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Document JOL_2006_198_R_0015_01

2006/500/CE: Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2006 , sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía
Tratado de la Comunidad de la Energía

DO L 198 de 20.7.2006, p. 15–37 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 335M de 13.12.2008, p. 374–382 (MT)

20.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2006

sobre la celebración por la Comunidad Europea del Tratado de la Comunidad de la Energía

(2006/500/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 47, apartado 2, 55, 83, 89, 95, 133 y 175, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2004, la Comisión ha negociado el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía, en lo sucesivo «el Tratado de la Comunidad de la Energía», con la República de Albania, la República de Bulgaria, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Montenegro, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (en aplicación de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas), con vistas a establecer una organización integrada del mercado de la energía en el sudeste de Europa.

(2)

El 25 de octubre de 2005, de conformidad con la Decisión del Consejo, de 17 de octubre de 2005, se firmó en nombre de la Comunidad el Tratado de la Comunidad de la Energía.

(3)

El Tratado de la Comunidad de la Energía dispone la creación de un mercado integrado del gas natural y de la electricidad en el sudeste de Europa, que dará lugar a un marco regulador y comercial estable capaz de atraer las inversiones en las redes de gas, la producción de electricidad y las redes de transporte, de modo que todas las Partes tengan acceso a un suministro estable y permanente de gas y de electricidad, fundamental para el desarrollo económico y la estabilidad social. El Tratado facilita la creación de un marco regulador que permitirá un funcionamiento eficaz de los mercados de la energía en la región, incluso en asuntos como la gestión de la congestión, los flujos transfronterizos, los intercambios de electricidad y otros. Así pues, su objetivo es fomentar niveles elevados de suministro de gas y de electricidad para todos los ciudadanos, con arreglo a obligaciones de servicio público, así como garantizar el progreso económico y social y un alto nivel de empleo.

(4)

El objetivo del «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», aprobado por el Consejo Europeo en junio de 2003, es estrechar las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales. Al crear condiciones económicas favorables e imponer la aplicación del acervo comunitario pertinente, el Tratado de la Comunidad de la Energía contribuye a la integración económica de las demás Partes del Tratado.

(5)

El Tratado de la Comunidad de la Energía refuerza la seguridad del suministro de las Partes del Tratado, conectando Grecia a los mercados del gas y la electricidad de la parte continental de la Unión Europea, e incitando a conectar los Balcanes con las reservas de gas del Mar Caspio, África del Norte y Oriente Medio.

(6)

El Tratado de la Comunidad de la Energía permite desarrollar a mayor escala la competencia en el mercado de la energía y sacar provecho de las economías de escala.

(7)

El Tratado de la Comunidad de la Energía mejora la situación medioambiental en materia de gas y electricidad y fomenta la eficiencia energética y las fuentes de energía renovables.

(8)

En circunstancias especiales, como en caso de perturbación de la red de energía, es necesario garantizar la seguridad del suministro en la Comunidad de la Energía. El mecanismo de asistencia mutua del Tratado de la Comunidad de la Energía puede ayudar a mitigar las consecuencias de la perturbación, sobre todo en los territorios de las Partes contratantes en el sentido de dicho Tratado.

(9)

El Tratado de la Comunidad de la Energía permite que los Estados vecinos interesados, como Moldova, pasen a ser observadores de la Comunidad de la Energía.

(10)

Por consiguiente, debe aprobarse el Tratado de la Comunidad de la Energía.

(11)

La Comunidad de la Energía dispone de poderes decisorios autónomos. La Comunidad Europea está representada por dos delegados en el Consejo Ministerial y en el grupo permanente de alto nivel establecido por el Tratado de la Comunidad de la Energía. Por lo tanto, deben adoptarse las normas y procedimientos convenientes para organizar, en las instituciones de la Comunidad de la Energía, la representación de la Comunidad Europea, así como la determinación y la expresión de la posición de la Comunidad Europea.

(12)

En lo que se refiere a las decisiones de la Comunidad de la Energía que tengan efectos jurídicos, el Consejo determinará la posición de la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(13)

Los Estados miembros afectados directamente por el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía deben desempeñar un papel fundamental en la aplicación de los objetivos de la Comunidad de la Energía. Por consiguiente, es necesario, sin perjuicio de los procedimientos pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conseguir la participación activa de dichos Estados miembros en el proceso decisorio y su pleno apoyo a las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dicho título.

(14)

Conviene establecer normas para los casos en que un representante del Consejo o de la Comisión deba manifestar la opinión de la Comunidad Europea.

(15)

Conviene definir un procedimiento específico para la aplicación de la cláusula de revisión interna prevista en el artículo 100, puntos i), iii) y iv) del Tratado de la Comunidad de la Energía.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Tratado de la Comunidad de la Energía.

2.   El texto del Tratado de la Comunidad de la Energía se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para notificar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de aprobación previsto en el artículo 1, apartado 1, al Secretario General del Consejo, en su calidad de depositario del Tratado de la Comunidad de la Energía en virtud de su artículo 105, a fin de manifestar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada.

Artículo 3

1.   La Comunidad Europea estará representada, en el Consejo Ministerial y en el grupo permanente de alto nivel establecidos por el Tratado de la Comunidad de la Energía:

a)

por un representante del Consejo designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo; cuando este Estado miembro designe como representante del Consejo a un representante de uno de los Estados miembros directamente afectados por el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía, deberá hacerlo por rotación entre esos Estados miembros; y

b)

por un representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión desempeñará la vicepresidencia del Consejo Ministerial y del grupo permanente de alto nivel.

3.   El representante de la Comisión representará a la Comunidad Europea en el Consejo Regulador y en el Foro establecidos por el Tratado de la Comunidad de la Energía.

