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Document 62013CJ0131

Schoenimport "Italmoda" Mariano Previti

Asuntos acumulados C‑131/13, C‑163/13 y C‑164/13

Staatssecretaris van Financiën

contra

Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti vof

y

Turbu.com BV, Turbu.com Mobile Phone’s BV

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Remisiones prejudiciales — IVA — Sexta Directiva — Régimen transitorio de los intercambios entre los Estados miembros — Bienes expedidos o transportados en el interior de la Unión Europea — Fraude cometido en el Estado miembro de llegada — Toma en consideración del fraude en el Estado miembro de expedición — Denegación de los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución — Inexistencia de disposiciones del Derecho nacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales —— Admisibilidad — Límites — Cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Inadmisibilidad

    (Art. 267 TFUE)

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros — Entrega intracomunitaria — Operación que forma parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido — Sujeto pasivo que conocía o debía haber conocido la existencia del fraude — Normativa nacional que no prevé la denegación de los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución en el supuesto de que exista fraude — Obligación de denegación de tales derechos que incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 17, aps. 2 y 3, 28 ter, parte A, ap. 2, y 28 quater, parte A, letra a)]

  3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros — Entrega intracomunitaria — Operaciones que no suponen por sí mismas un fraude en el impuesto sobre el valor añadido, sino que se inscriben en una cadena de entregas que incluyen una operación fraudulenta — Sujeto pasivo que conocía o debía haber conocido la existencia del fraude — Fraude cometido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicitaron los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución — Normativa nacional que no prevé la denegación de esos derechos en el supuesto de que exista fraude — Irrelevancia — Obligación de denegación de tales derechos que incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 17, aps. 2 y 3, 28 ter, parte A, ap. 2, y 28 quater, parte A, letra a)]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 35, 38 y 39)

  2.  La Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, debe interpretarse en el sentido de que incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar a un sujeto pasivo, en el marco de una entrega intracomunitaria, los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, aun cuando no existan disposiciones del Derecho nacional que prevean tal denegación, cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que, mediante la operación invocada para basar el derecho de que se trate, participaba en un fraude en el impuesto sobre el valor añadido cometido en el marco de una cadena de entregas.

    En efecto, incumbe, en principio, a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar un derecho previsto en la Sexta Directiva, invocado de forma fraudulenta o abusiva, ya se trate de los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a una entrega intracomunitaria. Cuando no existen disposiciones específicas en tal sentido en el ordenamiento jurídico nacional, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si existen en el Derecho del Estado miembro de que se trate normas jurídicas, ya sea una disposición o un principio general, que prohíban el abuso de derecho, o bien otras disposiciones sobre el fraude o la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión en materia de lucha contra el fraude fiscal.

    Si resultase, no obstante, que el Derecho nacional no contiene tales normas que puedan interpretarse de conformidad con dichas exigencias, no cabría deducir que a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales les resulta imposible cumplir dichas exigencias y, por lo tanto, denegar en caso de fraude el beneficio derivado de un derecho previsto en la Sexta Directiva.

    En efecto, aun cuando es cierto que una directiva no puede ser invocada, como tal, por el Estado miembro, contra un sujeto pasivo, en la medida en que unos hechos abusivos o fraudulentos no pueden basar un derecho previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión, la denegación de un beneficio derivado de la Sexta Directiva no equivale a imponer una obligación al particular afectado en virtud de dicha Directiva, sino que sólo es la mera consecuencia de la constatación de que no se cumplen, en realidad, las condiciones objetivas requeridas para la obtención del beneficio buscado, establecidas en la citada Directiva por lo que se refiere a dicho derecho.

    En tal supuesto, no cabe exigir una autorización expresa para que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales puedan denegar un beneficio derivado del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debiendo considerar que esta consecuencia es inherente a dicho sistema.

    Por otra parte, un sujeto pasivo que únicamente ha creado las condiciones relativas a la obtención de un derecho participando en operaciones fraudulentas no puede evidentemente invocar los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica para oponerse a la denegación del derecho de que se trata.

    Por último, toda vez que la denegación de un derecho derivado del sistema común del impuesto sobre el valor añadido en caso de implicación del sujeto pasivo en un fraude no es sino la mera consecuencia de que no concurren los requisitos exigidos al efecto en las disposiciones pertinentes de la Sexta Directiva, dicha denegación no reviste el carácter de una pena o una sanción, en el sentido del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (véanse los apartados 49, 51 a 55, 57 y 59 a 62 y el punto 2 del fallo)

  3.  La Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, debe interpretarse en el sentido de que a un sujeto pasivo, que sabía o debería haber sabido que, mediante la operación invocada para basar los derechos a la deducción, a la exención o la devolución del impuesto sobre el valor añadido, participaba en un fraude en este impuesto cometido en el marco de una cadena de entregas, pueden denegársele tales derechos, pese a que dicho fraude se cometió en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicitaron esos derechos y a que dicho sujeto pasivo cumplió, en este último Estado miembro, los requisitos formales establecidos en la legislación nacional para poder acogerse a tales derechos.

