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Document 02003L0087-20180408

Consolidated text: Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/2018-04-08

02003L0087 — ES — 08.04.2018 — 010.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2003

por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9  Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 275 de 25.10.2003, p. 32)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2004/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de octubre de 2004,

  L 338

18

13.11.2004

►M2

DIRECTIVA 2008/101/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 2008

  L 8

3

13.1.2009

 M3

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M4

DIRECTIVA 2009/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009

  L 140

63

5.6.2009

 M5

DECISIÓN No 1359/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 343

1

19.12.2013

►M6

REGLAMENTO (UE) No 421/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 129

1

30.4.2014

►M7

DECISIÓN (UE) 2015/1814 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de octubre de 2015

  L 264

1

9.10.2015

►M8

REGLAMENTO (UE) 2017/2392 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2017

  L 350

7

29.12.2017

►M9

DIRECTIVA (UE) 2018/410 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2018

  L 76

3

19.3.2018


Modificada por:

►A1

TRATADO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA

  L 112

21

24.4.2012


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 188, 18.7.2012, p.  19 (2009/29/CE)

 C2

Rectificación,, DO L 140, 14.5.2014, p.  177 (no 421/2014)




▼B

DIRECTIVA 2003/87/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de octubre de 2003

por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la ►M9  Unión ◄ y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



▼M2

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

▼B

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la ►M9  Unión ◄ , denominado en lo sucesivo el « ►M9  RCDE de la UE ◄ », a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

▼M4

La presente Directiva prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso.

La presente Directiva establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y aplicación de un compromiso de reducción más estricto por parte de la ►M9  Unión ◄ , que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la ►M9  Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero superior a la requerida por el artículo 9, como se refleja en el compromiso del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.

▼B

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo II.
2.  
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 96/61/CE.

▼M2

3.  
La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

▼B

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) 

«derecho de emisión»: el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

▼M2

b) 

«emisión»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I, de los gases especificados por lo que se refiere a dicha actividad;

▼M4

c) 

«gases de efecto invernadero»: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir las radiaciones infrarrojas;

▼B

d) 

«permiso de emisión de gases de efecto invernadero»: el permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6;

e) 

«instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

f) 

«titular»: cualquier persona que opere o controle la instalación o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico de la instalación;

g) 

«persona»: cualquier persona física o jurídica;

▼M9

h) 

«nuevo entrante»: toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia tres meses antes de la fecha de presentación de la lista contemplada en artículo 11, apartado 1, y que finaliza tres meses antes de la fecha de presentación de la lista siguiente contemplada en ese artículo;

▼B

i) 

«público»: una o varias personas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o grupos de personas;

j) 

«tonelada equivalente de dióxido de carbono»: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta;

▼M1

k) 

«parte incluida en el anexo I»: una parte que figure en la lista del anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que haya ratificado el Protocolo de Kioto según se especifica en el apartado 7 del artículo 1 del Protocolo de Kioto;

l) 

«actividad de proyecto»: una actividad de proyecto aprobada por una o más partes incluidas en el anexo I de conformidad con el artículo 6 o el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

m) 

«unidad de reducción de las emisiones (URE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

n) 

«reducción certificada de las emisiones (RCE)»: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;

▼M2

o) 

«operador de aeronaves»: la persona que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave;

p) 

«operador de transporte aéreo comercial»: operador que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga;

q) 

«Estado miembro responsable de la gestión»: el Estado miembro responsable de gestionar el ►M9  RCDE de la UE ◄ por lo que se refiere al operador de aeronaves, de conformidad con el artículo 18 bis;

r) 

«emisiones de la aviación atribuidas»: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país;

s) 

«emisiones históricas del sector de la aviación»: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I;

▼M4

t) 

«combustión»: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales;

u) 

«generador de electricidad»: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de «combustión de combustibles».

▼M2



CAPÍTULO II

AVIACIÓN

Artículo 3 bis

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión con respecto a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 ter

Actividades de aviación

A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión elaborará, con arreglo al ►M9  procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , directrices sobre la interpretación detallada de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I.

Artículo 3 quater

Cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación

1.  
Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 97 % de la suma de las emisiones históricas del sector de la aviación.
2.  
Para el tercer período mencionado en el ►M9  artículo 13 ◄ que comienza el 1 de enero de 2013 y, siempre que no haya enmiendas tras la revisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 30, para cada período subsiguiente, la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves corresponderá al 95 % de las emisiones históricas del sector de la aviación multiplicado por el número de años del período en cuestión.

Este porcentaje podrá revisarse en el contexto de la revisión general de la presente Directiva.

3.  
La Comisión revisará la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 30.

▼M8

3 bis.  
Toda asignación de derechos de emisión para actividades de aviación con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) después del 31 de diciembre de 2023 estará sujeta a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.

▼M2

4.  
A más tardar el 2 de agosto de 2009, la Comisión decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación, basándose en los mejores datos disponibles, incluidos los cálculos basados en una información sobre el tráfico real. Tal decisión será examinada en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.

Artículo 3 quinquies

Método de asignación mediante subasta de los derechos de emisión para el sector de la aviación

1.  
En el período mencionado en el apartado 1 del artículo 3 quater, se subastará el 15 % de los derechos de emisión.

▼M8

2.  
A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15 % de los derechos de emisión. La Comisión realizará un estudio sobre la capacidad del sector de la aviación para repercutir el coste del CO2 a sus usuarios en lo que respecta al RCDE UE y a la medida de mercado mundial desarrollada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El estudio evaluará la capacidad del sector de la aviación para repercutir el coste de las unidades de emisión requeridas, en comparación con las industrias y el sector energético, con la intención de formular una propuesta de incremento del porcentaje de subasta con arreglo a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter, apartado 2, teniendo en cuenta el análisis de los costes repercutidos y considerando la adecuación con otros sectores y la competitividad entre diferentes modos de transporte.

▼M9

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a los mecanismos concretos relativos a la subasta por los Estados miembros de los derechos de emisión del sector de la aviación, de conformidad con el presente artículo, apartados 1 y 2, o con el artículo 3 septies, apartado 8. El número de derechos de emisión que sean subastados en cada período por cada Estado miembro será proporcional a su parte del total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia, notificadas de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y verificadas de conformidad con el artículo 15. Para el período mencionado en el artículo 3 quater, apartado 1, el año de referencia será 2010, y para cada período subsiguiente mencionado en el artículo 3 quater, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del inicio del período a que se refiere la subasta. Los actos delegados garantizarán que se respeten los principios establecidos en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero.

▼M8

4.  
Todos los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión deben utilizarse para luchar contra el cambio climático en la Unión y en terceros países, entre otras cosas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la Unión y en terceros países -especialmente países en desarrollo-, financiar la investigación y el desarrollo en materia de mitigación y adaptación, incluyendo, en particular, los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, reducir las emisiones mediante el transporte de bajo nivel de emisiones, y sufragar los costes de administración del RCDE UE. Los ingresos procedentes de las subastas también deben usarse para financiar proyectos comunes para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de la aviación, como la Empresa Común de investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR) y la iniciativa tecnológica conjunta Clean Sky o cualquier otra iniciativa que permita el uso generalizado del GNSS para la navegación por satélite y el desarrollo de capacidades interoperables en todos los Estados miembros, en particular aquellos proyectos que mejoren las infraestructuras de navegación aérea, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo. Los ingresos de las subastas podrán utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación. Los Estados miembros que utilicen dichos ingresos para cofinanciar la investigación e innovación prestarán especial atención a los programas e iniciativas incluidos en el Noveno Programa Marco de Investigación (9.o PM). La transparencia en el uso de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en el marco de la presente Directiva es esencial para cumplir los compromisos de la Unión.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones adoptadas en virtud del párrafo primero del presente apartado.

▼M2

5.  
La información notificada a la Comisión con arreglo a la presente Directiva no exime a los Estados miembros de la obligación de notificación establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

Artículo 3 sexies

Asignación y expedición de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

1.  
Para cada uno de los períodos mencionados en el artículo 3 quater, cada operador de aeronaves podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos. La solicitud podrá cursarse presentando a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión los datos verificados relativos a las toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador de aeronaves en el año de referencia. A efectos del presente artículo, el año de referencia será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del período al que se refiera la solicitud, de conformidad con los anexos IV y V o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, el año 2010. Las solicitudes se presentarán al menos veintiún meses antes del comienzo del período al que se refieran o, en relación con el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 31 de marzo de 2011.
2.  
Al menos dieciocho meses antes del comienzo del período al que se refiere la solicitud, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de junio de 2011, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas de conformidad con el apartado 1.
3.  

Al menos quince meses antes del comienzo de cada período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, o, en relación con el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 quater, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, la Comisión calculará y adoptará una decisión en la que se fijen:

a) 

la cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período, de conformidad con el artículo 3 quater;

b) 

el número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período, de conformidad con el artículo 3 quinquies;

c) 

el número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores de aeronaves en ese período, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 septies;

d) 

el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y

e) 

el valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores de aeronaves que hayan presentado solicitudes a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El valor de referencia a que se refiere la letra e), expresado en derechos de emisión por toneladas-kilómetro, se calculará dividiendo el número de derechos de emisión mencionados en la letra d) entre la suma de toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

4.  

En el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión por la Comisión de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

a) 

el total de derechos de emisión asignados para el período en cuestión a cada operador de aeronaves que haya presentado una solicitud a la Comisión de conformidad con el apartado 2, calculado multiplicando las toneladas-kilómetro que figuren en la solicitud por el valor de referencia al que se refiere la letra e) del apartado 3, y

b) 

los derechos de emisión asignados a cada operador de aeronaves para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador de aeronaves esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

5.  
A más tardar el 28 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de cada año posterior, la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión expedirá a cada operador de aeronaves el número de derechos de emisión que se le haya asignado para ese año con arreglo al presente artículo o al artículo 3 septies.

Artículo 3 septies

Reserva especial para determinados operadores de aeronaves

1.  

En cada período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, el 3 % del total de derechos de emisión que deban asignarse se destinará a una reserva especial para los operadores de aeronaves:

a) 

que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, o

b) 

cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18 % anual entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,

y cuya actividad con arreglo a la letra a), o actividad complementaria con arreglo a la letra b), no represente en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador de aeronaves.

2.  
Los operadores de aeronaves a los que puedan asignarse derechos de emisión con arreglo al apartado 1 podrán solicitar una asignación gratuita de derechos de la reserva especial dirigiéndose a la autoridad competente del Estado miembro responsable de la gestión. Las solicitudes se presentarán antes del 30 de junio del tercer año del período contemplado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refiera la solicitud en cuestión.

Las asignaciones a un operador de aeronaves virtud de la letra b) del apartado 1, no excederán de 1 000 000 de derechos de emisión.

3.  

Las solicitudes a que se refiere el apartado 2 deberán:

a) 

facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos IV y V, en relación con las actividades de aviación de las enumeradas en el anexo I realizadas por el operador de aeronaves en el transcurso del segundo año del período mencionado en el apartado 2 del artículo 3 quater, al que se refieran las solicitudes,

b) 

aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al apartado 1, y

c) 

en el caso de los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1, declarar:

i) 

el incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con un período de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período,

ii) 

el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período, y

iii) 

el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1, realizado por el operador de aeronaves entre el año de referencia para el que se hayan facilitado datos sobre toneladas-kilómetro con arreglo al apartado 1 del artículo 3 sexies, en relación con uno de los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quater, y el segundo año natural de dicho período.

4.  
A más tardar seis meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión las solicitudes recibidas con arreglo a dicho apartado.
5.  
A más tardar 12 meses después de la fecha límite fijada para hacer una solicitud con arreglo al apartado 2, la Comisión decidirá el valor de referencia que deberá utilizarse para asignar gratuitamente derechos de emisión a los operadores de aeronaves cuyas solicitudes hayan sido presentadas a la Comisión con arreglo al apartado 4.

A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el valor de referencia se calculará dividiendo el número de derechos de emisión de la reserva especial entre la suma de:

a) 

los datos sobre las toneladas-kilómetro correspondientes a los operadores de aeronaves que cumplan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 que se hayan incluido en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4, y

b) 

el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 correspondiente a los operadores de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4.

