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Document 61988CJ0093

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido - Prohibición de percibir otros impuestos nacionales que tengan el carácter de Impuestos sobre el Volumen de Negocios - Objetivo - Concepto de "Impuestos sobre el Volumen de Negocios" - Alcance - Impuesto extraordinario sobre el consumo del tipo de la Bijzondere Verbruiksbelasting van personenauto' s neerlandesa - Exclusión

(Directiva 77/388 del Consejo, art. 33)

Índice

El artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, que deja libertad a los Estados miembros para mantener o establecer determinados impuestos indirectos a condición de que no se trate de impuestos "que tengan ((...)) carácter de I mpuesto sobre el Volumen de Negocios", tiene como fin impedir que el funcionamiento del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido se vea comprometido mediante medidas fiscales de un Estado miembro que graven la circulación de bienes y servicios y las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al Impuesto sobre el Valor Añadido. El alcance particular que reviste en el ámbito del artículo 33 el concepto de "Impuestos sobre el Volumen de Negocios" debe determinarse a la luz de dicho objetivo.

Un impuesto extraordinario sobre el consumo del tipo de la Bijzondere Verbruiksbelasting van Personenauto' s recaudado en los Países Bajos, que se percibe, además del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto por las Directivas comunitarias, sobre los vehículos de turismo y las motocicletas, bien a su entrega, o bien en el momento de la importación, no presenta las características de un Impuesto sobre el Volumen de Negocios en el sentido de dicha disposición y ello a la vista de los datos siguientes:

- Dicho impuesto, si bien constituye un impuesto sobre el consumo cuya base imponible es proporcional al precio de las mercancías, no constituye sin embargo un impuesto general, puesto que sólo grava dos categorías de productos muy determinados.

- No grava la circulación de bienes y servicios ni las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que sólo se aplica una vez, en la fase de la entrega por el fabricante o de la importación, y se repercute después íntegramente en la fase de comercialización siguiente, sin que haya una nueva imposición.

- Si bien el impuesto pagado no es deducible de la fase precedente, forma parte integrante del precio de coste del vehículo y los vehículos usados que no hayan sido importados ya no se le someten.

- La base imponible es el precio de catálogo del vehículo sin Impuesto sobre el Valor Añadido y, cuando éste se devenga, se calcula sobre la contrapartida realmente obtenida por el proveedor, incluido el impuesto extraordinario.

- Por otra parte, el impuesto extraordinario no compromete el funcionamiento del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se percibe paralelamente a dicho Impuesto y no en sustitución total o parcial del mismo.

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