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Document 32006D0656

2006/656/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006 , por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales [notificada con el número C(2006) 4149] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 271 de 30.9.2006, p. 71–80 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, p. 193–202 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derogado por 32088R1251

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/656/oj

30.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/71


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2006

por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales

[notificada con el número C(2006) 4149]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/656/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, su artículo 20, apartado 3, y su artículo 21, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), se establecen, por una parte, una lista de terceros países o partes de los mismos a partir de los cuales está autorizada la importación de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría en la Comunidad y, por otra parte, las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación que les son aplicables.

(2)

Sin embargo, la Decisión 2003/858/CE no es aplicable a la importación de peces tropicales ornamentales mantenidos de forma permanente en acuarios, por lo que las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación no están armonizados a escala de la Comunidad.

(3)

Existe un comercio significativo de peces ornamentales con terceros países y se ha manifestado inquietud sobre la aplicación de la Decisión 2003/858/CE con respecto a los peces ornamentales.

(4)

Se incluyó a determinados países terceros en el anexo I de la Decisión 2003/858/CE exclusivamente a efectos de exportación de peces de agua fría ornamentales. Por tanto, estos países deben figurar en el anexo I de la presente Decisión.

(5)

Actualmente, catorce Estados miembros han elaborado certificados veterinarios con distintas condiciones veterinarias para los peces ornamentales. Dichas condiciones veterinarias y dichos modelos de certificado deben armonizarse por razones de simplificación y en beneficio de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, del sector europeo de los peces ornamentales y de los socios comerciales de países terceros.

(6)

Es necesario establecer las condiciones veterinarias específicas y los modelos de certificado para peces ornamentales con arreglo a las condiciones y certificados previstos en la Decisión 2003/858/CE, teniendo en cuenta el uso específico de estos animales en la Comunidad y la situación zoosanitaria del tercer país correspondiente, con el fin de evitar la introducción de enfermedades que, en caso de que llegaran a introducirse y a propagarse, podrían afectar de forma significativa a la población de peces de cría y silvestres de la Comunidad.

(7)

En la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (3), se establecen normas de certificación. Las normas y principios aplicados por los funcionarios certificadores de terceros países deben proporcionar unas garantías equivalentes a las establecidas en dicha Directiva.

(8)

La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales sobre conservación de las especies.

(9)

Los Estados miembros y los terceros países necesitan un plazo de tiempo para adaptarse a los nuevos requisitos de certificación aplicables a la importación. Por lo tanto, la presente Decisión no debe aplicarse inmediatamente.

(10)

La presente Decisión ha sido notificada a los terceros países para que realicen sus observaciones con arreglo al Acuerdo de la OMC sobre medidas sanitarias y fitosanitarias.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   En la presente Decisión se establecen normas veterinarias armonizadas aplicables a la importación a la Comunidad de peces ornamentales.

2.   La presente Decisión se aplicará a los casos siguientes:

a)

peces capturados en el medio natural que se importen para utilizarse como peces ornamentales;

b)

peces ornamentales importados por transbordadores y mayoristas;

c)

peces ornamentales importados a tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardín, acuarios de exposición y establecimientos similares sin contacto directo con las aguas de la Comunidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«peces ornamentales»: peces que se mantienen, se crían o se comercializan solo para fines ornamentales;

b)

«peces de agua fría ornamentales»: peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades siguientes: necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), anemia infecciosa del salmón (AIS), septicemia hemorrágica viral (SHV), necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), viremia primaveral de la carpa (VPC), renibacteriosis, necrosis pancreática infecciosa (NPI), herpesvirus de la carpa koi (HVK) e infección con Gyrodactylus salaris;

c)

«peces tropicales ornamentales»: peces ornamentales que no sean peces de agua fría ornamentales;

d)

«transbordadores»: personas físicas o jurídicas que suministran peces ornamentales a una serie de minoristas o mayoristas importando los envíos en su nombre y que entregan los distintos pedidos directamente a los clientes de la Comunidad.

Artículo 3

Condiciones para la importación de peces de agua fría ornamentales

Los Estados miembros autorizarán las importaciones a su territorio de peces de agua fría ornamentales solo si se reúnen los requisitos siguientes:

a)

los peces son originarios de un país que figura en:

i)

el anexo I de la Decisión 2003/858/CE, o

ii)

el anexo I, parte I, de la presente Decisión;

b)

el envío cumple las garantías, incluidas las relativas al envasado y etiquetado y los requisitos adicionales específicos apropiados que se establecen en el certificado veterinario, elaborado de conformidad con el modelo previsto en el anexo II, teniendo en cuenta las notas explicativas del anexo III, y

c)

los peces se han transportado en condiciones que no alteran su calificación sanitaria.

