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Document 32009R0314

Reglamento (CE) n o  314/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009 , por el que se adopta una medida excepcional de ayuda transitoria en favor del mercado de carne de porcino y carne de vacuno en forma de un programa de eliminación en el Reino Unido

DO L 98 de 17.4.2009, p. 26–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/314/oj

17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/26


REGLAMENTO (CE) N o 314/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

por el que se adopta una medida excepcional de ayuda transitoria en favor del mercado de carne de porcino y carne de vacuno en forma de un programa de eliminación en el Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 191, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la reciente detección de niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB) en porcinos originarios de Irlanda, la situación del mercado de carne de porcino en Irlanda y en Irlanda del Norte es particularmente crítica. Las autoridades competentes han adoptado diversas medidas para poner remedio a la situación.

(2)

Algunas explotaciones porcinas y bovinas irlandesas han recibido piensos contaminados. Los piensos contaminados representan una considerable proporción de la dieta de los porcinos, por lo que los niveles de dioxinas en la carne de los animales procedentes de estas explotaciones son muy elevados. Ante la dificultad de establecer una correlación entre la carne de porcino y las explotaciones de origen y considerando los elevados niveles de dioxinas detectados en la carne de porcino contaminada, las autoridades irlandesas han optado, como medida cautelar, por retirar del mercado toda la carne de porcino y los productos derivados.

(3)

Habida cuenta del carácter excepcional y de las dificultades prácticas que está experimentando el mercado de la carne de porcino en Irlanda y en Irlanda del Norte, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1278/2008, de 17 de diciembre de 2008, por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en Irlanda (2) y el Reglamento (CE) no 1329/2008, de 22 de diciembre de 2008, por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en parte del Reino Unido (3).

(4)

Por otra parte, el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 invitó a la Comisión a apoyar a los agricultores y los mataderos irlandeses cofinanciando medidas destinadas a retirar del mercado los animales y productos en cuestión.

(5)

En este contexto, el Reglamento (CE) no 94/2009 de la Comisión, 30 de enero de 2009, por el que se adopta una medida transitoria de ayuda excepcional en favor del mercado de carne de porcino y carne de vacuno en forma de un programa de eliminación en Irlanda (4) establece un programa de eliminación de determinados porcinos y bovinos procedentes de explotaciones que hayan utilizado piensos contaminados, así como productos del sector de la carne de porcino que se encuentren bloqueados en mataderos irlandeses o bajo la responsabilidad de estos.

(6)

Además, la Comisión decidió el 23 de diciembre de 2008 no formular objeciones acerca de un régimen de ayudas estatales sobre medidas especiales relativas a productos cárnicos de origen animal procedentes de porcinos a raíz de la contaminación por dioxinas en Irlanda (5) (en lo sucesivo, «el régimen de ayudas N 643/2008»). Dicho régimen de ayudas contempla, en ciertas condiciones, la concesión de una indemnización por la carne de cerdo retirada procedente de otros Estados miembros.

(7)

Una parte considerable de los porcinos sacrificados en Irlanda del Norte proceden de Irlanda. Así pues, la contaminación de los piensos en Irlanda también tiene repercusiones claras en el mercado de carne de porcino de Irlanda del Norte. Sin embargo, únicamente la carne de porcino obtenida de animales sacrificados en Irlanda puede beneficiarse de la indemnización prevista en el régimen de ayudas N 643/2008 y, por tanto, la carne obtenida de porcinos sacrificados en Irlanda del Norte está excluida de la indemnización en virtud de dicho régimen.

(8)

El sector de la carne de vacuno de Irlanda del Norte también se ha visto afectado por la contaminación de los piensos de Irlanda. En particular, según las autoridades del Reino Unido, se ha comprobado que se suministraron piensos contaminados a algunas explotaciones ganaderas de Irlanda del Norte. Como consecuencia, algunos bovinos quedaron bloqueados en explotaciones de Irlanda del Norte en las que pruebas positivas realizadas en otros bovinos mostraron niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB). Por otra parte, parte de la carne obtenida de animales sacrificados en Irlanda del Norte hasta el 6 de diciembre de 2008 y almacenada en el Reino Unido procedía de rebaños en los que pruebas positivas realizadas en otros animales de estos rebaños mostraron niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PBC).

