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Document 31994L0011

Etiquetado del calzado

Etiquetado del calzado

El etiquetado del calzado y de sus componentes ofrece a los consumidores información que les permite tomar decisiones de compra con conocimiento de causa. Además, ayuda a proteger a la industria de la competencia desleal y refuerza el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión Europea (UE).

ACTO

Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor.

SÍNTESIS

El etiquetado del calzado y de sus componentes ofrece a los consumidores información que les permite tomar decisiones de compra con conocimiento de causa. Además, ayuda a proteger a la industria de la competencia desleal y refuerza el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión Europea (UE).

¿QUÉ HACE ESTA DIRECTIVA?

Establece las normas que regulan el etiquetado del calzado:

  • el contenido y la forma de la etiqueta;
  • la responsabilidad del etiquetado.

PUNTOS CLAVE

  • Solo deben etiquetarse los materiales que constituyan al menos el 80 % de la superficie del empeine, del forro y la plantilla del calzado, y al menos el 80 % del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 %, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado.
  • La etiqueta debe ofrecer información sobre los tres componentes del calzado:
    • el empeine;
    • el forro y la plantilla;
    • la suela.
  • En la etiqueta se pueden utilizar textos o pictogramas.
  • La etiqueta debe ser visible, encontrarse bien sujeta y ser accesible.
  • La etiqueta debe estar:
    • impresa o estampada en el calzado, o
    • sujeta al calzado mediante, por ejemplo, una etiqueta adhesiva, o
    • atada mediante, por ejemplo, un cierre o una cuerda.
  • La etiqueta debe aparecer en al menos uno de los dos artículos que forman un par de zapatos, botas, etc.
  • Los fabricantes de la UE son los responsables de facilitar la etiqueta y de su exactitud. Si bien, cuando el calzado sea importado, la persona que primero lo ponga en el mercado de la UE será quien asumirá esta responsabilidad. Los detallistas seguirán siendo los responsables de garantizar que el calzado que venden cuenta con el etiquetado adecuado.
  • Los anexos especifican:
    • las definiciones de las partes del artículo de calzado a identificar (por ejemplo, un empeine, una suela, etc.) y los pictogramas o las indicaciones textuales correspondientes (anexo I);
    • los ejemplos de calzado al que se refiere la Directiva se recogen en el anexo II. No se incluye, por ejemplo, el calzado utilizado con fines de salud e higiene en el trabajo, que está recogido en la normativa de la UE sobre equipos de protección personal.

También existe una etiqueta ecológica de la UE que se puede utilizar en el calzado de forma voluntaria. Esta etiqueta ayuda a los consumidores a identificar el calzado cuyo ciclo de vida (producción, uso y eliminación) tiene un bajo impacto medioambiental.

REFERENCIAS

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial de la Unión Europea

Directiva 94/11/CE

9.5.1994

23.9.1995

DO L 100 de 19.4.1994, pp. 37-41

Actos modificativos

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial de la Unión Europea

Directiva 2006/96/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006, pp. 81-106

Directiva 2013/15/UE

1.7.2013

1.7.2013

DO L 158 de 10.6.2013, pp. 172-183

Las modificaciones y correcciones sucesivas a la Directiva 94/11/CE se han incorporado al texto básico. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

última actualización 19.08.2015

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