derechos debidos de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La cuantía de los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional.



Sección 2

Derechos de importación adicionales

Artículo 140

Ámbito de aplicación y definiciones

1.  Los derechos de importación adicionales mencionados en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, en lo sucesivo denominados «derechos adicionales», podrán aplicarse a los productos y durante los períodos que figuran en el anexo XVII, en las condiciones establecidas en la presente sección.

2.  Los volúmenes de activación de los derechos adicionales figuran en el anexo XVII.

Artículo 141

Notificación de los volúmenes

1.  Por cada uno de los productos contemplados en el anexo XVII y durante los períodos indicados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, a efectos del control de las importaciones preferentes.

Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12.00 horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.

2.  Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos cubiertos por la presente sección que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, deberán contener, además de los datos que figuran en el artículo 254 de dicho Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se use el procedimiento de declaración simplificada, según el artículo 260 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección, las declaraciones simplificadas deberán contener, además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se use el procedimiento de domiciliación, según el artículo 263 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección, la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el artículo 266, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 deberá contener todos los datos necesarios para la identificación de los productos así como una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

El artículo 266, apartado 2, letra b), no será aplicable a las importaciones de los productos cubiertos por la presente sección.

Artículo 142

Imposición de un derecho adicional

1.  Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos mencionados en el anexo XVII, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2.  El derecho adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:

a) su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 139, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate,

b) la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación del derecho adicional.

Artículo 143

Importe del derecho adicional

El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 142 será igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión de conformidad con el Arancel Aduanero Común.

No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el artículo 142, apartado 2.

Artículo 144

Exenciones del derecho adicional

1.  Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:

a) los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios que figuran en el anexo VII de la Nomenclatura Combinada;

b) los productos que se hallen en curso de transporte a la Comunidad con arreglo al apartado 2.

2.  Se considerarán en curso de transporte a la Comunidad los productos que:

a) hayan salido del país de origen antes de la decisión de aplicación del derecho adicional, y

b) se transporten al amparo de un documento de transporte válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el lugar de descarga de la Comunidad, expedido antes de la imposición de dicho derecho adicional.

3.  Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:

a) en caso de transporte marítimo, el conocimiento, en el que se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha;

b) en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha;

c) en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, extendido en el país de origen antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en el marco del tránsito comunitario o del tránsito común;

d) en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha.



TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 145

Controles

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de cualquier normativa comunitaria, los Estados miembros introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten necesarios para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007 y del presente Reglamento. Deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:

a) pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos por la normativa comunitaria o nacional, las directrices nacionales o la estrategia nacional;

b) las autoridades competentes responsables de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia; y

c) se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas en virtud del presente Reglamento y otros regímenes comunitarios o nacionales.

Artículo 146

Sanciones nacionales

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional en caso de irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1182/2007 que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

Artículo 147

Situaciones creadas artificialmente

Sin perjuicio de cualesquiera medidas específicas previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1182/2007, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios con respecto a los cuales se demuestre que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda en cuestión.

Artículo 148

Comunicaciones

1.  Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, todas las comunicaciones que deben enviar los Estados miembros a la Comisión en virtud del presente Reglamento se realizarán utilizando los medios y el formato especificados por la Comisión.

Las comunicaciones efectuadas sin utilizar los medios y formatos especificados se considerarán no efectuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

2.  Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos relativos a las comunicaciones establecidos en el presente Reglamento.

3.  Si un Estado miembro no efectúa alguna de las comunicaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007 o si la comunicación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, ésta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo ( 37 ) en lo que atañe al sector de las frutas y hortalizas hasta que la comunicación se realice correctamente.

Artículo 149

Errores obvios

Cualquier comunicación, solicitud o petición hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluida una solicitud de ayuda, podrá ajustarse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 150

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007, deba imponerse una sanción o retirarse un beneficio o el reconocimiento, la sanción no se impondrá ni la retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Sin embargo, el caso de fuerza mayor se notificará, con pruebas pertinentes a la satisfacción de la autoridad competente, a la autoridad en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la persona en cuestión esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 151

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 3223/94, (CE) no 1555/96, (CE) no 961/1999, (CE) no 544/2001, (CE) no 1148/2001, (CE) no 2590/2001, (CE) no 1791/2002, (CE) no 2103/2002, (CE) no 48/2003, (CE) no 606/2003, (CE) no 761/2003, (CE) no 1432/2003, (CE) no 1433/2003, (CE) no 1943/2003, (CE) no 103/2004, (CE) no 1557/2004, (CE) no 179/2006, (CE) no 430/2006, (CE) no 431/2006 y (CE) no 1790/2006.

Sin embargo, los Reglamentos derogados seguirán aplicándose, cuando proceda, a efectos del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

Artículo 152

Disposiciones transitorias

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, y únicamente a efectos de aplicación del artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se aplicarán las definiciones de campañas de comercialización para los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.  Las normas para la aprobación de todos los programas operativos presentados en 2007 serán las aplicables inmediatamente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Los programas operativos que se benefician de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007 podrán seguir aplicándose hasta el final, a condición de que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar todas las disposiciones necesarias para permitir a las organizaciones de productores modificar sus programas operativos lo antes posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento a efectos de la aplicación del artículo 55, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

▼M1

Los Estados miembros podrán autorizar que el gasto correspondiente a una o más de las medidas de prevención y gestión de crisis relativas a las retiradas del mercado, y a las actividades de promoción y comunicación y de formación realizadas en 2008 por una organización de productores sea subvencionable incluso aunque el programa operativo no haya sido modificado para incluir estas medidas. Para que dicho gasto sea subvencionable:

a) el Estado miembro deberá velar por que la estrategia nacional adoptada en 2008 de conformidad con el presente Reglamento incluya las medidas en cuestión;

b) el programa operativo deberá modificarse en 2008 de conformidad con el presente Reglamento para incluir las medidas en cuestión antes de que se presente una solicitud de pago de la ayuda correspondiente, y

c) las medidas y los controles de las mismas se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán prever que la modificación de una medida de un programa operativo existente, realizada con arreglo al artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluya el gasto de operaciones realizadas en 2008, incluso antes de efectuar dicha modificación, siempre que se respeten las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo cuarto.

▼B

3.  A efectos de la aplicación del artículo 55, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1182/2007, las normas sobre las características mínimas de la materia prima suministrada para la transformación y los requisitos mínimos de calidad de los productos acabados que seguirán siendo aplicables con respecto a las materias primas cosechadas en el territorio de los Estados miembros que hacen uso del acuerdo transitorio en virtud del artículo 68 ter o del artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán, además de cualquier norma de comercialización pertinente a la que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007, las que figuran en los Reglamentos de la Comisión enumerados en el anexo XVIII.

▼M5

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores que estén ejecutando planes de reconocimiento a los que se aplique el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y que no estén divididos en períodos semestrales podrán presentar solicitudes de ayuda que cubran períodos semestrales. Estas solicitudes podrán cubrir solo períodos semestrales que correspondan a los segmentos anuales iniciados antes de 2008.

5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 96, en lo que se refiere a los programas operativos ejecutados en 2007, la ayuda financiera complementaria a los fondos operativos será financiada por el FEOGA al 50 % de la ayuda financiera concedida a la organización de productores.

6.  Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

7.  Sin embargo, los pagos de la indemnización comunitaria de retirada y los controles correspondientes referentes a las retiradas de 2007 pero no efectuados todavía a 31 de diciembre de 2007 podrán efectuarse después de esa fecha de acuerdo con el título IV del Reglamento (CE) no 2200/96 en la versión en vigor en la fecha mencionada.

8.  En los casos en que, respecto a una solicitud presentada para los programas operativos ejecutados en 2007 o antes, y en relación con acciones u omisiones acaecidas durante ese período, se aplicaría una sanción conforme a lo dispuesto en la sección 3 del capítulo V del título III pero, ateniéndose a la legislación en vigor en aquel momento, se aplicaría una sanción menos severa o no se aplicaría ninguna sanción, se aplicará esta sanción menos severa o, en su caso, no se aplicará ninguna sanción.

▼M10

9.  No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán, por razones debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos de 2009 antes del 1 de marzo de 2009 a más tardar. La decisión de aprobación podrá estipular que los gastos son subvencionables a partir del 1 de enero de 2009.

10.  No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento, los Estados miembros que, de conformidad con el apartado anterior, hayan pospuesto las decisiones sobre los programas operativos de 2009, comunicarán a la Comisión antes del 31 de enero de 2009 una estimación del importe del fondo operativo para el año 2009 correspondiente a todos los programas operativos. Esta comunicación dejará claro tanto el importe total del fondo operativo como el importe total de la financiación comunitaria de ese fondo operativo. Estas cifras se desglosarán, además, entre importes para medidas de prevención y gestión de crisis y otras medidas.

Los Estados miembros mencionados en el párrafo anterior comunicarán a la Comisión el importe final aprobado del fondo operativo para el año 2009 para todos los programas operativos, incluido el desglose indicado anteriormente, antes del 15 de marzo de 2009.

▼M13

11.  No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, el cálculo del valor de la producción comercializada de las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá, en el caso de las ventas realizadas en 2007, 2008 y 2009, las ayudas recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999 ( 38 ), (CE) no 1622/1999 ( 39 ), (CE) no 1535/2003 ( 40 ) y (CE) no 2111/2003 ( 41 ) de la Comisión.

En lo que respecta a las agrupaciones de productores de los Estados miembros adheridos a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, con segmentos anuales de los planes de reconocimiento iniciados en 2007 y terminados en 2008, la ayuda anual contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se calculará como la suma del valor de las ventas facturadas en el período pertinente de 2007 multiplicada por el porcentaje pertinente del período anual considerado y el valor de las ventas facturadas en 2008 multiplicado por el nuevo porcentaje pertinente del período anual considerado.

12.  No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar una solicitud independiente de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento en el caso de las ayudas a la transformación recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999, (CE) no 1622/1999, (CE) no 1535/2003 y (CE) no 2111/2003 para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 si no se han tenido en cuenta en solicitudes anteriores.

13.  No obstante lo dispuesto en el artículo 53 del presente Reglamento, si las organizaciones de productores han producido hierbas culinarias que figuren en la lista de la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, a saber, azafrán; tomillo, fresco o refrigerado; albahaca; toronjil; menta; orégano (Origanum vulgare); romero y salvia, frescos o refrigerados, en 2008 y 2009, el valor de la producción comercializada de esos productos a efectos de los programas operativos ejecutados esos años se calculará como el valor real de la producción comercializada correspondiente al período de 12 meses en que se ejecutó el programa operativo.

▼B

Artículo 153

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M8




ANEXO I

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2 bis

PARTE A

Norma general de comercialización

1.   Requisitos mínimos de calidad

Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos deberán estar:

 enteros,

 sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de daños causados por plagas que afecten la pulpa,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

Los productos deberán hallarse en un estado que les permita:

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

2.   Requisitos mínimos de madurez

Los productos deberán presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduración satisfactorio.

El desarrollo y el estado de maduración de los productos deberán permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.

3.   Tolerancia

Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Sin embargo, esta tolerancia no incluirá los productos que presenten podredumbre o cualquier otro deterioro que los haga no aptos para el consumo.

4.   Marcado de origen del producto

Nombre completo del país de origen. En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.

PARTE B

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN ESPECÍFICAS

PARTE 1:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS MANZANAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh., que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deberán estar:

 enteras,

 sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentas de plagas,

 prácticamente exentas de daños causados por plagas,

 exentas de un grado anormal de humedad exterior,

 exentas de olores y sabores extraños.

Además, tendrán que haberse recolectado con cuidado.

Deberán hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

 continuar el proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez que sea adecuado en función de las características de su variedad ( 42 ) ( 43 ),

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría «Extra»

Las manzanas de esta categoría deberán ser de calidad superior, presentar las características de forma, calibre y color ( 44 ) que sean propias de la variedad a la que pertenezcan y estar provistas del pedúnculo que deberá estar intacto.

La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.

Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Las manzanas clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características de forma, calibre y color (44)  que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.

La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, algunos frutos podrán presentar los defectos leves siguientes:

 una ligera malformación,

 un ligero defecto de desarrollo,

 un ligero defecto de coloración,

 ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 

 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie total no podrá exceder de 0,25 cm2,

 1 cm2 de superficie total en el caso de las magulladuras ligeras, excluidas las decoloradas.

Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos (44) .

La pulpa no deberá presentar ningún defecto importante.

No obstante, siempre que el fruto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, se admitirán:

 defectos de forma,

 defectos de desarrollo,

 defectos de coloración,

 defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 

 4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie total no podrá exceder de 1 cm2,

 1,5 cm2 de superficie total como máximo en el caso de magulladuras ligeras que pueden estar ligeramente decoloradas.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

En el caso de todas las variedades y todas las clases, el calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix del producto es mayor de 10,5o Brix o equivale a esta cifra y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.

Para garantizar la homogeneidad del calibre dentro del envase:

a) en el caso de los frutos calibrados según el diámetro, la diferencia de diámetro entre los frutos mayor y menor de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

 5 mm en el caso de los frutos de categoría «Extra» y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas; sin embargo en el caso de manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 10 mm,

 10 mm en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o envase de venta; sin embargo en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 20 mm;

b) en el caso de los frutos calibrados según el peso, la diferencia de peso entre los frutos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

 el 20 % del peso medio en el caso de los frutos de categoría «Extra» y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,

 el 25 % del peso medio en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o un envase destinado a la venta directa al consumidor.

Los frutos de categoría II que se presenten a granel en un envase o en un envase destinado a la venta directa al consumidor no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de manzanas que no cumplan las características de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los frutos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Dentro de esta tolerancia, se podrá admitir, como máximo, un 2 % en número o en peso de frutos que presenten los defectos siguientes:

 ataques importantes de suberificación o de vitriosidad,

 ligeras lesiones o grietas no cicatrizadas,

 señales muy ligeras de podredumbre,

 presencia de plagas vivas en el fruto y/o alteraciones de la pulpa causadas por plagas.

B.   Tolerancias de calibre

Para todas las categorías:

Para todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de frutos que no cumplan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:

 5 mm o más por debajo del diámetro mínimo cuando el calibre viene determinado por el diámetro,

 10 g o más por debajo del peso mínimo cuando el calibre viene determinado por el peso.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (este último criterio sólo en los casos en que sea exigible), y con el mismo estado de madurez.

Además, en el caso de la categoría «Extra», será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

Los envases de venta, de un peso neto no superior a 5 kilogramos podrán contener mezclas de manzanas de distintas variedades, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad, y, para cada variedad en cuestión, a su origen, calibre (en los casos en que sea exigible) y estado de madurez.

La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de las manzanas deberá protegerlas convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kilogramos deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.

Los materiales utilizados en el interior de los envases deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar a los frutos alteraciones externas ni internas. Se permite la utilización de materiales, especialmente papel o sellos, que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

C.   Presentación

Los frutos de categoría «Extra» deberán envasarse en capas ordenadas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «manzanas», si el contenido no es visible desde el exterior,

 nombre de la variedad o variedades, en su caso,

 en el caso de envases de venta que contengan una mezcla de distintas variedades de manzanas, indicación de cada una de las variedades presentes en el envase.

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local:

 en el caso de envases de venta que contengan una mezcla de diferentes variedades de manzanas de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Características comerciales

 categoría,

 calibre o, para los frutos presentados en capas ordenadas, número de piezas.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a) en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo o el peso mínimo y máximo;

b) en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de «o más» o «y +» o una denominación equivalente, o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor.