(9)

En el caso de las explotaciones de Irlanda del Norte, la contaminación de los piensos y la realización de controles para evitar que el ganado afectado entre en la cadena alimentaria y mitigar los riesgos potenciales para la salud pública han provocado una situación en la que la continuación de su actividad económica está gravemente amenazada. A esta situación se añaden problemas de bienestar animal, como resultado del aumento excesivo del peso de estos animales. Por otra parte, algunos agricultores se enfrentan a graves dificultades financieras para obtener crédito para la adquisición de piensos.

(10)

Por consiguiente, el Reino Unido ha solicitado a la Comisión que adopte medidas de ayuda de urgencia suplementarias en favor del mercado de la carne de porcino y de vacuno en Irlanda del Norte.

(11)

La sección I, capítulo II, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé medidas excepcionales de ayuda. En particular, su artículo 44 dispone que la Comisión puede adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado en caso de enfermedades animales, y su artículo 45 establece que, en el caso de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, la Comisión puede adoptar medidas excepcionales de apoyo con el fin de hacer frente a perturbaciones graves del mercado que puedan derivarse directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal. Con el fin de resolver los problemas prácticos originados por la situación actual del mercado de carne de porcino y de vacuno en Irlanda del Norte, conviene adoptar una medida excepcional de apoyo temporal de este mercado, similar a las previstas en la sección I del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las previstas para Irlanda en virtud del Reglamento (CE) no 94/2009.

(12)

Conviene que esta medida excepcional de apoyo al mercado adopte la forma de un programa de eliminación de determinados animales bloqueados en explotaciones de Irlanda del Norte en las que pruebas positivas realizadas en otros bovinos han mostrado niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB). Además, es oportuno prever un programa de eliminación de productos del sector de la carne de porcino y de vacuno que se encuentren bloqueados en mataderos del Reino Unido o bajo la responsabilidad y el control de estos y para los cuales sea difícil determinar en qué medida proceden de porcinos o bovinos criados en explotaciones que hayan utilizado piensos contaminados.

(13)

Esta medida excepcional de apoyo al mercado tiene por objetivo abordar los riesgos crecientes para la sanidad y el bienestar de los animales y, al mismo tiempo, evitar que los productos de origen animal que presenten niveles elevados de contaminación entren en la cada alimentaria o en la composición de los piensos. Asimismo, la medida debe evitar que el mercado de carne de porcino y de vacuno de Irlanda del Norte se encuentre en situación de desventaja respecto del mercado de Irlanda, teniendo en cuenta las condiciones establecidas para poder acogerse al programa de eliminación en virtud del Reglamento (CE) no 94/2009 y las previstas en el régimen de ayudas N 643/2008.

(14)

Conviene que esta medida excepcional de apoyo al mercado sea parcialmente financiada por la Comunidad. La contribución financiera de la Comunidad debe expresarse en importe medio máximo por animal o tonelada de carne de porcino o de vacuno, para una cantidad limitada de los productos en cuestión y las autoridades irlandesas deben determinar el importe de la indemnización y, por consiguiente, el importe de la financiación parcial, basándose en el valor comercial de los animales y de los productos objeto de la indemnización dentro de límites definidos.

(15)

Las autoridades competentes han de efectuar todos los controles y adoptar todas las medidas de vigilancia necesarias para una aplicación adecuada de la medida excepcional prevista por este Reglamento e informar de ello a la Comisión.