Artículo 4

1.   La posición que deba adoptar la Comunidad Europea en el Consejo Ministerial, en el grupo permanente de alto nivel y en el Consejo Regulador sobre las decisiones definidas en el artículo 76 del Tratado de la Comunidad de la Energía de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 82, 84, 91, 92, 96 y 100, y que tengan efectos jurídicos, será adoptada por el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   Para las decisiones de la Comunidad de la Energía a que se refiere el título III del Tratado de la Comunidad de la Energía, aplicables al territorio de uno o más Estados miembros, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no excederán del acervo comunitario.

3.   Para las decisiones de la Comunidad de la Energía a que se refiere el título IV del Tratado de la Comunidad de la Energía, aplicables a los territorios en que es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones que éste determina, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no excederán del acervo comunitario. No obstante, en circunstancias especiales, las posiciones adoptadas en virtud del apartado 1 podrán exceder del acervo comunitario por lo que atañe al capítulo IV de dicho título.

4.   Sin perjuicio de los procedimientos pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, antes de que la Comisión presente una propuesta relativa al título III del Tratado de la Comunidad de la Energía deberá consultar debidamente con los Estados miembros directamente afectados por la propuesta.

5.   El Parlamento Europeo será informado plena e inmediatamente de cualquier decisión que adopte el Consejo en aplicación del apartado 1 sobre la determinación de la posición comunitaria en el Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel y el Consejo Regulador.

6.   Las posiciones que adopte la Comunidad Europea en las instituciones de la Comunidad de la Energía garantizarán que la Comunidad de la Energía no adopte ninguna medida con efectos jurídicos que:

entre en conflicto con cualquier parte del acervo comunitario,

cree una discriminación entre los Estados miembros, o

afecte a la competencia y a los derechos de un Estado miembro de la UE en lo que se refiere a la determinación de las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, la elección entre recursos energéticos y la estructura general de su suministro de energía.

7.   Las posiciones que adopte la Comunidad Europea en el Consejo Regulador se determinarán previa consulta al Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG), de conformidad con la Decisión 2003/796/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2003, por la que se establece dicho Grupo (2).

Artículo 5

1.   El procedimiento fijado en el apartado 2 se aplicará antes de que la Comunidad Europea pueda adoptar una posición de conformidad con el artículo 4, apartado 1, sobre las decisiones adoptadas por la Comunidad de la Energía en aplicación del artículo 100, puntos i), iii) y iv), del Tratado de la Comunidad de la Energía.

2.   Previa recomendación de la Comisión, el Consejo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, autorizará a la Comisión a deliberar en las instituciones de la Comunidad de la Energía. La Comisión llevará dichas deliberaciones, en consulta con un Comité especial designado por el Consejo para asistirla en esa tarea y en el marco de las directrices que pueda emitir el Consejo al respecto.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el representante de la Comisión manifestará la posición de la Comunidad Europea en las instituciones de la Comunidad de la Energía.

2.   En el Consejo Ministerial, el representante del Consejo manifestará la posición de la Comunidad Europea para las decisiones adoptadas a tenor del artículo 92 del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Artículo 7

Tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Decisión, en su caso junto con una propuesta de medidas adicionales.

Artículo 8

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN


(1)  Dictamen emitido el 18 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.


TRADUCCIÓN

TRATADO DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

LAS PARTES,

es decir:

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte,

y

LAS PARTES CONTRATANTES SIGUIENTES, por otra:

La República de Albania, la República de Bulgaria, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República del Montenegro, Rumanía, la República de Serbia (denominadas en lo sucesivo «las Partes adherentes»),

y

la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

BASÁNDOSE en el proceso de Atenas y en los protocolos de acuerdo de Atenas de 2002 y 2003,

TENIENDO EN CUENTA que la República de Bulgaria, Rumanía y la República de Croacia son países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, y que la Antigua República Yugoslava de Macedonia también ha solicitado su adhesión,

TENIENDO EN CUENTA que el Consejo Europeo de Copenhague, celebrado en diciembre de 2002, confirmó la perspectiva europea de la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro, como países candidatos potenciales a la adhesión a la Unión Europea, y destacó su determinación en el apoyo a los esfuerzos de esos países para aproximarse a la Unión Europea,

RECORDANDO que el Consejo Europeo reunido en Salónica en junio de 2003 aprobó el «Programa de Salónica para los Balcanes occidentales: avanzar en la integración europea», destinado a estrechar las relaciones privilegiadas entre la UE y los Balcanes occidentales y en el que la Unión Europea anima a los países de la región a firmar un acuerdo jurídicamente vinculante para un mercado de la energía en Europa Sudoriental,

RECORDANDO el proceso de asociación euromediterráneo y la política europea de vecindad,

RECORDANDO la contribución del pacto de estabilidad para Europa Sudoriental, que responde sobre todo a la necesidad de reforzar la cooperación entre los Estados y las naciones de Europa Sudoriental y de estimular las condiciones de paz, estabilidad y crecimiento económico,

RESUELTAS a establecer entre las Partes un mercado integrado del gas natural y la electricidad, fundados en el interés común y la solidaridad,

CONSIDERANDO que ese mercado integrado puede incluir, en una fase posterior, otros productos y vectores energéticos como el gas natural licuado, el petróleo, el hidrógeno, u otras infraestructuras de red esenciales,

DETERMINADAS a crear un marco regulador y comercial estable, capaz de atraer inversiones en las redes de gas, en la producción de electricidad y en las redes de transporte, de tal modo que todas las Partes puedan acceder a un suministro estable y permanente de gas y electricidad, esenciales para el desarrollo económico y la estabilidad social,

DETERMINADAS a crear un espacio regulador único para el comercio de gas y electricidad, necesario para abarcar la extensión geográfica de los mercados de estos productos,