E.   Marca de control oficial (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

Apéndice

1.   Criterios de coloración, grupos de coloración y códigos



Grupo de coloración

A

(Variedades rojas)

B

(Variedades de coloración mixta-roja)

C

(Variedades estriadas ligeramente coloreadas)

D

(Otras variedades)

Superficie total de coloración roja característica de la variedad

Superficie total de coloración mixta-roja característica de la variedad

Superficie total de decoloración ligeramente roja, rojiza o estriada, característica de la variedad

Categoría Extra

3/4

1/2

1/3

Ningún requisito en lo que respecta a la coloración roja

Categoría I

1/2

1/3

1/10

Categoría II

1/4

1/10

2.   Criterios de «russeting» de las manzanas

  Grupo R: Variedades cuyo «russeting» es característico de su epidermis y no constituye un defecto si responde al aspecto varietal típico.

 Para el resto de las variedades enumeradas en la siguiente lista cuyo nombre no va seguido de la letra R, el «russeting» se admitirá dentro de los límites siguientes:

 



 

Categoría «Extra»

Categoría I

Categoría II

Tolerancia de la categoría II

i)  Manchas pardas

— Sin sobrepasar la cavidad peduncular

— Pueden sobrepasar ligeramente la cavidad peduncular o pistilar

— Pueden sobrepasar la cavidad peduncular o pistilar

— Frutos que no puedan afectar gravemente al aspecto y estado del contenido del envase

— Que no sean rugosas

— Que no sean rugosas

— Ligeramente rugosas

 

ii)  «Russeting»

 

Proporción máxima admisible de la superficie del fruto

 

— Reticular fino (sin fuertes contrastes con la coloración general del fruto)

— Ligeras señales aisladas que no afecten a la apariencia general del fruto o del contenido del envase

1/5

1/2

— Frutos que no puedan afectar gravemente al aspecto y estado del contenido del envase

— Denso

— Exento

1/20

1/3

— Frutos que no puedan afectar gravemente al aspecto y estado del contenido del envase

— Acumulado (con excepción de las manchas pardas admitidas en las condiciones anteriores). En cualquier caso, el «russeting» fino y el «russeting» denso no pueden superar en conjunto un máximo de:

1/5

1/2

— Frutos que no puedan afectar gravemente al aspecto y estado del contenido del envase

3.   Lista no exhaustiva de variedades de manzanas clasificadas según su color y «russeting»

Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deberán clasificarse en función de sus características varietales.



Variedades

Sinónimos

Grupo de coloración

«Russeting»

African Red

 

B

 

Akane

Tohoku 3

B

 

Alborz Seedling

 

C

 

Aldas

 

B

 

Alice

 

B

 

Alkmene

Early Windsor

C

 

Alwa

 

B

 

Angold

 

C

 

Apollo

Beauty of Blackmoor

C

 

Arkcharm

Arkansas No 18, A 18

C

 

Arlet

 

B

R

Aroma

 

C

 

Mutaciones de color rojo de Aroma, por ejemplo, Aroma Amorosa

 

B

 

Auksis

 

B

 

Belfort

Pella

B

 

Belle de Boskoop y mutaciones

 

D

R

Belle fleur double

 

D

 

Berlepsch

Freiherr von Berlepsch

C

 

Berlepsch rouge

Red Berlepsch, Roter Berlepsch

B

 

Blushed Golden

 
 
 

Bohemia

 

B

 

Boskoop rouge

Red Boskoop, Roter Boskoop

B

R

Braeburn

 

B

 

Mutaciones de color rojo de Braeburn, por ejemplo:

 

A

 

Hidala

 
 
 

Joburn

 
 
 

Lochbuie Red Braeburn

 
 
 

Mahana Red

 
 
 

Mariri Red

 
 
 

Redfield

 
 
 

Royal Braeburn

 
 
 

Bramley's Seedling

Bramley, Triomphe de Kiel

D

 

Brettacher Sämling

 

D

 

Calville (grupo de …)

 

D

 

Cardinal

 

B

 

Carola

Kalco

C

 

Caudle

 

B

 

Charden

 

D

 

Charles Ross

 

D

 

Civni

 

B

 

Coromandel Red

Corodel

A

 

Cortland

 

B

 

Cox's orange pippin y mutaciones

Cox Orange

C

R

Mutaciones de color rojo de Cox's Orange Pippin, por ejemplo:

 

B

R

Cherry Cox

 
 
 

Crimson Bramley

 

D

 

Cripps Pink

 

C

 

Cripps Red

 

(1)

 

Dalinbel

 

B

 

Delblush

 

D

 

Delcorf y mutaciones, por ejemplo:

Dalili

Monidel

 

C

 

Delgollune

 

B

 

Delicious ordinaire

Ordinary Delicious

B

 

Deljeni

 

D

 

Delikates

 

B

 

Delor

 

C

 

Discovery

 

C

 

Dunn's Seedling

 

D

R

Dykmanns Zoet

 

C

 

Egremont Russet

 

D

R

Elan

 

D

 

Elise

Red Delight

A

 

Ellison's orange

Ellison

C

 

Elstar y mutaciones, por ejemplo:

 

C

 

Daliter

 
 
 

Elshof

 
 
 

Elstar Armhold

 
 
 

Elstar Reinhardt

 
 
 

Mutaciones de color rojo de Elstar, por ejemplo:

 

B

 

Bel-El

 
 
 

Daliest

 
 
 

Goedhof

 
 
 

Red Elstar

 
 
 

Valstar

 
 
 

Empire

 

A

 

Falstaff

 

C

 

Fiesta

Red Pippin

C

 

Florina

 

B

 

Fortune

 

D

R

Fuji y mutaciones

 

B

 

Gala

 

C

 

Mutaciones de color rojo de Gala, por ejemplo:

 

A

 

Annaglo

 
 
 

Baigent

 
 
 

Galaxy

 
 
 

Mitchgla

 
 
 

Obrogala

 
 
 

Regala

 
 
 

Regal Prince

 
 
 

Tenroy

 
 
 

Garcia

 

D

 

Gloster

 

B

 

Goldbohemia

 

D

 

Golden Delicious y mutaciones

 

D

 

Golden Russet

 

D

R

Goldrush

Coop 38

D

 

Goldstar

 

D

 

Gradigold

 

D

 

Granny Smith

 

D

 

Gravenstein rouge

Red Gravenstein, Roter Gravensteiner

B

 

Gravensteiner

Gravenstein

D

 

Greensleeves

 

D

 

Holsteiner Cox y mutaciones

Holstein

D

R

Holstein rouge

Red Holstein, Roter Holsteiner Cox

C

R

Honeycrisp

 

C

 

Honeygold

 

D

 

Horneburger

 

D

 

Howgate Wonder

Manga

D

 

Idared

 

B

 

Ingrid Marie

 

B

R

Isbranica

Izbranica

C

 

Jacob Fisher

 

D

 

Jacques Lebel

 

D

 

Jamba

 

C

 

James Grieve y mutaciones

 

D

 

James Grieve rouge

Red James Grieve

B

 

Jarka

 

C

 

Jerseymac

 

B

 

Jester

 

D

 

Jonagold (2) y mutaciones, por ejemplo:

 

C

 

Crowngold

 
 

Daligo

 
 

Daliguy

Jonasty

 

Dalijean

Jonamel

 

Jonagold 2000

Excel

 

Jonabel

 
 

Jonabres

 
 

King Jonagold

 
 

New Jonagold

Fukushima

 

Novajo

Veulemanns

 

Schneica

 
 

Wilmuta

 
 

Jonagored y mutaciones, por ejemplo:

 

A

 

Decosta

 
 

Jomured

Van de Poel

 

Jonagold Boerekamp

 
 

Jomar

 
 

Jonagored Supra

 
 

Jonaveld

 
 

Primo

 
 

Romagold

Surkijn

 

Rubinstar

 
 

Red Jonaprince

 
 

Jonalord

 

C

 

Jonathan

 

B

 

Julia

 

B

 

Jupiter

 

D

 

Karmijn de Sonnaville

 

C

R

Katy

Katja

B

 

Kent

 

D

R

Kidd's orange red

 

C

R

Kim

 

B

 

Koit

 

C

 

Krameri Tuvioun

 

B

 

Kukikovskoje

 

B

 

Lady Williams

 

B

 

Lane's Prince Albert

 

D

 

Laxton's Superb

Laxtons Superb

C

R

Ligol

 

B

 

Lobo

 

B

 

Lodel

 

A

 

Lord Lambourne

 

C

 

Maigold

 

B

 

Mc Intosh

 

B

 

Meelis

 

B

 

Melba

 

B

 

Melodie

 

B

 

Melrose

 

C

 

Meridian

 

C

 

Moonglo

 

C

 

Morgenduft

Imperatore

B

 

Mountain Cove

 

D

 

Mutsu

 

D

 

Normanda

 

C

 

Nueva Europa

 

C

 

Nueva Orleans

 

B

 

Odin

 

B

 

Ontario

 

B

 

Orlovskoje Polosatoje

 

C

 

Ozark Gold

 

D

 

Paula Red

 

B

 

Pero de Cirio

 

D

 

Piglos

 

B

 

Pikant

 

B

 

Pikkolo

 

C

 

Pilot

 

C

 

Pimona

 

C

 

Pinova

 

C

 

Pirella

 

B

 

Piros

 

C

 

Rafzubex

 

A

 

Rafzubin

 

C

 

Rajka

 

B

 

Rambour d'hiver

 

D

 

Rambour Franc

 

B

 

Reanda

 

B

 

Rebella

 

C

 

Red Delicious y mutaciones, por ejemplo:

 

A

 

Campsur

Erovan

Evasni

Flatrar

Fortuna Delicious

Otago

Red King

Red Spur

Red York

Richared

Royal Red

Sandidge

Shotwell Delicious

Stark Delicious

Starking

Starkrimson

Starkspur

Topred

Trumdor

Well Spur

Red Dougherty

 

A

 

Red Rome

 

A

 

Redkroft

 

A

 

Regal

 

A

 

Regina

 

B

 

Reglindis

 

C

 

Reine des Reinettes

Goldparmäne, Gold Parmoné

C

 

Reineta Encarnada

 

B

 

Reinette Rouge du Canada

 

B

 

Reinette d'Orléans

 

D

 

Reinette Blanche du Canada

Reinette du Canada, Canada Blanc, Kanadarenette, Renetta del Canada

D

R

Reinette de France

 

D

 

Reinette de Landsberg

 

D

 

Reinette grise du Canada

Graue Kanadarenette

D

R

Relinda

 

C

 

Remo

 

B

 

Renora

 

B

 

Resi

 

B

 

Resista

 

D

 

Retina

 

B

 

Rewena

 

B

 

Roja de Benejama

Verruga, Roja del Valle, Clavelina

A

 

Rome Beauty

Belle de Rome, Rome

B

 

Rosana

Berner Rosenapfel

B

 

Royal Beaut

 

A

 

Rubin

 

C

 

Rubinola

 

B

 

Sciearly

 

A

 

Scifresh

 

B

 

Sciglo

 

A

 

Sciray

GS48

A

 

Scired

 

A

R

Sciros

 

A

 

Selena

 

B

 

Shampion

 

B

 

Sidrunkollane Talioun

 

D

 

Sinap Orlovskij

Orlovski Sinap

D

 

Snygold

Earlygold

D

 

Sommerregent

 

C

 

Spartan

 

A

 

Splendour

 

A

 

St. Edmunds Pippin

 

D

R

Stark's Earliest

 

C

 

Štaris

Staris

A

 

Sturmer Pippin

 

D

R

Sügisdessert

 

C

 

Sügisjoonik

 

C

 

Summerred

 

B

 

Sunrise

 

A

 

Sunset

 

D

R

Suntan

 

D

R

Sweet Caroline

 

C

 

Talvenauding

 

B

 

Tellisaare

 

B

 

Tiina

 

B

 

Topaz

 

B

 

Tydeman's Early Worcester

Tydeman's Early

B

 

Veteran

 

B

 

Vista Bella

Bellavista

B

 

Wealthy

 

B

 

Worcester Pearmain

 

B

 

York

 

B

 

Zarja Alatau

Zarya Alatau

D

 

(1)   Al menos el 20 % de coloración roja en las categorías I y II.

(2)   No obstante, para la variedad Jonagold, se exige que los frutos clasificados en la categoría II presenten por lo menos una décima parte de su superficie con estrías de color rojo.

PARTE 2:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS CÍTRICOS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los siguientes frutos, designados con el nombre de «agrios (cítricos)», que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los cítricos destinados a la transformación industrial:

 limones de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus limon (L.) Burm. f.,

 mandarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus reticulata Blanco, incluidas las satsumas (Citrus unshiu Marcow.), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tan.), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) y tangerinas (Citrus tangerina Hort. ex Tan.) obtenidas de estas especies y de sus híbridos, en lo sucesivo denominadas «mandarinas»,

 naranjas de las variedades (cultivares) obtenidas de la especie Citrus sinensis (L.) Osb.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los cítricos tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los cítricos deberán estar:

 enteros,

 exentos de heridas y magulladuras cicatrizadas de importancia,

 sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de daños causados por plagas,

 exentos de toda señal de desecación interna,

 exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

Además, tendrán que haberse cosechado con cuidado y haber alcanzado un estado de madurez y desarrollo que sea adecuado en función de las características de la variedad, de la época de la cosecha y de la zona de producción.

Dicho estado deberá permitirles:

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

Los frutos que cumplan los criterios de madurez del presente anexo podrán ser «desverdizados». Este tratamiento sólo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.

B.   Requisitos de madurez

El estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros siguientes:

1. contenido mínimo de zumo

2. coloración.

El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.

i)   Limones

 Contenido mínimo de zumo::

 



— limones Verdelli y Primofiore:

20 %

— otros limones:

25 %

 Coloración: la que sea característica de la variedad; no obstante, se admitirán también los frutos de coloración verde (no oscura) siempre que tengan el contenido mínimo de zumo arriba establecido.

ii)   Mandarinas

 Contenido mínimo de zumo:

 



— mandarinas, excluidas las clementinas:

33 %

— clementinas:

40 %

 Coloración: en al menos un tercio de la superficie del fruto, la que sea característica de la variedad.

iii)   Naranjas

La coloración debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde clara siempre que ésta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto. Los frutos deben presentar el contenido mínimo de zumo siguiente:



— Naranjas sanguinas:

30 %

— Grupo navel:

33 %

— Otras variedades:

35 %

No obstante, las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas atmosféricas y elevada humedad relativa durante el período de crecimiento pueden ser de color verde en más de un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo siguiente:



— Variedades Mosambi, Sathgudi y Pacitan:

33 %

— Otras variedades:

45 %

C.   Clasificación

Los cítricos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Los cítricos de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán el aspecto exterior y las características de desarrollo, forma y color que sean propios de la variedad o del tipo comercial al que pertenezcan.

Estos cítricos no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los cítricos de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características que sean propias de la variedad o del tipo comercial al que pertenezcan.

No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

 ligeras malformaciones,

 ligeros defectos de coloración,

 ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas o quemaduras,

 ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los cítricos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos siguientes:

 malformaciones,

 defectos de coloración,

 cáscara rugosa,

 defectos de la epidermis aparecidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas o quemaduras,

 defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación,

 alteraciones epidérmicas superficiales ya cicatrizadas,

 en el caso de las naranjas, ligero desprendimiento parcial del pericarpio (defecto admitido en las mandarinas).

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de los cítricos vendrá determinado por el diámetro máximo de su sección ecuatorial.