6.  
El valor de referencia al que se refiere el apartado 5 no dará lugar a una asignación anual por tonelada-kilómetro superior a la asignación por tonelada-kilómetro que se conceda a los operadores de aeronaves con arreglo al apartado 4 del artículo 3 sexies.
7.  

En un plazo de tres meses tras la fecha de adopción de la decisión por la Comisión, de conformidad con el apartado 5, cada Estado miembro responsable de la gestión calculará y publicará:

a) 

la asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador de aeronaves cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión con arreglo al apartado 4. Esta asignación se calculará multiplicando el valor de referencia al que se refiere el apartado 5 por:

i) 

en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable la letra a) del apartado 1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 3 y al apartado 4,

ii) 

en el caso de los operadores de aeronaves a los que sea aplicable a la letra b) del apartado 1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del apartado 1 y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 3 y al apartado 4, y

b) 

la asignación de derechos de emisión a cada operador de aeronaves para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del período al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 quater, al que corresponda la asignación.

8.  
Los Estados miembros subastarán los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados.

▼M9 —————

▼M2

Artículo 3 octies

Planes de seguimiento y notificación

Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones y los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de las solicitudes con arreglo al artículo 3 sexies, y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con ►M4  los ►M9  actos ◄ a que se refiere el artículo 14 ◄ .



CAPÍTULO III

INSTALACIONES FIJAS

Artículo 3 nonies

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación.

▼M4

Artículo 4

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del ►M9  RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.

▼B

Artículo 5

Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero

En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción de:

a) 

la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;

b) 

las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de gases enumerados en el anexo I;

c) 

las fuentes de emisiones de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación, y

▼M4

d) 

las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con los ►M9  actos ◄ a que se refiere el artículo 14.

▼B

La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 6

Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto invernadero

1.  
La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las emisiones.

El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.

▼M9 —————

▼B

2.  

En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:

a) 

el nombre y la dirección del titular;

b) 

una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;

▼M4

c) 

un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a los ►M9  actos ◄ mencionados en el artículo 14. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para aprobación;

▼B

d) 

los requisitos de notificación, y

▼M2

e) 

la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15.

▼M4

Artículo 7

Cambios relacionados con las instalaciones

El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación o reducción significativa de su capacidad que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.

▼M9

Artículo 8

Coordinación con la Directiva 2010/75/UE

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los de expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE.

▼M4

Artículo 9

Cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto

La cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. La cantidad se reducirá utilizando un factor lineal del 1,74 % en relación con la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. ►A1  La cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto aumentará como consecuencia de la adhesión de Croacia únicamente en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el artículo 10, apartado 1. ◄

▼M9

A partir de 2021, el factor lineal será 2,2 %.

▼M4

Artículo 9 bis

Adaptación de la cantidad de derechos de emisión para la ►M9  Unión ◄ en su conjunto

1.  
En el caso de instalaciones incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 24, apartado 1, la cantidad de derechos de emisión por expedir a partir del 1 de enero de 2013 se adaptará para reflejar la media de la cantidad anual de derechos expedidos en relación con esas instalaciones durante el período de su inclusión, utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.
2.  

En el caso de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I que estén incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente para que se tengan en cuenta en el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir a escala de la ►M9  Unión ◄ .

Esos datos se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2010 a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 14, apartado 1.

Si los datos presentados están debidamente justificados, la autoridad competente los notificará a la Comisión antes del 30 de junio de 2010, y la cantidad de derechos por expedir se adaptará en consecuencia utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. En el caso de instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, la autoridad competente podrá notificar una cantidad de emisiones inferior en función del potencial de reducción de las emisiones de dichas instalaciones.

3.  
La Comisión publicará las cantidades adaptadas a que se refieren los apartados 1 y 2 antes del 30 de septiembre de 2010.
4.  
Respecto de las instalaciones excluidas del ►M9  RCDE de la UE ◄ de conformidad con el artículo 27, la cantidad de derechos que deberán expedirse a partir del 1 de enero de 2013 a escala de la ►M9  Unión ◄ se adaptará a la baja según el promedio anual de emisiones verificadas de dichas instalaciones en el período de 2008 a 2010, ajustado en función del factor lineal a que se refiere el artículo 9.

▼M4

Artículo 10

Subasta de derechos de emisión

▼M9

1.  
A partir de 2019, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater de la presente Directiva y no se hayan incorporado a la reserva de estabilidad del mercado establecida mediante la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) (en lo sucesivo, «reserva de estabilidad del mercado») o se hayan cancelado de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la presente Directiva.

A partir de 2021, y sin perjuicio de una posible reducción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 5 bis, el porcentaje de derechos de emisión que se subasten será del 57 %.

El 2 % de la cantidad total de derechos de emisión entre 2021 y 2030 se subastará para crear un fondo destinado a mejorar la eficiencia energética y modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 10 quinquies («Fondo de Modernización»).

La cantidad restante total de derechos de emisión por subastar por los Estados miembros se distribuirá de conformidad con el apartado 2.

▼M7

bis.  
Cuando el volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en el último año de cada período contemplado en el ►M9  artículo 13 ◄ , de la presente Directiva supere en más del 30 % el promedio del volumen de subasta previsto para los dos primeros años del período siguiente antes de la aplicación del artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814, dos tercios de la diferencia entre los volúmenes se deducirán de los volúmenes de subasta en el último año del período y se añadirán en tramos iguales a los volúmenes por subastar por parte de los Estados miembros en los dos primeros años del período siguiente.

▼M4

2.  

La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:

a) 

el ►M9  90 % ◄ de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en el marco del ►M9  RCDE de la UE ◄ para 2005 o la media del período 2005-2007, eligiendo la mayor de las cantidades resultantes.

▼M9

b) 

el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con lo cual la cantidad de derechos de emisión que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta en los porcentajes especificados en el anexo II bis.

▼M9 —————

▼M4

A efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el ►M9  RCDE de la UE ◄ en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del ►M9  RCDE de la UE ◄ en 2007.

▼M9

Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere la letra b) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 %.

▼M4

3.  

Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2, o el valor equivalente de dichos ingresos, debería utilizarse para uno o varios de los fines siguientes:

a) 

para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;

▼M9

b) 

para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la Unión con las energías renovables y desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía hipocarbónica segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética a los niveles acordados en los actos legislativos pertinentes;

▼M4

c) 

para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;

d) 

para la captura de carbono mediante silvicultura en la ►M9  Unión ◄ ;

e) 

para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países;

f) 

para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público;

g) 

para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;

▼M9

h) 

para medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, sistemas de calefacción urbana y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios;

▼M4

i) 

para cubrir los gastos administrativos de la gestión del ►M9  RCDE de la UE ◄ ;

▼M9

j) 

para financiar acciones en materia de clima en terceros países vulnerables, incluida la adaptación a los impactos del cambio climático;

k) 

para promover la formación y reubicación de la mano de obra a fin de contribuir a una transición equitativa a una economía hipocarbónica, en particular en las regiones más afectadas por la reconversión laboral, en estrecha coordinación con los interlocutores sociales.

▼M4

Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas internas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo anterior y que tengan un valor equivalente como mínimo al 50 % de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado en los informes que presenten con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE.

▼M9

4.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente al calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que estas se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, deberá ser posible prever el desarrollo del procedimiento, en particular en lo que respecta al calendario y el ritmo de organización de subastas y a los volúmenes previstos de los derechos de emisión que se pongan a disposición.

Dichos actos delegados garantizarán que las subastas estén destinadas a garantizar que:

a) 

los titulares y, en particular, cualquier pequeña y mediana empresa incluida en el RCDE de la UE, tengan un acceso pleno, justo y equitativo;

b) 

todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el desarrollo de las subastas;

c) 

la organización y participación en las subastas sean eficaces en relación con los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y

d) 

se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.

▼M4

Los Estados miembros informarán sobre la debida aplicación de las normas de subasta de toda subasta, en particular en cuanto al acceso justo y libre, a la transparencia, al cálculo de los precios y a los aspectos técnicos y operativos. Dichos informes se presentarán dentro del plazo de un mes tras la subasta de que se trate y se publicarán en el sitio web de la Comisión.

5.  
La Comisión controlará el funcionamiento del mercado europeo del carbono. ►M9  Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado del carbono y sobre otras políticas pertinentes en materia de clima y energía, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados, y que resuma la información proporcionada por los Estados miembros sobre las medidas financieras a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. ◄ En su caso, los Estados miembros garantizarán que toda información pertinente se someta a la Comisión al menos dos meses antes de que la Comisión apruebe el informe.

▼M4

Artículo 10 bis

Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión

▼M9

1.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva relativos a normas plenamente armonizadas a escala de la Unión para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 5, 7 y 19 del presente artículo.

▼M4

Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales.

Para cada sector y subsector, los parámetros de referencia se calcularán en principio en función del producto, antes que en función del insumo, a fin de maximizar las reducciones de gases de efecto invernadero y los avances en eficiencia energética a través de cada proceso productivo del sector o subsector en cuestión.

A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

Cuando la ►M9  Unión ◄ apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la ►M9  Unión ◄ , la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión solo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

2.  

A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la ►M9  Unión ◄ en los años 2007 y 2008. La Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

Los ►M9  actos ◄ adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante.

▼M9

La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita. Estos actos se adoptarán de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 1 del presente artículo y cumplirán los siguientes requisitos:

a) 

Para el período comprendido entre 2021 y 2025, los valores de los parámetros de referencia se determinarán sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2016 y 2017. Sobre la base de una comparación de esos valores con los valores de los parámetros de referencia recogidos en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión ( 3 ), tal como se adoptó el 27 de abril de 2011, la Comisión determinará la tasa de reducción anual para cada parámetro de referencia y la aplicará a los valores de los parámetros de referencia aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 respecto de cada año entre 2008 y 2023 para determinar los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025.

b) 

Cuando la tasa de reducción anual sea superior al 1,6 % o inferior al 0,2 %, los valores de los parámetros de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2025 serán los aplicables en el período comprendido entre 2013 y 2020 reducidos por la aplicación de la tasa pertinente de estos dos tipos porcentuales respecto de cada año entre 2008 y 2023.

c) 

Para el período comprendido entre 2026 y 2030, los valores de los parámetros de referencia se determinarán de la misma manera que la establecida en las letras a) y b) sobre la base de la información facilitada de conformidad con el artículo 11 para los años 2021 y 2022 y sobre la base de aplicar la tasa de reducción anual a cada año entre 2008 y 2028.

No obstante lo dispuesto en relación con los valores de los parámetros de referencia para los compuestos aromáticos, el hidrógeno y el gas de síntesis, esos valores se ajustarán en el mismo porcentaje que los parámetros de referencia de las refinerías con el fin de preservar la igualdad de condiciones para los productores de tales productos.

Los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo tercero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

Con el fin de promover la recuperación energética eficiente de gases residuales para el período a que hace referencia la letra b) del párrafo tercero, el valor de referencia para el metal caliente, que se relaciona de manera predominante con los gases residuales, se actualizará con una tasa de reducción anual del 0,2 %.

▼M4

3.  
Sin perjuicio de los apartados 4 y 8 y no obstante lo dispuesto en el artículo 10 quater, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura de CO2, a las conducciones para el transporte de CO2 ni a los emplazamientos de almacenamiento de CO2.

▼M9

4.  
Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), respecto de la producción de calor o refrigeración, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la presente Directiva, excepto para los años en los que las asignaciones se ajusten de manera uniforme con arreglo al apartado 5 del presente artículo.
5.  
Con el fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta establecido en el artículo 10, para cada año en el que la suma de asignaciones gratuitas no alcance la cantidad máxima que respete el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta, los derechos de emisión restantes hasta alcanzar esa cantidad se utilizarán para evitar o limitar la reducción de las asignaciones gratuitas a fin de respetar el porcentaje de derechos de emisión sacados a subasta en los años posteriores. No obstante, en caso que se alcanzara la cantidad máxima, las asignaciones gratuitas se ajustarán en consecuencia. Estos ajustes se llevarán a cabo de manera uniforme.

