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Document 62002CJ0320

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido – Régimen especial de los bienes de ocasión – Concepto de bienes de ocasión – Animales vivos – Inclusión – Animal comprado a un particular y vendido tras ser entrenado

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 26 bis)

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El artículo 26 bis de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, que prevé un régimen especial en el ámbito de los bienes de ocasión, definidos como bienes muebles corporales que sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación, debe interpretarse en el sentido de que los animales vivos pueden considerarse bienes de ocasión conforme a dicho artículo.

Puede considerarse que constituye un bien de ocasión en el sentido del mencionado artículo un animal que se compra a un particular (que no es criador) y que, tras ser entrenado para un uso concreto, es revendido. Poco importa, en efecto, que el incremento del valor del animal de que se trate no se deba a una «reparación», en el sentido estricto del término, sino, por ejemplo, a un proceso biológico o al entrenamiento del animal. Por otro lado, dado que el sistema común del impuesto sobre el valor añadido tiene por objetivo, en principio, gravar el valor económico añadido en las diferentes fases del proceso de producción y distribución, hasta la fase del consumo final, por los sujetos pasivos que actúen como tales, en el sentido de la Sexta Directiva, sería contrario a tal sistema gravar la totalidad del precio de venta exigido por el sujeto pasivo revendedor, en vez del mero valor económico añadido mientras el animal estuvo en su poder.

(véanse los apartados 26, 27 y 29 y los puntos 1 y 2 del fallo)

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