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Document 62012CJ0139

Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona

Asunto C‑139/12

Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona

contra

Generalidad de Cataluña

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Sexta Directiva IVA — Exenciones — Operaciones relativas a la venta de títulos que implican la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles — Sujeción a un impuesto indirecto distinto del IVA — Artículos 49 TFUE y 63 TFUE — Situación puramente interna»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 20 de marzo de 2014

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prohibición de recaudar otros impuestos nacionales que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios — Concepto de «impuestos sobre el volumen de negocios» — Alcance — Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados — Procedencia

    (Directivas 77/388/CEE y 91/680/CEE del Consejo)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

    (Art. 267 TFUE)

  3. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestión planteada a propósito de un litigio que se circunscribe al interior de un sólo Estado miembro — Inclusión habida cuenta de la aplicabilidad de una disposición de la Unión derivada de una remisión efectuada por el Derecho nacional o de la prohibición de discriminación establecida por ese Derecho nacional

    (Art. 267 TFUE)

  1.  La Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 91/680, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del impuesto sobre el valor añadido.

    En efecto, el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre la compatibilidad de esa normativa con el artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva en el asunto que dio lugar al auto de 27 de noviembre de 2008, Renta (C‑151/08). A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró en dicho auto que un impuesto que presenta características como las del impuesto sobre transmisiones patrimoniales se distingue del impuesto sobre el valor añadido de tal manera que no cabe calificarlo de impuesto que tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva.

    Por otra parte, dado que el Derecho de la Unión admite la existencia de regímenes impositivos concurrentes, tal impuesto puede igualmente percibirse cuando su percepción pueda dar lugar a una acumulación con el impuesto sobre el valor añadido por una sola y misma operación.

    (véanse los apartados 28, 29 y 31 y el fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 33 a 36)

  3.  Si bien el órgano judicial nacional es el único competente, habida cuenta del reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial, para definir el objeto de las cuestiones que desea plantear al Tribunal de Justicia, corresponde a éste examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, al objeto de verificar su propia competencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a una cuestión planteada con carácter prejudicial cuando resulta evidente que la disposición del Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse.

    Por lo que se refiere a las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento y de libre circulación de capitales, tales disposiciones no se aplican a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un sólo Estado miembro.

    No obstante, en determinadas circunstancias muy concretas, el carácter puramente interno de la situación no es óbice para que el Tribunal de Justicia responda a una cuestión planteada en virtud del artículo 267 TFUE. Puede suceder así, en particular, en el supuesto de que el Derecho nacional obligue al órgano jurisdiccional remitente a conceder a un nacional del Estado miembro al que pertenezca dicho órgano jurisdiccional los mismos derechos que el Derecho de la Unión reconoce a un nacional de otro Estado miembro que se halle en la misma situación o si la petición de decisión prejudicial trata sobre disposiciones del Derecho de la Unión a las que el Derecho nacional de un Estado miembro remite para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado.

    (véanse los apartados 40 a 44)

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