▼M9

bis.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 5, una cantidad adicional de hasta un 3 % de la cantidad total de derechos de emisión se empleará, en la medida necesaria, para aumentar la cantidad máxima disponible de conformidad con el apartado 5.
ter.  

Cuando se necesite menos del 3 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar la cantidad máxima disponible con arreglo al apartado 5:

— 
se utilizará un máximo de 50 millones de derechos de emisión para aumentar la cantidad de derechos de emisión disponibles para apoyar la innovación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, y
— 
se utilizará un máximo del 0,5 % de la cantidad total de derechos de emisión para aumentar el importe de los derechos de emisión disponibles para modernizar los sistemas de energía de algunos Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quinquies.

▼M9

6.  
Los Estados miembros deberán adoptar medidas financieras de conformidad con los párrafos segundo y cuarto en favor de sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo real de fuga de carbono debido a los costes indirectos significativos sufragados efectivamente con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, siempre que esas medidas financieras estén en conformidad con las normas sobre ayudas estatales y, en concreto, no provoquen distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior. Cuando el importe disponible para esas medidas financieras supere el 25 % de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión, el Estado miembro afectado expondrá las razones por las que se superó dicho importe.

Los Estados miembros también procurarán no gastar en las medidas financieras a que se refiere el párrafo primero más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión. Dentro del plazo de tres meses a partir del final de cada año, los Estados miembros que hayan adoptado esas medidas financieras pondrán a disposición del público en una forma fácilmente accesible el importe total de la compensación concedida por sectores y subsectores beneficiarios. A partir de 2018, para cualquier año en que un Estado miembro utilice con estos fines más del 25 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión, ese Estado publicará un informe en el que indique los motivos para superar dicho importe. El informe incluirá información pertinente sobre los precios de la electricidad para los grandes consumidores industriales que se benefician de tales medidas financieras, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial. El informe incluirá también información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.

La Comisión incluirá en el informe previsto en el artículo 10, apartado 5, en particular, una evaluación de los efectos de estas medidas financieras en el mercado interior y, en su caso, recomendará las medidas que pudieran resultar necesarias con arreglo a dicha evaluación.

Esas medidas serán tales que garanticen una protección adecuada contra el riesgo de fuga de carbono basada en parámetros de referencia previos de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Dichos parámetros de referencia previos se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa.

▼M4

7.  

►M9  Los derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo que no hayan sido asignados de manera gratuita hasta 2020 se reservarán para los nuevos entrantes, junto con 200 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814. De los derechos de emisión reservados, hasta 200 millones se reintegrarán a la reserva de estabilidad del mercado al final del período comprendido entre 2021 y 2030 si no han sido asignados para ese período.

A partir de 2021, los derechos de emisión que con arreglo a los apartados 19 y 20 no se asignen a las instalaciones, se incorporarán a la cantidad de derechos de emisión reservados de acuerdo con la primera frase del párrafo primero del presente apartado. ◄

Los derechos de emisión se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

▼M9 —————

▼M4

8.  

►M9  325 millones de derechos de emisión de la cantidad que de otro modo podría asignarse de manera gratuita de conformidad con el presente artículo y 75 millones de derechos de emisión de la cantidad que podría haberse subastado con arreglo al artículo 10 se pondrán a disposición para apoyar la innovación en tecnologías y procesos hipocarbónicos en sectores que figuran en el anexo I, incluidas la captura y la utilización de carbono seguras para el medio ambiente y que contribuyan considerablemente a mitigar el cambio climático, y en productos que sustituyan a materiales con altos niveles de emisión de carbono producidos en sectores enumerados en el anexo I, y para contribuir a estimular la construcción y explotación de proyectos que tengan como objetivo la captura y el almacenamiento geológico de CO2 seguros para el medio ambiente, así como de tecnologías innovadoras de energía renovables y de almacenamiento de energía, en ubicaciones equilibradas geográficamente dentro del territorio de la Unión (en lo sucesivo, «fondo de innovación»). Serán elegibles proyectos de todos los Estados miembros, incluidos proyectos de pequeña escala.

Por otra parte, 50 millones de derechos de emisión sin asignar de la reserva de estabilidad del mercado complementarán los ingresos restantes de los 300 millones de derechos de emisión disponibles en el período comprendido entre 2013 y 2020 en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión ( 5 ) y se emplearán de manera oportuna para el apoyo a la innovación a que se refiere el párrafo primero.

Los proyectos se seleccionarán sobre la base de criterios objetivos y transparentes, tomando en consideración, cuando proceda, la medida en que contribuyen a lograr las reducciones de las emisiones muy por debajo de los parámetros de referencia a que se refiere el apartado 2. Los proyectos deberán tener un potencial de aplicación generalizada o de reducir significativamente los costes de transición hacia una economía hipocarbónica en los sectores afectados. Los proyectos que impliquen captura y utilización de carbono deberán generar una reducción neta de las emisiones y garantizar la prevención o el almacenamiento permanente de CO2. Las tecnologías que reciban subvenciones no deberán estar aún disponibles comercialmente, pero deberán representar soluciones punteras o estar suficientemente avanzadas para estar listas para su demostración a escala precomercial. Podrá subvencionarse hasta el 60 % de los costes pertinentes de los proyectos, de los cuales hasta un 40 % no necesita depender de la prevención verificada de emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que se alcancen hitos predeterminados, teniendo en cuenta la tecnología utilizada.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 para completar la presente Directiva en lo que respecta a las normas de funcionamiento del fondo de innovación, incluidos el procedimiento y los criterios de selección. ◄

Se reservarán derechos de emisión para proyectos que reúnan los criterios a que se refiere el párrafo tercero. La ayuda para dichos proyectos se prestará a través de los Estados miembros y será complementaria de la cofinanciación sustancial por el titular de la instalación. También podrían ser cofinanciados por los Estados miembros interesados, así como mediante otros instrumentos. Ningún proyecto recibirá ayuda a través del mecanismo del presente apartado que supere el 15 % del número total de derechos de emisión disponibles a este fin. Se tendrán en cuenta estos derechos de emisión conforme al apartado 7.

▼M9

9.  
Grecia, que en 2014 tenía un producto interior bruto (PIB) per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión, podrá exigir, con anterioridad a la aplicación del apartado 7 del presente artículo, hasta 25 millones de derechos de emisión a partir de la cantidad máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, que no hayan sido asignados de manera gratuita a 31 de diciembre de 2020, para la cofinanciación de hasta el 60 % de la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de su territorio. Lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a dichos derechos de emisión. Podrán exigirse derechos de emisión cuando la restricción del acceso a los mercados de deuda internacionales impida que pueda llevarse a cabo un proyecto destinado a la descarbonización del suministro de electricidad de las islas de Grecia y cuando el Banco Europeo de Inversiones (BEI) confirme la viabilidad económica y los beneficios socioeconómicos del proyecto.

▼M9 —————

▼M4

11.  
A reserva del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 del presente artículo en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, ►M9  ————— ◄ .

▼M9 —————

▼M4

19.  
No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se considerará que han cesado sus actividades las instalaciones cuyo permiso de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.

▼M9

20.  
Deberá ajustarse cuando proceda el nivel de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones cuyas operaciones, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, hayan aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel utilizado inicialmente para determinar la asignación de derechos de emisión de manera gratuita en el período pertinente a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Tales ajustes se realizarán con derechos de emisión del volumen de derechos de emisión reservados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, o mediante la adición de derechos de emisión a dicha cantidad.

▼M9

21.  
Con el fin de garantizar una aplicación efectiva, no discriminatoria y uniforme de los ajustes y del umbral mencionados en el apartado 20 del presente artículo, para evitar toda carga administrativa indebida y para evitar la manipulación o el abuso en los ajustes de la asignación, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan mecanismos adicionales para los ajustes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M9

Artículo 10 ter

Medidas transitorias de apoyo a algunas industrias que sean grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono

1.  
Se considerará en riesgo de fuga de carbono a los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad de comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para el Espacio Económico Europeo (el volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), por su intensidad de emisiones, medida en kg de CO2, dividida por su valor añadido bruto (en euros), sea superior a 0,2. Se asignarán a dichos sectores y subsectores derechos de emisión de forma gratuita para el período hasta 2030 a un 100 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis.
2.  

Los sectores y subsectores en relación con los cuales el producto que resulte de multiplicar su intensidad del comercio con terceros países por su intensidad de emisiones sea superior a 0,15 pueden incluirse en el grupo a que se refiere el apartado 1 usando datos del período comprendido entre 2014 y 2016, sobre la base de una evaluación cualitativa y los siguientes criterios:

a) 

la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad;

b) 

las características del mercado actuales y proyectadas, incluido, en su caso, cualquier precio de referencia común;

c) 

los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización, teniendo en cuenta los cambios en los costes de producción relacionados con las reducciones de las emisiones.

3.  
Los sectores y subsectores que no superen el umbral mencionado en el apartado 1, pero cuya intensidad de emisiones medida en kg de CO2 dividida entre su valor añadido bruto (en euros) sea superior a 1,5, también se evaluarán a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4). La Comisión hará públicos los resultados de dicha evaluación.

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación a que se refiere el párrafo primero, los sectores y subsectores a que se refiere ese párrafo podrán solicitar a la Comisión, bien una evaluación cualitativa de su exposición al riesgo de fuga de carbono a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), bien una evaluación basada en la clasificación de los bienes utilizados para las estadísticas de producción industrial en la Unión a un nivel de ocho dígitos (Prodcom). A tal fin, los sectores o subsectores presentarán junto con la solicitud, datos debidamente justificados, íntegros y verificados de forma independiente, para que la Comisión pueda llevar a cabo la evaluación.

Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4), podrá ser incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1 sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 2, letras a), b) y c). Cuando un sector o subsector opte por ser evaluado a un nivel de ocho dígitos (Prodcom), se incluirá en el grupo a que se refiere el apartado 1 siempre que, en ese nivel, se supere el umbral de 0,2 a que se refiere el apartado 1.

Los sectores y subsectores para los que la asignación de derechos de emisión de forma gratuita se calcula sobre la base de los valores de los parámetros de referencia a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 10 bis, apartado 2, podrán asimismo solicitar ser evaluados conforme al párrafo tercero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un Estado miembro podrá solicitar, a más tardar el 30 de junio de 2018, que un sector o subsector que figura en el anexo de la Decisión 2014/746/UE de la Comisión ( 6 ) referente a las clasificaciones a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom) se considere incluido en el grupo a que se refiere el apartado 1. Cualquier solicitud de este tipo se aceptará únicamente en caso de que el Estado miembro solicitante establezca que la aplicación de esta excepción se justifica sobre la base de datos debidamente motivados, íntegros, verificados y auditados, correspondientes a los cinco últimos años, aportados por el sector o subsector en cuestión, e incluya toda la información pertinente en su solicitud. Sobre la base de esos datos, el sector o subsector en cuestión será incluido, por lo que se refiere a esas clasificaciones, allí donde, dentro de un nivel de cuatro dígitos heterogéneo (código NACE-4), se muestre que su intensidad del comercio y de emisiones es considerablemente superior a un nivel de seis dígitos o de ocho dígitos (Prodcom), superando el umbral fijado en el apartado 1.

4.  
Se considera que otros sectores y subsectores pueden repercutir una mayor parte del coste de los derechos de emisión en los precios de los productos, y a esos sectores y subsectores se les asignarán derechos de emisión de forma gratuita a un 30 % de la cantidad determinada en virtud del artículo 10 bis. A menos que se decida de otro modo en la revisión con arreglo al artículo 30, las asignaciones gratuitas a otros sectores y subsectores, a excepción de la calefacción urbana, se reducirán en la misma cantidad después de 2026 con el fin de que en 2030 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.
5.  
La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideren en riesgo de fuga de carbono, con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, para las actividades de un nivel de cuatro dígitos (código NACE-4) por lo que atañe al apartado 1 del presente artículo, basándose en datos de los tres últimos años naturales disponibles.