A.   Calibre mínimo

Se excluirán los frutos que no se ajusten al diámetro mínimo siguiente:



Limones:

45 mm

Mandarinas, excluidas las clementinas:

45 mm

Clementinas:

35 mm

Naranjas:

53 mm

B.   Escalas de calibre

Se aplicarán las escalas de calibre siguientes:



Naranjas

Limones

Mandarinas

Calibres

Escala de diámetros

(en mm)

Calibres

Escala de diámetros

(en mm)

Calibres

Escala de diámetros

(en mm)

0

92-110

0

79-90

1-XXX

78 o más

1

87-100

1

72-83

1-XX

67-78

2

84-96

2

68-78

1 o 1-X

63-74

3

81-92

3

63-72

2

58-69

4

77-88

4

58-67

3

54-64

5

73-84

5

53-62

4

50-60

6

70-80

6

48-57

5

46-56

7

67-76

7

45-52

(1)

43-52

8

64-73

 
 

7

41-48

9

62-70

 
 

8

39-46

10

60-68

 
 

9

37-44

11

58-66

 
 

10

35-42

12

56-63

 
 
 
 

13

53-60

 
 
 
 

(1)   Los diámetros inferiores a 45 mm sólo serán aplicables a las clementinas.

Los cítricos podrán calibrarse por el número de frutos. En este caso, a reserva de que se cumplan las normas de homogeneidad de calibre previstas en el título III, letra C, los frutos de un mismo envase podrán situarse a caballo entre dos calibres adyacentes.

C.   Homogeneidad

La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se indican a continuación:

i) en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas en bultos o envases unitarios destinados a la venta directa al consumidor, la diferencia máxima entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto será la siguiente, dentro de un mismo código de calibre o, si se trata de cítricos calibrados por el número de frutos, dentro de dos calibres consecutivos:



 

Código de calibre

Diferencia máxima entre los frutos de un mismo bulto

(en mm)

Limones

0 — 7

7

Mandarinas

1-XXX-4

5 — 6

7 — 10

9

8

7

Naranjas

0 — 2

3 — 6

7 — 13

11

9

7

ii) en el caso de los frutos que no se presenten en capas ordenadas en bultos o en envases unitarios rígidos destinados a la venta directa al consumidor, la diferencia entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto no deberá sobrepasar el margen de milímetros del calibre apropiado de la escala de calibre o, en el caso de los cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de milímetros de uno de los dos códigos consecutivos;

iii) en el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases unitarios no rígidos (redecillas, bolsas, etc.) destinados a la venta directa al consumidor, la diferencia entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto no deberá sobrepasar el margen de milímetros que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten señales de podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo. Dentro de esta tolerancia, se podrá admitir hasta un 5 % de frutos blandos o marchitos o que presenten ligeras heridas superficiales sin cicatrizar o cortes ya secos.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías y todas las formas de presentación: un 10 % en número o en peso de cítricos que presenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres) en el envase.

En todos los casos, esta tolerancia del 10 % sólo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:



Limones:

43 mm

Mandarinas, excluidas las clementinas:

43 mm

Clementinas:

34 mm

Naranjas:

50 mm

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase incluirá únicamente cítricos que sean del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse un estado similar de madurez y desarrollo.

Además, en el caso de la categoría «Extra», se exigirá también la homogeneidad de coloración.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de los cítricos deberá protegerlos convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en particular, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, éste será nuevo, fino e inodoro ( 45 ) y estará seco.

Se prohibirá el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor (45) .

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas. No obstante, se permitirá que los cítricos lleven adherida una rama corta, no leñosa, provista de algunas hojas verdes.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

C.   Presentación

Los cítricos podrán presentarse:

a) alineados en capas regulares dentro de un envase;

b) de una forma distinta a la indicada en la letra a) o a granel en cajas-paletas; esta presentación sólo se admitirá en las categorías I y II;

c) en envases unitarios de menos de 5 kilogramos que, destinándose a la venta directa al consumidor, estén confeccionados según

 el número de frutos, o

 el peso neto del contenido.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 Especie, si no puede verse el contenido del envase. Tratándose de mandarinas, la indicación de la especie o del nombre de la variedad, en su caso, será obligatoria.

 Nombre de la variedad, en el caso de las naranjas.

 Tipo:

 tratándose de limones: en su caso, «Verdelli» y «Primofiore»,

 tratándose de clementinas: según el caso, «Clementinas sin pepitas», «Clementinas» (de 1 a 10 pepitas) o «Clementinas con pepitas» (más de 10 pepitas).

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 Categoría.

 Calibre, en el caso de los frutos que se presenten de acuerdo con las escalas de calibre, o límites inferior y superior del código de calibre, en los casos en que se agrupen tres calibres consecutivos.

 Calibre (o, cuando los frutos se hayan calibrado por el número de frutos y se encuentren a caballo entre dos calibres, calibres o diámetros mínimo y máximo) y número de frutos, si se presentan en capas ordenadas.

 En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha.

E.   Marca de control oficial (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

PARTE 3:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS KIWIS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los kiwis de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia Chinensis (Planch.) o de Actinidia deliciosa (A. Chev., C. F., Llang y A. R. Ferguson), que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los kiwis destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los kiwis tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos de calidad

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los kiwis deberán estar:

 enteros (aunque sin pedúnculo),

 sanos; se excluyen los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

 suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua,

 bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,

 desprovistos de humedad exterior anormal,

 exentos de olor o sabor extraños.

El desarrollo y el estado de los kiwis deberán ser tales que les permitan:

 soportar el transporte y la manipulación, y

 conservarse en buenas condiciones hasta el lugar de destino.

B.   Requisitos mínimos de madurez

Los kiwis deberán estar suficientemente desarrollados y tener una madurez suficiente. Con el fin de ajustarse a esta disposición, los frutos deberán haber alcanzado un grado de madurez:

 en la fase de acondicionamiento en la región de producción y en la entrega siguiente efectuada por el envasador, así como en las fases de exportación y de importación, de por lo menos 6,2o Brix o un 15 % de contenido medio de materia seca,

 en todas las demás fases de comercialización, de por lo menos 9,5o Brix.

C.   Clasificación

Los kiwis se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría «Extra»

Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben estar bien desarrollados y presentar todas las características y la coloración típicas de la variedad.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.

ii)   Categoría I

Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar las características de la variedad.

Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe presentar defectos.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

 un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),

 un ligero defecto de coloración,

 defectos superficiales de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2,

 una pequeña «señal de Hayward», consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.

La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.

Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.

Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:

 malformaciones,

 defectos de coloración,

 defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2,

 varias «señales de Hayward» un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,

 una ligera magulladura.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibrado se determinará por el peso del fruto.

El peso mínimo para la categoría «Extra» es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.

La diferencia de peso entre el fruto más grande y el más pequeño de cada envase no deberá exceder de:

 10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,

 15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,

 20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g,

 40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría I, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría II, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de kiwis que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, excepto los frutos podridos, con magulladuras pronunciadas o con cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, un 10 % en número o en peso de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre peso mínimo o calibre.

No obstante, los frutos deben ser de un calibre inmediatamente inferior o superior al calibre indicado o, en el caso del calibre más pequeño, su peso no debe ser inferior a 85 g por lo que respecta a la categoría «Extra», 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y constar únicamente de kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

La parte visible del contenido de cada envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El acondicionamiento de los kiwis debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Los materiales utilizados en el interior de los bultos deben ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.

C.   Presentación

En la categoría «Extra», los kiwis deben presentarse separados unos de los otros y dispuestos regularmente en una sola capa.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «Kiwis», «Actinidia» o denominación equivalente, si el contenido no es visible desde el exterior,

 nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 categoría,

 calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos,

 número de frutos (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

PARTE 4:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS LECHUGAS Y ESCAROLAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a:

 las lechugas de las variedades (cultivares) obtenidas de:

 

  Lactuca sativa L. var. capitata L. (lechugas repolladas, incluidas las de tipo «Iceberg»),

  Lactuca sativa L. var. longifolia Lam. (lechugas romanas),

  Lactuca sativa L. var. crispa L. (lechugas de cortar) y

 cruces de esas variedades, así como a,

 las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia L. var. crispum Lam. y,

 las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia L. var. latifolium Lam.,

que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.

Las presentes normas no se aplicarán a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas ni a las lechugas plantadas en macetas.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los productos tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deberán estar:

 enteros,

 sanos, quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, es decir, prácticamente exentos de tierra y de cualquier otro sustrato, así como de materias extrañas visibles,

 frescos de aspecto,

 turgentes,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de daños causados por plagas,

 no espigados,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

En el caso de las lechugas, siempre que su aspecto no se vea notablemente alterado, se permitirá el defecto de coloración de tono rojizo que causan las bajas temperaturas durante el período vegetativo.

Las raíces deberán retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.

Los productos deberán presentar una forma normal.

Además, se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Los productos se clasificarán en una de las dos categorías siguientes:

i)   Categoría I

Los productos de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características que sean propias de la variedad o del tipo comercial al que pertenezcan, en especial la coloración.

Además, deberán estar:

 bien formados,

 firmes, habida cuenta del sistema de cultivo y del tipo de producto,

 exentos de daños y alteraciones que afecten a su comestibilidad,

 exentos de daños causados por heladas.

Las lechugas repolladas deberán presentar un solo cogollo, bien formado; no obstante, las cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.

Las lechugas romanas deberán presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.

La parte central de las escarolas deberá ser de color amarillo.

ii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los productos que no puedan clasificarse en la categoría I pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Los productos de esta categoría deberán estar:

 bastante bien formados,

 exentos de defectos y alteraciones que puedan afectar gravemente a su comestibilidad.

No obstante, siempre que conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, el producto podrá tener:

 ligeros defectos de coloración,

 daños leves causados por plagas.

Las lechugas repolladas deberán presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido; además, en el caso de las cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.

Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso unitario.

A.   Peso mínimo

El peso mínimo de las lechugas y escarolas de las categorías I y II será el siguiente:



 

Cultivo al aire libre

Cultivo a cubierto

Lechugas repolladas, salvo las de tipo «Iceberg», y lechugas romanas, salvo las de hojas grasas

150 g

100 g

Lechugas de tipo «Iceberg»

300 g

200 g

Lechugas de cortar y lechugas de hojas grasas

100 g

100 g

Escarolas

200 g

150 g

B.   Homogeneidad

a) Lechugas

En el caso de ambas categorías, la diferencia de peso entre las unidades mayor y menor de un mismo envase no podrá exceder de:

 40 g, cuando la unidad más ligera pese menos de 150 g,

 100 g, cuando la unidad más ligera pese entre 150 y 300 g,

 150 g, cuando la unidad más ligera pese entre 300 y 450 g, y

 300 g, cuando la unidad más ligera pese más de 450 g.

b) Escarolas

En el caso de ambas categorías, la diferencia de peso entre las unidades mayor y menor de un mismo envase no podrá exceder de 300 g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría I

Un 10 % en número de unidades que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría II

Un 10 % en número de unidades que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

En el caso de ambas categorías, un 10 % en número de unidades que no cumplan los requisitos de calibrado pero cuyo peso no sea inferior ni superior en más de un 10 % al calibre requerido.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.

No obstante, siempre que las unidades empleadas sean de la misma calidad y, dentro de cada tipo, del mismo calibre, se podrán envasar juntas mezclas de los diversos tipos de productos que están sujetos a las presentes normas. En este caso, deberán poder verse con facilidad y sin necesidad de romper el envase los distintos tipos en él contenidos y la proporción de cada uno de ellos.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de las lechugas y escarolas deberá protegerlas convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de tal calidad que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

C.   Presentación

Los productos que se presenten en más de una capa podrán colocarse con la base de uno sobre el cogollo de otro, siempre que las distintas capas y cogollos vayan protegidos o separados convenientemente.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente,

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «Lechugas», «Lechugas Batavia», «Lechugas Iceberg», «Lechugas romanas», «Lechugas de cortar» (o en su caso, por ejemplo, «Feuilles de chêne», «Lollo bionda», «Lollo rossa», etc.), «Escarolas» o cualquier otra denominación similar, cuando no pueda verse el contenido del envase.

 En su caso, «Lechugas de hojas grasas» u otra denominación similar.

 En su caso, «Cultivo a cubierto» u otra mención pertinente.

 Nombre de la variedad (facultativo).

 En las mezclas de diversos tipos de productos:

 

 «Mezcla de lechugas y escarolas», «Mixto de lechugas y escarolas» o

 la indicación de cada uno de los tipos utilizados y, si no puede verse el contenido, la del número de piezas de cada tipo.

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 categoría,

 calibre, expresado por el peso mínimo unitario o por el número de unidades,

 peso neto (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

PARTE 5:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS MELOCOTONES Y LAS NECTARINAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los melocotones y las nectarinas ( 46 ) de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los melocotones y las nectarinas destinados a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos de calidad

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los melocotones y las nectarinas deberán estar:

 enteros,

 sanos; se excluyen los productos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de daños causados por plagas,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

Los melocotones y las nectarinas deben haber sido recolectados cuidadosamente.

Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita:

 soportar el transporte y la manipulación, y

 llegar a su destino en condiciones satisfactorias.

B.   Requisitos mínimos de madurez

Los melocotones y las nectarinas deberán haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.

El desarrollo y la madurez de los melocotones y las nectarinas deberán permitirles continuar el proceso de maduración para que estén en condiciones de alcanzar el grado de madurez suficiente. Para cumplir esta disposición, el índice refractométrico de la carne, medido en la zona mediana de la pulpa del fruto y en el plano ecuatorial, debe ser superior o igual a 8o Brix y la consistencia debe ser inferior a 6,5 kilogramos, medida con un vástago de 8 mm de diámetro (0,5 cm2 en dos puntos del plano ecuatorial del fruto.

C.   Clasificación

Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:

i)   Categoría «Extra»

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar la forma, el desarrollo y la coloración característicos de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción. Además, no pueden presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad en la zona de producción. No obstante, pueden admitirse ligeros defectos de forma, de desarrollo o de coloración.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.

De esta categoría se excluirán los melocotones y las nectarinas que estén abiertos en el punto de unión del pedúnculo.

Sin embargo, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, los frutos pueden presentar en la epidermis defectos leves que no sobrepasen los límites siguientes:

 1 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 0,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos definidos anteriormente.

La pulpa no debe presentar defectos importantes. Además, los frutos abiertos en el punto de unión del pedúnculo sólo se admiten hasta el límite de tolerancia de calidad.

No obstante, siempre que mantenga sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, el producto puede presentar defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

 1,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determinará:

 por la circunferencia, o

 por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

Los melocotones y las nectarinas se calibrarán con arreglo a la escala siguiente:



Diámetro

Indicación del calibre

(código)

Circunferencia

90 mm o más

AAAA

28 cm o más

80 mm ≤ 90 mm

AAA

25 cm ≤ 28 cm

73 mm ≤ 80 mm

AA

23 cm ≤ 25 cm

67 mm ≤ 73 mm

A

21 cm ≤ 23 cm

61 mm ≤ 67 mm

B

19 cm ≤ 21 cm

56 mm ≤ 61 mm

C

17,5 cm ≤ 19 cm

51 mm ≤ 56 mm

D

16 cm ≤ 17,5 cm

El calibre mínimo admitido en la categoría «Extra» es de 17,5 cm (circunferencia) y de 56 mm (diámetro).

El calibre D (51mm ≤ 56mm de diámetro o 16 cm ≤ 17,5 cm de circunferencia) no está autorizado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre.

El calibrado es obligatorio para todas las categorías.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los frutos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías, un 10 % en número o en peso de melocotones o nectarinas que no correspondan al calibre indicado en el envase por una diferencia máxima de 1 cm de más o de menos, si se calibra por la circunferencia, o de 3 mm de más o de menos, si se calibra por el diámetro. Sin embargo, en el caso de los frutos clasificados en el calibre más pequeño, esta tolerancia sólo se aplicará a melocotones o a nectarinas cuyo calibre no sea inferior en más de 6 mm (circunferencia) o de 2 mm (diámetro) al mínimo establecido.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y estar compuesto únicamente por melocotones y nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre, y en el caso de la categoría «Extra», de coloración uniforme.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar alteraciones externas o internas en los productos. Se permite el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o colas que no sean tóxicas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.