(16)

Teniendo en cuenta que, por razones de bienestar animal, de salud pública y de abastecimiento del mercado, las autoridades competentes han debido comenzar a eliminar los animales y los productos el 14 de febrero de 2009, fecha de la solicitud del Reino Unido, es necesario prever que el presente Reglamento se aplique a partir de dicha fecha.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Se introduce una medida excepcional de apoyo para parte del Reino Unido en forma de un programa de eliminación:

a)

de bovinos localizados desde el 6 de diciembre de 2008 en explotaciones de Irlanda del Norte en las que pruebas positivas realizadas en otros bovinos han mostrado niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB);

b)

de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada obtenida de animales sacrificados en Irlanda del Norte hasta el 6 de diciembre de 2008 y almacenada en Irlanda del Norte procedente de rebaños en los que pruebas positivas realizadas en otros bovinos de estos rebaños han mostrado niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PBC);

c)

de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada obtenida de animales procedentes de Irlanda y sacrificados a más tardar el 6 de diciembre de 2008 en Irlanda del Norte. Esta carne de porcino está almacenada en el Reino Unido:

i)

en el matadero, o

ii)

fuera del matadero, bajo la responsabilidad y el control de este, a reserva de que este satisfaga las exigencias de las autoridades competentes.

Artículo 2

Eliminación de animales y de carne

1.   Se autoriza a las autoridades competentes del Reino Unido a compensar la eliminación de los animales y de la carne mencionados en el artículo 1, con el fin de que el sacrificio y la destrucción total de estos animales y de sus productos derivados y la destrucción de la carne se efectúen de conformidad con la legislación veterinaria aplicable.

Los animales vivos deberán entregarse a un matadero para su destrucción y, tras realizar el recuento y el pesaje, todas las canales se transportarán a un establecimiento de fusión donde todos los materiales deberán ser destruidos.

Cuando los animales no sean aptos para el transporte a un matadero, podrán ser sacrificados en la explotación.

La destrucción de la carne se efectuará tras el pesaje y transporte hacia un establecimiento de fusión en el que se llevará a cabo la destrucción de todos los materiales.

Estas operaciones se llevarán a cabo bajo el control permanente de las autoridades competentes, que utilizarán listas de control normalizadas que incluirán hojas relativas al pesaje y al recuento.

2.   La indemnización abonada por las autoridades competentes para la eliminación de los animales a que se hace referencia en el artículo 1, letra a), y de los productos citados en dicho artículo, letras b) y c), no debe exceder del valor comercial de los animales y de los productos en el momento precedente a la decisión de las autoridades irlandesas de retirar, por medida de precaución, toda la carne de porcino y productos derivados que se encuentren en el mercado.

A fin de evitar el exceso de indemnización, la indemnización abonada por las autoridades competentes tendrá en cuenta cualquier otro tipo de indemnización al que puedan optar los ganaderos o los mataderos.

3.   La indemnización por los productos destinados a ser eliminados en virtud del presente Reglamento será abonada por las autoridades competentes tras la recepción de los productos en el establecimiento de fusión y tras la realización de los controles de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). La indemnización abonada en aplicación del presente Reglamento por las autoridades competentes podrá ser objeto de financiación comunitaria parcial cuando la destrucción total de los productos haya sido comprobada sobre la base de todos los controles documentales y físicos necesarios.

El artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (6) se aplicará mutatis mutandis.

Solo podrán optar a la financiación comunitaria parcial los gastos declarados antes de julio de 2009, a más tardar.

Artículo 3

Financiación

1.   Por cada animal y cada carne totalmente eliminados, la Comunidad aportará una contribución financiera equivalente al 50 % de los gastos incurridos en virtud del artículo 2, apartado 1. Esta financiación parcial no podrá exceder de un importe medio máximo de:

a)

468,62 EUR por cabeza y por un número máximo de 5 196 bovinos;

b)

3 150,00 EUR por tonelada de carne de vacuno por un volumen máximo de 40 toneladas de carne de vacuno;

c)

1 133,50 EUR por tonelada de carne de porcino por un volumen máximo de 1 034 toneladas de carne de porcino.

2.   Las autoridades competentes deberán determinar el importe de la financiación parcial por animal y por producto derivado indemnizado sobre la base del valor comercial a que hace referencia el artículo 2, apartado 2, respetando los importes medios máximos fijados en el apartado 1 del presente artículo.