RECONOCIENDO que los territorios de la República de Austria, de la República Helénica, de la República de Hungría, de la República Italiana y de la República de Eslovenia se integrarán naturalmente a los mercados del gas y la electricidad de las Partes contratantes o se verán afectados directamente por su funcionamiento,

DETERMINADAS a fomentar elevados niveles de suministro de gas y electricidad para el conjunto de la población, en función de obligaciones de servicio público, y a garantizar el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y un desarrollo sostenible y equilibrado mediante la instauración de un espacio sin fronteras interiores para el gas y la electricidad,

DESEOSAS de reforzar la seguridad de suministro en el espacio de reglamentación único mediante la creación del marco regulador estable necesario para la región donde pueden establecerse conexiones con las reservas de gas de la región del Mar Caspio, África Septentrional y Oriente Medio y explotarse las reservas autóctonas de gas natural, carbón e hidroelectricidad,

RESUELTAS a mejorar la situación ambiental en materia de gas y electricidad, la correspondiente eficiencia energética y las fuentes de energía renovables,

DETERMINADAS a desarrollar la competencia en los mercados del gas y la electricidad a mayor escala y a sacar provecho de las economías de escala,

CONSIDERANDO que, para alcanzar estos objetivos, conviene establecer una estructura reguladora basada en los mecanismos de mercado, amplia e integrada, respaldada por instituciones fuertes que procedan a una vigilancia eficaz y con la participación adecuada del sector privado,

CONSIDERANDO que, para reducir las dificultades que pesan sobre los sistemas nacionales de gas y electricidad y para contribuir a remediar la escasez local de estos productos, deberían establecerse normas específicas para facilitar su comercio, y que dichas normas son necesarias para crear un espacio regulador único que corresponda a la extensión geográfica de los mercados de referencia,

HAN DECIDIDO CREAR UNA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA.

TÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

1.   Por el presente Tratado, las Partes establecen entre sí una Comunidad de la Energía.

2.   Los Estados miembros de la Comunidad Europea pueden obtener el estatuto de Participantes en la Comunidad de la Energía con arreglo al artículo 95 del presente Tratado.

Artículo 2

1.   La Comunidad de la Energía tiene por misión organizar las relaciones entre las Partes y crear un marco jurídico y económico en relación con la energía de red, tal como se define en el apartado 2, con el objetivo de:

a)

crear un marco regulador y comercial estable, capaz de atraer las inversiones en redes de gas, producción de electricidad y redes de transporte y distribución, de modo que todas las Partes puedan acceder a un suministro de energía estable y permanente, fundamental para el desarrollo económico y la estabilidad social;

b)

crear un espacio regulador único para el comercio de energía de red, necesario para poder abarcar la extensión geográfica de los mercados de estos productos;

c)

reforzar la seguridad del suministro en el espacio regulador único creando un clima de inversión estable que permita establecer conexiones con las reservas de gas de la región del Mar Caspio, África Septentrional y Oriente Medio y explotar fuentes de energía autóctonas como el gas natural, el carbón y la hidroelectricidad;

d)

mejorar la situación ambiental en materia de energía de red y la eficiencia energética correspondiente, fomentar la utilización de fuentes de energía renovables y fijar las condiciones del comercio de energía en el espacio regulador único;

e)

desarrollar la competencia en los mercados de la energía de red a mayor escala geográfica y sacar provecho de las economías de escala.

2.   Por «energía de red», se entienden los sectores de la electricidad y el gas, tal como se definen en el ámbito de aplicación de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE (1) de la Comunidad Europea.

Artículo 3

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, las actividades de la Comunidad de la Energía incluirán:

a)

la aplicación, por las Partes contratantes, del acervo comunitario en materia de energía, medio ambiente, competencia y fuentes de energía renovables, tal como se describe a continuación en el título II, adaptada tanto al marco institucional de la Comunidad de la Energía como a la situación específica de cada una de las Partes contratantes (denominada en lo sucesivo «extensión del acervo comunitario»), tal como se indica con mayor detalle en el título II;

b)

la creación de un marco regulador específico que permita el funcionamiento eficaz de los mercados de la energía de red en los territorios de las Partes contratantes y en una parte del territorio de la Comunidad Europea, incluida la creación de un mecanismo único para la transmisión y/o el transporte transfronterizo de energía de red y la supervisión de medidas de salvaguardia unilaterales (denominado en lo sucesivo «mecanismo de funcionamiento de los mercados de la energía de red»), tal como se especifica en el título III;

c)

la creación, para las Partes, de un mercado de la energía de red sin fronteras interiores, incluida la coordinación de asistencia mutua en caso de perturbación grave de las redes de energía o de perturbación de origen exterior, que puede incluir la realización de una política exterior común en materia de comercio de energía (denominada en lo sucesivo «creación de un mercado único de la energía»), tal como se describe en el título IV.

Artículo 4

La Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión Europea») desempeñará el papel de coordinadora de las tres actividades mencionadas en el artículo 3.

Artículo 5

La Comunidad de la Energía cumplirá el acervo comunitario descrito en el título II, adaptado tanto al marco institucional del presente Tratado como a la situación propia de cada una de las Partes contratantes, para garantizar un elevado nivel de seguridad de las inversiones y optimizarlas.

Artículo 6

Las Partes adoptarán todas las medidas generales o particulares que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado, facilitarán el desempeño de las misiones de la Comunidad de la Energía y se abstendrán de tomar medidas que puedan obstaculizar la consecución de los objetivos del presente Tratado.

Artículo 7

Quedará prohibida cualquier discriminación en el ámbito del presente Tratado.

Artículo 8

Ninguna disposición del presente Tratado afectará a los derechos de una Parte a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, su elección entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético.

TÍTULO II

EXTENSIÓN DEL ACERVO COMUNITARIO

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación geográfico

Artículo 9

Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de las Partes adherentes y al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.