Artículo 4

Condiciones para la importación de peces tropicales ornamentales

Los Estados miembros autorizarán las importaciones a su territorio de peces tropicales ornamentales solo si se reúnen los requisitos siguientes:

a)

los peces son originarios de un país que figura en el anexo I, parte II, de la presente Decisión;

b)

el envío cumple las garantías, incluidas las relativas al envasado y etiquetado y los requisitos adicionales específicos apropiados, que se establecen en el certificado veterinario, elaborado de conformidad con el modelo previsto en el anexo IV, teniendo cuenta las notas explicativas del anexo III, y

c)

los peces se han transportado en condiciones que no alteran su calificación sanitaria.

Artículo 5

Procedimientos de control

Los peces ornamentales importados de terceros países serán sometidos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (4), y se cumplimentará en consecuencia el documento veterinario común de entrada establecido en el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión (5).

Artículo 6

Prevención de la contaminación de las aguas naturales

1.   Los peces ornamentales importados con arreglo a la presente Decisión no se soltarán en piscifactorías u otras instalaciones de las que puedan escapar a las aguas naturales de la Comunidad o bien contaminarlas.

2.   El agua de transporte procedente de los envíos importados se manipulará de manera que se garantice que no contaminará las aguas naturales de la Comunidad.

Artículo 7

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable 6 meses después de la fecha de publicación.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/742/CE (DO L 279 de 22.10.2005, p. 71).

(3)  DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

(4)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 58.

(5)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.


ANEXO I

PARTE I

Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación a la Comunidad Europea de peces de agua fría ornamentales

País

Territorio

Comentarios (1)

Código ISO

Nombre

Código

Descripción

 

BR

Brasil

 

 

Solo Cyprinidae

CO

Colombia

 

 

Solo Cyprinidae

CG

República del Congo

 

 

Solo Cyprinidae

MK (2)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

 

Solo Cyprinidae

JM

Jamaica

 

 

Solo Cyprinidae

SG

Singapur

 

 

Solo Cyprinidae

LK

Sri Lanka

 

 

Solo Cyprinidae

TH

Tailandia

 

 

Solo Cyprinidae

PARTE II

Territorios a partir de los cuales se autoriza la importación a la Comunidad Europea de peces tropicales ornamentales

Todos los países miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(Lista de países disponible en http://www.oie.int/esp/OIE/PM/es_PM.htm)


(1)  No hay ninguna limitación si la casilla correspondiente se deja vacía. Si un país o territorio puede exportar solo algunas especies, huevos o gametos, en esta columna deberá indicarse la especie o inscribirse un comentario, por ejemplo «solo huevos».

(2)  Código provisional que no afecta la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.


ANEXO II

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ANEXO III

Notas explicativas

Orientaciones generales

a)

Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país exportador.

b)

El original de cada certificado constará de una sola página por ambos lados o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que todas las páginas formen un todo integrado e indivisible.

c)

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra «original» y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del certificado irán numeradas: (número de la página) de (número total de páginas).

d)

El original del certificado y las etiquetas contempladas en el modelo de certificado estarán redactados en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la CE en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, con una traducción oficial.

e)

El original del certificado deberá cumplimentarse el día de la carga del envío para su exportación a la CE, llevará un sello oficial y será firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. De esta forma, la autoridad competente del país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

f)

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

g)

El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la CE.

h)

El certificado será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

Orientaciones para cumplimentar la parte I de los certificados

a)

Casilla I.8 «Región de origen»: en caso necesario: procede solo cuando existan medidas de regionalización o se haya definido una zona autorizada conforme a la presente Decisión o a la Decisión 2003/858/CE. Las regiones y las zonas autorizadas deben indicarse como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b)

Casilla I.10 «Región de destino»: véase la casilla I.8.

c)

Casilla I.13 «Lugar de carga»: si no es el mismo que el de la casilla I.11, indíquese el lugar en que se cargan los animales, en particular en caso de agrupamiento previo.

d)

Recuadro I.20 «Cantidad»: indíquese el peso bruto total y el peso neto total expresados en kg.

e)

Casilla I.22 «Número de envases»: indíquese el número de cajas en las que se transportan los peces.

f)

Casilla I.25 «Mercancías certificadas para»: indíquese el destino exclusivo de los peces (En cada certificado específico solo aparecerán las opciones posibles)

Cuarentena: se aplica a la cuarentena requerida conforme a la legislación comunitaria correspondiente.

Animales de compañía: también se aplica cuando los peces ornamentales están destinados a tiendas de animales o empresas similares para su venta.

Circo/exposición: también se aplica cuando los peces ornamentales están destinados a acuarios de exposición o empresas similares y no a su venta.

«Otros»: destinados a fines no enumerados en esta clasificación, como la importación privada o mediante transbordadores.

g)

Casilla I.28: el nombre común de las especies puede indicarse junto con la denominación científica.


ANEXO IV

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