Artículo 10 quater

Opción de asignación gratuita transitoria de derechos de emisión para la modernización del sector energético

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartados 1 a 5, los Estados miembros que en 2013 tenían un PIB per cápita a precios de mercado (en euros) inferior al 60 % de la media de la Unión podrán conceder una asignación gratuita transitoria de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad para la modernización, la diversificación y la transformación sostenible del sector energético. Las inversiones subvencionadas deberán contribuir a la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible y estar en consonancia con los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y con la consecución de los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. La excepción prevista en el presente apartado finalizará el 31 de diciembre de 2030.
2.  

El Estado miembro de que se trate organizará un procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar en una o varias rondas entre 2021 y 2030, para proyectos que supongan un importe total de inversión superior a 12 500 000  EUR para seleccionar las inversiones que vayan a financiarse con cargo a la asignación gratuita. Ese procedimiento de licitación pública:

a) 

cumplirá los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato y buena gestión financiera;

b) 

garantizará que únicamente puedan participar en la licitación los proyectos que contribuyan a la diversificación de su combinación de fuentes de energía y fuentes de suministro, a la reestructuración, mejora medioambiental y renovación necesarias de la infraestructura, a las tecnologías limpias, como las tecnologías de energías renovables, o a la modernización del sector de producción de energía, como la calefacción urbana eficiente y sostenible, y el sector del transporte y distribución de energía;

c) 

definirá criterios de selección claros, objetivos, transparentes y no discriminatorios para la clasificación de los proyectos, a fin de garantizar que solo se seleccionen proyectos que:

i) 

sobre la base de un análisis de costes y beneficios, garanticen una ganancia positiva neta en términos de reducción de emisiones y logren un nivel importante, previamente fijado, de reducción de CO2, teniendo en cuenta la envergadura del proyecto;

ii) 

sean adicionales, respondan claramente a las necesidades de sustitución y modernización y no generen un aumento de la demanda de energía impulsada por el mercado;

iii) 

presenten la oferta económica más ventajosa, y

iv) 

no contribuyan a la viabilidad financiera de las instalaciones de generación de electricidad con un elevado nivel de emisiones, ni la mejoren, o favorezcan la dependencia de combustibles fósiles con un elevado nivel de emisiones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de la última frase del apartado 1 del presente artículo, en el caso de que se anule una inversión seleccionada mediante el procedimiento de licitación pública o de que no se alcance el rendimiento previsto, los derechos de emisión asignados podrán utilizarse, mediante una única ronda adicional del procedimiento de licitación pública, que tendrá lugar como muy pronto un año después, para financiar otras inversiones.

El 30 de junio de 2019 a más tardar, todo Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de la asignación gratuita transitoria opcional para la modernización del sector energético publicará un marco nacional detallado en el que se establezcan el procedimiento de licitación pública, en particular, el número previsto de rondas a que se hace referencia en el párrafo primero, y los criterios de selección para recibir observaciones del público.

Si las inversiones con un valor de menos de 12 500 000  EUR que deban ser subvencionadas con la asignación gratuita no se seleccionan mediante el procedimiento de licitación mencionado en el presente apartado, el Estado miembro seleccionará los proyectos en función de criterios objetivos y transparentes. Los resultados de la selección se publicarán para recibir observaciones del público. Sobre esta base, el Estado miembro de que se trate creará, publicará y presentará a la Comisión una lista de las inversiones a más tardar el 30 de junio de 2019. Cuando se lleven a cabo varias inversiones en una misma instalación, estas deberán valorarse conjuntamente para determinar si se supera o no el valor de 12 500 000  EUR, salvo que cada una de dichas inversiones por separado sea viable técnica o económicamente.

3.  
El valor de las inversiones previstas será por lo menos igual al valor de mercado de la asignación gratuita, teniendo al mismo tiempo en cuenta la necesidad de limitar los aumentos de los precios directamente vinculados. El valor de mercado será el promedio de los precios de los derechos de emisión en la plataforma de subastas común en el año natural anterior. Se podrá subvencionar mediante la asignación gratuita hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.
4.  
Las asignaciones gratuitas transitorias se deducirán de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro subastaría. La asignación gratuita total no superará el 40 % de los derechos de emisión que el Estado miembro reciba, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), en el período comprendido entre 2021 y 2030 repartidos en volúmenes anuales iguales durante dicho período.
5.  
Cuando un Estado miembro utilice, con arreglo al artículo 10 quinquies, apartado 4, los derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), dicho Estado miembro, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrá usar a efectos de la asignación gratuita transitoria un total de hasta el 60 % de los derechos de emisión que reciba en el período comprendido entre 2021 y 2030 con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), haciendo uso de una cantidad equivalente de derechos de emisión distribuidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b).

Los derechos de emisión no asignados en virtud del presente artículo hasta 2020 podrán transferirse al período comprendido entre 2021 y 2030 para asignarlos a inversiones seleccionadas mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere el apartado 2, salvo que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, de su intención de no asignar la totalidad o parte de esos derechos de emisión durante el período comprendido entre 2021 y 2030, y del volumen de los derechos de emisión que en su lugar se vayan a subastar en 2020. Cuando los citados derechos de emisión se asignen durante el período comprendido entre 2021 y 2030, se tendrá en cuenta la correspondiente cantidad de derechos de emisión para la aplicación del límite del 60 % fijado en el párrafo primero del presente apartado.

6.  
Las asignaciones a los titulares se realizarán previa demostración de que se ha llevado a cabo una inversión seleccionada de conformidad con las normas del procedimiento de licitación pública. Cuando una inversión suponga un incremento de la capacidad adicional de generación de electricidad, el titular demostrará también que él mismo u otro titular asociado ha desmantelado una cantidad equivalente de capacidad de generación eléctrica con una mayor intensidad de emisiones, a más tardar cuando se ponga en funcionamiento la capacidad adicional.
7.  
Los Estados miembros exigirán a las instalaciones generadoras de electricidad y a los titulares de la red beneficiarios que antes del 28 de febrero de cada año informen sobre la ejecución de las inversiones seleccionadas, incluido el balance de asignaciones gratuitas y gastos en inversión efectuados y el tipo de inversiones subvencionadas. Los Estados miembros informarán sobre el particular a la Comisión, y la Comisión publicará dichos informes.

▼M9

Artículo 10 quinquies

Fondo de Modernización

1.  
Se establecerá para el período comprendido entre el 2021 y 2030 un fondo de apoyo a las inversiones propuestas por los Estados miembros beneficiarios, en particular para financiar proyectos de inversión de pequeña escala, modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 60 % de la media de la Unión en 2013 (en lo sucesivo, «Fondo de Modernización»). El Fondo de Modernización se financiará con la subasta de derechos de emisión, según lo establecido en el artículo 10.

Las inversiones subvencionadas serán acordes a los objetivos de la presente Directiva, así como a los objetivos del marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía hasta el año 2030 y a los objetivos a largo plazo establecidos en el Acuerdo de París. No se subvencionarán con cargo al Fondo de Modernización las instalaciones de generación de electricidad que utilicen combustibles fósiles sólidos, a excepción de la calefacción urbana eficiente y sostenible en los Estados miembros con un PIB per cápita a precios de mercado inferior al 30 % de la media de la Unión en 2013, siempre que, en tal caso, se use una cantidad de derechos de emisión por un valor al menos equivalente en inversiones, con arreglo al artículo 10 quater, que no utilicen combustibles fósiles sólidos.

2.  
Al menos el 70 % de los recursos financieros del Fondo de Modernización se utilizarán para financiar inversiones en la generación y utilización de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, la mejora de la eficiencia energética, excepto la eficiencia energética relativa a la generación de energía mediante combustibles fósiles sólidos, el almacenamiento de energía y la modernización de las redes de energía, en particular las conducciones de calefacción urbana, las redes de transmisión de electricidad y el aumento de las interconexiones entre los Estados miembros, y para contribuir a una transición equitativa hacia una economía hipocarbónica en las regiones dependientes del carbono de los Estados miembros beneficiarios, a fin de prestar apoyo a la reconversión, la recapacitación y la mejora de las capacidades de los trabajadores, la formación, las iniciativas de búsqueda de empleo y las empresas emergentes en el marco del diálogo con los interlocutores sociales. También se podrán subvencionar inversiones en eficiencia energética en el ámbito del transporte, los edificios, la agricultura y los residuos.
3.  
El Fondo de Modernización funcionará bajo la responsabilidad de los Estados miembros beneficiarios. El BEI velará por que los derechos de emisión se subasten de conformidad con los principios y mecanismos establecidos en el artículo 10, apartado 4, y se encargará de la gestión de los ingresos. El BEI abonará los ingresos a los Estados miembros previa decisión de desembolso de la Comisión, siempre que este desembolso a efectos de inversión esté en consonancia con el apartado 2 del presente artículo o, si se trata de inversiones que no pertenecen a los ámbitos enumerados en dicho apartado, esté en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Inversiones. La Comisión Europea adoptará su decisión en tiempo oportuno. Los ingresos se distribuirán entre los Estados miembros en función del porcentaje establecido en el anexo II ter, de conformidad con los apartados 6 a 12 del presente artículo.
4.  
Todo Estado miembro afectado podrá usar la totalidad o parte de la asignación gratuita concedida en virtud del artículo 10 quater, apartado 4, y la totalidad o parte de la cantidad de derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), para subvencionar inversiones en el marco del Fondo de Modernización, con arreglo al artículo 10 quinquies, incrementando de este modo los recursos asignados a dicho Estado miembro. A más tardar el 30 de septiembre de 2019, el Estado miembro en cuestión deberá notificar a la Comisión las cantidades correspondientes de derechos de emisión que vaya a utilizar con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), el artículo 10 quater y el artículo 10 quinquies.
5.  
Se crea una Comisión de Inversiones para el Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones estará compuesta por un representante de cada Estado miembro beneficiario, de la Comisión y del BEI, y tres representantes elegidos por los demás Estados miembros por un período de cinco años. Estará presidida por el representante de la Comisión. Un representante de cada Estado miembro que no sea miembro de la Comisión de Inversiones podrá asistir a las reuniones de esta como observador.

La Comisión de Inversiones funcionará de manera transparente. Tanto su composición como los currículos y las declaraciones de intereses de sus miembros se pondrán a disposición del público y se actualizarán cuando sea necesario.

6.  
Antes de que un Estado miembro beneficiario decida financiar una inversión con cargo a su porcentaje en el Fondo de Modernización, presentará el proyecto de inversión a la Comisión de Inversiones y al BEI. Cuando el BEI confirme que la inversión entra en los ámbitos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro podrá proceder a financiar el proyecto con cargo a su porcentaje.

Cuando una inversión en la modernización de los sistemas energéticos cuya financiación se propone con cargo al Fondo de Modernización no entre en los ámbitos mencionados en el apartado 2, la Comisión de Inversiones evaluará la viabilidad técnica y financiera de la inversión, incluidas las reducciones de emisiones que se logren con esta, y emitirá una recomendación sobre la financiación de la inversión con cargo al Fondo de Modernización. La Comisión de Inversiones garantizará que toda inversión relativa a la calefacción urbana logre una mejora significativa en materia de eficiencia energética y de reducción de emisiones. Dicha recomendación podrá incluir sugerencias sobre los instrumentos de financiación adecuados. Se podrá subvencionar con recursos del Fondo de Modernización hasta el 70 % de los costes pertinentes de una inversión que no entre en los ámbitos enumerados en el apartado 2, siempre y cuando los costes restantes se financien por entidades jurídicas privadas.

7.  
La Comisión de Inversiones se esforzará por adoptar sus recomendaciones por consenso. Si no es capaz de adoptar una decisión por consenso en un plazo fijado por el presidente, tomará la decisión por mayoría simple.

Si el representante del BEI no aprueba la financiación de una inversión, solo se adoptará una recomendación si una mayoría de dos tercios de todos los miembros vota a favor. El representante del Estado miembro en el que se va a llevar a cabo la inversión y el representante del BEI no tendrán derecho de voto en este caso. El presente párrafo no se aplicará a los proyectos de pequeña escala financiados a través de préstamos de un banco nacional de fomento o a través de ayudas que contribuyan a la aplicación de un programa nacional con objetivos específicos en consonancia con los objetivos del Fondo de Modernización, siempre que no se utilice en el programa más del 10 % del porcentaje atribuido a los Estados miembros con arreglo al anexo II ter.

