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Document 32008D0820

2008/820/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2008 , por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n o  1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los hilados con núcleo llamados core yarn [notificada con el número C(2008) 6133]

DO L 285 de 29.10.2008, p. 17–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/820/oj

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2008

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los hilados con núcleo llamados «core yarn»

[notificada con el número C(2008) 6133]

(2008/820/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, su anexo II, artículo 36, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de enero de 2006, el Comité de cooperación aduanera ACP-CE adoptó la Decisión no 3/2005 por la que se establecía una excepción a la definición del concepto de productos originarios para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados «core yarn» (2). Con arreglo a dicha Decisión, como excepción a las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), se asignó a Suazilandia un contingente anual de 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

(2)

Tras la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE el 31 diciembre 2007, Suazilandia solicitó el 24 de abril de 2008, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de cinco años. El 25 junio de 2008, el Reino de Suazilandia presentó información complementaria respecto de su solicitud. Dicha solicitud abarca un contingente anual total de 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn» de las partidas 5206 22, 5206 42, 5402 52 y 5402 62 del sistema armonizado.

(3)

Suazilandia es un país en desarrollo de pequeñas dimensiones que carece de litoral. Según la información facilitada por sus autoridades, la economía del país depende en gran medida del comercio y la tasa de desempleo que se registra es ya muy elevada. La aplicación de las actuales normas de origen afectaría seriamente a su capacidad de continuar realizando exportaciones a la Comunidad. Suazilandia necesita abastecerse de materias primas no originarias con vistas a la fabricación del producto final y, en la actualidad, se ve en la imposibilidad de cumplir las normas sobre acumulación previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. De ahí que el producto final no cumpla las disposiciones establecidas en dicho anexo. No obstante, Suazilandia ha invertido importantes recursos a fin de acceder al mercado comunitario, principalmente mediante la acumulación con Sudáfrica, eliminando la dependencia de una excepción temporal. Por lo tanto, su solicitud de excepción temporal se justifica en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(4)

A fin de garantizar que Suazilandia pueda seguir realizando exportaciones a la Comunidad tras la expiración, el 31 de diciembre de 2007, de la excepción concedida mediante la Decisión no 3/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, resulta oportuno concederle una nueva excepción.

(5)

Con objeto de facilitar la transición del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo de Asociación Económica interino entre la Comunidad Económica y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados adheridos al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (Acuerdo de Asociación Económica interino SADC-UE), es preciso conceder una nueva excepción con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.

(6)

Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría un perjuicio grave a ninguna industria comunitaria establecida siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(7)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(8)

Suazilandia podrá presentar solicitudes de excepción a las normas de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios anejo al Acuerdo de Asociación interino SADC-UE cuando este último entre en vigor o empiece a aplicarse de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en su anexo II y sus correspondientes excepciones deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Económica interino SADC-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2008. Así pues, la excepción no debería concederse por el período de cinco años solicitado, sino por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

(10)

En consecuencia, resulta oportuno conceder a Suazilandia una excepción por un período de un año en relación con 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn».

(11)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Suazilandia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(12)

Para un control más eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Suazilandia tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra b), los hilados con núcleo llamados «core yarn» de las partidas 5206 22, 5206 42, 5402 52 y 5402 62 del sistema armonizado elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Suazilandia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicados en el anexo e importados de Suazilandia que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

Todos los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Decision 2008/820/EC».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Suazilandia a partir de la fecha en que este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior, pero, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 26 de 31.1.2006, p. 14.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 94.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

09.1698

5206 22, 5206 42, 5402 52, 5402 62

Hilados de núcleo llamados «core yarn»

1.1.2008 a 31.12.2008

1 300 toneladas


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