CAPÍTULO II

Acervo en materia de energía

Artículo 10

Cada Parte contratante aplicará el acervo comunitario en materia de energía respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo I.

Artículo 11

A efectos del presente Tratado, el «acervo comunitario en materia de energía» designa: i) la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ii) la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y iii) el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (2).

CAPÍTULO III

El acervo en materia de medio ambiente

Artículo 12

Cada Parte contratante aplicará el acervo comunitario en materia de medio ambiente respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo II.

Artículo 13

Las Partes reconocen la importancia del protocolo de Kioto. Cada Parte contratante procurará adherirse a dicho protocolo.

Artículo 14

Las Partes reconocen la importancia de las normas enunciadas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Cada Parte contratante procurará aplicar esa Directiva.

Artículo 15

Tras la entrada en vigor del presente Tratado, la construcción y el funcionamiento de nuevas centrales eléctricas deberán ajustarse al acervo comunitario en materia de medio ambiente.

Artículo 16

A efectos del presente Tratado, el «acervo en materia de medio ambiente» designa: i) la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003; ii) la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE; iii) la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y iv) el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Artículo 17

Las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de éste sólo se aplicarán a la energía de red.

CAPÍTULO IV

Acervo en materia de competencia

Artículo 18

1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Tratado, en la medida en que puedan afectar al comercio de energía de red entre las Partes contratantes:

a)

todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el conjunto del mercado constituido por las Partes contratantes o en una parte sustancial del mismo;

c)

toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia, favoreciendo a algunas empresas o a algunos recursos energéticos.

2.   Se evaluarán todas las prácticas contrarias al presente artículo en función de los criterios que se derivan de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (adjuntos en el anexo III).

Artículo 19

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos, cada Parte contratante velará por que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se mantengan los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartados 1 y 2 (adjuntos en el anexo III).

CAPÍTULO V

Acervo en materia de fuentes de energía renovables

Artículo 20

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte contratante enviará a la Comisión Europea un plan de aplicación de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte. La Comisión Europea presentará el plan de cada Parte contratante al Consejo Ministerial para su adopción.

CAPÍTULO VI

Cumplimiento de las normas de alcance general de la Comunidad Europea

Artículo 21

En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, la Secretaría elaborará una lista de las normas de alcance general de la Comunidad Europea, que se presentarán para adopción al Consejo Ministerial.

Artículo 22

En el año siguiente a la adopción de dicha lista, las Partes contratantes adoptarán planes de desarrollo para que sus sectores de energía de red se ajusten a dichas normas de alcance general de la Comunidad Europea.

Artículo 23

Las «normas de alcance general de la Comunidad Europea» designan todas las norma de sistemas técnicos aplicables en la Comunidad Europea y necesarias para una explotación segura y eficaz de los sistemas de red, especialmente en lo que se refiere al transporte, las conexiones transfronterizas, la modulación y las normas generales de seguridad de los sistemas técnicos, publicadas, si procede, por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) y los organismos de normalización similares, o publicados por la Unión para la Coordinación de Transporte de Electricidad (UCTE) y la Asociación europea para la racionalización del comercio de energía (Easeegas) para la fijación de normas y prácticas comerciales comunes.

CAPÍTULO VII

Adaptación y evolución del acervo

Artículo 24

Para la aplicación del presente título, la Comunidad de la Energía adoptará las medidas de adaptación del acervo comunitario descritas en este título, teniendo en cuenta tanto el marco institucional del presente Tratado como la situación específica de cada una de las Partes contratantes.

Artículo 25

La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para aplicar las modificaciones del acervo comunitario descritas en este título, habida cuenta de la evolución del Derecho comunitario.

TÍTULO III

MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS DE LA ENERGÍA DE RED

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación geográfico

Artículo 26

Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de las Partes adherentes, al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo y a los territorios de la Comunidad Europea contemplados en el artículo 27.

Artículo 27

En lo que se refiere a la Comunidad Europea, las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios de la República de Austria, la República Helénica, la República de Hungría, la República Italiana y la República de Eslovenia. En el momento de la adhesión a la Unión Europea de una parte adherente, las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán asimismo al territorio de ese nuevo Estado miembro, sin más trámites.

CAPÍTULO II

Mecanismo para el transporte de larga distancia de energía de red

Artículo 28

La Comunidad de la Energía adoptará medidas adicionales a fin de establecer un mecanismo único para la transmisión y/o el transporte transfronterizos de energía de red.

CAPÍTULO III

Seguridad de suministro

Artículo 29

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes adoptarán declaraciones sobre la seguridad de suministro que describan, en particular, la diversidad de su suministro, la seguridad tecnológica y el origen geográfico de los combustibles importados. Estas declaraciones se comunicarán a la Secretaría, estarán a disposición de todas las Partes del presente Tratado y se actualizarán cada dos años. La Secretaría proporcionará asesoramiento y asistencia en lo que se refiere a estas declaraciones.

Artículo 30

El artículo 29 no implica ninguna necesidad de modificar las políticas energéticas o las prácticas de compras.

CAPÍTULO IV

Suministro de energía a los ciudadanos

Artículo 31

La Comunidad de la Energía fomentará niveles elevados de suministro de energía de red para sus ciudadanos, dentro de los límites de las obligaciones de servicio público contenidas en las disposiciones correspondientes del acervo comunitario en materia de energía.

Artículo 32

A este respecto, la Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para:

a)

autorizar un servicio universal de suministro de electricidad;

b)

fomentar políticas de gestión eficaz de la demanda;

c)

garantizar una competencia leal.

Artículo 33

La Comunidad de la Energía también podrá formular recomendaciones destinadas a respaldar una reforma efectiva de los sectores energéticos de red de las Partes, por ejemplo con el fin de elevar el nivel de los pagos por energía de todos los clientes y de que los precios de la energía de red sean más asequibles para los consumidores.