C.   Presentación

Los melocotones y las nectarinas pueden presentarse de alguna de las formas siguientes:

 en envases pequeños,

 si pertenecen a la categoría «Extra», en una sola capa y cada fruto aislado de los contiguos.

Si pertenecen a las categorías I y II:

 en una o dos capas, o

 en un máximo de cuatro capas, siempre que los frutos se coloquen en soportes alveolares rígidos que no se apoyen sobre los frutos de la capa inferior.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar, agrupadas en un mismo lado y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente,

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también el código que corresponda al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «Melocotones» o «Nectarinas», si no puede verse el contenido.

 Color de la pulpa.

 Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 Categoría.

 Calibre, expresado por los diámetros o circunferencias mínimos y máximos o por el código de calibre de acuerdo con el punto III («Disposiciones relativas al calibrado»).

 Número de piezas (facultativo).

 Contenido mínimo de azúcar, medido por refractómetro y expresado en grados Brix (facultativo).

 Consistencia máxima, medida por penetrómetro y expresada en kg/0,5 cm2 (facultativa).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones contempladas en el párrafo primero figuren en los envases cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos envases deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los envases se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

PARTE 6:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS PERAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L., que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las peras destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las peras tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deberán estar:

 enteras,

 sanas; quedan excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentas de plagas,

 prácticamente exentas de daños causados por plagas,

 exentas de un grado anormal de humedad exterior,

 exentas de olores y/o sabores extraños.

Además, deberán haberse recolectado cuidadosamente.

Las peras se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

 continuar el proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez que sea adecuado en función de las características de su variedad,

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.

B.   Clasificación

Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.

i)   Categoría «Extra»

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar la forma, el calibre y la coloración típicas de la variedad y estar provistas del pedúnculo intacto.

La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro, y la epidermis debe estar exenta de «‘russeting’» rugoso ( 47 ).

Además, las peras no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Las peras no deberán ser pétreas.

ii)   Categoría I

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar la forma, el calibre y la coloración característicos de la variedad.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro, y la epidermis debe estar exenta de «‘russeting’» rugoso (47) .

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general, su calidad, su conservación y su presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

 una ligera malformación,

 un ligero defecto de desarrollo,

 un ligero defecto de coloración,

 ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 

 2 cm de longitud en el caso de los defectos de forma alargada,

 1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina yV. inaequalis), cuya superficie no podrá exceder de 0,25 cm2,

 1 cm2 de superficie total en el caso de las magulladuras ligeras, excluidas las decoloradas.

El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.

Las peras no deberán ser pétreas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende las peras que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que reúnen las características mínimas definidas anteriormente.

La pulpa no presentará defectos importantes.

No obstante, siempre que el fruto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, se admitirán:

 defectos de forma,

 defectos de desarrollo,

 defectos de coloración,

 leve «‘russeting’» rugoso (47) ,

 defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

 

 4 cm de longitud en el caso de los defectos de forma alargada,

 2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie no podrá exceder de 1 cm2,

 magulladuras ligeras que no sobrepasen 1 cm2 de superficie total, que pueden ser ligeramente decoloradas.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

Para cada categoría se exige un calibre mínimo, según se indica a continuación:



 

Categoría Extra

Categoría I

Categoría II

Variedades de fruto grande (1)

60 mm

55 mm

55 mm

Otras variedades

55 mm

50 mm

45 mm

(1)   El apéndice de las presentes normas contiene una lista no exhaustiva de las variedades de fruto grande y de las peras de verano.

Excepcionalmente, según se indica en el apéndice de la presente norma, no se exigirá un calibre mínimo para las variedades de peras de verano que se recojan y se expidan entre el 10 de junio y el 31 de julio, inclusive, de cada año.

Con el fin de garantizar la homogeneidad de calibre, la diferencia de diámetro entre los frutos mayor y menor de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

 5 mm, en el caso de los frutos de categoría Extra y en el de los frutos de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas,

 10 mm, en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o un envase de venta.

Los frutos de categoría II que se presenten a granel en un envase o un envase de venta no estarán sujetos a ningún calibre homogéneo.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de peras que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de peras que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Esta tolerancia no será aplicable a las peras que estén desprovistas de pedúnculo.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de peras que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con exclusión de los frutos podridos o con cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

Dentro de esta tolerancia, se podrá admitir, como máximo, un 2 % en número o en peso de frutos que presenten los defectos siguientes:

 ligeras lesiones o grietas no cicatrizadas,

 ligerísimas trazas de podredumbre,

 presencia de plagas vivas en el fruto y/o alteraciones de la pulpa causadas por plagas.

B.   Tolerancias de calibre

Para todas las categorías:

Un 10 % en número o en peso de peras que se ajusten al calibre inmediatamente inferior o superior al indicado en el envase; para los frutos clasificados en el calibre más pequeño de los fijados en el título III («Disposiciones relativas al calibrado»), sólo se admitirá una variación de hasta 5 mm con respecto a ese calibre mínimo.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, estado de madurez y calibre (este último criterio sólo en los casos en que sea exigible).

Además, en el caso de la categoría Extra, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de las peras deberá protegerlas convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

C.   Presentación

Los frutos de categoría Extra deberán envasarse en capas ordenadas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar en caracteres agrupados en uno de sus costados y que sean legibles, indelebles y visibles desde el exterior las siguientes indicaciones:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «Peras», si el contenido no es visible desde el exterior,

 nombre de la variedad.

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 categoría,

 calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de piezas.

Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a) en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo;

b) en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro de la pieza menor del envase, seguido de «o más» o de una denominación equivalente o, en su caso, del diámetro de la pieza mayor.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

Apéndice

1.   Criterios de calibrado

FG

=

Variedades de fruto grande

PV

=

Pera de verano para la que no se exige calibre mínimo en el caso de los frutos recogidos y expedidos del 10 de junio al 31 de julio de cada año.

2.   Lista no exhaustiva de variedades de peras de fruto grande y de verano clasificadas según sus criterios de calibrado

Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en la lista podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.

Algunas de las variedades enumeradas en la lista que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.



Variedad

Sinónimo

Marca comercial

Calibre

Abbé Fétel

Abate Fetel

 

FG

Abugo o Siete en Boca

 
 

PV

Akςa

 
 

PV

Alka

 
 

FG

Alsa

 
 

FG

Amfora

 
 

FG

Alexandrine Douillard

 
 

FG

Bergamotten

 
 

PV

Beurré Alexandre Lucas

Lucas

 

FG

Beurré Bosc

Bosc, Beurré d'Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexandre

 

FG

Beurré Clairgeau

 
 

FG

Beurré d'Arenberg

Hardenpont

 

FG

Beurré Giffard

 
 

PV

Beurré précoce Morettini

Morettini

 

PV

Blanca de Aranjuez

Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla

 

PV

Carusella

 
 

PV

Castell

Castell de Verano

 

PV

Colorée de juillet

Bunte Juli

 

PV

Comice rouge

 
 

FG

Concorde

 
 

FG

Condoula

 
 

PV

Coscia

Ercolini

 

PV

Curé

Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadon de invierno, Bella de Berry, Lombardia de Rioja, Batall de Campana

 

FG

D'Anjou

 
 

FG

Dita

 
 

FG

D. Joaquina

Doyenné de juillet

 

PV

Doyenné d'hiver

Winterdechant

 

FG

Doyenné du comice

Comice, Vereinsdechant

 

FG

Erika

 
 

FG

Etrusca

 
 

PV

Flamingo

 
 

FG

Forelle

 
 

FG

Général Leclerc

 

Amber GraceTM

FG

Gentile

 
 

PV

Golden Russet Bosc

 
 

FG

Grand champion

 
 

FG

Harrow Delight

 
 

FG

Jeanne d'Arc

 
 

FG

Josephine

 
 

FG

Kieffer

 
 

FG

Leonardeta

Mosqueruela, Margallon, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallon

 

PV

Lombacad

 

Cascade®

FG

Moscatella

 
 

PV

Mramornaja

Mramornoje

 

FG

Mustafabey

 
 

PV

Packham's Triumph

Williams d'Automne

 

FG

Passe Crassane

Passa Crassana

 

FG

Perita de San Juan

 
 

PV

Pérola

 
 

PV

Pitmaston

Williams Duchesse

 

FG

Précoce de Trévoux

Trévoux

 

PV

Président Drouard

 
 

FG

Rosemarie

 
 

FG

Santa Maria

Santa Maria Morettini

 

PV

Spadoncina

Agua de Verano, Agua de Agosto

 

PV

Taylors Gold

 
 

FG

Triomphe de Vienne

 
 

FG

Williams Bon Chrétien

Bon Chrétien, Bartlett, Williams, Summer Bartlett

 

FG

PARTE 7:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS FRESAS

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las fresas de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria L. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las fresas destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las fresas tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las fresas deberán estar:

 enteras,

 sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo,

 limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

 con un aspecto fresco, pero sin lavar,

 prácticamente exentas de plagas,

 prácticamente exentas de daños causados por plagas,

 provistas de su cáliz (salvo en el caso de las fresas de bosque); el cáliz y, de hallarse presente, el pedúnculo deberán estar frescos y ser de color verde,

 exentas de un grado anormal de humedad exterior,

 exentas de olores y sabores extraños.

Las fresas deberán cosecharse con cuidado.

Tendrán que estar suficientemente desarrolladas y maduras, presentando un estado que les permita:

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Las fresas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Las fresas de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.

Deberán tener un aspecto brillante, acorde con las características de la variedad.

Tendrán que estar exentas de tierra.

Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Las fresas de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características de coloración y forma que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, estas fresas podrán tener los defectos leves siguientes:

 una ligera malformación,

 una pequeña mancha blanca que no represente más de un décimo de la superficie del fruto,

 ligeras señales de presión superficiales.

Además, tendrán que estar prácticamente limpias de tierra.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las fresas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas fresas podrán tener los defectos siguientes:

 malformaciones,

 manchas blancas que no representen más de un quinto de la superficie del fruto,

 ligeras magulladuras secas que no evolucionen,

 ligeros restos de tierra.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de las fresas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

El calibre mínimo será el siguiente:

 Categoría «Extra»: 25 mm.

 Categorías I y II: 18 mm.

Las fresas de bosque no estarán sujetas a un calibre mínimo.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos dañados no podrá sobrepasar un 2 %.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos dañados no podrá sobrepasar un 2 %.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos dañados no podrá sobrepasar un 2 %.

B.   Tolerancias de calibre

Para todas las categorías, un 10 % en número o en peso de fresas que no cumplan el calibre mínimo exigido.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente fresas del mismo origen, variedad y calidad.

Dentro de la categoría «Extra», las fresas —salvo las de bosque— deberán ser especialmente homogéneas y regulares en cuanto al grado de madurez, la coloración y el calibre. En el caso de la categoría I, este último podrá ser menos homogéneo.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de las fresas deberá protegerlas convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

En el caso de la categoría «Extra», los frutos se presentarán con particular esmero.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «Fresas», si no puede verse el contenido.

 Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 Categoría.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

PARTE 8:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS PIMIENTOS DULCES

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los pimientos dulces de las variedades (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. var. annuum, que se destinen a su entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los pimientos dulces destinados a la transformación industrial.

Estos pimientos se clasificarán por su forma en los cuatro tipos comerciales siguientes:

 pimientos dulces largos (picudos),

 pimientos dulces cuadrados no picudos,

 pimientos dulces cuadrados picudos (tipo peonza) y

 pimientos dulces aplastados (tipo tomate).

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los pimientos dulces tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los pimientos dulces deberán estar:

 enteros,

 sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 con un aspecto fresco,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de daños causados por plagas,

 bien desarrollados,

 exentos de daños causados por heladas,

 exentos de heridas sin cicatrizar,

 sin quemaduras de sol [salvo lo dispuesto en la parte B. Clasificación, inciso ii)],

 provistos de su pedúnculo,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

Además, se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

 conservarse bien durante su transporte y manipulación y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Los pimientos dulces se clasificarán en una de las dos categorías siguientes:

i)   Categoría I

Los pimientos dulces de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán, según su estado de madurez, las características de desarrollo, forma y color propias de la variedad o tipo comercial al que pertenezcan.

Además, habrán de estar:

 firmes,

 prácticamente exentos de manchas.

El pedúnculo podrá hallarse ligeramente dañado o cortado siempre que el cáliz se mantenga intacto.

ii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los pimientos dulces que no puedan clasificarse en la categoría I pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos pimientos podrán tener los defectos siguientes:

 malformaciones y defectos de desarrollo,

 quemaduras de sol o heridas leves cicatrizadas que no tengan más de 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, o de 1 cm2 de superficie total, cuando se trate de otros defectos,

 ligeras grietas secas y superficiales que no tengan, sumadas, más de 3 cm de longitud.

Además, podrán hallarse menos firmes que los de la categoría I, aunque no marchitos.

El pedúnculo podrá estar dañado o cortado.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre de los pimientos dulces vendrá determinado por el diámetro máximo (anchura) perpendicular al eje. Por «anchura» de los pimientos aplastados (tipo tomate) se entenderá el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

En el caso de los productos calibrados, la diferencia de diámetro entre los pimientos mayor y menor de un mismo envase no podrá exceder de 20 mm.

La anchura de los pimientos no deberá ser inferior a:

 pimientos dulces largos (picudos): 20 mm,

 pimientos dulces cuadrados no picudos y pimientos dulces cuadrados picudos (tipo peonza): 40 mm,

 pimientos dulces aplastados (tipo tomate): 55 mm.

El calibrado no será obligatorio para los productos de la categoría II, que sólo deberán respetar las anchuras mínimas establecidas.

Las disposiciones relativas al calibrado no se aplicarán a los productos miniaturizados ( 48 ).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

i)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de pimientos dulces que no cumplan por una diferencia máxima de 5 mm, de más o de menos, los calibres indicados; del total de estos pimientos, se admitirá como máximo un 5 % con una anchura inferior a la mínima aplicable.

ii)   Categoría II

  Pimientos dulces calibrados

 Un 10 % en número o en peso de pimientos dulces que no cumplan por una diferencia máxima de 5 mm, de más o de menos, los calibres indicados; del total de estos pimientos, se admitirá como máximo un 5 % con una anchura inferior a la mínima aplicable.

  Pimientos dulces sin calibrar

 Un 5 % en número o en peso de pimientos dulces que no alcancen por una diferencia máxima de 5 mm la anchura mínima aplicable.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente pimientos dulces del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable), así como, en el caso de la categoría I, con un estado de madurez y una coloración similares.

No obstante, los envases podrán contener mezclas de pimientos dulces de diferentes colores siempre que se respete la homogeneidad de origen, calidad, tipo comercial y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable).

Los envases de un peso neto no superior a 1 kilogramo destinados a la venta directa al consumidor podrán contener mezclas de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales siempre que su calidad y el origen de los de cada color y/o tipo comercial sean homogéneos.

Dentro de los productos calibrados, los pimientos dulces largos deberán tener una longitud aproximadamente igual.

Los pimientos dulces miniaturizados deberán ser de tamaño bastante uniforme. Podrán mezclarse con otros productos miniaturizados de tipo y origen diferentes.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de los pimientos dulces deberá protegerlos convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente,

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

Si no puede verse el contenido del envase:

 «Pimientos dulces».

 Color.

 Tipo comercial («Largos», «Cuadrados no picudos», «Cuadrados picudos», «Aplastados») o nombre de la variedad.

Si el envase destinado a la venta directa al consumidor contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales:

 «Mezcla de pimientos dulces» u otra indicación equivalente.