8.  
Todo acto o recomendación que el BEI o la Comisión de Inversiones realicen en virtud de los apartados 6 y 7 se realizará en tiempo oportuno y se motivará. Dichos actos y recomendaciones se harán públicos.
9.  
Los Estados miembros beneficiarios se encargarán del seguimiento de la ejecución de los proyectos seleccionados.
10.  

Los Estados miembros beneficiarios presentarán un informe anual a la Comisión sobre las inversiones financiadas por el Fondo de Modernización. El informe se hará público e incluirá:

a) 

información sobre las inversiones financiadas por cada Estado miembro beneficiario;

b) 

una evaluación del valor añadido en términos de eficiencia energética o modernización del sistema energético, logrado gracias a la inversión.

11.  
La Comisión de Inversiones informará anualmente a la Comisión de la experiencia adquirida con la evaluación de las inversiones. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará, tomando en consideración las conclusiones de la Comisión de Inversiones, los ámbitos de los proyectos a que se refiere el apartado 2 y la base en que la Comisión de Inversiones fundamenta sus recomendaciones.
12.  
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas de funcionamiento del Fondo de Modernización. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M4

Artículo 11

Medidas nacionales de aplicación

1.  
Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, y el artículo 10 quater.

▼M9

La lista de las instalaciones contempladas en la presente Directiva en el período de cinco años que empieza el 1 de enero de 2021 se presentará a más tardar el 30 de septiembre de 2019 y, a continuación, las listas correspondientes a los cinco años siguientes se presentarán cada cinco años. Cada lista incluirá información sobre la actividad de producción, las transferencias de calor y gases, la producción de electricidad y las emisiones en el nivel de subinstalación durante los cinco años naturales anteriores a su presentación. Solo se concederán asignaciones gratuitas a las instalaciones sobre las que se haya facilitado tal información.

▼M4

2.  
Antes del 28 de febrero de cada año, las autoridades competentes expedirán la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse cada año, calculada de acuerdo con los artículos 10, 10 bis y 10 quater.
3.  
Los Estados miembros no asignarán derechos de emisión de forma gratuita, conforme al apartado 2, a las instalaciones cuya inclusión en la lista a que se refiere el apartado 1 haya sido rechazada por la Comisión.



▼M2

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A LA AVIACIÓN Y A LAS INSTALACIONES FIJAS

▼M4

Artículo 11 bis

Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el ►M9  RCDE de la UE ◄ antes de la entrada en vigor de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1.  
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2.  

En la medida en que no hayan agotado las RCE y URE que les hayan autorizado los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de las RCE y URE expedidas en relación con reducciones de emisión hasta 2012 por tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9  RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012.

Hasta el martes 31 de marzo de 2015, la autoridad competente procederá a ese intercambio, previa solicitud.

3.  

En la medida en que no se hayan agotado las RCE y URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE y URE de proyectos registrados antes de 2013, expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.

El párrafo primero se aplicará a las RCE y URE para todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9  RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012.

4.  

En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares de instalaciones a intercambiar RCE expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013 por derechos de emisión procedentes de nuevos proyectos iniciados a partir de 2013 en países menos adelantados.

El párrafo primero se aplicará a las RCE de todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9  RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012, hasta que esos países hayan ratificado un acuerdo con la ►M9  Unión ◄ o hasta 2020, en caso de que esta fecha sea anterior.

5.  
En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, y en caso de que las negociaciones sobre la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático no hayan concluido el 31 de diciembre de 2009, los créditos de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones podrán utilizarse en el ►M9  RCDE de la UE ◄ con arreglo a acuerdos celebrados con terceros países, con especificación de los niveles de utilización. En virtud de esos acuerdos, los titulares de instalaciones podrán utilizar créditos de actividades de proyectos en esos terceros países para cumplir sus obligaciones con arreglo al ►M9  RCDE de la UE ◄ .
6.  
Los acuerdos a que se refiere el apartado 5 preverán la utilización de créditos en el ►M9  RCDE de la UE ◄ procedentes de los tipos de proyectos elegibles para su uso en el ►M9  RCDE de la UE ◄ en el período 2008-2012, incluyendo proyectos de energías renovables o de tecnologías de eficiencia energética que promuevan la transferencia tecnológica y el desarrollo sostenible. Ese tipo de acuerdos podrán prever asimismo la utilización de créditos procedentes de proyectos cuya base de referencia sea inferior al nivel de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo a las medidas a que se refiere el artículo 10 bis o inferior a los niveles exigidos por la legislación comunitaria.
7.  
Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, a partir del 1 de enero de 2013 solo se aceptarán en el ►M9  RCDE de la UE ◄ los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado dicho acuerdo.

▼M9 —————

▼M1

Artículo 11 ter

Actividades de proyectos

1.  
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que las bases de referencia de las actividades de proyectos, según las definan las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o del Protocolo de Kioto, llevadas a cabo en países firmantes de un Tratado de adhesión a la Unión Europea, cumplan íntegramente el acervo comunitario, incluidas las excepciones temporales establecidas en dicho Tratado de adhesión.

▼M4

La ►M9  Unión ◄ y sus Estados miembros solo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al ►M9  RCDE de la UE ◄ con arreglo al artículo 25.

▼M1

2.  
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los Estados miembros que acojan actividades de proyectos velarán por que no se expida ninguna URE o RCE por reducciones o limitaciones de emisiones de gases de efecto invernadero de ►M2  actividades ◄ incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
3.  
Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten directamente las emisiones de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión por parte del titular de dicha instalación.
4.  
Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten indirectamente el nivel de emisiones de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de derechos de emisión del registro nacional del Estado miembro de origen de las URE o RCE.
5.  
El Estado miembro que autorice a entidades privadas o públicas a participar en actividades de proyectos seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto, y se asegurará de que tal participación sea coherente con las directrices, modalidades y procedimientos pertinentes adoptados de conformidad con la Convención Marco sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto.
6.  
En el caso de actividades de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad de producción que supere los 20 MW, los Estados miembros se asegurarán, a la hora de aprobar estas actividades de proyectos, de que se respeten, durante el desarrollo de dichas actividades, los criterios y las directrices internacionales pertinentes, incluidas las contempladas en el Informe de noviembre de 2000 de la Comisión Mundial de Represas «Represas y Desarrollo: un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones».

▼M9 —————

▼B

Artículo 12

Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión

1.  

Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan transferirse entre

a) 

personas en la ►M9  Unión ◄ ;

b) 

personas en la ►M9  Unión ◄ y personas en terceros países donde tales derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.

▼M4

1 bis.  
La Comisión examinará antes del 31 de diciembre de 2010 si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido contra las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado y, si procede, presentará las propuestas correspondientes. Se podrán aplicar las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) ( 7 ), con los ajustes que sean necesarios para su aplicación al comercio de mercancías.

▼B

2.  
Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos ►M2  del cumplimiento de las obligaciones de un operador de aeronaves en virtud del apartado 2 bis o ◄ del cumplimiento de las obligaciones de un titular en virtud del apartado 3.

▼M2

2 bis.  
Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.

▼M8

3.  
Para el período hasta el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, que sea equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos de emisión se cancelen a continuación. Para el período a partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, que sea equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, y por que dichos derechos de emisión se cancelen a continuación, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.

▼M8

3 bis.  
Cuando sea necesario y mientras siga siéndolo, al objeto de proteger la integridad medioambiental del RCDE UE, se prohibirá a los operadores de aeronaves y otros titulares incluidos en el RCDE UE que utilicen derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los operadores de aeronaves y otros titulares. El acto jurídico a que se refiere el artículo 19 contemplará las medidas necesarias para los casos a los que se refiere el presente apartado.

▼M4

3 bis.  
No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con un permiso vigente de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono ( 8 ).

▼B

4.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su titular. ►M9  En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad en su territorio como consecuencia de medidas nacionales adicionales, los Estados miembros podrán cancelar una cantidad máxima de derechos de emisión del total que deben subastar con arreglo al artículo 10, apartado 2, hasta la cantidad correspondiente al promedio de emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. El Estado miembro informará a la Comisión de la anulación prevista de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4. ◄

▼M4

5.  
Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 quater.

▼M9

Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué período de diez años a partir del 1 de enero de 2021 se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese período en adelante.

▼M4

Artículo 14

Seguimiento y notificación de las emisiones

▼M9

1.  
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a mecanismos concretos de seguimiento y notificación de las emisiones y, en su caso, de los datos de las actividades que se enumeran en el anexo I, para el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de la aplicación del artículo 3 sexies o 3 septies, que se basarán en los principios de seguimiento y notificación previstos en el anexo IV y los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución también especificarán el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de ese gas.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M4

2.  

Los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrán asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional. Dichos ►M9  actos ◄ podrán igualmente prever requisitos para que esa información se verifique de forma independiente.

Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el ►M9  RCDE de la UE ◄ asociada a la fabricación de esos productos.

3.  
Los Estados miembros velarán por que todos los titulares de instalación o los operadores de aeronaves supervisen y notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural, o a partir del 1 de enero de 2010 para las aeronaves operadas, a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 1.
4.  
Los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 1 podrán incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.

▼M2

Artículo 15

▼M4

Verificación y acreditación

▼M2

Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los titulares y los operadores de aeronaves de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, se verifiquen de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, y por que la autoridad competente sea informada al respecto.

Los Estados miembros velarán por que el titular o el operador de aeronaves cuyo informe verificado no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V y las disposiciones de aplicación que adopte la Comisión de conformidad con el presente artículo, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto de las emisiones del año anterior, no puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se considere satisfactorio su informe verificado.

▼M9

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la verificación de los informes de emisiones sobre la base de los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución relativos a la verificación de los informes presentados por los operadores de aeronaves de conformidad con el artículo 14, apartado 3, y de las solicitudes a que se refieren los artículos 3 sexies y 3 septies, incluidos los procedimientos de verificación que deben utilizar los verificadores. Especificará las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según corresponda.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M4

Artículo 15 bis

Divulgación de información y secreto profesional

Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de una manera ordenada por la que se garantice un acceso no discriminatorio a tal información.

La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

▼B

Artículo 16

Sanciones

1.  
Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión ►M2  ————— ◄ , y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

▼M2

2.  
Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares y de los operadores de aeronaves que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
3.  
Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 EUR por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

▼M4

4.  
La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.

▼M2

5.  
En caso de que un operador de aeronaves no cumpla los requisitos de la presente Directiva y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, el Estado miembro responsable de la gestión podrá solicitar a la Comisión que decida prohibir la explotación al operador de aeronaves afectado.
6.  

Las solicitudes hechas por los Estados miembros responsables de la gestión de conformidad con el apartado 5 incluirán:

a) 

pruebas de que el operador de aeronaves no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva;

b) 

pormenores sobre las medidas coercitivas adoptadas por el Estado miembro interesado;

c) 

los motivos para la prohibición de explotación en toda la ►M9  Unión ◄ , y

d) 

una recomendación relativa al alcance de la prohibición de explotación en la ►M9  Unión ◄ y a las condiciones que deban aplicarse.

7.  
Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado 5 estén dirigidas a la Comisión, esta informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité al que se refiere el apartado 1 del artículo 23, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.
8.  
La adopción de un decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5 irá precedida, cuando proceda y resulte factible, de consultas a las autoridades competentes de la supervisión reglamentaria del operador de aeronaves afectado. Cuando sea posible, las consultas se realizarán de modo conjunto por la Comisión y los Estados miembros.
9.  
Cuando la Comisión considere la adopción de una decisión a raíz de una solicitud con arreglo al apartado 5, comunicará al operador de aeronaves afectado los hechos y las consideraciones esenciales en que se funde dicha decisión. Al operador de aeronaves afectado se le brindará la oportunidad de presentar a la Comisión observaciones por escrito en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya hecho la comunicación antes mencionada.
10.  
Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al ►M9  procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , una decisión que imponga una prohibición de explotación al operador de aeronaves afectado.
11.  
Los Estados miembros harán cumplir en su territorio cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 10. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar tales decisiones.

