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Document 62013CJ0183

Banco Mais

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Bienes y servicios utilizados indistintamente para operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho — Operaciones de arrendamiento financiero o «leasing» — Deducción a prorrata — Cálculo — Criterio de reparto distinto del basado en el volumen de negocios — Procedencia — Requisito

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17, ap. 5, párr. 3, letra c)]

Índice

El artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro obligue a un banco que ejerce actividades de arrendamiento financiero, entre otras actividades, a no incluir, en el numerador y en el denominador de la fracción que sirve para establecer una única y misma prorrata de deducción para la totalidad de sus bienes y servicios de uso mixto, todas las rentas abonadas por sus clientes en el marco de los contratos de arrendamiento financiero, sino a incluir únicamente aquellas que correspondan a los intereses, cuando la utilización de tales bienes y servicios venga ocasionada sobre todo por la financiación y la gestión de dichos contratos.

Es cierto que, en el ejercicio de la facultad de establecer excepciones a la regla de cálculo prevista en la Sexta Directiva, facultad que atribuye a los Estados miembros el artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c), de la misma, todo Estado miembro está obligado a tener en cuenta la finalidad y la lógica interna de dicha Directiva, así como los principios que inspiran el sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Sin embargo, teniendo en cuenta, en primer lugar, la redacción del artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c), de la Sexta Directiva; en segundo lugar, el contexto en el que se inscribe esta disposición; en tercer lugar, los principios de neutralidad tributaria y de proporcionalidad, y, en cuarto lugar, la finalidad del artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la misma Directiva, todo Estado miembro que ejerza la facultad que le atribuye la letra c) del artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva deberá velar por que las modalidades de cálculo del derecho a deducción permitan determinar con la máxima precisión la parte del impuesto sobre el valor añadido que corresponde a las operaciones con derecho a deducción.

En efecto, el principio de neutralidad, inherente al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, exige que las modalidades del cálculo de la deducción reflejen objetivamente la parte real de los gastos ocasionados por la adquisición de bienes y servicios de uso mixto que puede imputarse a las operaciones que dan derecho a deducción.

A tal efecto, la Sexta Directiva no se opone a que los Estados miembros apliquen, respecto de una operación determinada, un método o un criterio de reparto distinto del método basado en el volumen de negocios, a condición de que el método seleccionado garantice una determinación de la prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado más precisa que la resultante de aplicar el método basado en el volumen de negocios.

(véanse los apartados 27, 30 a 32 y 35 y el fallo)

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Asunto C‑183/13

Fazenda Pública

contra

Banco Mais, S.A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)

«Fiscalidad — IVA — Directiva 77/388/CEE — Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c) — Artículo 19 — Deducción del impuesto soportado — Operaciones de arrendamiento financiero o «leasing» — Bienes y servicios de uso mixto — Regla para determinar el importe de la deducción del IVA que cabe aplicar — Régimen excepcional — Requisitos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de julio de 2014

Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Bienes y servicios utilizados indistintamente para operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho — Operaciones de arrendamiento financiero o «leasing» — Deducción a prorrata — Cálculo — Criterio de reparto distinto del basado en el volumen de negocios — Procedencia — Requisito

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17, ap. 5, párr. 3, letra c)]

El artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro obligue a un banco que ejerce actividades de arrendamiento financiero, entre otras actividades, a no incluir, en el numerador y en el denominador de la fracción que sirve para establecer una única y misma prorrata de deducción para la totalidad de sus bienes y servicios de uso mixto, todas las rentas abonadas por sus clientes en el marco de los contratos de arrendamiento financiero, sino a incluir únicamente aquellas que correspondan a los intereses, cuando la utilización de tales bienes y servicios venga ocasionada sobre todo por la financiación y la gestión de dichos contratos.

Es cierto que, en el ejercicio de la facultad de establecer excepciones a la regla de cálculo prevista en la Sexta Directiva, facultad que atribuye a los Estados miembros el artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c), de la misma, todo Estado miembro está obligado a tener en cuenta la finalidad y la lógica interna de dicha Directiva, así como los principios que inspiran el sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Sin embargo, teniendo en cuenta, en primer lugar, la redacción del artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra c), de la Sexta Directiva; en segundo lugar, el contexto en el que se inscribe esta disposición; en tercer lugar, los principios de neutralidad tributaria y de proporcionalidad, y, en cuarto lugar, la finalidad del artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la misma Directiva, todo Estado miembro que ejerza la facultad que le atribuye la letra c) del artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva deberá velar por que las modalidades de cálculo del derecho a deducción permitan determinar con la máxima precisión la parte del impuesto sobre el valor añadido que corresponde a las operaciones con derecho a deducción.

En efecto, el principio de neutralidad, inherente al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, exige que las modalidades del cálculo de la deducción reflejen objetivamente la parte real de los gastos ocasionados por la adquisición de bienes y servicios de uso mixto que puede imputarse a las operaciones que dan derecho a deducción.

A tal efecto, la Sexta Directiva no se opone a que los Estados miembros apliquen, respecto de una operación determinada, un método o un criterio de reparto distinto del método basado en el volumen de negocios, a condición de que el método seleccionado garantice una determinación de la prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado más precisa que la resultante de aplicar el método basado en el volumen de negocios.

(véanse los apartados 27, 30 a 32 y 35 y el fallo)

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