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Document 32007R1295

Reglamento (CE) n°  1295/2007 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2007 , por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

DO L 288 de 6.11.2007, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/08/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1295/oj

6.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/22


REGLAMENTO (CE) N o 1295/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de noviembre de 2007

por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

La Comisión ha recibido una petición, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para instaurar un registro sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

A.   PRODUCTO AFECTADO

(1)

El producto afectado por esta petición son las mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo denominadas «el producto afectado»), de los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90.

B.   PETICIÓN

(2)

Habiendo recibido una denuncia de la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) de España (en lo sucesivo, «el solicitante»), la Comisión determinó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento y por tanto, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (el «anuncio de inicio») el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (2).

(3)

El solicitante también pide que las importaciones del producto afectado estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para poder aplicar posteriormente medidas contra esas importaciones a partir de la fecha de dicho registro.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

El producto afectado está actualmente sujeto en gran medida a las medidas definitivas de salvaguardia impuestas por el Reglamento (CE) no 658/2004 de la Comisión (3). Estas medidas expirarán el 8 de noviembre de 2007.

D.   MOTIVOS PARA EL REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas provisionales no podrán imponerse antes de los sesenta días de la fecha de inicio. No obstante, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en dicho apartado y que las importaciones estén sujetas a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones, de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo.

(6)

La solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro. Estas pruebas han sido reforzadas con nuevos indicios procedentes de otras fuentes.

(7)

Por lo que se refiere al dumping, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China son objeto de dumping y de que los exportadores practican el dumping. La denuncia antidumping y la solicitud de registro incluyen pruebas relativas a los precios a la exportación en la campaña 2006/07. Estas pruebas han sido reforzadas con informaciones a partir de datos de Eurostat y de diversas ofertas o declaraciones de precios a la exportación procedentes de varias fuentes y dirigidas a distintos importadores. Los indicios acerca del valor normal incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro se basan, en esta etapa y a la espera de nuevos datos que puedan aparecer durante la investigación, en datos detallados sobre los precios y costes nacionales de la producción de todos o casi todos los productores de un país similar. Por el momento, estos datos, ajustados de modo adecuado para calcular el transporte y otros costes, se relacionan con el mismo producto y período y con un nivel comercial idéntico, por lo que se consideran plenamente comparables. En conjunto, y en la medida del margen de dumping presunto, estos indicios muestran de modo suficiente en esta etapa que los exportadores en cuestión se entregan a prácticas de dumping.

(8)

En lo que respecta al perjuicio, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que las prácticas de dumping de los exportadores provocan un perjuicio o podrían provocarlo. Estos indicios consisten en datos detallados, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro, apoyados por información procedente de otras fuentes, relativos a los factores clave del perjuicio indicados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Asimismo, los indicios relativos a la investigación de salvaguardia previa apoyan la idea de que, a falta de medidas de salvaguardia, el volumen de las importaciones crecería de modo significativo y la industria comunitaria seguiría sufriendo ese perjuicio.

(9)

La Comisión también tiene a su disposición suficientes indicios razonables, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro y apoyados por información procedente de otras fuentes, de que los importadores saben, o deberían saber, que las prácticas de dumping de los exportadores perjudican o pueden perjudicar a la industria comunitaria. Se ha publicado un aviso del inicio de la investigación sobre este presunto dumping perjudicial. Además, varios artículos de la prensa especializada referidos a un extenso período apuntan a que la industria comunitaria podrá sufrir perjuicios a resultas de las importaciones baratas procedentes de China. Por último, dada la magnitud del dumping que podría producirse, es razonable concluir que los importadores conocen la situación, o deberían conocerla.

(10)

Asimismo, la Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que el perjuicio que provocan, o podrían provocar, importaciones masivas objeto de dumping en un período relativamente corto, habida cuenta del ritmo y el volumen de las importaciones objeto de dumping y otras circunstancias (como la rápida acumulación de existencias), podría mermar gravemente el efecto corrector de cualquier derecho antidumping definitivo, a no ser que tal derecho pudiera aplicarse de forma retroactiva. Estos indicios, incluidos en la denuncia antidumping y en la solicitud de registro y apoyada en informaciones procedentes de otras fuentes, se basan en información acerca de la naturaleza del producto, fungible y estacional, que puede ponerse en conserva y almacenarse fácilmente durante períodos muy largos y que también puede transportarse con facilidad. También permite acumular existencias fácilmente. Además, los indicios de la investigación de salvaguardia confirman la idea de que, si no se toman medidas, el volumen de las importaciones volverá a aumentar de manera drástica. Esto es particularmente grave dado que la expiración de las medidas de salvaguardia tendrá lugar poco después del inicio de la campaña conservera.

(11)

Así pues, en este caso se cumplen las condiciones para el registro.

E.   PROCEDIMIENTO

(12)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la petición del solicitante incluye suficientes pruebas para someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(13)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F.   REGISTRO

(14)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán sujetarse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(15)

Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. Las alegaciones de la denuncia que pide el inicio de una investigación exceden del 50 % para el dumping y del 30 % para el perjuicio.

G.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(16)

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán tomar las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Comunidad de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, de los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067, 2008309069). La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a proporcionar pruebas que apoyen sus pretensiones o a pedir ser oídas en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

(3)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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