    (véanse el apartado 69 y el punto 3 del fallo)

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Asuntos acumulados C‑131/13, C‑163/13 y C‑164/13

Staatssecretaris van Financiën

contra

Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti vof

y

Turbu.com BV, Turbu.com Mobile Phone’s BV

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Remisiones prejudiciales — IVA — Sexta Directiva — Régimen transitorio de los intercambios entre los Estados miembros — Bienes expedidos o transportados en el interior de la Unión Europea — Fraude cometido en el Estado miembro de llegada — Toma en consideración del fraude en el Estado miembro de expedición — Denegación de los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución — Inexistencia de disposiciones del Derecho nacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales —— Admisibilidad — Límites — Cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Inadmisibilidad

    (Art. 267 TFUE)

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros — Entrega intracomunitaria — Operación que forma parte de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido — Sujeto pasivo que conocía o debía haber conocido la existencia del fraude — Normativa nacional que no prevé la denegación de los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución en el supuesto de que exista fraude — Obligación de denegación de tales derechos que incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 17, aps. 2 y 3, 28 ter, parte A, ap. 2, y 28 quater, parte A, letra a)]

  3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Régimen transitorio de tributación de los intercambios entre los Estados miembros — Entrega intracomunitaria — Operaciones que no suponen por sí mismas un fraude en el impuesto sobre el valor añadido, sino que se inscriben en una cadena de entregas que incluyen una operación fraudulenta — Sujeto pasivo que conocía o debía haber conocido la existencia del fraude — Fraude cometido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicitaron los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución — Normativa nacional que no prevé la denegación de esos derechos en el supuesto de que exista fraude — Irrelevancia — Obligación de denegación de tales derechos que incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 17, aps. 2 y 3, 28 ter, parte A, ap. 2, y 28 quater, parte A, letra a)]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 35, 38 y 39)

  2.  La Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, debe interpretarse en el sentido de que incumbe a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar a un sujeto pasivo, en el marco de una entrega intracomunitaria, los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, aun cuando no existan disposiciones del Derecho nacional que prevean tal denegación, cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que, mediante la operación invocada para basar el derecho de que se trate, participaba en un fraude en el impuesto sobre el valor añadido cometido en el marco de una cadena de entregas.

    En efecto, incumbe, en principio, a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar un derecho previsto en la Sexta Directiva, invocado de forma fraudulenta o abusiva, ya se trate de los derechos a la deducción, a la exención o a la devolución del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a una entrega intracomunitaria. Cuando no existen disposiciones específicas en tal sentido en el ordenamiento jurídico nacional, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si existen en el Derecho del Estado miembro de que se trate normas jurídicas, ya sea una disposición o un principio general, que prohíban el abuso de derecho, o bien otras disposiciones sobre el fraude o la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión en materia de lucha contra el fraude fiscal.

    Si resultase, no obstante, que el Derecho nacional no contiene tales normas que puedan interpretarse de conformidad con dichas exigencias, no cabría deducir que a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales les resulta imposible cumplir dichas exigencias y, por lo tanto, denegar en caso de fraude el beneficio derivado de un derecho previsto en la Sexta Directiva.

    En efecto, aun cuando es cierto que una directiva no puede ser invocada, como tal, por el Estado miembro, contra un sujeto pasivo, en la medida en que unos hechos abusivos o fraudulentos no pueden basar un derecho previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión, la denegación de un beneficio derivado de la Sexta Directiva no equivale a imponer una obligación al particular afectado en virtud de dicha Directiva, sino que sólo es la mera consecuencia de la constatación de que no se cumplen, en realidad, las condiciones objetivas requeridas para la obtención del beneficio buscado, establecidas en la citada Directiva por lo que se refiere a dicho derecho.

    En tal supuesto, no cabe exigir una autorización expresa para que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales puedan denegar un beneficio derivado del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debiendo considerar que esta consecuencia es inherente a dicho sistema.

    Por otra parte, un sujeto pasivo que únicamente ha creado las condiciones relativas a la obtención de un derecho participando en operaciones fraudulentas no puede evidentemente invocar los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica para oponerse a la denegación del derecho de que se trata.

    Por último, toda vez que la denegación de un derecho derivado del sistema común del impuesto sobre el valor añadido en caso de implicación del sujeto pasivo en un fraude no es sino la mera consecuencia de que no concurren los requisitos exigidos al efecto en las disposiciones pertinentes de la Sexta Directiva, dicha denegación no reviste el carácter de una pena o una sanción, en el sentido del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (véanse los apartados 49, 51 a 55, 57 y 59 a 62 y el punto 2 del fallo)

  3.  La Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 95/7, debe interpretarse en el sentido de que a un sujeto pasivo, que sabía o debería haber sabido que, mediante la operación invocada para basar los derechos a la deducción, a la exención o la devolución del impuesto sobre el valor añadido, participaba en un fraude en este impuesto cometido en el marco de una cadena de entregas, pueden denegársele tales derechos, pese a que dicho fraude se cometió en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicitaron esos derechos y a que dicho sujeto pasivo cumplió, en este último Estado miembro, los requisitos formales establecidos en la legislación nacional para poder acogerse a tales derechos.

    (véanse el apartado 69 y el punto 3 del fallo)

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