▼M9

12.  
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas relativas a los procedimientos a los que se refiere el presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2.

▼M1

Artículo 17

Acceso a la información

Se pondrán a disposición del público, con arreglo a la Directiva 2003/4/CE, las decisiones relativas a la asignación de derechos de emisión, la información sobre las actividades de proyectos en que un Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas y los informes de emisiones requeridos con arreglo al permiso de emisión de gases de efecto invernadero y que se encuentren en posesión de la autoridad competente.

▼B

Artículo 18

Autoridad competente

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas, incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas, con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la presente Directiva deberá estar coordinada.

▼M1

Los Estados miembros asegurarán, de manera especial, la coordinación entre su punto focal designado para aprobar actividades de proyectos de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo de Kioto y su autoridad nacional designada para la aplicación del artículo 12 del Protocolo de Kioto, nombrados respectivamente de conformidad con las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.

▼M2

Artículo 18 bis

Estado miembro responsable de la gestión

1.  

El Estado miembro responsable de la gestión por lo que se refiere a un operador de aeronaves será:

a) 

en el caso de un operador de aeronaves titular de una licencia de explotación válida, concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas ( 9 ), el Estado miembro que haya concedido la licencia a dicho operador de aeronaves, y

b) 

en todos los demás casos, el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por este operador de aeronaves durante el año de referencia.

2.  
Cuando, en el transcurso de los dos primeros años de un período contemplado en el artículo 3 quater, ninguna de las emisiones de la aviación atribuidas procedentes de los vuelos operados por un operador de aeronaves a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo esté atribuida a su Estado miembro responsable de la gestión, el operador de aeronaves deberá ser transferido a otro Estado miembro responsable de la gestión en relación con el próximo período. El nuevo Estado miembro responsable de la gestión será el Estado miembro para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por dicho operador de aeronaves durante los dos primeros años del período anterior.
3.  

Basándose en la mejor información disponible, la Comisión:

a) 

antes del 1 de febrero de 2009, publicará una lista de los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I el 1 de enero de 2006 o a partir de dicha fecha, en la que especificará el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador de aeronaves, de conformidad con el apartado 1, y

b) 

antes del 1 de febrero de cada año posterior, actualizará la lista para incluir a los operadores de aeronaves que hayan realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I después de dicha fecha.

4.  
La Comisión podrá desarrollar, con arreglo al ►M9  procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2 ◄ , directrices sobre la gestión de los operadores de aeronaves en virtud de la presente Directiva por parte de los Estados miembros responsables de la gestión.
5.  
A efectos del apartado 1, se entenderá por «año de referencia», en relación con un operador de aeronaves que haya iniciado sus actividades en la ►M9  Unión ◄ después del 1 de enero de 2006, el primer año natural de operaciones, y en todos los demás casos, el año natural que comienza el 1 de enero de 2006.

Artículo 18 ter

Asistencia de Eurocontrol

En cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 4 del artículo 3 quater y del artículo 18 bis, la Comisión podrá solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.

▼B

Artículo 19

Registros

▼M4

1.  

Los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignarán en el registro comunitario para la ejecución de procesos correspondientes al mantenimiento de las cuentas de haberes abiertas en el Estado miembro y la asignación, entrega y cancelación de derechos de emisión con arreglo a los ►M9  actos ◄ de la Comisión a que se refiere el apartado 3.

Cada uno de los Estados miembros podrá completar la ejecución de las operaciones autorizadas en virtud de la CMNUCC o el Protocolo de Kioto.

▼B

2.  
Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.

▼M9

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo todos los requisitos necesarios con respecto al registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que contengan elementos de datos comunes para hacer un seguimiento de la expedición, la posesión, la transferencia y la anulación de los derechos de emisión, según corresponda, y para garantizar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda. Esos actos delegados también incluirán disposiciones para dar efecto a normas sobre el reconocimiento mutuo de derechos de emisión en acuerdos para vincular sistemas de comercio de derechos de emisión.

▼M4

4.  
Los ►M9  actos ◄ a que se refiere el apartado 3 preverán las modalidades adecuadas para que el registro comunitario pueda realizar las transacciones y demás operaciones necesarias para la aplicación de ĺas disposiciones a que se refiere el artículo 25, apartado 1 ter. Dichos ►M9  actos ◄ también incluirán procesos para la gestión de modificaciones e incidencias en el registro comunitario en relación con las cuestiones objeto del apartado 1 del presente artículo. Los ►M9  actos ◄ incluirán las modalidades pertinentes para que el registro comunitario garantice que sean posibles iniciativas de los Estados miembros que mejoren la eficacia, la gestión de gastos administrativos y las medidas de control de calidad.

▼B

Artículo 20

Administrador Central

1.  
La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un registro independiente de transacciones en el que se consignarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión.
2.  
El Administrador Central controlará, de manera automatizada, cada transacción en los registros mediante el registro independiente de transacciones, para comprobar que no se producen irregularidades en la expedición, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión.
3.  
Si el control automatizado pone de manifiesto irregularidades, el Administrador Central informará de ello al Estado miembro o Estados miembros interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión ni ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión correspondientes hasta que no se hayan resuelto las irregularidades.

Artículo 21

Notificación por los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. ►M4  Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de las medidas de desarrollo sobre seguimiento y notificación, verificación y acreditación, y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la presente Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, de haberlo. ◄ El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2005. ►M9  El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22 bis, apartado 2. ◄ El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la presentación del primer informe.
2.  
Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

▼M4

3.  
La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la evolución de las cuestiones relativas a la asignación, la utilización de URE y RCE en el ►M9  RCDE de la UE ◄ , el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación, la acreditación, la tecnología de la información y el cumplimiento de la presente Directiva.

▼M9

4.  
Cada tres años, el informe a que se refiere el apartado 1 también se centrará en particular en las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del RCDE de la UE. Este aspecto de las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones también se tendrá en cuenta en el intercambio de información a que se refiere el apartado 3.

▼M1

Artículo 21 bis

Apoyo a actividades de capacitación

De conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán por apoyar actividades de creación de capacidades en países en desarrollo y en países con economías en transición para ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias de desarrollo sostenible y a facilitar la participación de las entidades en el desarrollo y la ejecución de proyectos de AC y MDL.

▼M9

Artículo 22

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 a fin de modificar, en su caso, los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para mejorar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones.

▼M9

Artículo 22 bis

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼M9

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, y el artículo 28 quater se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 8 de abril de 2018.
3.  
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3 quinquies, apartado 3, el artículo 10, apartado 4, el artículo 10 bis, apartados 1 y 8, el artículo 10 ter, apartado 5, el artículo 19, apartado 3, el artículo 22, el artículo 24, apartado 3, el artículo 24 bis, apartado 1, el artículo 25 bis, apartado 1, y el artículo 28 quater podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 12 ).
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 quinquies, apartado 3, del artículo 10, apartado 4, del artículo 10 bis, apartados 1 y 8, del artículo 10 ter, apartado 5, del artículo 19, apartado 3, del artículo 22, del artículo 24, apartado 3, del artículo 24 bis, apartado 1, del artículo 25 bis, apartado 1, y del artículo 28 quater entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M4

Artículo 24

Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales

▼M9

1.  
A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del RCDE de la UE y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en actos delegados que la Comisión esté facultada para adoptar de conformidad con el artículo 23.

▼M4

2.  
Cuando se apruebe la inclusión de actividades y gases adicionales, la Comisión podrá, al mismo tiempo, autorizar la expedición de derechos adicionales y autorizar a los demás Estados miembros a incluir esos gases y actividades adicionales.
3.  

Por propia iniciativa de la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro, podrá adoptarse unos ►M9  actos ◄ sobre el seguimiento y notificación de las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero no incluidos como combinación en el anexo I, si ese seguimiento y esa notificación pueden llevarse a cabo con suficiente precisión.

▼M9

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva a esos efectos.

▼M4

Artículo 24 bis

Normas armonizadas para proyectos de reducción de emisiones

▼M9

1.  

Además de las inclusiones a que se refiere el artículo 24, la Comisión podrá adoptar medidas para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el RCDE de la UE.

Esas medidas se ajustarán a los actos adoptados en virtud del antiguo artículo 11 ter, apartado 7, en su versión vigente antes del 8 de abril de 2018. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva estableciendo el procedimiento que debe seguirse.

▼M4

Ninguna de esas medidas provocará el doble cómputo de reducciones de emisiones ni impedirá la adopción de otras medidas estratégicas para reducir emisiones no incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ . Solo se adoptarán medidas si la inclusión no es posible con arreglo al artículo 24, y en la próxima revisión del ►M9  RCDE de la UE ◄ se estudiará la armonización de la incorporación de esas emisiones en la ►M9  Unión ◄ .

▼M9 —————

▼M4

3.  

Los Estados miembros podrán negarse a expedir derechos o créditos para determinados tipos de proyectos que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero en su propio territorio.

Estos proyectos se ejecutarán sobre la base del acuerdo del Estado miembro en el que se realicen.

▼B

Artículo 25

Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1.  
Deberían celebrarse acuerdos con terceros países mencionados en el anexo B del Protocolo de Kioto que hayan ratificado dicho Protocolo, a efectos de establecer el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el ►M9  RCDE de la UE ◄ y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 300 del Tratado.

▼M4

1 bis.  
Podrán preverse acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el ►M9  RCDE de la UE ◄ y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero compatibles que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier otro país o entidad subfederal o regional.
1 ter.  
Podrán celebrarse acuerdos no vinculantes con terceros países o entidades subfederales o regionales para la coordinación técnica y administrativa en relación con los derechos de emisión en el ►M9  RCDE de la UE ◄ o en otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con límites máximos de emisión en términos absolutos.

▼M9 —————

▼M2

Artículo 25 bis

Medidas de terceros países para reducir el impacto en el cambio climático de la aviación

1.  
►M9  Cuando un tercer país adopte medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho tercer país que aterrizan en la Unión, la Comisión, previa consulta al tercer país y a los Estados miembros en el Comité mencionado en el artículo 22 bis, apartado 1, evaluará las opciones disponibles con el fin de prever una interacción óptima entre el RCDE de la UE y las medidas de dicho país.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de modificar el anexo I de la presente Directiva para establecer que los vuelos procedentes del tercer país en cuestión queden excluidos de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I o para introducir cualquier otra modificación de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I, excepto en lo relativo al ámbito de aplicación, que se requiera en virtud de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ◄

La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y el Consejo cualquier otra modificación de la presente Directiva.

La Comisión, si procede, también podrá formular recomendaciones al Consejo con arreglo al apartado 1 del artículo 300 del Tratado para entablar negociaciones con vistas a celebrar un acuerdo con el tercer país de que se trate.

2.  
La ►M9  Unión ◄ y sus Estados miembros seguirán tratando de que se alcance un acuerdo sobre medidas globales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación. A la luz de dicho acuerdo, la Comisión estudiará la necesidad de introducir modificaciones en la presente Directiva en lo que respecta a los operadores de aeronaves.

▼B

Artículo 26

Modificación de la Directiva 96/61/CE

En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE se añadirán los párrafos siguientes:

«En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( *1 ) en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

▼M4

Artículo 27

Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes

1.  

Los Estados miembros podrán excluir del ►M9  RCDE de la UE ◄ , previa consulta con el titular de la instalación, las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, y que estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate cumple las siguientes condiciones:

a) 

notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes aplicables a dicha instalación que permitan conseguir una contribución a la reducción de emisiones equivalente a las establecidas, antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y, como muy tarde, cuando esta lista se presente a la Comisión;

b) 

confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil. Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5 000 toneladas anuales, de conformidad con el artículo 14;

c) 

confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o ya no se aplican a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el ►M9  RCDE de la UE ◄ ;

d) 

publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes.

2.  

