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Document 62012CJ0454

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados C‑454/12 y C‑455/12

Pro Med Logistik GmbH

contra

Finanzamt Dresden-Süd

y

Eckard Pongratz

contra

Finanzamt Würzburg mit Außenstelle Ochsenfurt

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesfinanzhof)

«Procedimiento prejudicial — IVA — Sexta Directiva IVA — Artículo 12, apartado 3 — Anexo H, categoría 5 — Directiva 2006/112/CE — Artículo 98, apartados 1 y 2 — Anexo III, número 5 — Principio de neutralidad — Transporte de personas y de sus equipajes — Normativa de un Estado miembro que aplica un tipo de IVA diferente al transporte en taxi y al transporte en vehículo de alquiler con conductor»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 27 de febrero de 2014

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Transporte de viajeros y de sus equipajes — Principio de neutralidad fiscal — Aplicación de un tipo diferente al transporte en taxi y al transporte en vehículo de alquiler con conductor — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Directivas del Consejo 77/388/CEE, art. 12, ap. 3, letra a), párr. 3, y anexo H, categoría 5, y 2006/112/CE, art. 98, aps. 1 y 2]

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Transporte de viajeros y de sus equipajes — Principio de neutralidad fiscal — Aplicación de un tipo diferente al transporte en taxi y al transporte en vehículo de alquiler con conductor — Improcedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Directivas del Consejo 77/388/CEE, art. 12, ap. 3, letra a), párr. 3, y anexo H, categoría 5, y 2006/112/CE, art. 98, aps. 1 y 2]

  1.  El artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2001/4, en relación con el anexo H, categoría 5, de ésta, y el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, número 5, de ésta, considerando el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que dos tipos de servicios de transporte urbano de personas y de sus equipajes, a saber, por una parte, en taxi y, por otra, en vehículo de alquiler con conductor, se graven con tipos de IVA distintos, uno reducido y el otro normal, en la medida en que, por un lado, en virtud de las diferentes exigencias legales a las que están sujetos estos dos tipos de transporte, la actividad de transporte urbano de personas en taxi constituya un aspecto concreto y específico de la categoría de servicios de transporte de personas y de sus equipajes, recogida en la categoría 5 y en el número 5 de los anexos indicados de dichas Directivas, y, por otro lado, dichas diferencias ejerzan una influencia determinante en la decisión del usuario medio de utilizar uno u otro tipo de transporte. Corresponde al tribunal nacional comprobar si sucede así.

    (véanse el apartado 60 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2001/4, en relación con el anexo H, categoría 5, de ésta, y el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, número 5, de ésta, considerando el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que dos tipos de servicios de transporte urbano de personas y de sus equipajes, a saber, por una parte, en taxi y, por otra, en vehículo de alquiler con conductor, se graven con tipos de IVA distintos cuando, en virtud de un convenio especial que se aplica indistintamente a las compañías de taxis y a las empresas de alquiler de vehículos con conductor que son partes en el mismo, el transporte de personas en taxi no constituya un aspecto concreto y específico del transporte de personas y de sus equipajes y esa actividad realizada en el marco de dicho convenio se considere similar, desde el punto de vista del usuario medio, a la actividad de transporte urbano de personas en vehículo de alquiler con conductor, extremo que debe comprobar el tribunal nacional.

    (véanse el apartado 65 y el punto 2 del fallo)

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Asuntos acumulados C‑454/12 y C‑455/12

Pro Med Logistik GmbH

contra

Finanzamt Dresden-Süd

y

Eckard Pongratz

contra

Finanzamt Würzburg mit Außenstelle Ochsenfurt

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesfinanzhof)

«Procedimiento prejudicial — IVA — Sexta Directiva IVA — Artículo 12, apartado 3 — Anexo H, categoría 5 — Directiva 2006/112/CE — Artículo 98, apartados 1 y 2 — Anexo III, número 5 — Principio de neutralidad — Transporte de personas y de sus equipajes — Normativa de un Estado miembro que aplica un tipo de IVA diferente al transporte en taxi y al transporte en vehículo de alquiler con conductor»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 27 de febrero de 2014

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Transporte de viajeros y de sus equipajes — Principio de neutralidad fiscal — Aplicación de un tipo diferente al transporte en taxi y al transporte en vehículo de alquiler con conductor — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Directivas del Consejo 77/388/CEE, art. 12, ap. 3, letra a), párr. 3, y anexo H, categoría 5, y 2006/112/CE, art. 98, aps. 1 y 2]

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios — Transporte de viajeros y de sus equipajes — Principio de neutralidad fiscal — Aplicación de un tipo diferente al transporte en taxi y al transporte en vehículo de alquiler con conductor — Improcedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Directivas del Consejo 77/388/CEE, art. 12, ap. 3, letra a), párr. 3, y anexo H, categoría 5, y 2006/112/CE, art. 98, aps. 1 y 2]

  1.  El artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2001/4, en relación con el anexo H, categoría 5, de ésta, y el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, número 5, de ésta, considerando el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que dos tipos de servicios de transporte urbano de personas y de sus equipajes, a saber, por una parte, en taxi y, por otra, en vehículo de alquiler con conductor, se graven con tipos de IVA distintos, uno reducido y el otro normal, en la medida en que, por un lado, en virtud de las diferentes exigencias legales a las que están sujetos estos dos tipos de transporte, la actividad de transporte urbano de personas en taxi constituya un aspecto concreto y específico de la categoría de servicios de transporte de personas y de sus equipajes, recogida en la categoría 5 y en el número 5 de los anexos indicados de dichas Directivas, y, por otro lado, dichas diferencias ejerzan una influencia determinante en la decisión del usuario medio de utilizar uno u otro tipo de transporte. Corresponde al tribunal nacional comprobar si sucede así.

    (véanse el apartado 60 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2001/4, en relación con el anexo H, categoría 5, de ésta, y el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo III, número 5, de ésta, considerando el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que dos tipos de servicios de transporte urbano de personas y de sus equipajes, a saber, por una parte, en taxi y, por otra, en vehículo de alquiler con conductor, se graven con tipos de IVA distintos cuando, en virtud de un convenio especial que se aplica indistintamente a las compañías de taxis y a las empresas de alquiler de vehículos con conductor que son partes en el mismo, el transporte de personas en taxi no constituya un aspecto concreto y específico del transporte de personas y de sus equipajes y esa actividad realizada en el marco de dicho convenio se considere similar, desde el punto de vista del usuario medio, a la actividad de transporte urbano de personas en vehículo de alquiler con conductor, extremo que debe comprobar el tribunal nacional.

    (véanse el apartado 65 y el punto 2 del fallo)

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