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Document 62001CJ0077

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido – Deducción del impuesto soportado – Bienes y servicios utilizados indistintamente para operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho – Deducción a prorrata – Cálculo – Venta de acciones y de otros valores como participaciones en fondos de inversión – Exclusión por no constituir una actividad económica – Colocaciones en fondos de inversión – Exclusión por no constituir prestaciones de servicios a título oneroso – Préstamos concedidos por un holding a sus filiales o inversiones en depósitos bancarios o en valores – Inclusión – Límite – Actividades exentas que constituyen operaciones accesorias – Criterios de apreciación – Competencia del órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 2, punto 1, 4, ap. 2, 13, parte B, letra d), puntos 1 y 5, 17, ap. 5, y 19]

2. Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido – Hechos imponibles – Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso – Concepto – Trabajos realizados en el marco de un contrato de agrupación de empresas por uno de sus miembros – Exclusión – Límites

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 2, punto 1)

Índice

1. En virtud del artículo 17, apartado 5, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, si el sujeto pasivo utiliza bienes y/o servicios, sobre los que soportó el impuesto sobre el valor añadido, para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, es necesario calcular, de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva, la prorrata de deducción que se ha de aplicar al importe del impuesto soportado. Las operaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva y que, por tanto, no conllevan derecho a deducción, deben excluirse del cálculo de dicha prorrata.

A este respecto, actividades consistentes en la mera venta de acciones y otros valores, como participaciones en fondos de inversión, no constituyen actividades económicas en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva y, por tanto, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

Por otra parte, las colocaciones en fondos de inversión no constituyen prestaciones de servicios «efectuados a título oneroso», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva y, por tanto, tampoco están comprendidas en su ámbito de aplicación.

En consecuencia, el importe del volumen de negocios correspondiente a tales operaciones debe excluirse del cálculo de la prorrata de deducción contemplado en los artículos 17 y 19 de dicha Directiva.

En cambio, la concesión anual por un holding de préstamos remunerados a las sociedades en las que posee participaciones y sus inversiones en depósitos bancarios o en valores, como bonos del Tesoro o certificados de depósito, constituyen actividades económicas efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal, en el sentido de los artículos 2, punto 1, y 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.

Sin embargo, puesto que dichas operaciones están exentas del impuesto en virtud del artículo 13, parte B, letra d), números 1 y 5, de la Sexta Directiva, se debe excluir el volumen de negocios correspondiente a ellas a la hora de calcular la prorrata de deducción cuando se trata de operaciones accesorias en el sentido de su artículo 19, apartado 2, segunda frase, de la Directiva. A estos efectos, han de considerarse como tales en la medida en que sólo suponen una utilización muy limitada de bienes o de servicios por los que debe pagarse el impuesto sobre el valor añadido; aunque la magnitud de los ingresos generados por las operaciones financieras comprendidas en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva pueda constituir un indicio de que estas operaciones no deben considerarse accesorias en el sentido de dicha disposición, el hecho de que tales operaciones generen ingresos superiores a los producidos por la actividad indicada como principal por la empresa de que se trata no puede excluir, por sí solo, la calificación de aquéllas como «operaciones accesorias».

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las operaciones sólo suponen una utilización muy limitada de bienes o de servicios por los que debe pagarse el impuesto sobre el valor añadido y, en su caso, excluir tales operaciones del cálculo de la prorrata de deducción.

(véanse los apartados 53 a 55 y 80 y el punto 1 del fallo)

2. Los trabajos realizados por los miembros de una agrupación de empresas de conformidad con las cláusulas de un contrato de agrupación de empresas y que corresponden a la cuota asignada en este contrato a cada uno de ellos, no constituyen una entrega de bienes o una prestación de servicios «realizadas a título oneroso» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al impuesto sobre el volumen de negocios, ni, en consecuencia, una operación imponible con arreglo a esta Directiva. El hecho de que tales trabajos se realicen por el miembro que administra la agrupación de empresas es irrelevante al respecto.

En cambio, cuando el rebasamiento por un miembro de la agrupación de empresas de la cuota de trabajos establecida en el contrato implica el abono por los demás miembros de la contraprestación de los trabajos que exceden dicha cuota, éstos constituyen una entrega de bienes o una prestación de servicios «realizadas a título oneroso» en el sentido de la citada disposición.

(véanse el apartado 91 y el punto 2 del fallo)

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