 En caso de que no pueda verse el contenido, colores y/o tipos comerciales contenidos en el envase y número de unidades de cada color y/o tipo comercial.

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

Si el envase está destinado a la venta directa al consumidor y contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores y/o tipos comerciales correspondientes.

D.   Características comerciales

 Categoría.

 Calibre (cuando sea aplicable), expresado por el diámetro mínimo y máximo, o, en su caso, «No calibrados».

 En su caso, «Pimientitos dulces», «Pimientos dulces mini» o cualquier otra denominación que sea adecuada para los productos de tamaño menudo. Si en el envase se mezclan varios tipos de esos productos, será obligatoria la indicación de todos los tipos utilizados y de sus respectivos orígenes.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

PARTE 9:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS UVAS DE MESA

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las uvas de mesa de las variedades (cultivares) obtenidas de Vitis vinifera L. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las uvas de mesa destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las uvas de mesa tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los racimos y los granos deberán estar:

 sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de daños causados por plagas,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

Además, los granos estarán:

 enteros,

 bien formados,

 desarrollados de forma normal.

La pigmentación debida al sol no se considerará como defecto.

Los racimos deberán haberse recolectado con cuidado.

El zumo de los granos de la fruta debe tener un índice de refracción correspondiente a un mínimo de:

 12o Brix para las variedades Alphonse Lavallée, Cardinal y Victoria,

 13o Brix para las restantes variedades con semilla,

 14o Brix para todas las variedades sin semilla.

Además, en todas las variedades la relación azúcar-acidez deberá ser satisfactoria.

El grado de desarrollo y el estado de las uvas deberá permitir que puedan:

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Las uvas de mesa se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Las uvas de mesa de esta categoría deberán ser de calidad superior. Los racimos presentarán las características de desarrollo, forma y color propias de la variedad de su cepa en la zona de producción y estarán exentos de todo defecto. Los granos serán de carne firme y estarán bien unidos al escobajo, repartidos uniformemente en él y cubiertos casi totalmente de su pruina.

ii)   Categoría I

Las uvas de mesa de esta categoría deberán ser de buena calidad. Los racimos presentarán las características de desarrollo, forma y color que sean propias de la variedad de su cepa en la zona de producción. Los granos serán de carne firme y estarán bien unidos al escobajo así como, en la medida de lo posible, cubiertos de su pruina. No obstante, su distribución en el escobajo podrá ser menos uniforme que en la categoría Extra.

Además, podrán presentar los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

 ligeras malformaciones,

 ligeros defectos de coloración,

 ligerísimas quemaduras de sol que sólo afecten a la epidermis.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá las uvas de mesa que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Los racimos podrán presentar defectos leves de desarrollo, forma y color siempre que no se vean modificadas las características esenciales que tenga la variedad de su cepa en la zona de producción.

Los granos serán de carne suficientemente firme y estarán unidos al escobajo así como, en la medida de lo posible, cubiertos de su pruina. Su distribución en el escobajo podrá ser más irregular que en la categoría I.

Además, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, podrán tener los defectos siguientes:

 malformaciones,

 defectos de coloración,

 ligeras quemaduras de sol en la epidermis,

 ligeras magulladuras,

 ligeras alteraciones de la epidermis.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso de los racimos.

El peso mínimo por racimo será el siguiente.



 

Uvas de mesa cultivadas en invernadero

(si así se menciona en el etiquetado)

Uvas de mesa cultivadas al aire libre

Todas las variedades salvo las variedades de grano pequeño mencionadas en el apéndice

Variedades de grano pequeño mencionadas en el apéndice

Categoría Extra

300 g

200 g

150 g

Categoría I

250 g

150 g

100 g

Categoría II

150 g

100 g

75 g

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en peso de racimos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en peso de racimos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 % en peso de racimos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

i)   Categoría «Extra» y Categoría I

Un 10 %, en peso, de los racimos cuyo peso no alcance el mínimo correspondiente a su categoría pero se ajuste al peso mínimo de la categoría inmediatamente inferior.

ii)   Categoría II

Un 10 %, en peso, de los racimos cuyo peso no alcance el mínimo correspondiente a su categoría pero no sea inferior a 75 gramos.

iii)   Categoría «Extra» y Categorías I y II

Todo envase destinado a la venta directa al consumidor cuyo peso neto no exceda de 1 kilogramo podrá incluir un racimo de menos de 75 g para ajustar el peso, siempre y cuando dicho racimo reúna todos los requisitos exigidos para la categoría de que se trate.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente racimos del mismo origen, variedad, calidad y estado de madurez.

En el caso de las uvas de mesa presentadas en envases pequeños destinados a la venta directa al consumidor de peso no superior a 1 kilogramo, no se exigirá la homogeneidad de variedad y origen.

Dentro de la categoría Extra, los racimos de cada envase deberán ser de una coloración y un calibre aproximadamente iguales.

Para la variedad Chasselas, y con fines decorativos, se admite la inclusión de racimos de diferente color en cada envase.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de las uvas de mesa deberá protegerlas convenientemente.

En la categoría Extra, los racimos tendrán que presentarse en una sola capa.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas, salvo en los casos de presentación especial en que se mantenga unido a la rama del racimo un trozo de sarmiento de no más de 5 cm de longitud.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «Uvas de mesa», si no puede verse el contenido.

 Nombre de la variedad o, en su caso, de las variedades.

 «De invernadero», en su caso.

C.   Origen del producto

País o países de origen y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 Categoría.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

Apéndice



Lista exhaustiva de las variedades de grano pequeño

Variedad

Otros nombres bajo los cuales se conoce la variedad

Admirable de Courtiller

Admirable, Csiri Csuri

Albillo

Acerba, Albuela, Blanco Ribera, Cagalon

Angelo Pirovano

I. Pirovano 2

Annamaria

I.Ubizzoni 4

Baltali

 

Beba

Beba de los Santos, Eva

Catalanesca

Catalanesa, Catalana, Uva Catalana

Chasselas blanc

Chasselas doré, Fendant, Franceset, Franceseta, Gutedel, Krachgutedel, White van der Laan

Chasselas rouge

Roter Gutedel

Chelva

Chelva de Cebreros, Guareña, Mantuo, Villanueva

Ciminnita

Cipro bianco

Clairette

Blanquette, Malvoisie, Uva de Jijona

Colombana bianca

Verdea, Colombana de Peccioli

Dehlro

 

Delizia di Vaprio

I. Pirovano 46 A

Exalta

 

Flame Seedless

Red Flame

Gros Vert

Abbondanza, St Jeannet, Trionfo dell'Esposizione, Verdal, Trionfo di Gerusalemme

Jaoumet

Madeleine de St Jacques, Saint Jacques

Madeleine

Angevine, Angevine Oberlin, Madeleine Angevine Oberlin, Republicain

Mireille

 

Molinera

Besgano, Castiza, Molinera gorda

Moscato d'Adda

Muscat d'Adda

Moscato d'Amburgo

Black Muscat, Hambro, Hamburg, Hamburski Misket, Muscat d'Hambourg, Moscato Preto

Moscato di Terracina

Moscato di Maccarese

Œillade

Black Malvoisie, Cinsaut, Cinsault, Ottavianello, Sinso

Panse precoce

Bianco di Foster, Foster's white, Sicilien

Perla di Csaba

Càbski Biser, Julski muskat, Muscat Julius, Perle de Csaba

Perlaut

 

Perlette

 

Pizzutello bianco

Aetonychi aspro, Coretto, Cornichon blanc, Rish Baba, Sperone di gallo, Teta di vacca

Precoce de Malingre

 

Primus

I. Pirovano 7

Prunesta

Bermestia nera, Pergola rossa, Pergolese di Tivoli

Regina dei Vigneti

Königin der Weingärten, Muskat Szölöskertek Kizalyneja, Szölöskertek Kizalyneh, Rasaki ourgarias, Regina Villoz, Reina de las Viñas, Reine des Vignes, I. Mathiasz 140, Queen of the Vineyards

Servant

Servan, Servant di Spagna

Sideritis

Sidiritis

Sultanines

Bidaneh, Kishmich, Kis Mis, Sultan, Sultana, Sultani, Cekirdesksiz, Sultanina bianca, Sultaniye, Thompson Seedless and mutations

Valenci blanc

Valensi, Valency, Panse blanche

Valenci noir

Planta Mula, Rucial de Mula, Valenci negro

Yapincak

 

PARTE 10:   NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS TOMATES

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los tomates de las variedades (cultivares) obtenidas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw/Lycopersicon esculentum Mill. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los tomates destinados a la transformación industrial.

Los tomates pueden clasificarse en cuatro tipos comerciales:

 «redondos lisos»,

 «asurcados»,

 «oblongos» o «alargados»,

 tomates «cereza» (incluidos los tomates «cóctel»).

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los tomates tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los tomates deberán estar:

 enteros,

 sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 frescos de aspecto,

 prácticamente exentos de plagas,

 prácticamente exentos de daños causados por plagas,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

En el caso de los tomates en racimos, los tallos deberán tener un aspecto fresco, sano, limpio y estar exentos de hojas y materias extrañas visibles.

Los tomates se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

 conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

 llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Los tomates clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior. Deberán tener la pulpa firme y presentar la forma, el aspecto y el desarrollo característicos de la variedad.

Su coloración, en relación con el estado de madurez, deberá ser suficiente para reunir los requisitos establecidos en el último párrafo de la letra A.

No podrán presentar «dorso verde» ni otros defectos, salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los tomates clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad, suficientemente firmes y presentar las características de la variedad.

No podrán presentar grietas ni «dorso verde» aparentes. Sin embargo podrán presentar los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

 ligeras malformaciones y defectos de desarrollo,

 ligeros defectos de coloración,

 ligeros defectos en la epidermis,

 magulladuras muy ligeras.

Además, los tomates «asurcados» podrán presentar:

 grietas cicatrizadas de 1 cm de longitud máxima,

 protuberancias no excesivas,

 un pequeño ombligo que no presente formación acorchada,

 cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar, cuya superficie total no exceda de 1 cm2,

 una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura), cuya longitud no supere los dos tercios del diámetro máximo del fruto.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los tomates que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Deberán ser suficientemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no podrán presentar grietas sin cicatrizar.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación estos tomates podrán tener los defectos siguientes:

 defectos de forma, de desarrollo y de coloración,

 defectos de la epidermis o magulladuras, siempre que no dañen gravemente el fruto,

 grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima en los tomates «redondos», «asurcados» u «oblongos».

Además, los tomates «asurcados» podrán presentar:

 protuberancias más marcadas en comparación con la categoría I, sin que exista deformidad,

 un ombligo,

 cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar, cuya superficie total no exceda de 2 cm2,

 una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura).

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial. Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los tomates «cereza».

A.   Calibre mínimo

El calibre mínimo de los tomates clasificados en las categorías «Extra», I y II se fija en:

 35 mm para los tomates «redondos lisos» y «asurcados»,

 30 mm para los tomates «oblongos».

B.   Escala de calibrado

Se utilizará la escala de calibrado siguiente:

 30 mm inclusive a 35 mm exclusive ( 49 ),

 35 mm inclusive a 40 mm exclusive,

 40 mm inclusive a 47 mm exclusive,

 47 mm inclusive a 57 mm exclusive,

 57 mm inclusive a 67 mm exclusive,

 67 mm inclusive a 82 mm exclusive,

 82 mm inclusive a 102 mm exclusive,

 102 mm o más.

La observancia de la escala de calibrado será obligatoria para los tomates de las categorías «Extra» y I.

Esta escala de calibrado no se aplicará a los tomates en racimos.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número o en peso de tomates que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii)   Categoría I

 Un 10 % en número o en peso de tomates que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

 En el caso de los tomates en racimos, un 5 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

iii)   Categoría II

 Un 10 % en número o en peso de tomates que no cumplan los requisitos de esa categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre, magulladuras pronunciadas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

 En el caso de los tomates en racimos, un 10 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: un 10 % en número o en peso de tomates que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior al calibre especificado, con un mínimo de 33 mm para los tomates «redondos lisos» y «asurcados» y de 28 mm para los tomates «oblongos».

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable).

Los tomates clasificados en las categorías «Extra» y I deberán ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a su madurez y coloración. Además, en el caso de los tomates «oblongos», la longitud deberá ser suficientemente uniforme.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El envase de los tomates deberá protegerlos convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales, y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

C.   Presentación

Los tomates podrán presentarse:

i) en forma de frutos separados, con o sin cáliz y tallo corto,

ii) en forma de tomates en racimos, es decir que los tomates se presentan en inflorescencias enteras o partes de inflorescencia, siempre que cada inflorescencia o parte de ésta conlleve al menos el siguiente número de frutos:

 3 frutos (2 frutos en preenvase), o

 en el caso de los tomates «cereza» en racimos, 6 frutos (4 frutos en preenvase).

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente;

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

B.   Naturaleza del producto

 «Tomates» o «Tomates en racimos» y tipo comercial, si el contenido no es visible desde el exterior; estas indicaciones serán obligatorias en todos los casos para el tipo «cereza» (o «cóctel»), en racimos o no,

 nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 categoría,

 calibre (cuando sea aplicable), expresado por el diámetro mínimo y máximo o, cuando proceda, mención «sin calibrar»,

 contenido mínimo de azúcar, medido con un refractómetro y expresado en grados Brix (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.




ANEXO II

MODELO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 1

Norma de comercialización comunitaria aplicable a las frutas y hortalizas frescasNo (del agente económico autorizado)(Estado miembro)




ANEXO III

ERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN COMUNITARIAS DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS MENCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 12 bis

1. Agente económicoCertificado de conformidad con las normas de comercialización comunitarias aplicables a las frutas y hortalizas frescasNo … …(El presente certificado está destinado exclusivamente a los organismos de control)2. Envasador indicado en el envase (si es distinto del agente económico)3. Organismo de control4. Lugar de control / país de origen (1)5. Región o país de destino6. Medio de transporte7.InternoImportaciónExportación8. Envases (número y tipo)--9. Tipo de producto (variedad si está previsto por la norma)10. Categoría de calidad11. Peso neto total en kg12. El envío arriba indicado cumple, en el momento de la expedición del presente certificado, las normas de comercialización comunitarias vigentes.Aduana prevista Lugar y fecha de expediciónVálido hasta el (fecha):Firmante (nombre y apellidos en letras de imprenta):Firma Sello de la autoridad competente13. Observaciones(1) En caso de reexportación, indíquese el origen del producto en la casilla no 9.

▼B




ANEXO IV

PAÍSES CUYOS CONTROLES DE CONFORMIDAD HAN SIDO APROBADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13

▼M8 —————

▼B



PAÍS

PRODUCTOS

Suiza

Frutas y hortalizas frescas salvo los cítricos

Marruecos

Frutas y hortalizas frescas

Sudáfrica

Frutas y hortalizas frescas

Israel

Frutas y hortalizas frescas

India

Frutas y hortalizas frescas

Nueva Zelanda

Manzanas, peras y kiwis

Senegal

Frutas y hortalizas frescas

Kenia

Frutas y hortalizas frescas

Turquía

Frutas y hortalizas frescas

▼M8 —————

▼M8




ANEXO VI

Métodos de control contemplados en el artículo 20, apartado 1

N.B.: Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.

1.   DEFINICIONES

1.1   Bulto

Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido concebido de tal forma que facilite el manejo y transporte de un determinado número de unidades de venta o de productos a granel u ordenados y se eviten su manipulación física y los daños ocasionados por el transporte. No se consideran bultos los contenedores de transporte por carretera, ferrocarril, barco o avión.

1.2   Envase de venta

Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido concebido de tal forma que, en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor.