CAPÍTULO V

Armonización

Artículo 34

La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas en materia de compatibilidad de los modelos de mercado para el funcionamiento de los mercados de la energía de red, así como el reconocimiento mutuo de las licencias y medidas destinadas a estimular la libertad de establecimiento de las empresas de energía de red.

CAPÍTULO VI

Fuentes de energía renovables y eficiencia energética

Artículo 35

La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para estimular el desarrollo de las fuentes de energía renovables y de la eficiencia energética, teniendo en cuenta sus ventajas para la seguridad del suministro, la protección del medio ambiente, la cohesión social y el desarrollo regional.

CAPÍTULO VII

Medidas de salvaguardia

Artículo 36

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía de red en el territorio de una Parte adherente, el territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo o un territorio de la Comunidad Europea contemplado en el artículo 27, que suponga una amenaza para la seguridad material o la seguridad de las personas, los equipos o instalaciones o la integridad del sistema de energía de red en dicho territorio, la Parte interesada podrá adoptar, con carácter temporal, las medidas de salvaguardia necesarias.

Artículo 37

Dichas medidas de salvaguardia deberán implicar la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado de la energía de red de las Partes y no deberán sobrepasar el marco estrictamente necesario para remediar las dificultades repentinas registradas. No deberán provocar un falseamiento de la competencia ni un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 38

La Parte interesada notificará sin demora estas medidas de salvaguardia a la Secretaría, que informará de inmediato a las demás Partes.

Artículo 39

La Comunidad de la Energía podrá decidir que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Parte interesada no se ajustan a las disposiciones del presente capítulo y exigir su suspensión o modificación.

TÍTULO IV

CREACIÓN DE UN MERCADO ÚNICO DE LA ENERGÍA

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación geográfico

Artículo 40

Las disposiciones del presente título y las medidas adoptadas en virtud de éste se aplicarán a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones previstas por dicho Tratado, a los territorios de las Partes adherentes y al territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.

CAPÍTULO II

Mercado interior de la energía

Artículo 41

1.   Los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación de energía de red, así como todas las medidas de efecto equivalente, estarán prohibidos entre las Partes. Esta prohibición también se aplicará a los derechos de aduana de carácter fiscal.

2.   El apartado 1 no supone un obstáculo a las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente adoptadas por razones de orden público o seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales o vegetales, o de protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas restricciones o medidas no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 42

1.   La Comunidad de la Energía podrá adoptar medidas para crear un mercado único de la energía de red sin fronteras interiores.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las medidas fiscales, a las medidas sobre la libre circulación de personas ni a las medidas sobre los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.

CAPÍTULO III

Política exterior en materia de comercio energético

Artículo 43

La Comunidad de la Energía podrá adoptar las medidas necesarias para la regulación de las importaciones y exportaciones de energía de red procedentes y destinadas a terceros países, con el fin de garantizar un acceso equivalente a los mercados de los terceros países y a partir de esos mercados en función de las normas medioambientales básicas, o para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de la energía.

CAPÍTULO IV

Asistencia mutua en caso de perturbación

Artículo 44

En caso de perturbación del suministro de energía de red que afecte a una Parte e implique a otra Parte o a un tercer país, las Partes buscarán una solución rápida de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 45

El Consejo Ministerial se reunirá a solicitud de la Parte directamente afectada por la perturbación y podrá adoptar las medidas necesarias para poner fin a la perturbación.

Artículo 46

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo Ministerial adoptará un acto procedimental que regule la aplicación de la obligación de asistencia mutua en virtud del presente capítulo, pudiéndose incluir la atribución al grupo permanente de alto nivel de competencias para la aprobación de medidas provisionales.

TÍTULO V

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD DE LA ENERGÍA

CAPÍTULO I

El Consejo Ministerial

Artículo 47

El Consejo Ministerial velará por la realización de los objetivos fijados por el presente Tratado. A tal fin:

a)

establecerá las orientaciones políticas generales;

b)

adoptará medidas;

c)

adoptará actos procedimentales que podrán incluir la atribución, en condiciones precisas, de tareas específicas, facultades y obligaciones de ejecución de la política de la Comunidad de la Energía, al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador o a la Secretaría.

Artículo 48

El Consejo Ministerial incluirá un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la Comunidad Europea. Asimismo, podrá participar en sus reuniones un representante sin derecho a voto de cada participante.

Artículo 49

El Consejo Ministerial adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.

Artículo 50

Desempeñará la Presidencia cada Parte contratante por turnos de seis meses, en el orden que establezca el acto procedimental del Consejo Ministerial. La Presidencia convocará al Consejo Ministerial en el lugar que decida. El Consejo Ministerial se reunirá al menos una vez cada seis meses. La organización de las reuniones corresponderá a la Secretaría.

Artículo 51

La Presidencia presidirá el Consejo Ministerial y estará asistida por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la futura Presidencia, en calidad de Vicepresidentes. La Presidencia y los Vicepresidentes prepararán el proyecto de orden del día.

Artículo 52

El Consejo Ministerial presentará un informe anual sobre las actividades de la Comunidad de la Energía al Parlamento Europeo y a los parlamentos de las Partes adherentes y participantes.

CAPÍTULO II

El grupo permanente de alto nivel

Artículo 53

El grupo permanente de alto nivel:

a)

preparará el trabajo del Consejo Ministerial;

b)

dará su aprobación a las solicitudes de asistencia técnica presentadas por las organizaciones internacionales de donantes, las instituciones financieras internacionales y los donantes bilaterales;

c)

informará al Consejo Ministerial de los avances en la consecución de los objetivos del presente Tratado;

d)

adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto;

e)

adoptará actos procedimentales que no implican la atribución de misiones, competencias u obligaciones a otras instituciones de la Comunidad de la Energía;

f)

debatirá el desarrollo del acervo comunitario descrito en el título II sobre la base de un informe presentado periódicamente por la Comisión Europea.