Si, tras un período de tres meses a partir de la fecha de notificación para que el público presente observaciones, la Comisión no formula objeciones en un plazo adicional de seis meses, la exclusión se considerará adoptada.

Tras la entrega de los derechos de emisión respecto al período durante el cual la instalación está incluida en el ►M9  RCDE de la UE ◄ , la instalación quedará excluida y el Estado miembro no expedirá más derechos de emisión gratuitos a la instalación, de conformidad con el artículo 10 bis.

3.  

Cuando una instalación se vuelva a introducir en el ►M9  RCDE de la UE ◄ conforme al apartado 1, letra c), todos los derechos expedidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, por el Estado miembro en el que se encuentra la instalación.

▼M9

Todas esas instalaciones permanecerán en el RCDE de la UE por el resto del período a que se refiere el artículo 11, apartado 1, durante el que se reintrodujeron.

▼M4

4.  
Se podrán aplicar a las instalaciones no incluidas en el ►M9  RCDE de la UE ◄ durante el período 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la notificación a que se refiere el apartado 1, letra a).

▼M9

Artículo 27 bis

Exclusión opcional de instalaciones que emiten menos de 2 500  toneladas

1.  

Los Estados miembros podrán excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente de los Estados miembros de que se trate emisiones inferiores a 2 500  toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), siempre que el Estado miembro de que se trate:

a) 

notifique a la Comisión cada instalación de estas características antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o, a más tardar, cuando esa lista se presenta a la Comisión;

b) 

confirme que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 2 500  toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural;

c) 

confirme que, si alguna instalación emite 2 500  toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año natural, la instalación se introducirá de nuevo en el RCDE de la UE, y

d) 

ponga a disposición del público la información contemplada en las letras a), b) y c).

2.  
Cuando una instalación se vuelva a introducir en el RCDE de la UE conforme al apartado 1, letra c), del presente artículo, todos los derechos de emisión atribuidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos atribuidos a tal instalación los deducirá el Estado miembro en el que se encuentra la instalación de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2.
3.  
Los Estados miembros también podrán excluir del RCDE de la UE las unidades de generación de electricidad de reserva y de seguridad que no hayan estado en funcionamiento más de 300 horas al año en cada uno de los tres años anteriores a la notificación prevista en el apartado 1, letra a), en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2.

▼M4

Artículo 28

Ajustes aplicables tras la aprobación por la ►M9  Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1.  

Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la ►M9  Unión ◄ de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero que superen en un 20 % los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos:

a) 

la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de las emisiones comparables a las de la ►M9  Unión ◄ y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas;

b) 

las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a escala de la ►M9  Unión ◄ a fin de avanzar hacia el objetivo de reducción más ambicioso, del 30 % de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto;

c) 

la competitividad de las industrias manufactureras de la ►M9  Unión ◄ en el contexto de los riesgos de fuga de carbono;

d) 

las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de la ►M9  Unión ◄ ;

e) 

las repercusiones en el sector agrícola de la ►M9  Unión ◄ , incluidos los riesgos de fuga de carbono;

f) 

las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la ►M9  Unión ◄ ;

g) 

la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación forestal en terceros países en caso de que se establezca un sistema reconocido a nivel internacional en este contexto;

h) 

la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la ►M9  Unión ◄ y de los Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2.  

Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo modificando la presente Directiva de conformidad con el apartado 1, con vistas a la entrada en vigor de la Directiva de modificación en el momento de la aprobación por la ►M9  Unión ◄ del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo.

La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en relación con los costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.

3.  
La propuesta permitirá a los titulares de instalaciones, según corresponda, utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de terceros países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático, además de los créditos previstos en la presente Directiva.
4.  
La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, cualquier otra medida necesaria para contribuir a alcanzar las reducciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 de modo transparente, equilibrado y equitativo y, en particular, medidas de ejecución para permitir a los titulares en el ►M9  RCDE de la UE ◄ la utilización de tipos de créditos de proyectos adicionales respecto a los previstos en el artículo 11, bis, apartados 2 a 5, o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional sobre cambio climático, según convenga.
5.  
La propuesta incluirá las medidas transitorias y suspensivas adecuadas hasta la entrada en vigor del acuerdo internacional sobre cambio climático.

▼M6

Artículo 28 bis

▼M8

Excepciones aplicables antes de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI

▼M6

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2 bis, en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respecto a:

▼M8

a) 

todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter;

b) 

todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.

▼M8 —————

▼M6

A efectos de los artículos 11 bis, 12 y 14, las emisiones verificadas de vuelos distintos de los contemplados en el párrafo primero, se considerarán emisiones verificadas del operador de aeronaves.

▼M8

2.  
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 sexies y 3 septies, los operadores de aeronaves que se acojan a las excepciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, recibirán cada año un número de derechos de emisión gratuitos que se reducirá en proporción a la reducción de la obligación de entrega prevista en dichas letras.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, apartado 8, los derechos no asignados de la reserva especial serán cancelados.

A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado a los operadores de aeronaves estará supeditado a la aplicación del factor lineal previsto en el artículo 9, con sujeción a la revisión a que se refiere el artículo 28 ter.

Por lo que respecta a las actividades del período a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros publicarán, antes del 1 de septiembre de 2018, el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves.

▼M6

3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, los Estados miembros subastarán un número de derechos de emisión de la aviación reducido en proporción a la reducción del número total de derechos de emisión expedidos.

▼M8

4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el número de derechos de emisión que subastará cada Estado miembro respecto al período a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023 se reducirá para ajustarse a su parte de emisiones de la aviación atribuidas procedentes de vuelos a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b).

▼M6

5.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 octies, no se pedirá a los operadores de aeronaves que presenten planes de seguimiento en los que se establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones respecto de vuelos a los que se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

▼M8

6.  
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies, 12, 15 y 18 bis, cuando un operador de aeronaves tenga unas emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas de CO2 o cuando sus emisiones anuales totales procedentes de vuelos distintos de los contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 sean inferiores a 3 000 toneladas de CO2, sus emisiones se considerarán emisiones verificadas si se determinan mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por el Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión ( 13 ) y alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores de aeronaves no comerciales siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores.
7.  
El apartado 1 del presente artículo se aplicará a los países con los que se haya alcanzado un acuerdo en virtud de los artículos 25 o 25 bis solo de conformidad con los términos de dicho acuerdo.

▼M8 —————

▼M8

Artículo 28 ter

Notificación y revisión por parte de la Comisión respecto de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI

1.  
Antes del 1 de enero de 2019 y periódicamente a partir de esa fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en las negociaciones de la OACI para aplicar la medida de mercado mundial que se haya de aplicar a las emisiones a partir de 2021, en particular en lo que respecta a: i) los instrumentos pertinentes de la OACI, entre los que se incluyen las normas y métodos recomendados, ii) las recomendaciones aprobadas por el Consejo de la OACI que sean pertinentes a efectos de la medida de mercado mundial, iii) la creación de un registro mundial, iv) las medidas nacionales adoptadas por terceros países para aplicar la medida de mercado mundial que haya de aplicarse a las emisiones a partir de 2021, v) las implicaciones de las reservas de terceros países, y vi) otras novedades internacionales pertinentes e instrumentos aplicables.

En consonancia con el balance mundial de la CMNUCC, la Comisión también informará de los esfuerzos de la OACI para cumplir el objetivo al que aspira a largo plazo el sector de la aviación de reducir sus emisiones de CO2 a la mitad de los niveles de 2005 para 2050.

2.  
En el plazo de doce meses a partir de la adopción por parte de la OACI de los instrumentos pertinentes y antes de que esté operativa la medida de mercado mundial, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará posibles maneras de incorporar dichos instrumentos en la legislación de la Unión mediante la revisión de la presente Directiva. En el citado informe, la Comisión examinará también, según corresponda, las normas aplicables a los vuelos dentro del EEE. Examinará, asimismo, el nivel de ambición y la integridad medioambiental general de la medida de mercado mundial, incluidos su nivel de ambición general en relación con los objetivos del Acuerdo de París, el nivel de participación, su aplicabilidad, transparencia, las sanciones en caso de incumplimiento, los procesos de participación pública, la calidad de los créditos de compensación, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, los registros, la rendición de cuentas, así como las normas sobre el uso de biocarburantes. Además, el informe examinará si las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 28 quater, apartado 2, deben ser objeto de revisión.
3.  
La Comisión acompañará, en su caso, el informe mencionado en el apartado 2 del presente artículo de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo, de modificar, suprimir, ampliar o sustituir las excepciones establecidas en el artículo 28 bis, que sea coherente con el compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía con objeto de mantener la integridad y efectividad medioambiental de la acción de la Unión en materia de clima.

▼M9

Artículo 28 quater

Disposiciones de seguimiento, notificación y verificación a efectos del instrumento de mercado global

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar la presente Directiva en lo que respecta al seguimiento, la notificación y la verificación adecuados de las emisiones, a los efectos de aplicar el instrumento de mercado global de la OACI en todas las rutas que entran en su ámbito de aplicación. Dichos actos delegados se basarán en los instrumentos pertinentes adoptados por la OACI, evitarán toda distorsión de la competencia, estarán en consonancia con los principios previstos en los actos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y garantizarán que los informes sobre emisiones que se presenten se verifiquen de conformidad con los principios y criterios de verificación establecidos en el artículo 15.

▼M4

Artículo 29

Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado de carbono

Si, sobre la base de los informes regulares a que se refiere el artículo 10, apartado 5, la Comisión dispone de pruebas de que el mercado de carbono no funciona adecuadamente, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas que tengan el objetivo de aumentar la transparencia del mercado de carbono y de medidas para mejorar su funcionamiento.

▼M4

Artículo 29 bis

Medidas en caso de fluctuaciones de precios excesivas

1.  
Si, durante más de seis meses consecutivos, el precio de los derechos supera el triple del precio medio de los derechos en el mercado comunitario del carbono durante los dos años anteriores, la Comisión convocará de inmediato una reunión del Comité establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.
2.  

Si la evolución de los precios descrita en el apartado 1 no corresponde a los fundamentos cambiantes del mercado, se podrá adoptar una de las siguientes medidas, teniendo en cuenta el grado de la evolución de los precios:

a) 

una medida que permita a los Estados miembros adelantar la subasta de una parte de la cantidad a subastar;

b) 

una medida que permita a los Estados miembros subastar hasta el 25 % de las asignaciones restantes en la reserva para nuevos entrantes.

Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 23, apartado 4.

3.  
Toda medida que se adopte tendrá al máximo en cuenta los informes presentados por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 29, así como cualquier otra información pertinente facilitada por los Estados miembros.
4.  
Las disposiciones para la aplicación de estas disposiciones se fijarán en los ►M9  actos ◄ a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

▼M9

Artículo 30

Revisión a la luz de la aplicación del Acuerdo de París y de la evolución de los mercados del carbono en otras economías importantes

1.  
La presente Directiva se revisará a la luz de la evolución de la situación internacional y de los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.
2.  
Las medidas de apoyo a determinadas industrias de gran consumo de energía que puedan experimentar fugas de carbono, a las que se refieren los artículos 10 bis y 10 ter, también se revisarán a la luz de las medidas de política climática de otras economías importantes. En este contexto, la Comisión también considerará si procede armonizar en mayor medida las medidas relativas a la compensación de los costes indirectos.
3.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cada balance global acordado en el marco del Acuerdo de París, en particular por lo que se refiere a la necesidad de medidas y políticas de la Unión adicionales con vistas a que la Unión y sus Estados miembros consigan las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero, también en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9. La Comisión podrá presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar, en su caso, la presente Directiva.
4.  
Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un análisis actualizado de los efectos de la aviación no relacionados con el CO2, en su caso junto con una propuesta relativa a la mejor forma de hacer frente a dichos efectos.



▼M2

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

▼B

Artículo 31

Incorporación al Derecho interno

1.  
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 32

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

▼M4




ANEXO I

CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES A LAS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA

1.

No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos ni las instalaciones que utilicen exclusivamente biomasa.

2.

Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

3.

Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el ►M9  RCDE de la UE ◄ , se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Estas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de post-combustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. Las «unidades que utilizan exclusivamente biomasa» incluyen las que utilizan combustibles fósiles únicamente durante el arranque o la parada de la unidad.

4.

Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será prioritario a efectos de la decisión sobre la integración en el ►M9  RCDE de la UE ◄ .

5.

Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.

6.

A partir del 1 de enero de 2012, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.



Actividades

Gases de efecto invernadero

Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos)

Dióxido de carbono

Refinería de petróleo

Dióxido de carbono

Producción de coque

Dióxido de carbono

Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso

Dióxido de carbono

Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora

Dióxido de carbono

►C1  Producción o transformación de metales férreos ◄ (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado

Dióxido de carbono

Producción de aluminio primario

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW

Dióxido de carbono

►C1  Producción o transformación de metales no férreos ◄ , incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día

Dióxido de carbono

Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias

Dióxido de carbono

Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

Dióxido de carbono

►C1  Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios ◄ , azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día

Dióxido de carbono

Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

Dióxido de carbono

Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia total térmica nominal superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

Dióxido de carbono

Fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono

Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuanto se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Producción de ácido nítrico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de ácido adípico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de amoníaco

Dióxido de carbono

Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día

Dióxido de carbono

Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día

Dióxido de carbono

Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3)

Dióxido de carbono

Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

Aviación
Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.
Esta actividad no incluirá:
a)  los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;
b)  los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía;
c)  los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado;
d)  cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago;
e)  los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;
f)  los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;
g)  los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;
h)  los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg;
i)  los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales;
j)  los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice:

— menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien

— vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año.


Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de su familia inmediata, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto, y ►M6  
k)  a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de ►M8  2030 ◄ , los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1 000 toneladas al año.  ◄

Dióxido de carbono

▼B




ANEXO II

GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 30

Dióxido de carbono (CO2)

Metano (CH4)

Óxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarburos (HFC)

Perfluorocarburos (PFC)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

▼M4




ANEXO II bis

Incremento del porcentaje de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros de conformidad conel artículo 10, apartado 2, letra a), en aras de la solidaridad y el crecimiento en la ►M9  Unión ◄ con objeto de reducir las emisiones y adaptarse a los efectos del cambio climático



 

Porcentaje del Estado miembro

▼M9 —————

▼M4

Bulgaria

53 %

República Checa

31 %

Estonia

42 %

Grecia

17 %

España

13 %

▼A1

Croacia

26 %

▼M9 —————

▼M4

Chipre

20 %

Letonia

56 %

Lituania

46 %

▼M9 —————

▼M4

Hungría

28 %

Malta

23 %

Polonia

39 %

Portugal

16 %

Rumanía

53 %

Eslovenia

20 %

Eslovaquia

41 %

▼M9 —————

▼M9




ANEXO II ter

DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2030



 

Porcentaje del Fondo de Modernización

Bulgaria

5,84 %

Chequia

15,59 %

Estonia

2,78 %

Croacia

3,14 %

Letonia

1,44 %

Lituania

2,57 %

Hungría

7,12 %

Polonia

43,41 %

Rumanía

11,98 %

Eslovaquia

6,13 %.

▼M4 —————

▼B




ANEXO IV

PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14

▼M2

PARTE A —   Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas

▼B

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.

Cálculo

Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:

Datos de la actividad x factor de emisión x factor de oxidación

El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.

Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero.

Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.

Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.

Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.

Medición

La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.

Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero

▼M9

Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

▼B

Notificación de las emisiones

Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:

A. 

Datos identificativos de la instalación, en particular:

— 
nombre de la instalación,
— 
su dirección, incluidos el código postal y el país,
— 
tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la instalación,
— 
dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.
B. 

Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:

— 
datos de la actividad,
— 
factores de emisión,
— 
factores de oxidación,
— 
emisiones totales, e
— 
incertidumbre.
C. 

Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:

— 
emisiones totales,
— 
información sobre la fiabilidad de los métodos de medición, e
— 
incertidumbre.
D. 

Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.

Los Estados miembros adoptarán medidas para coordinar los requisitos de notificación con cualquier requisito vigente de notificación, con el fin de reducir la carga que la notificación supone para las empresas.

▼M2

PARTE B —   Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades de aviación

Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono

Las emisiones se seguirán mediante cálculos. Las emisiones se calcularán utilizando la fórmula siguiente:

Consumo de combustible × factor de emisión

El consumo de combustible incluirá el combustible utilizado por el grupo auxiliar de energía. El consumo real de combustible para cada vuelo se utilizará siempre que sea posible y se calculará utilizando la fórmula siguiente:

Cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento de combustible – cantidad de combustible que contienen los tanques de la aeronave una vez finalizado el abastecimiento del combustible necesario para el vuelo siguiente + abastecimiento de combustible para dicho vuelo siguiente.

Si no se dispone de datos sobre el consumo real de combustible, se utilizará un método por niveles normalizado para calcular el consumo de combustible sobre la base de la mejor información disponible.

Se utilizarán los factores de emisión por defecto que figuran en las Directrices 2006 del IPCC para los inventarios nacionales, o actualizaciones ulteriores de estas Directrices, a menos que los factores de emisión específicos de una actividad, identificados por laboratorios independientes acreditados mediante métodos analíticos reconocidos, sean más exactos. El factor de emisión de la biomasa será cero.

Se harán cálculos separados para cada vuelo y cada combustible.

Notificación de las emisiones

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en el informe que deben transmitir de conformidad con el apartado 3 del artículo 14:

A. 

Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

— 
nombre del operador de aeronaves,
— 
Estado miembro responsable de la gestión,
— 
dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,
— 
números de matrícula de las aeronaves y los tipos de aeronaves utilizados en el período cubierto por el informe para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
número y organismo emisor del Certificado de Operador Aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
nombre del propietario de la aeronave.
B. 

Para cada tipo de combustible cuyas emisiones se calculan:

— 
consumo de combustible,
— 
factor de emisión,
— 
total de emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
emisiones agregadas de:
— 
todos los vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador, y que, procedentes de un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro, tengan su destino en un aeródromo situado en el territorio de ese mismo Estado miembro,
— 
todos los demás vuelos efectuados durante el período a que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
emisiones agregadas de todos los vuelos efectuados durante el período al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador y que:
— 
tengan su origen en un Estado miembro, y
— 
tengan su destino en un Estado miembro procedentes de un tercer país,
— 
incertidumbre.

Seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

A efectos de las solicitudes de asignación de derechos de emisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies el volumen de actividades de aviación se calculará en toneladas-kilómetro aplicando la siguiente fórmula:

Toneladas-kilómetro = distancia × carga útil

siendo:

«distancia»: la distancia ortodrómica entre el aeródromo de origen y el aeródromo de destino, más un factor fijo adicional de 95 km, y

«carga útil»: la masa total de carga, correo y pasajeros transportados.

A efectos de cálculo de la carga útil:

— 
el número de pasajeros será el número de personas a bordo, excluyendo a los miembros de la tripulación,
— 
los operadores de aeronaves podrán optar entre aplicar la masa real o estándar para pasajeros y equipaje facturado que figura en su documentación de masa y centrado para los vuelos pertinentes o bien un valor por defecto de 100 kg para cada pasajero y su equipaje facturado.

Notificación de los datos sobre toneladas-kilómetro a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

Todos los operadores de aeronaves incluirán la siguiente información en su solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies o el apartado 2 del artículo 3 septies:

A. 

Los datos de identificación del operador de aeronaves, en particular:

— 
nombre del operador de aeronaves,
— 
Estado miembro responsable de su gestión,
— 
dirección, incluidos el código postal y el país y, si es diferente, dirección de contacto en el Estado miembro responsable de la gestión,
— 
números de matrícula de las aeronaves y tipos de aeronaves utilizados durante el año a que se refiere la solicitud para realizar las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
número y organismo emisor del certificado de operador aéreo y de la licencia de explotación conforme a los cuales se hayan realizado las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador,
— 
dirección, número de teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto, y
— 
nombre del propietario de la aeronave.
B. 

Datos sobre toneladas-kilómetro

— 
número de vuelos por par de aeródromos,
— 
número de pasajeros-kilómetro por par de aeródromos,
— 
número de toneladas-kilómetro por par de aeródromos,
— 
método elegido para el cálculo de la masa para pasajeros y equipaje facturado,
— 
número total de toneladas-kilómetro para todos los vuelos efectuados durante el año al que se refiere el informe que correspondan a las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es el operador de aeronaves.

▼B




ANEXO V

CRITERIOS DE LA VERIFICACIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15

▼M2

PARTE A —   Verificación de las emisiones de las instalaciones fijas

▼B

Principios generales

1) Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.

2) El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:

a) 

los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados;

b) 

la elección y uso de factores de emisión;

c) 

los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales, y

d) 

si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.

3) Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente:

a) 

que los datos notificados no presentan contradicciones;

b) 

que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables, y

c) 

que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.

4) El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.

5) El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Metodología

Análisis estratégico

6) La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones.

Análisis de procesos

7) La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.

Análisis de riesgos

8) El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.

9) Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.

10) El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.

Elaboración de informes

11) El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.

Requisitos mínimos de competencia del verificador

12) El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva, y estará al tanto de:

a) 

las disposiciones de la presente Directiva, así como de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 14;

b) 

los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas, y

c) 

la generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.

▼M2

PARTE B —   Verificación de las emisiones de las actividades de aviación

13) Los principios generales y los métodos establecidos en el presente anexo se aplicarán a la verificación de los informes de las emisiones procedentes de los vuelos que correspondan a una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

A estos efectos:

a) 

en el apartado 3, la referencia al titular se entenderá como referencia al operador de aeronaves, y en la letra c) la referencia a la instalación se entenderá como referencia a la aeronave utilizada para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

b) 

en el apartado 5, la referencia a la instalación se entenderá como referencia al operador de aeronaves;

c) 

en el apartado 6, la referencia a las actividades llevadas a cabo en la instalación se entenderá como referencia a las actividades de aviación a las que se refiere el informe, realizadas por el operador de aeronaves;

d) 

en el apartado 7, la referencia al emplazamiento de la instalación se entenderá como referencia a los emplazamientos utilizados por el operador de aeronaves para realizar las actividades de aviación a las que se refiere el informe;

e) 

en los apartados 8 y 9, las referencias a las fuentes de emisiones de la instalación se entenderán como referencia a la aeronave de la que es responsable el operador, y

f) 

en los apartados 10 y 12, las referencias al titular se entenderán como referencias al operador de aeronaves.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los informes de emisiones procedentes de la aviación

14) El verificador comprobará en particular que:

a) 

se han tenido en cuenta todos los vuelos correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I; en esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre los horarios y de otros datos sobre tráfico del operador de aeronaves, en particular los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador;

b) 

los datos agregados sobre consumo de combustible y los datos sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realizan la actividad de aviación son totalmente coherentes.

Disposiciones adicionales relativas a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro presentados a efectos de los artículos 3 sexies y 3 septies

15) Los principios generales y los métodos aplicados para verificar los informes de emisiones de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, tal y como se establecen en el presente anexo, también se aplicarán, en su caso, de la misma manera a la verificación de los datos sobre toneladas-kilómetro de aviación.

16) El verificador comprobará en particular que, en la solicitud presentada por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 sexies y el apartado 2 del artículo 3 septies solamente se han tenido en cuenta los vuelos realmente efectuados y correspondientes a una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la que es responsable el operador de aeronaves. En esta tarea, el verificador se servirá de los datos sobre tráfico del operador de aeronaves, incluidos los datos solicitados a Eurocontrol por dicho operador. Además, el verificador comprobará que la carga útil notificada por el operador de aeronaves corresponde a la que figura en el registro que lleva dicho operador con fines de seguridad.



( 1 ) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

( 2 ) Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

( 3 ) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

( 4 ) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

( 5 ) Decisión 2010/670/UE: de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).

( 6 ) Decisión 2014/746/UE de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, que determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, para el período 2015 a 2019 (DO L 308 de 29.10.2014, p. 114).

( 7 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

( 8 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.

( 9 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

( 10 ) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

( 11 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 12 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( *1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.»

( 13 ) Reglamento (UE) n.o 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).

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