1.2a   Preenvases

Envases de venta concebidos de tal forma que el envase recubre el producto alimenticio total o sólo parcialmente, pero de tal forma que el contenido no puede ser alterado sin abrir o cambiar el envase. Las películas de protección que cubren unidades de productos no se consideran preenvases.

1.3   Envío

Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos: puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas, secas o desecadas.

1.4   Lote

Cantidad de productos que, en el momento del control, se presenta como de idénticas características en lo que respecta a:

 la identidad del envasador o del expedidor,

 el país de origen,

 el tipo de producto,

 la categoría del producto,

 el calibre (si el producto se clasifica por calibres),

 la variedad o el tipo comercial (según las reglas correspondientes de la norma),

 el tipo de envase y la presentación.

No obstante, si en el momento del control de conformidad de los envíos (tal como se definen en el punto 1.3), resulta difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse, en este caso concreto, que todos los lotes de un envío específico constituyen un mismo lote si son similares en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y, si la norma de comercialización pertinente lo prevé, a la variedad o al tipo comercial.

1.5   Muestreo

Acción de tomar una muestra temporal de un lote en un control de conformidad.

1.6   Muestra elemental

Bulto tomado al azar del lote, si se trata de un producto envasado o, si se trata de un producto presentado a granel (carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de éste), cantidad tomada al azar en un punto del lote.

1.7   Muestra global

Varias muestras elementales consideradas representativas del lote de forma que la cantidad total sea suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios.

1.8   Muestra secundaria

Cantidad idéntica del producto tomada al azar de la muestra elemental.

En el caso de los frutos de cáscara envasados, la muestra secundaria deberá pesar entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra elemental está compuesta de bultos que contienen envases de venta, la muestra secundaria estará constituida por uno o más envases de venta cuyo peso total sea como mínimo de 300 gramos.

En el caso de otros productos envasados, la muestra secundaria deberá incluir 30 unidades, si el peso neto del bulto no rebasa los 25 kilogramos y dicho bulto no contiene envases de venta. En algunos casos esto significa que deberá controlarse el contenido completo del bulto, si la muestra elemental contiene 30 unidades o menos.

1.9   Muestra variada (sólo en los productos secos y desecados)

Una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas las muestras secundarias tomadas de la muestra global. Los productos que compongan la muestra variada se mezclarán de forma homogénea.

1.10   Muestra reducida

Cantidad de producto tomada al azar de la muestra global o variada cuyo tamaño se restringe a la cantidad mínima necesaria pero suficiente para permitir la evaluación de un determinado número de criterios.

Si el método de control pudiera destruir el producto, el tamaño de la muestra reducida no superará el 10 % de la muestra global o, en el caso de los frutos de cáscara con cáscara, 100 unidades tomadas de la muestra variada. Si se trata de pequeños productos secos o desecados (es decir, si en 100 gramos se incluyen más de 100 unidades) la muestra reducida no será superior a 300 gramos.

Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo o maduración, la muestra se constituirá con arreglo a los métodos objetivos descritos en la Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce (http://www.oecd.org/agr/fv).

Para controlar la conformidad del lote con respecto a diferentes criterios pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global o variada.

2.   REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD

2.1   Observación general

El control de conformidad se efectuará mediante la evaluación de las muestras tomadas al azar en diferentes puntos del lote que se controla. Se basa en el supuesto de que la calidad de las muestras es representativa de la calidad del lote.

2.2   Punto de control

Un control de conformidad puede efectuarse durante la operación de embalaje, en el lugar de expedición, durante el transporte, en el lugar de recepción y en el nivel del comercio mayorista y minorista.

Si el organismo de control no efectúa el control de conformidad en sus propios locales, el tenedor ofrecerá instalaciones en las que pueda llevarse a cabo dicho control.

2.3   Identificación de los lotes o impresión de conjunto del envío

Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( 50 ). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control el inspector determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos.

Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos correspondientes a éste deben servir para identificar el envío.

2.4   Presentación de los productos

El inspector elegirá los bultos que desea examinar. El agente económico efectuará la presentación e incluirá la presentación de la muestra global así como la entrega de toda la información necesaria para la identificación del envío o del lote.

Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las tomará de la muestra global.

2.5   Control físico

 Evaluación del envasado y de la presentación:

 La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse en función de las disposiciones de la norma de comercialización correspondiente. En el caso de los productos embalados, dicha operación se efectuará sobre la base de las muestras elementales, y en todos los demás casos sobre la base del vehículo de transporte. Cuando sólo estén autorizados ciertos modos de envasado o presentación, el inspector comprobará si realmente han sido éstos los que se han utilizado.

 Comprobación del marcado:

 El inspector comprobará si el marcado de los productos se ajusta a la norma de comercialización correspondiente. Dicha comprobación incluirá un control de la exactitud del marcado y/o el alcance de cualquier modificación exigida.

 En el caso de los productos embalados, dicho control se efectuará sobre la base de las muestras elementales, en todos los demás casos sobre la base de los documentos que acompañan el palé o el vehículo de transporte.

 Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se considerarán productos alimenticios preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y no deberán llevar necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede considerarse simplemente como una protección de productos frágiles.

 Comprobación de la conformidad de los productos:

 El inspector determina el tamaño de la muestra global que necesite para evaluar el lote. El inspector elegirá al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que deben tomarse las muestras elementales.

 Se tomarán precauciones para garantizar que la recogida de muestras no afecta negativamente a la calidad del producto.

 Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán un examen y un informe aparte de los mismos.

 La muestra global incluirá las siguientes cantidades mínimas siempre que un lote sea declarado insatisfactorio o deba evaluarse el riesgo de un producto que no se ajusta a la norma de comercialización:

 



Productos envasados

Número de bultos de que consta el lote

Número de bultos que deben tomarse (muestras elementales)

De 20 a 100

5

De 101 a 300

7

D 301 a 500

9

De 501 a 1 000

10

Más de 1 000

15 (como mínimo)

 



Productos a granel

(carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de éste)

Cantidad del lote, en kg, o número de unidades del lote

Cantidad de muestras elementales en kg o número de unidades

Hasta 200

10

De 201 a 500

20

De 501 a 1 000

30

De 1 001 a 5 000

60

Más de 5 000

100 (como mínimo)

 Cuando se trate de frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kilogramos por pieza) a granel, las muestras elementales deben estar compuestas como mínimo por cinco piezas. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco bultos o de un peso inferior a 10 kilogramos, se controlará la totalidad del lote.

 Si, al término de un control, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una decisión, se llevará a cabo otro control físico y el resultado global se expresará como una media de los dos controles.

2.6   Control del producto

En el caso de los productos embalados, las muestras elementales se utilizarán para comprobar el aspecto general del producto, la presentación, la limpieza de los bultos y el etiquetado. En los demás casos, estos controles se efectuarán sobre la base del lote o el vehículo de transporte.

Para realizar el control de conformidad, el producto se retirará íntegramente de su embalaje. El inspector sólo podrá dispensar de este requisito si el muestreo se basa en muestras compuestas.

El control de la homogeneidad, de los requisitos mínimos, de las categorías de calidad y del calibre se llevará a cabo sobre la base de la muestra global, o sobre la base de la muestra compuesta teniendo en cuenta los folletos explicativos publicados por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas (http://www.oecd.org/agr/fv).

Cuando se detecten defectos, el inspector determinará el porcentaje correspondiente de producto, en número o en peso, no conforme con la norma.

El control de los defectos exteriores se efectuará sobre la base de la muestra global o la muestra compuesta. Ciertos criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración o sobre la presencia o ausencia de defectos internos podrán comprobarse sobre la base de muestras reducidas. El control basado en la muestra reducida se aplicará, en particular, a los controles que destruyen el valor comercial del producto.

Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración, se recurrirá a los instrumentos y métodos previstos a tal fin en la norma de comercialización pertinente o se actuará de conformidad con la Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce (http://www.oecd.org/agr/fv).

2.7   Notificación de los resultados del control

Cuando proceda, se expedirán los documentos mencionados en el artículo 12 bis.

Si se encuentran defectos que impliquen la no conformidad, el agente económico o su representante serán informados por escrito de esos defectos, del porcentaje encontrado así como de las razones de la no conformidad. Si el cumplimiento del producto con la norma es posible mediante una modificación del marcado, el comerciante o su representante serán informados al respecto.

Si se encuentran defectos en un producto, debe especificarse qué porcentaje de producto se considera no conforme con la norma.

2.8   Disminución del valor del producto tras el control de conformidad

Tras el control de conformidad, la muestra global/compuesta se pondrá a disposición del agente económico o de su representante.

El organismo de control no estará obligado a devolver los elementos de la muestra global/compuesta destruidos durante el control de conformidad.

▼B




ANEXO VII

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE UNA ESTRATEGIA NACIONAL DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS SOSTENIBLES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 57, APARTADO 1

1.   Duración de la estrategia nacional.

Deberá ser indicada por el Estado miembro.

2.

Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias y potencial de desarrollo, estrategia elegida para abordarlos y justificación de las prioridades seleccionadas.

(Artículo 12, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007).

2.1.   Análisis de la situación

Descripción cuantificada de la situación actual del sector de las frutas y hortalizas que muestre los puntos fuertes y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo en función de los indicadores de base pertinentes definidos en el anexo XIV y de otros indicadores adicionales pertinentes. La descripción abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:

 los resultados del sector de las frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales: puntos fuertes y deficiencias del sector, incluida la competitividad, y el potencial de desarrollo de las organizaciones de productores;

 los efectos medioambientales (repercusiones/presiones y beneficios), de la producción de frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales.

2.2.   Estrategia elegida para abordar los puntos fuertes y las deficiencias

Descripción de los ámbitos fundamentales en los que se prevé que la intervención aporte el máximo valor añadido:

 importancia de los objetivos fijados para los programas operativos y de los resultados y objetivos esperados relacionados con las necesidades (prioritarias) identificadas, y en qué medida pueden alcanzarse de modo realista;

 coherencia interna de la estrategia, existencia de interacciones mutuamente fortalecedoras y la falta de posibles conflictos y contradicciones entre los objetivos operativos de las distintas actuaciones seleccionadas;

 complementariedad y coherencia de las actuaciones seleccionadas, entre sí y con otras actuaciones nacionales/regionales, en particular con las actividades subvencionadas con fondos de la Comunidad Europea y más concretamente con las medidas de desarrollo rural;

 resultados y efectos previstos con respecto a la situación de inicio, y su contribución a los objetivos comunitarios.

2.3.   Impacto de los programas operativos anteriores (si es posible)

Descripción, en su caso, del impacto de los programas operativos ejecutados en los últimos años. Presentación de un resumen de los resultados disponibles.

3.

Objetivos e instrumentos de los programas operativos, indicadores de rendimiento.

(Artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007).

Descripción de los tipos de actuaciones seleccionados como subvencionables (lista no exhaustiva) e indicación de los objetivos perseguidos, los objetivos verificables y los indicadores que permiten evaluar los avances hacia la consecución de los objetivos, la eficiencia y la eficacia.

3.1.   Requisitos relativos a todas las actuaciones o a varias de ellas

Criterios y normas administrativas adoptados para garantizar que algunas de las actuaciones seleccionadas como subvencionables no reciben ayuda también de otros instrumentos pertinentes de la política agrícola común, y, en particular, de la ayuda al desarrollo rural.

Garantías eficaces de protección adoptadas, en aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para proteger el medio ambiente del posible incremento de las presiones derivadas de las inversiones subvencionadas en virtud de los programas operativos, y criterios adoptados, en aplicación del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, para garantizar que las inversiones en explotaciones individuales subvencionadas en virtud de los programas operativos respetan los objetivos que figuran en el artículo 174 del Tratado y en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente.

3.2.   Información específica relativa a los tipos de actuaciones (cumpliméntese sólo para los tipos de actuaciones seleccionados)

Se solicita la siguiente información específica para las actuaciones previstas:

3.2.1   Actuaciones dirigidas a planificar la producción (lista no exhaustiva)

3.2.1.1.   Adquisición de activos fijos:

 tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.1.2.   Otras actuaciones:

 descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.2.   Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos (lista no exhaustiva)

3.2.2.1.   Adquisición de activos fijos:

 tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.2.2.   Otras actuaciones:

 descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.3.   Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización (lista no exhaustiva)

3.2.3.1.   Adquisición de activos fijos:

 tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.3.2.   Otros tipos de actuaciones incluidas las actividades de promoción y comunicación con excepción de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis:

 descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.4.   Investigación y producción experimental (lista no exhaustiva)

3.2.4.1.   Adquisición de activos fijos

 tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.4.2.   Otros tipos de actuaciones:

 descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.5.   Tipos de actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento (lista no exhaustiva)

 descripción de los tipos de actuaciones subvencionables (como por ejemplo, tipos de formación y/o asuntos cubiertos por el servicio de asesoramiento),

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.6.   Medidas de prevención y gestión de crisis

 descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.7.   Tipos de actuaciones medioambientales (lista no exhaustiva)

 confirmación de que las actuaciones medioambientales consideradas subvencionables respetan los requisitos que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007,

 confirmación de que la ayuda para las actuaciones medioambientales subvencionables respetan los requisitos que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1182/2007.

3.2.7.1.   Adquisición de activos fijos

 tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.7.2.   Otros tipos de actuaciones

 lista de actuaciones medioambientales subvencionables,

 descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, sin olvidar el compromiso o compromisos específicos que implican, su justificación basada en sus repercusiones previstas en el medio ambiente en relación con las necesidades y prioridades medioambientales;

 importes de la ayuda, cuando proceda;

 criterios adoptados para el cálculo de los niveles de ayuda.

3.2.8.   Otros tipos de actuaciones (lista no exhaustiva)

3.2.8.1.   Adquisición de activos fijos:

 tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.8.2.   Otras actuaciones:

 descripción de otros tipos de actuaciones subvencionables,

 exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

4.

Designación de autoridades y organismos competentes.

Designación por el Estado miembro de la autoridad nacional responsable de la gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia nacional.

5.

Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación.

Tales sistemas se establecerán sobre la base de la lista común de indicadores de rendimiento que figuran en el anexo XIV. Cuando se considere adecuado, la estrategia nacional especificará indicadores adicionales que reflejen las necesidades nacionales y/o regionales, condiciones y objetivos específicos de los programas operativos nacionales.

5.1.   Evaluación de los programas operativos y obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes

(Artículo 12, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1182/2007)

Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a los programas operativos, incluidas las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes.

5.2.   Seguimiento y evaluación de la estrategia nacional

Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a la estrategia nacional.




ANEXO VIII

LISTA DE OPERACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 61

1. Gastos generales de producción, y, en particular: productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada, los fertilizantes y otros insumos; gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos, costes de envases; gastos de recogida o de transporte (internos o externos); gastos de funcionamiento (sobre todo, electricidad, combustibles y mantenimiento), excepto:

 Costes específicos para las medidas de mejora de la calidad. En todos los casos no serán subvencionables los costes de semillas, micelio y plantas no perennes (incluso certificadas).

 Costes específicos para productos fitosanitarios ecológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional.

 Costes específicos para las actuaciones medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de los envases. La gestión medioambiental de los envases estará debidamente motivada y se ajustará a los criterios del anexo II de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

 Costes específicos de la producción ecológica, integrada o experimental. La autoridad nacional competente tendrá que establecer los criterios de admisibilidad de la producción experimental teniendo en cuenta el carácter innovador del procedimiento o idea y el riesgo que entrañe.

 Costes específicos para garantizar el seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el título II del presente Reglamento, de normas fitosanitarias y de los niveles máximos de residuos.

Por costes específicos se entenderá los costes convencionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos.