Artículo 54

El grupo permanente de alto nivel incluirá un representante de cada Parte contratante y dos representantes de la Comunidad Europea. Asimismo, podrá participar en sus reuniones un representante sin derecho a voto de cada participante.

Artículo 55

El grupo permanente de alto nivel adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.

Artículo 56

La Presidencia convocará al grupo permanente de alto nivel en el lugar que determine. La organización de las reuniones corresponderá a la Secretaría.

Artículo 57

La Presidencia presidirá el grupo permanente de alto nivel y estará asistida por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la futura Presidencia, en calidad de Vicepresidentes. Corresponderá a la Presidencia y los Vicepresidentes preparar el proyecto de orden del día.

CAPÍTULO III

El Consejo regulador

Artículo 58

El Consejo regulador:

a)

asesorará al Consejo Ministerial o al grupo permanente de alto nivel sobre las especificidades de las normas estatutarias, técnicas y de reglamentación;

b)

emitirá recomendaciones sobre los desacuerdos transfronterizos que impliquen a dos o varios organismos reguladores, a solicitud de uno de ellos;

c)

adoptará medidas, si el Consejo Ministerial le asigna competencias al respecto;

d)

adoptará actos procedimentales.

Artículo 59

El Consejo regulador incluirá, por cada Parte contratante, un representante del organismo regulador de la energía con arreglo a los aspectos aplicables del acervo comunitario en materia de energía. La Comunidad Europea estará representada por la Comisión Europea, asistida por un organismo regulador de cada participante, y un representante del Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG). Si, en una Parte contratante o en un participante, existe un organismo regulador para el gas y otro para la electricidad, esa Parte contratante o ese participante determinarán qué organismo regulador asistirá a las reuniones del Consejo regulador, en función del orden del día.

Artículo 60

El Consejo regulador adoptará su reglamento interno mediante un acto procedimental.

Artículo 61

El Consejo regulador elegirá a un Presidente para un mandato cuya duración determinará. La Comisión Europea desempeñará el papel de Vicepresidente. Corresponderá a la Presidencia y los Vicepresidentes preparar el proyecto de orden del día.

Artículo 62

El Consejo regulador se reunirá en Atenas.

CAPÍTULO IV

Los foros

Artículo 63

La Comunidad de la Energía estará asesorada por dos foros, compuestos por representantes de todas las Partes interesadas, incluidas las empresas, los organismos reguladores y los órganos de representación de las empresas y de los consumidores.

Artículo 64

Presidirá los foros un representante de la Comunidad Europea.

Artículo 65

Las conclusiones de los foros se adoptarán por consenso. Se remitirán al grupo permanente de alto nivel.

Artículo 66

El foro sobre la electricidad se reunirá en Atenas. El foro sobre el gas se reunirá en un lugar que se determinará mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial.

CAPÍTULO V

La Secretaría

Artículo 67

La Secretaría:

a)

prestará un apoyo administrativo al Consejo Ministerial, al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador y a los foros;

b)

comprobará que las Partes cumplan correctamente sus obligaciones en virtud del presente Tratado y presentará informes de evolución anuales al Consejo Ministerial;

c)

examinará la actividad de los donantes en los territorios de las Partes adherentes y en el territorio bajo jurisdicción de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo y prestará su asistencia a la coordinación de esa actividad por la Comisión Europea, proporcionando un apoyo administrativo a los donantes;

d)

realizará otras tareas que se le asignen en virtud del presente Tratado o mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial, quedando excluida la facultad de adoptar medidas; y

e)

adoptará actos procedimentales.

Artículo 68

La Secretaría estará formada por un director y por el personal que requiera la Comunidad de la Energía.

Artículo 69

El director de la Secretaría será nombrado mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial. Este último adoptará mediante un acto procedimental las normas relativas a la contratación, a las condiciones de trabajo y al equilibrio geográfico del personal de la Secretaría. El director seleccionará y contratará al personal.

Artículo 70

En el ejercicio de sus funciones, el director y el personal no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna Parte del presente Tratado. Asimismo, actuarán con imparcialidad y apoyarán los intereses de la Comunidad de la Energía.

Artículo 71

El director de la Secretaría, o el suplente designado, asistirá a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros.

Artículo 72

La Secretaría tendrá su sede en Viena.

CAPÍTULO VI

Presupuesto

Artículo 73

Cada Parte contribuirá al presupuesto de la Comunidad de la Energía según las disposiciones del anexo IV. El nivel de las contribuciones podrá revisarse cada cinco años, a solicitud de una de las Partes, mediante un acto procedimental del Consejo Ministerial.

Artículo 74

El Consejo Ministerial adoptará el presupuesto de la Comunidad de la Energía mediante un acto procedimental cada dos años. El presupuesto cubrirá los gastos de la Comunidad de la Energía necesarios para el funcionamiento de sus instituciones. Los gastos de cada institución se fijarán en una parte distinta del presupuesto. El Consejo Ministerial adoptará un acto procedimental en el que se especificará el procedimiento que ha de seguirse para la ejecución del presupuesto, la rendición y la comprobación de las cuentas y el control contable.

Artículo 75

El director de la Secretaría ejecutará el presupuesto de acuerdo con el acto procedimental adoptado en virtud del artículo 74 e informará anualmente al Consejo Ministerial al respecto. Si procede, el Consejo Ministerial podrá decidir, mediante un acto procedimental, encargar a auditores independientes la comprobación de la correcta ejecución del presupuesto.

TÍTULO VI

PROCESO DECISORIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 76

Las medidas podrán tomar la forma de decisiones o recomendaciones.