3.   A más tardar el 31 de agosto de 2009, el Reino Unido notificará a la Comisión el importe total de los gastos de indemnización, indicando el número y las categorías de animales, así como el volumen y los tipos de carne de porcino y de vacuno eliminados en virtud del presente Reglamento.

4.   Si se establece que el beneficiario del importe abonado en virtud del artículo 2, apartado 3, también ha recibido una indemnización procedente de una póliza de seguro o de un tercero, el Reino Unido deberá recuperar este importe y abonar el 50 % del mismo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía como deducción del gasto correspondiente. Si el importe abonado en virtud del artículo 2, apartado 3, es superior a la indemnización recibida, el Reino Unido deberá recuperar un importe igual al de esta indemnización.

Artículo 4

Controles y comunicación

1.   El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación adecuada del presente Reglamento, en particular:

a)

asegurándose, a través de la realización de inspecciones apropiadas sobre el terreno, de la utilización de agentes desnaturalizantes y de la utilización de precintos para el transporte, de que ninguno de los productos por los que se ha recibido indemnización en virtud del artículo 2 entra en la composición de la cadena alimentaria ni de los piensos;

b)

realizando, al menos una vez por mes civil, controles administrativos y de recuento en cada establecimiento de fusión participante en el programa con el fin de garantizar la eliminación de todas las canales y toda la carne de porcino y de vacuno entregadas desde el inicio del programa o desde el último control;

c)

efectuando, en lo que respecta a la carne de porcino y de vacuno fresca, refrigerada o congelada almacenada fuera de los mataderos, a las que se hace referencia en el artículo 1, letra c), inciso ii), controles de inventario sobre el terreno con objeto de determinar la cantidad de carne de porcino y de vacuno procedente de animales sacrificados a más tardar el 6 de diciembre de 2008 y de comprobar que dicha carne es segura, fácilmente identificable y conservada físicamente por separado de otras existencias y que las operaciones de salida de almacén están sujetas a los controles necesarios en materia de identificación y pesaje;

d)

garantizando la realización de inspecciones sobre el terreno y de informes detallados sobre estos controles, que indiquen en particular:

i)

la franja de edad, la clasificación y el número total de animales transportados desde la explotación, la fecha y hora de su transporte y de su llegada al matadero,

ii)

las cantidades de canales transportadas bajo precinto desde el matadero y recibidas por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte de los animales y los números de precinto,

iii)

cuando el sacrificio se realice en la explotación, como contempla el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, el número de animales sacrificados sobre el terreno, el número de canales transportadas bajo precinto desde la explotación y la cantidad recibida por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte de los animales y los números de precinto,

iv)

para cada producto de carne de porcino o de vacuno, la fecha de sacrificio del animal del que procede y un informe que precise el peso de este producto; y en lo que respecta a la carne de porcino o de vacuno fresca, refrigerada o congelada almacenada fuera de los mataderos, el lugar y las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del producto durante el almacenamiento y el transporte,

v)

las cantidades y la clasificación de los productos de carne de porcino o de vacuno transportados bajo precinto desde el punto de recogida y recibidos por el establecimiento de fusión, el permiso de transporte y los números de precinto,

vi)

los elementos, registros y documentos comprobados en el marco de los controles exigidos en virtud de la letra b), y al menos un resumen diario de las cantidades de canales y de carne de porcino y de vacuno que entra en el establecimiento de fusión, las fechas de eliminación y las cantidades eliminadas.

2.   El Reino Unido comunicará a la Comisión:

a)

a la mayor brevedad tras la entrada en vigor del presente Reglamento, una descripción de las disposiciones adoptadas para el control y el informe de todas las operaciones realizadas;

b)

a más tardar el 30 de abril de 2009, un informe detallado sobre los controles realizados en virtud del apartado 1.

Artículo 5

Medida de intervención

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se considerarán medidas de intervención destinadas a regular los mercados agrarios en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (7).

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de febrero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 78.

(3)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 56.

(4)  DO L 29 de 31.1.2009, p. 41.

(5)  DO C 36 de 13.2.2009, p. 2.

(6)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


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