Para cada categoría de gastos específicos subvencionables antes citados, con el fin de calcular los costes suplementarios frente a los costes tradicionales, los Estados miembros podrán establecer tantos alzados, de modo debidamente justificado.

2. Costes administrativos y de personal con excepción del gasto relativo a la ejecución de los fondos operativos y programas operativos que incluyan:

a) Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo, incluidos gastos de gestión y de personal, informes y estudios de evaluación, así como los gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, mediante el pago de una cantidad fija a tanto alzado igual al 2 % del fondo operativo aprobado y de una cuantía máxima de 180 000 euros. De este 2 %, un 1 % procederá de la ayuda comunitaria y un 1 % de la organización de productores.

Cuando se trate de una asociación de organizaciones de productores reconocida, la cantidad fija a tanto alzado podrá multiplicarse por el número de organizaciones de productores que sean miembros de la asociación, hasta un máximo de 1 250 000 euros.

Los Estados miembros podrán restringir la financiación a los costes reales, en cuyo caso deberán definir los costes subvencionables.

b) Gastos de personal, incluidos los gastos vinculados a los salarios, cuando la organización de productores corra con ellos, derivados de las medidas:

i) para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental;

ii) para mejorar el nivel de comercialización.

La ejecución de estas medidas se confiará fundamentalmente a personal cualificado. Si, en tales circunstancias, la organización de productores recurre a sus propios empleados o miembros productores, el tiempo de trabajo deberá estar debidamente documentado.

Si un Estado miembro desea ofrecer una solución alternativa a la restricción de la financiación a los costes reales, para todos los costes de personal subvencionables antes mencionados, podrá fijar, previamente y de forma debidamente motivada, cantidades fijas a tanto alzado hasta un máximo del 20 % del fondo operativo aprobado. Este porcentaje podrá incrementarse en casos debidamente justificados.

Para poder solicitar dichas cantidades fijas a tanto alzado, las organizaciones de productores deberán poder demostrar a satisfacción del Estado miembro la ejecución de la actuación.

c) Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores, así como gastos jurídicos y administrativos relacionados con la creación de organizaciones de productores transnacionales o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales; estudios de viabilidad y propuestas que las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.

3. Suplementos de renta o de precio no ligados a la prevención y gestión de crisis.

4. Costes de seguro no ligados a la prevención y gestión de crisis.

5. Reembolso de préstamos contraídos para una operación llevada a cabo antes del comienzo del programa operativo, salvo aquéllos a los que se hace referencia en el artículo 75.

6. Adquisición de terrenos no edificados (con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables en la operación en cuestión. En casos excepcionales y debidamente justificados, puede fijarse un porcentaje más elevado si se trata de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente) excepto cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo.

7. Costes de reuniones y de programas de formación, salvo cuando están relacionados con el programa operativo, incluidos las dietas, los costes de transporte y el alojamiento.

8. Operaciones o costes relativos a las cantidades producidas por los miembros de la organización de productores fuera de la Comunidad.

9. Operaciones que pueden distorsionar la competencia en las otras actividades económicas de la organización de productores.

10. Material de segunda mano adquirido con ayuda comunitaria o nacional en los últimos siete años.

11. Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la organización de productores para la comercialización o la distribución, excepto los accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.

12. Alquiler, salvo cuando esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición a satisfacción del Estado miembro.

13. Gastos de explotación de mercancías alquiladas.

14. Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación, salvo el propio arrendamiento, dentro de los límites del valor comercial neto del producto y en las condiciones fijadas en el artículo 55, apartado 1, letra b), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión ( 51 ).

15. Promoción de etiquetas comerciales individuales o con referencias geográficas, excepto:

 sellos de marca/marcas registradas de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y filiales tal como se establece en el artículo 52, apartado 7;

 promoción genérica y promoción de etiquetas de calidad; sólo se permiten los nombres geográficos:

 

a) si son una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, cubierta por el Reglamento (CE) no 510/2006 ( 52 ), o

b) si, en todos los casos en los que no se aplica la letra a), estos nombres geográficos son secundarios respecto al mensaje principal.

El material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad llevará el emblema de la Comunidad Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluirá la siguiente leyenda: «Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea». Las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las filiales mencionadas en el artículo 52, apartado 7, no utilizarán el emblema de la Comunidad Europea en la promoción de sus marcas o marcas registradas.

16. Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables enumerados en la presente lista.

17. IVA, excepto el IVA no recuperable al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 3, letra a) del Reglamento (CE) no 1698/2005.

18. Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.

19. Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda comunitaria o nacional en los últimos diez años.

20. Inversiones en acciones de empresas, si se trata de una inversión financiera, salvo las inversiones que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.

21. Costes asumidos por partes que no sean la organización de productores o sus miembros.

22. Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de alguna filial, como se indica en el artículo 52, apartado 7, o de sus miembros.

23. Medidas externalizadas por la organización de productores fuera de la Comunidad.




ANEXO IX

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS RETIRADOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 77, APARTADO 2

1. Los productos deberán estar:

 enteros,

 sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

 prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por éstos,

 exentos de un grado anormal de humedad exterior,

 exentos de olores y sabores extraños.

2. Los productos tendrán que haber alcanzado un desarrollo y un grado de madurez que sean suficientes habida cuenta de su naturaleza.

3. Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.




ANEXO X



IMPORTES MÁXIMOS DE LA AYUDA PARA LAS RETIRADAS DE MERCADO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 80, APARTADO 1

Producto

Ayuda máxima (EUR/100 kg)

Coliflores

10,52

Tomates

7,25

Manzanas

13,22

Uvas

12,03

Albaricoques

21,26

Nectarinas

19,56

Melocotones

16,49

Peras

12,59

Berenjenas

5,96

Melones

6,00

Sandías

6,00

Naranjas

21,00

Mandarinas

19,50

Clementinas

19,50

Satsumas

19,50

Limones

19,50




ANEXO XI

GASTOS DE TRANSPORTE VINCULADOS A LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1



Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega

Gastos de transporte

(EUR/t)

Inferior a 25 km

15,5

Igual o superior a 25 km e inferior a 200 km

32,3

Igual o superior a 200 km e inferior a 350 km

45,2

Igual o superior a 350 km e inferior a 500 km

64,5

Igual o superior a 500 km e inferior a 750 km

83,9

Igual o superior a 750 km

102

Suplemento por transporte frigorífico: 7,7 EUR/t.




ANEXO XII

INDICACIÓN PARA EL EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A SU DISTRIBUCIÓN GRATUITA A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 2

 Продукт, предназначен за безплатна дистрибуция (Регламент (ЕO) № 1580/2007)

 Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) no 1580/2007]

 Produkt určený k bezplatné distribuci [nařízení (ES) č. 1580/2007]

 Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 1580/2007)

 Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 1580/2007)

 Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [määrus (EÜ) nr 1580/2007]

 Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1580/2007]

 Product for free distribution (Regulation (EC) No 1580/2007)

 Produit destiné à la distribution gratuite [règlement (CE) no 1580/2007]

 Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento (CE) n. 1580/2007]

 Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Regula (EK) Nr. 1580/2007]

 Produktas skirtas nemokamai distribucijai [Reglamentas (EB) Nr. 1580/2007]

 Térítésmentes terjesztésre szánt termék (1580/2007. sz. EK rendelet)

 Prodott destinat għad-distribuzzjoni bla ħlas [Regolament (KE) nru. 1580/2007]

 Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 1580/2007)

 Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [rozporzadzenie (WE) nr 1580/2007]

 Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento (CE) n.o 1580/2007]

 Produs destinat distribuției gratuite [Regulamentul (CE) nr. 1580/2007]

 Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [nariadenie (ES) č. 1580/2007]

 Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Uredba (ES) št. 1580/2007]

 Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 1580/2007)

 Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 1580/2007)




ANEXO XIII

DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN EL INFORME ANUAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 99, APARTADO 3

Todos los datos se referirán al año objeto del informe. Incluirán información relativa a los gastos abonados tras el final del año objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones impuestas durante ese año sin olvidar las ejecutadas o impuestas después de dicho año. Los datos (que varían a lo largo del año) serán aquellos válidos a 31 de diciembre del año objeto del informe.

PARTE A —   DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO

1. Información administrativa

▼M10

a) Legislación nacional aprobada para aplicar la parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis y título II, capítulo II, sección I bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluida la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos ejecutados el año sobre el que se informa.

▼B

b) El punto de contacto de los Estados miembros establecido para las comunicaciones.

c) Información sobre las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores y de agrupaciones de productores:

 número de código;

 nombre y datos de contacto;

 fecha de reconocimiento (reconocimiento previo en el caso de las agrupaciones de productores);

 todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas participantes y todas las filiales participantes;

 número de afiliados (divididos en productores y no productores); modificaciones de la lista de afiliados durante el año;

 productos y descripción de los productos finales vendidos;

 modificaciones de las estructuras durante el año, en particular: organismos reconocidos o formados recientemente, revocaciones y suspensiones de reconocimientos y fusiones, junto con las fechas de esos acontecimientos.

d) Información sobre las organizaciones interprofesionales:

 nombre de la organización y datos de contacto;

 fecha de reconocimiento;

 productos.

2. Información sobre los gastos

a) Organizaciones de productores. Datos financieros por beneficiario (organización de productores o asociación de organizaciones de productores):

 fondo operativo; importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro (ayuda nacional) y la organización de productores y los afiliados;

 indicación de la cuantía de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1182/2007;

 datos financieros del programa operativo divididos entre organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores;

 valor de la producción comercializada, total y desglosado por entidades jurídicas que compongan la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores;

 gastos para el programa operativo, desglosado por medidas y tipos de actuaciones subvencionables;

▼M10

 información sobre el volumen de productos retirados, desglosado por productos y meses y por volúmenes totales retirados del mercado y volúmenes destinados a la libre distribución, expresados en toneladas;

▼B

 lista de organismos autorizados a efectos del artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

b) Agrupaciones de productores. Datos financieros por beneficiario:

 importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro y la organización de productores y los afiliados;

 descripción de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y de la contribución del Estado miembro, en la que figuren los subtotales de las agrupaciones de productores en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año del período de transición;

 gastos para las inversiones exigidas para lograr el reconocimiento conforme al artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, desglosados según la contribución de la Comunidad, los Estados miembros y las agrupaciones de productores;

 valor de la producción comercializada, con subtotales de las agrupaciones de productores en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año del período de transición.

3. Información sobre la aplicación de la estrategia nacional:

 breve descripción de los avances realizados en la aplicación de los programas operativos, con un desglose por cada tipo de medida mencionada en el artículo 21, apartado 1, letra f); la descripción se basará en los indicadores financieros y comunes de ejecución, realizaciones y resultados y ofrecerá de manera resumida la información proporcionada en los informes de situación anuales presentados por las organizaciones de productores sobre los programas operativos;

 en caso de que el Estado miembro aplique el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007, se describirá la ayuda estatal;

 un resumen de los resultados de las evaluaciones intermedias de los programas operativos, facilitados por las organizaciones de productores, incluido, cuando proceda, las evaluaciones cualitativas de los resultados y la repercusión de las actuaciones medioambientales tendentes a prevenir la erosión del suelo, a reducir la utilización y/o gestionar mejor los productos fitosanitarios, a proteger los hábitats y la biodiversidad o conservar los paisajes;

 un resumen de los principales problemas que haya planteado la aplicación de la estrategia nacional y de su gestión, así como de las medidas adoptadas, indicando, en su caso, si se ha actualizado la estrategia nacional y por qué; se adjuntará una copia de la estrategia actualizada al informe anual;

 un resumen de los análisis efectuados en virtud del artículo 112, apartado 1, párrafo segundo.

En 2012, el informe anual incluirá asimismo el informe de la evaluación de 2012 mencionado en el artículo 128, apartado 4.

4. La lista de los primeros transformadores y receptores autorizados, desglosados por productos, en el caso de los Estados miembros que hayan recurrido a las disposiciones transitorias conforme al artículo 68 ter o al artículo 143 ter quater, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

PARTE B —   INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

5. Información sobre controles y sanciones:

 controles realizados por el Estado miembro: datos de los organismos visitados y fechas de las visitas;

 porcentajes de control;

 resultados de los controles;

 sanciones aplicadas.




ANEXO XIV

LISTA DE INDICADORES COMUNES DE RENDIMIENTO A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 126, APARTADO 3

El sistema de indicadores comunes de rendimiento vinculados a las acciones emprendidas por las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y sus miembros al amparo de un programa operativo no recoge necesariamente todos los factores que pueden intervenir e influir en los logros, resultados y consecuencias de un programa operativo. En este contexto, la información facilitada por los indicadores de rendimiento debe interpretarse a la luz de las informaciones cuantitativas y cualitativas vinculadas a otros factores clave que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución del programa.



1.  INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LA EJECUCIÓN FINANCIERA (INDICADORES DE RECURSOS) (ANUAL)

Medida

Tipo de actuación

Indicadores de recursos (anual)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

a)  Adquisición de activos fijos

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)  Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

a)  Adquisición de activos fijos

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)  Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

a)  Adquisición de activos fijos

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)  Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis)

d)  Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Investigación y producción experimental

a)  Adquisición de activos fijos

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)  Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Basadas en el asunto principal abordado:

a)  Producción ecológica

b)  Producción integrada o gestión integrada de plagas

c)  Otros asuntos medioambientales

d)  Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas y trazabilidad

e)  Otros asuntos

Gasto (EUR)

Medidas de prevención y gestión de crisis

a)  Retirada del mercado

b)  Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

c)  Actividades de promoción y comunicación

d)  Actividades de formación

e)  Seguro de cosecha

f)  Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades.

Gasto (EUR)

Actuaciones medioambientales

a)  Adquisición de activos fijos

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)  Otras actuaciones

(1)  Producción

i)  Producción ecológica

ii)  Producción integrada

iii)  Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje

iv)  Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo, cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)

v)  Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)

vi)  Actuaciones que favorecen el ahorro de energía

vii)  Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión

viii)  Otras actuaciones

(2)  Transporte

(3)  Comercialización

Gasto (EUR)

Otras actuaciones

a)  Adquisición de activos fijos

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c)  Otras actuaciones

Gasto (EUR)



2.  INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES (ANUAL)

Medida

Tipo de actuación

Indicadores de ejecución (anual)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

a)  Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR(2)

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)  Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

a)  Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR) (2)

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)  Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

a)  Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR) (2)

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)  Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis)

Número de actuaciones emprendidas (3)

d)  Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Investigación y producción experimental

a)  Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)  Otras actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (4)

Número de hectáreas (5)

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Basadas en el asunto principal abordado:

a)  Producción ecológica

b)  Producción integrada o gestión integrada de plagas

c)  Otros asuntos medioambientales

d)  Trazabilidad

e)  Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas

f)  Otros asuntos

Número de actuaciones emprendidas (6) (7)

Número de días de formación recibidos por los participantes

Medidas de prevención y gestión de crisis

a)  Retirada del mercado

b)  Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

c)  Actividades de promoción y comunicación

d)  Actividades de formación

e)  Seguro de cosecha

f)  Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades

Número de actuaciones emprendidas (3) (6) (8) (9)

Actuaciones medioambientales

a)  Adquisición de activos fijos (10)

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento (11)

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)  Otras actuaciones

(1)  Producción

i)  Producción ecológica

ii)  Producción integrada

iii)  Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje

iv)  Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo, cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)

v)  Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)

vi)  Actuaciones que favorecen el ahorro de energía

vii)  Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión

viii)  Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Número de hectáreas

(2)  Transporte

(3)  Comercialización

Número de actuaciones emprendidas

Otras actuaciones

a)  Adquisición de activos fijos

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR) (2)

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

Número de explotaciones participantes en las actuaciones (1)

Número de actuaciones emprendidas

c)  Otras actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

(1)   Sólo en caso de que la adquisición de activos fijos se ejecute en explotaciones individuales de miembros de la organización de productores.