La decisión será jurídicamente vinculante en todos sus elementos para sus destinatarios.

La recomendación no tendrá efecto vinculante. Las Partes harán todo lo posible por aplicar las recomendaciones.

Artículo 77

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, cada Parte dispondrá de un voto.

Artículo 78

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador sólo podrán adoptar decisiones si dos tercios de las Partes están representados. La abstención en una votación de una de las Partes presentes no se considerará un voto emitido.

CAPÍTULO II

Medidas en virtud del título II

Artículo 79

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea. La Comisión Europea podrá modificar o retirar su propuesta en cualquier momento durante el procedimiento que conduce a la aprobación de una medida.

Artículo 80

Cada Parte contratante dispondrá de un voto.

Artículo 81

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel y el Consejo regulador decidirán por mayoría de los votos emitidos.

CAPÍTULO III

Medidas en virtud del título III

Artículo 82

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título III a propuesta de una Parte o de la Secretaría.

Artículo 83

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador decidirán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que incluya el voto positivo de la Comunidad Europea.

CAPÍTULO IV

Medidas en virtud del título IV

Artículo 84

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título IV a propuesta de una Parte.

Artículo 85

El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán las medidas por unanimidad.

CAPÍTULO V

Actos procedimentales

Artículo 86

Un acto procedimental regulará las cuestiones relativas a la organización, al presupuesto o a la transparencia de la Comunidad de la Energía, incluida la delegación de poderes por el Consejo Ministerial al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador o a la Secretaría. Tendrá efectos vinculantes para las instituciones de la Comunidad de la Energía, y para las Partes si así lo prevé.

Artículo 87

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los actos procedimentales se adoptarán en función de proceso decisorio definido en el capítulo III del presente título.

Artículo 88

El acto procedimental de nombramiento del director de la Secretaría, previsto en el artículo 69, se adoptará por mayoría simple, a propuesta de la Comisión Europea. Los actos procedimentales sobre cuestiones presupuestarias, previstos en los artículos 73 y 74, se adoptarán por unanimidad, a propuesta de la Comisión Europea. Los actos procedimentales que confieran poderes al Consejo regulador, previstos en el artículo 47, letra c), se adoptarán por unanimidad, a propuesta de una Parte o de la Secretaría.

TÍTULO VII

APLICACIÓN DE LAS DECISIONES Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS

Artículo 89

Las Partes incorporarán a su ordenamiento jurídico interno las decisiones de las que sean destinatarias en los plazos que estipulen dichas decisiones.

Artículo 90

1.   El incumplimiento por una Parte de una obligación del Tratado, o la falta de aplicación de una decisión de la que es destinataria en el plazo mencionado, podrán ser llevados a la atención del Consejo Ministerial mediante una solicitud motivada de cualquiera de las Partes, de la Secretaría o del Consejo regulador. Los organismos de derecho privado podrán presentar denuncias ante la Secretaría.

2.   La Parte afectada podrá presentar observaciones en respuesta a dicha solicitud o denuncia.

Artículo 91

1.   El Consejo Ministerial podrá determinar que una Parte ha faltado a sus obligaciones. El Consejo Ministerial decidirá:

a)

por mayoría simple, si el incumplimiento se refiere al título II;

b)

por mayoría de dos tercios, si el incumplimiento se refiere al título III;

c)

por unanimidad, si el incumplimiento se refiere al título IV.

2.   El Consejo Ministerial podrá decidir posteriormente, por mayoría simple, anular cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo.

Artículo 92

1.   A solicitud de una Parte, de la Secretaría o del Consejo regulador, el Consejo Ministerial podrá determinar, por unanimidad, que una Parte infringe las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado de forma grave y persistente, y podrá suspender algunos de los derechos de los que goza dicha Parte en virtud del Tratado, incluido el derecho de voto y el derecho a participar en las reuniones o en los mecanismos previstos en el Tratado.

2.   El Consejo Ministerial podrá decidir posteriormente, por mayoría simple, anular cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo.

Artículo 93

En la adopción de las decisiones contempladas en los artículos 91 y 92, el Consejo Ministerial actuará sin tener en cuenta el voto del representante de la Parte afectada.

TÍTULO VIII

INTERPRETACIÓN

Artículo 94

Las instituciones interpretarán cualquier término o concepto utilizado en el presente Tratado y derivado del Derecho comunitario de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. A falta de interpretación por estos órganos jurisdiccionales, la interpretación se hará de acuerdo con las orientaciones del Consejo Ministerial, que podrá delegar esa misión en el grupo permanente de alto nivel. Dichas orientaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier interpretación posterior del acervo comunitario por el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia.

TÍTULO IX

PARTICIPANTES Y OBSERVADORES

Artículo 95

Previa solicitud al Consejo Ministerial, cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea podrá estar representado en el Consejo Ministerial, en el grupo permanente de alto nivel y en el Consejo regulador, en las condiciones previstas en los artículos 48, 54 y 59, en calidad de participante, y participar en los debates del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros.

Artículo 96

1.   Previa solicitud motivada de un tercer país vecino, el Consejo Ministerial podrá aceptar, por unanimidad, a ese país en calidad de observador. Previa solicitud presentada al Consejo Ministerial en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se aceptará a Moldavia en calidad de observador.

2.   Los observadores podrán asistir a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros, sin participar en los debates.

TÍTULO X

DURACIÓN

Artículo 97

El presente Tratado se celebra por un período de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El Consejo Ministerial podrá decidir, por unanimidad, prolongar su validez. A falta de tal decisión, el Tratado podrá seguir aplicándose entre las Partes que votaron a favor de su prórroga, siempre que su número alcance al menos dos tercios de las Partes de la Comunidad de la Energía.

Artículo 98

Cualquier Parte podrá retirarse del presente Tratado, mediando un preaviso de seis meses dirigido a la Secretaría.

Artículo 99

En el momento de la adhesión a la Comunidad Europea de una Parte adherente, ésta adquirirá el estatuto de participante, de acuerdo con las disposiciones del artículo 95.

TÍTULO XI

REVISIONES Y ADHESIONES

Artículo 100

El Consejo Ministerial podrá, por unanimidad de sus miembros:

i)

modificar las disposiciones de los títulos I a VII;

ii)

decidir aplicar otras partes del acervo comunitario sobre la energía de red;

iii)

extender el presente Tratado a otros productos y vectores energéticos o a otras infraestructuras de red esenciales;

iv)

aceptar la adhesión de una nueva Parte a la Comunidad de la Energía.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 101

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 102 y 103, los derechos y obligaciones derivados de acuerdos celebrados por una Parte contratante antes de la firma del presente Tratado no se verán afectados por las disposiciones de éste. En la medida en que estos acuerdos no sean compatibles con el presente Tratado, la Parte contratante interesada adoptará todas las medidas oportunas para eliminar las incompatibilidades observadas, a más tardar un año tras la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 102

Todas las obligaciones derivadas del presente Tratado se entienden sin perjuicio de las obligaciones jurídicas de las Partes en virtud del Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 103

Las posibles obligaciones derivadas de un acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y una Parte contratante, por otro, no se verán afectadas por el presente Tratado. Los posibles compromisos asumidos en el marco de negociaciones de adhesión a la Unión Europea no se verán afectados por el presente Tratado.

Artículo 104

Hasta la adopción del acto procedimental contemplado en el artículo 50, el protocolo de Atenas de 2003 (3) define el orden en que se desempeñará la Presidencia.

Artículo 105

El presente Tratado será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y seis Partes contratantes notifiquen la realización de los procedimientos necesarios al respecto.

Dicha notificación se remitirá a la Secretaría general del Consejo de la Unión Europea, depositario del presente Tratado.

EN FE DE LO CUAL, los representantes, debidamente autorizados, firmaron el presente Tratado.

Hecho en Atenas, el veinticinco de octubre de dos mil cinco.


(1)  Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 176 de 15.7.2003, pp. 37-56) y Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 176 de 15.7.2003, pp. 57-78).

(2)  DO L 176 de 15.7.2003, pp. 1-10.

(3)  Protocolo de Acuerdo sobre el mercado regional de la energía de Europa Sudoriental y su integración en el mercado interior de la energía de la Comunidad Europea, firmado en Atenas el 8 de diciembre de 2003.

 

Atenas, 25 de octubre de 2005

Sr. D. Minčo Jordanov,

Vicepresidente del Gobierno

de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Señor Vicepresidente:

La Comunidad Europea toma nota de su carta de fecha de hoy y confirma que la misma, junto con la presente respuesta, hacen oficio de firma, por parte de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía. Sin embargo, ello no deberá interpretarse como una aceptación o reconocimiento por parte de la Comunidad Europea, en cualquier forma o contenido, de una denominación distinta de la de «Antigua República Yugoslava de Macedonia».

Le ruego que acepte, Señor Vicepresidente, el testimonio de mi más distinguida consideración.

En nombre de a Comunidad Europea

Atenas, 25 de octubre de 2005

Excelentísimo Señor:

Por la presente declaro que el Gobierno de la República de Macedonia puede aceptar el texto del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía.

Por la presente carta, el Gobierno de la República de Macedonia se considera signatario del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía.

No obstante, declaro que la República de Macedonia no acepta la denominación utilizada para mi país en los mencionados documentos, teniendo en cuenta que la denominación constitucional del mismo es «República de Macedonia».

Le ruego que acepte el testimonio de mi más distinguida consideración.

Minčo Jordanov

ANEXO I

Calendario de aplicación de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE y del Reglamento (CE) no 1228/2003 de 26 de junio de 2003

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente y en el artículo 24 del presente Tratado, cada Parte contratante aplicará, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado:

i)

la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad,

ii)

la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural,

iii)

el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad.

2.

Cada Parte contratante deberá garantizar que los clientes cualificados, con arreglo a las definiciones de las Directivas 2003/54/CE y 2003/54/CE, sean:

i)

a partir del 1 de enero de 2008, todos los clientes no domésticos; y

ii)

a partir del 1 de enero de 2015, todos los clientes.

ANEXO II

Calendario de aplicación del acervo en materia de medio ambiente

1.

Cuando entre en vigor el presente Tratado, cada Parte contratante aplicará la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003.

2.

Antes del 31 de diciembre de 2011, cada Parte contratante aplicará la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE.

3.

Antes del 31 de diciembre de 2017, cada Parte contratante aplicará la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

4.

Cuando entre en vigor el presente Tratado, cada Parte contratante aplicará el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

ANEXO III

Artículo 81 del Tratado CE

1.

Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)

fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b)

limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)

repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2.

Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3.

No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a)

impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b)

ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 82 del Tratado CE

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a)

imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b)

limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 86, apartados 1 y 2, del Tratado CE

1.

Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive.

2.

Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

Artículo 87 del Tratado CE

1.

Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2.

Serán compatibles con el mercado común:

a)

las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b)

las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

c)

las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3.

Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a)

las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b)

las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

c)

las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

d)

las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común;

e)

las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

ANEXO IV

Contribución al presupuesto

Partes

Contribución en porcentaje

Comunidad Europea

94,9 %

República de Albania

0,1 %

República de Bulgaria

1 %

Bosnia y Herzegovina

0,3 %

República de Croacia

0,5 %

Antigua República Yugoslava de Macedonia

0,1 %

República de Montenegro

0,1 %

Rumanía

2,2 %

República de Serbia

0,7 %

Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo

0,1 %


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