(2)   Rellénese únicamente con respecto al año en que se efectuó la inversión.

(3)   Cada día de una campaña de promoción se considera una actuación.

(4)   Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros.

(5)   Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros y/o de la organización de productores.

(6)   Cada actividad de formación se considera una actuación, independientemente de su contenido específico y del número de días de formación recibidos por los participantes.

(7)   Cada actividad tendente a fomentar el acceso de los miembros de la OP a los servicios de asesoramiento se considera una actuación, independientemente de la fuente del asesoramiento (por ejemplo, a través de un servicio de asesoramiento desarrollado por la OP o por servicios externos), el tema abordado por el asesoramiento y el número de explotaciones que se beneficien del mismo.

(8)   La retirada del mercado del mismo producto en diferentes períodos del año y la retirada del mercado de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes. Cada operación de retirada del mercado de un determinado producto se considera una actuación.

(9)   La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes.

(10)   Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

(11)   Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.



3.  INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS

Medida

Indicadores de resultados (Medición)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

Variación en volumen de la producción comercializada que satisface los requisitos de un «régimen de calidad» específico (toneladas) (1)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Investigación y producción experimental

Número de nuevas técnicas, procesos y/o productos adoptados desde el inicio del programa operativo

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación

Número de explotaciones con acceso a los servicios de asesoramiento

Medidas de prevención y gestión de crisis

 

a)  retirada del mercado

Volumen total de la producción sujeta a retirada (toneladas)

b)  cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

Superficie total afectada por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha (ha)

c)  promoción y comunicación

Variación estimada en volumen de la producción comercializada de productos sometidos a las actividades de promoción y comunicación (toneladas)

d)  actividades de formación

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación

e)  seguro de cosecha

Valor total del riesgo asegurado (EUR)

f)  ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades

Valor total de la mutualidad creada (EUR)

Actuaciones medioambientales

 

a)  Adquisición de activos fijos (2)

Variación prevista en el consumo anual de fertilizantes minerales/hectárea, por tipo de fertilizante (N y P2O3) (toneladas)

Variación prevista en el consumo anual de agua/hectárea (m3/ha)

Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/kwh por tonelada de producción comercializada)

b)  Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento (3)

c)  Otras actuaciones

(1)  Producción

Variación prevista en el volumen anual de residuos generados (toneladas por tonelada de producción comercializada)

Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada)

(2)  Transporte

Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/kwh por tonelada de producción comercializada)

(3)  Comercialización

Variación prevista en el volumen anual de residuos generados (toneladas por tonelada de producción comercializada)

Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada)

Otras actuaciones

Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)

(1)   Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados sobre calidad de los productos.

(2)   Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

(3)   Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.



4.  INDICADORES COMUNES DE REPERCUSIONES

Medida

Objetivos globales

Indicadores de repercusiones (Medición)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción

Mejora de la competitividad

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores

Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)

Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros activos (1) de la OP/AOP de que se trate (número)

Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha)

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

Investigación y producción experimental

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Medidas de prevención y gestión de crisis

Actuaciones medioambientales

Mantenimiento y protección del medio ambiente:

 

—  Suelo

n.d.

—  Calidad del agua

Variación prevista en el consumo total de fertilizantes minerales, por tipo de fertilizante (N y P2O3) (toneladas)

—  Utilización sostenible de los recursos hídricos

Variación prevista en la utilización total de agua (m 3)

—  Hábitat y biodiversidad

n.d.

—  Paisaje

n.d.

—  Mitigación del cambio climático

Variación prevista en la utilización total de energía, por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/kwh)

—  Reducción de los residuos

Variación prevista en el volumen total de residuos generados (toneladas)

Variación prevista en la utilización de los embalajes (toneladas)

Otras actuaciones

Mejora de la competitividad

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores

Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)

Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros activos (1) de la OP/AOP de que se trate (número)

Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha)

(1)   Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.

Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.



5.  INDICADORES COMUNES DE BASE

Objetivos

Indicadores de base relacionados con los objetivos

Indicador

Definición (y medición)

Objetivos globales

Mejora de la competitividad

Valor de la producción comercializada

Valor de la producción comercializada de la organización de productores (OP) o de la asociación de organizaciones de productores (AOP) (EUR)

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores

Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos de la OP/AOP de que se trate

Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos (1) de la OP/AOP de que se trate

Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por miembros de la OP/AOP de que se trate

Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por miembros de la OP/AOP (ha)

Mantenimiento y protección del medio ambiente

n.d.

 

Objetivos específicos

Fomentar la concentración de la oferta

Volumen de la producción comercializada

Volumen total de la producción comercializada (toneladas)

Fomentar la comercialización de los productos producidos por los miembros

Garantizar que la producción se ajusta a la demanda en términos de calidad y cantidad

Volumen de la producción comercializada que cumple los requisitos de «calidad» de un «programa de calidad» específico (2), por tipos principales de «programas de calidad» de que se trate (toneladas)

Optimizar los costes de producción

n.d.

 

Aumentar el valor comercial de los productos

Valor unitario medio de la producción comercializada

Valor de la producción comercializada/Volumen de la producción comercializada (EUR/kg)

Estabilizar los precios de producción

Fluctuaciones de los precios de mercado

Volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio recibido por la OP/AOP (toneladas(3)

Fomentar los conocimientos y mejorar el potencial humano

Número de personas que han participado en actividades de formación

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación en los últimos tres años (número)

Número de explotaciones que han recurrido a los servicios de asesoramiento

Número de explotaciones, miembros de la OP/AOP, que han recurrido a los servicios de asesoramiento (número)

Mejorar los rendimientos técnicos y económicos y fomentar la innovación

n.d.

 

Objetivos específicos en el ámbito del medio ambiente

Contribuir a la protección del suelo

Superficie con riesgo de erosión del suelo afectada por medias anti-erosión

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas con riesgo de erosión del suelo (4) donde se han ejecutado medidas anti-erosión (ha)

Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del agua

Superficie en la que se ha reducido/gestionado mejor el uso de fertilizantes

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se ha reducido/gestionado mejor el uso de fertilizantes (ha)

Contribuir a la utilización sostenible de los recursos hídricos

Superficie en la que se aplican medidas para ahorrar agua

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se aplican medidas para ahorrar agua (ha)

Contribuir a la protección de los hábitats y la biodiversidad

Producción ecológica

Superficie dedicada a la producción ecológica de frutas y/o hortalizas (ha)

Producción integrada

Superficie dedicada a la producción integrada de frutas y/o hortalizas (ha)

Otras actuaciones que contribuyen a la protección de los hábitats y la biodiversidad

Superficie afectada por otras actuaciones que contribuyen a la protección de los hábitats y la biodiversidad (ha)

Contribuir a la conservación del paisaje

n.d.

 

Contribuir a la mitigación del cambio climático — Producción

Calefacción de invernaderos — eficiencia energética

Consumo anual estimado de energía para calefacción de invernaderos, por tipo de fuente de energía (toneladas/litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada)

Contribuir a la mitigación del cambio climático — Transporte

Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del aire — Transporte

Transporte — eficiencia energética

Consumo anual estimado de energía para el transporte interno (5), por tipo de combustible (litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada)

Reducir el volumen de residuos generados

n.d.

 

(1)   Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.

(2)   Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados sobre calidad de los productos.

(3)   Debe calcularse anualmente y con respecto a los principales productos (en términos de valor de la producción comercializada).

(4)   Por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende toda parcela con una inclinación superior al 10 %, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos, etc.).

(5)   El transporte interno hace referencia al transporte de productos desde las explotaciones de los miembros para su entrega a las AP/OAP.

Notas: OP = organización de productores; AOP = asociación de organizaciones de productores; SAU = superficie agrícola utilizada.




ANEXO XV

RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA PREVISTO EN EL TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 1

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En este anexo, el ámbito de aplicación del régimen previsto en el título IV, capítulo II, sección 1, quedará determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de adoptarse la última modificación del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un «ex» al código NC, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la designación de las mercancías y del período de aplicación correspondiente.



PARTE A

Códigos NC

Designación de la mercancía

Períodos de aplicación

ex070200 00

Tomates

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex070700 05

Pepinos (1)

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex070990 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex080510 20

Naranjas frescas dulces

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

ex080520 10

Clementinas

Del 1 de noviembre al final de febrero

ex080520 30

ex080520 50

ex080520 70

ex080520 90

Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos

Del 1 de noviembre al final de febrero

ex080550 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

Del 1 de junio al 31 de mayo

ex080610 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

ex080810 80

Manzanas

Del 1 de julio al 30 de junio

ex080820 50

Peras

Del 1 julio al 30 de abril

ex080910 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

ex080920 95

Cerezas distintas de las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

ex080930 10

ex080930 90

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

ex080940 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

(1)   Distintos de los pepinos mencionados en la parte B del presente Anexo.



PARTE B

Códigos NC

Designación de la mercancía

Períodos de aplicación

ex070700 05

Pepinos destinados a la transformación

Del 1 de mayo al 31 de octubre

ex080920 05

Guindas (Prunus cerasus)

Del 21 de mayo al 10 de agosto




ANEXO XVI



MERCADOS REPRESENTATIVOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 137

Estados Miembros

Mercados representativos

Bélgica y Luxemburgo

Bruselas

Bulgaria

Sofía

República Checa

Praga

Dinamarca

Copenhague

Alemania

Hamburgo, Múnich, Frankfurt, Colonia, Berlín

Estonia

Tallin

Irlanda

Dublín

Grecia

Atenas, Salónica

España

Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia

Francia

París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse

Italia

Milán

Chipre

Nicosia

Letonia

Riga

Lituania

Vilnius

Hungría

Budapest

Malta

Attard

Países Bajos

Rótterdam

Austria

Viena-Inzersdorf

Polonia

Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán

Portugal

Lisboa, Oporto

Rumanía

Bucarest, Constanța

Eslovenia

Liubliana

Eslovaquia

Bratislava

Finlandia

Helsinki

Suecia

Helsingborg, Estocolomo

Reino Unido

Londres

▼M12




ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.



Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de activación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

—  Del 1 de octubre al 31 de mayo

415 817

78.0020

—  Del 1 de junio al 30 de septiembre

40 105

78.0065

0707 00 05

Pepinos

—  Del 1 de mayo al 31 de octubre

19 309

78.0075

—  Del 1 de noviembre al 30 de abril

17 223

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

—  Del 1 de noviembre al 30 de junio

16 421

78.0100

0709 90 70

Calabacines

—  Del 1 de enero al 31 de diciembre

65 893

78.0110

0805 10 20

Naranjas

—  Del 1 de diciembre al 31 de mayo

700 277

78.0120

0805 20 10

Clementinas

—  Del 1 noviembre al final de febrero

385 569

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

—  Del 1 noviembre al final de febrero

95 620

78.0155

0805 50 10

Limones

—  Del 1 de junio al 31 de diciembre

329 947

78.0160

—  Del 1 de enero al 31 de mayo

61 422

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

—  Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 140

78.0175

0808 10 80

Manzanas

—  Del 1 de enero al 31 de agosto

876 665

78.0180

—  Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

106 465

78.0220

0808 20 50

Peras

—  Del 1 de enero al 30 de abril

223 485

78.0235

—  Del 1 de julio al 31 de diciembre

70 116

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

—  Del 1 de junio al 31 de julio

5 785

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

—  Del 21 de mayo al 10 de agosto

133 425

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

—  Del 11 de junio al 30 de septiembre

131 459

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

—  Del 11 de junio al 30 de septiembre

129 925

▼B




ANEXO XVIII

REGLAMENTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 152, APARTADO 3

Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción ( 53 ),

Reglamento (CEE) no 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínima para los melocotones en almíbar y/o zumo natural de fruta para la aplicación del régimen de ayuda a la producción ( 54 ),

Artículo 2 y anexo I, partes A y B, del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda a las ciruelas pasas ( 55 ),

Artículo 1, apartados 1 y 2, y anexos II y III del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción ( 56 ),

Anexos I y II del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas ( 57 ),

Reglamento (CE) no 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas ( 58 ),

Reglamento (CE) no 1010/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativo a los requisitos de calidad mínimos para las mezclas de frutas en el ámbito del régimen de ayuda a la producción ( 59 ),

Artículo 3 del Reglamento (CE) no 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento (CE) no 2201/96 ( 60 ),

Artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ( 61 ),

Artículo 16 y anexo I del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos ( 62 ), y

Reglamento (CE) no 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción ( 63 ).



( 1 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 6/2005 de la Comisión (DO L 2 de 5.1.2005, p. 3).

( 2 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 3 ) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 5 ) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).

( 6 ) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 977/2007 (DO L 217 de 22.8.2007, p. 9).

( 7 ) DO L 119 de 7.5.1999, p. 23.

( 8 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 20.

( 9 ) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003, p. 8).

( 10 ) DO L 345 de 29.12.2001, p. 20.

( 11 ) DO L 272 de 10.10.2002, p. 7.

( 12 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 11.

( 13 ) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.

( 14 ) DO L 86 de 3.4.2003, p. 15.

( 15 ) DO L 109 de 1.5.2003, p. 7.

( 16 ) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.

( 17 ) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 576/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 4).

( 18 ) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 222/2005 (DO L 39 de 11.2.2005, p. 17).

( 19 ) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

( 20 ) DO L 283 de 2.9.2004, p. 3.

( 21 ) DO L 29 de 2.2.2006, p. 26.

( 22 ) DO L 79 de 16.3.2006, p. 7.

( 23 ) DO L 79 de 16.3.2006, p. 9.

( 24 ) DO L 339 de 6.12.2006, p. 8.

( 25 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

( 26 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

( 27 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

( 28 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

( 29 ) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.

( 30 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

( 31 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

( 32 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

( 33 ) DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

( 34 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 35 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 36 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 37 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

( 38 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

( 39 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 33.

( 40 ) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

( 41 ) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

( 42 ) Debido a las características propias de la variedad Fuji y de sus mutaciones en lo que se refiere a la madurez en el momento de la cosecha, se admitirá la vitriosidad radial siempre que ésta se limite al haz fibroconductor de cada fruto.

( 43 ) A estos efectos, deberán presentar un contenido de sólidos solubles y un grado de firmeza satisfactorios.

( 44 ) Los criterios de color y de russeting de las manzanas figuran en el apéndice de la presente norma junto con una lista no exhaustiva de las variedades a las que se aplica cada criterio.

( 45 ) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, sólo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones comunitarias aplicables.

( 46 ) Los productos regulados son los pertenecientes a todos los tipos obtenidos de Prunus persica Sieb. y Zucc. que, como los melocotones, las nectarinas y similares (griñones y pavías), tienen el hueso libre o adherido y la piel lisa o vellosa.

( 47 ) No es aplicable cuando dicho «russeting» sea característico de la variedad.

( 48 ) Por producto miniaturizado se entenderá una variedad o un cultivar de pimiento dulce obtenido por medios de selección de vegetales o técnicas de cultivo especiales, excepto los pimientos dulces de variedades no miniaturizadas que no hayan alcanzado la plena madurez o con un calibre insuficiente. Deberán cumplirse todas las demás prescripciones establecidas en la norma.

( 49 ) Únicamente para los tomates oblongos.

( 50 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

( 51 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 434/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 8).

( 52 ) DO L 93 de 31.3.2006, p.12.

( 53 ) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.

( 54 ) DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.

( 55 ) DO L 56 de 4.3.1999, p. 8.

( 56 ) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.

( 57 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

( 58 ) DO L 197 de 29.7.1999, p. 32.

( 59 ) DO L 140 de 24.5.2001, p. 31.

( 60 ) DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.

( 61 ) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

( 62 ) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

( 63 ) DO L 288 de 19.10.2006, p. 22.

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